La Cámara Civil y Comercial Federal, con el voto favorable de los vocales Guillermo Antelo, Graciela Medina y Ricardo Recondo, rechazó la excepción de arraigo interpuesta por un demandado, en el marco de un juicio por nulidad de marca, respecto del actor. La defensa se fundaba en el hecho de que el accionante era oriundo de Brasil.
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 236, -fundado a fs. 241/243vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 245/247vta.- contra la resolución de fs. 233/233vta., y CONSIDERANDO:
Que el capítulo III, arts. 3 y 4 de la Ley nº 24.578 -que aprobó el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, suscripto el 27 de junio de 1992, por los Gobiernos de la República Argentina, República Federativa del Brasil, República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay- tratan la cuestión referente a la Igualdad de Trato Procesal, mencionando que los ciudadanos de uno de los Estados Partes -incluso las personas jurídicas- gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses; y que ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá serle impuesta en razón de la calidad de ciudadano de otro Estado Parte.
Por otra parte, los arts. 27 y 28 de la Ley nº 24.108 -que aprobó el Acuerdo sobre Cooperación Judicial en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, estableció que los ciudadanos - incluso las personas jurídicas- de uno de los Estados gozarán, en las mismas condiciones del otro Estado, del libre acceso a las jurisdicciones en dicho Estado, para la defensa de sus derechos e intereses; y ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano del otro Estado.
Teniendo en cuenta estos preceptos legales, es claro que la previsión contenida en el art. 348 del Código Procesal (Arraigo) no resulta aplicable a la actora (conf., esta Sala, doctrina de las causas 5360/93 del 3-2- 95 y 6648/07 del 28-4-2011), tal como se decidió en la resolución cuestionada por la accionada, por lo que sus agravios no merecen acogida favorable.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravio, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza del incidente resuelto y el interés disputado, se confirma los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por la actora, doctores María Eugenia Francabandiera y Ricardo E. Almaraz; asimismo, se confirman los del profesional interviniente por la demandada, doctor Hugo Héctor Agusto (conf. arts. 33 y concordantes del arancel).
Por la gestión profesional desarrollada en la alzada, se regula los honorarios correspondientes a los doctores María Eugenia Francabandiera y Hugo Héctor Agusto, en las sumas de ($.) y ($.), respectivamente (conf. arts. 14 y concordantes del arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo.
Graciela Medina.
Ricardo Gustavo Recondo
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