martes, 31 de enero de 2012

Bangoura v Washington Post, Ontario Superior Court of Justice (Enero 27, 2004)

En este caso, un abogado de origen africano de nombre Cheickh Mohamed Bangoura, quien fungiera como funcionario de las Naciones Unidas en distintos países durante las décadas de los ochenta y noventa, y actual residente en la provincia de Ontario, Canadá, decide demandar al diario Washington Post por difamación, ya que en el año de 1997 cuando radicaba en Kenya trabajando para el Programa de las Naciones Unidas Sobre Control de Drogas, el diario Washington Post publicó tres artículos —tanto en su edición en papel como en su portal de Internet— sobre supuestos malos manejos del Sr. Bangoura en la administración de dicho programa.
A pesar de que pasaron casi siete largos años desde que los artículos fueron originalmente publicados, el señor Bangoura decide emprender una acción legal solicitando al tribunal canadiense que conociera y sujetara la controversia de conformidad con las leyes de Ontario, Canadá.
En la resolución del tribunal de primera instancia se negó la petición del Washington Post de dejar sin efecto el caso por considerarse que Ontario es una jurisdicción conveniente y apropiada, sin embargo, en la decisión del tribunal del 16 de septiembre de 2005, los magistrados revocan completamente la decisión del tribunal de primera instancia señalando que no hubo contactos suficientes del Washington Post con la provincia de Ontario, además de que no se pudo comprobar que el Sr. Bangoura hubiese sufrido un daño en dicha provincia.
"A propósito de la jurisdicción y el derecho aplicable en Internet Por Cristos Velasco San Martín"

Gutnick v. Dow Jones & Co. Inc.

En este caso, un empresario australiano de nombre Joseph Gutnick decide demandar por
difamación en los tribunales de su domicilio a la compañía americana de medios Dow Jones & Co., ya que en octubre de 2000 la revista Barrons Digest (publicación de Dow Jones) saca a la luz un material, tanto en su versión en papel como en su portal, que atribuye algunas características de fraude y de lavado de dinero al señor Gutnick en Australia.
Sorpresivamente, en agosto de 2001, el Tribunal Superior de Victoria (Victoria Supreme Court) —lugar de residencia del Sr. Gutnick— decide conocer de la controversia, señalando en su resolución que los habitantes de dicha región tuvieron acceso y pudieron leer el artículo en ambos medios informativos.
La empresa Down Jones se defendió y apeló la decisión del juez australiano argumentando, principalmente, que el caso debería ser ventilado en los tribunales americanos por dos razones principales: (i) la compañía tiene su domicilio principal en los EUA y, (ii) porque el artículo fue redactado y publicado originalmente en dicho país. Finalmente, en noviembre de 2004, después
de casi tres largos años de litigios, el caso se resolvió a través de una negociación por la cantidad de 440 mil dólares americanos, cifra que incluyó los gastos y costas legales de la defensa del señor Gutnick.
"A propósito de la jurisdicción y el derecho aplicable en Internet Por Cristos Velasco San Martín"

