viernes, 25 de marzo de 2011

CODIGOS ARGENTINOS

Articulos de CODIGOS ARGENTINOS relaciones con el Derecho Privado Internacional

CODIGO CIVIL
PREELIMINARES DEL CODIGO CIVIL
Art. 6° La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras será juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
Art. 7° La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República.
Art. 8° Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas.
Art. 9° Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales.
Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.
Art. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Art. 12. Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado
Art. 13. La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.
Art. 14. Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1° Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la religión del Estado a la tolerancia de cultos o la moral y buenas costumbres;
2° Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este código ;
3° Cuando fueren de mero privilegio;
4° Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.

SOBRE LAS PERSONAS
Art. 33. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2°. Las entidades autárquicas.
3°. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
Art. 34. Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus Provincias o Municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior
Art. 44. Las personas jurídicas nacionales o extranjeras tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este código no están expresamente declarados incapaces.
Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.
Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:
1° Las personas por nacer;
2° Los menores impúberes;
3° Los dementes;
4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.
Art. 57. Son representantes de los incapaces:
1° De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
2° De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
3° De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
Art. 58. Este código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
Art. 61. Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
Art. 62. La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.
Art. 81. De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales accidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba la respectiva legislación
Art. 82. De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República.
Art. 83. De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior.
Art. 84. De los hijos de los militares en campaña fuera de la República, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los reglamentos militares.
Art. 85. No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba
Art. 89. El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
Art. 90. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
1° Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
2° Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
3° El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
4° Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
5° Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
6° Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
7° El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
8° Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
Art. 96. En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.
Art. 98. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.
Art. 100. El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.
Art. 101. Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.
Art. 102. La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.
Art. 104. La muerte de las personas, ocurrida dentro de la República, en alta mar o en país extranjero, se prueba como el nacimiento en iguales casos.
Art. 138. El que mude su domicilio de un país extranjero al territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las leyes de este Código, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.

SOBRE DERECHO DE FAMILIA
Art. 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.
Art. 160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo 166.
Art. 161. La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.
Art. 162. Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.
El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
Art. 163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.
Art. 164. La separación personal y la disolución del matrimonio se rijen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.
Art. 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 173. Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
Art. 174. El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
Art. 227. Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Art. 228. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1° El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2° A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
Art. 284. Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.
Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos;
b) Los ascendientes a sus descendientes;
c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe Interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;
b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;
c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;
d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;
f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes;
g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor;
h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;
i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.
Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubie sido conferida en el extranjero.(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O.1/4/1997.)
Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores
Art. 376 bis. Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.
Art. 397. Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos siguientes:
1° Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;
2° Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;
3° Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;
4° Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;
5° Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;
6° Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;
7° Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
8° Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.
Art. 400. El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.
Art. 401. Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.
Art. 403. En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.
Art. 404. El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.
Art. 410. Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren.
Art. 456. Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.
Art. 475. Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces
Art. 487. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.

SOBRE LAS OBLIGACIONES
Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Art. 618. Si no estuviere determinado en el acto por que se ha constituido la obligación, el día en que debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor debe hacerlo. Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación.
Art. 636. El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo lo está a cumplir con una de ellas íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y lugar de la entrega.
Art. 660. Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen
Art. 747. El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación.
Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.
Art. 748. Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el nuevo del deudor.

SOBRE ADQUISICION MODIFICACION TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 948. La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio (artículos 6. y 7).
Art. 950. Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (artículo 12).
Art. 1.071 bis.. El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

SOBRE LOS CONTRATOS
Art. 1.180. La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido.
Art. 1.181. La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.
Art. 1.182. Lo dispuesto en cuanto a las formas de los actos jurídicos debe observarse en los contratos.
Art. 1.205. Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados.
Art. 1.206. Exceptúanse del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes.
Art. 1.207. Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.
Art. 1.208. Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
Art. 1.209. Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
Art. 1.210. Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
Art. 1.211. Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces, la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente.
Art. 1.212. El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
Art. 1.213. Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse.
Art. 1.214. Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio.
Art. 1.215. En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
Art. 1.216. Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí
Art. 1.424. El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.
Art. 1.450. Es prohibido al marido ceder las inscripciones de la deuda pública Nacional o Provincial, inscripta a nombre de la mujer, sin consentimiento expreso de ella si fuese mayor de edad, y sin consentimiento de ella y del juez del lugar si fuese menor.
Art. 1.504 Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el goceque deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Art. 1.556. El locatario está obligado también a pagar el precio al locador o a quien pertenezca la cosa en los plazos convenidos, y a falta de convención, según los usos del lugar, a conservar la cosa en buen estado, y a restituir la misma cosa al locador o a quien perteneciese acabada la locación Art.
Art. 1.632. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, y no habiendo medida, plano o instrucciones, el empresario debe hacer la obra según la costumbre del lugar, o ser decidida la diferencia entre el locador y locatario, en consideración al precio estipulado.
Art. 2.268. El comodatario no puede hacer otro uso de la cosa, que el que se hubiese expresado en el contrato; y a falta de convención expresa, aquel a que está destinada la cosa, según su naturaleza o costumbre del país. En caso de contravención, el comodante puede exigir la restitución inmediata de la cosa prestada, y la reparación de los perjuicios.
Art. 2.285. Si el préstamo fuese precario, es decir si no se pacta la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre del pueblo, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario
Art. 2.307. Entran en la clase de gastos del artículo anterior, los gastos funerarios hechos con relación a la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose tales gastos en bien del alma después de sepultado el cadáver, ni el luto de la familia, ni ningunos otros, aunque el difunto los hubiese determinado

SOBRE DERECHOS REALES
Art. 2.535. Si en el término de seis meses desde el último aviso, no se presentare persona que justifique su dominio, se venderá la especie en pública subasta, y deduciéndose del producto los gastos de la aprehensión, de la conservación, y la recompensa debida al que la hubiese hallado, el remanente corresponde a la Municipalidad del lugar en que se halló la cosa.
Art. 2.565. Se presume que los objetos de reciente origen pertenecen al dueño del lugar donde se encontraren, si él hubiese fallecido en la casa que hacía parte del predio.
Art. 2.575. Si lo que confina con el río fuere un camino público el terreno de aluvión corresponderá al Estado, o a la Municipalidad del lugar, según que el camino corresponda al municipio o al Estado.
Art. 3.129. Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de seis días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la República.

SOBRE SUCESIONES
Art. 3.283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros
Art. 3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
1° Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
2° Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;
4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
Art. 3.285. Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia
Art. 3.286. La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
Art. 3.470. En el caso de división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres locales
Art. 3.588. A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, Provincial o Nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto.
Art. 3.611. La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar.
Art. 3.612. El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Art. 3.634. Los testamentos hechos en el territorio de la República, deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien sean los testadores argentinos o extranjeros.
Art. 3.635. Cuando un argentino se encuentre en país extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del país en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a la República, y en cualquiera época que muera
Art. 3.638. El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la Nación a que pertenezca, o según las que este código designa como formas legales.
Art. 3.825. La revocación de un testamento hecho fuera de la República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada según la disposición de este título

CODIGO PENAL

ARTICULO 1º.- Este código se aplicará:
1º.- Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
2º.- Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
ARTICULO 50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los previstos exclusivamente en el Código de Justicia Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquél por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.
ARTICULO 145 ter. - El que ofreciere, captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
ARTICULO 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona.
ARTICULO 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido.
La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez años.
ARTICULO 189 bis . - (1) El que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
ARTICULO 218. - Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo 44.

CODIGO PROCESAL PENAL
Art. 18. - La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción.
El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Art. 33. - El juez federal conocerá:
1°) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso.
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital.
e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
2°) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Art. 53. - Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.
Art. 134. - Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.
Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.


CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Art. 1° - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.
Art. 2° - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.
Art. 370. - Si se tratare de prueba testimonial, deberán expresarse los nombres, profesión y domicilio de los testigos y acompañarse los interrogatorios. Si se requiere el testimonio de documentos, se mencionarán los archivos o registros donde se encuentren.
Art. 371. - No se admitirá la prueba si en el escrito de ofrecimiento no se cumplieren los requisitos establecidos en los DOS (2) artículos anteriores.
Art. 372. - La parte contraria y el juez tendrán, respectivamente, la facultad y el deber atribuidos por el artículo 454.
Art. 373. - Si producidas todas las demás pruebas quedare pendiente en todo o en parte únicamente la que ha debido producirse fuera de la República, y de la ya acumulada resultare que no es esencial, se pronunciará sentencia prescindiendo de ella. Podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia.
Art. 374. - Cuando sólo una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Art. 375. - Salvo en los supuestos del artículo 157, el plazo de prueba no se suspenderá.
Art. 376. - Cuando la prueba consistiere en constancias de otros expedientes judiciales no terminados, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir dichas constancias o los expedientes, en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia.
Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.
Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Art. 519. - Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.
Art. 519 BIS. - Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
1) Se cumplieren los recaudos del artículo 517, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible en los términos del artículo 1.
2) Las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por el artículo 737.

CONVENCIONES DE LA HAYA RATIFICADAS POR ARGENTINA

Argentina adhirió a siete convenciones en el marco de las Conferencias de La Haya; ellas son:
1951 Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
28 de abril de 1972 (desde esa fecha, Argentina es miembro).

1954 Convención núm. 2: Procedimiento Civil.
15 de octubre de 1987, ley 23.502. Salvedad: Argentina estima que la prisión por deudas en materia civil y comercial, en el estado actual del derecho internacional, es contraria a los principios generales reconocidos por las naciones civilizadas (art. 38, inc. 1, c, Estatuto de la Corte Internacional de Justicia).

1961 Convención núm. 12: supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, y anexo.Ley 23458
Adhesión Argentina: 1 de diciembre de 1988, Salvedad: Documentos provenientes de las Islas Malvinas. Objeción del Reino Unido de Gran Bretaña.
En este link encontrará la nomina de países que han suscripto el convenio
http://www.hcch.net/index_en.php?act=conventions.status&cid=41
(copie y pegue el link en su barra de navegación)

1965 Convención núm. 14
Notificación en el extranjero de actos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial Ley 25097

1970 Convención núm. 20
Obtención de pruebas en el extranjero. /Argentina: adhesión 7 de julio de 1987. Ley 23480.

1978 Convención núm. 27
Ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación. Adhesión por ley 23.964, del 10-9-1991.

1980 Convención núm. 28
Aspectos civiles del tráfico internacional de niños. Adhesión por ley 23.857.
En esta link encontrará la nómina de los países que han suscripto al Convenio
http://www.hcch.net/index_en.php?act=conventions.status&cid=24
(copie y pegue el link en su barra de navegación)

No están aplicables por diversos motivos.
Convención núm. 31
Convención sobre la ley aplicable a los contratos de venta internacional de mercaderías. (No entró en vigor).
Convención núm. 32
Convención sobre la ley aplicable por causa de muerte. Argentina la suscribió. el 24 de enero de 1990.


1951 Estatuto de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado


Los Gobiernos de los países enumerados a continuación:
La República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza;
Considerando el carácter permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado;
Deseando acentuar dicho carácter;
Habiendo estimado conveniente a tal fin dotar a la Conferencia de un Estatuto;
Han convenido en las siguientes disposiciones:

Artículo 1
La Conferencia de La Haya tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho internacional privado.

