las previsiones del art. 14,
inc. 3° de la ley 48 (Fallos: 118:127; 276:327 y 319:2411).
-1-
Por otra parte, si bien las resoluciones que hacen
lugar o rechazan medidas cautelares no son sentencias definitivas,
en los términos del arto 14, primer párrafo, de la ley 48,
esta Corte ha entendido que deben ser equiparadas a tales cuando
el derecho invocado solo puede ser protegido en la oportunidad
en que se invoca, como es el caso, puesto que la CIDIP-II tiene
por exclusivo objeto la cooperación en materia de medidas cautelares.
Además, esa equiparación se justifica cuando se irroga un
perjuicio de dificil o imposible reparación posterior, tal como
ocurre en el caso en atención a la trascendencia económica del
embargo dispuesto.
El adecuado tratamiento de los agravios hace necesario
resolver de manera conjunta el recurso extraordinario concedido
por el a qua y la presentación directa que hiciera la demandada
en relación con el resto de los argumentos dirigidos
contra el fallo apelado.
3°) Que el sistema creado por la Convención establece
el deber que tienen los tribunales de cada uno de los Estados
Parte de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas
por jueces de otro Estado Parte (art. 2°), con la importante
aclaración de que este último podrá rehusar hacerlo cuando "sean
manifiestamente contrarias a su orden públicon (art. 12)
4°) Que esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones
que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la
Consti tución Nacional) integra el orden público internacional
argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos:
328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de
-2-
A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Aguinda Sala zar, María el Chevron Corporation si
medidas precautorias.
contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último pronunciamiento
señaló que a dicho principio "debe conformarse no sólo
todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción
argentina, sino también todo procedimiento que se concluya
en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial
extranjera con efectos extraterritoriales en la República
ArgentinaH (Fallos: 319:2411, considerando 5°).
5°) Que, tal como lo pone de resalto la señora Procuradora
General y se desprende de la rogatoria emitida por el
tribunal ecuatoriano, se trata en autos de medidas cautelares
dispuestas en el procedimiento de ejecución de una sentencia
dictada en Ecuador por el cual se condenó a la firma Chevron
Corporation a pagar la suma de U$S 19.021.552.000 (fs. 1/1
vta.). En dicho proceso se decidió también que los efectos del
fallo se extendian a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation,
en particular a las aqui demandadas Chevron Argentina
SRL e Ingeniero Roberto Priú, y los titulares de sus cuotas sociales
(fs. 201 y sgtes.)
Está fuera de controversia, asimismo, que las sociedades
apelantes no han tenido participación en el pleito seguido
contra Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas
cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma
a los efectos de ejecutar la indemnización. En efecto, según
puede leerse en los fundamentos de la resolución dictada por el
juez del Estado requirente, las medidas cautelares contra las
sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares
de sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la
-3-
teoria del "levantamiento del velo societario y desestimación de
la personalidad juridica", punto sobre el cual, dice el magistrado,
no es procedente contender, pues "tal decisión se encuentra
ya ejecutoriada" (fs. 201).
6°) Que la decisión de declarar inoponible la personalidad
juridica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y
solo puede ser tornada bajo ciertas condiciones establecidas por
la ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550). Asimismo, en
tanto la personalidad juridica es un derecho de la sociedad que
protege no solo su patrimonio, sino también atiende a los legitimas
intereses de quienes han contratado con ella, este dispositivo
excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa
sustanciación, por via principal o incidental, de un proceso
contradictorio con efectiva posibilidad de defensa.
7°) Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite
el criterio seguido en el ya citado precedente de Fallos:
319:2411, para concluir que la decisión tornada por la justicia
del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de
las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado, sin
audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad juridica,
las ha privado de este derecho, con afectación de principios que
integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento
de la carta rogatoria.
Por otra parte, al haberse cerrado la cuestión a toda
controversia, dado que ha sido ya resuelta con carácter de cosa
juzgada, se torna innecesario ingresar a la consideración sobre
-4-
A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Aguinda Salazar, Maria el Chevron Corporation sI
medidas precautorias.
la pertinencia de aplicar a este caso el arto 5°, primer párrafo,
de la Convención, en tanto remite a la jurisdicción del juez
que libró el exhorto la decisión sobre tercerias u oposiciones
planteadas por las personas afectadas por las medidas.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de
oportunamente, devuélvanse los autos.
