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sábado, 26 de mayo de 2012
Fallo Petición de herencia
S. 153. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Somoza, Silvia Susana c/ Bustelo, Elena.
Procuración General de la Nación
-1-
Suprema Corte:
-IEn
autos, la actora, sobrina del causante, inició
demanda de petición de herencia, reclamando la exclusión de
quien fuera declarada heredera en calidad de cónyuge. Sostuvo
que esta última había acreditado el vínculo mediante una
partida mexicana que fue inscripta en el Registro Civil de la
Provincia de Buenos Aires, documentación a la que tachó de
falsa por no existir B dijo B en el Registro pertinente, el
acta de matrimonio de la que da cuenta la partida mencionada.
Tanto el Juez de Primera Instancia, como su Alzada,
rechazaron la demanda con fundamento - sustancialmente - en
que, la prueba negativa producida en autos en orden a la
ausencia del acta de matrimonio, resultaba insuficiente de por
sí para restar validez a la documentación certificante de su
existencia. Agregaron que el conflicto que se pudiere generar
a partir de tales constancias contradictorias, sólo podría
dirimirse conforme a las normas vigentes en el lugar de
otorgamiento del acto, y, probablemente, dando intervención a
los funcionarios que lo suscribieron y a los organismos
pertinentes que se hubieren involucrado.
Contra la sentencia de Cámara, la actora interpuso
recurso de inaplicabilidad de la ley por ante la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el que fue
rechazado por el Máximo Tribunal Provincial (v. fs. 666/672).
Para así decidir, el juzgador razonó que, conforme a nuestro
sistema de derecho internacional privado, todo lo que atañe a
la validez formal del matrimonio - como lo relativo a los
medios de prueba para demostrar su existencia -, se juzga por
la ley del lugar de celebración (arts. 159 y 161 del Código
Civil), correspondiendo aplicar, en el caso, los artículos 39
y 40 del Código Civil de México, de cuyo juego armónico surge
-2-
que, en los casos expresamente exceptuados por la ley - como
cuando no hayan existido registros o se hayan perdido -, se
podrá recibir prueba del acto por instrumento (el subrayado
pertenece a la sentencia). Es decir - prosiguió - que aún
cuando se hubiere demostrado la falta de inscripción del
matrimonio, éste igualmente resultaría probado con el certificado
que en fotocopia se agregó a fs. 278/282, y cuya falsedad
material no fue acreditada.
Finalmente, comparte lo resuelto en las instancias
anteriores, en orden a que la falta de validez del documento
público emanado de la autoridad extranjera, escapa a la
jurisdicción de los tribunales locales.
-IIContra
este pronunciamiento, la actora interpuso el
recurso extraordinario de fs. 677/694 vta., cuya denegatoria
de fs. 704, motiva le presente queja.
Alega que la Corte Provincial no comprendió que la
cuestión a resolver no consistía en determinar la validez del
matrimonio celebrado en el extranjero, sino la eficacia
probatoria del certificado agregado a fs. 278/279, en el que
se expresa la existencia de un acta de matrimonio que no
consta B dice B en los libros del registro civil respectivo.
Afirma que, del inexacto encuadre legal de la pretensión, se
arribó a que la validez del matrimonio debía solucionarse por
la aplicación de la normas de derecho internacional privado de
los artículos 159 y 161 del Código Civil, alegando que, para
ello, debió haber celebración, que, en el caso, según la
recurrente, no existió.
Reprocha la aplicación de los artículos 39 y 40 del
Código Civil Mexicano, por cuanto considera que no concurre
ninguno de los supuestos de esta última norma.
Expresa que es un error pretender traer a los
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RECURSO DE HECHO
Somoza, Silvia Susana c/ Bustelo, Elena.
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-3-
actuados como parte o como terceros, a los funcionarios que
suscribieron la documentación, o a los organismos intervinientes,
pues en autos existe prueba que acredita la inexistencia
del acta a la que se refiere el supuesto certificado, debiendo
considerarse que la prueba fue diligenciada por un juez y
funcionarios competentes.
Manifiesta que los jueces nacionales son competentes
para entender en el asunto porque la pretensión consiste en
que la actora es legítima heredera del causante cuyo deceso se
produjo en la República Argentina y cuyos bienes se encuentran
en territorio nacional. Dentro de este proceso B expone B, a
través de la presentación de un instrumento extranjero, se han
otorgado posesiones de estado y de derechos que no correspondían,
ya que dicho instrumento no puede ser reconocido en la
República dado que las autoridades extranjeras han expresado,
mediante exhorto diplomático, que los hechos y actos a los se
refiere, no han existido. Añade que si los jueces dicen que se
trata de determinar la validez del certificado de fs. 278/279,
y que ello escapa a la jurisdicción de los tribunales locales,
debieron haberse declarado incompetentes, y no rechazar las
acciones de petición de herencia y redargución de falsedad.
Concluye que el juez argentino es competente en la esfera
internacional para reconocer la eficacia probatoria y constitutiva
de estado de cualquier documento emanado de autoridades
extranjeras cuando dicho documento tiene una relación directa
con las relaciones jurídicas privadas con contacto argentino.