Yahoo Inc, v. La Ligue Contre le Racisme et L’Antisemitisme

En este caso, dos organizaciones civiles de origen francés dedicadas a promover y defender el antisemitismo denominadas: Defendants La Ligue Contre Le Racisme Et l'Antisemitisme ("LICRA") y L'Union Des Etudiants Juifs De France deciden entablar una demanda civil en el Tribunal de Grande Instance de París en contra de Yahoo, ya que se encontró propaganda, memorabilia y artefactos nazis que Yahoo ofreció en su sitio de subastas infringiendo las leyes de libertad de expresión en Francia.
Este tribunal concluyó que dichos objetos y memorabilia nazis se encontraban disponibles a ciudadanos franceses, por lo que libró una orden judicial solicitando a Yahoo que eliminara todo acceso a los materiales y propaganda y además, le impuso la obligación de incluir un aviso a ciudadanos franceses que prohibiera y restringiera algunos criterios de búsqueda a través de sus portales, así como una multa por la cantidad de 100 mil euros por cada día que pasara y que no cumpliese con dicha orden.
Subsecuentemente, Yahoo decidió no cumplir con la orden del tribunal francés, en razón de que carecía de la tecnología apropiada para bloquear el acceso a ciudadanos franceses, y porque la prohibición y restricciones del Tribunal francés infringían a todas luces sus derechos civiles bajo la primera enmienda de la Constitución de los EUA, e interpuso una queja ante un Tribunal del
estado de California, solicitando una resolución declaratoria (declaratory judgement) para que la orden del Tribunal Francés no fuera reconocida, ejecutable y quedara sin efecto legal alguno en los EUA.
Finalmente, la Corte del estado de California resuelve que la orden del tribunal parisino contravenía los derechos de la primera enmienda de la constitución americana y decide a favor de Yahoo, dejando sin efecto la orden francesa en territorio americano. Las últimas noticias que se tienen de este caso es que en febrero de 2005 un tribunal de segunda instancia, a nivel federal en el estado de California (9th Circuit Court of Appeal), vuelve a conocer del caso sin que exista
todavía algún pronunciamiento final al respecto.
"A propósito de la jurisdicción y el derecho aplicable en Internet Por Cristos Velasco San Martín"

Fallo Excepción de arraigo improcedente respecto de un ciudadano de un país miembro del Mercosur.

La Cámara Civil y Comercial Federal, con el voto favorable de los vocales Guillermo Antelo, Graciela Medina y Ricardo Recondo, rechazó la excepción de arraigo interpuesta por un demandado, en el marco de un juicio por nulidad de marca, respecto del actor. La defensa se fundaba en el hecho de que el accionante era oriundo de Brasil.
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 236, -fundado a fs. 241/243vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 245/247vta.- contra la resolución de fs. 233/233vta., y CONSIDERANDO:

Que el capítulo III, arts. 3 y 4 de la Ley nº 24.578 -que aprobó el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27 de junio de 1992, por los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay- tratan la cuestión referente a la Igualdad de Trato Procesal, mencionando que los ciudadanos de uno de los Estados Partes -incluso las personas jurídicas- gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses; y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano de otro Estado Parte.

Por otra parte, los arts. 27 y 28 de la Ley nº 24.108 -que aprobó el Acuerdo sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, estableció que los ciudadanos - incluso las personas jurídicas- de uno de los Estados gozarán, en las mismas condiciones del otro Estado, del libre acceso a las jurisdicciones en dicho Estado, para la defensa de sus derechos e intereses; y ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano del otro Estado.

Teniendo en cuenta estos preceptos legales, es claro que la previsión contenida en el art. 348 del Código Procesal (Arraigo) no resulta aplicable a la actora (conf., esta Sala, doctrina de las causas 5360/93 del 3-2- 95 y 6648/07 del 28-4-2011), tal como se decidió en la resolución cuestionada por la accionada, por lo que sus agravios no merecen acogida favorable.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 del Código Procesal).

Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza del incidente resuelto y el interés disputado, se confirma los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por la actora, doctores María Eugenia Francabandiera y Ricardo E. Almaraz; asimismo, se confirman los del profesional interviniente por la demandada, doctor Hugo Héctor Agusto (conf. arts. 33 y concordantes del arancel).

Por la gestión profesional desarrollada en la alzada, se regula los honorarios correspondientes a los doctores María Eugenia Francabandiera y Hugo Héctor Agusto, en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente (conf. arts. 14 y concordantes del arancel).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo.

Graciela Medina.

