Mostrando entradas con la etiqueta FALLOS MATRIMONIO Y DIP. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta FALLOS MATRIMONIO Y DIP. Mostrar todas las entradas

domingo, 27 de mayo de 2012

Fallo Romero López, Marciana c/ D=Auria@ Nulidad de matrimonio

Corte Suprema de Justicia de la Nación -1- Buenos Aires, 10 de octubre de 2000. Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Romero López, Marciana c/ D=Auria@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, que confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la ineficacia territorial en nuestro país del matrimonio celebrado por las partes en la República del Paraguay, la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue denegado mediante el auto de fs. 664 y dio motivo a la presente queja. 2°) Que para así resolver, la cámara estimó que la aplicación de la ley paraguaya -tal como reclamaba la actora en su expresión de agravios- era una cuestión ajena a la competencia del Tribunal por cuanto no había sido sometida a la decisión del magistrado de la primera instancia. Agregó, además, que no correspondía la declaración de nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero sino que sólo debía juzgarse su validez extraterritorial, tal como había resuelto el magistrado de la primera instancia en forma coincidente con el plenario del fuero del 8 de noviembre de 1973 y la doctrina de esta Corte. 3°) Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal suficiente, pues la cámara a quo ha prescindido del marco jurídico aplicable al caso y ha omitido juzgar la causa de acuerdo con las disposiciones de un tratado internacional vigente, a pesar de que los aspectos fácticos que permitían subsumir la especie en el ámbito de aplicación del tratado habían sido presentados con claridad en el escrito de demanda. En tales circunstancias, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las constancias de la causa y debe ser dejada sin -2- efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. 4°) Que, en efecto, la parte actora promovió demanda ante el juez argentino del domicilio conyugal, por nulidad del matrimonio celebrado con el demandado en el Paraguay el 16 de mayo de 1970 (conforme al acta matrimonial que en fotocopia autenticada obra a fs. 336). Aun cuando la actora sustentó su pretensión en el derecho civil argentino, correspondía al juez de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio iura curia novit, en una materia que no es disponible para las partes. En el sub lite, conforme a la naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirán por el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13, primer párrafo, de la fuente convencional citada). 5°) Que la Adiferencia entre la declaración de nulidad de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni tampoco sutil@ (Fallos: 273:363, considerando 7°). A diferencia del caso que motivó el fallo plenario citado por el tribunal a quo, en autos se trata de impugnar judicialmente ese matrimonio desde el punto de vista de la ley -designada por la norma convencional de derecho internacional privado- que creó esa situación jurídica, según el régimen propio establecido en un tratado internacional que goza de jerarquía superior a las leyes internas (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). 6°) Que estas consideraciones bastan para dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, que incurre en una significativa limitación del derecho de la parte actora a obtener un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión. En cuanto al R. 378. XXXIV. RECURSO DE HECHO Romero López, Marciana c/ D=Auria. Corte Suprema de Justicia de la Nación -3- agravio por omisión de tratamiento de la buena fe de la actora, es materia atinente a los efectos de una eventual nulidad y, por tanto, es un agravio prematuro que depende lógicamente de lo que resuelvan los jueces de la causa sobre la pretensión principal. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA

sábado, 26 de mayo de 2012

Fallo Matrimonio en fraude a la ley (Seru)

Fojas: 434 Expte 8259/139.047 caratulado SERU ROBERTO HUGO C/ HUGO ALBERTO SERU, CARLA IVANA SERU Y ZULE-MA MARTHA PAZ POR Cumplimiento De Contrato En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, los Sres. Jueces Titulares de la misma Dres. Juan E. Serra Quiroga, Rodolfo M. Ro-dríguez Saá y Oscar A. Martinez Ferreyra y trajeron a deliberación la causa n° 8259 caratulada Seru Roberto Hugo c/ Hugo Alberto Seru y ots. Por Cumplimiento de Contrato originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 406 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 402/404.- Llegados los autos al Tribunal a fs. 425/428 se funda recurso Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Martinez Ferreyra, Serra Quiroga y Rodríguez Saa En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN : Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: Costas SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO: I.- La sentencia recurrida re-chaza la pretensión del actor sosteniendo que el usufructo intitulado De-claración privada, sin fecha cierta e impugnado por los accionantes, carece de efecto alguno (Artículo 3932 del Código Civil ) pues no fue establecido por escritura pública (Artículo 1184) debiéndose haberlo solicitado por la acción del Artículo 1187no intentada en autos. Por ello la rendición de cuentas en base a un usufructo sin efecto alguno resulta inviable. En cuanto a la división de bienes, considera el a quo que el actor no ha tenido la posesión, por lo que previamente debió haber ejercido la acción posesoria o petitoria que co-rresponda, lo que no ha precedido a esta acción, que por tal motivo es tam-bién inviable.- Al expresar agravios la parte actora sostiene que su parte solicitó cumplimento de contrato con la ejecu-ción de las obligaciones que están a cargo de los demandados, esto es la de escriturar. Agrega que la donación sin reserva de usufructo es nula, fun-dándose en jurisprudencia que cita y que adquiere ello carácter tuitivo a fin de evitar el desamparo del donante provocado por su prodigalidad. En cuanto a la acción de ren-dición de cuentas y división de condominio se agravia por cuanto si bien el contrato es inhábil para transmitir el domino, es apto para transmitir la po-sesión y entre las partes surte plenos efectos, entre ellos el de la transmisión de la posesión. En cuanto a la acción de división de condominio de bienes comunes con la señora Zulema Martha Paz dice que se requirió la entrega del 50% de lo adquirido durante la unión de hecho entre el actor y la de-mandada, siendo que merced a diversos actos, que detalla, ésta desbarató sus derechos de propiedad como integrante de la sociedad de hecho cuyo patrimonio se encuentra conformado por los bienes y enseres domésticos de la unión de la que nacieron los dos hijos.- II.- Que, a los fines de orga-nizar el presente voto entiendo necesario, previamente, definir cuáles han sido los puntos sometidos a litis y, como consecuencia de la sentencia di-cta, a su vez cuáles son ahora motivo de agravio. Parto de la base, dando la ra-zón al actor apelante, que en cuanto al derecho de usufructo se refiere, la litis se planteo pidiendo a) el cumplimento del contrato con más b) la ejecución de las obligaciones que en el mismo están a cargo de los deman-dados (fs. 27, pto II) siendo que el punto a) no habría sido tomado en cuenta por el sentenciante.- De ello, adelanto opinión, le asiste razón al quejoso, pero sólo en parte ya que - conforme se verá- puede pedir el cumplimiento de contrato a tenor de lo establecido por el Artículo 1185 del Código Civil, siendo que es esta misma norma la que impide aco-ger la segunda petición.- Dice la citada norma Los contratos que debiendo ser hechos en es-critura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan con-cluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública Tal como nos dice Ruben S. Stiglitz en Contratos, Teoría General, Tomo I, pág. 387) La inobservancia de la forma no concluye en una nulidad plena, como en el caso de los solemnes absolutos, sino en la nulidad efectual del contrato. De lo que tenemos que se trata de un contrato solmene relativo, por lo que si la forma no ha sido respetada, tal contrato queda desprovisto de los efectos que le son pro-pios, de la finalidad del contrato podríamos decir, más no de uno de los efectos de lo convenido, cual es la posibilidad de requerir se cumpla con la forma, esto es la conversión del negocio jurídico. Es lo que, en definitiva, prevé el Ar-tículo 1187 del Código Civil, en tanto La obligación de que habla el Art. 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resis-tiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses Punto sobre el que debemos tener en cuenta que nuestro ordenamiento procesal local, prevé la posibilidad de que la condena a escriturar, si no fuere cumplida por el condenado, podrá ser suscripta por el Tribunal.- Por ello es que entiendo resulta errónea la sentencia dictada, en tanto impone al actor ocurrir por la vía que prevé el Artículo 1185, siendo que éste ha sido uno de los puntos sometidos a litis, lo que deberá ser revocado, en tanto el contrato por el cual las partes se obligan a tal fin, obrante a fs. 21, aún cuando ha sido desconocido por los demandados, la pericia caligráfica de fs. 377/381 nos indica que las firmas allí impuestas les pertenecen, razón por la que, amén de las normas antes citadas, corresponde la aplicación del Artículo 1197 y tal convención resulta para la parte una regla a la que deberá someterse.- Pero este éxito del actor sólo alcan-zará para obligar al codemandado Hugo Alberto Serú, quien suscribe la Declaración Privada toda vez que la otra presunta obligada a otorgar el usufructo vitalicio y gratuito a favor del actor, Carla Ivana Seru, no suscri-bió dicho convenio y quien lo hace en su representación, su hermano, no ha acreditado facultad suficiente como para hacerlo en representación de la menor, incapaz al momento de tal acto, siendo que tal capacidad se adquie-re conforme a lo prescripto por el Artículo 2831 del Código Civil, no habiéndose alegado, ni menos aún probado, que la representación que se invocó en tal momento no lo fuera por dicha incapacidad y, como se dijo, en su caso haber justificado el instrumento legal del que emanaba tal repre-sentación.- De todo ello tenemos que, a tenor de lo establecido por el Artículo 1040 del Código Civil tal acto resulta inváli-do, norma coincidente con lo reglado por el Artículo 1160, en cuanto a los contratos en general y, en especial al contrato de usufructo, el Artículo 2831 del mismo cuerpo legal. De todas maneras, debo tener pre-sente, conforme a las pruebas incorporadas en autos, que la donación sólo fue aceptada plenamente por el codemandado Hugo Alberto Seru, acto para el cual también invoca una presunta representación de su hermana, pero que esta nunca acepto, por lo que tal donación se formaliza, en un cien por cien, en su persona. Tan es así que el asiento del dominio (fs. 229/230) sólo toma como titular registral del dominio, al 100%, al señor Hugo Alberto Seru, sin perjuicio de dejar constancia de la compra a favor de su hermana, quien debe aceptar dicho acto. La atestación en una escritura pú-blica de que un bien inmueble se compra "con dinero y para una sociedad" determinada, da cuenta de la realización por parte del adquirente de una estipulación en favor de tercero. Ello así, el tercero o beneficiario deberá aceptar la compra mediante escritura pública, e ínterin esto ocurre el com-prador o promitente tiene a su cargo todos los derechos y obligaciones emergentes de la adquisición, hasta que se produce la aceptación. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • 19/10/1990 • D'Agostino, Alberto A. c. Rodríguez Martens de D'Agostino, Raquel. • LA LEY 1991-B, 297 - DJ 1991-2, 61 Hasta el momento en que el tercero beneficiario acepte la compra de un inmueble a su favor, éste sólo tiene un derecho a adquirir el dominio, mas no el dominio mismo, que permanece en manos del comprador (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E • 31/12/1987 • Barcesat, Rafael c. Atalaya, S. A. • LA LEY 1988-C, 475 - DJ 1989-1, 24 La adquisición de un inmue-ble para un tercero constituye una operación admitida en la legislación na-cional, susceptible de ser encuadrada dentro de la figura de la estipulación en favor de terceros y de ella dan cuenta los Artículos 504, 1161 y 1162 del Código Civil, configurándose de esa manera una adquisición contrac-tual, por cuenta y orden de un tercero, beneficiario, que debe aceptar la ad-quisición mediante escritura pública, conservando el comprador el derecho de revocar el beneficio mientras éste no hubiera sido aceptado. En la adqui-sición de un inmueble a favor de un tercero, la aceptación del beneficiario es un acto unilateral que surte efectos desde su declaración, sin necesidad del consentimiento del comprador. Producida la misma, el beneficio se tor-na irrevocable.