martes, 22 de mayo de 2012

Fallo Jurisdicción - Inmunidad internacional

Texto completo del fallo L94065 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2011, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.065, "Ferreyra, María Gabriela contra Consulado General de Ita-lia en Bahía Blanca -Embajada de Italia- Ministerio de Re-laciones Exteriores de Italia. Indemnización por despido". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Ju-dicial Bahía Blanca declaró de oficio su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones. La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: Con los alcances que habré de exponer, anticipo mi opinión favorable a la procedencia del recurso. I. El tribunal de grado se declaró ex officio in-competente para entender en los presentes obrados, en los que María Gabriela Ferreyra demanda al Consulado General de Italia en Bahía Blanca con motivo de la extinción de la re-lación de trabajo que -según denuncia- la unió con la lega-ción diplomática. Para así resolver, se basó en lo prescripto por los arts. 116 y 117 de la Constitución nacional. Consideró que la controversia era de resorte competencial exclusivo y originario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuadrándola en el supuesto que versa sobre asuntos con-cernientes a embajadores, ministros y cónsules << extranjeros>> . II. Contra el pronunciamiento dictado se alza la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley, denunciando violación de los arts. 14 bis, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 163 inc. 6 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 inc. a) y 3 de la ley 11.653; 2 incs. a) y d) de la ley 24.488 y de la doctrina legal que cita. III. Por cuestiones estrictamente metodológicas, abordaré el primero de los cuestionamientos que el quejoso expone en su pieza impugnativa. A continuación, fusionaré a los restantes en un único y común tratamiento. a. El interesado plantea que el pronunciamiento, por resultar prematuro, quebranta las garantías constitu-cionales del debido proceso y defensa en juicio. Sostiene que toda vez que en el escrito de inicio se formuló expresa reserva de ampliar la demanda, la anti-cipación en el dictado de la decisión impugnada frustra el ejercicio de dicha facultad, vulnerando las prescripciones del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial. En paralelo, alega quebrantado el principio de congruencia (y su doctrina legal), en tanto -a su criterio- la señalada inoportunidad procesal del decreto del a quo importó soslayar la ponderación in integrum de las preten-siones deducidas por la accionante. b. La crítica no es de recibo. El recurrente manifestó en el libelo postulatorio que mediante la interposición de la demanda procuraba inte-rrumpir la prescripción de la acción, efectuando expresa reserva de ampliar sus términos y fundamentos (v. fs. 31 vta., punto X). A fs. 34/35 vta. el tribunal de origen declaró de oficio su incompetencia por las motivaciones ya expuestas. En ese contexto, no advierto que la decisión re-sulte violatoria del art. 331 del Código ritual porque di-cha norma admite la modificación de la demanda hasta tanto la misma sea notificada, lo que en autos aun no ha ocu-rrido. Por lo demás, a fs. 46/56 luce glosado el escrito ampliatorio de la actora. Tampoco infringe el postulado de congruencia, ya que el tribunal de origen se circunscribió a analizar su aptitud jurisdiccional, no pronunciándose sobre el asidero o prosperidad del reclamo impetrado. En esas condiciones, si tal regla directriz im-plica la correspondencia entre la sentencia y el pedimento articulado respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. L. 82.617, sent. del 23-XI-2005; L. 84.064, sent. del 22-III-2006; entre otras), no existiendo en esta etapa procesal definición sobre el fondo del asunto liti-gioso, el cuestionamiento traído resulta insustancial. Por último, se revela ineficaz la denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, que sería eventual consecuencia de haberse primero infringido los preceptos legales de la materia de que se trata (conf. cau-sas L. 60.382, sent. del 9-II-1999; L. 78.604, sent. del 21-V-2003; L. 86.442, sent. del 31-VIII-2007), lo que -como se ha visto- no se ha verificado en la especie. IV. Los demás agravios que estructuran la pieza impugnativa pueden agruparse en el siguiente esquema. 1. a. En lo sustancial, destaca el quejoso que el iudex, partiendo de una errónea interpretación de las re-glas que atribuyen jurisdicción exclusiva y originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, transgrede elemen-tales principios en materia de competencia, como los que establecen que la fijada en razón de las personas puede ser prorrogada y que la asignada a la justicia del trabajo pro-vincial es de orden público e improrrogable. Afirma que el máximo Tribunal a partir del caso "Manauta" (sent. del 22-XII-1994) receptó la doctrina res-tringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Es-tados << extranjeros>> (refiriéndose específicamente a un re-clamo de naturaleza laboral y previsional), haciendo luego- lo propio la ley 24.488. Destaca que toda vez que dicho plexo legal en su art. 2 prevé la exclusión del alu-dido privilegio cuando los países foráneos lo consientan expresamente (inc. "a") o cuando sean demandados por cues-tiones laborales (inc. "d"), la norma resulta plenamente aplicable al sub lite. En ese orden de ideas, puntualiza que tratándose en el caso de actos de gestión del Estado italiano vincula-dos a una cuestión de derecho privado ligada a una relación laboral, son competentes los tribunales del trabajo provin-ciales. Asegura, además, que en el contrato suscripto por la actora (acompañado a los presentes autos) se pactó expresa-mente la sumisión del mencionado país a la potestad jurí-gena de los tribunales argentinos. b. Considera que el fallo vulnera el derecho a la jurisdicción, toda vez que la decisión de la instancia de grado se contrapone con su eficaz y rápido ejercicio, obli-gando a la accionante a litigar ante el supremo Tribunal de la Nación, el cual -aduce- además de resultar incompetente, se encuentra a una distancia considerable del lugar de su residencia, circunstancias estas que tornan ilusoria la protección constitucional contra el despido arbitrario, transgrediendo -de tal modo- el art. 14 bis de la Carta fundamental. c. En apoyo de sus cuestionamientos, cita doc-trina de este Tribunal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Es inocultable que este tramo de la queja re-mite a la ardua problemática relativa a la inmunidad de ju-risdicción de los Estados << extranjeros>> , vinculada -en el caso- a su sometimiento compulsivo a los órganos de justi-cia argentinos en un asunto en que se trae a debate su res-ponsabilidad en aspectos vinculados con su actuación extra-territorial iure gestionis. De ahí que, previo a tratar este segmento de la impugnación, me permitiré formular una serie de considera-ciones conducentes para su resolución. a. Generalidades. Enseña Werner Goldschmidt (conf. "Sometimiento y sumisión de estados a extraña jurisdicción" en "La Ley", 156, 1327 y ss. y "Derecho Internacional Privado", Ed. De-palma, 5ta. ed., 1985, p. 435 y ss.) que hasta el final de la primera guerra mundial constituía una regla de derecho consuetudinario entre los Estados la exención total e in-condicionada de jurisdicción de uno sobre otro, privilegio basado en el principio de derecho internacional sintetizado en la máxima latina par in parem non habet imperium (el par no ejerce autoridad sobre el par), que se había concebido sobre la premisa de que los Estados ejercían su potestad soberana en el terreno político, resultándoles ajeno el campo de las actividades económicas, reservadas -por enton-ces- al ámbito privado. Sin embargo, según afirma el autor citado, esa situación se modificó en las postrimerías de la segunda dé-cada del siglo XX, con el surgimiento del régimen comunista ruso que tenía el monopolio del comercio exterior, circuns-tancia que dio lugar a constantes controversias con los co-merciantes particulares a raíz del rol estatal activo des-plegado en el plano económico. Tal cambio de situación importó la apertura de una brecha en el dominio de la doctrina clásica o absoluta, provocando el nacimiento de una nueva tesis (opuesta a la referenciada), denominada moderna o relativa. Ésta parte de la distinción entre los actos que el Estado realiza como poder público (actos iure imperii) y los que ejecuta como particular (actos iure gestionis). En ese orden, resultan ajenos a la potestad jurisdiccional de otro Estado (par) aquellos cumplidos en la esfera soberana de gobierno, mien-tras que los desarrollados en el ámbito privado (de índole comercial) pueden ser sometidos a juzgamiento de otro igual. De todos modos, tanto en el marco de la tesis tradicional, como en el contexto definido por la posición restringida, cabe la posibilidad de que un Estado foráneo acepte voluntariamente ser llevado a juicio en extraña ju-risdicción, en cuyo caso habrá de su parte un "acto de su-misión", término que alude -según la distinción efectuada por Goldschmidt- a una situación de juzgamiento voluntario, por oposición al "acto de sometimiento" que denota sujeción compulsiva o coercitiva (conf. "Sometimiento y sumi-sión...", op. cit., p. 1327). Para concluir, resta señalar que más allá de los usos y costumbres imperantes en el plano internacional (que en una primera etapa adscribieron a la tesis absoluta, y luego se encolumnaron tras las filas de la corriente res-trictiva), el doctrinario citado explica que no existen tratados internacionales que versen acerca de la demandabi-lidad de los Estados << extranjeros>> , sino que sólo los hay re-feridos a la justiciabilidad de funcionarios diplomáticos y cónsules. No obstante, detalla que existe un tratado sobre un tema específico: la Convención de Bruselas del 10 de abril de 1926, ratificada por ley 15.787 (A.D.L.A., 1960-A-181), cuyo contenido fue receptado por el Tratado de Dere-cho de Navegación Comercial de Montevideo, aprobado por de-creto ley 7771/1956 (A.D.L.A., 1956-A-328). En el mencio-nado documento se parte de la distinción conceptual entre barcos públicos destinados a prestar un servicio público y navíos públicos dedicados al comercio, estableciéndose la garantía de inmunidad absoluta a favor del Estado dueño de los primeros, y admitiéndose su sometimiento a extraña jurisdicción en su calidad de propietario de los segundos (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional....", ob. cit., págs. 437/438). b. El derecho interno argentino: evolución y es-tado actual. Por primera vez, el tema mereció recepción legal en el art. 24 de la ley 13.998 (A.D.L.A., 1950-A-221), luego derogado por el art. 67 del decreto ley 1285/1958 (A.D.L.A., 1958-A-587) y sustituido por el art. 24 de este último dispositivo, que fue ratificado por ley 14.467 (A.D.L.A., 1958-A-94). Dicho precepto, referido a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el segundo pá-rrafo de su inc. 1 (relativo a la que ejerce en forma ori-ginaria y exclusiva) establece que: "No se dará curso a la demanda contra un Estado << extranjero>> , sin requerir previa-mente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Esto es, en la terminología expuesta, la solicitud de un acto de sumisión de su parte. Con posterioridad, mediante decreto ley 9015/1963 (A.D.L.A., 1963-C-1895), ratificado por ley 16.478 (A.D.L.A., 1964-C-1986), se efectuó un agregado a la norma de marras, contemplándose la posibilidad de que un país fo-ráneo fuera sometido a la jurisdicción de nuestros tribuna-les cuando el Poder Ejecutivo declare la falta de recipro-cidad a su respecto. Tal decreto debe fundarse, entonces, en la circunstancia de que el Estado << extranjero>> acepte re-clamos judiciales contra la Argentina. Este añadido se bautizó como cláusula "Gronda", ya que se introdujo en nuestro derecho interno como conse-cuencia de que los tribunales de Milán (Italia) dieron curso a una demanda promovida por un ciudadano italiano contra la República Argentina, en el caso conocido como "Franco Gronda"; a cuyo respecto la doctrina puso en duda el carácter iuris gestionis del acto con arreglo al cual pretendió juzgarse extraterritorialmente a nuestro país (conf. Goldschmidt, W., obs. cits., págs. 436 y 1329, res-pectivamente; Dreyzin de Klor, Adriana, "Comparencia de un estado << extranjero>> ante los tribunales argentinos (Una opor-tunidad desaprovechada)" en "La Ley", 1995-D-208 y ss.). A pesar de la referida incorporación legal, se ha señalado que el Poder Ejecutivo nacional nunca dictó un de-creto declarando la ausencia de reciprocidad con respecto a ningún Estado << extranjero>> (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. I, Ed. Abeledo Perrot, 1991, p. 332; Balestra, Ricardo E. "La inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados" en "La Ley", Actualidad del 5-VIII-2003). Hasta aquí, nuestra legislación respondió a los principios que inspiran la doctrina clásica, que -como se ha visto- fue atemperada luego en su recepción normativa por el contenido de las prescripciones del citado decreto ley 9015/1963. Luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara con fecha 22 de diciembre de 1994 en el caso "Manauta" (Fallos 317:1880, "La Ley", 1995-D-210) cuyo estudio habré de abordar de seguido- se dictó la ley 24.488 (B.O., 28-VI-1995, A.D.L.A., 1995-D-4339), actual-mente vigente. Su contenido importa un giro copernicano en la materia, pues acoge la inmunidad de jurisdicción relativa, en armonía con la línea jurisprudencial que había sido tra-zada pocos meses antes por el máximo Tribunal en el citado precedente. La ley de marras en su art. 1 sienta el principio general acerca de que los Estados << extranjeros>> son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos. En ese contexto, en su art. 2 establece una serie de supuestos en los que aquéllos