Artículo 2
1. Son Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado los Estados que hayan participado ya en una o varias Sesiones de la Conferencia y que acepten el presente Estatuto.
2. Podrán llegar a ser Miembros cualesquiera otros Estados cuya participación tenga un interés de naturaleza jurídica para los trabajos de la Conferencia. La admisión de nuevos Estados miembros se decidirá por los Gobiernos de los Estados participantes, a propuesta de uno o varios de ellos, por mayoría de los votos emitidos, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se hubiera sometido dicha propuesta a los Gobiernos.
3. La admisión será efectiva por el hecho de la aceptación del presente Estatuto por el Estado interesado.

Artículo 3
1. Los Estados miembros de la Conferencia, en una reunión sobre asuntos generales y política en la que estén presentes la mayoría de ellos, podrán decidir, por mayoría de votos emitidos, admitir igualmente como Miembro a cualquier Organización Regional de Integración Económica que haya presentado una solicitud de admisión al Secretario General. Toda referencia a los Miembros hecha en el presente Estatuto incluirá a esas Organizaciones miembros, salvo disposición expresa en contrario. La admisión será efectiva desde la aceptación del Estatuto por la Organización Regional de Integración Económica de que se trate.
2. Para poder solicitar su admisión en la Conferencia en calidad de Miembro, una Organización Regional de Integración Económica deberá estar constituida únicamente por Estados soberanos, y deberá tener competencias transferidas por sus Estados miembros en un conjunto de materias que entran dentro del ámbito de actuación de la Conferencia, incluida la facultad para adoptar decisiones que obliguen a sus Estados miembros respecto de dichas materias.
3. Toda Organización Regional de Integración Económica que solicite la admisión presentará, en el momento de su solicitud, una declaración sobre su competencia precisando las materias respecto de las cuales sus Estados miembros le han transferido competencias.
4. Toda Organización miembro y sus Estados miembros asegurarán que toda modificación relativa a la competencia o a la composición de la Organización miembro sea notificada al Secretario General, quien trasladará esa información a los demás Miembros de la Conferencia.
5. Se entenderá que los Estados miembros de una Organización miembro conservan sus competencias en todas las materias respecto de las cuales no se haya declarado o notificado específicamente una transferencia de competencias.
6. Todo Miembro de la Conferencia podrá solicitar a la Organización miembro y a sus Estados miembros que proporcione información sobre la competencia de la Organización miembro respecto de cualquier cuestión específica de la que trate la Conferencia. La Organización miembro y sus Estados miembros deberán asegurar que se proporciona esa información en respuesta a dicha solicitud.
7. La Organización miembro ejercerá los derechos inherentes a su condición de Miembro en alternancia con sus Estados miembros que sean Miembros de la Conferencia, en el ámbito de sus competencias respectivas.
8. Respecto de las materias que sean de su competencia, la Organización miembro podrá disponer, en toda reunión de la Conferencia en la que esté facultada para participar, de un número de votos igual al número de sus Estados miembros que le hayan transferido competencias en la materia en cuestión, y que estén facultados para votar en dicha reunión y se hayan acreditado para participar en la misma. Cuando la Organización miembro ejerza su derecho de voto, sus Estados miembros no ejercerán el suyo, y viceversa.
9. Por "Organización Regional de Integración Económica" se entenderá una Organización internacional constituida únicamente por Estados soberanos, que tenga competencias transferidas por sus Estados miembros en un conjunto de materias, incluida la facultad de adoptar decisiones que obliguen a sus Estados miembros respecto de dichas materias.

Artículo 4
1. El Consejo de Asuntos Generales y Política (en lo sucesivo, el Consejo), compuesto por todos los Miembros, tendrá a su cargo el funcionamiento de la Conferencia. Las reuniones del Consejo se celebrarán, en principio, anualmente.
2. El Consejo asegurará tal funcionamiento mediante una Oficina Permanente cuyas actividades serán dirigidas por aquél.
3. El Consejo examinará todas las propuestas destinadas a ser incluidas en el orden del día de la Conferencia. Podrá determinar libremente el curso que se haya de dar a dichas propuestas.
4. La Comisión de Estado de los Países Bajos, creada por Real Decreto de 20 de febrero de 1897 con vistas a promover la codificación del derecho internacional privado, fijará, previa consulta a los Miembros de la Conferencia, la fecha de las Sesiones Diplomáticas.
5. La Comisión de Estado se dirigirá al Gobierno de los Países Bajos para la convocatoria de los Miembros. El Presidente de la Comisión de Estado presidirá las Sesiones de la Conferencia.
6. Las Sesiones Ordinarias de la Conferencia se celebrarán, en principio, cada cuatro años.
7. Cuando sea necesario, el Consejo, previa consulta a la Comisión de Estado, podrá pedir al Gobierno de los Países Bajos que convoque la Conferencia en Sesión Extraordinaria.
8. El Consejo podrá consultar a la Comisión de Estado sobre cualquier otra cuestión de interés para la Conferencia.

Artículo 5
1. La Oficina Permanente tendrá su sede en La Haya. Estará compuesta por un Secretario General y cuatro Secretarios que serán designados por el Gobierno de los Países Bajos a propuesta de la Comisión de Estado.
2. El Secretario General y los Secretarios deberán poseer los conocimientos jurídicos y la experiencia práctica apropiados. En su designación se tendrá en cuenta asimismo la diversidad de representación geográfica y de especialidad jurídica.
3. Podrá aumentarse el número de Secretarios, previa consulta al Consejo y de conformidad con el artículo 10.

Artículo 6
Bajo la dirección del Consejo, la Oficina Permanente se encargará de:
a) la preparación y organización de las Sesiones de la Conferencia de La Haya, así como de las reuniones del Consejo y de las Comisiones Especiales;
b) los trabajos de la Secretaría de las Sesiones y de las reuniones previstas más arriba;
c) todas las tareas propias de la actividad de una secretaría.

Artículo 7
1. Con objeto de facilitar las comunicaciones entre los Miembros de la Conferencia y la Oficina Permanente, el Gobierno de cada uno de los Estados miembros designará un órgano nacional y cada Organización miembro un órgano de enlace.
2. La Oficina Permanente podrá mantener contacto con todos los órganos así designados y con las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 8
1. Las Sesiones, y, en el intervalo entre las Sesiones, el Consejo, podrán crear Comisiones Especiales para elaborar proyectos de convenios o para estudiar todas las cuestiones de Derecho internacional privado comprendidas en el objeto de la Conferencia.
2. Las Sesiones, el Consejo y las Comisiones Especiales funcionarán, en toda la medida de lo posible, sobre la base del consenso.

Artículo 9
1. Los costes previstos en el presupuesto anual de la Conferencia se repartirán entre los Estados miembros de la Conferencia.
2. Una Organización miembro no estará obligada a contribuir al presupuesto anual de la Conferencia, además de sus Estados miembros, pero pagará una suma que será determinada por la Conferencia en consulta con la Organización miembro, para cubrir los gastos administrativos adicionales derivados de su condición de Miembro.
3. En todo caso, los gastos de desplazamiento y estancia de los Delegados en el Consejo y en las Comisiones Especiales serán sufragados por los Miembros representados.

Artículo 10
1. El presupuesto de la Conferencia se someterá cada año a la aprobación del Consejo de Representantes Diplomáticos de los Estados miembros en La Haya.
2. Estos Representantes fijarán asimismo el reparto entre los Estados miembros de los gastos que corran a cargo de estos últimos con arreglo a dicho presupuesto.
3. Los Representantes Diplomáticos se reunirán a tal fin bajo la presidencia del Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 11
1. Los gastos que originen las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de la Conferencia, correrán a cargo del Gobierno de los Países Bajos.
2. En todo caso, los gastos de desplazamiento y estancia de los Delegados serán sufragados por los Miembros respectivos.

Artículo 12
Los usos de la Conferencia seguirán en vigor en todo lo que no fuere contrario al presente Estatuto o a los Reglamentos.

Artículo 13
1. Las enmiendas al presente Estatuto deberán adoptarse por consenso de los Estados miembros presentes en una reunión sobre asuntos generales y política.
2. Dichas enmiendas entrarán en vigor, para todos los Miembros, tres meses después de su aprobación por dos tercios de los Estados miembros, de conformidad con sus procedimientos internos respectivos, pero no antes de un plazo de nueve meses desde la fecha de su adopción.
3. La reunión mencionada en el apartado 1 podrá modificar, por consenso, los plazos mencionados en el apartado 2.

Artículo 14
Para asegurar su ejecución, las disposiciones del presente Estatuto serán completadas por Reglamentos, que serán elaborados por la Oficina Permanente y sometidos a la aprobación de una Sesión Diplomática, del Consejo de Representantes Diplomáticos o del Consejo de Asuntos Generales y Política.

Artículo 15
1. El presente Estatuto se someterá a la aceptación de los Gobiernos de los Estados que hayan participado en una o varias Sesiones de la Conferencia. Entrará en vigor cuando haya sido aceptado por la mayoría de los Estados representados en la Séptima Sesión.
2. La declaración de aceptación se depositará en poder del Gobierno de los Países Bajos, que dará conocimiento de ella a los Gobiernos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3. En caso de admisión de un nuevo Miembro, el Gobierno de los Países Bajos notificará a todos los Miembros la declaración de aceptación de ese nuevo Miembro.

Artículo 16
1. Cada Miembro podrá denunciar el presente Estatuto después de un periodo de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15.
2. La denuncia deberá notificarse al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, al menos seis meses antes de la expiración del año presupuestario de la Conferencia, y surtirá sus efectos al expirar dicho año, pero únicamente respecto del Miembro que la haya notificado.
Los textos en francés e inglés de este Estatuto, con las enmiendas introducidas el 1 de enero de 2007, son igualmente auténticos.

1954 CONVENCIÓN SOBRE PROCEDIMIENTO CIVIL
La Haya, 01 de marzo de 1954
Los Estados signatarios de la presente convención,
Deseando introducir en la convención del 17 de julio de 1905, sobre procedimiento civil, las mejoras sugeridas por la experiencia;
Resuelven concluir a este efecto una nueva convención y convienen las siguientes disposiciones:

I -- Transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales
ARTICULO 1
En materia civil o comercial, la notificación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, ante pedido del cónsul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Estado requerido. El pedido deberá indicar la autoridad de la cual proviene el documento transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en cuestión, debiendo ser redactado el pedido en el idioma de la autoridad requerida. Esta última deberá enviar al cónsul el documento del comprobante de haber hecho la notificación o indicando el motivo que no ha permitido hacerlo.
Todas las dificultades que puedan surgir por este pedido del cónsul, serán resueltas por vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar, mediante comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que el pedido de notificación que debe hacerse en su territorio y que incluye a las indicaciones mencionadas en el párrafo primero, debe serle transmitida por vía diplomática.
Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, dos Estados contratantes podrán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus respectivas autoridades.

ARTICULO 2
La notificación será hecha por intermedio de la autoridad competente del Estado requerido. Salvo en los casos previstos en el art. 3, ésta podrá limitarse a efectuar la notificación remitiendo el documento al destinatario que lo acepte voluntariamente.