- Veamos ahora respecto de qué bienes alcanza el usufructo que deberá constituirse a favor del actor, ya que éste sostiene en su demanda que lo es de dos inmuebles, el situado en calle Adolfo Calle, como así también del ubicado en calle Alsina, del Ba-rrio Viajantes. Respecto del primero no cabe duda alguna ya que no sólo la donación por anticipo de herencia, cuya co-pia certificada obra a fs. 136/137 se refiere a él, sino que también lo hace la Declaración Privada obrante a fs. 21 la que, además, sólo se refiere a la Escritura número 166, pasada en la fecha… esto es tal donación, no pu-diéndose interpretar de ninguna de las cuatro cláusulas de dicho convenio que también tal obligación pueda hacerse extensiva a otros inmuebles, ad-quiridos o por adquirir, siendo este último el caso del inmueble sito en el Barrio Viajantes, sobre el que se adquirieran derechos y acciones, en el año 1993, cuando aquella donación y convenio de usufructo data del día 28 de noviembre de 1990.- También abona la postura que aconseja desestimar la pretensión del actor respecto de este último inmue-ble el hecho que aquella cesión de derechos lo fue, únicamente, a favor de la señor Zulema Martha Paz, tal como expresamente lo reconoce el actor a fs. 40, rectificando sus anteriores dichos, por lo que la señora Paz ninguna obligación de constitución de usufructo tomó, por si ni por terceras perso-nas, por lo que mal puede hacerse extensiva la obligación de cumplimiento de contrato, en los términos que antes vimos, a quien no es titular dominial del inmueble, esto es al señor Hugo Alberto Seru.- Todas los argumentos que el actor realiza respecto del presunto desbaratamiento de sus derechos, entre los cuales podría incluirse esta cesión de derechos, no hacen a la acción propuesta sino a una posible petición de ineficacia de dicho negocio jurídi-co, bien sea por la nulidad por alguno de los presupuestos contenidos en el Artículo 954 del Código Civil, o bien por la simulación, a los términos del Artículo 955 del mismo cuerpo legal, pero de ninguna manera puede pre-tenderse dar sentido distinto a un acto que, tal como lo requiere el Artículo 1184 del Código Civil, ha sido pasado por escritura pública, por lo que quien así lo pretendiere deberá accionar conforme lo establecido por el Ar-tículo 989, ello a tenor de lo dispuesto por los Artículos 994 y 995 del Có-digo Civil.- III.- Que en cuanto a la pre-tensión deducida por el actor, también rechazada en primera instancia, ten-diente a la división de bienes comunes entre la señora Paz y el actor, con motivo de su unión de hecho, debo decir que aquella unión, celebrada en Paraguay y de la que no se ha aportado prueba instrumental, salvo la decla-ración testimonial que obra a fs. 209, no puede dar lugar al nacimiento de una sociedad conyugal, máxime si tomo en cuenta los dichos de la Dra. Maria del Carmen Fariñas, quien dice que el matrimonio en el extranjero se formalizó en virtud que en nuestro país no existía el divorcio vincular, por lo que el pretendido vínculo, en ese momento, lo fue en infracción a la le-gislación local.- De tal forma, corresponde que el tratamiento que se le dé a la petición del actor lo sea, por analogía, a la que se aplica en la disolución de la sociedad de hecho, proveniente de la disolución del concubinato. En tal tarea debemos tener presente que El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concu-binos, ni hace presumir su existencia, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y la unión irregular, con in-dudable desventaja para el primero, y a crear, contra el espíritu de la ley, una sociedad universal entre concubinos semejante a la sociedad conyugal. El concubinato por sí sólo, nada anticipa sobre la existencia de la sociedad, tampoco la excluye, admitiéndose generalmente que la convivencia "more uxorio" no es causa de incapacidad contractual entre los concubinos. No siendo válida la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan (art. 1651, Código Civil), la existencia de la sociedad debe acreditarse mediante la prueba de efectivos aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero (CNCivil, Capital Federal, Sala A (Luaces, Molteni, Escuti Pizarro) F.C.I. c/ C.C. s/ Disolución de Sociedad Registro SAIJ C0005636) En efecto, la comunidad que implica el concubinato, no supone una actividad económica bajo un control común, como es característico de las figuras societarias. De allí que el concubinato en sí mismo sea conceptualmente distinto a las sociedades en general y a las sociedades de hecho en particular (conf. Cabanellas de las Cuevas, "De-recho Societario", Parte General, tomo 6, p. 423, con citas de Zavala Ro-dríguez, "Código de Comercio comentado", tomo I, p. 327; Etcheverry, "Sociedades irregulares y de hecho", p. 187; Romero, "Sociedades irregula-res y de hecho", p. 222; Bossert, "Régimen jurídico del concubinato", ps. 63 y sigtes.). La sociedad de hecho -y aun las sociedades de otras especies- suponen así una relación -y más precisamente un contrato- entre los concu-binos, adicional al propio concubinato. Esta relación, para ser societaria, deberá reunir todos los requisitos propios del contrato de sociedad, inclu-yendo la pluralidad de socios, los aportes a una empresa común, la partici-pación en las utilidades y pérdidas, etc. (Cabanellas de las Cuevas, ob. cit. ps. 423 y 424). El actor, al peticionar esta división de bienes comunes dice textualmente Que los bienes a dividirse consisten en los bienes mobiliarios que se indican en el inventario que se acompaña y que por razones de brevedad se dan por reproducidos y un au-tomotor marca Ford dominio M 112.512. De ello tenemos que, aquel in-mueble que se encuentra inscripto a nombre de la codemandada Zulema Martha Paz ha sido expresamente excluido de la pretensión de división de bienes comunes; del automotor el actor no ha aportado ninguna prueba concluyente, por lo menos en cuanto a que el mismo se encuentre en poder de la demandada y, mucho menos, los datos de titularidad del mismo. Por último, tampoco se ha aportado prueba alguna respecto de la existencia y cantidad de los bienes muebles que el actor denuncia como integrantes del hogar constituido con la demandada y que ellos hayan sido adquiridos con el esfuerzo compartido de ambos.- Corresponde rechazar la demanda por disolución de sociedad de hecho interpuesta por un concubino a fin de obtener, por vía judicial, la separación de los bienes adquiridos durante la convivencia, si el actor no ha logrado acreditar su participación económica en la adquisición de dichos bienes, toda vez que no es posible pretender la separación de bienes cuya propiedad no ha sido precisamente determinada (CCCom de Azul, sala II; LLBA 2004) Queda en claro, entonces, que la existencia de una sociedad de hecho no puede presumirse o inferirse de la relación concubinaria (conf. Bossert, "Régimen jurídico del concubina-to", 3ª ed. p. 64, con citas de Belluscio, "Manual de derecho de familia", tomo II, p. 39, N° 644; Zannoni, "Derecho civil, derecho de familia", tomo 2, p. 270, par. 786; Borda, "Tratado, Familia", tomo I, N° 63; Busso, "Có-digo Civil anotado", tomo II, p. 331). En este sentido, resulta de utilidad destacar un precedente de la justicia nacional, donde se analiza el régimen aplicable, sosteniéndose lo siguiente: "Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que éstos producen, salvo que se pruebe que estas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar, o en su caso podrá generar un crédito por el monto de su aporte a favor de quien lo hizo, si la intención de ambos fue que el bien se adquirie-se realmente para quien aparece como titular y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir" (CNCiv., sala II, sent. del 5/4/00, LA LEY, 2000-D, 809). Así voto.- Sobre la misma cuestión el Dr. Serra Quiroga adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. Sobre la misma cuestión los Dres. Rodriguez Saá y Serra Quiroga adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO: Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida parcialmente en esta instancia y al actor en tanto se rechaza el resto de su apelación, de conformidad con los principios sustentados por los Artículos 35 y 36 del C.P.C. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Serra Quiroga adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA Mendoza, 29 de marzo de 2005..- Y VISTOS Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal R E S U E L V E: 1°) Hacer parcialmente lugar al Recurso de Apelación deducido por el actor, a fs. 406, en contra de la sentencia de fs. 402/404 y, en consecuencia, revocar parcialmente la misma, la que queda con el siguiente texto: I.- Hacer parcialmente lugar a la acción de cumplimiento de contrato promovida por el actor en contra del señor Hugo Alberto Seru y, en consecuencia, condenar a este último para que en el plazo de veinte días de firme que quede la presente otorgue la correspondiente escritura pública, constituyendo derecho real de usufructo a favor del actor, de conformidad al contrato suscripto el veintiocho de diciembre de 1990, respecto del inmueble sito en calle Adolfo Calle 224 del Distrito de Dorrego, Guaymallén Mendoza, bajo apercibimiento de suscribirse la misma por el Juzgado II.- Rechazar la acción de cumplimiento de contrato deducida por el actor en contra de la señora Carla Ivana Seru; de cumplimiento de contrato en contra del señor Hugo Alberto Seru, salvo en lo que prospera conforme el resolutivo I; de rendición de cuentas en contra de los señores Hugo Alberto Seru, Carla Ivana Seru y Zulema Martha Paz y de división de bienes comunes deducida en contra d ela señora Zulema Martha Paz III.- Imponer las costas del proceso al demandado Hugo Alberto Seru, en lo que prospera la pretensión de actor, y a este último en las acciones que se rechazan. (Artículo 36 inc. I del C.P.C. ) IV.- Imponer las costas del proceso a los demandados, en tanto prospera la acción, y al actor en tanto ésta se rechaza. (Artículo 36 inc. I del C.P.C. ) V.- Diferir las regulaciones de honorarios profesioanles hasta que se aporten elementos sobre el valor real y actual de los bienes objeto de este juicio 2°) Imponer las costas de la Alzada a los demandados, en tanto prospera la apelación deducida y a los demandados, en tanto ésta se rechaza. 3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente en Primera Instancia. Notifíquese y bajen.-

Fallo Matrimonio en Fraude a la ley (Olguín)

En la ciudad de Mendoza, a diez de febrero de dos mil seis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma, Dres Gladys Marsala, Horacio Gianella y Teresa Varela de Roura, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 117.372/29.409 caratulada: "Olguín Luis Roberto p/Sucesión", originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Roberto Andrés Nicolás Olguín a fs. 85 y Marta Edith Olguín Lemoine a fs. 88, contra la sentencia obrante a fs. 73 que declaró heredera, además de los hijos del causante, a la Sra. Luisa Paula Quiroga. Habiendo quedado en estado los autos a fs 170 vta., se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dres. Varela de Roura, Gianella y Marsala. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA: Costas.- SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE ROURA DIJO: 1.Se elevan estos autos a este Tribunal por haber sido apelada por los Sres. Roberto Andrés Nicolás Olguín a fs. 85 y Marta Edith Olguín Lemoine a fs. 88, la sentencia obrante a fs. 73 que declaró heredera, además de los hijos del causante, a la Sra. Luisa Paula Quiroga. 2.En la mencionada sentencia la Sra. Juez a-quo, de conformidad con el dictamen fiscal y lo dispuesto por los arts. 979, inc. 1° y 2°, 993, 3654, 3658, 3566 y 3606 del C.C. y 316, 317 inc. II y IV, 318, 319 inc. V, 321 y 322 del C.P.C., aprobó el testamento formalizado en escritura pública del día 31 de octubre de 2.002 pasado ante la Escribana María Victoria Vacas, titular del Registro n° 515 de Capital, Mendoza, obrante en copia a fs. 36/37, declaró herederos del causante a su esposa supérstite Luisa Paula Quiroga y a sus hijos Marta Edith Olguín , Roberto Andrés Nicolás Olguín, María de los Angeles Olguín, Mariana Olguín y Teobaldo Luis Olguín, quienes han acreditado su vocación hereditaria, y finalmente, nombró para el cargo de administradora definitiva a María de los Angeles Olguín. 