no pueden invocar en su beneficio la referida exención, sin perjuicio de las inmu-nidades o privilegios conferidos por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 so-bre Relaciones Consulares (art. 6). Entre las excepciones figuran las siguientes, a saber: i) que el país foráneo hubiera consentido expresa-mente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre él (inc. "a"); ii) que se tratara de una reconvención directa-mente ligada a la demanda principal entablada por el Estado << extranjero>> (inc. "b"); iii) que la demanda versara sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado << extranjero>> y la jurisdicción de los tribunales ar-gentinos surgiere del contrato invocado o del derecho in-ternacional (inc. "c"); iv) que fueran demandados por cues-tiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior destinados a surtir efectos en el territorio nacional (inc. "d"); v) que fueran demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en nuestro territorio (inc. "e"); vi) que la ac-ción versara sobre bienes inmuebles situados en el territo-rio nacional (inc. "f"); vii) que se tratara de acciones basadas en la calidad del Estado << extranjero>> como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio ar-gentino (inc. "g"); viii) que, habiéndose acordado someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiera invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del proceso arbitral o referida a la anulación del laudo, a me-nos que el convenio arbitral disponga lo contrario (inc. "h"). Emerge con claridad, entonces, que el cambio en los principios que informan la legislación vigente escolta el viraje en la jurisprudencia que largamente había mante-nido el superior Tribunal, temática a la que de seguido habré de referirme. c. Desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. i. Tesis clásica o absoluta. Desde antiguo la Corte nacional adscribió a la doctrina tradicional, aplicando siempre el principio con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de otro de igual laya (conf. "José, B. Zubiaburre c. Gobierno de Boli-via", Fallos 79:124; "Baima y Bessolino c. El gobierno de Paraguay", Fallos 123:58; "Fisco Nacional c. Mones Cazón, Rodolfo", Fallos 125:40; "Antonio Romay c. Royal Commission on Wheat Supplies", Fallos 135:259). En este sentido, ese alto organismo en el caso "Ibarra y Cía. c/ Capitán vapor Ibai" (Fallos 178:173; sent. del 16-VII-1937), en el que se demandó por entrega y reivindicación de buque al Estado español (que había dic-tado un decreto de incautación de un navío afectado a su marina de guerra), dijo que: "... no existe denegación del fuero federal para el recurrente, ni desconocimiento de un derecho fundado en una ley nacional. La Cámara a quo se ha limitado a aplicar el principio elemental de la ley de las naciones, con arreglo al cual un Estado << extranjero>> no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales..." (el subrayado me per-tenece). Al fallar en la causa "Mac Lean Carlos c. Go-bierno de los Estados Unidos de América" (Fallos 292:461, sent. del 2-IX-1975), en la cual se había tachado de in-constitucional el art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958, no obstante rechazar el planteo por insuficiencia de funda-mentos, la Corte no soslayó subrayar que "... el principio que la norma consagra encuentra su fundamento en el plano del derecho internacional (Fallos 125:40) y comporta la po-sitivización, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998 del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser some-tido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte (Fallos 123:58, 125:40, 178:73 y 215:252)". Desde este mirador, es posible concluir que el criterio adoptado en la jurisprudencia del cimero Tribunal se erigió sobre dos pilares basales que obedecen a una re-gla general, alterada por una única excepción: 1) el Estado << extranjero>> es inmune a la potestad jurígena de nuestros tribunales, con independencia de la naturaleza del acto por el cual se lo pretenda convocar a los estrados judiciales fuera del ámbito de su territorio; 2) la salvedad a dicho principio está dada cuando el mismo, en un acto de sumisión expresa, así lo determina libre y voluntariamente. Esta tesitura privilegia -claro está- el interés general de garantizar, afianzar y mantener las buenas rela-ciones entre los Estados, fundado -esencialmente- en razo-nes de cortesía "... de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional..." (Fallos 295:176), frente al interés particular tendiente al reconocimiento de un derecho por vía jurisdiccional. Sobre el particular, Bidart Campos ha considerado que: "La inmunidad de jurisdicción ... no viola el derecho a la jurisdicción que nuestra constitución acuerda a los justiciables, porque queda expedito el acceso a la juris-dicción ante los tribunales locales del estado << extranjero>> que declina su justiciabilidad ante los nuestros" (Pose Carlos, "La defensa de inmunidad de jurisdicción frente a los reclamos laborales" en D.T. L-B, p. 2574, citando a Bi-dart Campos, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Cons-titucional Argentino", t. II, p. 416), aunque al comentar el caso "Manauta" reconoce que tal derecho se pone en riesgo frente al beneficio de la exención jurisdiccional (conf. Bidart Campos, "Un notable avance en la jurispruden-cia de la Corte sobre inmunidad de los Estados << extranjeros>> " en "El Derecho", t. 162, 83). Por su parte, el doctor Fayt al pronunciar su voto en Fallos 315:1779 ("Compañía Arenera del Río Luján S.A. c. De Castro Francisco y otros", sent. del 1-IX-1992, C.19.XXII.), expresó que no participaba de "... la afirma-ción que sin más sostiene que el derecho a la jurisdicción permanece incólume por mayores dificultades que existan -y gravosas que ellas sean- para ocurrir ante Tribunales ex-tranjeros cuando tales estados oponen su inmunidad de ju-risdicción. Admitir sin distingo alguno esa doctrina im-porta la admisión de un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de administrar justicia, pues, en definitiva, los derechos consagrados en la Consti-tución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples declaraciones de deseos" (con-sid. 21). Al sufragar en "Manauta" formuló consideraciones de similar tenor (consid. 24). ii. Los precedentes de Fallos 295:176 (caso "Samuel Gómez c. Embajada Británica") y 295:187 (caso "Embajada de Francia"). Resultan de especial interés los fallos menciona-dos en el título de este acápite porque en ambas causas se ventiló una contienda de prosapia laboral, a cuyo respecto el juez de primera instancia consideró, con sustento en la naturaleza de la materia sometida a juzgamiento, que no se hallaba comprometida la inmunidad de foro del Estado ex-tranjero llevado a juicio por no encontrarse en discusión temas inherentes a su misión diplomática en el país. El ma-gistrado apontocó de su decisión en el criterio sustentado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-bajo, in re "Roldán, Segundo Blas c. Embajada de la Repú-blica de Vietnam del Sur" (sent. del 24-X-1974), en la que se había dado curso a un reclamo de linaje laboral contra una legación diplomática << extranjera>> . Así perfiladas las cosas, se abría paso en el fuero del trabajo, basándose en la distinción relativa al tipo de acto ejecutado por el Estado << extranjero>> , y fundán-dose -a la par- en la inalienabilidad del derecho involu-crado, la teoría restringida. Sin embargo, siguiendo a rajatabla el criterio de exención incondicionada que venía sustentando, la Corte fe-deral en las sentencias recaídas en ambas causas (con fecha 24 de junio de 1976), admitió la inmunidad de jurisdicción invocada por sendas representaciones consulares (con voto de los doctores Horacio H. Heredia, Adolfo R. Gabrielli, Alejandro R. Caride, Federico Videla Escalada, y Abelardo F. Rossi). Refiriéndose al caso de la "Embajada Británica", la decisión del supremo Tribunal fue considerada acertada por Bidart Campos (conf. "Sobre la inmunidad de jurisdic-ción de los embajadores << extranjeros>> " en T. y S.S., 1977, 417/418). En cambio, fue criticada por Benito Pérez, para quien el indudable carácter iure gestionis de la actuación del gobierno inglés a través de su delegación diplomática y el linaje laboral del contrato que unía a las partes impo-nía la sustanciación del pleito ante el fuero del trabajo (conf. Pérez, Benito, "La inmunidad de jurisdicción en el derecho laboral" en T. y S.S., 1977, 257/266). Más recientemente, en Fallos 316:3111 ("Amarfil Albornoz, Mirta y otra c. Consulado de Chile", sent. del 16-XII-1993) se ventiló una controversia fundada en la existencia de una relación laboral con el consulado honora-rio del vecino con sede en la provincia de San Juan. La Corte nacional, con distinta integración (ministros Rodolfo C. Barra, Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Mariano Augusto Ca-vagna Martínez, Ricardo Levene (h), Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor), se pronunció en el mismo sentido que en las anteriores causas analizadas, haciendo expresa mención de lo dicho en el precedente de Fallos 295:176. iii. El fallo "Manauta" (año 1994): recepción de la corriente moderna o restrictiva. Los antecedentes del caso. La demanda fue promovida contra la Embajada de la U.R.S.S. en la República Argentina, por los daños y perjui-cios que les habría irrogado a los actores el incumpli-miento de las cargas sociales (obligaciones previsionales, sindicales y asignaciones familiares) por parte de dicha representación diplomática acreditada en el país. Dos de los demandantes y la cónyuge supérstite del tercero habían mantenido relación de dependencia con la Oficina de Prensa de la Embajada, durante el período en que trabajaron en la publicación de la revista "Novedades de la Unión Sovié-tica", hasta que se produjo su despido. El juez nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal resolvió requerir la conformidad de la Embajada de la Federación Rusa para ser sometida a juicio, a cuyo efecto libró varios oficios sin resultado positivo. Finalmente, determinó que no se encontraba en condiciones de dar curso a la petición, ordenando el libramiento de una comunicación de igual tenor a los mismos fines. Los accionantes se alzaron contra dicha decisión, que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial federal con fundamento en que los Estados << extranjeros>> sólo podían ser juzgados por los tribunales argentinos mediando consentimiento expreso de su parte, el cual -en el caso- no existía, puesto que el silencio frente al requerimiento sólo podía interpretarse como negativa tácita. Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal, en el que dirigieron la im-pugnación a cuestionar los alcances de la inmunidad de ju-risdicción reconocida a los Estados << extranjeros>> . La decisión de la Corte nacional. Con fecha 22 de diciembre de 1994 se dictó el fa-llo, en el que se resolvió hacer lugar al recurso extraor-dinario deducido, declarando la competencia del juez de primera instancia. Concurrieron a sustentar la decisión los ministros que por aquellos días integraban el Tribunal Su-premo: Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.) (estos tres últimos según su voto) y Carlos S. Fayt (por su voto) (Fallos 317:1880). Más allá de los matices que dan contenido parti-cular a los tres sufragios que componen el pronunciamiento, se concuerda en abandonar la teoría absoluta sostenida hasta entonces (v. consid. 10 del voto suscripto por los doctores Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Anto-nio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert; con-sid. 12 del voto de los doctores Augusto C. Belluscio, En-rique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.); y consid. 17 del voto del doctor Carlos S. Fayt). En este sentido, del sufragio conjunto de los mi-nistros Moliné O'Connor, Nazareno, Boggiano, López y Bos-sert, se desprende que para avanzar en la señalada direc-ción repararon en que: "... a la vista de la práctica ac-tual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se prac-tica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restric-tiva..." (v. consid. 10). Se encauzó bajo la señalada realidad de las rela-ciones internacionales la hermenéutica del art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958, que de tal modo hubo de quedar vinculado con los actos de gobierno emanados del Estado ex-tranjero. Téngase en cuenta que en el considerando 8 se afirma que la norma de marras "... no conduce necesaria-mente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tam-poco introduce textualmente la distinción entre los actos 'iure imperii' y los 'iure gestionis'". En este orden de ideas, se estableció que: "... la controversia traída a conocimiento de este tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previ-sionales, que en modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática..." (consid. 12). En tanto, en el voto de los doctores Belluscio, Petracchi y Levene (h) se puso de resalto que las prácticas y normas del Derecho Internacional revelan la adhesión a la tesis restringida, y -por ende- el abandono de la doctrina de la inmunidad absoluta (consid. 9), la cual -se destaca- fue adoptada por el cimero Tribunal precisamente anclándose en los principios del aludido derecho de gentes. Asimismo, se aclaró que el art. 24 inc. 1, párrafo segundo del de-creto ley 1285/1958 se refiere únicamente a la competencia originaria de la Corte Suprema (consids. 6 y 7). Finalmente, se concluyó que la profunda modifica-ción producida en el ámbito de las relaciones internaciona-les llevaba ínsita la necesidad de dejar de lado la doc-trina clásica plasmada en numerosos precedentes por haber mutado el sustento en el que éstos se asentaban (consid. 