Por otra parte, sostiene que se trata de un caso
nacional con pruebas que contienen elementos de extranjería,
que debieron ser evaluados para determinar si eran suficientes
para demostrar que el matrimonio no existió, o - con mayor
precisión en el campo de derecho internacional privado -, que
el supuesto certificado no es prueba suficiente para determi-
4-
nar la posesión de estado, encontrándose fuera de la pretensión,
la discusión traída por los jueces acerca de la validez
y de la prueba del matrimonio.
En suma -expresa- el caso de autos se encuentra
dentro del derecho administrativo internacional, pues del
expediente surgen varios instrumentos que son exteriorizaciones
de actos o supuestos actos administrativos extranjeros,
como el certificado de fs. 278/279 impugnado por la recurrente,
el certificado presentado a fs. 339 en el que Bsegún la
apelanteB se determina que no existió el acta de matrimonio
que consigna el primero, y el exhorto diligenciado de fs.
332/351. Reitera que el juez argentino es competente para
otorgar reconocimiento al acto administrativo extranjero
cuando el mismo tenga vinculación directa con una situación de
derecho privado con contacto argentino.
Aduce que la controversia no se limita a determinar
la validez del certificado de fs. 278/279, sino el reconocimiento
de éste en el campo del derecho argentino. De esta
diferencia de criterio jurídico - dice - surgen todas las
peripecias del expediente. Afirma que la propia ley mexicana,
lleva a la solución del no reconocimiento de aquel certificado,
por imperio del artículo 559 del Código Civil del Estado
de Tlaxcala, que dispone que el estado civil de las personas
sólo se comprueba con las constancias respectivas del Registro.
Agrega que la validez del certificado de marras, ha sido
claramente impugnada por los procedimientos llevados a cabo
(al diligenciar el exhorto) por el juez del Distrito Judicial
de Hidalgo (México), desde que se probó que no existieron ni
el acta ni el libro mencionados en el mismo, demostrando su
falsedad material.
-IIIA
mi modo de ver, un examen estricto de los términos
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RECURSO DE HECHO
Somoza, Silvia Susana c/ Bustelo, Elena.
Procuración General de la Nación
-5-
del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito
de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley
48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los
argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento
recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como
es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la
excepcionalidad del medio que se intenta. En efecto, los
agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no
federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya
vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre
la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya
que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba, y
derecho común, suficientes, al margen de su grado de acierto o
error, para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina
de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).
En este orden, cabe indicar que muchas de las
críticas expuestas por el recurrente no se ajustan al contenido
del resolutorio cuestionado, y que, por otra parte,
encuentran en el mismo su respuesta de manera expresa.
Así, la apelante alude al certificado agregado a fs.
278/279 - alrededor del cual gira la controversia -, para
decir que la cuestión a resolver consiste en determinar su
eficacia probatoria, que con el exhorto de fs. 332/351 se
habría acreditado que este documento es falso, y que los
jueces nacionales son competentes para entender en tal
determinación y otorgar o no reconocimiento a un acto administrativo
extranjero en el campo del derecho argentino. Ninguna
de estas consideraciones, que, reitero, ya habían sido
vertidas en las instancias anteriores, son suficientes para
desvirtuar los fundamentos que sirven de base al decisorio
impugnado.
En efecto, no se alcanza a entender cuál es la
-6-
supuesta incomprensión de la cuestión a resolver que la
recurrente imputa a la Corte Provincial, cuando ésta, al igual
que los tribunales inferiores, se ocupó, precisamente - como
lo requiere la apelante a fs. 682, segundo párrafo -, de
determinar la eficacia probatoria del certificado glosado a
fs. 278/282. Corresponde destacar que, al respecto, los jueces
dijeron: que la actora no adujo que este instrumento hubiera
sido expedido por quien no tenía competencia para ello, o que
no estuviera suscripto por él, o que fuera materialmente falso
(v. sentencia de Primera Instancia, fs. 502 vta.); que la
prueba negativa producida en autos en cuanto a la inexistencia
del matrimonio, resultaba insuficiente de por sí para restar
validez a la documentación certificante de la existencia de
dicho acto (v. sentencia de Cámara, fs. 585); y que, aun
cuando se hubiere acreditado la falta de inscripción del acta
respectiva, el matrimonio igualmente resultaba probado con el
referido instrumento público, cuya falsedad material no fue
alegada ni acreditada, y, por ende, poseía plena fuerza (v.
sentencia del a-quo, fs.668, último párrafo/668 vta.).
En cuanto a la prueba negativa consistente en el
exhorto agregado a fs. 332/351, los jueces señalaron su
insuficiencia para quitarle fuerza probatoria al certificado
que da cuenta del acta de matrimonio. Para ello, como se ha
visto, tuvieron presente que no se acreditó que este instrumento
propiamente dicho (copia de fs. 278/279), ni las
legalizaciones y certificaciones que le siguen y complementan
(copias de fs. 280/281) hubieren sido expedidos o suscriptos
por falsos funcionarios, o por quienes no tenían competencia
para hacerlo, o que la documentación fuera materialmente
falsa. Cabe señalar que, para dilucidar toda duda al respecto,
hubiese bastado que por la misma vía del exhorto referido, se
indagase sobre la autenticidad o falsedad del tan cuestionado
S. 153. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Somoza, Silvia Susana c/ Bustelo, Elena.
Procuración General de la Nación
-7-
certificado.