3.Al expresar agravios el Sr. Roberto Andrés Nicolás Olguín, por apoderada, a fs. 91/93 solicita que se revoque la sentencia de declaratoria de herederos respecto de la declaración como tal de la Sra. Luisa Paula Quiroga, en tanto la misma no posee el estado de familia que en dicha resolución se le adjudica. Aclara que ello es así porque el causante había contraído matrimonio con la Sra. Hebe Ofelia Lemoine el 24-4-48 bajo el régimen de la ley 2393, naciendo de esa unión Marta y Roberto Andrés Olguín, conforme han acreditado estos últimos su vínculo con el decujus con las partidas de nacimiento obrante a fs. 64 y 66. Agrega que por causas que desconoce, sus padres se separaron de hecho, quedando tanto él como su hermana a cargo de su padre, desconociendo hasta la fecha el destino y paradero de su madre. Añade que en 1957, y en franca infracción al orden jurídico argentino, el causante, por apoderado gestiona unilateralmente el divorcio contra su esposa, Sra. Lemoine, quien no toma conocimiento del proceso en extraña jurisdicción pues se tramitó en Oxaca, Méjico, lugar en el que, obtenida la sentencia de divorcio, se casa, también por poder, con la Sra. Luisa Paula Quiroga. Se inscribe dicho matrimonio en el Registro Civil de la Provincia de Bs.As., como consta en el acta matrimonial cuya copia incompleta se ha agregado en autos a fs. 5. Esta acta es la que induce a error a la Fiscalía y a la Juzgadora, quienes no advierten que no existía vínculo matrimonial válido para nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco advierten que a fs. 67 y 70 no se impetró la declaración de heredera de la segunda esposa sino respecto a los hijos del causante, conforme los vínculos acreditados, y que consintió. Aclara que su interés jurídico radica en que al emplazar a la segunda esposa un estado de familia que no posee, la haría participar como un hijo más en los bienes del causante que revisten la calidad de propios, habidos de la sucesión de su madre. Afirma que su derecho radica en que tanto el divorcio tramitado en el extranjero como el matrimonio celebrado donde no se domiciliaban los contrayentes viola el art. 9 inc. 5 de la Ley de Matrimonio Civil que versa sobre el impedimento dirimente de ligamen, referido como causa de nulidad absoluta en el art. 84 de la mencionada ley, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto sobre la no habilitación que preveía el art. 7 de la ley 2393. Por ello encontrándose subsistente el vínculo matrimonial del causante con la Sra. Lemoine, que sólo podía disolverse por muerte a esa fecha y no habiendo promovido el causante el divorcio vincular en el país en el corto lapso en que rigió (art. 31 de la ley 14.394), el matrimonio celebrado en Méjico se realizó en fraude a la ley argentina. Destaca que el causante tenía conocimiento de la falta de efectos de este segundo matrimonio y por ello testó a favor de su segunda esposa la porción que la ley le permite disponer. A la luz de la doctrina, sostiene que este matrimonio es un caso de acto inexistente o un caso de ausencia de efectos extraterritoriales en nuestra país, pues afecta el orden público. Al efecto cita jurisprudencia de la S.C.J.N. señalando la innecesariedad de promover la acción de nulidad prevista por la ley para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley. Indica que si bien el art. 159 fr ls lry 23.515 reconoce la validez de las nupcias contraídas fuera del país impone un límite que está dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional, enumerados en el art. 160. El art. 227 determina que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado. Por ello si no hubo un real cambio de domicilio el nuevo matrimonio cae por incompetencia del juez que sentenció el divorcio de uno de los contrayentes y por ende susbsiste el impedimento de ligamen al tiempo de contraerse la nueva unión. Por ello en este caso no quedarían convalidadas las segundas nupcias porque para que una persona esté divorciada es necesario una sentencia que disuelva válidamente el anterior vínculo. Por ello en el caso es aplicable el art. 160 del C.C.. Ofrece prueba. 4.A fs. 97/98 expresa agravios Marta Olguín Lemine, narrando los mismos hechos que su hermano, destacando cual es su interés legítimo en que se excluya de la declaratoria de herederos a la Sra. Luisa Paula Quiroga y cuales son los fundamentos de derecho en su pretensión. Se adhiere a la prueba ofrecida por el Sr. Roberto Olguín. 5. A fs.99 la Sra. Marta Olguín acompaña las partidas ofrecidas. 6.Corrido traslado de los agravios a los restantes herederos, sólo la Sra. Luisa Paula Quiroga contesta, solicitando el rechazo de los recursos por las razones que desarrolla y a las que me remito. 7.A fs. 110 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras 8.A fs. 164 se rechaza la oposición a prueba, teniendo presente la prueba instrumental acompañada y declarando abstracta la prueba de informes. 9.Estando los autos en estado se llaman autos para sentencia. 10.Corresponde delimitar el pronunciamiento de este Tribunal al planteo recursivo formulado al sólo efecto de excluir a la Sra. Quiroga de la sentencia de declaratoria de herederos, sin perjuicio de añadir al pronunciamiento cuestionado, conforme lo peticiona la Sra. Fiscal de Cámaras, la designación de albacea que dispusiera el causante. 11.De las constancias de autos surge, en realidad que la declaratoria de herederos cuestionada surge del dictamen fiscal obrante a fs. 72 en el que se incluye como heredera a la que se califica como cónyuge supérstite Sra. Luisa Paula Quiroga, a quién ninguno de los intervinientes solicitó que se la declarara como tal, compareciendo al proceso por su carácter de legataria del causante. Prueba de ello es que la Sra. María de los Angeles Olguín al iniciar el sucesorio califica como únicos herederos a los hijos del causante que denuncia. Igualmente la misma Señora y sus hijos María de los Angeles, Mariana y Teobaldo Olguín, a fs. 32 indican al proponer administradora provisoria del sucesorio a María de los Angeles Olguín que sobre cinco herederos declarados, la petición tiene a favor a tres de ellos, es decir tiene la MAYORÍA. Si se tiene en cuenta que cinco son los hijos declarados, es evidente que en ese momento eran concientes los peticionantes que la Sra. Quiroga no podía ser declarada heredera. También era el convencimiento del causante que ocho días antes de morir (partida de fs. 2) legó a la Sra. Luisa Paula Quiroga el quinto que la ley le permite disponer (escritura de fs. 36/37). Sin embargo al contestar los agravios de los que se le corriera vista la Sra. Quiroga solicita que se confirme la sentencia. 12.Es evidente que cabe razón a los recurrentes. Si se tiene en cuenta que la celebración del matrimonio en Méjico del causante con la Sra. Luisa Paula Quiroga se realizó cuando la legislación nacional no admitía la disolución del vínculo matrimonial que unía al Sr. Olguín con la Sra. Lemoine sino sólo por la muerte o la nulidad (arts. 81, 84 y 85 de la ley 2393) es evidente que ese acto jurídico esponsal carece en nuestro país de validez alguna, al igual que la previa sentencia de divorcio del matrimonio - en ese momento indisoluble entre Olguín y Lemoine, en extraña jurisdicción y con un trámite en rebeldía. 13.Tampoco convalida la situación del nuevo matrimonio la modificación de la legislación nacional porque el Código Civil, reformado por ley 23.515, al regular los impedimentos para contraer matrimonio señala en su art. 166 inc. 6° la existencia de un matrimonio anterior, mientras subsista. En modo alguno se ha acreditado en autos que frente a las leyes argentinas el Sr. Olguín hubiera obtenido su divorcio de la Sra. Lemoine. Por ello conforme lo ha señalado nuestra Suprema Corte de Justicia, según fallo citado tanto por los recurrentes como por la Sra. Fiscal de Cámaras (Rosas de Egea CS, 12.V.1969, LA LEY, 135-624, y asimismo VERGARA DE ANDERSON, LA LEY, 139-678) el matrimonio en el extranjero es ineficaz extraterritorialmente, es decir las autoridades nacionales tienen la facultad para desconocerle valor dentro del territorio nacional, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, cuya validez puede no discutirse en el país donde se celebró. Es ilustrativo transcribir lo resuelto recientemente por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K • 04/07/2005 ( Ulloa, Alberto s/suc. ab intestato • LA LEY 23/09/2005): Cabe decretar la invalidez del matrimonio celebrado en el extranjero entre el causante y quien fuera declarada su cónyuge supérstite, dado que ésta última se había casado con anterioridad en la República Argentina y sólo contaba con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497) -la cual no disolvía el vínculo entre los contrayentes-, pues las normas matrimoniales, que contemplan el divorcio vincular y fueron dictadas con posterioridad a la celebración del matrimonio cuestionado, no lo pueden transforman en un acto válido; e igualmente la Sala H de la misma Cámara el 06/11/2003 ( R., B. M. c. R., D. H. • LA LEY 2004-B, 1004 - JA 03/03/2004, 56 - ED 207, 25) al sostener que: El matrimonio celebrado a través de un gestor en la República del Paraguay resulta ineficaz extraterritorialmente en la República Argentina, toda vez que la actora no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en este país, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), norma que no disolvía el vínculo entre los contrayentes. No desconozco el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que la mayoría del Tribunal consiguió modificar las pautas anteriores de dicho Tribunal -que fundamentan el fallo de la minoría-(16/08/2005 • Z., L. I. c. Administración Nac. de la Seguridad Social • LA LEY 12/09/2005, 5), sosteniendo que: Resulta procedente la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión reclamado por quien contrajo en el extranjero un matrimonio con el causante estando divorciada en la República Argentina de acuerdo a la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), ya que ha probado que la unión subsistió durante diecisiete años, que fue aquél quien provocó la ruptura de la convivencia y fue excluido del hogar por su comportamiento violento, además de que fue condenado a pasar alimentos a sus hijos, ya que ello satisface el interés de la actora y el carácter tutelar del derecho previsional. ….y agrega: El derecho a obtener la pensión no puede serle desconocido en sede administrativa a quien contrajo matrimonio en el exterior con el causante mediando, a ese momento, impedimento de ligamen por estar divorciada de acuerdo a la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), ya que el último párrafo del art. 239 del Cód. Civil -según la ley 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535)- ha incorporado el principio de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales, lo cual significa que la nulidad no puede ser declarada de oficio sino que debe entablarse una acción por los legitimados expresamente por la ley, entre los que no se encuentra el organismo previsional.. Con un criterio amplio podría compartirse esta decisión o en materia previsional, previsto por la ley bajo determinados supuestos, que en el caso resuelto por el Tribunal Superior no se dan, pero en modo alguno cuando ello significa alterar el orden sucesorio, como en el caso de autos. El criterio interpretativo del ordenamiento jurídico internacional que formula nuestro Tribunal Superior - discutible en su propio seno- parte de una interpretación que no comparto en tanto admite la disolución del vínculo para sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, aunque lo hace previa transformación en sentencias de divorcio. Comparto en un todo la crítica que formula a dicho fallo Jorge Mazzinghi (Errores repetidos, L.Ll 12-9-04, 4) la que transcribo por su meridiana claridad: Los firmantes del voto mayoritario señalan que correspondía al juez de la causa ‘fijar el marco jurídico aplicable’. Para hacerlo, comienzan por recordar que el Tratado de Montevideo de 1940 (Adla, XVI-A, 328) somete la validez del vínculo conyugal a la ley del lugar de la celebración, -en este caso la uruguaya-, pero reconoce a los estados signatarios la facultad de no reconocer los efectos del matrimonio celebrado con violación de algunos impedimentos, entre ellos el de ligamen.Esa misma doctrina ha sido recogida por los arts. 159 y 160 del Cód. Civil -curiosamente no mencionados en el fallo- pero con importantes diferencias de matiz. Es bueno recordar que mientras el Tratado de Montevideo, art. 13, hace la salvedad de que los estados signatarios "no quedan obligados" a reconocer el matrimonio que se hubiese celebrado en uno de ellos ... cuando el matrimonio anterior no se hubiese "disuelto legalmente", el art. 160, no da esa facultad, sino que dispone