-5-
ENRIQUE S. PETRACCHI
E. RAUL ZAFFARONI
DI51-//-
"
-6-
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A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Aguinda Salazar, Maria el Chevron Corporation sI
medidas precautorias.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
10) Que contra la sentencia dictada por la sala de
feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 29 de
enero de 2013, que confirmó la de la anterior instancia y dispuso
la traba de diversas medidas precautorias sobre sus bienes,
las empresas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú
S.R.L., CDC Aps y CDHC Aps, interpusieron recurso extraordinario,
que fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación
del arto 5° de la Convención Interamericana sobre
el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP) y denegado respecto
de la tacha de arbitrariedad de dicho pronunciamiento, aspecto
sobre el cual se dedujo la correspondiente queja ante el Tribunal.
2°) Que la decisión impugnada dio a curso a la traba
de medidas cautelares, solicitada -mediante carta rogatoria- por
el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos,
República del Ecuador, dentro del marco de la citada convención
de cooperación judicial internacional.
30) Que las recurrentes al agraviarse contra la sentencia
impugnada, adujeron, entre otros motivos, que las medidas
cautelares que las afectaban habían sido dispuestas en un pleito
dirigido contra Chevron Corporation en el cual no tuvieron participación,
dado que, según expusieron, se trata de personas
jurídicas distintas de la corporación petrolera demandada en
Ecuador, a las que se les había extendido la sentencia dictada
-7-
contra aquella empresa por aplicación de la teoria del "levantamiento
del velo societario" cuestión que, manifestó el magistrado
ecuatoriano a fs. 201 "se encuentra ya ejecutoriada".
4') Que es reiterada jurisprudencia del Tribunal que
las decisiones relacionadas con medidas cautelares, ya fuere que
las ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia definitiva
a los efectos de la admisibilidad del recurso regulado
por el arto 14 de ley 48 (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068 y
329:440, entre otros)
SO) Que, no se observan en el presente caso, motivos
que justifiquen el apartamiento del criterio jurisprudencial al
que se ha hecho referencia en el considerando anterior.
6') Que ello es así porque conforme lo ha establecido
el Tribunal a él "..l.e corresponde -en la medida de su jurisdicción~
aplicar los tratados internacionales a que el país está
vinculado ..y.a que lo contrario podría implicar responsabilidad de
la Nación frente a la comunidad internacional" (Fallos: 318:514,
"Giroldi")
7') Que los Estados Parte de la Convención Interamericana
sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares dispusieron
que sus autoridades jurisdiccionales darán cumplimiento a las
medidas cautelares que, "..d.ecretadas por jueces o tribunales de
otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan
por objeto: [..].
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar
la seguridad de los bienes, tales como embargos y secues-
-8-
A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Aguinda Sala zar, Maria el Chevron Corporation 51
medidas precautorias.
tras preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de
demanda y administración e intervención de empresas" (arto 2°) o
A tal efecto el arto l° de la Convención al referirse
a qué debe entenderse, a los fines de su aplicación, por Rmedidas
cautelares" pone en evidencia la amplitud del compromiso
asumido dado que comprende a Rtodo procedimiento o medio que
tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual
o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes
o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especifica,
en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en
procesos penales en cuanto a la reparación civil".
En un sentido correlativo a la amplitud del compromiso
asumido por los estados firmantes de la convención, ésta dispone
que: RCuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra
medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por
esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto
o carta rogatoria, la terceria u oposición pertinente con
el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele
el exhorto ..L.a oposición se sustanciará por el juez de
lo principal, conforme a sus leyes" (art. 5°, énfasis agregado) o
La norma internacional restringe, únicamente, los supuestos
de inaplicabilidad por el Estado requerido a aquellos
casos en que: Rel afectado justifique la absoluta improcedencia
de la medida (en los que) ..e.l juez del Estado de cumplimiento
podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley" (arto
4) Y cuando las medidas R..s.ean manifiestamente contrarias a su
orden público" (arto 12) o
-9-
8') Que en este punto no se advierte que la traba de
las medidas cautelares requerida en la rogatoria resulte "manifiestamente
contraria" a nuestro ordenamiento, cuando las normas
procesales que rigen en la materia expresamente disponen que:
"Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia
de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento" (art. 198 del
Código Procesal civil y Comercial de la Nación) .
Tal conclusión se robustece si se tiene en cuenta que
tanto la Convención de cooperación judicial internacional como
nuestro ordenamiento interno distinguen con precisión las características
de la discusión que puede plantearse respecto de este
tipo de medidas y la que se desarrollará en oportunidad de disponerse
la ejecución de la sentencia.
Es clara la Convención en este aspecto cuando dispone:
"El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional
requerido no implicará el compromiso de reconocer y
ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso."