Quien parece no comprender los argumentos del
juzgador, es la apelante, ya que insiste en traer a debate la
cuestión de la competencia de los jueces argentinos para el
reconocimiento del certificado, cuando éstos, en realidad,
nunca la declinaron. Por el contrario, dijeron que, por
aplicación de los artículos 159 y 161 del Código Civil, todo
lo que atañe a la validez formal del matrimonio - como lo
relativo a los medios de prueba para acreditar su existencia
-, se juzga por la ley del lugar de la celebración, conclusión
que, por otra parte, encuentra sustento en los principios
generales sobre la ley aplicable a los actos jurídicos y a las
formas y solemnidades de los instrumentos públicos, que se
rigen por la ley del país donde se hubieren verificado u
otorgado (arts. 8° y 12 del Código Civil).
Conforme a lo expuesto, tanto el a-quo, como los
jueces inferiores, aplicaron los artículos 39 y 40 del Código
Civil Mexicano (v. fs. 504, último párrafo, y vta.; fs. 585
vta. ; y fs. 668 y vta.), para concluir que el matrimonio
resultó probado con el certificado de fs. 278/282. La apelante,
en cambio, niega - sin demostrarlo - que en el caso haya
concurrido alguno de los supuestos del citado artículo 40 (v.
fs. 682 Ain fine@ y vta.), y se obstina en alegar que la prueba
negativa proveniente del exhorto, acreditaría la inexistencia
del matrimonio. Y es precisamente en este punto, donde, ante
el posible conflicto entre las constancias aparentemente
contradictorias del certificado por un lado y del exhorto por
otro, los jueces argentinos expresaron que la cuestión debía
dirimirse conforme a la ley del lugar de su otorgamiento, con
intervención de los funcionarios que los suscribieron y de los
organismos públicos intervinientes (v. fs. 503 vta.; 584
-8-
vta./586; 668 vta.).
Debo aclarar que he citado reiteradamente, a lo
largo de este dictamen, foliatura que corresponde a las
sentencias de primera y de segunda instancia, a los efectos de
poner de resalto que los agravios traídos a este ámbito
extraordinario fueron tratados y con suficientes fundamentos
en las diversas etapas del juicio, sin que la apelante lograra
rebatirlos de manera adecuada, ya que sus dichos, de un lado,
no se ajustan a lo expresado por los magistrados en sus
pronunciamientos, y, de otro, resultan una mera reiteración de
asertos ya vertidos, que, en el mejor de los casos, sólo
revelan una diferencia de criterio con el juzgador, en
cuestiones de hecho, prueba y derecho común.
Finalmente, y a mayor abundamiento, corresponde
agregar que no existe cuestión federal por errónea aplicación
de derecho extranjero, como parece pretender la apelante en su
exordio de fs. 677, y en su cita de fs. 678, cuarto párrafo.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho que la
controversia que no concierne a la interpretación o aplicación
de un tratado internacional, sino a la elección de la ley
aplicable, y a la existencia de circunstancias fácticas que
-en el ordenamiento elegido- producirían consecuencias
jurídicas, es ajena a la instancia extraordinaria (v. doctrina
de Fallos: 323:287 y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino que debe desestimarse la
queja intentada.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2002.
FELIPE DANIEL OBARRIO
ES COPIA
Fallo S. A. G. s/ restitución internacional solicita restitución de la menor
S. 1741. XXXIX.
S. 1619. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.
Vistos los autos: "S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor".
Considerando:
1°) Que esta Corte comparte el dictamen del señor
Procurador General sustituto, a cuyos fundamentos y conclusiones
cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
2°) Que en el centro de los problemas matrimoniales
se encuentra la fragilidad de los niños que en medio de esa
situación, se convierten en el objeto de disputa de sus padres.
Precisamente los textos internacionales tienen como
objetivo fundamental proteger a esos menores y no existe, a
criterio del Tribunal, contradicción alguna entre la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores, en tanto
ambos instrumentos Ccada uno en su esferaC tienden a la protección
del "interés superior del niño".
3°) Que en el caso y a tenor de la pericia psiquiátrica
obrante a fs. 217 no se encontraría configurado el supuesto
previsto por el art. 11, inc. b de la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores a los
efectos de denegar la restitución. Sin perjuicio de ello, cabe
hacer hincapié en que lo resuelto no constituye impedimento
para que, por la vía procesal pertinente, los padres puedan
discutir la tenencia de la menor, desde que la propia
Convención prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de
si medió traslado o retención ilegal, y ello no se extiende al
derecho de fondo de la guarda o custodia del menor, materia
principal que hace a las potestades del órgano con competencia
en la esfera internacional.