imperativamente, "no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero ... si mediara impedimento de ligamen". La conclusión que formula el tribunal olvida este precepto local. Según afirma, "la autoridad administrativa no pudo negar validez al matrimonio extranjero ...", pues el fundamento de un precedente anterior (el recordado "Rosas de Egea", Fallos 273:363) no sería aplicable luego de que la legislación argentina admitió el divorcio vincular. En primer lugar, el "no le reconocerá" del art. 160, no obliga sólo a los jueces, sino a cualquier organismo y en especial a una dependencia del estado nacional. Es decir, que si bien una autoridad administrativa no puede "negar validez" al matrimonio extranjero, es indiscutible que está no sólo habilitada, sino obligada a no reconocer un matrimonio obviamente celebrado con impedimento de ligamen, como expresamente lo dispone la norma legal recordada. En esto nada ha cambiado desde la época del precedente citado. Es claro que, en función del art. 239 del Cód. Civil, la ANSES no tiene acción para demandar la nulidad del matrimonio, (como no la tenía según el art. 86 ley 2393) pero tenía y tiene, claramente, autoridad para desconocer los efectos a un matrimonio manifiestamente nulo. Lo contrario -o sea la pasividad ante el reclamo infundado- implicaría poner en manos del organismo administrativo la posibilidad de dilapidar dineros públicos pagando una pensión a quien no tiene derecho a recibirla, ya que su pretensión está basada en un matrimonio inhábil para producir efectos en el país. Y a esta desafortunada conclusión llega el desprolijo voto de la mayoría. Por último, la modificación legislativa que el fallo invoca, introducida en 1987 por la ley 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535), no implica, ni podría implicar, que se admitiera la validez conjunta de dos matrimonios: el celebrado en la Argentina y no disuelto, y el posteriormente celebrado en el Uruguay, subsistiendo el vínculo anterior. Una cosa es que se acepte la disolubilidad del vínculo y otra que se legitime la bigamia. La ley admite la primera pero no la segunda. Concluyo en consecuencia que el casamiento del causante con la Sra. Luisa Paula Quiroga es inoponible en autos para posibilitar su declaración de heredera. 14.Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación planteados excluyendo de la sentencia de declaratoria de herederos a la Sra. Luisa Paula Quiroga. 15.Igualmente corresponde designar a la Albacea testamentaria determinada por el causante, conforme lo indicara la Sra. Fiscal de Cámara. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Gianella y Marsala dijeron que adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. VARELA DE ROURA, DIJO: Atento el acuerdo precedente, entiendo que las costas de la Alzada deben imponerse a la Sra. Luisa Paula Quiroga, atento su resistencia a los recursos . Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Gianella y Marsala dijeron que adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación: S E N T E N C I A Mendoza, 10 de febrero de 2006. Y V I S T O S: Por lo que resulta del acuerdo precedente,el Tribunal R E S U E L V E: 1.Hacer lugar a los recursos de apelación planteados por los Sres. Roberto Andrés Nicolás Olguín a fs. 85 y Marta Edith Olguín Lemoine a fs. 88, contra la sentencia obrante a fs. 73, excluyendo de la misma la declaración de heredera de la Sra. Luisa Paula Quiroga y adicionando la designación como Albacea Testamentaria de la Sra. María de los Angeles Olguín. 2.Imponer las costas de este recurso a la Sra. Luisa Paula Quiroga. 3.Diferir la regulación de los honorarios por el trámite de este recurso hasta tanto existan elementos para practicarla. Notifíquese y bajen.

martes, 22 de mayo de 2012

Fallo existencia y validez del matrimonio se rigen por la ley del lugar donde se celebra

Texto completo del fallo B57303 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a treinta de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.303, “Medina de Cabanillas, Blanca Elsa contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”. A N T E C E D E N T E S 1. Blanca Elsa Medina de Cabanillas, por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando los actos de fechas 9VI1978 y 21VII1978, denegatorios respectivamente, del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicita, en consecuencia, el otorgamiento del 50% del beneficio, atento que acepta que el 50% restante le corresponde a la hija del causante, y la condena a su pago con intereses. 2. La Caja de Previsión Social para Escribanos plantea en primer lugar que se desestime la pretensión por cuanto adolece de un defecto formal por extemporaneidad de la presentación, y, subsidiariamente, contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Considera que ante la subsistencia de un matrimonio anterior celebrado en el país, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la ley argentina. Además, y a todo evento, niega la autenticidad y validez instrumental del certificado de matrimonio celebrado en el << extranjero>> con la actora. Asimismo opone la prescripción de 2 años en cuanto a los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. 3. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1a.) ¿Procede formalmente la demanda? En caso afirmativo: 2a.) ¿Es fundada? V O T A C I O N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo: I. 1) Blanca Elsa Medina solicitó a la Caja de Previsión Social para Escribanos el beneficio de pensión como viuda del jubilado Rubén Edgardo Cabanillas fallecido el 7III1978 (conf. certificado de defunción, fs. 2, exp. adm. letra M 3155/78). Fundó su derecho en el matrimonio celebrado en la República del Paraguay el 25X1974, cuyo certificado acompañó oportunamente (fs. 7/8, exp. adm. cit.). 2) Asimismo la señora Damiana Aída García, por sí y por su hija menor Patricia Margarita Cabanillas, solicitó el beneficio pensionario como viuda del causante, si bien admitiendo que a la fecha del deceso se encontraba divorciada del escribano Cabanillas (fs. 1/11, exp. adm. letra G 3176/78). 3) En el expediente administrativo la Caja demandada denegó el beneficio previsional solicitado por Blanca Medina mediante resolución del 9VI1978, por los fundamentos del dictamen de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones al considerar “...que ante la subsistencia del matrimonio que oportunamente se celebrara en esta República según partida de fs. 4 del expediente 3176, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la Ley Argentina...” (fs. 14/15, exp. adm. cit.). 4) Interpuesto por la actora recurso de revocatoria contra la anterior resolución, la Caja demandada con fecha 21VII1978 decidió desestimarlo (fs. 28, exp. adm. cit.). 5) A fs. 34 se encuentra agregada una carta certificada con aviso de retorno, que fue devuelta por el correo con un sello que dice “desconocido por carteros”, sin que conste que la Caja hubiera realizado otra notificación. 6) Con fecha 5IV1991 se presenta el doctor Oricchio en representación de la señora Blanca Medina, solicitando vista de las actuaciones (fs. 43, exp. adm. cit.). 7) La Asesoría Previsional a fs. 44 vta. manifiesta que “...atento el carácter de apoderado de parte interesada que ostenta el peticionante, nada obsta a que tome conocimiento de las presentes actuaciones en Mesa de Entradas, sin que ello implique, en términos procesales, un corrimiento de vista...” (17IV1991). 8) Con fecha 7VII1995 se presenta la doctora Anglada en representación de la actora, solicitando el desarchivo del expediente y vista del mismo (fs. 50, exp. adm. cit.). A fs. 52 vta., con fecha 25IV1996, la citada profesional toma vista del expediente y retira fotocopias de algunas fojas del mismo. II. La entidad previsional demandada aduce que la demanda es extemporánea sobre la base de considerar que en el caso la actora tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, ya sea en forma tácita, directa o indirecta mucho tiempo antes de la promoción de la presente acción. Fundamenta su afirmación considerando que la notificación por carta certificada con aviso de retorno, que fuera devuelta por el correo bajo la mención de “desconocido”, efectuada en el domicilio que fue constituido expresamente como domicilio legal en el recurso interpuesto a fs. 22 del expediente administrativo, ha sido efectiva pues, según la definición del art. 90 del Código Civil, el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Por lo demás continúa, las normas del Código Procesal Civil y Comercial corroboran la suerte de quienes fijan un domicilio especial y omiten después las diligencias para su anoticiamiento o impiden la recepción (arts. 40, 133 y sig.). La actora dice tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, a través de la presentación como parte de su apoderado a fs. 43 en la que solicita y toma vista de las actuaciones, y también por lo actuado a fs. 50 donde la coapoderada dice “...Que atento al estado de estas actuaciones...”, lo que demuestra conocer el estado de las mismas. Concluye en la certeza inexcusable que tuvo la actora sobre la suerte de su petición del hecho que la pensión acordada a la entonces hija menor del extinto fue percibida por ésta hasta 1983 en que cumplió 22 años. Por lo que en modo alguno agrega, puede inferirse el desconocimiento de la denegatoria y reverdecer la pretensión después de 19 años, habiendo transcurrido largamente el plazo para recurrir. III. La actora al contestar el traslado conferido respecto de dicho reparo formal, arguye que se notificó, por medio de apoderado, el 25IV1996, habiendo interpuesto la presente acción dentro del plazo de 30 días 10V1996. Considera que no se la puede tener por notificada mediante la carta certificada con aviso de retorno cuyo original se encuentra agregado al expediente, por cuanto la misma fue devuelta por el correo sin ser entregada acreditándose, de tal modo, que ninguna notificación se realizó. Agrega que si bien es cierto que las normas del Código procesal establecen la suerte de quienes fijan un domicilio especial, ello requiere que la notificación se haya dejado en el mismo lo que no ocurrió en el caso no habiendo efectuado el ente previsional una nueva notificación bajo su responsabilidad, sea por correo o por notario. Aduce que las peticiones de fs. 43 y 50 solicitando vista de las actuaciones nunca se pudieron cumplimentar por parte de los apoderados y añade la notificación ha de ser expresa y no presumirse, como pretende la demandada. IV. Adelanto mi opinión favorable a la procedencia formal de la demanda. A fs. 33/34 del expediente administrativo, aparece glosada la carta certificada con aviso de retorno remitida por la Caja a la señora Medina el 31VIII1978 la que fue devuelta por el correo con la leyenda “desconocido por carteros”. Mediante esta pieza se pretendió notificar a la solicitante la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos el día 21VII1978, por medio de la cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto denegatorio del beneficio de pensión, según surge del texto de la pieza remitida por el Secretario de dicho Colegio. De la falta de entrega de la pieza se desprende en mi concepto que no puede considerarse que su mero envío haya importado la notificación del acto (doc. arts. 65 último párrafo y 67 del dec. ley 7647). De las actuaciones administrativas no surge que la demandada haya realizado una nueva notificación, como así tampoco que la actora haya tenido pleno y cabal conocimiento de la resolución impugnada, sino hasta la fecha en que su apoderada tomó vista del expediente, esto es, el 25IV1996 (fs. 52 vta., art. 67, dec. ley 7647). Es doctrina de esta Corte que únicamente se produce la subsanación de la nulidad de la notificación practicada cuando del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, consagrando así la exigencia doctrinaria de que el mentado conocimiento haya sido “cierto y pleno” (Argañaráz, “Tra tado de lo Contencioso Administrativo”, 95), debiendo estarse, en caso de duda, por la inexistencia de la notificación (doc. causas B. 47.615, D.J.B.A., t. 118, p. 253; B. 48.299, “Tresen de Pereyra”, sent. del 13IV1981; B. 51.310, “Elorza de Riva”, res. 24V1988). También ha resuelto este Tribunal que corresponde tomar como fecha de notificación del acto administrativo, la del escrito en que la actora manifiesta conocerlo si no existe fecha cierta de la recepción del medio empleado a tal fin (doc. causas B. 48.616, “Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L.”, sent. 18XII1984, L.L., t. 1986A, p. 615; B. 51.159, “El Rápido S.R.L.”, sent. 5VI1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990II407; B. 52.418, “Piccini”, sent. 15IX1998). V. En virtud