(art. 6')
En un sentido concordante el arto 517 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, entre otros requisitos para
que una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: "que la
sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino" (inc. 4) y "que la parte demandada contra la que se
pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada
y se haya garantizado su defensa" (inc. 2), extremo, este últi-
-10-
.~. A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Aguinda Salazar, María el Chevron Corporation si
medidas precautorias.
mo, que, de acuerdo con los rasgos distintivos de un proceso
cautelar, no se exige para ordenar una medida de esa naturaleza.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General
de la Nación, se desestima el recurso extraordinario planteado,
con costas, asi como la queja que corre agregada por
cuerda. Declárase perdido el depósito de fs. 3 bis de la presentación
directa y, oportunamente, procédase a su archivo. Notifiguese
y devuélvase el expediente principal al tribunal de origen.
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domingo, 30 de junio de 2013
miércoles, 19 de octubre de 2011
Fallo de la Corte Suprema de Justicia Argentina sobre Restitución de menores. Ejecución de sentencia.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2011
Vistos los autos: “V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución de sentencia”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, ordenó la restitución de los menores de nacionalidad francesa G.V. y E.L.V., solicitada por su padre, el señor D.L.V., el señor Defensor Público Oficial (fs. 370/387) y la progenitora (fs. 408/425) dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos (fs. 566/567 vta.).
2º) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que correspon-de remitirse por razones de brevedad.
3º) Que según da cuenta el Tribunal de Gran Instancia de Montpellier, Francia (fs. 307 vta.), lo que se encuentra corroborado por las constancias obrantes a fs. 59/65 y 446, la progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones —a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador de la red— en las que se ven involucrados los menores en cuestión.
4º) Que, al respecto, el derecho a la intimidad y a la vida privada —contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional—, encuentra un ámbito de protección in-equívoco en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en términos amplios, en los arts. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Ado-lescentes, además de reconocer el derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar, contempla el derecho de los menores a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, y prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, cuando lesionen su dignidad o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (arts. 10 y 22).
En ese orden de ideas, la reglamentación del citado artículo, aprobada por el decreto 415/2006, agrega que en aquellos casos en que la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere la norma, resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley (es decir, los niños, niñas y adolescentes) y sus representantes legales.
5º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectuó consideraciones destinadas a asignar contenido sustantivo al concepto de “interés superior del niño”, al afirmar que “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (conf. Opinión Consultiva OC-17/2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Cap. VII, punto 56).
6º) Que esta Corte ha señalado que los tribunales están obligados a atender primordialmente al citado interés superior, sobre todo cuando es doctrina del Tribunal que garantizar implica el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción (conf. “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa n° 7537”, Fallos: 331:2691).
En ese sentido, además de la citada obligación, la Convención sobre los Derechos del Niño compromete a los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley, "sin injerencias ilícitas" (art. 8); y lo protege contra "inje-rencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y en su familia", estableciendo que "tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques" (art. 16).
7º) Que atento a lo expresado, corresponde señalar que los informes psicológicos produci-dos en la causa dan cuenta del temor que los niños tienen de expresar sus deseos y sentimientos profundos influenciados por el progenitor con el que conviven en ese momento o por el miedo a desagradarlo y perder su cariño si manifiestan una elección y, particularmente respecto de la menor E.L.V., del daño psicológico que está sufriendo por la disputa de ambos padres que le generan sentimientos de indefensión, inse-guridad, mostrando ciertas tendencias regresivas y represión de las emociones nega-tivas. En cuanto a G.V. señala la psicóloga que presenta serios problemas de adaptación con una marcada dependencia materna a la que se halla fuertemente ligado y con fuertes tendencias regresivas que le imposibilitan lograr un desarrollo paulatino de su autonomía (conf. fs. 114/115 y 160/161).
8º) Que frente a dichas conclusiones, la conducta de la progenitora destacada precedente-mente, al margen de no coincidir con la actitud “colaboradora” que invocó al presentarse en la causa, dista de favorecer al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual de los menores, y por ende, de la preocupación fundamental que para los padres debe constituir el “interés superior del niño” (art. 18, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
9º) Que corresponde a esta Corte, como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (Fallos: 318:1269 y 333:604).
10) Que, en virtud de lo expresado y dado que la consideración primordial del interés superior del niño orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a la Corte Suprema (Fallos: 328:2870), a los efectos de evitar agravar el conflicto generado y los perjuicios que éste ocasiona a los menores, corresponde exhortar a los progenitores a que se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de las vidas de G.V. y E.L.V. a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños, y a prestar colaboración en los términos de la sentencia apelada.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formal-mente admisibles los recursos extraordinarios deducidos y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 14, ley 24.946). Esta Corte exhorta a los progenitores de los menores en los términos del considerando 10. Notifíquese, devuélvase y comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el señor Defensor Público Oficial y por la señora V. C., representa-da por el Dr. Francisco Durand Casali y patrocinada por el Dr. Alberto Javier Alderete.