Por ello, y sin perjuicio de señalar que la restitución
-2-
debe hacerse en la forma y condiciones que minimicen los
riesgos a los que alude la pericia psiquiátrica mencionada,
como también que la fijación y supervisión de tales condiciones
debe ser llevada a cabo por la juez de familia a cargo de
la causa, se desestima la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con
el alcance indicado precedentemente. Con costas.
Asimismo, en atención a las particularidades del
caso y en función del interés superior de la niña de que se
trata, extráiganse copias certificadas de los informes de fs.
101/102, 289/290 y 302/307 del principal y 217 de la queja,
con objeto de remitirlos a las autoridades judiciales competentes
del país requirente a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Notifíquese,
devuélvase la causa S.1741.XXXIX. y archívese oportunamente
el recurso de hecho. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.
ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
S. 1741. XXXIX.
S. 1619. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) La presente causa se inicia ante el juzgado de
primera circunscripción, con sede en la ciudad de Córdoba a
raíz de un exhorto presentado por la Procuración de la Provincia
de Córdoba, remitido por la Juez de Primera Instancia
de la Niñez y Adolescencia del Segundo turno de la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, donde se pide la localización
de la niña S. A. G. y entrega a su padre, el señor L. G.
G. T., a fin de que proceda a su traslado a la jurisdicción
del Paraguay.
La juez interviniente rechazó la rogatoria pretendida,
lo que dio lugar a un recurso de apelación del progenitor
de la niña.
2°) La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia de Córdoba, revocó dicha decisión
y ordenó la restitución de la menor a las autoridades judiciales
del país requirente.
Reseñó que el apelante reclama la restitución de su
hija menor de edad, por haber sido sustraída por su madre del
lugar de residencia habitual, Asunción, Paraguay y trasladada
a la ciudad de Córdoba, República Argentina, donde habita con
ella y sus abuelos maternos. Funda su pedido en la Convención
Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo 1989),
ratificada en nuestro país por la ley 25.358, vigente desde el
12 de diciembre del 2000, que vincula a Argentina con el
estado exhortante.
Seguidamente, el a quo expresó que ese tratado en su
artículo 1° establece la obligación genérica de restituir y el
artículo 11, inciso "b", contempla la excepción a ese
principio cuando existiere un riesgo grave de que hacerlo
-4-
pudiere exponer al menor a un peligro físico o psíquico, hipótesis
invocada por la progenitora para desplazar su inmediata
aplicación.
Luego manifestó que la facultad del funcionario
judicial de oponerse al reclamo restitutorio para tornarse
operativa requiere que el niño presente un grado de perturbación
muy superior al impacto emocional que normalmente deriva
en un menor ante la ruptura de la convivencia de sus padres.
Es decir, que debe tratarse de una situación extrema que excede
los parámetros normales del trauma o padecimiento que
eventualmente puede ocasionar un cambio de lugar de residencia
o de desarticulación de su grupo convivencial.
En función de estos postulados, el órgano sentenciante
consideró que, a la luz de los elementos existentes en
la causa, no se verificaba ningún supuesto excepcional que
justificara la negativa al pedido de restitución. En tal sentido,
señaló que de las observaciones vertidas por los expertos
psiquiatras si bien surge la existencia de un cuadro de
inestabilidad que podría afectar a la niña, no aportan datos
certeros idóneos para colegir que de llevarse a cabo la restitución,
ella estaría expuesta a un grave peligro físico o
psíquico y entendió que lo que resulta decisivo es que el
proceso en trámite no tiene por objeto dilucidar la aptitud de
los padres para ejercer la guarda o tenencia de S.
En otro orden ideas, estableció que la "estabilidad"
del ámbito convivencial de la niña era un elemento de juicio
no decisivo y que debe ceder frente a las reglas del convenio,
por ser consecuencia de una acción ilegítima de un progenitor.
Con respecto a la hipótesis prevista en el artículo
25 de la Convención que faculta al magistrado a oponerse a la
restitución "cuando sea manifiestamente violatoria de los
principios fundamentales del estado requerido consagrados en
S. 1741. XXXIX.
S. 1619. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-5-
instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos
humanos y del niño", sostuvo que no resultaba aplicable al
caso.
En último término, destacó que el principio de cooperación
internacional impone el deber de aplicar en nuestro
ámbito territorial las disposiciones convencionales a las que
oportunamente nuestro estado ha adherido.
3°) Contra esta decisión, la madre de la niña interpuso
un recurso extraordinario (fojas 404/436) que fue
concedido parcialmente a fojas 457/460, en lo referente al
planteo de que la interpretación que se efectúa en el fallo ha
sido contraria a la inteligencia que cabe acordar al supuesto
de exclusión contenido en el inciso "b" del artículo 11, de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores.
4°) El remedio federal fue denegado, en cambio, en
orden a la invocación de la causal de arbitrariedad, en la que
la recurrente denuncia falta de fundamentación y omisión de
ponderar circunstancias de hecho relevantes para la correcta
dilucidación del caso, denegatoria que dio motivo a la
presentación directa S.1619.XXXIX. "S. A. G. s/ restitución
internacional", que corre acollarada al presente.