de las consideraciones precedentes corresponde declarar que, no obstante el tiempo transcurrido, la demanda ha sido temporáneamente interpuesta en razón de que la actora tomó conocimiento del acto del 21VII1978 recién cuando su apoderada tomó vista de las actuaciones el 25IV1996, por lo que el escrito de inicio presentado el 10V1996 (conf. cargo de fs. 18 de esta causa), lo fue dentro del plazo del art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani y Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron a la primera cuestión por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo: I. Juzgo que la pretensión de la actora debe resolverse de acuerdo con la doctrina de esta Corte, la que resulta aplicable en el ámbito previsional cuando se invoca un matrimonio celebrado en el << extranjero>> que, aunque con impedimento de ligamen, no ha sido privado de validez de conformidad con las disposiciones del derecho civil (doctr. causas B. 49.896, “Bombassei” y sus citas, sent. 25VIII1987; B. 49.110, “Copello de Bo” y sus citas, sent. 26XI1987; B. 51.719, “Montenegro”, sent. 25VIII1990; B. 51.633, “Landini de Ramos”, sent. 13III1990; B. 53.366, “Mallea de Venturini”, sent. 23IV1992). Toda vez que la unión contraída en Paraguay entre el causante y la actora no ha sido privada de validez por sentencia de Juez civil competente dictada en un proceso ordinario promovido por parte legitimada para accionar por nulidad de matrimonio, no se le pueden negar efectos previsionales (doctr. causas citadas, conf. arts. 9 inc. 5, 84, 102 y conc. ley 2393 y arts. 166 inc. 6, 219, 227 y 239, C.C., según ley 23.515). Ello es así porque la existencia de un régimen especial de nulidades matrimoniales impide que los jueces se pronuncien de oficio al respecto, prohibición que con mayor razón alcanza a cualquier autoridad administrativa. Por consecuencia, hasta tanto un matrimonio no sea privado de eficacia mediante sentencia pronunciada en un proceso específico, mantiene su validez y el título de estado respectivo habilita para ejercer los derechos que de él derivan (causa B. 49.896 cit. y sus citas y las restantes citadas). En el marco de dichos principios y de acuerdo con la ponderación que impone la materia alimentaria de la que aquí se trata, concluyo que la accionante se encuentra amparada por la ley previsional específica (art. 48 inc. a, ley 6983), en tanto la expresión “viuda” en ella contenida como requisito para obtener el beneficio de pensión, tiene el alcance de cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (causas B. 48.130, sent. 25VIII1980; B. 49.896, 49.110 y B. 51.719 cit.). Esta interpretación resulta ajustada en el campo de la previsión social, en el que los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor, por tratarse en lo esencial de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en el que se sustenta el reclamo (C.S.N., Fallos 239:429; y L.L., t. 1975C, p. 264; S.C.J.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 902 y B. 49.896 cit.). No se trata pues de claudicar de los efectos pura y exclusivamente civiles del acto matrimonial, sino de considerar y establecer su repercusión en el ámbito de la previsión social (conf. voto del señor Juez doctor Borga en la causa B. 45.420, “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 913), en el que elementales razones de justicia social aconsejan dar satisfacción a las primeras necesidades de los afectados en forma directa por el deceso del afiliado (conf. C.S.N., L.L., t. 1975C, p. 264). Siendo así, la mera negativa de la demandada resulta por completo irrelevante para vedar de efectos previsionales a la unión invocada en el sub lite, pues conforme con los mencionados precedentes jurisprudenciales y las citadas normas del derecho civil, ni siquiera este Tribunal podría pronunciarse de oficio acerca de la nulidad de un matrimonio (causas B. 49.896 y B. 49.110 y sus citas). II. La aplicación de dichos principios al presente caso y la consiguiente solución en el modo propuesto, no quedan enervadas por el hecho de que en la especie a diferencia del precedente seguido haya mediado reclamo de la pensión por parte de la hija menor del causante. Entiendo que el derecho a pensión de la hija menor del escribano Cabanillas no puede excluir el derecho de quien a la fecha del fallecimiento del causante, se hallaba unida a él en matrimonio no anulado. Antes bien, la finalidad propia de la pensión acerca de la que creo innecesario abundar, obliga a considerar tanto la relación matrimonial vigente a la fecha del deceso, como la existencia de hijos menores. De tal modo, cabe concluir que se presenta en la especie un caso de concurrencia. Incluso, la actora así lo plantea, desde que limita su pretensión al 50% del haber (v. fs. 11 vta. y 16 vta. de esta causa). III. No modifica la conclusión a la que arribo, la pretendida insuficiencia probatoria del certificado de matrimonio aducida por la parte coadyuvante. Ello por cuanto existiendo el acta de celebración de matrimonio y la posesión de estado (conf. testimonios del cuaderno de prueba actora) no puede desconocerse su existencia o alegarse su inexistencia. En efecto, el art. 197 del Código Civil según ley 23.515 al hablar sobre la prueba del matrimonio expresa “...Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia”. IV. En cuanto al planteo de prescripción opuesto por la demandada, cabe señalar que, como correctamente afirma la actora, la petición original en sede administrativa interrumpió el curso de la misma. Las leyes previsionales aplicables por analogía han acordado efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la solicitud del beneficio (arts. 90 de la ley 8587, 56 del dec. ley 9650/80) en coincidencia con la doctrina judicial y de los autores que, en general, han asimilado el reclamo por un derecho formulado en sede administrativa a la demanda judicial prevista en el art. 3986 del Código Civil, considerando a ese efecto que cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar resulta idóneo para la interrupción de la prescripción (doct. causas Ac. 44.606, “Leonelli”, sent. del 10XII1991; B. 49.479, “Philipps”, sent. del 11VIII1987; B. 52.325, “Elgue de Vizzolini”, sent. del 16VII1991; Argañaráz, Manuel J. “La prescripción extintiva”, pág. 99 y sgtes. y los autores allí citados). Y tal como tiene decidido el Tribunal, los efectos de aquel acto interruptivo duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae sea por la existencia de una resolución firme y consentida lo cual requiere que el acto definitivo esté efectivamente notificado o por declaración de caducidad. Y como el art. 127 del dec. ley 7647/70 expresamente establece que quedan exceptuados los “expedientes de Previsión Social”, al no poder declararse la caducidad en tales actuaciones, la prescripción interrumpida por el reclamo no puede comenzar a correr nuevamente mientras dura la instancia (doct. causa B. 55.828, “Bonifetto”, sent. del 29IV1997). V. Las razones expuestas son suficientes para resolver el caso, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular las resoluciones de fecha 9VI1978 y 21VII1978 de la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le denegaron el beneficio de pensión a la señora Blanca Medina, reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. a y conc. de la ley 6983, desde la muerte del causante, en concurrencia con la hija del causante Patricia Margarita Cabanillas en partes iguales 50% para cada una (dicha concurrencia lo es sólo por el período que va desde el momento antes indicado hasta el 10V1983, fecha en la cual la hija del causante llegó a la mayoría de edad conforme lo que surge de fs. 37 vta. de las actuaciones administrativas), y condenar a la demandada a abonarle los haberes retroactivos, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Dichas sumas deberán actualizarse hasta su pago efectivo por aplicación del índice de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC desde que cada cuota se devengó y hasta el 31III1991 (conf. art. 8, ley 23.928). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1IV1991, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, 623, C.C.; causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sents. 21V1991; B. 52.676, “Me rión” y B. 49.245, “Edificadora Maral”, ambas res. del 5V1992). Las costas se imponen por su orden por no configurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron a la segunda cuestión planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Sin perjuicio de coincidir con la solución a la que finalmente arriban, voy a disentir con los distinguidos colegas preopinantes considerando inaplicable la doctrina de este Tribunal citada en el punto I primer párrafo. Tal doctrina presupone un matrimonio celebrado en el << extranjero>> con impedimento de ligamen y se sustenta en normas de orden interno sin considerar que, en tanto implica resolver una cuestión previa condicionante del objeto de la pretensión, ésta a todo evento por tratarse de una unión con elementos << extranjeros>> debería ser resuelta conforme con nuestro sistema de derecho internacional privado ya sea de fuente interna o convencional según sea el caso y sólo si las normas de conflicto o indirectas nos envían a nuestro orden jurídico local cabría hacer aplicación de éste. En ese orden, el plexo jurídico aplicable a la situación fáctica de autos no sería otro que el establecido por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 ratificado por la Argentina el 18VI1956, el Paraguay el 29I1958 y el Uruguay el 12XI1942 que, en lo que interesa, establece que “la existencia y validez” del matrimonio “se rigen por la ley del lugar donde se celebra” (lex loci celebrationis); “sin embargo los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado por alguno de los siguientes impedimentos...el matrimonio anterior no disuelto legalmente”. Esta cláusula especial de orden público, que funciona como norma material de derecho internacional privado uniforme (conf. Boggiano, A., “Derecho Internacional Privado”, t. I, pág. 724, Ed. Abeledo Perrot, 1991), obraría como verdadero dique de contención del reconocimiento de dicha unión en tanto hecho constitutivo del derecho previsional solicitado. Asimismo dicho acto jurídico matrimonial resultaría inválido de acuerdo a la cláusula general de orden público interno (arts. 14 inc. 2º, 9 inc. 5 y 84 de la ley 2393; 160 y 166 inc. 6 del C.C. según ley 23.515). Los impedimentos previstos en el art. 166 citado en el caso, el prescripto en el inc. 6, por remisión del art. 160, funcionan como norma de aplicación exclusiva y excluyente de la lex loci (conf. Boggiano A., obra citada, pág. 736). Y aún aplicando dicha ley (art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940), el derecho paraguayo vigente al momento de celebración de las nupcias (art. 141 del Código Civil de Paraguay) Código Civil Paraguayo, Colección Legislación Paraguaya, Intercontinental Editora, 1988 obstaría a la producción de efectos legales de la unión matrimonial en tales condiciones. Consideración que no implica abrir juicio sobre la validez en tal país del mencionado acto (art. 1, C.C., Goldschmidt, W., “Derecho Internacional Privado”, 5ª ed. 251, pág. 291). Enfocado desde este miraje, pues, el matrimonio celebrado entre la actora y el escribano Rubén Edgardo Cabanillas en la República del Paraguay carece de virtualidad para erigirse como hecho constitutivo válido del derecho pensionario que se reclama. II. Pero más aún considero que el supuesto sub examine configura un claro caso de inexistencia matrimonial como lo tengo decidido en Ac. 58.157 sentencia del 4IX1997. En efecto, subsistía al fallecimiento del Escribano Rubén Edgardo Cabanillas, con plena vigencia, su matrimonio con Damiana Aida García. En ese sentido, en el Acuerdo citado he sostenido que “en tales condiciones la inexistencia del pretendido segundo matrimonio es clara. Al celebrarlo en la República del Paraguay como en la especie ambos contrayentes sabían que no tenían aptitud nupcial y que no podían prestar válidamente su consentimiento. Siendo así '...el consentimiento que intercambian los contrayentes en casos tales en nada se diferencia del que se han conferido recíprocamente los concubinos que viven maritalmente, ya que el envío meramente formal de partidas << extranjeras>> carentes de todo valor no agrega nada a la esencia del hecho realizado en uno y otro caso; 'no hay...voluntad de obligarse y consiguientemente no ha llegado a constituirse el acto jurídico'. Las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta, es decir conferir los derechos y obligaciones que resultan del acto, sino sólo han perseguido la finalidad de constituir una apariencia engañosa. 