///la ciudad de San Isidro, a los 24 días del mes de junio de dos mil tres, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE, DANIEL MALAMUD Y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio:"Behrens Germán F. o Herman F. s/ sucesión"; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la resolución apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:
1) La sentencia de fs. 327/329 rechazó la oposición formulada por Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle y Nicolás José Huberto Behrens respecto a la legitimación de Waltraud Therese Emma Ehlert para iniciar el presente sucesorio y el pedido de archivo de estas actuaciones.
Dicha resolución es apelada por Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle, Nicolás José Huberto Behrens y Mónica María Magdalena Behrens conforme los agravios de fs. 333/352, contestados a fs. 354/365.
2) Se agravian los recurrentes por considerar que –contrariamente a lo resuelto en la instancia de origen- la sra. Waltraud Therese Emma Ehlert no se encuentra legitimada para iniciar el presente sucesorio. Sostienen al respecto que carece de eficacia el matrimonio que aquélla contrajera en Alemania con el causante por no haber tenido este ultimo aptitud nupcial al subsistir el vinculo derivado del matrimonio celebrado el 1º de abril de 1937 con Ilse Mariana Hoffmann.
3) La legitimación de la viuda para iniciar la sucesión (art. 3545, 3570 y cc. del Cód.Civil, art. 724 del C.P.C.) depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta a su vez se supedita a la disolución también válida del primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina.
Al respecto cabe destacar que el art.7 de la entonces ley 2393 disponía que la disolución en país extranjero de un matrimonio argentino, aunque sea de conformidad con las leyes extranjeras, si no lo fuere con las argentinas, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse. La finalidad del precepto de proteger la indisolubilidad del matrimonio argentino impedía no sólo aceptar que los divorciados volvieran a casarse en la República, sino también admitir un nuevo matrimonio que habían celebrado en el extranjero, puesto que en caso contrario, los cónyuges podían fácilmente burlar la finalidad indicada (Goldschmidt, W., “Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino…”, LL. t.97, sec. doc. pág. 825).
No obstante en la actualidad, y después de sancionada la ley 23.515, la indisolubilidad del matrimonio ya no es materia que interese al orden público, y si bien se ha resuelto que el matrimonio celebrado en el exterior mediando impedimento de ligamen no es susceptible de ser saneado por el divorcio vincular obtenido con posterioridad a la vigencia de la ley 23.515 (Cám. Nac. Civil, Sala “K”, 15-12-95, LL 1996-B- 171) nuestro superior Tribunal Federal ha sostenido un criterio diferente. Así ha decidido que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad. En tal sentido sostuvo que la ley 23.515 admitió nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencia de divorcio (C.S.N. “Sola ., Jorge Vicente s/ suc. Ab intestato”, 12-11-96, Fallos 319- 2779; Suprema Corte de Mendoza, Sala Ia., 5-9-94, JA.1995-I-492). Concluyó así en que en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen, invocado en virtud de los derecho sucesorios de la cónyuge superstite. Tal lo resuelto por la Sra. juez “aquo”.
No obstante cabe destacar que en forma similar a como lo disponía el art. 2 de la ley 2393, en la actualidad también los arts. 159 y 160 del Cód. Civil determinan que la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen; pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166 inc. 6 del mismo Código, esto es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse, pues, el derecho del lugar de su celebración, pero ese reconocimiento tiene un límite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional enumerados en el referido art.166 del Cód. Civil (S.C.B.A., Ac. 59.469 del 22-2-96; Zannoni, E. “Derecho Civil”. Derecho de Familia, t.1-339, Bs.As.1998).
Así entonces aunque la indisolubilidad del vínculo matrimonial ya no es materia que interese al orden público, pues la ley positiva argentina admite la disolución del vínculo matrimonial, lo cierto es que no admite la bigamia, por lo que la celebración de un matrimonio en el extranjero mientras subsistía en plenitud el celebrado en la Argentina carece de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede invocarla para fundar su vocación sucesoria respecto del supuesto cónyuge pre muerto (“Nulidad de matrimonio y vocación hereditaria”, Mazzinghi J.A., E.D. 188-644). El matrimonio anterior mientras subsista constituye un impedimento dirimente que obsta a la eficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en otro país en violación al referido impedimento (Cám. Civ. Y Com. 2ª.,La Plata, Sala 1a., B. 77.399 del 26-7-94). Reitero, pues, que si bien la ley 23.515 introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo, el impedimento de ligamen previsto en el art. 166 inc. 6 del C.Civil, rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vínculo por lo cual no puede sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al matrimonio contraído en el extranjero y no se obtuvo la disolución de dicho vínculo (Cám. Nac. Civ., Sala “K”, 27.4.2000, L.L. 2000-D-498).