12). Por su parte, para el ministro Fayt la piedra ba-sal para mudar de la doctrina absoluta a la restringida ra-dicó -también- en la "ley de las naciones" vigente en la materia, pues dijo que la Corte al enrolarse desde antaño en la primera se basó en principios elementales del derecho internacional que indican que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado << extranjero>> (consids. 15 y 17). En este sentido, se ocupó de subrayar que: "Hoy no es posible ya sostener que la inmunidad absoluta de ju-risdicción de los estados es un principio generalmente aceptado por las naciones civilizadas, una costumbre, o un principio general del derecho internacional, pues no existe una práctica uniforme ni una convicción jurídica de su obligatoriedad. Antes bien, lo contrario resulta de los an-tecedentes jurisprudenciales de los Estados Unidos y de los países de Europa occidental, entre otros, y fundamental-mente de textos legislativos modernos que denotan una clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva..." (consid. 17 de su voto). Desde esta perspectiva, propuso interpretar el art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958 ajustándolo a la distinción entre actos de imperio y de gestión, pues afirmó que lo contrario importaba poner en serio riesgo el derecho a la jurisdicción al obligar al justiciable a ocurrir ante la del Estado << extranjero>> , requiriendo -en su caso- el auxilio diplomático argentino (consid. 24). Esta línea hermenéutica se compadece con la exigencia de un jui-cio exegético fecundo, portador de auténtico sentido cons-titucional, y arreglado a la letra y el espíritu de la norma al que el propio ministro hizo alusión en el conside-rando 20 de su voto. Como corolario de lo hasta ahora expuesto puede decirse que de modo unánime, en una prédica en la que cobró relevancia significativa la valoración del cambio producido en el medio internacional (cuyas prácticas en otra época condujeron al sostenimiento de la doctrina absoluta), se decidió abrazar la corriente moderna, receptada luego por conducto de la ley 24.488. Desde esta atalaya, se hizo referencia en los tres votos que conforman el pronunciamiento a documentos << extranjeros>> receptores de la teoría restringida, entre ellos la Convención Europea sobre inmunidad de los Estados de 1972 (v. consid. 10 del voto suscripto por los doctores Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Antonio Bog-giano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert; consid. 11 y 14 del voto de los doctores Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.); y consid. 17 del voto del doctor Carlos S. Fayt). iv. Pronunciamiento posterior de la Corte Nacio-nal: el fallo "Cereales Asunción S.R.L." (1998). Las circunstancias del caso. La empresa Cereales Asunción S.R.L. promovió de-manda contra la Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay por daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de conce-sión suscripto, en virtud del cual la actora se encontraba autorizada a operar en la zona franca paraguaya en territo-rio argentino. El juez de primera instancia declaró la falta de jurisdicción argentina para conocer en la contienda. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó lo decidido por su inferior en grado, en la inteligencia que el Convenio signado en la ciudad de Buenos Aires el 29 de noviembre de 1979 entre la República Argen-tina y la República del Paraguay indicaba que la primera conservaba en la aludida zona franca todas las facultades inherentes a su soberanía territorial, concluyendo en base a tal premisa que en tanto el mencionado país limítrofe no había formulado reserva alguna al respecto, había aceptado la potestad jurisdiccional de los tribunales argentinos. Contra dicha decisión, la demandada dedujo re-curso extraordinario federal. La sentencia del máximo Tribunal. Con fecha 29 de septiembre de 1998, en un pronun-ciamiento adoptado por la mayoría de sus miembros, confor-mada por los ministros Julio S. Nazareno, Augusto César Be-lluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert, Adolfo Roberto Vázquez y Enrique Santiago Petrac-chi (por su voto), la Corte federal resolvió confirmar la sentencia recurrida, estableciendo la competencia del juez de primera instancia en lo federal de la ciudad de Rosario (Fallos 321:2594). Tras hacerse referencia a la mudanza de criterio consagrada en el precedente "Manauta", se aplicó al caso la ley 24.488 -ya en vigencia- en la medida que el inc. c) de su art. 2 establece que si el pleito gira en torno a una actividad comercial o industrial desarrollada por el Estado << extranjero>> en nuestro territorio y la jurisdicción argen-tina surgiera del contrato invocado o del derecho interna-cional, este último no puede invocar el beneficio de la in-munidad (consids. 4, 5 y 6). En ese marco, en el voto conjunto se concluyó acerca de la existencia de un acto iure gestionis vinculado con cuestiones de índole comercial, a cuyo fin se indagó en los antecedentes parlamentarios de la citada ley, reseñán-dose los documentos << extranjeros>> tenidos en cuenta para su sanción y su contenido. Asimismo, se invocaron precedentes de tribunales foráneos (consids. 7, 8, 9 y 10). En el considerando 15 se definió que el someti-miento al fuero judicial de nuestro país se desprendía del Tratado de Montevideo de 1940, en el que se dispone la asunción de jurisdicción sobre la base del derecho aplica-ble al acto jurídico materia del juicio. Por ende, se de-terminó que tratándose de un contrato, la ley aplicable es la del lugar de su cumplimiento (art. 37 del Tratado ci-tado). Huelga señalar que se recurrió a dicho documento por aplicación del principio de jerarquía de las fuentes. Por su parte, en su voto el juez doctor Petracchi consideró que la jurisdicción de los tribunales de nuestro país surgía del propio "Convenio para el establecimiento de una zona franca en el puerto de Rosario (Provincia de Santa Fe) para la República del Paraguay" y de su reglamento (consids. 15, 16 y 17). En tanto, el ministro Moliné O'Connor sufragó en disidencia, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones contenidos en el dictamen del Procurador General, que se pronunció por la incompetencia de los tribunales de la Re-pública. d. El carácter vinculante de su doctrina en cues-tiones federales. No quiero dejar de señalar que, como he expresado en forma reiterada (conf. mi voto en las causas L. 55.077, sent. del 27-VI-1995; L. 53.740, sent. del 27-II-1996; L. 66.192, sent. del 15-VII-1997; L. 81.341, sent. del 24-V-2006; L. 84.880, sent. del 27-VI-2007; entre otras), la Corte Suprema es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera de la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes en los tópicos federales (Bidart Campos "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista "El Derecho", t. 100, pág. 633). Ello sin perjuicio de añadir que en las cuestio-nes no federales sus pronunciamientos tienen efecto de vin-culación moral para los demás magistrados, sobre la base de los principios antes señalados, lo que no obsta a que los inferiores puedan apartarse, si así lo consideran conve-niente, en atención a las circunstancias particulares de la causa. e. Síntesis. En suma, el precedente "Manauta" importa el cam-bio de la doctrina de la Corte nacional en torno a la pro-blemática sobre la demandabilidad de los Estados extranje-ros y su inmunidad foral extraterritorial, reafirmada en el pronunciamiento recaído en el caso "Cereales Asunción S.R.L.", cuando ya se encontraba en vigencia la ley 24.488. Si bien en el primero, la demanda versó sobre cuestiones de naturaleza laboral y previsional (en asonan-cia con el objeto de la presente causa), y en el segundo, se planteó una controversia fundada en un contrato con fines comerciales, en ambos casos se consideró que se trataba de actos en los que el Estado << extranjero>> desplegaba su poder iure gestionis. Queda claro, entonces, que en el marco de la re-gla de la inmunidad de jurisdicción restringida sentada primeramente por vía pretoriana, y luego recogida legal-mente, la jurisprudencia del cimero Tribunal y nuestro de-recho interno se instalan en la escena jurídica en armonía con la tendencia reinante en la órbita de las relaciones internacionales, cuya realidad histórica constituyó un fac-tor definitorio a la hora de concretarse el abandono de la tesis tradicional cristalizado en "Manauta" y de sancio-narse la ley 24.488 (v. consids. 7 y 8 de Fallos 321:2594). De suyo, queda marginada de la potestad jurígena del Estado argentino la actuación de un par en la órbita de su soberanía (iure imperii) (art. 1, ley 24.488), salvo la existencia de un acto con aptitud de exteriorizar su volun-tad de sumisión. Mas, el accionar de un Estado << extranjero>> que pueda rotularse como iure gestionis y encuadre en al-guno de los supuestos de excepción previstos en el art. 2 de la ley 24.488, queda sujeto a la jurisdicción de los ór-ganos de nuestro país. 3. Ahora bien, corresponde en este estadio que me avoque al tratamiento de los agravios sintetizados en el punto 2, los cuales se dirigen -en lo sustancial- a poner en evidencia que la cuestión litigiosa no es de competencia originaria y exclusiva de la Corte federal y -por ende- que el tribunal de grado no queda desplazado de la competencia que le asignan los arts. 2 inc. a) y 3 de la ley 11.653. a. La motivación expuesta por el a quo para sus-tentar su decisión remite a una temática ligada a la dis-tribución de competencias asignada por la propia Constitu-ción nacional, insertándose en la órbita de un asunto en el que la fijada, por su naturaleza (federal), resulta prorro-gable. b. En lo que interesa, el art. 2 inc. d) de la ley 24.488 introduce como una de las salvedades al princi-pio general de inmunidad jurisdiccional de los Estados ex-tranjeros consagrado en el art. 1, el caso de que éstos fueran demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, con motivo de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior, y que causaren efectos en el territorio nacional. A esta altura, parece baladí señalar que esa hipótesis excepcional constituye uno de los supuestos espe-cíficos de demandabilidad de los Estados << extranjeros>> ante nuestro foro, basado estrictamente en la exclusión de su accionar iure imperii y en el reconocimiento de su actua-ción en la órbita del derecho privado (iure gestionis), justiciabilidad que -conforme lo expuesto- había sido reco-nocida previamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Manauta" (vinculado a cuestiones de índole labo-ral y previsional), y reafirmada en "Cereales Asunción S.R.L." (en una materia de aristas comerciales), cuando ya se encontraba en vigor la ley 24.488. Bajo este esquema, va de suyo que si el Estado << extranjero>> formaliza un contrato de trabajo en la República con una ciudadana argentina residente en el país, con el objeto de ocuparla en la ejecución de tareas administrati-vas en los sectores de ciudadanía y social del Consulado General de Italia con sede en Bahía Blanca, conforme se de-nuncia en el escrito de inicio (v. fs. 27/32), y el reclamo motivado en la extinción del vínculo se funda en normas de linaje laboral (v. fs. 31), se presenta el supuesto aprehendido por el art. 2 inc. d), ley 24.488. Toda vez que lo dicho resulta suficiente para te-ner por superada la cuestión acerca de la justiciabilidad del Estado << extranjero>> , soy de opinión que no corresponde examinar la denuncia de violación del inc. a) de la norma citada (excepción referida a la sumisión expresa por vía de un tratado internacional, contrato o declaración), pues fundándose el argumento del recurrente en la supuesta exis-tencia de una cláusula contractual en ese sentido contenida en la documental glosada a fs. 3/15, y no habiéndose aun trabado la litis, su consideración no resulta atendible (art. 18, Constitución nacional). Retomando, entonces, la ilación conceptual que venía desarrollando, tengo para mí que encontrándose en juego la actuación iure gestionis de un Estado << extranjero>> (en la especie, el italiano), en el contexto definido por una de las salvedades a la inmunidad jurisdiccional (art. 2 inc. d), ley 24.488) vinculada con la aplicación e inter-pretación de normas de derecho común (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), y siendo la competencia federal ra-tionae persona (fueros de vecindad y extranjería) prorroga-ble (art. 12 inc. '4', ley 48), corresponde revocar la de-cisión motivo de agravio en cuanto dispone que la causa es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante ello, toda vez que a esta altura del proceso no se ha oído aun a la demandada, la atribución de aptitud jurisdiccional al tribunal del trabajo provincial para conocer en la presente causa, en una materia que desde el punto de vista competencial se encuentra definida por su prorrogabilidad (conf. S.C.B.A., L. 36.157, sent. del 9-IX-1986; L. 36.727, sent. del 11-XI-1986; L. 63.474, sent. del 28-X-1997), resulta prematura. La conclusión expuesta no significa abrir juicio sobre el fondo de la litis, el cual deberá ser juzgado en la etapa procesal oportuna conforme a derecho. c. Como corolario, considero preciso formular un señalamiento final. La competencia originaria y exclusiva atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente a "... asuntos concernientes a embajadores, ministros y cón-sules << extranjeros>> (art. 117, Constitución Nacional) hace referencia a los que afecten a dichos funcionarios en forma directa ... por debatirse ... derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter di-plomático" (art. 24, dec. ley 1285/1958). Esa definición es comprensiva de todo tipo de causas en las cuales los representantes diplomáticos pudie-ran ser actores, demandados o terceros (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, "Tratado de Derecho Constitucional", t. V, p. 499). Aquí se ponen en juego la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares, ratificadas por decreto ley 7672/1963 (art. 5) y ley 17.081, respectivamente (art. 6, ley 24.488). En este sentido, el superior Tribunal del país ha dicho que la competencia que tiene fijada en forma origina-ria, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en que sea parte como actor o demandado un agente << extranjero>> que goce de status diplomático, y no puede ampliarse, ni modificarse (Fallos 327:208 y 3582); quedando excluidos de tal hipóte-sis de excepción los Estados << extranjeros>> y sus representa-ciones diplomáticas (Fallos 297:167; 305:1148 y 1872; 311:1187 y 2788; 312:213 y 397; 324:3696). Lo expuesto ensambla perfectamente con la solu-ción propuesta, toda vez que patentiza la ajenidad de la cuestión ventilada en autos respecto del mencionado su-puesto de conocimiento privativo y excluyente de la Corte federal que anida en la precitada cláusula constitucional, vinculado a las personas que revisten la calidad de afora-das (arts. 117, Constitución nacional; 24 inc. 1 del dec. ley 1285/1958). d. Finalmente, en atención a la propiciatoria de-lineada, resulta impropio por abstracto (conf. causas Ac. 60.030, sent. del 20-II-1996; Ac. 82.156, sent. del 10-XII-2003; C. 93.002, sent. del 6-VI-2007) el tratamiento de la presunta violación de las garantías constitucionales de protección contra el despido arbitrario y acceso a la jus-ticia, que serían la eventual consecuencia del manteni-miento de la decisión del tribunal del trabajo. V. Por las consideraciones vertidas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró que la presente causa era de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 289, C.P.C.C.). Los autos deberán volver al tribunal de origen a efectos de continuar su trámite según su estado. Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ge-noud dijo: Como se pone en evidencia en el sufragio que ini-cia el acuerdo, la decisión recurrida es impugnada por la parte actora desde dos vertientes. La primera se afirma en la inoportunidad procesal de la declaración de incompetencia del órgano de origen, y con ella, en la vulneración de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, del principio de congruencia y art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial. Este aspecto de la crítica no merece favorable recepción por las consideraciones vertidas en el punto III. b) del voto precedente. La segunda línea argumental se endereza a demos-trar que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el reclamo de autos es ajeno a la competencia de la Corte fe-deral (arts. 116 y 117 de la Constitución nacional), en ra-zón de hallarse involucrada la actuación extraterritorial iure gestionis del estado italiano que determina, en el caso, la intervención de los tribunales del trabajo provin-ciales (arts. 2 y 3 de la ley 11.653 y ley 24.488). Adhiero al sufragio del doctor Hitters en cuanto propicia el acogimiento de este aspecto de la queja en ra-zón de configurarse en la especie el supuesto de excepción al principio de inmunidad jurisdiccional del estado extran-jero (italiano) previsto en el art. 2 inc. "d" de la ley 24.488, inaplicado por el tribunal de grado, tal como lo pone de resalto el colega en el desarrollo efectuado en el punto IV.3 de su voto, al que presto expresa conformidad. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, con el alcance indicado, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si-guiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se re-voca la sentencia impugnada en cuanto declaró que la pre-sente causa corresponde a la competencia originaria y ex-clusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 289, C.P.C.C.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de continuar el trámite según su estado. Regístrese y notifíquese. HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario /// 20 /// /// Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires

Fallo Contrato de trabajo internacional

Texto completo del fallo L94065 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de abril de 2011, habiéndose establecido, de con-formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.065, "Ferreyra, María Gabriela contra Consulado General de Ita-lia en Bahía Blanca -Embajada de Italia- Ministerio de Re-laciones Exteriores de Italia. Indemnización por despido". A N T E C E D E N T E S El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Ju-dicial Bahía Blanca declaró de oficio su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones. La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: Con los alcances que habré de exponer, anticipo mi opinión favorable a la procedencia del recurso. I. El tribunal de grado se declaró ex officio in-competente para entender en los presentes obrados, en los que María Gabriela Ferreyra demanda al Consulado General de Italia en Bahía Blanca con motivo de la extinción de la re-lación de trabajo que -según denuncia- la unió con la lega-ción diplomática. Para así resolver, se basó en lo prescripto por los arts. 116 y 117 de la Constitución nacional. Consideró que la controversia era de resorte competencial exclusivo y originario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, encuadrándola en el supuesto que versa sobre asuntos con-cernientes a embajadores, ministros y cónsules << extranjeros>> . II. Contra el pronunciamiento dictado se alza la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley, denunciando violación de los arts. 14 bis, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 163 inc. 6 y 331 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 inc. a) y 3 de la ley 11.653; 2 incs. a) y d) de la ley 24.488 y de la doctrina legal que cita. III. Por cuestiones estrictamente metodológicas, abordaré el primero de los cuestionamientos que el quejoso expone en su pieza impugnativa. A continuación, fusionaré a los restantes en un único y común tratamiento. a. El interesado plantea que el pronunciamiento, por resultar prematuro, quebranta las garantías constitu-cionales del debido proceso y defensa en juicio. Sostiene que toda vez que en el escrito de inicio se formuló expresa reserva de ampliar la demanda, la anti-cipación en el dictado de la decisión impugnada frustra el ejercicio de dicha facultad, vulnerando las prescripciones del art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial. En paralelo, alega quebrantado el principio de congruencia (y su doctrina legal), en tanto -a su criterio- la señalada inoportunidad procesal del decreto del a quo importó soslayar la ponderación in integrum de las preten-siones deducidas por la accionante. b. La crítica no es de recibo. El recurrente manifestó en el libelo postulatorio que mediante la interposición de la demanda procuraba inte-rrumpir la prescripción de la acción, efectuando expresa reserva de ampliar sus términos y fundamentos (v. fs. 31 vta., punto X). A fs. 34/35 vta. el tribunal de origen declaró de oficio su incompetencia por las motivaciones ya expuestas. En ese contexto, no advierto que la decisión re-sulte violatoria del art. 331 del Código ritual porque di-cha norma admite la modificación de la demanda hasta tanto la misma sea notificada, lo que en autos aun no ha ocu-rrido. Por lo demás, a fs. 46/56 luce glosado el escrito ampliatorio de la actora. Tampoco infringe el postulado de congruencia, ya que el tribunal de origen se circunscribió a analizar su aptitud jurisdiccional, no pronunciándose sobre el asidero o prosperidad del reclamo impetrado. En esas condiciones, si tal regla directriz im-plica la correspondencia entre la sentencia y el pedimento articulado respecto de las personas, el objeto y la causa (conf. L. 82.617, sent. del 23-XI-2005; L. 84.064, sent. del 22-III-2006; entre otras), no existiendo en esta etapa procesal definición sobre el fondo del asunto liti-gioso, el cuestionamiento traído resulta insustancial. Por último, se revela ineficaz la denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, que sería eventual consecuencia de haberse primero infringido los preceptos legales de la materia de que se trata (conf. cau-sas L. 60.382, sent. del 9-II-1999; L. 78.604, sent. del 21-V-2003; L. 86.442, sent. del 31-VIII-2007), lo que -como se ha visto- no se ha verificado en la especie. IV. Los demás agravios que estructuran la pieza impugnativa pueden agruparse en el siguiente esquema. 1. a. En lo sustancial, destaca el quejoso que el iudex, partiendo de una errónea interpretación de las re-glas que atribuyen jurisdicción exclusiva y originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, transgrede elemen-tales principios en materia de competencia, como los que establecen que la fijada en razón de las personas puede ser prorrogada y que la asignada a la justicia del trabajo pro-vincial es de orden público e improrrogable. Afirma que el máximo Tribunal a partir del caso "Manauta" (sent. del 22-XII-1994) receptó la doctrina res-tringida en materia de inmunidad de jurisdicción de los Es-tados << extranjeros>> (refiriéndose específicamente a un re-clamo de naturaleza laboral y previsional), haciendo luego- lo propio la ley 24.488. Destaca que toda vez que dicho plexo legal en su art. 2 prevé la exclusión del alu-dido privilegio cuando los países foráneos lo consientan expresamente (inc. "a") o cuando sean demandados por cues-tiones laborales (inc. "d"), la norma resulta plenamente aplicable al sub lite. En ese orden de ideas, puntualiza que tratándose en el caso de actos de gestión del Estado italiano vincula-dos a una cuestión de derecho privado ligada a una relación laboral, son competentes los tribunales del trabajo provin-ciales. Asegura, además, que en el contrato suscripto por la actora (acompañado a los presentes autos) se pactó expresa-mente la sumisión del mencionado país a la potestad jurí-gena de los tribunales argentinos. b. Considera que el fallo vulnera el derecho a la jurisdicción, toda vez que la decisión de la instancia de grado se contrapone con su eficaz y rápido ejercicio, obli-gando a la accionante a litigar ante el supremo Tribunal de la Nación, el cual -aduce- además de resultar incompetente, se encuentra a una distancia considerable del lugar de su residencia, circunstancias estas que tornan ilusoria la protección constitucional contra el despido arbitrario, transgrediendo -de tal modo- el art. 14 bis de la Carta fundamental. c. En apoyo de sus cuestionamientos, cita doc-trina de este Tribunal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Es inocultable que este tramo de la queja re-mite a la ardua problemática relativa a la inmunidad de ju-risdicción de los Estados << extranjeros>> , vinculada -en el caso- a su sometimiento compulsivo a los órganos de justi-cia argentinos en un asunto en que se trae a debate su res-ponsabilidad en aspectos vinculados con su actuación extra-territorial iure gestionis. De ahí que, previo a tratar este segmento de la impugnación, me permitiré formular una serie de considera-ciones conducentes para su resolución. a. Generalidades. Enseña Werner Goldschmidt (conf. "Sometimiento y sumisión de estados a extraña jurisdicción" en "La Ley", 156, 1327 y ss. y "Derecho Internacional Privado", Ed. De-palma, 5ta. ed., 1985, p. 435 y ss.) que hasta el final de la primera guerra mundial constituía una regla de derecho consuetudinario entre los Estados la exención total e in-condicionada de jurisdicción de uno sobre otro, privilegio basado en el principio de derecho internacional sintetizado en la máxima latina par in parem non habet imperium (el par no ejerce autoridad sobre el par), que se había concebido sobre la premisa de que los Estados ejercían su potestad soberana en el terreno político, resultándoles ajeno el campo de las actividades económicas, reservadas -por enton-ces- al ámbito privado. Sin embargo, según afirma el autor citado, esa situación se modificó en las postrimerías de la segunda dé-cada del siglo XX, con el surgimiento del régimen comunista ruso que tenía el monopolio del comercio exterior, circuns-tancia que dio lugar a constantes controversias con los co-merciantes particulares a raíz del rol estatal activo des-plegado en el plano económico. Tal cambio de situación importó la apertura de una brecha en el dominio de la doctrina clásica o absoluta, provocando el nacimiento de una nueva tesis (opuesta a la referenciada), denominada moderna o relativa. Ésta parte de la distinción entre los actos que el Estado realiza como poder público (actos iure imperii) y los que ejecuta como particular (actos iure gestionis). En ese orden, resultan ajenos a la potestad jurisdiccional de otro Estado (par) aquellos cumplidos en la esfera soberana de gobierno, mien-tras que los desarrollados en el ámbito privado (de índole comercial) pueden ser sometidos a juzgamiento de otro igual. De todos modos, tanto en el marco de la tesis tradicional, como en el contexto definido por la posición restringida, cabe la posibilidad de que un Estado foráneo acepte voluntariamente ser llevado a juicio en extraña ju-risdicción, en cuyo caso habrá de su parte un "acto de su-misión", término que alude -según la distinción efectuada por Goldschmidt- a una situación de juzgamiento voluntario, por oposición al "acto de sometimiento" que denota sujeción compulsiva o coercitiva (conf. "Sometimiento y sumi-sión...", op. cit., p. 1327). Para concluir, resta señalar que más allá de los usos y costumbres imperantes en el plano internacional (que en una primera etapa adscribieron a la tesis absoluta, y luego se encolumnaron tras las filas de la corriente res-trictiva), el doctrinario citado explica que no existen tratados internacionales que versen acerca de la demandabi-lidad de los Estados << extranjeros>> , sino que sólo los hay re-feridos a la justiciabilidad de funcionarios diplomáticos y cónsules. No obstante, detalla que existe un tratado sobre un tema específico: la Convención de Bruselas del 10 de abril de 1926, ratificada por ley 15.787 (A.D.L.A., 1960-A-181), cuyo contenido fue receptado por el Tratado de Dere-cho de Navegación Comercial de Montevideo, aprobado