ARTICULO 3
El pedido deberá ser acompañado por doble ejemplar del documento a ser notificado.
Si el documento a ser notificado estuviera redactado en el idioma de la autoridad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si fuera acompañado por una traducción a uno de esos idiomas, la autoridad requerida, en caso que así lo solicite el pedido, notificará el documento en la forma establecida por su legislación interna para la ejecución de notificaciones análogas, o en forma especial, siempre que no se oponga a esa legislación. Si no fuera expresado ese deseo, la autoridad requerida tratará primero de efectuar el envío según los términos establecidos en el art.2.
Salvo acuerdo en contrario, la traducción prevista en el párrafo precedente deberá ser certificada conforme por el funcionario diplomático o consular del Estado requirente o por un traductor público del Estado requerido.

ARTICULO 4
La ejecución de la notificación prevista en los arts. 1, 2 y 3, sólo podrá ser denegada, cuando el Estado en cuyo territorio deba ser hecha considere que la misma atenta contra su soberanía o su seguridad.

ARTICULO 5
El comprobante de la notificación consistirá en un recibo, fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la autoridad del Estado requerido, y en el que se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la notificación.
El recibo o el certificado deberá consignarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o anexado al mismo.

ARTICULO 6
Las disposiciones de los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de:
1º. La facultad de dirigir los documentos directamente por correo a los interesados que se encuentren en el extranjero;
2º. La facultad que tienen los interesados de hacer las notificaciones directamente por medio de empleados públicos o los funcionarios competentes del país de destino;
3º. La facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones destinadas a las personas que se encuentren en el extranjero, por medio de sus funcionarios diplomáticos o consulares.
En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si los convenios concluidos entre los Estados interesados la permiten y de no existir un convenio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la notificación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos señalados en los párrafos 1º Nº 3, cuando la notificación del documento al nacional del Estado requirente deba hacerse sin ejercerse coacción alguna.

ARTICULO 7
Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Pero salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos incurridos por la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una forma especial en los casos contemplados en el art. 3.

II -- Exhortos
ARTICULO 8
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legislación, podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute dentro de su jurisdicción, un procedimiento u otros actos judiciales.

ARTICULO 9
Los exhortos deberán ser transmitidos por el cónsul del Estado requirente a la autoridad designada por el Estado requerido. Esta autoridad deberá enviar al cónsul un documento demostrando la ejecución del exhorto, o indicando el hecho que impidió su ejecución.
Todas las dificultades que puedan surgir por esta transmisión, deberán ser resueltas por vía diplomática.
Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que los exhortos que deban ejecutarse en su territorio, deben serle remitidos por vía diplomática.
Las disposiciones precedentes no serán impedimento para que dos Estados contratantes se pongan de acuerdo para admitir la transmisión directa de los exhortos entre sus respectivas autoridades.

ARTICULO 10
Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o deberá ser acompañado por una traducción a uno de esos dos idiomas y ser certificada por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado requerido.

ARTICULO 11
La autoridad judicial a quien sea dirigido el exhorto deberá ejecutarlo, empleando los mismos medios de compulsión que hubiera empleado para cumplir un mandato de las autoridades del Estado requerido o una petición formulada a dicho efecto por una de las partes interesadas. Estos medios compulsivos no deberán ser necesariamente empleados cuando sólo se trate de la comparecencia de las partes en la causa.
La autoridad requirente, de solicitarlo, será informada sobre la fecha y el lugar en que se procederá a cumplir la medida solicitada, a fin de que la parte interesada pueda estar presente.
La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si:
1º. No se establece la autenticidad del documento;
2º. En el Estado requerido, la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial;
3º. El Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su seguridad.

ARTICULO 12
En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto deberá ser enviado de oficio, a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado, según las normas establecidas por su legislación.

ARTICULO 13
En todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato a la autoridad requirente indicando, en el caso del art. 11 las razones por las cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada, y en el caso del art. 12 la autoridad a la que ha remitido el exhorto.

ARTICULO 14
La autoridad judicial que proceda a la ejecución de un exhorto, deberá aplicar las leyes de su país en cuanto a las formas a ser observadas.
Pero deberá acceder al pedido de la autoridad requirente de proceder según una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.

ARTICULO 15
Las disposiciones de los artículos precedentes no excluyen a la facultad que tiene cada Estado, de ejecutar los exhortos directamente por medio de sus funcionarios diplomáticos y consulares, si así lo permiten los convenios concluidos entre los Estados interesados, o cuando el Estado en cuyo territorio debe ejecutarse el exhorto, no se oponga a ello.

ARTICULO 16
La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.
Sin embargo, salvo acuerdo en contrario, el Estado requerido tendrá derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las indemnizaciones pagadas a los testigos o a los peritos, así como los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que haya sido necesaria por no comparecer voluntariamente los testigos, o los gastos que ocasionara la aplicación eventual del art. 14, párrafo 2.

III -- "Caution judicatum solvi"
ARTICULO 17
No podrá serles impuesta ninguna caución o depósito, por su condición de extranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país a los nacionales de uno de los Estados contratantes que tengan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.
La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.
Continuarán aplicándose las convenciones por las cuales los Estados contratantes hayan estipulado para sus nacionales, la eximición de la caución "judicatum solvi" o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.

ARTICULO 18
Los fallos obligando a pagar las costas y los gastos de proceso, dictados en uno de los Estados contratantes contra el demandante o la parte interviniente eximida de la caución, el depósito, o el pago en virtud del art. 17, párrafos 1 y 2 o de la legislación del Estado en el cual la acción haya sido entablada, cuando sea solicitado por vía diplomática serán convertidos en gratuitamente ejecutorios por autoridad competente de los otros Estados contratantes.
La misma regla se aplicará a las decisiones judiciales mediante las cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales.
Las disposiciones precedentes se establecen sin perjuicio de que dos Estados contratantes puedan ponerse de acuerdo para permitir que el pedido de "exequatur" pueda también ser hecho directamente por la parte interesada.

ARTICULO 19
Las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas ejecutorias, sin que sean oídas las partes, salvo recurso posterior de la parte condenada, de conformidad con la legislación del país donde la ejecución se diligencia.
Para resolver sobre el pedido de "exequatur" la autoridad competente deberá limitarse a examinar:
1º Si, de acuerdo con la legislación del país en el que ha sido pronunciada la condena, la documentación cumple con las condiciones necesarias de autenticidad;
2º Si, según esta misma legislación, la decisión tiene fuerza de cosa juzgada;
3º Si la parte dispositiva de la sentencia está redactada en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si es acompañada por una traducción a uno de esos idiomas y, salvo acuerdo en contrario, ha sido certificada de conformidad por un funcionario diplomático o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado requerido.
Para cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo 2, números 1 y 2, bastará una declaración de la autoridad competente del Estado requirente en la que se deje constancia de que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada, o la presentación de documentos debidamente legalizados capaces de demostrar que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada. La competencia de la autoridad precitada deberá, salvo acuerdo en contrario, ser certificada por el más alto funcionario de la Administración de Justicia del Estado requirente. La declaración y el certificado deberán ser redactados o traducidos de acuerdo a la norma contenida en el párrafo 2 número 3.
La autoridad competente para resolver sobre el pedido de "exequatur", y siempre que así lo solicite la parte, en ese momento fijará el monto de los gastos de la certificación, la traducción y la legalización contemplados en el párrafo 2, número 3. Esos gastos serán considerados como costas y gastos del proceso.

IV -- Defensa gratuita
ARTICULO 20
En materia civil y comercial, los nacionales de cada uno de los Estados contratantes gozarán en todos los otros Estados contratantes del beneficio de defensa gratuita en un mismo pie de igualdad con sus nacionales, de conformidad con la legislación del Estado dentro de cuyo territorio el beneficio de la defensa gratuita sea reclamado.
En los Estados donde exista defensa gratuita en materia administrativa, podrán también ser aplicadas las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, a las causas entabladas ante los tribunales competentes en dicha materia.

ARTICULO 21
En todos los casos, el certificado o la declaración de indigencia deberá ser entregado o recibido por las autoridades de la residencia habitual del extranjero, o a falta de éstas, por las autoridades de su residencia actual. En caso que estas últimas autoridades no pertenezcan a un Estado contratante y no reciban o no entreguen certificados o declaraciones de este tipo, será suficiente un certificado o una declaración, emitido o recibido por un funcionario diplomático o consular del país al que pertenezca el extranjero.
Si el requirente no residiera en el país en el que se solicita el beneficio, el certificado o la declaración de indigencia podrá ser legalizado gratuitamente por un funcionario diplomático o consular del país ante el cual deba ser presentado el documento.

ARTICULO 22
La autoridad con competencia para expedir el certificado o recibir la declaración de indigencia podrá solicitar información sobre la situación económica del requirente dirigiéndose a las autoridades de los otros Estados contratantes.
La autoridad encargada de decidir sobre el pedido de defensa gratuita, mantendrá dentro del límite de sus atribuciones, el derecho de controlar los certificados, declaraciones e información que sea suministrada y de procurar información complementaria para documentarse suficientemente.

ARTICULO 23
Cuando la persona indigente se encuentre en un país que no sea el país en el cual debe solicitar la defensa gratuita, su solicitud para obtener este beneficio, acompañada de los certificados, declaraciones de indigencia y, de acuerdo al caso, de otros documentos justificativos necesarios para la instrucción del pedido, podrán ser enviados por el cónsul de su país a la autoridad competente para que ésta resuelva sobre lo solicitado, o a la autoridad designada por el Estado en el cual debe ser diligenciado.
Las disposiciones contenidas en el art. 9, párrafos 2, 3 y 4 y en los arts. 10 y 12 precedentes, referentes a los exhortos, serán aplicables a la transmisión de solicitudes para obtener defensa gratuita y a sus anexos.

ARTICULO 24
Cuando el beneficio de la defensa gratuita sea concedido a un nacional de uno de los Estados contratantes, y las notificaciones, cualquiera sea su forma, correspondientes a este proceso deban hacerse en otro de estos Estados, este hecho no podrá dar lugar a reembolso alguno de gastos, por el Estado requirente al Estado requerido.
Lo mismo regirá para los exhortos, con excepción de los honorarios pagados a los peritos.

V -- Entrega gratuita de actas del Registro Civil
ARTICULO 25
Las personas indigentes nacionales de uno de los Estados contratantes podrán, bajo las mismas condiciones que los otros nacionales, obtener gratuitamente copia de las actas del Registro Civil. Los documentos necesarios para contraer matrimonio serán legalizados sin costo alguno por los funcionarios diplomáticos o consulares de los Estados contratantes.

VI -- Arresto por falta de pago
ARTICULO 26
El arresto por falta de pago, ya sea como medida de ejecución o medida simplemente precautoria, no podrá aplicarse en materia civil o comercial, a los extranjeros pertenecientes a uno de los Estados contratantes, en caso que no sea aplicable a los nacionales del país. Un hecho que pueda ser invocado por un nacional domiciliado en el país para obtener el levantamiento del arresto por falta de pago, deberá producir el mismo efecto a favor del nacional de un Estado contratante, aun cuando ese hecho haya ocurrido en el extranjero.

VII -- Disposiciones finales
ARTICULO 27
La presente convención quedará abierta a la firma de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado.
Será ratificada y, los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Se levantará un acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados signatarios.