En tal contexto debe interpretarse la doctrina de nuestro Superior Tribunal ya mencionada y aplicada por la Sra. Juez “aquo”, pues en dicho precedente (Fallos 319-2779) el causante había convertido su sentencia de separación según el régimen de la ley 2393, en sentencia de divorcio vincular de acuerdo a la ley 23.515; es decir su primera unión había sido disuelta al tiempo en que había que efectuar el reconocimiento del matrimonio celebrado en el extranjero (voto del Dr. Boggiano en sentencia del 21-6-2000, L.L. t.2000-D-711). Ha de verificarse en consecuencia si en el caso es pertinente la doctrina de nuestro Superior Tribunal Federal, desde que, como el mismo ha decidido, tal criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico (C.S.N, 21-6-2000, L.L. t.2000-D-711).
4) Es así, entonces, que la validez del matrimonio de Waltraud Therese Emma Ehlert con el causante depende de la inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento al no haberse puesto en duda la existencia y validez del primer matrimonio de aquél con Ilse Mariana Hoffmann celebrado el 1º de abril de 1937 (fs. 55/56).
Sostienen en este sentido los apelantes que el primer matrimonio del causante no fue disuelto ni por la sentencia de divorcio dictada en el marco de la ley 2393, ni por la sentencia de divorcio dictada en Alemania por carecer el juez que la dictó de la competencia internacional dispuesta en el art. 104 de la ley de matrimonio civil entonces vigente. Por el contrario quien se atribuye el carácter de viuda del causante sostiene que el vínculo del matrimonio anterior quedó disuelto por efecto de dichas sentencias.
Asiste razón a los apelantes.
En efecto; no está discutido que el causante se divorció de su entonces esposa Ilse Mariana Hoffmann por sentencia dictada el 20 de mayo de 1969 en los términos de la ley 2393. El divorcio en la Argentina con los efectos limitados que le confería dicha ley no disolvía el vinculo matrimonial, quedando subsistente, por ende, el impedimiento de ligamen. Tal declaración de divorcio en el régimen de la ley 2393 encuentra su equivalente en la separación personal de la ley 23.515 y no necesariamente en el divorcio vincular de la ley actual, exigiéndose, en todo caso, para operar la transformación a este último régimen de un plus de voluntad que el vigente art.238 del Cód. Civil prevé expresamente. No habiendo el extinto intentado siquiera la disolución del vínculo no puede pues tenérselo por extinguido (S.C.B.A., Ac. 58.157 del 4-11-97, Voto del Dr. Petiggiani). Es que aunque exista sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, no puede pretenderse una aplicación automática de las modificaciones introducidas por la ley 23.515 ya que su art.8 prescribe que será facultativo de los cónyuges solicitar la conversión de los efectos de la sentencia de divorcio obtenida con anterioridad al dictado de esta ley otorgándole el carácter de vincular ( Cám. Nac. Civ., Sala “F”, 17-6-98, LL. 1999-A-180). Si bien entonces convirtiendo -como lo permite el art. 8- aquella separación en divorcio se le podría conferir a este último un especie de efecto retroactivo y considerar válido el ulterior matrimonio del causante, teniendo en cuenta el concepto de actualidad con el que ha de considerarse el orden público de acuerdo a la doctrina ya mencionada de nuestro Superior Tribunal Federal, no habiéndose operado aquella conversión tal solución no es aplicable al caso de autos.
No empece a ello la inconstitucionalidad declarada por la Corte Federal en relación a la norma contenida en el art. 64 de la ley 2393 (C.S.N., “Sejean c/ Zaks s/divorcio”, 27-11-86, JA., 1986-IV-592) puesto que tal declaración de inconstitucionalidad sólo tiene efecto en el caso y entre las partes del litigio y carece de efectos derogatorios erga omnes, limitándose a invalidar dicho art. 64 de la ley 2393 sólo respecto del caso sometido a decisión (S.C.B.A., Ac. 58.157 del 4-11-97).