por de-creto ley 7771/1956 (A.D.L.A., 1956-A-328). En el mencio-nado documento se parte de la distinción conceptual entre barcos públicos destinados a prestar un servicio público y navíos públicos dedicados al comercio, estableciéndose la garantía de inmunidad absoluta a favor del Estado dueño de los primeros, y admitiéndose su sometimiento a extraña jurisdicción en su calidad de propietario de los segundos (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional....", ob. cit., págs. 437/438). b. El derecho interno argentino: evolución y es-tado actual. Por primera vez, el tema mereció recepción legal en el art. 24 de la ley 13.998 (A.D.L.A., 1950-A-221), luego derogado por el art. 67 del decreto ley 1285/1958 (A.D.L.A., 1958-A-587) y sustituido por el art. 24 de este último dispositivo, que fue ratificado por ley 14.467 (A.D.L.A., 1958-A-94). Dicho precepto, referido a la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el segundo pá-rrafo de su inc. 1 (relativo a la que ejerce en forma ori-ginaria y exclusiva) establece que: "No se dará curso a la demanda contra un Estado << extranjero>> , sin requerir previa-mente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio". Esto es, en la terminología expuesta, la solicitud de un acto de sumisión de su parte. Con posterioridad, mediante decreto ley 9015/1963 (A.D.L.A., 1963-C-1895), ratificado por ley 16.478 (A.D.L.A., 1964-C-1986), se efectuó un agregado a la norma de marras, contemplándose la posibilidad de que un país fo-ráneo fuera sometido a la jurisdicción de nuestros tribuna-les cuando el Poder Ejecutivo declare la falta de recipro-cidad a su respecto. Tal decreto debe fundarse, entonces, en la circunstancia de que el Estado << extranjero>> acepte re-clamos judiciales contra la Argentina. Este añadido se bautizó como cláusula "Gronda", ya que se introdujo en nuestro derecho interno como conse-cuencia de que los tribunales de Milán (Italia) dieron curso a una demanda promovida por un ciudadano italiano contra la República Argentina, en el caso conocido como "Franco Gronda"; a cuyo respecto la doctrina puso en duda el carácter iuris gestionis del acto con arreglo al cual pretendió juzgarse extraterritorialmente a nuestro país (conf. Goldschmidt, W., obs. cits., págs. 436 y 1329, res-pectivamente; Dreyzin de Klor, Adriana, "Comparencia de un estado << extranjero>> ante los tribunales argentinos (Una opor-tunidad desaprovechada)" en "La Ley", 1995-D-208 y ss.). A pesar de la referida incorporación legal, se ha señalado que el Poder Ejecutivo nacional nunca dictó un de-creto declarando la ausencia de reciprocidad con respecto a ningún Estado << extranjero>> (conf. Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", t. I, Ed. Abeledo Perrot, 1991, p. 332; Balestra, Ricardo E. "La inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los Estados" en "La Ley", Actualidad del 5-VIII-2003). Hasta aquí, nuestra legislación respondió a los principios que inspiran la doctrina clásica, que -como se ha visto- fue atemperada luego en su recepción normativa por el contenido de las prescripciones del citado decreto ley 9015/1963. Luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunciara con fecha 22 de diciembre de 1994 en el caso "Manauta" (Fallos 317:1880, "La Ley", 1995-D-210) cuyo estudio habré de abordar de seguido- se dictó la ley 24.488 (B.O., 28-VI-1995, A.D.L.A., 1995-D-4339), actual-mente vigente. Su contenido importa un giro copernicano en la materia, pues acoge la inmunidad de jurisdicción relativa, en armonía con la línea jurisprudencial que había sido tra-zada pocos meses antes por el máximo Tribunal en el citado precedente. La ley de marras en su art. 1 sienta el principio general acerca de que los Estados << extranjeros>> son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos. En ese contexto, en su art. 2 establece una serie de supuestos en los que aquéllos no pueden invocar en su beneficio la referida exención, sin perjuicio de las inmu-nidades o privilegios conferidos por las Convenciones de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, o de 1963 so-bre Relaciones Consulares (art. 6). Entre las excepciones figuran las siguientes, a saber: i) que el país foráneo hubiera consentido expresa-mente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre él (inc. "a"); ii) que se tratara de una reconvención directa-mente ligada a la demanda principal entablada por el Estado << extranjero>> (inc. "b"); iii) que la demanda versara sobre una actividad comercial o industrial llevada a cabo por el Estado << extranjero>> y la jurisdicción de los tribunales ar-gentinos surgiere del contrato invocado o del derecho in-ternacional (inc. "c"); iv) que fueran demandados por cues-tiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior destinados a surtir efectos en el territorio nacional (inc. "d"); v) que fueran demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en nuestro territorio (inc. "e"); vi) que la ac-ción versara sobre bienes inmuebles situados en el territo-rio nacional (inc. "f"); vii) que se tratara de acciones basadas en la calidad del Estado << extranjero>> como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio ar-gentino (inc. "g"); viii) que, habiéndose acordado someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiera invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del proceso arbitral o referida a la anulación del laudo, a me-nos que el convenio arbitral disponga lo contrario (inc. "h"). Emerge con claridad, entonces, que el cambio en los principios que informan la legislación vigente escolta el viraje en la jurisprudencia que largamente había mante-nido el superior Tribunal, temática a la que de seguido habré de referirme. c. Desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. i. Tesis clásica o absoluta. Desde antiguo la Corte nacional adscribió a la doctrina tradicional, aplicando siempre el principio con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser sometido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de otro de igual laya (conf. "José, B. Zubiaburre c. Gobierno de Boli-via", Fallos 79:124; "Baima y Bessolino c. El gobierno de Paraguay", Fallos 123:58; "Fisco Nacional c. Mones Cazón, Rodolfo", Fallos 125:40; "Antonio Romay c. Royal Commission on Wheat Supplies", Fallos 135:259). En este sentido, ese alto organismo en el caso "Ibarra y Cía. c/ Capitán vapor Ibai" (Fallos 178:173; sent. del 16-VII-1937), en el que se demandó por entrega y reivindicación de buque al Estado español (que había dic-tado un decreto de incautación de un navío afectado a su marina de guerra), dijo que: "... no existe denegación del fuero federal para el recurrente, ni desconocimiento de un derecho fundado en una ley nacional. La Cámara a quo se ha limitado a aplicar el principio elemental de la ley de las naciones, con arreglo al cual un Estado << extranjero>> no puede ser compelido a aceptar la jurisdicción de los tribunales de otro Estado soberano sin perjuicio del derecho que le asiste para intervenir, por acto espontáneo, como actor o acusador ante aquellos tribunales..." (el subrayado me per-tenece). Al fallar en la causa "Mac Lean Carlos c. Go-bierno de los Estados Unidos de América" (Fallos 292:461, sent. del 2-IX-1975), en la cual se había tachado de in-constitucional el art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958, no obstante rechazar el planteo por insuficiencia de funda-mentos, la Corte no soslayó subrayar que "... el principio que la norma consagra encuentra su fundamento en el plano del derecho internacional (Fallos 125:40) y comporta la po-sitivización, ya establecida anteriormente por el art. 24 de la ley 13.998 del principio, vigente en dicho derecho, con arreglo al cual un Estado soberano no puede ser some-tido contra su voluntad a la potestad jurisdiccional de los tribunales de otro, regla que con anterioridad a su sanción legislativa fue aplicada desde antiguo y en forma reiterada por esta Corte (Fallos 123:58, 125:40, 178:73 y 215:252)". Desde este mirador, es posible concluir que el criterio adoptado en la jurisprudencia del cimero Tribunal se erigió sobre dos pilares basales que obedecen a una re-gla general, alterada por una única excepción: 1) el Estado << extranjero>> es inmune a la potestad jurígena de nuestros tribunales, con independencia de la naturaleza del acto por el cual se lo pretenda convocar a los estrados judiciales fuera del ámbito de su territorio; 2) la salvedad a dicho principio está dada cuando el mismo, en un acto de sumisión expresa, así lo determina libre y voluntariamente. Esta tesitura privilegia -claro está- el interés general de garantizar, afianzar y mantener las buenas rela-ciones entre los Estados, fundado -esencialmente- en razo-nes de cortesía "... de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional..." (Fallos 295:176), frente al interés particular tendiente al reconocimiento de un derecho por vía jurisdiccional. Sobre el particular, Bidart Campos ha considerado que: "La inmunidad de jurisdicción ... no viola el derecho a la jurisdicción que nuestra constitución acuerda a los justiciables, porque queda expedito el acceso a la juris-dicción ante los tribunales locales del estado << extranjero>> que declina su justiciabilidad ante los nuestros" (Pose Carlos, "La defensa de inmunidad de jurisdicción frente a los reclamos laborales" en D.T. L-B, p. 2574, citando a Bi-dart Campos, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Cons-titucional Argentino", t. II, p. 416), aunque al comentar el caso "Manauta" reconoce que tal derecho se pone en riesgo frente al beneficio de la exención jurisdiccional (conf. Bidart Campos, "Un notable avance en la jurispruden-cia de la Corte sobre inmunidad de los Estados << extranjeros>> " en "El Derecho", t. 162, 83). Por su parte, el doctor Fayt al pronunciar su voto en Fallos 315:1779 ("Compañía Arenera del Río Luján S.A. c. De Castro Francisco y otros", sent. del 1-IX-1992, C.19.XXII.), expresó que no participaba de "... la afirma-ción que sin más sostiene que el derecho a la jurisdicción permanece incólume por mayores dificultades que existan -y gravosas que ellas sean- para ocurrir ante Tribunales ex-tranjeros cuando tales estados oponen su inmunidad de ju-risdicción. Admitir sin distingo alguno esa doctrina im-porta la admisión de un idealismo jurídico impropio de quien tiene la elevada misión de administrar justicia, pues, en definitiva, los derechos consagrados en la Consti-tución Nacional requieren un ejercicio efectivo para no quedar reducidos a simples declaraciones de deseos" (con-sid. 21). Al sufragar en "Manauta" formuló consideraciones de similar tenor (consid. 24). ii. Los precedentes de Fallos 295:176 (caso "Samuel Gómez c. Embajada Británica") y 295:187 (caso "Embajada de Francia"). Resultan de especial interés los fallos menciona-dos en el título de este acápite porque en ambas causas se ventiló una contienda de prosapia laboral, a cuyo respecto el juez de primera instancia consideró, con sustento en la naturaleza de la materia sometida a juzgamiento, que no se hallaba comprometida la inmunidad de foro del Estado ex-tranjero llevado a juicio por no encontrarse en discusión temas inherentes a su misión diplomática en el país. El ma-gistrado apontocó de su decisión en el criterio sustentado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-bajo, in re "Roldán, Segundo Blas c. Embajada de la Repú-blica de Vietnam del Sur" (sent. del 24-X-1974), en la que se había dado curso a un reclamo de linaje laboral contra una legación diplomática << extranjera>> . Así perfiladas las cosas, se abría paso en el fuero del trabajo, basándose en la distinción relativa al tipo de acto ejecutado por el Estado << extranjero>> , y fundán-dose -a la par- en la inalienabilidad del derecho involu-crado, la teoría restringida. Sin embargo, siguiendo a rajatabla el criterio de exención incondicionada que venía sustentando, la Corte fe-deral en las sentencias recaídas en ambas causas (con fecha 24 de junio de 1976), admitió la inmunidad de jurisdicción invocada por sendas representaciones consulares (con voto de los doctores Horacio H. Heredia, Adolfo R. Gabrielli, Alejandro R. Caride, Federico Videla Escalada, y Abelardo F. Rossi). Refiriéndose al caso de la "Embajada Británica", la decisión del supremo Tribunal fue considerada acertada por Bidart Campos (conf. "Sobre la inmunidad de jurisdic-ción de los embajadores << extranjeros>> " en T. y S.S., 1977, 417/418). En cambio, fue criticada por Benito Pérez, para quien el indudable carácter iure gestionis de la actuación del gobierno inglés a través de su delegación diplomática y el linaje laboral del contrato que unía a las partes impo-nía la sustanciación del pleito ante el fuero del trabajo (conf. Pérez, Benito, "La inmunidad de jurisdicción en el derecho laboral" en T. y S.S., 1977, 257/266). Más recientemente, en Fallos 316:3111 ("Amarfil Albornoz, Mirta y otra c. Consulado de Chile", sent. del 16-XII-1993) se ventiló una controversia fundada en la existencia de una relación laboral con el consulado honora-rio del vecino con sede en la provincia de San Juan. La Corte nacional, con distinta integración (ministros Rodolfo C. Barra, Antonio Boggiano, Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Mariano Augusto Ca-vagna Martínez, Ricardo Levene (h), Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor), se pronunció en el mismo sentido que en las anteriores causas analizadas, haciendo expresa mención de lo dicho en el precedente de Fallos 295:176. iii. El fallo "Manauta" (año 1994): recepción de la corriente moderna o restrictiva. Los antecedentes del caso. La demanda fue promovida contra la Embajada de la U.R.S.S. en la República Argentina, por los daños y perjui-cios que les habría irrogado a los actores el incumpli-miento de las cargas sociales (obligaciones previsionales, sindicales y asignaciones familiares) por parte de dicha representación diplomática acreditada en el país. Dos de los demandantes y la cónyuge supérstite del tercero habían mantenido relación de dependencia con la Oficina de Prensa de la Embajada, durante el período en que trabajaron en la publicación de la revista "Novedades de la Unión Sovié-tica", hasta que se produjo su despido. El juez nacional de primera instancia en lo civil y comercial federal resolvió requerir la conformidad de la Embajada de la Federación Rusa para ser sometida a juicio, a cuyo efecto libró varios oficios sin resultado positivo. Finalmente, determinó que no se encontraba en condiciones de dar curso a la petición, ordenando el libramiento de una comunicación de igual tenor a los mismos fines. Los accionantes se alzaron contra dicha decisión, que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial federal con fundamento en que los Estados << extranjeros>> sólo podían ser juzgados por los tribunales argentinos mediando consentimiento expreso de su parte, el cual -en el caso- no existía, puesto que el silencio frente al requerimiento sólo podía interpretarse como negativa tácita. Contra este pronunciamiento los actores dedujeron recurso extraordinario federal, en el que dirigieron la im-pugnación a cuestionar los alcances de la inmunidad de ju-risdicción reconocida a los Estados << extranjeros>> . La decisión de la Corte nacional. Con fecha 22 de diciembre de 1994 se dictó el fa-llo, en el que se resolvió hacer lugar al recurso extraor-dinario deducido, declarando la competencia del juez de primera instancia. Concurrieron a sustentar la decisión los ministros que por aquellos días integraban el Tribunal Su-premo: Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.) (estos tres últimos según su voto) y Carlos S. Fayt (por su voto) (Fallos 317:1880). Más allá de los matices que dan contenido parti-cular a los tres sufragios que componen el pronunciamiento, se concuerda en abandonar la teoría absoluta sostenida hasta entonces (v. consid. 