ARTICULO 28
La presente convención entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación previsto en el art. 27, párrafo 2.
Para cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, la convención entrará en vigencia a los sesenta días de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTICULO 29
La presente convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la hayan ratificado a la convención sobre procedimiento civil, firmada en La Haya el 17 de julio de 1905.

ARTICULO 30
La presente convención se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados contratantes.
Si un Estado contratante deseara ponerla en vigencia en todos los territorios o en determinados territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable, deberá notificar su intención mediante un acta que será depositada ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos. Este último deberá enviar por vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes, una copia certificada conforme de la misma.
La convención entrará en vigencia para las relaciones entre los Estados que no presenten objeción alguna dentro de los seis meses subsiguientes a esa comunicación, y el territorio o los territorios cuyas relaciones sean responsabilidad del Estado en cuestión y para el cual o los cuales haya sido hecha la notificación.

ARTICULO 31
Todo Estado no representado en la Séptima Sesión de la Conferencia podrá adherir a la presente convención siempre que uno o más Estados que hayan ratificado la convención no se opongan a ello dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación hecha por el Gobierno de los Países Bajos de esta adhesión. La adhesión se hará en la forma prevista en el art. 27, párrafo 2.
Las adhesiones sólo podrán hacerse después de la entrada en vigencia de la presente convención, en virtud del art. 28, párrafo 1.

ARTICULO 32
Cada Estado contratante, al firmar o ratificar la convención, o al adherir a la misma podrá reservarse la facultad de limitar la aplicación del art. 17 a los nacionales de los Estados contratantes que tengan su residencia habitual en su territorio.
El Estado que haga uso de la facultad prevista en el párrafo precedente, no podrá pretender la aplicación del art. 17 por parte de los otros Estados contratantes más que en beneficio de sus nacionales que tengan su residencia habitual en el territorio del Estado contratante, ante cuyos tribunales sean demandantes o partes intervinientes.

ARTICULO 33
La presente convención tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha indicada por el art. 28, párrafo primero de la misma.
Este período comenzará a correr desde dicha fecha, aun para los Estados que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad.
Salvo denuncia, la convención será renovada tácitamente cada cinco años. La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes del vencimiento del plazo, el que deberá ponerlo en conocimiento de los otros Estados contratantes.
La denuncia podrá ser limitada a los territorios o a determinados territorios indicados en una notificación hecha de conformidad con el art. 30, párrafo 2.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La convención permanecerá en vigencia para los demás Estados contratantes.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente convención.
Hecho en La Haya, el 1 de marzo de 1954, en un solo ejemplar que deberá depositarse en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual una copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados en la Séptima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya.

1961 CONVENCION DE LA HAYA QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS. Ley 23.458
BUENOS AIRES, 29 de Octubre de 1986 BOLETIN OFICIAL, 21 de Abril de 1987
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CONVENCION DE LA HAYA SOBRE EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS-INSTRUMENTOS PUBLICOS-APOSTILLE
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Apruébase la Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en la ciudad de La Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo texto original en idiomas inglés y francés, que consta de quince (15) artículos y un anexo, en traducción oficial al idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2.- Al adherir a esta Convención y teniendo en cuenta la extensión hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e irlanda del Norte a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, como asimismo al llamado "Territorio Antártico Británico" se deberá formular la siguiente declaración:
"La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, adoptada en La Haya el 5 de octubre de 1961, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 24 de febrero de 1965 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su Territorio Nacional".
"La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2.065 (XX), 3.160 (XXVIII), 31-49, 37-9, 38-12, 39-6 y 40-21, en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados".

"La República Argentina rechaza igualmente la extensión de la Convención al llamado "Territorio Antártico Británico", formulada en la misma fecha, a la par que reafirma los derechos de la República al sector Antártico Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".

Ref. Normativas:
Ley 15.802
Art.4 Tratado Antártico

ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PUGLIESE - MARTINEZ - BEJAR - MACRIS

ANEXO A: CONVENCION SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0015 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0011 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0014

ARTICULO 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
De acuerdo con la presente Convención serán considerados documentos públicos:
a) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia;
b) Los documentos administrativos;
c) Las actas notariales;
d) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.
No obstante la presente Convención no se aplicará:
a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.

ARTICULO 2.- Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente Convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.

ARTICULO 3.- La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 4.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legalización, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado, en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes que rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización.

ARTICULO 4.- La acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la presente Convención. Esta acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título "apostille (Convención de La Haya du 5 octobre 1961)" deberá ser escrito en idioma francés.

ARTICULO 5.- La acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.
Debidamente cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, de carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento.
La firma, el sello o el timbre que figure en la acotación quedarán excentos de toda certificación.

ARTICULO 6.- Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito de correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la designación de esas autoridades.

ARTICULO 7.- Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que serán anotadas las acotaciones hechas, que indique:
a) El número de orden y fecha de la acotación.
b) El nombre del signatario del documento público y el carácter con que ha actuado y para los documentos sin firma se deberá consignar el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o el timbre.
Ante solicitud de cualquier interesado, la autoridad que ha hecho la acotación deberá verificar si la inscripción de la acotación corresponde a las del registro o del fichero.

ARTICULO 8.- Cuando exista entre dos o más Estados contratantes un Tratado, una Convención o un Acuerdo que incluya disposiciones que supediten la certificación de la firma o del timbre, a ciertas formalidades, la presente Convención sólo las derogará, si estas formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4.

ARTICULO 9.- Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en que la presente Convención los exime de esa formalidad.

ARTICULO 10.- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados representados en la novena sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a la de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

ARTICULO 11.- La presente Convención entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 10, párrafo 2.
La presente Convención entrará en vigencia, para cada Estado signatario que la ratifique, con posterioridad a los sesenta días de ser depositado el respectivo instrumento de ratificación.

ARTICULO 12.- Todo Estado no contemplado en el artículo 10, podrá adherir a la presente Convención, después de su entrada en vigencia en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherentes y los Estados contratantes que no hayan presentado objeción al respecto dentro de los seis meses subsiguientes al recibo de la notificación prevista por el artículo 15, letra d).

ARTICULO 13.- Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de territorios que éste representa internacionalmente, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de la entrada en vigencia de la Convención para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado la Convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados según las disposiciones del artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que ya haya adherido a la Convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados por las disposiciones del artículo 12.

ARTICULO 14.- La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia de acuerdo con el artículo 11, párrafo primero, inclusive para los Estados que la hayan ratificado o adherido con posterioridad.
La presente Convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos al menos con seis meses de antelación a la expiración del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la Convención.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La Convención continuará en vigencia para los demás Estados contratantes.

ARTICULO 15.- El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el artículo 10, así como a los Estados que hayan adherido de acuerdo con el artículo 12:
a) Las notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo 2;
b) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10;
c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del artículo 11, párrafo primero;
d) Las adhesiones y objeciones a que hace referencia el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones tendrán efecto;
e) Las extensiones previstas en el artículo 13, y la fecha en que éstas tendrán efecto;
f) Las denuncias contempladas en el artículo 14, párrafo 3.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados, firman la presente Convención.

Modelo de Acotación.
La acotación tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lada como mínimo.
Apostille.
(Convención de La Haya du 5 octobre 1961).
1. País................................................. El presente documento público.
2. Ha sido firmado por...................................................
3. Actuando en calidad de ......................................................
4. Lleva el sello timbre de ..........................................Certificado
5. En.................................................
6. El día ......................................................
7. Por ......................................................
8. Bajo el N..........................................
9. Sello-Timbre
10. Firma: ......................................................
Dado en La Haya, el 5 de octubre, en idioma francés e inglés prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos- en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países bajos y del cual una copia autenticada será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados ante el noveno período de sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.

1965 CONVENIO RELATIVO A LA COMUNICACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando crear los medios necesarios para que los documentos judiciales y extrajudiciales que deben ser comunicados o notificados en el extranjero sean conocidos por sus destinatarios en tiempo oportuno,
Interesados en mejorar a tal fin la asistencia judicial mutua, simplificando y acelerando el procedimiento,
Han resuelto concluir un Convenio a estos efectos y han acordado las disposiciones siguientes:

Artículo 1
El presente Convenio se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser transmitido al extranjero para ser comunicado o notificado.
El Convenio no se aplicará cuando la dirección del destinatario del documento sea desconocida.

CAPÍTULO PRIMERO - DOCUMENTOS JUDICIALES
Artículo 2
Cada Estado contratante designará una autoridad central que asuma, conforme a los Artículos 3 a 6, la función de recibir las peticiones de comunicación o de notificación procedentes de otro Estado contratante y de darles curso ulterior.
Cada Estado organizará la autoridad central de conformidad con su propia legislación.

Artículo 3
La Autoridad o el funcionario judicial competente según las leyes del Estado de origen dirigirá a la autoridad central del Estado requerido una petición conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, sin que sea necesaria la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.
La petición deberá acompañarse del documento judicial o de su copia, ambos por duplicado.

Artículo 4
Si la autoridad central estima que las disposiciones del Convenio no han sido respetadas, informará inmediatamente al requirente precisando sus objeciones contra la petición.

Artículo 5
La autoridad central del Estado requerido procederá u ordenará al organismo pertinente, proceder a la comunicación o a la notificación del documento:
a) sea según las formas prescritas por la legislación del Estado requerido para la comunicación o la notificación de los documentos otorgados en este país y que se destinen a personas que se encuentren en su territorio.
b) sea según la forma particular solicitada por el requirente, siempre que no resulte incompatible con la ley del Estado requerido.
Salvo en el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el documento podrá remitirse siempre al destinatario que lo acepte voluntariamente.
Si el documento debe ser comunicado o notificado conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá solicitar que el documento sea redactado o traducido en el idioma o en uno de los idiomas oficiales de su país.
La parte de la petición que, conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio, contiene los elementos esenciales del documento se remitirá al destinatario.

Artículo 6
La autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad que éste haya designado a este fin expedirá una certificación conforme al formulario modelo anexo al presente Convenio.
La certificación describirá el cumplimiento de la petición; indicará la forma, el lugar y la fecha del cumplimiento así como la persona a la que el documento haya sido remitido. En su defecto precisará el hecho que haya impedido el cumplimiento.
El requirente podrá solicitar que la certificación que no esté expedida por la autoridad central o por una autoridad judicial sea refrendada por una de estas autoridades.
La certificación se dirigirá directamente al requirente.

Artículo 7
Los términos impresos en el formulario modelo anexo al presente Convenio estarán obligatoriamente redactados, ya sea en idioma francés, o en idioma inglés. Podrán redactarse además en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales del Estado de origen.
Completarán los espacios en blanco correspondientes en el idioma del Estado requerido, o en idioma francés o inglés.

Artículo 8
Cada Estado contratante tiene la facultad de realizar directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.
Todo Estado podrá declarar que se opone a la utilización de esta facultad dentro de su territorio, salvo que el documento deba ser comunicado o notificado a un nacional del Estado de origen.

Artículo 9
Cada Estado contratante tiene además la facultad de utilizar la vía consular para transmitir, a los fines de comunicación o de notificación, los documentos judiciales a las autoridades de otro Estado contratante que éste haya designado.
Si así lo exigen circunstancias excepcionales, cada Estado contratante tiene la facultad de utilizar, a los mismos fines, la vía diplomática.