En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio vincular dictada en Alemania cabe señalar que para que el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la sanción de la ley 23.515 es menester dilucidar si aquel divorcio fue decretado o no por juez competente. Hay, pues, una cuestión previa a resolver, esto es la validez de aquel divorcio decretado en el extranjero (Goldshmidt, “Derecho Internacional Privado”, 5a. ed. págs. 100,107 y 291; Boggiano A, “Derecho Internacional Privado”, 3a. de., t. Y pàg.736). Es que permitido el divorcio vincular a partir de la ley 23.515 no hay ningún obstáculo para reconocer el divorcio decretado en un país extranjero si él fue decretado por juez competente (Bidart Campos G.,”Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio disolutorio”, E.D. 137-403; Checile, A. “Matrimonio celebrado en el extranjero en fraude de la ley argentina”, LL. 2000-F-769).
En el caso -como lo sostienen los apelantes- la sentencia alemana de divorcio agregada en fotocopia certificada a fs. 180/193, emana de una autoridad de un estado que carecía de jurisdicción internacional para dictarla según reglas de derecho internacional procesal argentino. En efecto, el art. 104 de la ley de Matrimonio Civil 2393 -vigente en aquél entonces- disponía que las acciones de nulidad y divorcio debían intentarse ante los jueces del domicilio conyugal. Este, a los fines de la determinación de la competencia internacional, se encontraba en el último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges. Concordantemente el actual art. 227 del Cód. Civil adoptando igual criterio dispone que, las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Así entonces el art. 104 de la ley 2393 , al momento de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba a los tribunales argentinos la jurisdicción internacional exclusiva con respecto a todos los proceso de divorcio de matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera fuese la nacionalidad de los cónyuges (S.C.B.A., B 48.700 del 10-8-84; Cám. Nac. Civ, sala “B”, octubre 31-1994, Sala “F” 7-3-72, LL. 149-250). La sentencia de un juez incompetente carece de validez por carecer de jurisdicción para dictarla ( S.C.B.A., Ac. 51.820 del 2-6-92; Cám.Nac. Civ., Sala “F”, 7-3-72, L.L.149-250; Kaller de Orchansky Berta, “La calidad de heredera, la validez del vinculo matrimonial con el causante y de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero”, L.L. T° 149, pág. 250”, Goldschmidt,”Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la eficacia del divorcio vincular en la República”, ED. 97-825, sec. doc.).
En el caso que nos ocupa, pues, el juez foráneo que pronunció el divorcio pudo ser considerado investido de jurisdicción internacional en tanto el último domicilio conyugal no se localizare en la Argentina (Radzyminski, A. “el reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio en Argentina”, E.D. 137-401); es decir por haberlo trasladado los cónyuges al extranjero, única situación que habría determinado una jurisdicción concurrente desde que el divorcio podría haberse demandado ante el juez del domicilio o ante el del último domicilio en la Argentina (Sosa, G., “Derecho internacional privado argentino”, J.A., 1987-III-702). Contrariamente a lo que se afirma al contestarse los agravios- no se encuentra demostrado que los cónyuges hubieran trasladado su domicilio a Alemania al momento de dictarse allí la sentencia que los divorciara; ésta, pues, no ha disuelto validamente el vínculo matrimonial y subsiste así el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al segundo matrimonio del causante.
En efecto; de la propia documental acompañada por la peticionante -traducción de la sentencia alemana de divorcio vincular del matrimonio celebrado en la República Argentina entre el causante e Ilse Marianne Hoffmann (fs. 32/35 y en copia certificada fs. 189/193)- surge que al momento de tramitarse el divorcio en Alemania, tanto el causante como Ilse Marianne Hoffmann tenían su domicilio en la Argentina (fs. 32). De dicha documental surge también que el Tribunal Alemán se consideró competente porque ambas partes tenían domicilio en el extranjero. Asimismo del hecho que respecto al matrimonio celebrado el 1° de abril de 1937 en Buenos Aires se hubiere dictado sentencia en La Plata el 20 de Mayo de l969 en los autos “Behrens Germán Federico c/ Hoffmann Ilse Mariana s/ Divorcio” -expte 59449/64 (fs.58)- se infiere que el último domicilio conyugal se encontraba en el país. De fs. 167 sólo surge que el domicilio que allí figura como del causante lo fue a partir de Septiembre de l977, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio dictada en Alemania (11-10-71) y, conforme documento de fs. 171 la residencia en la ciudad de Fulda lo fue a partir del 14-8-78.