Por remitir al examen de cuestiones de hecho, prueba
y derecho común, resulta inadmisible en los términos del
artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5°) En punto al recurso extraordinario que ha sido
concedido, esta Corte comparte el punto IV del dictamen del
señor Procurador General sustituto a cuyos fundamentos y conclusiones
cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Ello, por cuanto la pericia psiquiátrica obrante a fojas
-6-
217 que este Tribunal ordenó en uso de las facultades previstas
en el artículo 36 inciso 4° del Código Procesal, no ha
logrado desvirtuarlos.
Por ello, se desestima la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia, disponiéndose
que la restitución debe hacerse en la forma y condiciones
que minimicen los riesgos a que alude el peritaje psiquiátrico
mencionado, como también que la fijación y supervisión
de tales condiciones debe llevarse a cabo por la juez de
familia a cargo de la causa. Con costas.
Asimismo, en atención a las particularidades del
caso y en función del interés superior de la niña de que se
trata, extráiganse copias certificadas de los informes de fs.
101/102, 289/290 y 302/307 del principal y 217 de la queja,
con objeto de remitirlos a las autoridades judiciales competentes
del país requirente a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Notifíquese
y devuélvase la causa S.1741.XXXIX. y archívese oportunamente
el recurso de hecho. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Fallo causa Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela",
W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
Buenos Aires, 14 de junio de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil confirmó lo resuelto en la instancia anterior
e hizo lugar al pedido de restitución de la niña D.
W. instado por su padre, el señor Eduardo Wilner, mediante
el procedimiento establecido en la Convención de La Haya de
1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de
niños. Contra dicha decisión, la madre de la menor
interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio
origen a la presente queja.
2°) Que la apelación, no obstante las serias
deficiencias de fundamentación que presenta -que no pueden
subsanarse en la queja (Fallos: 296:291; 307:1035)-,
resulta admisible por cuanto, mínimamente, presenta dos
agravios federales que abren la competencia del Tribunal.
En efecto, por una parte, la recurrente invoca hallarse en
estado de indefensión frente a una sentencia extranjera
violatoria de su derecho de defensa, y la decisión ha sido
adversa a los argumentos que sustentó directamente en el
art. 18 de la Constitución Nacional. Además, también
suscita cuestión federal el agravio relativo a la
aplicación que los jueces de la causa han hecho de la
Convención de La Haya, reglamentaria del principio del
interés superior del niño contenido en un tratado
internacional de jerarquía constitucional, como es
-//-
-//- la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 11 de
esta Convención), en el cual fundó su pretensión la apelante,
lo que entraña la necesidad de interpretar las normas
federales en juego.
3°) Que, en tales condiciones, conviene recordar
que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar
a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra
limitado en su decisión por los argumentos de la partes o del
a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (Fallos: 308:647, entre otros).
4°) Que las circunstancias relevantes de la causa
son las siguientes: Los padres de la niña se casaron en Buenos
Aires el 3 de diciembre de 1985 y llegaron al Canadá en
marzo de 1986. La menor, de 4 años de edad al tiempo del acto
que dio origen al litigio, nació en Guelph, Provincia de
Ontario, Canadá, el 6 de febrero de 1990 (fs. 16). La niña
vivía con sus padres en una residencia universitaria para
estudiantes casados y asistía al jardín de infantes. Este
último dato es corroborado en la entrevista de fs. 194/ 197,
que da cuenta de que la menor tenía recuerdos positivos de
ese período de su vida, "lazos afectivos con personas,
objetos y ámbitos a los que permanece ligada" (fs. 196). En
la presentación de fs. 117/120, la señora Osswald cuestionó
el encuadramiento jurídico de la estadía de ella y del señor
Wilner en Canadá, pero no el hecho de esa misma estancia. El
relato que aquélla efectuó ante la asistente social (fs.
350/351) ratifica estos datos. En cuanto al padre, consta que
gozaba de la residencia propia de su condición de estudiante,
que le fue renovada periódicamente durante ocho-//-
W. 12. XXXI.
2 RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- años, y que trabajaba en la universidad, percibiendo
una remuneración que, según la versión de la demandada, ascendía
a U$S 382,76 por quincena (fs. 118). En la
entrevista de que da cuenta el informe de fs. 351, la madre
de la niña afirmó que a fines del año 1993 decidió venir a
Buenos Aires a pasar las "fiestas" con su familia,
información coincidente con las manifestaciones de Eduardo
Wilner (fs. 6). El padre sostuvo -sin que se opusiera
contradicción- que tomó conocimiento el 6 de enero de 1994
de la decisión de la madre de no regresar al Canadá y de
permanecer con la niña en la República Argentina. En
febrero de 1994 el señor Wilner solicitó la asistencia de
la autoridad central correspondiente a la Provincia de
Ontario, para reclamar la restitución de la menor en los
términos de la Convención de La Haya. El 7 de marzo de ese
año se dictó una decisión judicial en la Corte de Ontario
(fs. 9/11), que atribuyó la custodia de la niña a su padre.
Finalmente, consta que el 21 de marzo de 1994 la autoridad
central de la República Argentina presentó el pedido de
restitución ante el juez local (fs. 30).