Artículo 10
Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide:
a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero.
b) La facultad, respecto de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de origen, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino.
c) La facultad, respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales directamente a través de funcionarios judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado de destino.

Artículo 11
El presente Convenio no se opone a que dos o más Estados contratantes acuerden admitir, a los fines de comunicación o notificación de documentos judiciales, otras vías de transmisión distintas a las previstas en los artículos que preceden y, en particular, la comunicación directa entre sus autoridades respectivas.

Artículo 12
Las comunicaciones o notificaciones de documentos judiciales provenientes de un Estado contratante no podrán dar lugar al pago o al reembolso de tasas o gastos por los servicios del Estado requerido.
El requirente está obligado a pagar o reembolsar los gastos ocasionados por:
a) la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente según la ley del Estado de destino.
b) La utilización de una forma particular.

Artículo 13
El cumplimiento de una petición de comunicación o notificación conforme a las disposiciones del presente Convenio, no podrá ser denegado sino cuando el Estado requerido juzgue que este cumplimiento es de tal naturaleza que implica un atentado a su soberanía o a su seguridad.
El cumplimiento no podrá denegarse por el solo motivo de que según su legislación, el Estado requerido reivindique competencia judicial exclusiva para el procedimiento en cuestión o de que su derecho interno no admita la acción a que se refiere la petición.
En caso de denegación, la autoridad central informará inmediatamente al requirente e indicará los motivos.

Artículo 14
Las dificultades que surgieren en relación con la transmisión, a los fines de comunicación o notificación de documentos judiciales, serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 15
Cuando un emplazamiento a comparecer en juicio o un documento equivalente debiera ser transmitido al extranjero a efectos de comunicación o notificación, según las disposiciones del presente Convenio, y el demandado no compareciera, no se dictará sentencia hasta que se establezca que:
a) el documento ha sido comunicado o notificado según las formas prescriptas en la legislación del Estado requerido para la comunicación o notificación de los documentos otorgados en este país y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio; o bien
b) que el documento ha sido efectivamente remitido al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Convenio;
y que, en cualquiera de estos casos, ya sea la comunicación o notificación, o la remisión, hayan tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado pudiera defenderse.

Cada Estado Contratante tiene la facultad de declarar que sus jueces, pese a las disposiciones del párrafo 1º de este Artículo, aun si ningún certificado de comunicación o notificación hubiese sido recibido, pueden dictar sentencia cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Convenio;
b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será al menos de seis meses; y
c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido no ha podido obtener certificación alguna.
El presente artículo no impide que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

Artículo 16
Cuando un emplazamiento a comparecer en juicio o un documento equivalente debió transmitirse al extranjero a efectos de comunicación o notificación, según las disposiciones del presente Convenio, y se ha dictado sentencia contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:
a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse, o de la sentencia para interponer recurso.
b) los alegatos del demandado no parecen desprovistos en principio de fundamento.
La solicitud tendiente al levantamiento de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia.
Cada Estado contratante tendrá la facultad de declarar que tal solicitud no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año a computar desde la fecha de la sentencia.
El presente Artículo no se aplicará a las sentencias relativas al estado o capacidad de las personas.

CAPÍTULO SEGUNDO - DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES
Artículo 17
Los documentos extrajudiciales que emanen de autoridades o funcionarios judiciales de un Estado contratante podrán ser transmitidos a efectos de comunicación o notificación en otro Estado contratante según las modalidades y condiciones previstas por el presente Convenio.

CAPÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18
Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades determinando el alcance de sus competencias.
Sin embargo, el requirente tendrá siempre derecho a dirigirse a la autoridad central directamente.
Los Estados federales tendrán la facultad de designar varias autoridades centrales.

Artículo 19
El presente Convenio no se opone a que la ley interna de un Estado contratante permita otras formas de transmisión no previstas en los artículos precedentes, a efectos de comunicación o notificación en su territorio de documentos procedentes del extranjero.

Artículo 20
El presente Convenio no se opone a la adopción de acuerdos entre los Estados contratantes para derogar:
a) El Artículo 3, párrafo segundo, en lo relativo a la exigencia de duplicados para los documentos transmitidos.
b) El Artículo 5, párrafo tercero, y el Artículo 7, en lo relativo a la utilización de los idiomas.
c) El Artículo 5, párrafo cuarto.
d) El Artículo 12, párrafo segundo.

Artículo 21
Cada Estado contratante notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, bien en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, o ulteriormente:
a) la designación de las autoridades previstas en los Artículos 2 y 18.
b) la designación de la autoridad competente para expedir la certificación prevista en el Artículo 6.
c) la designación de la autoridad competente para recibir los documentos transmitidos por vía consular conforme al Artículo 9.
En su caso y en las mismas condiciones, notificará:
a) su oposición al uso de las vías de transmisión previstas en los Artículos 8 y 10.
b) las declaraciones previstas en los Artículos 15, párrafo segundo, y 16, párrafo tercero.
c) Cualquier modificación de las designaciones, oposición y declaraciones antes mencionadas.

Artículo 22
El presente Convenio remplazará en las relaciones entre los Estados que lo hayan ratificado los Artículos 1 a 7 de los Convenios relativos al Procedimiento Civil, respectivamente firmados en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, en la medida en que dichos Estados sean parte en uno u otro de estos Convenios.

Artículo 23
El presente Convenio no impide la aplicación del Artículo 23 del Convenio relativo al Procedimiento Civil firmado en La Haya el 17 de julio de 1905, ni del Artículo 24 del firmado en La Haya el 1 de marzo de 1954.
Sin embargo, estos artículos no serán aplicables sino cuando se haga uso de sistemas de comunicación idénticos a los previstos por dichos Convenios.

Artículo 24
Los acuerdos adicionales a dichos Convenios de 1905 y 1954 concluidos por los Estados contratantes, se considerarán como igualmente aplicables al presente Convenio, salvo que los Estados interesados convengan otra cosa.

Artículo 25
Sin perjuicio de la aplicación de los Artículos 22 y 24, el presente Convenio no deroga los Convenios en que los Estados contratantes sean o puedan llegar a ser parte y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas por el presente Convenio.

Artículo 26
El presente Convenio está abierto a la firma de los Estados representados en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

Artículo 27
El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación previsto por el Artículo 26, párrafo segundo.
El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 28
Todo Estado no representado en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado podrá adherir al presente Convenio a partir de su entrada en vigor conforme al Artículo 27, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio no entrará en vigor para tal Estado sino en defecto de oposición por parte de un Estado que haya ratificado el Convenio antes de este depósito, notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en plazo de seis meses a partir de la fecha en la que este Ministerio le haya notificado tal adhesión.
En defecto de oposición, el Convenio entrará en vigor para el Estado adherente el primer día del mes siguiente a la expiración del último de los plazos mencionados en el párrafo precedente.

Artículo 29
Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado o a uno o a varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto desde el momento de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Ulteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El convenio entrará en vigor, para los territorios afectados por la extensión, el sexagésimo día siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 30
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al Artículo 27 párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente.
El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia será notificada, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años, al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los otros Estados contratantes.

Artículo 31
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados citados en el Artículo 26, así como a los Estados que se hayan adherido conforme a las disposiciones del Artículo 28:
a) las firmas y ratificaciones previstas en el Artículo 26.
b) la fecha en que el presente Convenio entrará en vigor conforme a las disposiciones del Artículo 27, párrafo primero.
c) las adhesiones previstas en el Artículo 28 y la fecha en que surtirán efecto.
d) las extensiones previstas en el Artículo 29 y la fecha en que surtirán efecto.
e) las designaciones, oposiciones y declaraciones mencionadas en el Artículo 21.
f) las denuncias previstas en el Artículo 30, párrafo tercero.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 15 de noviembre de 1965, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia certificada conforme será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la décima sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

ANEXO AL CONVENIO
Modelos de petición y certificación
PETICION A LOS FINES DE COMUNICACION O DE NOTIFICACION EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
Convenio relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Identidad y dirección Dirección de la autoridad
del requirente: destinataria:
El requirente infrascripto tiene el honor de remitir —por duplicado— a la autoridad destinataria los documentos abajo enumerados rogándole, conforme al Artículo 5 del Convenio precitado, haga remitir sin demora un ejemplar al destinatario, a saber
(identidad y dirección) ..................................………………………………………
a) según las formas legales (artículo 5, párrafo primero, letra a)*.
b) según la forma particular siguiente (Artículo 5, párrafo primero, letra b)*: …...........................................................………………………………………………
c) según el caso, por simple remisión al interesado, si acepta voluntariamente (Artículo 5, párrafo segundo)*
Se ruega a esa autoridad reenvíe o haga reenviar al requirente un ejemplar del documento —y de sus anexos—* con la certificación que figura al dorso.
Enumeración de los documentos: …................…………………………………………………………………………
………………………………………………………………………...
………………………………………………………………………...
………………………………………………………………………...

Hecho … en … de … de …
Firma y/o sello
* Tachar lo que no corresponde.

(Dorso de la petición)

CERTIFICACION
La autoridad infrascripta tiene el honor de certificar, conforme al Artículo 6 de dicho Convenio,
1. que la petición ha sido ejecutada*
—el (fecha): ….................................................
—en (localidad, calle, número): …....................
—en una de las formas siguientes previstas en el Artículo 5:
a) según las formas legales (Artículo 5, párrafo primero, letra a)*
b) según la forma particular siguiente*: ….
c) por simple remisión al destinatario que lo aceptó voluntariamente.*
—Los documentos mencionados en la petición han sido remitidos a:
—(identidad y datos de la persona) ….……………………………………………………
—Relación con el destinatario del documento (familiar, comercial u otra) ........……………………………………………………………………………………...
2. que la petición no ha sido ejecutada en razón a los hechos siguientes:* ….........................….......………………….
Conforme al artículo 12 párrafo segundo, de dicho Convenio, se ruega al requirente el pago o reembolso de los gastos cuyo detalle figura en la declaración adjunta*.

Anexos:
Documentos reenviados: ….........………………………………………………………
……………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………...
Si correspondieran, los documentos justificativos de la ejecución:….....……………………………………………………………………………………..
……………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………...
……………………………………………………………………………………...
Hecho … en … de … de …
Firma y/o sello
*Tachar lo que no corresponde.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DOCUMENTO
Convenio relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965.

(Artículo 5 párrafo cuarto)
Nombre y dirección de la autoridad requirente:

..............................................................……………………………

Identidad de las Partes*:
………………………………………………………………………...
…………………………………………………………………………
DOCUMENTO JUDICIAL **
Naturaleza y objeto del documento:
…………………………………………………………………………

Naturaleza y objeto del procedimiento y, en su caso, monto del litigio:
…………………………...............................................................................…
Fecha y lugar para fijar la comparecencia**:……………………………………………
Autoridad judicial que ha dictado la sentencia**
….............................................................…………………………...
Fecha de la sentencia**: …...............................………………………………………
..............................................................................………………………………
Indicación de los plazos que figuran en el documento: ….......................................
..............................................................................…………………………………

DOCUMENTO EXTRAJUDICIAL **
Naturaleza y objeto del documento: ….............…………………………………………
.............................................................................………………………………
Indicación de los plazos que figuran en el documento:** …...................................
.....................………………………………………………………………………
* Si ha lugar, identidad y dirección de la persona interesada en la transmisión del documento.
** Tachar lo que no corresponde.