Operado el desconocimiento de la sentencia de divorcio alemana por falta de competencia internacional del tribunal interviniente en la declaración del divorcio del causante con Ilse Mariana Hoffmann su principal consecuencia es concluir que existía impedimento de ligamen al momento de contraerse el segundo matrimonio. Es que el divorcio decretado en el extranjero -respecto de un matrimonio celebrado en la Argentina- por un tribunal sin competencia internacional, no tiene más consecuencia que la de crear un estado de separación de hecho entre quienes obtuvieron tal divorcio (S.C.B.A., 10-8-84, “Ferreyra de Vadone Alicia c/ Caja de Previsión Social de Escribanos de la Prov. de Bs.As. s/ demanda contenciosa administrativa”).
No empece la doctrina -ya mencionada- acerca de la actualidad conque debe considerarse el orden publico, a partir de la sanción de la ley 23.515 que admite la disolubilidad del vinculo matrimonial, pues hay que distinguir sobre el fraude que resulta ya superfluo por dicha sanción y el cometido respecto de la jurisdicción competente. En este último caso el fraude cometido respecto del tribunal competente sigue en pie y él sólo es suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada por un tribunal que conculca la jurisdicción internacional exclusiva del Estado Argentino (Goldschmidt, ”Divorcio vincular extranjero o matrimonio argentino durante la vigencia del divorcio vincular en la República”, ED., sec. doc., 97-829, nota 14). Una cosa es fraude a la ley y otra fraude a la jurisdicción que siempre afecta al orden público (Chechile A., “Matrimonios in fraudem legis celebrados en país extranjero durante la vigencia de la ley 2393 ¿quedaron convalidados a partir de la sanción de la ley 23.515?”, LL. 1996-I-631).
Corresponde, pues, desconocer eficacia dentro de nuestro territorio al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y Waltraud Therese Emma Ehlert, aun cuando sea válido según la leyes del país donde se celebró, por oponerse a principios de orden público interno en razón del impedimento de ligamen que afectaba al causante por subsistir su matrimonio anterior con Ilse Mariana Hoffmann (art. 166 inc. 6º del Cód. Civil; C.S.N., “Rosas de Egea, 12-5-69, Fallos 273:363, idem 299:188; Cám. Nac. Civ. en pleno, 8-11-73, L.L. 154-208). Pudo el causante sanear su situación a posteriori de la sanción de la ley 23.515 solicitando la disolución del vínculo en los términos previstos por la misma ley (art.8º) y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sanción legal y su fallecimiento (28-9-1999) no pudiendo especularse de manera alguna acerca las razones o motivos que lo llevaron a ello.
Ha de revocarse, entonces, la sentencia dictada declarándose la falta de legitimación de Waltraud Therese Emma Ehlert para actuar en el sucesorio de Germán Behrens en el carácter de heredera que ella se atribuyera.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales consideraciones, votaron también por la negativa.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR KRAUSE DIJO:
Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) desconocer eficacia dentro de nuestro territorio al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y Waltraud Therese Emma Ehlert; b) revocar la resolución apelada estableciendo que Waltraud Therese Emma Ehlert carece de legitimación para actuar en el sucesorio de Germán Federico o Hermann Friedrich Beherens. Las costas en ambas instancias se imponen a la peticionante vencida (art. 68 del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 35 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se desconoce eficacia dentro de nuestro territorio al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y Waltraud Therese Emma Ehlert; b) se revoca la resolución apelada estableciendo que Waltraud Therese Emma Ehlert carece de legitimación para actuar en el sucesorio de Germán Federico o Hermann Friedrich Beherens. Las costas en ambas instancias se imponen a la peticionante vencida (art. 68 del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal.
Reg.y Dev.
Juan Ignacio Krause
Juez
Daniel Malamud Roger Andre Bialade
Juez Juez
Claudia Artola
Secretaria
Leyes, Fallos y Doctrina exclusiva del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Etiquetas
- DATOS (1)
- FALLOS CONTRATOS INTERNACIONALES (10)
- FALLOS DERECHOS DE AUTOR Y DIP (1)
- FALLOS DIVORCIO Y DIP (2)
- FALLOS EJECUCION DE SENTENCIA Y DIP (2)
- FALLOS EXCEPCION DE ARRAIGO (1)
- FALLOS INMUNIDAD INTERNACIONAL ESTADOS (1)
- FALLOS JUBILACIONES PENSIONES Y DIP (1)
- FALLOS MATRIMONIO Y DIP (12)
- FALLOS PATERNIDAD MATERNIDAD Y DIP (1)
- FALLOS PENALES DIP (2)
- FALLOS PRUEBAS EN EL EXTRANJERO (1)
- FALLOS RESTITUCION DE MENORES (5)
- FALLOS SUCESION Y DIP (5)
- LEADING CASE (11)
- LEGISLACION NACIONAL E INTERNACIONAL (45)
- PRACTICA PROFESIONAL (1)
- TEORIA (12)
miércoles, 19 de octubre de 2011
Fallo de la Corte Suprema de Justicia Argentina sobre Restitución de menores. Ejecución de sentencia.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2011
Vistos los autos: “V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución de sentencia”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, ordenó la restitución de los menores de nacionalidad francesa G.V. y E.L.V., solicitada por su padre, el señor D.L.V., el señor Defensor Público Oficial (fs. 370/387) y la progenitora (fs. 408/425) dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos (fs. 566/567 vta.).