5°) Que corresponde, en primer lugar, tratar el
agravio federal que la apelante sustenta en el artículo 18
de la Constitución Nacional, relativo a que la negativa de
la cámara a valorar la sentencia dictada por la Corte de
Ontario la ha colocado en estado de indefensión con grave
lesión a la garantía del debido proceso, puesto que ha
soslayado la verificación de los requisitos necesarios en
jurisdicción argentina para el reconocimiento de una
decisión extranjera y, en los hechos, esa prescindencia ha
implicado dar efecto a un pronunciamiento dictado por un
juez incompetente
-//-
-//- en un trámite donde no tuvo posibilidad de defenderse.
6°) Que el reproche revela desconocimiento de la
materia debatida en el presente litigio, esto es, un pedido
de retorno de la menor mediante el procedimiento establecido
en la Convención de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción
internacional de menores, adoptada en la Conferencia
de La Haya del 25 de octubre de 1980, aprobada por ley
23.857, vigente en la República Argentina a partir del 1 de
junio de 1991, y que tiene por finalidad "garantizar la restitución
inmediata de los menores trasladados o retenidos de
manera ilícita en cualquier Estado contratante" (art. 1, a).
No se trata, en el caso, de la ejecución de una
suerte de medida cautelar dictada en un proceso judicial,
sino de un procedimiento autónomo respecto del contencioso de
fondo, que se instaura a través de las llamadas "autoridades
centrales" de los estados contratantes. Dicho procedimiento
se circunscribe al propósito de restablecer la situación
anterior, jurídicamente protegida, que le fue turbada,
mediante el retorno inmediato del menor desplazado o retenido
ilícitamente en otro Estado contratante.
7°) Que, consecuentemente, la circunstancia de haberse
dictado el recordado fallo por la Corte de Ontario -que
en copia se ha agregado como documentación adjunta a la
solicitud de restitución- es irrelevante a los fines de este
litigio (confr. Salzano Alberto, La sottrazione internazionale
di minori, Milán, Giuffrè editore, 1995, pág. 87) y sólo
demuestra una práctica común de los jueces consistente en
otorgar automáticamente la custodia provisoria del menor
-//-
W. 12. XXXI.
3 RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- al progenitor que reclama protección frente al que ha
desplazado o retenido indebidamente al hijo.
El derecho del padre de obtener el regreso de la
menor al lugar de la residencia habitual anterior a la
retención ilícita, "preexistía a toda decisión judicial y
no necesitaba de ninguna manera la intervención de un
magistrado" (conf. Tribunal de grande instance de Toulouse,
2ème. Chambre civile, 20 de marzo de 1987, "Ministère
public c/ C. en présence de Mme. G. épouse C.", Revue
Critique de Droit International Privé, 1988, pág. 67 y
sgtes., esp. pág. 71).
8°) Que, y por un análogo orden de ideas, resulta
infundado oponer en este litigio el reproche de fraude a la
jurisdicción argentina, pues, como se ha dicho, la iniciación
del procedimiento convencional ante la autoridad central
requirente no necesita una acción judicial que la
preceda y su admisión depende de la configuración de las
circunstancias que permiten el encuadramiento del caso en
el ámbito de aplicación material y personal del tratado,
cuestión que sí debe resolverse con el debido
contradictorio ante la autoridad judicial o administrativa
requerida (conf. art. 13 de la Convención de La Haya). Por
otra parte, no cabe emitir pronunciamiento sobre la
jurisdicción internacional para discutir la atribución de
la tenencia de la niña, ya que excede la materia debatida.
Tampoco se trata de juzgar incidentalmente si el acto
judicial extranjero reúne las exigencias de los arts. 517 y
519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Nada corresponde juzgar al respecto, incluso a
-//-
-//- los limitados efectos que contempla el art. 17 de la
Convención.
9°) Que el segundo agravio que suscita materia federal
es la alegada contradicción entre el principio consagrado
en el art. 3, párrafo 1, de la Convención sobre los
Derechos del Niño -aprobada por ley 23.849, que reviste jerarquía
constitucional en las condiciones de su vigencia, según
el art. 75, inciso 22, párrafo segundo, de la Constitución
Nacional-, y el modo en que los jueces de la causa han
aplicado la Convención de La Haya, que, a juicio de la recurrente,
importó un total desconocimiento de los principios
que en materia de menores integran el orden público internacional
argentino.
El precepto que la apelante considera violentado
expresa: "En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los
organismos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3.1. de
la Convención sobre los Derechos del Niño).