'Hay consentimiento para otra cosa no para el matrimonio, con los caracteres que lo tipifican como institución en nuestra realidad jurídica' (Llambías, Jorge Joaquín, “Códi go Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, pág. 705)”. Cabe agregar que “la inexistencia puede ser verificada sin que haya sido invocada en la litis; no es decretada, sino comprobada por el Juez (Borda)” (Llambías op. cit., p. 702), conceptos que son estrictamente aplicables al caso. III. Lo que tengo por acreditado (arts. 25, C.C.A., 163 inc. 5 del C.C.) es la posesión de estado matrimonial, no siendo la misma autosuficiente para probar el matrimonio, sino sólo para acreditar la existencia de concubinato (conf. Llambías, op. cit. com. art. 101, 3 bis, pág. 828; Zannoni E.A., “Derecho Civil, Derecho de Familia”, t. I, 2º ed., pág. 262; Belluscio A., “Código Civil com., anotado y concordado”, t. I, com. art. 101, págs. 789; ed. Astrea, 1978), cabe considerar si éste, por si sólo, es fuente de derechos previsionales en la ley 6983. Si nos detenemos en el texto literal de la misma, debiéramos inclinarnos por la negativa pero si recurrimos a lo que a esta altura de la evolución jurídica podría señalarse como un principio general del derecho previsional, sustentado en elementales razones de equidad, no podemos sustraernos a la fuerza gravitante que en tal sentido exhiben normas como son las contenidas en las leyes 2370 (en el orden nacional) y 9650 (t.o., dec. 600/94) (en el ámbito provincial), las mismas, exclusivamente a los efectos previsionales, equiparan la situación de la o el conviviente a la del viudo o viuda “en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades en el supuesto de que el causante se hallare separado de hecho y hubiese convivido públicamente y en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento” (arts. 1º, L. 23.570 inc. 1º y 34 apart. 1 del dec. ley 9650 cit.) extremos que en el caso considero demostrados. La aplicación analógica de la solución dada por una norma aún a casos regidos por otra que no la contiene expresamente, ha sido admitida en términos muy claros por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo cuyos términos resultan aplicables al caso que nos ocupa, al sostener que “la aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídicas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por parte de esta Corte, sino que resulta una pauta hermenéutica válida, máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local...Que el criterio expresado resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tiempo oportuno y asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad de la unión de la pareja (Fallos: 291:527; 312:2250). Que esta Corte ha aplicado pautas de hermenéutica que se han consolidado hasta erigirse en principios cardinales en el campo de la seguridad social, según las cuales en la inteligencia que cabe asignar a las normas de esta materia el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la interpretación que se proponga debe merecer una cuidadosa consideración (Fallos: 291:527; 312:2250 y causa G. 361, XXIV, “Guaimás de Agüero, Victorina c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta”, 26 de octubre de 1993)” (G. 211, XXIX, “Garibotti, Juana Génova c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Bs. As.”, 10 de diciembre de 1996). Asimismo la reciente sanción de la ley 12.172 sancionada en 3IX1998, promulgada el 30IX1998, publicada en el Boletín Oficial el 13X1998, modificatoria de la ley 6983, contempla la extensión del beneficio de pensión a la o el conviviente en su Capítulo V bis, arts. 60 y 61. Pauta hermenéutica útil que confirma el criterio interpretativo que ya sostuviera en B. 55.285 sentencia del 16IX1997. En tal sentido esta Corte lleva dicho que “es principio de hermenéutica que es dable acudir a las nuevas soluciones legislativas sobre una misma materia aunque no sean aplicable al caso a los fines de confirmar, fijar o precisar el criterio interpretativo correcto” (B. 54.623, sent. del 9XI1993). IV. En consecuencia, fundo esta solución en los motivos expuestos, interpretando la equidad como un correctivo de la justicia rigurosamente legal y los principios generales del derecho previsional a los cuales incorporo la protección del o la conviviente que ha cohabitado con el causante por un tiempo prolongado (razonablemente fijado en un término de cinco años) en un rango superior a los términos de las leyes previsionales que contengan soluciones particulares. Además, por considerar que tal solución resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución nacional, en cuanto obliga al Estado a otorgar “los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”, y en el art. 16 de la misma donde se consagra el principio de igualdad ante la ley, que debe ser entendida como igualdad de derechos en igualdad de circunstancias. Esta situación no se daría si la Provincia reconociese derecho pensionario a la concubina en un ámbito y no lo hiciese en otro, sin que existan especificidades que así lo impongan (S.C.B.A., B. 52.253 del 11VII1991). De igual manera, quizá con pautas más precisas, la Constitución provincial dispone que “en materia...de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social...primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador” (art. 39 inc. 3º). V. No escapa a mi criterio que la posición que adopto contraría precedentes establecidos por este mismo Tribunal (causas B. 53.278 del 15III1994; B. 52.253 del 11VII1991; B. 52.027 del 4VIII1992), pero la entidad de los principios en juego ya mencionados, que entiendo asumen rango constitucional, a través de las normas citadas, y la justicia a aplicar en el caso concreto, considero que sustentan adecuadamente mi voto. VI. Asimismo, creo plenamente aplicable al caso, aunque pueda existir diversidad en la valoración de los supuestos de hecho motivantes de aquel pronunciamiento, la doctrina expuesta por nuestro más Alto Tribunal nacional en la causa “C., L.A.”, fallada el 12VIII1982, en los párrafos que transcribo a continuación (Fallos 304 (I)1139; cit. por Boggiano A., “Derecho Internacional Privado”, t.I. págs. 713/715, ed. AbeledoPerrot, 1991): “Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las normas previsionales han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca de manera irrazonable a la pérdida de un derecho, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con suma cautela (Fallos, 265349 y 354; 26619 y 299; 26723; 26945; 274300; 276218; 28075 y 317; 295376 y muchos otros). Ello así, a fin de no desnaturalizar los fines que inspiran dichas leyes, análogos a los de carácter alimentario, y que tienden a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos, 239429; 266107; 267366; 28075 y otros)”. “Cabe también señalar que el sistema normativo de previsión social se funda en principios distintos y rige situaciones diferentes a los que informan y a las que se refiere el régimen matrimonial y de familia, disponiendo sobre una materia que le es propia (art. 67 inc. 11, Constitución nacional) situación ésta que le permite valorar el alcance y sentido de las leyes previsionales con criterio propio y adecuado a las circunstancias de cada caso, en tanto no se conculquen principios fundamentales del orden moral o jurídico que sustentan las supra mencionadas instituciones del matrimonio y la familia”. “Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la razonable determinación de lo justo en concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia”. VII. Adhiero al voto del doctor Laborde en el parágrafo IV y a la solución propuesta por el mismo en el parágrafo V por los fundamentos expuestos y como lo adelantara, dando pues el mío por la afirmativa. El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó a la segunda cuestión por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y condenándose a la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. “a” y conc. de la ley 6983, y a abonarle los haberes retroactivos liquidados de conformidad a las pautas indicadas, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.). Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 51, dec. ley 8904). Regístrese y notifíquese.

Fallo matrimonio valido en el extranjero no se le niega efectos previsionales

Texto completo del fallo B57303 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a treinta de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.303, “Medina de Cabanillas, Blanca Elsa contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”. A N T E C E D E N T E S 1. Blanca Elsa Medina de Cabanillas, por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando los actos de fechas 9VI1978 y 21VII1978, denegatorios respectivamente, del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicita, en consecuencia, el otorgamiento del 50% del beneficio, atento que acepta que el 50% restante le corresponde a la hija del causante, y la condena a su pago con intereses. 2. La Caja de Previsión Social para Escribanos plantea en primer lugar que se desestime la pretensión por cuanto adolece de un defecto formal por extemporaneidad de la presentación, y, subsidiariamente, contesta la demanda solicitando su rechazo con costas. Considera que ante la subsistencia de un matrimonio anterior celebrado en el país, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la ley argentina. Además, y a todo evento, niega la autenticidad y validez instrumental del certificado de matrimonio celebrado en el << extranjero>> con la actora. Asimismo opone la prescripción de 2 años en cuanto a los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. 3. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1a.) ¿Procede formalmente la demanda? En caso afirmativo: 2a.) ¿Es fundada? V O T A C I O N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo: I. 1) Blanca Elsa Medina solicitó a la Caja de Previsión Social para Escribanos el beneficio de pensión como viuda del jubilado Rubén Edgardo Cabanillas fallecido el 7III1978 (conf. certificado de defunción, fs. 2, exp. adm. letra M 3155/78). Fundó su derecho en el matrimonio celebrado en la República del Paraguay el 25X1974, cuyo certificado acompañó oportunamente (fs. 7/8, exp. adm. cit.). 2) Asimismo la señora Damiana Aída García, por sí y por su hija menor Patricia Margarita Cabanillas, solicitó el beneficio pensionario como viuda del causante, si bien admitiendo que a la fecha del deceso se encontraba divorciada del escribano Cabanillas (fs. 1/11, exp. adm. letra G 3176/78). 3) En el expediente administrativo la Caja demandada denegó el beneficio previsional solicitado por Blanca Medina mediante resolución del 9VI1978, por los fundamentos del dictamen de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones al considerar “...que ante la subsistencia del matrimonio que oportunamente se celebrara en esta República según partida de fs. 4 del expediente 3176, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la Ley Argentina...” (fs. 14/15, exp. adm. cit.). 4) Interpuesto por la actora recurso de revocatoria contra la anterior resolución, la Caja demandada con fecha 21VII1978 decidió desestimarlo (fs. 28, exp. adm. cit.). 5) A fs. 34 se encuentra agregada una carta certificada con aviso de retorno, que fue devuelta por el correo con un sello que dice “desconocido por carteros”, sin que conste que la Caja hubiera realizado otra notificación. 6) Con fecha 5IV1991 se presenta el doctor Oricchio en representación de la señora Blanca Medina, solicitando vista de las actuaciones (fs. 43, exp. adm. cit.). 7) La Asesoría Previsional a fs. 44 vta. manifiesta que “...atento el carácter de apoderado de parte interesada que ostenta el peticionante, nada obsta a que tome conocimiento de las presentes actuaciones en Mesa de Entradas, sin que ello implique, en términos procesales, un corrimiento de vista...” (17IV1991). 