2º) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que correspon-de remitirse por razones de brevedad.
3º) Que según da cuenta el Tribunal de Gran Instancia de Montpellier, Francia (fs. 307 vta.), lo que se encuentra corroborado por las constancias obrantes a fs. 59/65 y 446, la progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones —a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador de la red— en las que se ven involucrados los menores en cuestión.
4º) Que, al respecto, el derecho a la intimidad y a la vida privada —contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional—, encuentra un ámbito de protección in-equívoco en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en términos amplios, en los arts. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Ado-lescentes, además de reconocer el derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar, contempla el derecho de los menores a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, y prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, cuando lesionen su dignidad o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (arts. 10 y 22).
En ese orden de ideas, la reglamentación del citado artículo, aprobada por el decreto 415/2006, agrega que en aquellos casos en que la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere la norma, resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley (es decir, los niños, niñas y adolescentes) y sus representantes legales.
5º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectuó consideraciones destinadas a asignar contenido sustantivo al concepto de “interés superior del niño”, al afirmar que “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (conf. Opinión Consultiva OC-17/2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Cap. VII, punto 56).
6º) Que esta Corte ha señalado que los tribunales están obligados a atender primordialmente al citado interés superior, sobre todo cuando es doctrina del Tribunal que garantizar implica el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción (conf. “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa n° 7537”, Fallos: 331:2691).
En ese sentido, además de la citada obligación, la Convención sobre los Derechos del Niño compromete a los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley, "sin injerencias ilícitas" (art. 8); y lo protege contra "inje-rencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y en su familia", estableciendo que "tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques" (art. 16).
7º) Que atento a lo expresado, corresponde señalar que los informes psicológicos produci-dos en la causa dan cuenta del temor que los niños tienen de expresar sus deseos y sentimientos profundos influenciados por el progenitor con el que conviven en ese momento o por el miedo a desagradarlo y perder su cariño si manifiestan una elección y, particularmente respecto de la menor E.L.V., del daño psicológico que está sufriendo por la disputa de ambos padres que le generan sentimientos de indefensión, inse-guridad, mostrando ciertas tendencias regresivas y represión de las emociones nega-tivas. En cuanto a G.V. señala la psicóloga que presenta serios problemas de adaptación con una marcada dependencia materna a la que se halla fuertemente ligado y con fuertes tendencias regresivas que le imposibilitan lograr un desarrollo paulatino de su autonomía (conf. fs. 114/115 y 160/161).
8º) Que frente a dichas conclusiones, la conducta de la progenitora destacada precedente-mente, al margen de no coincidir con la actitud “colaboradora” que invocó al presentarse en la causa, dista de favorecer al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual de los menores, y por ende, de la preocupación fundamental que para los padres debe constituir el “interés superior del niño” (art. 18, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
9º) Que corresponde a esta Corte, como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (Fallos: 318:1269 y 333:604).
10) Que, en virtud de lo expresado y dado que la consideración primordial del interés superior del niño orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a la Corte Suprema (Fallos: 328:2870), a los efectos de evitar agravar el conflicto generado y los perjuicios que éste ocasiona a los menores, corresponde exhortar a los progenitores a que se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de las vidas de G.V. y E.L.V. a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños, y a prestar colaboración en los términos de la sentencia apelada.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formal-mente admisibles los recursos extraordinarios deducidos y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 14, ley 24.946). Esta Corte exhorta a los progenitores de los menores en los términos del considerando 10. Notifíquese, devuélvase y comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el señor Defensor Público Oficial y por la señora V. C., representa-da por el Dr. Francisco Durand Casali y patrocinada por el Dr. Alberto Javier Alderete.
Traslados contestados por D. L. V. patrocinado por el Dr. Pedro Oscar García Castiella.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Salta n° 2.