Ricardo Gustavo Recondo

Fallo “los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos”

AUTOS: “VERGARA, WALTER RICARDO Y OTRA C/ REINO DE ESPAÑA – ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (EXPTE. Nº 96/10) Y SU ACUMULADO “VERGARA, WALTER RICARDO Y OTRO. –BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
En la Ciudad de Córdoba a siete días del mes de abril del año dos mil once, reunida en Acuerdo la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:
“VERGARA, WALTER RICARDO Y OTRA C/ REINO DE ESPAÑA – ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)” (Expte. Nº 96/10) Y SU ACUMULADO “VERGARA, WALTER RICARDO Y OTRO. –BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. Nº 97/10), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del proveído de fecha 23 de febrero de 2009, dictado por el señor Juez Federal del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Córdoba, que declaró la incompetencia del Tribunal para entender en la causa.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: OCTAVIO CORTES OLMEDO – LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL G. SÁNCHEZ TORRES.
El señor Juez de Cámara, doctor don OCTAVIO CORTES OLMEDO, dijo: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 94/94 vta.) en contra del proveído de fecha 23 de febrero de 2009, dictado por el señor Juez Federal del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Córdoba, que a fs. 91 declaró la incompetencia del Tribunal para entender en la causa. El Aquo señaló como fundamento a su posición la
negativa del Estado español, que en cumplimiento de la normativa prevista en el art. 24 inc. 1ro del decreto ley 1285/58, rechazó la presente acción invocando actos de imperio realizados en ejercicio de la soberanía, como así también los principios de derecho internacional aplicados categóricamente por la CSJN relativa a la inmunidad de los estados extranjeros, atento la necesidad de respetar estrictamente dichas inmunidades para el ejercicio de esta clase de privilegios y sobre la base del orden público internacional.-
El recurrente expresa agravios a fs. 103/109 vta. manifestando en primer lugar, la falta de fundamentación legal del proveído por adhesión a los argumentos del reino de España sin analizar los actos lesivos perpetrados por los funcionarios dependientes del mismo, ni diferenciar entre actos de imperio y actos de gestión admitida por la Corte.-
Expresa en segundo término, que la demanda se impetró ante los Tribunales Federales de la Ciudad de Córdoba en base al principio de la justicia Universal o Global y a las circunstancias de que el delito o accionar lesivo culminó de consumarse en el Aeropuerto Internacional de Córdoba, tornando aplicable lo dispuesto en la ley 24.488 art. 2º inc. “e” que dispone que los Estados no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: e) cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delito o cuasidelitos cometidos en el
territorio, considerando al caso “Manauta” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el que dio una cabal explicación de la inmunidad de jurisdicción debatida en autos.- Finalmente, entiende que la resolución a que arriba el Tribunal Inferior resulta de cumplimiento imposible e implica denegar el acceso a la jurisdicción. Formula reserva del caso federal y pide costas.-
Mediante proveído de fecha 12 de junio de 2009 obrante a fs. 115 se ordena la notificación a la representación diplomática del Reino de España, del decreto cuestionado, la concesión del recurso interpuesto, la expresión de agravio y el proveído aludido. A fs. 123/127 obra el dictamen del señor Procurador Fiscal, quedando a fs. 128 la causa en estado de ser resuelta.-
II.- Conforme lo expuesto, la cuestión a resolver por esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la incompetencia declarada por el tribunal Inferior mediante el proveído de fecha 23 de febrero de 2009 (fs. 91) donde sostiene que es de aplicación el principio de derecho internacional de inmunidad de los estados extranjeros, al entender que en la especie se cuestionan actos de imperio realizados por el Estado Español en ejercicio de su Soberanía.-
A dichos efectos, previo a todo, cabe reseñar procesalmente lo ocurrido en las presentes actuaciones a los fines de una mejor comprensión del tema que nos ocupa. El accionante deduce demanda ordinaria de daños y perjuicios en contra del Estado español alegando responsabilidad resarcitoria de la Nación demandada, al considerar que funcionarios públicos dependientes de ese Estado soberano cometieron
delitos penales e ilícitos civiles que han ofendido a los actores causando perjuicios objeto de reparación.-