8) Con fecha 7VII1995 se presenta la doctora Anglada en representación de la actora, solicitando el desarchivo del expediente y vista del mismo (fs. 50, exp. adm. cit.). A fs. 52 vta., con fecha 25IV1996, la citada profesional toma vista del expediente y retira fotocopias de algunas fojas del mismo. II. La entidad previsional demandada aduce que la demanda es extemporánea sobre la base de considerar que en el caso la actora tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, ya sea en forma tácita, directa o indirecta mucho tiempo antes de la promoción de la presente acción. Fundamenta su afirmación considerando que la notificación por carta certificada con aviso de retorno, que fuera devuelta por el correo bajo la mención de “desconocido”, efectuada en el domicilio que fue constituido expresamente como domicilio legal en el recurso interpuesto a fs. 22 del expediente administrativo, ha sido efectiva pues, según la definición del art. 90 del Código Civil, el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Por lo demás continúa, las normas del Código Procesal Civil y Comercial corroboran la suerte de quienes fijan un domicilio especial y omiten después las diligencias para su anoticiamiento o impiden la recepción (arts. 40, 133 y sig.). La actora dice tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, a través de la presentación como parte de su apoderado a fs. 43 en la que solicita y toma vista de las actuaciones, y también por lo actuado a fs. 50 donde la coapoderada dice “...Que atento al estado de estas actuaciones...”, lo que demuestra conocer el estado de las mismas. Concluye en la certeza inexcusable que tuvo la actora sobre la suerte de su petición del hecho que la pensión acordada a la entonces hija menor del extinto fue percibida por ésta hasta 1983 en que cumplió 22 años. Por lo que en modo alguno agrega, puede inferirse el desconocimiento de la denegatoria y reverdecer la pretensión después de 19 años, habiendo transcurrido largamente el plazo para recurrir. III. La actora al contestar el traslado conferido respecto de dicho reparo formal, arguye que se notificó, por medio de apoderado, el 25IV1996, habiendo interpuesto la presente acción dentro del plazo de 30 días 10V1996. Considera que no se la puede tener por notificada mediante la carta certificada con aviso de retorno cuyo original se encuentra agregado al expediente, por cuanto la misma fue devuelta por el correo sin ser entregada acreditándose, de tal modo, que ninguna notificación se realizó. Agrega que si bien es cierto que las normas del Código procesal establecen la suerte de quienes fijan un domicilio especial, ello requiere que la notificación se haya dejado en el mismo lo que no ocurrió en el caso no habiendo efectuado el ente previsional una nueva notificación bajo su responsabilidad, sea por correo o por notario. Aduce que las peticiones de fs. 43 y 50 solicitando vista de las actuaciones nunca se pudieron cumplimentar por parte de los apoderados y añade la notificación ha de ser expresa y no presumirse, como pretende la demandada. IV. Adelanto mi opinión favorable a la procedencia formal de la demanda. A fs. 33/34 del expediente administrativo, aparece glosada la carta certificada con aviso de retorno remitida por la Caja a la señora Medina el 31VIII1978 la que fue devuelta por el correo con la leyenda “desconocido por carteros”. Mediante esta pieza se pretendió notificar a la solicitante la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos el día 21VII1978, por medio de la cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto denegatorio del beneficio de pensión, según surge del texto de la pieza remitida por el Secretario de dicho Colegio. De la falta de entrega de la pieza se desprende en mi concepto que no puede considerarse que su mero envío haya importado la notificación del acto (doc. arts. 65 último párrafo y 67 del dec. ley 7647). De las actuaciones administrativas no surge que la demandada haya realizado una nueva notificación, como así tampoco que la actora haya tenido pleno y cabal conocimiento de la resolución impugnada, sino hasta la fecha en que su apoderada tomó vista del expediente, esto es, el 25IV1996 (fs. 52 vta., art. 67, dec. ley 7647). Es doctrina de esta Corte que únicamente se produce la subsanación de la nulidad de la notificación practicada cuando del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, consagrando así la exigencia doctrinaria de que el mentado conocimiento haya sido “cierto y pleno” (Argañaráz, “Tra tado de lo Contencioso Administrativo”, 95), debiendo estarse, en caso de duda, por la inexistencia de la notificación (doc. causas B. 47.615, D.J.B.A., t. 118, p. 253; B. 48.299, “Tresen de Pereyra”, sent. del 13IV1981; B. 51.310, “Elorza de Riva”, res. 24V1988). También ha resuelto este Tribunal que corresponde tomar como fecha de notificación del acto administrativo, la del escrito en que la actora manifiesta conocerlo si no existe fecha cierta de la recepción del medio empleado a tal fin (doc. causas B. 48.616, “Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L.”, sent. 18XII1984, L.L., t. 1986A, p. 615; B. 51.159, “El Rápido S.R.L.”, sent. 5VI1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990II407; B. 52.418, “Piccini”, sent. 15IX1998). V. En virtud de las consideraciones precedentes corresponde declarar que, no obstante el tiempo transcurrido, la demanda ha sido temporáneamente interpuesta en razón de que la actora tomó conocimiento del acto del 21VII1978 recién cuando su apoderada tomó vista de las actuaciones el 25IV1996, por lo que el escrito de inicio presentado el 10V1996 (conf. cargo de fs. 18 de esta causa), lo fue dentro del plazo del art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani y Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron a la primera cuestión por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo: I. Juzgo que la pretensión de la actora debe resolverse de acuerdo con la doctrina de esta Corte, la que resulta aplicable en el ámbito previsional cuando se invoca un matrimonio celebrado en el << extranjero>> que, aunque con impedimento de ligamen, no ha sido privado de validez de conformidad con las disposiciones del derecho civil (doctr. causas B. 49.896, “Bombassei” y sus citas, sent. 25VIII1987; B. 49.110, “Copello de Bo” y sus citas, sent. 26XI1987; B. 51.719, “Montenegro”, sent. 25VIII1990; B. 51.633, “Landini de Ramos”, sent. 13III1990; B. 53.366, “Mallea de Venturini”, sent. 23IV1992). Toda vez que la unión contraída en Paraguay entre el causante y la actora no ha sido privada de validez por sentencia de Juez civil competente dictada en un proceso ordinario promovido por parte legitimada para accionar por nulidad de matrimonio, no se le pueden negar efectos previsionales (doctr. causas citadas, conf. arts. 9 inc. 5, 84, 102 y conc. ley 2393 y arts. 166 inc. 6, 219, 227 y 239, C.C., según ley 23.515). Ello es así porque la existencia de un régimen especial de nulidades matrimoniales impide que los jueces se pronuncien de oficio al respecto, prohibición que con mayor razón alcanza a cualquier autoridad administrativa. Por consecuencia, hasta tanto un matrimonio no sea privado de eficacia mediante sentencia pronunciada en un proceso específico, mantiene su validez y el título de estado respectivo habilita para ejercer los derechos que de él derivan (causa B. 49.896 cit. y sus citas y las restantes citadas). En el marco de dichos principios y de acuerdo con la ponderación que impone la materia alimentaria de la que aquí se trata, concluyo que la accionante se encuentra amparada por la ley previsional específica (art. 48 inc. a, ley 6983), en tanto la expresión “viuda” en ella contenida como requisito para obtener el beneficio de pensión, tiene el alcance de cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (causas B. 48.130, sent. 25VIII1980; B. 49.896, 49.110 y B. 51.719 cit.). Esta interpretación resulta ajustada en el campo de la previsión social, en el que los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor, por tratarse en lo esencial de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en el que se sustenta el reclamo (C.S.N., Fallos 239:429; y L.L., t. 1975C, p. 264; S.C.J.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 902 y B. 49.896 cit.). No se trata pues de claudicar de los efectos pura y exclusivamente civiles del acto matrimonial, sino de considerar y establecer su repercusión en el ámbito de la previsión social (conf. voto del señor Juez doctor Borga en la causa B. 45.420, “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 913), en el que elementales razones de justicia social aconsejan dar satisfacción a las primeras necesidades de los afectados en forma directa por el deceso del afiliado (conf. C.S.N., L.L., t. 1975C, p. 264). Siendo así, la mera negativa de la demandada resulta por completo irrelevante para vedar de efectos previsionales a la unión invocada en el sub lite, pues conforme con los mencionados precedentes jurisprudenciales y las citadas normas del derecho civil, ni siquiera este Tribunal podría pronunciarse de oficio acerca de la nulidad de un matrimonio (causas B. 49.896 y B. 49.110 y sus citas). II. La aplicación de dichos principios al presente caso y la consiguiente solución en el modo propuesto, no quedan enervadas por el hecho de que en la especie a diferencia del precedente seguido haya mediado reclamo de la pensión por parte de la hija menor del causante. Entiendo que el derecho a pensión de la hija menor del escribano Cabanillas no puede excluir el derecho de quien a la fecha del fallecimiento del causante, se hallaba unida a él en matrimonio no anulado. Antes bien, la finalidad propia de la pensión acerca de la que creo innecesario abundar, obliga a considerar tanto la relación matrimonial vigente a la fecha del deceso, como la existencia de hijos menores. De tal modo, cabe concluir que se presenta en la especie un caso de concurrencia. Incluso, la actora así lo plantea, desde que limita su pretensión al 50% del haber (v. fs. 11 vta. y 16 vta. de esta causa). III. No modifica la conclusión a la que arribo, la pretendida insuficiencia probatoria del certificado de matrimonio aducida por la parte coadyuvante. Ello por cuanto existiendo el acta de celebración de matrimonio y la posesión de estado (conf. testimonios del cuaderno de prueba actora) no puede desconocerse su existencia o alegarse su inexistencia. En efecto, el art. 197 del Código Civil según ley 23.515 al hablar sobre la prueba del matrimonio expresa “...Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia”. IV. En cuanto al planteo de prescripción opuesto por la demandada, cabe señalar que, como correctamente afirma la actora, la petición original en sede administrativa interrumpió el curso de la misma. Las leyes previsionales aplicables por analogía han acordado efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la solicitud del beneficio (arts. 90 de la ley 8587, 56 del dec. ley 9650/80) en coincidencia con la doctrina judicial y de los autores que, en general, han asimilado el reclamo por un derecho formulado en sede administrativa a la demanda judicial prevista en el art. 3986 del Código Civil, considerando a ese efecto que cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar resulta idóneo para la interrupción de la prescripción (doct. causas Ac. 44.606, “Leonelli”, sent. del 10XII1991; B. 49.479, “Philipps”, sent. del 11VIII1987; B. 52.325, “Elgue de Vizzolini”, sent. del 16VII1991; Argañaráz, Manuel J. “La prescripción extintiva”, pág. 99 y sgtes. y los autores allí citados). Y tal como tiene decidido el Tribunal, los efectos de aquel acto interruptivo duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae sea por la existencia de una resolución firme y consentida lo cual requiere que el acto definitivo esté efectivamente notificado o por declaración de caducidad. Y como el art. 127 del dec. ley 7647/70 expresamente establece que quedan exceptuados los “expedientes de Previsión Social”, al no poder declararse la caducidad en tales actuaciones, la prescripción interrumpida por el reclamo no puede comenzar a correr nuevamente mientras dura la instancia (doct. causa B. 55.828, “Bonifetto”, sent. del 29IV1997). V. Las razones expuestas son suficientes para resolver el caso, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular las resoluciones de fecha 9VI1978 y 21VII1978 de la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le denegaron el beneficio de pensión a la señora Blanca Medina, reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. a y conc. de la ley 6983, desde la muerte del causante, en concurrencia con la hija del causante Patricia Margarita Cabanillas en partes iguales 50% para cada una (dicha concurrencia lo es sólo por el período que va desde el momento antes indicado hasta el 10V1983, fecha en la cual la hija del causante llegó a la mayoría de edad conforme lo que surge de fs. 37 vta. de las actuaciones administrativas), y condenar a la demandada a abonarle los haberes retroactivos, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Dichas sumas deberán actualizarse hasta su pago efectivo por aplicación del índice de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC desde que cada cuota se devengó y hasta el 31III1991 (conf. art. 8, ley 23.928). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1IV1991, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, 623, C.C.; causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sents. 