Vistos los autos: “V., D. L. s/ restitución de menores - ejecución de sentencia”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, ordenó la restitución de los menores de nacionalidad francesa G.V. y E.L.V., solicitada por su padre, el señor D.L.V., el señor Defensor Público Oficial (fs. 370/387) y la progenitora (fs. 408/425) dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos (fs. 566/567 vta.).
2º) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que correspon-de remitirse por razones de brevedad.
3º) Que según da cuenta el Tribunal de Gran Instancia de Montpellier, Francia (fs. 307 vta.), lo que se encuentra corroborado por las constancias obrantes a fs. 59/65 y 446, la progenitora y su actual pareja han expuesto públicamente el conflicto parental en diferentes redes sociales de internet, publicando toda clase de fotografías, notas y opiniones —a las que se puede acceder con sólo escribir los nombres de las partes en cualquier buscador de la red— en las que se ven involucrados los menores en cuestión.
4º) Que, al respecto, el derecho a la intimidad y a la vida privada —contemplado en términos generales en el art. 19 de la Constitución Nacional—, encuentra un ámbito de protección in-equívoco en los arts. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en términos amplios, en los arts. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Ado-lescentes, además de reconocer el derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar, contempla el derecho de los menores a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, y prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, cuando lesionen su dignidad o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (arts. 10 y 22).
En ese orden de ideas, la reglamentación del citado artículo, aprobada por el decreto 415/2006, agrega que en aquellos casos en que la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere la norma, resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley (es decir, los niños, niñas y adolescentes) y sus representantes legales.
5º) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos efectuó consideraciones destinadas a asignar contenido sustantivo al concepto de “interés superior del niño”, al afirmar que “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (conf. Opinión Consultiva OC-17/2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Cap. VII, punto 56).
6º) Que esta Corte ha señalado que los tribunales están obligados a atender primordialmente al citado interés superior, sobre todo cuando es doctrina del Tribunal que garantizar implica el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción (conf. “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa n° 7537”, Fallos: 331:2691).
En ese sentido, además de la citada obligación, la Convención sobre los Derechos del Niño compromete a los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley, "sin injerencias ilícitas" (art. 8); y lo protege contra "inje-rencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y en su familia", estableciendo que "tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques" (art. 16).
7º) Que atento a lo expresado, corresponde señalar que los informes psicológicos produci-dos en la causa dan cuenta del temor que los niños tienen de expresar sus deseos y sentimientos profundos influenciados por el progenitor con el que conviven en ese momento o por el miedo a desagradarlo y perder su cariño si manifiestan una elección y, particularmente respecto de la menor E.L.V., del daño psicológico que está sufriendo por la disputa de ambos padres que le generan sentimientos de indefensión, inse-guridad, mostrando ciertas tendencias regresivas y represión de las emociones nega-tivas. En cuanto a G.V. señala la psicóloga que presenta serios problemas de adaptación con una marcada dependencia materna a la que se halla fuertemente ligado y con fuertes tendencias regresivas que le imposibilitan lograr un desarrollo paulatino de su autonomía (conf. fs. 114/115 y 160/161).
8º) Que frente a dichas conclusiones, la conducta de la progenitora destacada precedente-mente, al margen de no coincidir con la actitud “colaboradora” que invocó al presentarse en la causa, dista de favorecer al pleno desarrollo psíquico, físico y espiritual de los menores, y por ende, de la preocupación fundamental que para los padres debe constituir el “interés superior del niño” (art. 18, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño).
9º) Que corresponde a esta Corte, como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (Fallos: 318:1269 y 333:604).
10) Que, en virtud de lo expresado y dado que la consideración primordial del interés superior del niño orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a la Corte Suprema (Fallos: 328:2870), a los efectos de evitar agravar el conflicto generado y los perjuicios que éste ocasiona a los menores, corresponde exhortar a los progenitores a que se abstengan de exponer públicamente hechos o circunstancias de las vidas de G.V. y E.L.V. a fin de resguardar el referido derecho a la intimidad de los niños, y a prestar colaboración en los términos de la sentencia apelada.
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declaran formal-mente admisibles los recursos extraordinarios deducidos y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 14, ley 24.946). Esta Corte exhorta a los progenitores de los menores en los términos del considerando 10. Notifíquese, devuélvase y comuníquese con copia a la Autoridad Central Argentina. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el señor Defensor Público Oficial y por la señora V. C., representa-da por el Dr. Francisco Durand Casali y patrocinada por el Dr. Alberto Javier Alderete.
Traslados contestados por D. L. V. patrocinado por el Dr. Pedro Oscar García Castiella.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Salta n° 2.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)