1970 CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 18 de marzo de 1970
Los Estados signatarios de la presente convención:
--Deseando facilitar la transmisión y la ejecución de los exhortos y lograr una mayor coordinación de los distintos métodos utilizados a este efecto;
--Y deseando incrementar la eficacia de la cooperación judicial recíproca en materia civil o comercial.
Resuelven concluir una convención a este efecto y, convienen las siguientes disposiciones:

CAPITULO PRIMERO -- Exhortos
ARTICULO 1
En materia civil o comercial, la autoridad judicial de un Estado contratante podrá, de acuerdo con lo establecido en su legislación propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante que realice cualquier procedimiento u otros actos judiciales.
No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a partes la obtención de medios de prueba que no vayan a ser utilizados en un proceso ya entablado o a entablarse.
La expresión "otros actos judiciales", no incluye ni la notificación de documentos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o de ejecución.

ARTICULO 2
Cada Estado contratante designará una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de transmitirlos a la autoridad competente para su ejecución. La autoridad central será organizada de acuerdo con las modalidades establecidas en el Estado requerido.
Los exhortos serán remitidos a la autoridad central sin que intervenga otra autoridad de ese Estado.

ARTICULO 3
El exhorto deberá consignar las siguientes indicaciones:
a) La autoridad requirente y, de ser posible, la autoridad requerida;
b) La identidad y la dirección de las partes y, de corresponder, de sus representantes;
c) La naturaleza y objeto del procedimiento para el cual se solicita la prueba y una exposición somera de los hechos;
d) Los procedimientos u otros actos judiciales que deban realizarse;
Si correspondiera, el exhorto deberá indicar además:
e) Los nombres y domicilios de las personas a las que se debe tomar declaración;
f) Las preguntas que deberán ser formuladas a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que se les interrogará;
g) Los documentos u otros objetos que deban ser examinados;
h) El pedido de que la declaración sea hecha bajo juramento o en otra forma de declaración solemne, indicando, de corresponder, la fórmula que se debe utilizar;
i) El procedimiento especial que debe aplicarse en virtud del art. 9.
El exhorto deberá indicar también si correspondiera, la información necesaria para la aplicación del art. 11.
No podrá exigirse ninguna legalización ni formalidad análoga.

ARTICULO 4
El exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañado de una traducción a ese idioma.
Sin embargo, todo Estado contratante deberá aceptar los exhortos en idioma francés o inglés o que sean acompañados por una traducción a uno de esos idiomas, a menos que se haya hecho la reserva prevista en el art. 13.
Todo Estado contratante que tenga varios idiomas oficiales y no pueda, por razones de derecho interno, aceptar, para el conjunto de su territorio, los exhortos redactados en uno de esos idiomas, comunicará, por medio de una declaración, el idioma en que deba ser redactado o traducido el exhorto de su diligenciamiento en la parte de su territorio que el mismo haya determinado. En caso de incumplimiento sin justa razón de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de la traducción al idioma requerido estarán a cargo del Estado requirente.
Cualquier Estado contratante puede dar a conocer por medio de una declaración, el idioma o idiomas, fuera de los indicados en los párrafos precedentes, en los que pueden dirigirse los exhortos a su autoridad central.
Toda traducción que se anexe a un exhorto deberá ser legalizada por un funcionario diplomático o consular; por un traductor juramentado o por cualquier otra persona, facultada al efecto en uno de los dos Estados.

ARTICULO 5
Si la autoridad central considera que no se han respetado las disposiciones de la convención, deberá informar de inmediato a la autoridad del Estado requirente que le transmitió el exhorto especificando las objeciones contra el mismo.

ARTICULO 6
En caso de incompetencia de la autoridad requerida, el exhorto será transmitido de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado siguiendo las normas establecidas por la legislación del mismo.

ARTICULO 7
Si la autoridad requirente lo solicitara, deberá ser informada sobre la fecha y el lugar en que se llevarán a cabo los actos solicitados a fin de que, de corresponder, las partes interesadas y, dado el caso, sus representantes puedan estar presentes. La comunicación correspondiente será enviada directamente a las mencionadas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo haya solicitado.

ARTICULO 8
Todo Estado contratante podrá declarar que pueden asistir magistrados de la autoridad requirente de otro Estado a la ejecución de un exhorto. Esta medida podrá estar sujeta a autorización previa de la autoridad competente designada por el Estado Declarante.

ARTICULO 9
La autoridad judicial que ejecute un exhorto aplicará la legislación de su país en lo que se refiere a los procedimientos a seguir al efecto.
Sin embargo, ante solicitud de la autoridad requirente de que se proceda de acuerdo a algún procedimiento especial deberá hacerlo a menos que esto sea incompatible con la legislación del Estado requerido o que su aplicación no sea posible por no ajustarse a la práctica judicial interna del Estado requerido o por otras dificultades de orden práctico.
Los exhortos deberán ser ejecutados con carácter de urgentes.

ARTICULO 10
Al ejecutar el exhorto, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión necesarios y previstos en su legislación interna en los casos y en la medida en que se estaría obligada a hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada.

ARTICULO 11
No se ejecutará un exhorto si la persona objeto del mismo invocara una dispensa o una prohibición de declarar establecidas en:
a) La legislación del Estado requerido; o en
b) La legislación del Estado requirente y especificadas en el exhorto o, certificada, de ser el caso, por la autoridad requirente a petición de la autoridad requerida.
Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce esas dispensas y prohibiciones establecidas por la legislación de otros Estados, fuera del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida especificada en esa declaración.

ARTICULO 12
Sólo podrá denegarse la ejecución de un exhorto si:
a) Su ejecución en el Estado requerido no está comprendida en las atribuciones del poder judicial; o
b) Si el Estado requerido considera que por su naturaleza, el mismo podría atentar contra su soberanía o su seguridad.
No podrá denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación del Estado requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la causa de que se trata o no reconoce derecho de acción para responder al objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente.

ARTICULO 13
Los documentos demostrando la ejecución del exhorto serán transmitidos por la autoridad requerida a la autoridad requirente por la misma vía utilizada por esta última.
Cuando el exhorto no sea cumplido total o parcialmente, se deberá informar de inmediato por la misma vía, a la autoridad requirente, comunicándole los correspondientes motivos.

ARTICULO 14
La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase.
Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, en virtud del art. 9, párrafo 2°.
La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea de reunir las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de ejecutar por sí misma el exhorto podrá encargar esta función a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar esos gastos. De no mediar este consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los mismos.

CAPITULO II -- Obtención de pruebas por funcionarios diplomáticos o consulares y por delegados

ARTICULO 15
En materia civil o comercial, los funcionarios diplomáticos o consulares de un Estado contratante, podrán proceder sin sufrir apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en la cual ejercen sus funciones a cumplir cualquier procedimiento respecto sólo a los nacionales del Estado que ellos representan y en relación a un procedimiento entablado ante un tribunal del mismo Estado.
Todo Estado contratante tendrá la facultad de declarar que este acto sólo puede llevarse a cabo mediante autorización concedida ante petición de ese funcionario o en su nombre, por la autoridad competente designada por el Estado declarante.

ARTICULO 16
Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá además proceder, sin apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y de la circunscripción en que ejerce sus funciones, a realizar cualquier procedimiento relacionado con nacionales del Estado de residencia, hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular, y que él representa:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular; y
b) Si respeta las condiciones que la autoridad competente ha establecido en la autorización.
Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos previstos precedentemente podrán ser cumplidos sin necesidad de su autorización previa.

ARTICULO 17
En materia civil o comercial, toda persona debidamente designada al efecto como delegado podrá proceder, sin apremios, dentro del territorio de un Estado contratante a realizar cualquier procedimiento en relación a un proceso entablado ante un tribunal de otro Estado contratante:
a) Si una autoridad competente designada por el Estado de ejecución ha dado su autorización, en forma general o para cada caso particular; y
b) Si respeta las condiciones establecidas en la autorización por la autoridad competente.
Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos arriba previstos pueden ser cumplidos sin previa autorización suya.

ARTICULO 18
Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un delegado, autorizado para efectuar un procedimiento de conformidad con los arts. 15, 16 y 17, tiene la facultad de dirigirse a la autoridad competente designada por dicho Estado, para obtener la asistencia necesaria para realizarlo por vía de apremio. La declaración podrá incluir todas las condiciones que el Estado declarante juzgue conveniente imponer.
Cuando la autoridad competente acceda al pedido, deberá aplicar las medidas de apremio correspondientes previstas por su legislación interna.

ARTICULO 19
La autoridad competente al conceder la autorización prevista en los arts. 15, 16 y 17 o en la ordenanza prevista en el art. 18, podrá establecer las condiciones que juzgue convenientes, y especialmente, las relativas a la hora, fecha y lugar del procedimiento. Podrá asimismo solicitar que se le notifique previamente esa hora, fecha y lugar, con la debida anticipación; en este caso podrá estar presente en el procedimiento un representante de la precitada autoridad.

ARTICULO 20
Las personas incluidas en un procedimiento al que se refiere el presente capítulo podrán hacerse asistir por su abogado.

ARTICULO 21
Cuando un funcionario diplomático o consular o un delegado esté autorizado para realizar un procedimiento en virtud de los arts. 15, 16 y 17:
a) Podrá proceder a realizar todo procedimiento que no sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución o contrario a la autorización concedida en virtud de dichos artículos y recibir, bajo las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o en otra forma solemne;
b) A menos que la persona incluida en el procedimiento no sea ciudadano del Estado por el cual se entable el proceso, toda convocatoria para comparecer o participar en un procedimiento deberá ser redactada en el idioma del lugar donde vaya a realizarse el procedimiento, o ser acompañada por una traducción a ese idioma;
c) La notificación deberá indicar si la persona puede ser asistida por su abogado y, tratándose de cualquier Estado que no haya hecho la declaración prevista en el art. 18, que no está obligada a comparecer ni a participar en el procedimiento;
d) El procedimiento podrá realizarse según las formas previstas por la legislación del Tribunal ante el cual se entabló el proceso, siempre que ésta no esté prohibida por la ley del Estado de ejecución;
e) La persona incluida en el procedimiento podrá invocar las dispensas y prohibiciones previstas en el art. 11.

ARTICULO 22
El hecho de que un procedimiento no haya podido ser cumplido de conformidad con las disposiciones del presente capítulo por negarse una persona a participar en el mismo, no será obstáculo para que ulteriormente se libre nuevo exhorto por el mismo hecho, de acuerdo a las disposiciones del capítulo I.

CAPITULO III -- Disposiciones de carácter general
ARTICULO 23
Todo Estado contratante podrá en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, declarar que no cumplirá los exhortos que tengan por objeto un procedimiento conocido en los Estados del "Common Law" por el nombre de "Pre-trial Discovery of Documents" (exhibición de documentos antes del juicio).

ARTICULO 24
Todo Estado contratante podrá designar, además de la autoridad central, otras autoridades cuya competencia deberá determinar. No obstante, los exhortos podrán siempre ser remitidos a la autoridad central.
Los Estados Federales estarán facultados para designar varias autoridades centrales.