10 del voto suscripto por los doctores Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Anto-nio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert; con-sid. 12 del voto de los doctores Augusto C. Belluscio, En-rique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.); y consid. 17 del voto del doctor Carlos S. Fayt). En este sentido, del sufragio conjunto de los mi-nistros Moliné O'Connor, Nazareno, Boggiano, López y Bos-sert, se desprende que para avanzar en la señalada direc-ción repararon en que: "... a la vista de la práctica ac-tual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se prac-tica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. Prueba de ello son los textos legislativos modernos que se enrolan claramente en la teoría restric-tiva..." (v. consid. 10). Se encauzó bajo la señalada realidad de las rela-ciones internacionales la hermenéutica del art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958, que de tal modo hubo de quedar vinculado con los actos de gobierno emanados del Estado ex-tranjero. Téngase en cuenta que en el considerando 8 se afirma que la norma de marras "... no conduce necesaria-mente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tam-poco introduce textualmente la distinción entre los actos 'iure imperii' y los 'iure gestionis'". En este orden de ideas, se estableció que: "... la controversia traída a conocimiento de este tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previ-sionales, que en modo alguno pueden afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática..." (consid. 12). En tanto, en el voto de los doctores Belluscio, Petracchi y Levene (h) se puso de resalto que las prácticas y normas del Derecho Internacional revelan la adhesión a la tesis restringida, y -por ende- el abandono de la doctrina de la inmunidad absoluta (consid. 9), la cual -se destaca- fue adoptada por el cimero Tribunal precisamente anclándose en los principios del aludido derecho de gentes. Asimismo, se aclaró que el art. 24 inc. 1, párrafo segundo del de-creto ley 1285/1958 se refiere únicamente a la competencia originaria de la Corte Suprema (consids. 6 y 7). Finalmente, se concluyó que la profunda modifica-ción producida en el ámbito de las relaciones internaciona-les llevaba ínsita la necesidad de dejar de lado la doc-trina clásica plasmada en numerosos precedentes por haber mutado el sustento en el que éstos se asentaban (consid. 12). Por su parte, para el ministro Fayt la piedra ba-sal para mudar de la doctrina absoluta a la restringida ra-dicó -también- en la "ley de las naciones" vigente en la materia, pues dijo que la Corte al enrolarse desde antaño en la primera se basó en principios elementales del derecho internacional que indican que un Estado soberano no puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro Estado << extranjero>> (consids. 15 y 17). En este sentido, se ocupó de subrayar que: "Hoy no es posible ya sostener que la inmunidad absoluta de ju-risdicción de los estados es un principio generalmente aceptado por las naciones civilizadas, una costumbre, o un principio general del derecho internacional, pues no existe una práctica uniforme ni una convicción jurídica de su obligatoriedad. Antes bien, lo contrario resulta de los an-tecedentes jurisprudenciales de los Estados Unidos y de los países de Europa occidental, entre otros, y fundamental-mente de textos legislativos modernos que denotan una clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva..." (consid. 17 de su voto). Desde esta perspectiva, propuso interpretar el art. 24 inc. 1 del decreto ley 1285/1958 ajustándolo a la distinción entre actos de imperio y de gestión, pues afirmó que lo contrario importaba poner en serio riesgo el derecho a la jurisdicción al obligar al justiciable a ocurrir ante la del Estado << extranjero>> , requiriendo -en su caso- el auxilio diplomático argentino (consid. 24). Esta línea hermenéutica se compadece con la exigencia de un jui-cio exegético fecundo, portador de auténtico sentido cons-titucional, y arreglado a la letra y el espíritu de la norma al que el propio ministro hizo alusión en el conside-rando 20 de su voto. Como corolario de lo hasta ahora expuesto puede decirse que de modo unánime, en una prédica en la que cobró relevancia significativa la valoración del cambio producido en el medio internacional (cuyas prácticas en otra época condujeron al sostenimiento de la doctrina absoluta), se decidió abrazar la corriente moderna, receptada luego por conducto de la ley 24.488. Desde esta atalaya, se hizo referencia en los tres votos que conforman el pronunciamiento a documentos << extranjeros>> receptores de la teoría restringida, entre ellos la Convención Europea sobre inmunidad de los Estados de 1972 (v. consid. 10 del voto suscripto por los doctores Eduardo Moliné O'Connor, Julio S. Nazareno, Antonio Bog-giano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert; consid. 11 y 14 del voto de los doctores Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Ricardo Levene (h.); y consid. 17 del voto del doctor Carlos S. Fayt). iv. Pronunciamiento posterior de la Corte Nacio-nal: el fallo "Cereales Asunción S.R.L." (1998). Las circunstancias del caso. La empresa Cereales Asunción S.R.L. promovió de-manda contra la Administración Nacional de Navegación y Puertos de la República del Paraguay por daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral del contrato de conce-sión suscripto, en virtud del cual la actora se encontraba autorizada a operar en la zona franca paraguaya en territo-rio argentino. El juez de primera instancia declaró la falta de jurisdicción argentina para conocer en la contienda. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó lo decidido por su inferior en grado, en la inteligencia que el Convenio signado en la ciudad de Buenos Aires el 29 de noviembre de 1979 entre la República Argen-tina y la República del Paraguay indicaba que la primera conservaba en la aludida zona franca todas las facultades inherentes a su soberanía territorial, concluyendo en base a tal premisa que en tanto el mencionado país limítrofe no había formulado reserva alguna al respecto, había aceptado la potestad jurisdiccional de los tribunales argentinos. Contra dicha decisión, la demandada dedujo re-curso extraordinario federal. La sentencia del máximo Tribunal. Con fecha 29 de septiembre de 1998, en un pronun-ciamiento adoptado por la mayoría de sus miembros, confor-mada por los ministros Julio S. Nazareno, Augusto César Be-lluscio, Antonio Boggiano, Guillermo A. F. López, Gustavo Bossert, Adolfo Roberto Vázquez y Enrique Santiago Petrac-chi (por su voto), la Corte federal resolvió confirmar la sentencia recurrida, estableciendo la competencia del juez de primera instancia en lo federal de la ciudad de Rosario (Fallos 321:2594). Tras hacerse referencia a la mudanza de criterio consagrada en el precedente "Manauta", se aplicó al caso la ley 24.488 -ya en vigencia- en la medida que el inc. c) de su art. 2 establece que si el pleito gira en torno a una actividad comercial o industrial desarrollada por el Estado << extranjero>> en nuestro territorio y la jurisdicción argen-tina surgiera del contrato invocado o del derecho interna-cional, este último no puede invocar el beneficio de la in-munidad (consids. 4, 5 y 6). En ese marco, en el voto conjunto se concluyó acerca de la existencia de un acto iure gestionis vinculado con cuestiones de índole comercial, a cuyo fin se indagó en los antecedentes parlamentarios de la citada ley, reseñán-dose los documentos << extranjeros>> tenidos en cuenta para su sanción y su contenido. Asimismo, se invocaron precedentes de tribunales foráneos (consids. 7, 8, 9 y 10). En el considerando 15 se definió que el someti-miento al fuero judicial de nuestro país se desprendía del Tratado de Montevideo de 1940, en el que se dispone la asunción de jurisdicción sobre la base del derecho aplica-ble al acto jurídico materia del juicio. Por ende, se de-terminó que tratándose de un contrato, la ley aplicable es la del lugar de su cumplimiento (art. 37 del Tratado ci-tado). Huelga señalar que se recurrió a dicho documento por aplicación del principio de jerarquía de las fuentes. Por su parte, en su voto el juez doctor Petracchi consideró que la jurisdicción de los tribunales de nuestro país surgía del propio "Convenio para el establecimiento de una zona franca en el puerto de Rosario (Provincia de Santa Fe) para la República del Paraguay" y de su reglamento (consids. 15, 16 y 17). En tanto, el ministro Moliné O'Connor sufragó en disidencia, haciendo suyos los fundamentos y conclusiones contenidos en el dictamen del Procurador General, que se pronunció por la incompetencia de los tribunales de la Re-pública. d. El carácter vinculante de su doctrina en cues-tiones federales. No quiero dejar de señalar que, como he expresado en forma reiterada (conf. mi voto en las causas L. 55.077, sent. del 27-VI-1995; L. 53.740, sent. del 27-II-1996; L. 66.192, sent. del 15-VII-1997; L. 81.341, sent. del 24-V-2006; L. 84.880, sent. del 27-VI-2007; entre otras), la Corte Suprema es el último y más genuino intérprete de la Carta fundamental y por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera de la Constitución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes en los tópicos federales (Bidart Campos "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista "El Derecho", t. 100, pág. 633). Ello sin perjuicio de añadir que en las cuestio-nes no federales sus pronunciamientos tienen efecto de vin-culación moral para los demás magistrados, sobre la base de los principios antes señalados, lo que no obsta a que los inferiores puedan apartarse, si así lo consideran conve-niente, en atención a las circunstancias particulares de la causa. e. Síntesis. En suma, el precedente "Manauta" importa el cam-bio de la doctrina de la Corte nacional en torno a la pro-blemática sobre la demandabilidad de los Estados extranje-ros y su inmunidad foral extraterritorial, reafirmada en el pronunciamiento recaído en el caso "Cereales Asunción S.R.L.", cuando ya se encontraba en vigencia la ley 24.488. Si bien en el primero, la demanda versó sobre cuestiones de naturaleza laboral y previsional (en asonan-cia con el objeto de la presente causa), y en el segundo, se planteó una controversia fundada en un contrato con fines comerciales, en ambos casos se consideró que se trataba de actos en los que el Estado << extranjero>> desplegaba su poder iure gestionis. Queda claro, entonces, que en el marco de la re-gla de la inmunidad de jurisdicción restringida sentada primeramente por vía pretoriana, y luego recogida legal-mente, la jurisprudencia del cimero Tribunal y nuestro de-recho interno se instalan en la escena jurídica en armonía con la tendencia reinante en la órbita de las relaciones internacionales, cuya realidad histórica constituyó un fac-tor definitorio a la hora de concretarse el abandono de la tesis tradicional cristalizado en "Manauta" y de sancio-narse la ley 24.488 (v. consids. 