10) Que el mandato transcripto se dirige a los tribunales
de todas las instancias llamados al juzgamiento del
sub lite, y orienta la interpretación que deba darse a un
convenio internacional que, como la Convención de La Haya,
fue suscripto, ratificado y aplicado por el Estado Nacional
en el profundo convencimiento de que "los intereses del menor
son de una importancia primordial para todas las cuestiones
relativas a su custodia". Esa declaración, incluida
solemnemente en el preámbulo de la Convención de La Haya,
-//-
W. 12. XXXI.
4 RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- inspira el procedimiento instaurado en su texto,
destinado a implementar una exigencia que la comunidad
internacional formuló en la década de los años setenta: la
protección del derecho esencial del niño a no ser
desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de
vida familiar y social. La Convención parte de la
presunción de que el bienestar del niño se alcanza
volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o
de retención ilícitos (conf. Jörg Pirrung en J. von
Staudingers, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, 13°
Edición, 1994. Dieter Henrich, Jan Kropholler y Jörg
Pirrung, Berlín, 1994, parágrafo 683, pág. 272).
La jerarquización de intereses -con preeminencia
del interés superior del niño- que propugna la recurrente,
es respetada en la Convención de La Haya. A su vez, la
República Argentina, al obligarse internacionalmente con
otros países por este convenio, acoge la directiva del
artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
"1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra
los traslados ilícitos de niños al extranjero y la
retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este
fin, los Estados Partes promoverán la concertación de
acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a
acuerdos existentes". Adviértase que esta Convención
también dirige a los padres la exhortación de tener como
preocupación fundamental el interés superior del niño (art.
18, párrafo 1). En tales condiciones, es evidente que en el
derecho internacional la Convención de La Haya armoniza y
complementa la Convención
-//-
-//- sobre los Derechos del Niño.
11) Que, precisamente, la Convención de La Haya
preserva el interés superior del niño mediante el cese de la
vía de hecho. La víctima de un fraude o de una violencia debe
ser, ante todo, restablecida en su situación de origen. La
regla cede cuando la persona, institución u organismo que se
opone a la restitución demuestre que, ante una situación
extrema, se impone, en aras del interés superior del niño, el
sacrificio del interés personal del guardador desasido. Por
ello, corresponde pronunciarse sobre las condiciones que
sustentan la regla general y que son la definición convencional
de la residencia habitual de la menor y del acto de turbación,
en su aplicación a las circunstancias particulares
del caso.
12) Que la expresión "residencia habitual" que
utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho
que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de
gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia
al domicilio dependiente de los menores (conf. Von
Oberbeck Alfred, La Contribution de la Conférence de La Haye
au développement du Droit International Privé, Recueil des
Cours de l'Académie de Droit International 1992-II- págs. 9/
98, esp. pág. 55; conf. art. 3° del Convenio sobre protección
internacional de menores suscripto con la República Oriental
del Uruguay el 31 de julio de 1981, aprobado por ley 22.546).
Es, pues, errónea la interpretación de la apelante que hace
depender la residencia de la niña a los fines del artículo 3,
párrafo primero, "a", de la Convención de La Haya, del
domicilio real de sus padres. Desde su nacimiento, cabe
-//-
W. 12. XXXI.
5 RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- reiterarlo, la menor desarrolló su vida en Guelph,
Provincia de Ontario, donde estaba su ámbito familiar y
social, lo cual basta para tener por configurado el
presupuesto del art. 4°.
13) Que consta en autos que el traslado de la menor
con su madre a la República Argentina el 11 de
diciembre de 1993 -al solo fin de pasar las "fiestas"- fue
consentido por el padre, quien ha sostenido (fs. 6) -sin
que la demandada lo negara en su defensa de fs. 117/120-
que el retorno estaba previsto para el 22 de enero de 1994.
Es evidente, pues, que ese consentimiento paterno no tiene
los efectos previstos en el art. 13, inciso "a", de la
Convención toda vez que fue la negativa de la madre a
restituir la niña al lugar de su centro de vida habitual lo
que configuró típicamente el acto de retención ilícito en
el sentido de los arts. 1, "a", 3 y 4 del Convenio (conf.
Adair Dyer, International Child Abduction by parents,
Recueil des Cours de l'Académie de Droit International,
t.168, 1980-III- págs. 231/268, esp. pág. 248). Los padres
están contestes en que, con anterioridad al acto de
retención, no se había dictado ninguna decisión relativa a
la tenencia o guarda provisoria o definitiva de la niña.
Tampoco se han desconocido recíprocamente la cotitularidad
de la custodia -sea cual fuere su específico contenido- a
la luz del derecho candiense, lo cual configura
precisamente la hipótesis prevista en el art. 3°, "a", de
la Convención. Por lo demás, la residencia habitual de un
niño, en el sentido de dicho precepto, no puede ser
establecida por uno de los padres, así sea el único titular
del derecho de tenencia, que no es el caso de autos, en
fraude de los derechos del otro padre o por vías de hecho.
14) Que la tutela del interés superior de la niña
-//-
-//-en el desarrollo de un procedimiento que, si bien ha sido
íntegramente concebido para tutelar sus derechos, concluye
normalmente con un nuevo desprendimiento, fruto de la
sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país
requerido, entraña asimismo la necesidad de interpretar las
causales que las autoridades judiciales o administrativas de
dicho país pueden invocar para negar la restitución.
15) Que la tensión entre los principios del orden
público interno de un Estado contratante y el sacrificio que
es lícito exigir al padre desposeído por las vías de hecho,
en aras del interés del niño, se resuelve en el precepto contenido
en el art. 20 de la Convención de La Haya, que dice:
"La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el art.