Por decreto de fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 61) en virtud de lo dispuesto en el art. 24 del decreto ley 1285/58 se requiere a la representación diplomática del país demandado, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que se expida sobre la conformidad para ser sometido a juicio ordenándose para el caso
afirmativo el trámite procesal correspondiente.-
La Embajada de España a fs. 88, comunica el rechazo de la demanda por daños y perjuicios presentada, aludiendo actos “iure imperii” realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía y explicitando que la inadmisión de frontera es un acto de soberanía del Estado que tiene atribuida la competencia en virtud de lo dispuesto en el art. 149 1.2 de la ConStitución Española.-
Conforme a ello, el Inferior mediante decreto de fecha 23 de febrero de 2009 (fs. 91) declara la incompetencia del Tribunal por los fundamentos señalados precedentemente, materia de apelación y análisis en la presente.-
En el marco reseñado, cabe analizar el derecho del Estado español a invocar y defender la inmunidad de jurisdicción de que gozan los estados extranjeros cuando son demandados en la República Argentina, partiendo de la base que la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros constituye un principio de Derecho Internacional que ha sido reconocido por la jurisprudencia argentina y recogido por nuestra legislación.-
En efecto, a la luz del art. 21 de la Ley 48 que dispone que “los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando… los tratados con naciones extranjeras… y los principios del derecho de gentes, según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento…” y de la jurisprudencia de la CSJN, resulta fuera de toda duda que el Derecho Internacional Público, Derecho de Gentes o Ley de las Naciones integra el Derecho Argentino y
debe ser aplicado por los tribunales de nuestro país.-
Sobre dicha base, el instituto que nos ocupa de la inmunidad de jurisdicción “… es el resultado de la imposibilidad de un Estado soberano de obligar a otro a someterse a juicio ante sus Tribunales. Como corolario se le pide autorización al Estado demandado para juzgarlo. Un Estado puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción a través de un tratado, o de un contrato de una persona privada, o a consentir expresamente en ser demandado (art. 24, inc. 1º, Dec.-ley, 1285/1958)”.
(“Derecho Internacional Privado – Inés M. Weinberg – Tercera Edición Actualizada – LexisNexis – Depalma – Buenos Aires – 2004 – Pág. 417).- En tal sentido, la norma legal argentina de aplicación es el art. 24 inc. 1º, 2da parte del decreto-ley 1258/58 ratificado por ley 14.467 del 23 de septiembre de 1958 que reza: “No se dará curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir previamente de su
representante diplomático por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”.-
Es necesario recordar que en el ámbito del derecho internacional existen dos posiciones que marcan la evolución en materia de demandabilidad de los Estados (inmunidad absoluta o exención incondicional) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación siguió la primera antes de que obtuviera consagración legal en el art. 24 del citado decreto 1285/58. Es a partir del caso “Manauta, Juan y Otros c/ Embajada de la Federación Rusa” de fecha 22 de diciembre de 1994 (Fallos 317:1880), donde el Máximo Tribunal admitió la teoría de la
exención condicionada o principio de inmunidad de jurisdicción relativa. En dicha oportunidad se concluyo entre otras cosas que: “…no es de aplicación al caso la “ratio” del art. 24, inc. 1º del dec.- ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno, ya que la controversia traída a conocimiento de este Tribunal se refiere al cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, que en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática. No es ocioso recordar, por lo demás, que el Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del Estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad respecto del foro y del derecho local como las del trabajo (ver “Annuaire de l´Institut de Droit
International”, vol. 62, l, p.76)”.-
Asimismo, el Dr. Fayt en su voto señaló “Que respecto de la inmunidad de los Estados extranjeros se han adoptado, esencialmente, dos posturas, la primera, que puede denominarse clásica, absoluta, o incondicional proclama la aplicación de la inmunidad con independencia de la naturaleza o del objeto de los actos que los Estados pudieran realizar. La segunda, a la que puede calificarse como condicional
o restrictiva, distingue entre actos “iure imperii e iure gestionis”, reservando la inmunidad sólo para los actos “iure imperii””.-