ARTICULO 25
Todo Estado contratante en el que estén en vigencia distintos sistemas jurídicos podrá designar a las autoridades de uno de esos sistemas las que tendrán competencia exclusiva para la ejecución de los exhortos por aplicación de la presente convención.

ARTICULO 26
Todo Estado contratante, si está obligado a hacerlo por razones de Derecho Constitucional, podrá pedir al Estado requirente le reembolse los gastos de ejecución del exhorto, correspondientes a la notificación o a la citación para comparecer, a las costas que se deben pagar a la persona que presta declaración y al labrado del acta del procedimiento.
Cuando un Estado ha hecho uso de las disposiciones del párrafo precedente cualquier otro Estado contratante podrá pedirle a este Estado que le reembolse los gastos correspondientes.

ARTICULO 27
Las disposiciones de la presente convención no serán obstáculo para que un Estado contratante:
a) Declare que los exhortos pueden ser transmitidos a sus autoridades judiciales por otras vías no previstas en el art. 2°;
b) Permita, bajo los términos de su legislación o de su práctica interna, ejecutar los actos a los que ésta se aplica bajo condiciones menos restrictivas;
c) Permita de acuerdo con su legislación o a su práctica interna, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos en la presente convención.

ARTICULO 28
La presente convención no se opone a que los Estados contratantes lleguen a un entendimiento para derogar:
a) En el art. 2, lo referente a la vía de transmisión de los exhortos;
b) En el art. 4, lo relativo al empleo de los idiomas;
c) En el art. 8, lo relativo a la presencia de magistrados en la ejecución de los exhortos;
d) En el art. 11, lo relativo a las dispensas y prohibiciones para declarar;
e) En el art. 13, lo relativo a la transmisión de documentos constatando la ejecución;
f) En el art. 14, lo relativo al pago de gastos;
g) Las disposiciones del capítulo II.

ARTICULO 29
La presente convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la ratifiquen, a los arts. 8 al 16 de las convenciones sobre procedimiento civil firmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1° de marzo de 1954 respectivamente, en la medida en que esos Estados sean parte de una u otra de esas convenciones.

ARTICULO 30
La presente convención no afecta a la aplicación del art. 23 de la convención de 1905, ni a la del art. 24 de la de 1954.

ARTICULO 31
Los acuerdos adicionales a las convenciones de 1905 y 1954 concluidos por los Estados contratantes, se considerarán igualmente aplicables a la presente convención a menos que los Estados interesados acuerden proceder de otro modo.

ARTICULO 32
Sin perjuicio de la aplicación de los arts. 29 y 31; la presente convención no deroga los convenios en los cuales los Estados contratantes sean o lleguen a ser parte y que contengan disposiciones sobre las materias reglamentadas por la presente convención.

ARTICULO 33
En el momento de la firma, ratificación o adhesión, todo Estado tendrá facultad para excluir total o parcialmente, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2° del art. 4, así como las del capítulo II. No será admitida ninguna otra reserva.
Todo Estado contratante podrá en todo momento, retirar una reserva que hubiera hecho; el efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de su retiro.
Cuando un Estado haya hecho una reserva, todo otro Estado afectado por la misma podrá aplicar la misma regla respecto al Estado que ha hecho la reserva.

ARTICULO 34
Cualquier Estado podrá en todo momento retirar o modificar una declaración.

ARTICULO 35
Todo Estado contratante deberá indicar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, las autoridades previstas en los arts. 2, 8, 24 y 25.
Deberá notificar también, de corresponder y en las mismas condiciones:
a) La designación de las autoridades a las cuales los funcionarios diplomáticos o consulares deben dirigirse en virtud del art. 16, y de las autoridades que puedan conceder la autorización o la asistencia prevista en los arts. 15, 16 y 18;
b) La designación de las autoridades que puedan conceder al delegado la autorización prevista en el art. 17 o la asistencia prevista en el art. 18;
c) Las declaraciones contempladas en los arts. 4, 8, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;
d) Las revocaciones y modificaciones de las designaciones y las declaraciones arriba indicadas;
e) Todo retiro de reservas.

ARTICULO 36
Las dificultades que puedan surgir entre los Estados contratantes por la aplicación de la presente convención serán resueltas por vía diplomática.

ARTICULO 37
La presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
Será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

ARTICULO 38
La presente convención entrará en vigencia sesenta días después de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto en el art. 37, párrafo 2.
La convención entrará en vigencia para cada Estado signatario que la ratifique con posterioridad, a los sesenta días de haber depositado su instrumento de ratificación.

ARTICULO 39
Cualquier Estado, no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, que sea miembro de la Conferencia o miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de algún Organismo Especializado de ésta o que sea Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherir a la presente convención después de su entrada en vigencia, en virtud del art. 38, párrafo 1.
El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La convención entrará en vigencia para el Estado que adhiera a la misma, a los sesenta días del depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherido y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración deberá ser depositada ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos; este último enviará por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.
La convención entrará en vigencia, entre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar esta adhesión, sesenta días después del depósito de la declaración de aceptación.

ARTICULO 40
Todo Estado podrá declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la presente convención se extenderá al conjunto de territorios que dicho Estado representa a nivel internacional, o a uno o a varios de los mismos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de entrada en vigencia de la convención para dicho Estado.
A partir de entonces toda extensión de este tipo se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La convención entrará en vigencia para los territorios objeto de la ampliación, al sexagésimo día de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

ARTICULO 41
La presente convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad con el art. 38, párrafo primero, aun para los Estados que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad.
La convención será renovada tácitamente cada cinco años salvo denuncia.
La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la convención.
La denuncia sólo tendrá efectos respecto al Estado que la haya notificado. La convención continuará vigente para los otros Estados contratantes.

ARTICULO 42
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el art. 37, a los Estados que hayan adherido de conformidad con las disposiciones del art. 39.
a) Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el art. 37;
b) La fecha en la que entrará en vigencia la presente convención según las disposiciones del art. 38, párrafo primero;
c) Las adhesiones contempladas en el art. 39 y la fecha en que tendrán efecto;
d) Las extensiones a que se refiere el art. 40 y la fecha en que tendrán efecto;
e) Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los arts. 33 y 35;
f) Las denuncias a que se refiere el art. 41, párrafo 3°.
En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados al efecto, firman la presente convención.
Hecho en La Haya, el 18 de mayo de 1970, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya

1978 Convención La Haya Ley aplicable contratos de intermediación y representación
CONVENCIÓN SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE A LOS CONTRATOS DE INTERMEDIACIÓN Y DE REPRESENTACIÓN

Los Estados signatarios de la presente convención,
Deseando establecer disposiciones comunes sobre la legislación aplicable a los contratos de intermediación y de representación,
Resuelven, concluir una convención a este efecto y convienen las siguientes disposiciones

CAPITULO I - Ámbito de aplicación de la convención
ARTICULO 1
La presente convención determina la legislación aplicable a las relaciones de carácter internacional que se establecen cuando una persona, el intermediario, tiene poder para actuar, actúa o se propone actuar en nombre de otra persona, el representado.
Comprende a la actividad del intermediario consistente en recibir y comunicar propuestas o efectuar negociaciones en nombre de otras personas.
La convención se aplicará cuando el intermediario actúe en su propio nombre o en nombre del representado, ya sea su actividad habitual u ocasional.

ARTICULO 2
La convención no se aplicará a:
a) La capacidad de la partes;
b) La forma de los actos;
c) La representación legal en el derecho de familia, los regímenes matrimoniales y sucesorios;
d) La representación en virtud de la decisión de una autoridad jurídica o administrativa, o que se ejerza bajo el control directo de estas autoridades;
e) La representación vinculada a un procedimiento de carácter judicial;
f) La representación del capitán de un buque que actúe en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 3
A los fines de la presenta convención:
a) El organismo, el gerente o el miembro de una sociedad, de una asociación o de cualquier otra entidad legal dotada o no de personalidad moral, no será considerado como el intermediario de ésta en la medida en que en el ejercicio de sus funciones, actúe en virtud de poderes conferidos por la ley o de las actas constitutivas de esta entidad legal;
b) El "trustee" (fiduciario) no será considerado como un intermediario que actúa en nombre del "trust" (fideicomiso), del constituyente o del beneficiario.

ARTICULO 4
La legislación designada por la convención se aplicará aun cuando se trate de la legislación de un Estado no contratante.

CAPITULO II - Relaciones entre el representado y el intermediario
ARTICULO 5
La legislación interna elegida por las partes, regirá la relación de la representación entre el representado y el intermediario.
La elección de esta legislación deberá ser expresa, o surgir con razonable certeza de las disposiciones del contrato y de las circunstancias del caso.

ARTICULO 6
En la medida en que ésta no haya sido elegida bajo las condiciones previstas en el art. 5, la legislación aplicable será la legislación interna del Estado en el cual, en el momento de establecerse la relación de representación, tenga el intermediario su establecimiento profesional o en su defecto, su residencia habitual.
Sin embargo, será aplicable la legislación interna del Estado en el cual el intermediario deba ejercer su actividad principal, si el representado tiene su establecimiento profesional o en su defecto, su residencia habitual en ese Estado.
Cuando el representado o el intermediario tengan varios establecimientos profesionales, el presente artículo será interpretado como refiriéndose al establecimiento con el cual la relación de representación está más estrechamente vinculada.

ARTICULO 7
Cuando la creación de la relación de representación no sea el objeto exclusivo del contrato, sólo se publicará la legislación designada en los arts. 5 y 6 cuando:
a) La creación de esa relación sea el objeto principal del contrato, o
b) Esa relación pueda ser separada del conjunto del contrato.

ARTICULO 8
La legislación aplicable en virtud de los arts. 5 y 6 regirá para el establecimiento y la validez de la relación de representación, las obligaciones de las partes y las condiciones de ejecución, las consecuencias del incumplimiento y la extinción de esas obligaciones.
Esta ley se aplicará especialmente:
a) A la existencia, el alcance, la modificación y la cesación de poderes del intermediario, así como a las consecuencias del exceso o el empleo abusivo de esos poderes;
b) A la facultad que tiene el intermediario de delegar total o parcialmente sus poderes o de designar un intermediario adicional;
c) A la facultad que tiene el intermediario de concluir un contrato en nombre del representado, cuando exista riesgo de conflicto de intereses entre el mismo intermediario y el representado;
d) A la cláusula de falta de competencia y a la cláusula de garantía del precio;
e) A la indemnización de la clientela;
f) A las categorías de los daños que puedan dar lugar a reparación.

ARTICULO 9
Cualquiera sea la ley aplicable a la relación de representación, se deberá tener en cuenta en lo que a las modalidades de ejecución se refiera, la legislación del lugar de ejecución.

ARTICULO 10
El presente capítulo no se aplicará cuando el contrato que crea la relación de representación sea un contrato de trabajo.

CAPITULO III - Relaciones con terceros
ARTICULO 11
En las relaciones entre el representado y un tercero, la existencia y el alcance de los poderes del intermediario, así como lo efectos que tengan sus actos en el ejercicio real o pretendido de sus poderes, se regirán por la legislación interna del estado en el cual el intermediario tenía su establecimiento profesional en el momento en que actuó.
No obstante, será aplicable la legislación interna del Estado en el cual el intermediario ha actuado.
a) El representado tiene su establecimiento profesional o en su defecto, su residencia habitual en ese Estado y el intermediario actuó en nombre del representado; o
b) El tercero tiene su establecimiento profesional o en su defecto, su residencia habitual en ese Estado; o
c) El intermediario actuó en la Bolsa o participó en una oferta; o
d) El intermediario no tiene un establecimiento profesional.
Cuando una de las partes tenga varios establecimientos profesionales, el presente artículo será interpretado como refiriéndose al establecimiento con el cual el acto del intermediario está vinculado más estrechamente.