7 y 8 de Fallos 321:2594). De suyo, queda marginada de la potestad jurígena del Estado argentino la actuación de un par en la órbita de su soberanía (iure imperii) (art. 1, ley 24.488), salvo la existencia de un acto con aptitud de exteriorizar su volun-tad de sumisión. Mas, el accionar de un Estado << extranjero>> que pueda rotularse como iure gestionis y encuadre en al-guno de los supuestos de excepción previstos en el art. 2 de la ley 24.488, queda sujeto a la jurisdicción de los ór-ganos de nuestro país. 3. Ahora bien, corresponde en este estadio que me avoque al tratamiento de los agravios sintetizados en el punto 2, los cuales se dirigen -en lo sustancial- a poner en evidencia que la cuestión litigiosa no es de competencia originaria y exclusiva de la Corte federal y -por ende- que el tribunal de grado no queda desplazado de la competencia que le asignan los arts. 2 inc. a) y 3 de la ley 11.653. a. La motivación expuesta por el a quo para sus-tentar su decisión remite a una temática ligada a la dis-tribución de competencias asignada por la propia Constitu-ción nacional, insertándose en la órbita de un asunto en el que la fijada, por su naturaleza (federal), resulta prorro-gable. b. En lo que interesa, el art. 2 inc. d) de la ley 24.488 introduce como una de las salvedades al princi-pio general de inmunidad jurisdiccional de los Estados ex-tranjeros consagrado en el art. 1, el caso de que éstos fueran demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, con motivo de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior, y que causaren efectos en el territorio nacional. A esta altura, parece baladí señalar que esa hipótesis excepcional constituye uno de los supuestos espe-cíficos de demandabilidad de los Estados << extranjeros>> ante nuestro foro, basado estrictamente en la exclusión de su accionar iure imperii y en el reconocimiento de su actua-ción en la órbita del derecho privado (iure gestionis), justiciabilidad que -conforme lo expuesto- había sido reco-nocida previamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Manauta" (vinculado a cuestiones de índole labo-ral y previsional), y reafirmada en "Cereales Asunción S.R.L." (en una materia de aristas comerciales), cuando ya se encontraba en vigor la ley 24.488. Bajo este esquema, va de suyo que si el Estado << extranjero>> formaliza un contrato de trabajo en la República con una ciudadana argentina residente en el país, con el objeto de ocuparla en la ejecución de tareas administrati-vas en los sectores de ciudadanía y social del Consulado General de Italia con sede en Bahía Blanca, conforme se de-nuncia en el escrito de inicio (v. fs. 27/32), y el reclamo motivado en la extinción del vínculo se funda en normas de linaje laboral (v. fs. 31), se presenta el supuesto aprehendido por el art. 2 inc. d), ley 24.488. Toda vez que lo dicho resulta suficiente para te-ner por superada la cuestión acerca de la justiciabilidad del Estado << extranjero>> , soy de opinión que no corresponde examinar la denuncia de violación del inc. a) de la norma citada (excepción referida a la sumisión expresa por vía de un tratado internacional, contrato o declaración), pues fundándose el argumento del recurrente en la supuesta exis-tencia de una cláusula contractual en ese sentido contenida en la documental glosada a fs. 3/15, y no habiéndose aun trabado la litis, su consideración no resulta atendible (art. 18, Constitución nacional). Retomando, entonces, la ilación conceptual que venía desarrollando, tengo para mí que encontrándose en juego la actuación iure gestionis de un Estado << extranjero>> (en la especie, el italiano), en el contexto definido por una de las salvedades a la inmunidad jurisdiccional (art. 2 inc. d), ley 24.488) vinculada con la aplicación e inter-pretación de normas de derecho común (art. 75 inc. 12, Constitución nacional), y siendo la competencia federal ra-tionae persona (fueros de vecindad y extranjería) prorroga-ble (art. 12 inc. '4', ley 48), corresponde revocar la de-cisión motivo de agravio en cuanto dispone que la causa es de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante ello, toda vez que a esta altura del proceso no se ha oído aun a la demandada, la atribución de aptitud jurisdiccional al tribunal del trabajo provincial para conocer en la presente causa, en una materia que desde el punto de vista competencial se encuentra definida por su prorrogabilidad (conf. S.C.B.A., L. 36.157, sent. del 9-IX-1986; L. 36.727, sent. del 11-XI-1986; L. 63.474, sent. del 28-X-1997), resulta prematura. La conclusión expuesta no significa abrir juicio sobre el fondo de la litis, el cual deberá ser juzgado en la etapa procesal oportuna conforme a derecho. c. Como corolario, considero preciso formular un señalamiento final. La competencia originaria y exclusiva atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente a "... asuntos concernientes a embajadores, ministros y cón-sules << extranjeros>> (art. 117, Constitución Nacional) hace referencia a los que afecten a dichos funcionarios en forma directa ... por debatirse ... derechos que les asisten o porque comprometen su responsabilidad, así como las que en la misma forma afecten a las personas de su familia, o al personal de la embajada o legación que tenga carácter di-plomático" (art. 24, dec. ley 1285/1958). Esa definición es comprensiva de todo tipo de causas en las cuales los representantes diplomáticos pudie-ran ser actores, demandados o terceros (conf. Ekmekdjian, Miguel Ángel, "Tratado de Derecho Constitucional", t. V, p. 499). Aquí se ponen en juego la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas y de 1963 sobre Relaciones Consulares, ratificadas por decreto ley 7672/1963 (art. 5) y ley 17.081, respectivamente (art. 6, ley 24.488). En este sentido, el superior Tribunal del país ha dicho que la competencia que tiene fijada en forma origina-ria, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en que sea parte como actor o demandado un agente << extranjero>> que goce de status diplomático, y no puede ampliarse, ni modificarse (Fallos 327:208 y 3582); quedando excluidos de tal hipóte-sis de excepción los Estados << extranjeros>> y sus representa-ciones diplomáticas (Fallos 297:167; 305:1148 y 1872; 311:1187 y 2788; 312:213 y 397; 324:3696). Lo expuesto ensambla perfectamente con la solu-ción propuesta, toda vez que patentiza la ajenidad de la cuestión ventilada en autos respecto del mencionado su-puesto de conocimiento privativo y excluyente de la Corte federal que anida en la precitada cláusula constitucional, vinculado a las personas que revisten la calidad de afora-das (arts. 117, Constitución nacional; 24 inc. 1 del dec. ley 1285/1958). d. Finalmente, en atención a la propiciatoria de-lineada, resulta impropio por abstracto (conf. causas Ac. 60.030, sent. del 20-II-1996; Ac. 82.156, sent. del 10-XII-2003; C. 93.002, sent. del 6-VI-2007) el tratamiento de la presunta violación de las garantías constitucionales de protección contra el despido arbitrario y acceso a la jus-ticia, que serían la eventual consecuencia del manteni-miento de la decisión del tribunal del trabajo. V. Por las consideraciones vertidas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento impugnado en cuanto declaró que la presente causa era de competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 289, C.P.C.C.). Los autos deberán volver al tribunal de origen a efectos de continuar su trámite según su estado. Voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ge-noud dijo: Como se pone en evidencia en el sufragio que ini-cia el acuerdo, la decisión recurrida es impugnada por la parte actora desde dos vertientes. La primera se afirma en la inoportunidad procesal de la declaración de incompetencia del órgano de origen, y con ella, en la vulneración de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, del principio de congruencia y art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial. Este aspecto de la crítica no merece favorable recepción por las consideraciones vertidas en el punto III. b) del voto precedente. La segunda línea argumental se endereza a demos-trar que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, el reclamo de autos es ajeno a la competencia de la Corte fe-deral (arts. 116 y 117 de la Constitución nacional), en ra-zón de hallarse involucrada la actuación extraterritorial iure gestionis del estado italiano que determina, en el caso, la intervención de los tribunales del trabajo provin-ciales (arts. 2 y 3 de la ley 11.653 y ley 24.488). Adhiero al sufragio del doctor Hitters en cuanto propicia el acogimiento de este aspecto de la queja en ra-zón de configurarse en la especie el supuesto de excepción al principio de inmunidad jurisdiccional del estado extran-jero (italiano) previsto en el art. 2 inc. "d" de la ley 24.488, inaplicado por el tribunal de grado, tal como lo pone de resalto el colega en el desarrollo efectuado en el punto IV.3 de su voto, al que presto expresa conformidad. Con el alcance indicado, voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, con el alcance indicado, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la si-guiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se re-voca la sentencia impugnada en cuanto declaró que la pre-sente causa corresponde a la competencia originaria y ex-clusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 289, C.P.C.C.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de continuar el trámite según su estado. Regístrese y notifíquese. HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD GUILLERMO LUIS COMADIRA Secretario /// 20 /// /// Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires

Fallo contratos internacionales

Texto completo del fallo C102578 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.578, "Bobbio de Niemela, Lidia Ester contra Clovis Internacional Corp. Sucursal Argentina. Juicio ejecutivo hipotecario". A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó en lo sustancial el fallo de origen que había mandado llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora Clovis Internacional Corp. abonara al acreedor Lidia Ester Bobbio de Niemela la suma de setecientos cincuenta y nueve mil dólares estadounidenses (fs. 919/940 vta.). Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 946/967 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: 1. La sentencia de primera instancia ordenó llevar adelante la ejecución, que promoviera la señora Lidia Ester Bobbio de Niemela contra la sociedad << extranjera>> Clovis Internacional Corp., en dólares estadounidenses. Tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 704/2002, el juez de origen concluyó en que el crédito perseguido debía mantenerse en la moneda originalmente pactada por tratarse de una obligación pagadera con fondos provenientes del exterior (fs. 809/816 vta.). 2. Contra tal decisión se alzó la ejecutada. La Cámara departamental, confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia y modificó el decisorio en lo que respecta a la aplicación de intereses, estableciendo una tasa del 6% anual por todo concepto, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago (fs. 919/940 vta.). El tribunal a quo sostuvo que la obligación reclamada en el sub lite se encontraba excluida de la conversión a pesos en virtud de lo establecido en el inc. g del art. 1 del decreto 410/2002, incorporado por el decreto 704/2002. Para así decidir, señaló que la condición de sociedad << extranjera>> había sido expresamente reconocida por la demandada y que el hecho de que se tratase de una sucursal con domicilio en el país, no era óbice para la solución propuesta, pues como tal mantenía su dependencia económica con la casa matriz. Asimismo advirtió que adquiría particular trascendencia la prueba pericial contable obrante a fs. 755/766, de la cual surgía que los fondos para el pago de las cuotas habían sido remesados del exterior (fs. 933/935). Por otra parte, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 704/2002 articulado por el deudor, destacando el carácter relativo del principio de igualdad y la inaplicabilidad en la especie del Convenio suscripto entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, por considerar que cuando dicho instrumento habla de "partes contratantes", se refiere a los gobiernos de ambos países y no a los particulares (fs. 936/939). 3. Contra este pronunciamiento se alza la demandada, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 946/967 vta., en el que denuncia la violación de los arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución nacional y del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, ley 24.971. Hace reserva del caso federal. Plantea el recurrente la operatividad y obligatoriedad de la ley 24.971, que aprobó el Convenio Bilateral de Inversiones (T.B.Is.) suscripto entre la República Argentina y la República de Panamá, en virtud de la supremacía de los tratados internacionales respecto de la legislación interna argentina (fs. 956 vta./958). Aduce contrariamente a lo sostenido por la alzada que resulta inexcusable su aplicación ante la existencia de una inversión realizada por una sociedad << extranjera>> en la República Argentina, circunstancia que no ha sido controvertida en la especie (fs. 958/959). Arguye que la vulneración de las cláusulas de "tratamiento justo y equitativo", de "trato nacional" y de la "nación más favorecida" incorporadas al referido tratado, compromete la responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional (fs. 959/960). En suma, afirma que la suscripción del T.B.Is. importó reconocer al inversor << extranjero>> iguales derechos que al inversor nacional y, en consecuencia, ante la conversión a pesos de las obligaciones de los inversores locales corresponde admitir el derecho a la pesificación de las deudas contraídas por inversiones provenientes del exterior (fs. 960/962 vta.). 4. El recurso no puede prosperar. Como es sabido, a partir del abandono del régimen de la convertibilidad establecido por la ley 23.928, de la consecuente pérdida del valor adquisitivo del peso frente al dólar y de la instauración de un nuevo régimen bancario, surgió la necesidad de crear un nuevo marco económico y legal a las relaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de la anterior legislación. Tal fue el propósito de la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al Poder Ejecutivo nacional, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. A su turno, el Poder Ejecutivo nacional, actuando dentro del marco de la emergencia y en orden a las facultades conferidas por el Honorable Congreso de la Nación, dictó entre otros, los decretos 214/2002, 260/2002 y 320/2002, estableciendo un conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante, que alcanzó a un espectro heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas que se desarrollaban en nuestra sociedad. Posteriormente, con el dictado de los decretos 410/2002 y 704/2002, se diferenciaron aquellas operaciones que en razón de su propia naturaleza, debían ser excluidas de la pesificación, a los fines de complementar y precisar el alcance de las decisiones adoptadas. La mayor parte de los supuestos allí contemplados son operaciones o contratos con elementos multinacionales, como los depósitos en entidades financieras locales efectuados por bancos del exterior, los contratos de tarjetas de crédito en relación con los consumos realizados en el exterior, las operaciones de comercio internacional con intervención bancaria, los contratos sometidos a un derecho << extranjero>> y las obligaciones de pagar moneda << extranjera>> contraídas por << extranjeros>> . 