21V1991; B. 52.676, “Me rión” y B. 49.245, “Edificadora Maral”, ambas res. del 5V1992). Las costas se imponen por su orden por no configurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron a la segunda cuestión planteada por la afirmativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: I. Sin perjuicio de coincidir con la solución a la que finalmente arriban, voy a disentir con los distinguidos colegas preopinantes considerando inaplicable la doctrina de este Tribunal citada en el punto I primer párrafo. Tal doctrina presupone un matrimonio celebrado en el << extranjero>> con impedimento de ligamen y se sustenta en normas de orden interno sin considerar que, en tanto implica resolver una cuestión previa condicionante del objeto de la pretensión, ésta a todo evento por tratarse de una unión con elementos << extranjeros>> debería ser resuelta conforme con nuestro sistema de derecho internacional privado ya sea de fuente interna o convencional según sea el caso y sólo si las normas de conflicto o indirectas nos envían a nuestro orden jurídico local cabría hacer aplicación de éste. En ese orden, el plexo jurídico aplicable a la situación fáctica de autos no sería otro que el establecido por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 ratificado por la Argentina el 18VI1956, el Paraguay el 29I1958 y el Uruguay el 12XI1942 que, en lo que interesa, establece que “la existencia y validez” del matrimonio “se rigen por la ley del lugar donde se celebra” (lex loci celebrationis); “sin embargo los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado por alguno de los siguientes impedimentos...el matrimonio anterior no disuelto legalmente”. Esta cláusula especial de orden público, que funciona como norma material de derecho internacional privado uniforme (conf. Boggiano, A., “Derecho Internacional Privado”, t. I, pág. 724, Ed. Abeledo Perrot, 1991), obraría como verdadero dique de contención del reconocimiento de dicha unión en tanto hecho constitutivo del derecho previsional solicitado. Asimismo dicho acto jurídico matrimonial resultaría inválido de acuerdo a la cláusula general de orden público interno (arts. 14 inc. 2º, 9 inc. 5 y 84 de la ley 2393; 160 y 166 inc. 6 del C.C. según ley 23.515). Los impedimentos previstos en el art. 166 citado en el caso, el prescripto en el inc. 6, por remisión del art. 160, funcionan como norma de aplicación exclusiva y excluyente de la lex loci (conf. Boggiano A., obra citada, pág. 736). Y aún aplicando dicha ley (art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940), el derecho paraguayo vigente al momento de celebración de las nupcias (art. 141 del Código Civil de Paraguay) Código Civil Paraguayo, Colección Legislación Paraguaya, Intercontinental Editora, 1988 obstaría a la producción de efectos legales de la unión matrimonial en tales condiciones. Consideración que no implica abrir juicio sobre la validez en tal país del mencionado acto (art. 1, C.C., Goldschmidt, W., “Derecho Internacional Privado”, 5ª ed. 251, pág. 291). Enfocado desde este miraje, pues, el matrimonio celebrado entre la actora y el escribano Rubén Edgardo Cabanillas en la República del Paraguay carece de virtualidad para erigirse como hecho constitutivo válido del derecho pensionario que se reclama. II. Pero más aún considero que el supuesto sub examine configura un claro caso de inexistencia matrimonial como lo tengo decidido en Ac. 58.157 sentencia del 4IX1997. En efecto, subsistía al fallecimiento del Escribano Rubén Edgardo Cabanillas, con plena vigencia, su matrimonio con Damiana Aida García. En ese sentido, en el Acuerdo citado he sostenido que “en tales condiciones la inexistencia del pretendido segundo matrimonio es clara. Al celebrarlo en la República del Paraguay como en la especie ambos contrayentes sabían que no tenían aptitud nupcial y que no podían prestar válidamente su consentimiento. Siendo así '...el consentimiento que intercambian los contrayentes en casos tales en nada se diferencia del que se han conferido recíprocamente los concubinos que viven maritalmente, ya que el envío meramente formal de partidas << extranjeras>> carentes de todo valor no agrega nada a la esencia del hecho realizado en uno y otro caso; 'no hay...voluntad de obligarse y consiguientemente no ha llegado a constituirse el acto jurídico'. Las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta, es decir conferir los derechos y obligaciones que resultan del acto, sino sólo han perseguido la finalidad de constituir una apariencia engañosa. 'Hay consentimiento para otra cosa no para el matrimonio, con los caracteres que lo tipifican como institución en nuestra realidad jurídica' (Llambías, Jorge Joaquín, “Códi go Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, pág. 705)”. Cabe agregar que “la inexistencia puede ser verificada sin que haya sido invocada en la litis; no es decretada, sino comprobada por el Juez (Borda)” (Llambías op. cit., p. 702), conceptos que son estrictamente aplicables al caso. III. Lo que tengo por acreditado (arts. 25, C.C.A., 163 inc. 5 del C.C.) es la posesión de estado matrimonial, no siendo la misma autosuficiente para probar el matrimonio, sino sólo para acreditar la existencia de concubinato (conf. Llambías, op. cit. com. art. 101, 3 bis, pág. 828; Zannoni E.A., “Derecho Civil, Derecho de Familia”, t. I, 2º ed., pág. 262; Belluscio A., “Código Civil com., anotado y concordado”, t. I, com. art. 101, págs. 789; ed. Astrea, 1978), cabe considerar si éste, por si sólo, es fuente de derechos previsionales en la ley 6983. Si nos detenemos en el texto literal de la misma, debiéramos inclinarnos por la negativa pero si recurrimos a lo que a esta altura de la evolución jurídica podría señalarse como un principio general del derecho previsional, sustentado en elementales razones de equidad, no podemos sustraernos a la fuerza gravitante que en tal sentido exhiben normas como son las contenidas en las leyes 2370 (en el orden nacional) y 9650 (t.o., dec. 600/94) (en el ámbito provincial), las mismas, exclusivamente a los efectos previsionales, equiparan la situación de la o el conviviente a la del viudo o viuda “en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades en el supuesto de que el causante se hallare separado de hecho y hubiese convivido públicamente y en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento” (arts. 1º, L. 23.570 inc. 1º y 34 apart. 1 del dec. ley 9650 cit.) extremos que en el caso considero demostrados. La aplicación analógica de la solución dada por una norma aún a casos regidos por otra que no la contiene expresamente, ha sido admitida en términos muy claros por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo cuyos términos resultan aplicables al caso que nos ocupa, al sostener que “la aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídicas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por parte de esta Corte, sino que resulta una pauta hermenéutica válida, máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local...Que el criterio expresado resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tiempo oportuno y asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad de la unión de la pareja (Fallos: 291:527; 312:2250). Que esta Corte ha aplicado pautas de hermenéutica que se han consolidado hasta erigirse en principios cardinales en el campo de la seguridad social, según las cuales en la inteligencia que cabe asignar a las normas de esta materia el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la interpretación que se proponga debe merecer una cuidadosa consideración (Fallos: 291:527; 312:2250 y causa G. 361, XXIV, “Guaimás de Agüero, Victorina c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta”, 26 de octubre de 1993)” (G. 211, XXIX, “Garibotti, Juana Génova c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Bs. As.”, 10 de diciembre de 1996). Asimismo la reciente sanción de la ley 12.172 sancionada en 3IX1998, promulgada el 30IX1998, publicada en el Boletín Oficial el 13X1998, modificatoria de la ley 6983, contempla la extensión del beneficio de pensión a la o el conviviente en su Capítulo V bis, arts. 60 y 61. Pauta hermenéutica útil que confirma el criterio interpretativo que ya sostuviera en B. 55.285 sentencia del 16IX1997. En tal sentido esta Corte lleva dicho que “es principio de hermenéutica que es dable acudir a las nuevas soluciones legislativas sobre una misma materia aunque no sean aplicable al caso a los fines de confirmar, fijar o precisar el criterio interpretativo correcto” (B. 54.623, sent. del 9XI1993). IV. En consecuencia, fundo esta solución en los motivos expuestos, interpretando la equidad como un correctivo de la justicia rigurosamente legal y los principios generales del derecho previsional a los cuales incorporo la protección del o la conviviente que ha cohabitado con el causante por un tiempo prolongado (razonablemente fijado en un término de cinco años) en un rango superior a los términos de las leyes previsionales que contengan soluciones particulares. Además, por considerar que tal solución resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución nacional, en cuanto obliga al Estado a otorgar “los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”, y en el art. 16 de la misma donde se consagra el principio de igualdad ante la ley, que debe ser entendida como igualdad de derechos en igualdad de circunstancias. Esta situación no se daría si la Provincia reconociese derecho pensionario a la concubina en un ámbito y no lo hiciese en otro, sin que existan especificidades que así lo impongan (S.C.B.A., B. 52.253 del 11VII1991). De igual manera, quizá con pautas más precisas, la Constitución provincial dispone que “en materia...de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social...primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador” (art. 39 inc. 3º). V. No escapa a mi criterio que la posición que adopto contraría precedentes establecidos por este mismo Tribunal (causas B. 53.278 del 15III1994; B. 52.253 del 11VII1991; B. 52.027 del 4VIII1992), pero la entidad de los principios en juego ya mencionados, que entiendo asumen rango constitucional, a través de las normas citadas, y la justicia a aplicar en el caso concreto, considero que sustentan adecuadamente mi voto. VI. Asimismo, creo plenamente aplicable al caso, aunque pueda existir diversidad en la valoración de los supuestos de hecho motivantes de aquel pronunciamiento, la doctrina expuesta por nuestro más Alto Tribunal nacional en la causa “C., L.A.”, fallada el 12VIII1982, en los párrafos que transcribo a continuación (Fallos 304 (I)1139; cit. por Boggiano A., “Derecho Internacional Privado”, t.I. págs. 713/715, ed. AbeledoPerrot, 1991): “Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las normas previsionales han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca de manera irrazonable a la pérdida de un derecho, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con suma cautela (Fallos, 265349 y 354; 26619 y 299; 26723; 26945; 274300; 276218; 28075 y 317; 295376 y muchos otros). Ello así, a fin de no desnaturalizar los fines que inspiran dichas leyes, análogos a los de carácter alimentario, y que tienden a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos, 239429; 266107; 267366; 28075 y otros)”. “Cabe también señalar que el sistema normativo de previsión social se funda en principios distintos y rige situaciones diferentes a los que informan y a las que se refiere el régimen matrimonial y de familia, disponiendo sobre una materia que le es propia (art. 67 inc. 11, Constitución nacional) situación ésta que le permite valorar el alcance y sentido de las leyes previsionales con criterio propio y adecuado a las circunstancias de cada caso, en tanto no se conculquen principios fundamentales del orden moral o jurídico que sustentan las supra mencionadas instituciones del matrimonio y la familia”. “Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la razonable determinación de lo justo en concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia”. VII. Adhiero al voto del doctor Laborde en el parágrafo IV y a la solución propuesta por el mismo en el parágrafo V por los fundamentos expuestos y como lo adelantara, dando pues el mío por la afirmativa. El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó a la segunda cuestión por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y condenándose a la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. “a” y conc. de la ley 6983, y a abonarle los haberes retroactivos liquidados de conformidad a las pautas indicadas, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.). Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 51, dec. ley 8904). Regístrese y notifíquese.