Traslados contestados por D. L. V. patrocinado por el Dr. Pedro Oscar García Castiella.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Salta n° 2.
Vistos los autos: “V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución de sentencia”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, ordenó la restitución de los menores de nacionalidad francesa G.V. y E.L.V., solicitada por su padre, el señor D.L.V., el señor Defensor Público Oficial (fs. 370/387) y la progenitora (fs. 408/425) dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos (fs. 566/567 vta.).
2º) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que correspon-de remitirse por razones de brevedad.
3º) Que según da cuenta el Tribunal de Gran Instancia de Montpellier, Francia (fs. 307 vta.), lo que se encuentra corroborado por las constancias obrantes a fs. 59/65 y 446, la progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones —a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador de la red— en las que se ven involucrados los menores en cuestión.
4º) Que, al respecto, el derecho a la intimidad y a la vida privada —contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional—, encuentra un ámbito de protección in-equívoco en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en términos amplios, en los arts. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Ado-lescentes, además de reconocer el derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar, contempla el derecho de los menores a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, y prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, cuando lesionen su dignidad o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (arts. 10 y 22).
En ese orden de ideas, la reglamentación del citado artículo, aprobada por el decreto 415/2006, agrega que en aquellos casos en que la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere la norma, resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley (es decir, los niños, niñas y adolescentes) y sus representantes legales.
5º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectuó consideraciones destinadas a asignar contenido sustantivo al concepto de “interés superior del niño”, al afirmar que “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (conf. Opinión Consultiva OC-17/2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Cap. VII, punto 56).
6º) Que esta Corte ha señalado que los tribunales están obligados a atender primordialmente al citado interés superior, sobre todo cuando es doctrina del Tribunal que garantizar implica el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción (conf. “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa n° 7537”, Fallos: 331:2691).
En ese sentido, además de la citada obligación, la Convención sobre los Derechos del Niño compromete a los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley, "sin injerencias ilícitas" (art. 8); y lo protege contra "inje-rencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y en su familia", estableciendo que "tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques" (art. 16).
7º) Que atento a lo expresado, corresponde señalar que los informes psicológicos produci-dos en la causa dan cuenta del temor que los niños tienen de expresar sus deseos y sentimientos profundos influenciados por el progenitor con el que conviven en ese momento o por el miedo a desagradarlo y perder su cariño si manifiestan una elección y, particularmente respecto de la menor E.L.V., del daño psicológico que está sufriendo por la disputa de ambos padres que le generan sentimientos de indefensión, inse-guridad, mostrando ciertas tendencias regresivas y represión de las emociones nega-tivas. En cuanto a G.V. señala la psicóloga que presenta serios problemas de adaptación con una marcada dependencia materna a la que se halla fuertemente ligado y con fuertes tendencias regresivas que le imposibilitan lograr un desarrollo paulatino de su autonomía (conf. fs. 114/115 y 160/161).
8º) Que frente a dichas conclusiones, la conducta de la progenitora destacada precedente-mente, al margen de no coincidir con la actitud “colaboradora” que invocó al presentarse en la causa, dista de favorecer al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual de los menores, y por ende, de la preocupación fundamental que para los padres debe constituir el “interés superior del niño” (art. 18, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
9º) Que corresponde a esta Corte, como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (Fallos: 318:1269 y 333:604).
10) Que, en virtud de lo expresado y dado que la consideración primordial del interés superior del niño orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a la Corte Suprema (Fallos: 328:2870), a los efectos de evitar agravar el conflicto generado y los perjuicios que éste ocasiona a los menores, corresponde exhortar a los progenitores a que se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de las vidas de G.V. y E.L.V. a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños, y a prestar colaboración en los términos de la sentencia apelada.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formal-mente admisibles los recursos extraordinarios deducidos y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 14, ley 24.946). Esta Corte exhorta a los progenitores de los menores en los términos del considerando 10. Notifíquese, devuélvase y comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el señor Defensor Público Oficial y por la señora V. C., representa-da por el Dr. Francisco Durand Casali y patrocinada por el Dr. Alberto Javier Alderete.
Traslados contestados por D. L. V. patrocinado por el Dr. Pedro Oscar García Castiella.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Salta n° 2.
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