4. 1) La primera cuestión a dilucidar consiste, pues, en verificar si la hipótesis de autos se encuentra excluida del régimen de pesificación de deudas, establecido por la legislación económica de emergencia. Cabe recordar, que en la presente ejecución hipotecaria la accionante Lidia Ester Bobbio de Niemela reclama el cobro de la suma de setescientos cincuenta y nueve mil dólares estadounidenses (u$s 759.000), más intereses, correspondientes al saldo de precio de la venta de cuatro fracciones de campo, ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, realizada el día 7 de mayo de 1999, a la sociedad panameña Clovis Internacional Corp. (v. escritura pública: fs. 13/20). Ahora bien, entre los supuestos excluidos de la conversión a pesos establecida por el decreto 214/2002, el art. 1 del decreto 410/2002, en su inc. g incorporado por el decreto 704/2002, enumera a "las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda << extranjera>> , contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el << extranjero>> , pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina". La alzada confirmando lo resuelto por el juez de origen enmarcó la hipótesis analizada en dicho precepto, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) que se encontraba fehacientemente acreditado en autos que los fondos para el pago de las cuotas habían sido remesados del exterior; 2) que se trataba de una sociedad << extranjera>> y 3) que la circunstancia de tratarse de una sucursal con domicilio en el país no modificaba su dependencia económica con la casa matriz con sede en la ciudad de Panamá y su carácter de mero ente descentralizado (v. fs. 933/936). Dicha parcela del decisorio no ha sido motivo de reproche alguno por parte del impugnante. Tampoco ha refutado la aplicabilidad de la norma concretamente actuada por el a quo, ni ha descalificado las constancias fácticas sobre las que la Cámara basó la subsunción normativa efectuada. 4. 2) Los agravios del accionado se ciñen en cambio a denunciar la violación del Convenio suscripto entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, habida cuenta que según afirma la aplicación de la norma de derecho interno argentino art. 1 inc. g, decreto 410/2002 vulneró las cláusulas incorporadas en dicho tratado internacional, de jerarquía superior a las leyes. Sobre el punto cabe recordar, que a partir del año 1990, el Estado Argentino celebró numerosos Tratados Bilaterales de Inversión (T.B.Is.), que tuvieron por finalidad más allá de las particularidades de cada uno de ellos la promoción de la cooperación entre los países contratantes para lograr un mayor desarrollo económico y prosperidad de sus habitantes, el estímulo de la iniciativa privada y del flujo de capitales, así como la búsqueda de un marco de estabilidad para las inversiones y un trato justo y equitativo para los inversores. Específicamente, la ley 24.971 aprobó el Convenio suscripto con la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones. Del preámbulo se desprende que ambas naciones tienen el propósito de intensificar la cooperación económica, crear condiciones más favorables para las operaciones de los inversores de una de las partes contratantes en el territorio de la otra con transferencia de capitales, reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un Convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará el crecimiento económico de ambos Estados. A los fines del Convenio se define como "inversor" a toda persona natural o física que sea nacional de una de las partes contratantes, de acuerdo con su legislación, así como a toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación, y reglamentaciones respectivas de cada una de las partes contratantes incluyendo las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de personas, asociaciones u otras organizaciones y que tenga su sede en el territorio de dicha parte contratante (conf. art. 1, ap. 1. a) y b), ley 24.971). Asimismo, con el término de "inversión", designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la parte contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, a todo tipo de activo invertido por inversores de una parte contratante en el territorio de la otra parte contratante, siempre y cuando la inversión haya sido realizada, y si fuere necesario, debidamente aprobada, de acuerdo con la legislación de esta última (conf. art. 1, ap. 2., ley 24.971). De lo reseñado precedentemente, surge sin hesitación contrariamente a lo concluido por la alzada que la operación jurídica aquí examinada, esto es, la compraventa de un inmueble sito en la República Argentina por una sociedad << extranjera>> con sucursal en el país en dólares estadounidenses, se encuentra amparada por el T.B.Is. Cabe sin embargo determinar si la aplicación de una norma de derecho interno art. 1 inc. g, decreto 410/2002 que excluye de la pesificación a la obligación contraída por un inversor << extranjero>> , resulta violatoria de las cláusulas incorporadas en el referido tratado intenacional. A tal fin, es necesario desentrañar el verdadero sentido y alcance de los estándares de tratamiento (cuya violación invoca el impugnante), contenidos en el T.B.Is., a saber: a) Trato justo y equitativo; b) Trato nacional y c) Cláusula de la nación más favorecida. La doctrina especializada en la materia ha señalado que la totalidad de los T.B.Is. consagran un estandar absoluto; el de "trato justo y equitativo", que normalmente consiste en la obligación de brindar protección y seguridad a las inversiones, y de no obstaculizarlas con medidas injustificadas o discriminatorias. Sin embargo observan que este criterio absoluto normalmente es relativizado por otros criterios tales como el de "trato nacional" y el de "tratamiento de la nación más favorecida". En otras palabras, los Estados contratantes no podrían dar a la inversión << extranjera>> un tratamiento menos favorable que a las inversiones de nacionales o que el otorgado por dicho Estado a las inversiones efectuadas por personas o entidades de terceros países (Sonoda, Juan, "Los Efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", Revista de Derecho Privado y Comunitario. Emergencia y pesificación. 20021, Editorial RubinzalCulzoni, pág. 461 y ss). Este primer lineamiento conceptual, evidencia, en primer lugar, que la cláusula de la "nación más favorecida", debe quedar fuera del presente análisis, pues únicamente adquiere relevancia en los supuestos de multilateralización de los T.B.Is., circunstancia no acreditada en la especie. En lo que respecta a la cláusula referida al tratamiento justo y equitativo, resulta esclarecedor lo expresado por el Tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en Washington D.C., al resolver una demanda incoada por un grupo de empresas chilenas que invirtieron en una firma argentina, con sustento en los efectos adversos que habrían producido las normas de emergencia económica adoptadas por el Gobierno. En dicha oportunidad, el aludido Tribunal Arbitral sostuvo que "todas las fuentes del Derecho Internacional, entienden que el estándar de trato justo y equitativo consiste en la conducta sólida, transparente y libre de ambigüedades del Estado receptor que conlleva la obligación de proporcionar y mantener la estabilidad de su sistema jurídico, elemento necesario para cumplir las justas expectativas del inversor << extranjero>> ". Asimismo destacó que "la potestad que tiene un Estado de crear su ordenamiento legal, por medio de sus órganos competentes, le permite establecer normas diferentes para regular a sujetos distintos (...) tratar de manera diferente a sujetos de distintas clases no implica un trato desigual. El principio de igualdad se aplica entre iguales únicamente, no entre desiguales (...) hay por cierto diferencias importantes entre los distintos sectores afectados, de modo que no es sorprendente que se haya procurado o se esté procurando encontrar distintas soluciones para cada uno de ellos". Desde otro ángulo expresó que los demandantes no demostraron que las actuaciones del Gobierno argentino tuvieran "un efecto suficientemente grave sobre sus inversiones como para generar la necesidad de una compensación por expropiación" ("Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Emergencia Económica", fecha 6VI2008, "La Ley", 2008F,342, Suplemento Administrativo Octubre2008). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado a través de los años el concepto de igualdad, expresando que "... La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hayan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos 3:118; 95:327; 117:22; 123:106; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; entre otros), por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disvalor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución (Fallos 181:203; 183:355; 286:166,187; 288:224; 306:1560" (C.S.J.N., in re "Peralta, Arcenio Luis y otro v. Nación Argentina Ministerio de Economía B.C.R.A.", sent. del 27-XII-1990). Ahora bien: el decreto 704/2002, incorporó como inc. g del decreto 410/2002 que establece las excepciones al régimen general de pesificación de deudas, dispuesto por el art. 1 del decreto 214/2002 el siguiente: "Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda << extranjera>> , contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el << extranjero>> , pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina". De tal texto se desprende que el elemento determinante para exceptuar un crédito del régimen general de la pesificación, es el hecho de que el pago deba realizarse por personas residentes en el exterior y con dinero proveniente de un país << extranjero>> . La distinción efectuada por la norma radica en que la declaración de emergencia y el fin de la convertibilidad tuvieron su origen en la situación particular de inusitada gravedad económica, política, institucional y social que atravesaba la República Argentina y que produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, que provocó la ruptura de la cadena de pagos y que alteró con ello el funcionamiento de la economía interna del país. Por este motivo, el Estado dictó una serie de normas en procura de atenuar la incidencia de la crisis, cuyo fundamento radicó en las transformaciones globales producidas en la economía interna, pero que no incidieron sobre los dineros que nacionales o << extranjeros>> puedan tener en otros países. En consecuencia, la aplicación del inc. g del decreto 410/2002 a mi juicio no resulta violatorio del Convenio Bilateral de Inversiones invocado por la sociedad demandada específicamente de la cláusula de trato justo y equitativo en la medida en que no ha importado una conducta discriminatoria o desleal en relación a la inversión realizada por la empresa panameña en la República Argentina sino por el contrario el mantenimiento de la obligación en los términos originalmente pactados, en tanto dicha operación conforme surge de las experticias contables obrantes en la causa es financiada con fondos provenientes del exterior. Tal circunstancia impide que se aplique al inversor << extranjero>> el régimen de emergencia económica, pues a diferencia de los inversores locales no se ha visto afectado por la crisis y, por otra parte, no ha acreditado de qué manera el mantenimiento de la obligación en dólares estadounidenses le ha provocado un perjuicio, limitándose a denunciar de modo meramente dogmático la violación de las cláusulas del referido convenio. En este sendero de ideas tiene dicho esta Corte que "lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también debe indagarse cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato" (conf. I. 2272, sent. del 17IX2008). Asimismo, este Tribunal ha señalado que "el principio o garantía de igualdad ante la ley impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias y, por tanto, no es un principio absoluto, por lo que el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios" (conf. A. 68.850, sent. del 18III2009). Por último, no puedo dejar de reiterar lo expresado en oportunidad de pronunciarme en la causa Ac. 83.105 (sent. del 6IV2005): "para examinar la igualdad es necesario establecer previamente los términos de la comparación, pues ningún principio ni garantía es absoluto, pudiendo el legislador establecer categorías, grupos o clasificaciones que supongan un trato diferente. Mas esos distingos no pueden ser arbitrarios y lo son cuando resultan discriminatorios. Por ello la regla de la igualdad se puede formular en términos negativos: es la prohibición contra un trato arbitrario. El test de constitucionalidad, en tales casos, queda superado si se demuestra que hay razones suficientes para establecer el distingo, y si las hay el trato no será discriminatorio" (v. mi voto en la causa citada). Por lo expuesto, ante la falta de acreditación de las violaciones legales denunciadas por el recurrente (conf. art. 279 del C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores Soria, Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 945, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase. HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD CARLOS E. CAMPS Secretario /// 18 /// ///