Cabe a esta altura distinguir conceptualmente entre los actos “iure imperii” o actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano y los actos iure gestionis referidos a los actos de índole comercial, cuando el Estado actúa como persona jurídica de derecho privado.-
Efectuada dicha distinción, se observa claramente que respecto de los actos de imperio el Alto Tribunal mantuvo el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero adoptando la doctrina restringida o relativa para los actos de gestión,diferencia que fue recogida con posterioridad por la ley Nº 24.488 que en su artículo 1ro dispone que: “Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los Tribunales Argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”. La mencionada normativa fue sancionada pocos meses después de la mentada causa “Manauta”, previendo además las excepciones en el art. 2 y aclarando en el art. 4º 1er párrafo que: “la presentación de los Estados extranjeros ante los Tribunales Argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de la competencia”.- Surge así que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio y su ausencia la excepción.-
También esa fue la intención del legislador, según se desprende de los antecedentes parlamentarios de la ley, en cuyos fundamentos se expresa: “…se toma como principio general la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros por el cual los mismos no pueden ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales argentinos, salvo en los casos que como excepción se prevea expresamente” (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 7 de diciembre de 1994, pág. 4300).-
Surge de ese modo que se encuentra plenamente vigente el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, aunque restringida solo a los actos “iure imperii”, criterio que debe servir de guía para dilucidar cuestiones como las que se discuten en el sub lite.-
En la especie, el recurrente alega como fundamento de su pretensión la excepción de inmunidad prevista en la referida normativa art. 2º inc. “e” que establece: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o
cuasidelitos en el territorio”. Afirma que los daños que invoca comenzaron con la decisión de las autoridades españolas de no permitir la entrada al Estado español y el trato sufrido en dicha circunstancia.-
De lo expuesto y siguiendo lo sostenido en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte, no cabe suponer que los hechos que constituyen la causa de los daños que aquí se reclaman, puedan ser entendidos como actos de gestión. Por el contrario, el Suscripto entiende que se tratan de actividades que trasuntan el ejercicio de imperium por parte del Estado y por lo tanto comprendidas en el art. 1 de la ley Nº
24.488. De modo tal que, el examen de los actos de un Estado soberano por el Tribunal de otro, en contra de su voluntad, llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones en orden al interés público internacional.-
En tal sentido se ha expedido en forma pacífica el Alto Tribunal, entre otros, en autos “Ceresole, Norberto Rafael c/ República de Venezuela s/ daños y perjuicios” del 25 de septiembre de 2001 (T. 324, P. 2885) como así también en autos “Davidoff, Constantino c. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte – La Ley Online AR/JUR/10503/2007”.-
Por todo lo dicho, estando en tela de juicio una actividad de gobierno del Estado extranjero en ejercicio de su soberanía, corresponde sin más confirmar el proveído de fecha 23 de febrero de 2009 en todo lo que dispone y ha sido materia de agravio, sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada.-
Por ende, a igual conclusión cabe arribar con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de fecha 23 de febrero de 2009 obrante a fs. 26 del beneficio de litigar sin gasto acumulado al presente. ASÍ VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores don LUIS ROBERTO RUEDA y don ABEL G. SÁNCHEZ TORRES, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor don OCTAVIO CORTES OLMEDO, votaban en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º.- Confirmar los proveídos de fecha 23 de febrero de 2009 tanto en las actuaciones principales como en el beneficio de litigar sin gastos dictados por el señor Juez Federal del Juzgado Nº 2 de esta ciudad en todo lo que dispone y ha sido materia de agravios, sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada.-
2º.- Protocolícese, hágase saber y bajen a los fines de lo dispuesto en el art. 354 inc. 1ro del CPCN.- FDO: LUIS ROBERTO RUEDA- ABEL G. SÁNCHEZ TORRESOCTAVIO
CORTES OLMEDO. GRACIELA MONTESI DE BOBONE (SECRETARIA DE CÁMARA).
PROT. 541 B- F 172/175- SENT. N° 139-2011.