ARTICULO 12
A los fines de la aplicación del art. 11, apartado primero, cuando el intermediario haya actuado en virtud de un contrato de trabajo que lo vincula con el representado y no tenga un establecimiento profesional propio, se considerará que tiene su establecimiento en el lugar en que se encuentra el establecimiento profesional del representado con el que está vinculado.

ARTICULO 13
A los fines de la aplicación del art. 11, apart. 2, cuando el intermediario se haya comunicado con un tercero de un Estado a otro por correo, telegrama, télex, teléfono u otros medios de comunicación similares, se considerará como habiendo actuado entonces en el lugar de su establecimiento profesional o en su defecto, de su residencia habitual.

ARTICULO 14
No obstante el art. 11, cuando la legislación aplicable a las cuestiones cubiertas por dicho artículo, haya sido objeto por parte del representado o de un tercero de una designación por escrito, aceptada expresamente por la otra parte, la legislación así designada será aplicable a esas cuestiones.

ARTICULO 15
La legislación aplicable en virtud del presente capítulo regirá igualmente a las relaciones entre el intermediario y un tercero, resultantes del hecho de que el intermediario haya actuado en el ejercicio de sus poderes, excediéndose en sus poderes o careciendo de poderes.

CAPITULO IV - Disposiciones generales
ARTICULO 16
Al aplicar la presente convención, se podrán hacer efectivas las disposiciones obligatorias de cualquier Estado con el cual la situación tenga una vinculación efectiva siempre que y en la medida en que sean aplicables esas disposiciones según el derecho de ese Estado, cualquiera sea la legislación designada por sus normas de competencia.

ARTICULO 17
La aplicación de una de las leyes designadas por la presente convención, sólo podrá ser desechada si es manifiestamente incompatible con el orden público.

ARTICULO 18
En el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar la convención:
1. A la representación ejercida por un banco o un grupo de bancos en materia de operaciones bancarias;
2. A la representación en materia de seguros;
3. A los actos de un funcionario público que actúe en el ejercicio de sus funciones, en nombre de un particular.
No será admitida ninguna otra reserva.
Todo Estado contratante podrá igualmente, al notificar una extensión de la convención de conformidad con el art. 25, hacer una o varias de estas reservas con efecto limitado a los territorios o a algunos de los territorios contemplados por la extensión.
Todo Estado contratante podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que haya hecho; el efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes calendario después de la notificación del retiro.

ARTICULO 19
Cuando un Estado comprenda a varias unidades territoriales en las que cada una tiene sus propias normas en materia de contratos de intermediación y de representación, cada unidad territorial será considerada como un Estado a los fines de la determinación de la legislación aplicable según la convención.

ARTICULO 20
Un Estado en el que las distintas unidades territoriales tienen sus propias normas legales en materia de contratos de intermediación y de representación, no estará obligado a aplicar la presente convención en caso que un Estado que tenga un sistema legal unificado no esté obligado a aplicar la legislación de otro estado en virtud de la presente convención.

ARTICULO 21
Cuando un Estado contratante comprenda a dos o varias unidades territoriales en las cuales cada una de éstas tiene sus propias normas legales en materia de contratos de intermediación y de representación, podrá en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, declarar que la presente convención se extenderá a todas esas unidades territoriales, o a una o varias de éstas, y podrá en todo momento modificar esa declaración haciendo una nueva declaración.
Estas declaraciones deberán ser notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, indicando expresamente las unidades territoriales a las cuales se aplica la convención.

ARTICULO 22
La convención no deroga a los instrumentos internacionales en los cuales un Estado contratante es o será Parte y que contienen disposiciones sobre las materias reglamentadas por la presente convención.

CAPITULO V - Cláusulas finales
ARTICULO 23
La convención quedará abierta a la firma de los estados miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado durante su décimo tercera Sesión.
Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

ARTICULO 24
Cualquier otro Estado podrá adherir a la convención. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

ARTICULO 25
Todo Estado, podrá en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, declarar que la convención se extenderá al conjunto de los territorios que representa a nivel internacional o a uno o varios de éstos. Esta declaración tendrá efecto en el momento en que la convención entre en vigencia para ese Estado. Esta declaración, así como toda extensión ulterior, deberán ser notificadas al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.

ARTICULO 26
La convención entrará en vigencia el primer día del tercer mes calendario subsiguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, previsto en los arts. 23 y 24.
Luego, la convención entrará en vigencia:
1. Para cada Estado que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a la misma con posterioridad el primer día del tercer mes calendario subsiguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
2. Para los territorios a los cuales se haya extendido la convención de conformidad con los arts. 21 y 25, el primer día del tercer mes calendario del subsiguiente a la notificación contemplada en esos artículos.

ARTICULO 27
De conformidad con el art. 26 y apartado primero la convención tendrá vigencia por un período de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, aun para los Estados que la hayan ratificado aceptado o aprobado, o que hayan adherido con posterioridad.
La convención será tácitamente renovada cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia deberá hacerse por lo menos seis meses antes de la expiración del período de cinco años y deberá ser notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos. Podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica la convención.
La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que la haya notificado. La convención permanecerá en vigencia para los demás Estados contratantes.

ARTICULO 28
El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, y a los Estados que hayan de adherirse de conformidad con las disposiciones del art. 24:
1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones contempladas en el art. 23;
2. Las adhesiones contempladas en el art. 24;
3. La fecha en la que la convención entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del art. 26;
4. Las extensiones contempladas en el art. 25;
5. Las declaraciones mencionadas en el art. 21;
6. Las reservas y el retiro de sus reservas previstos en el art. 18;
7. Las denuncias contempladas en el art. 27.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman la presente convención.
Hecho en La Haya, el 14 de marzo de 1978, en un solo ejemplar, en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, el que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual una copia certificada conforme será remitida, por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado durante su Décimo Tercera Sesión.

1980 Convención de La Haya ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 1
La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.

Artículo 2
Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.

Artículo 3
El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.

Artículo 4
El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

Artículo 5
A los efectos del presente Convenio:a) el "derecho de custodia" comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia;
b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al menor, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

CAPITULO II
AUTORIDADES CENTRALES
Artículo 6
Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.
Los Estados Federales, los Estados en que estén vigentes más de un sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado.

Artículo 7
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluída la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

CAPITULO III
RESTITUCION DEL MENOR
Artículo 8
Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor.
La solicitud incluirá:a) información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;
b) la fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;
c) los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;
d) toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; La solicitud podrá ir acompañada o complementada por
e) una copia legalizada de toda decisión o acuerdo pertinentes;
f) una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho Estado;
g) cualquier otro documento pertinente.

Artículo 9
Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado Contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado Contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante.

Artículo 10
La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendientes a conseguir la restitución voluntaria del menor.

Artículo 11
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora.
Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del estado requirente o, en su caso, al solicitante.

Artículo 12
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la Restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.
Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud del menor.

Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el Artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente Artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

Artículo 14
Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrán tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables.

Artículo 15
Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el Artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las autoridades Centrales de los Estados Contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtengan una decisión o certificación de esa clase.

Artículo 16
Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el Artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.

Artículo 17
El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio.

Artículo 18
Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.

Artículo 19
Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.

Artículo 20
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

CAPITULO IV
DERECHO DE VISITA
Artículo 21
Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados Contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.
Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el Artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de regular o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
No podrá exigirse ninguna fianza ni depósito, cualquiera que sea la designación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.

Artículo 23
No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, ninguna legalización ni otras
formalidades análogas.

Artículo 24
Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, traducción al francés o al inglés.
No obstante, un Estado Contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central.

Artículo 25
Los nacionales de los Estados Contratantes y las personas que residen en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado Contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado.

Artículo 26
Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente Convenio.
Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados Contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al solicitante ningún pago por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor.
Sin embargo, un Estado Contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el Artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico.
Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la persona que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluídos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor.

Artículo 27
Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará inmediatamente sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado la solicitud, según el caso.

Artículo 28
Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solicitante, o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre.

Artículo 29
El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los Artículos 3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante, conforme o no a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 30
Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados Contratantes.

Artículo 31
Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables en unidades territoriales diferentes:a) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b) toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor.

Artículo 32
Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas de derecho aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de derecho especificado por la ley de dicho Estado.

Artículo 33
Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores, no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de derecho.

Artículo 34
El presente Convenio tendrá prioridad en las materias incluídas en su ámbito de aplicación sobre el "Convenio del 5 de octubre de 1961 sobre competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores", entre los Estados Partes en ambos Convenios.
Por lo demás el presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para regular el derecho de visita.

Artículo 35
El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados Contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados.
Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículo 39 ó 40, la referencia a un Estado Contratante que figura en el parrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

Artículo 36
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más Estados Contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que podrían originar esas restricciones.

CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES
Artículo 37
El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueron Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en su decimocuarta sesión.
Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.

Artículo 38
Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.
El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados Contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado Miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio despues de una adhesión. Dicha declaración será depositada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito de la declaración de aceptación.

Artículo 39
Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios de cuyas relaciones exteriores este encargado, o sólo a uno o varios de esos territorios. Esta declaración tendrá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado.
Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 40
Si un Estado Contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas de derecho distintos en relación con las materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración.
Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente, las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

Artículo 41
Cuando un Estado Contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las autoridades centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Convenio, o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el Artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado.

Artículo 42
Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer párrafo del Artículo 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los Artículos 39 ó 40. No se permitirá ninguna otra reserva.
Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
La reserva dejará de tener efecto el primer día del tercer mes del calendario siguiente a las notificaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente.

Artículo 43
El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes del calendario siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los Artículos 37 y 38.
Después, el Convenio entrará en vigor: 1) para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o adhiera con posterioridad, el primer día del tercer del calendario siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
2) para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el Artículo 39 ó 40, el primer día del tercer mes del calendario siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos artículos.

Artículo 44
El Convenio permanecerá en vigor durante cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad lo hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Si no hubiera denuncia se renovará tácitamente cada Cinco años.
Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, por lo menos, seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica el Convenio.
La denuncia tendrá efecto sólo respecto el Estado que la hubiera notificado. El Convenio permanecerá en vigor para los demás Estados Contratantes.

Artículo 45
El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estado Miembros de la Conferencia y a los Estados que hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 lo siguiente: 1) las firmas y ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el Artículo 37;
2) las adhesiones a que hace referencia el Artículo 38;
3) la fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el Artículo 43;
4) las extensiones a que hace referencia el Artículo 39;
5) las declaraciones mencionadas en los Artículos 38 y 40;
6) las reservas previstas en el Artículo 24 y en el tercer párrafo del Artículo 26, y los retiros previstos en el Artículo 42;
7) las denuncias previstas en el Artículo 44.
* Se utiliza el término "Convenio" como sinónimo de "Convención".