12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales
del Estado requerido en materia de protección de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales". El
texto está inspirado en el Convenio Europeo para la protección
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
-que se hallaba en vigor en un número considerable de
estados miembros de la Conferencia de La Haya al tiempo de la
discusión de la Convención en examen- y fue incorporado en la
reunión final de octubre de 1980, como solución de compromiso
para evitar que la introducción de una cláusula -o de una
reserva- por la que el Estado requerido pudiese invocar los
principios de su legislación en materia de derecho de familia
para oponerse a la restitución, frustrara o vaciara de
contenido el sistema instaurado (Actes et Docu
ments de la Quatorzième Session, t.III, págs. 306/307;
-//-
W. 12. XXXI.
6 RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- rapport E. Pérez Vera, pág. 434; Adair Dyer, International
Child Abduction by parents,Recueil des Cours de l'
Académie de Droit International, t. 1980-III- esp. pág.
262).
16) Que, precisamente, esta resignación a la
invocación del orden público interno, que la República
acepta al comprometerse internacionalmente, es la medida
del sacrificio que el Estado debe hacer para satisfacer la
recordada directiva del art. 11 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y procurar que la vigencia de un tratado
de aplicación rápida y eficaz tenga efectos disuasivos
sobre las acciones de los padres que cometen sustracciones
o retenciones ilícitas en atropello de los derechos del
niño y, a la vez, que se convierta en un instrumento idóneo
para restablecer en forma inmediata los lazos perturbados
por el desplazamiento o la retención ilícitos.
En el sub lite cabe excluir que el regreso de la
menor al Canadá con su padre importe la violación o el
peligro de violación de un derecho humano fundamental de la
niña, habida cuenta de los informes sociológicos y
psicológicos reunidos en la causa, que dan cuenta de la
regularidad de los factores externos y de la calificación
de ambos progenitores para garantizar la protección física
y el respeto de los derechos de la niña, incluido el
derecho de visita del progenitor que, en ocasión de tomarse
la decisión sobre el fondo, no reciba la tenencia.
17) Que en atención a que el procedimiento se
puso en marcha frente a un acto que la Convención de La
Haya-//-
-//- califica de ilícito, es fundamental la rapidez que se
imprima al trámite, a fin de evitar que el transcurso del
tiempo premie al autor de una conducta indebida, consolidando
la integración del menor a un nuevo medio. En este sentido,
el pedido que la autoridad central argentina formuló en la
audiencia del 18 de mayo de 1994 (fs. 121/121 vta.) y que
responde al imperativo contenido en el art. 11 de la citada
Convención: "Las autoridades judiciales o administrativas de
los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos
para la restitución de menores". Especial atención
ha de ponerse a esta directiva -máxime dado las características
del sistema judicial argentino-, a fin de que el paso del
tiempo no desvirtúe el espíritu del tratado puesto que la
integración del menor al nuevo medio no constituye un motivo
autónomo de oposición, aun cuando el segundo desplazamiento
fuese conflictivo.
18) Que el art. 13, párrafo primero, inciso "b",
libera de la obligación de ordenar la restitución cuando: "b)
Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo
exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier
otra manera ponga al menor en una situación intolerable". El
texto denota que en la jerarquía de valores que sustentan la
Convención, el primer lugar lo ocupa el interés superior del
niño, que es incluso preeminente frente a los intereses personales
y muy dignos de protección del guardador desasido por
las vías de hecho.
Ningún término contenido en el precepto es casual.
Las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción
(grave riesgo de exposición a peligro físico o psíquico,
o situación intolerable), revelan el carácter riguroso
-//-
W. 12. XXXI.
7 RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- con que se debe ponderar el material fáctico de la
causa a efectos de no frustrar la efectividad de la
Convención. La causal no apunta solamente a rechazar el
regreso ante una situación de peligro externo en el país
requirente -en el sub judice, inexistente-, sino también a
ponderar si la reinstalación en la situación anterior a la
retención ilícita coloca al menor en peligro psíquico, lo
cual es un grado acentuado de perturbación, muy superior al
impacto emocional que normalmente se deriva en un niño ante
la ruptura de la convivencia con uno de sus padres. Está
claro que la mera invocación genérica del beneficio del
niño, o del cambio de ambiente o de idioma, no bastan para
configurar la situación excepcional que permitiría negar la
restitución (conf. Amtsgericht Darmstadt del 22 de julio de
1993 Fam RZ 1994, 184; Jöng Pirrung en J. von Staudingers,
obra citada en considerando 10, parágrafo 683, pág. 272).
19) Que la información sobre la situación social
del menor que pudiera lograrse en el país requirente, no
constituye una limitación sino una ampliación de las
posibilidades probatorias de que dispone quien se opone a
la restitución. En este orden de ideas, constan los
estudios ambientales y psicológicos llevados a cabo en esta
República (fs. 194/197; 343/345 y 350/351), cuya
ponderación es materia ajena al recurso extraordinario,
máxime cuando no se advierte irrazonabilidad en las
apreciaciones que efectuó la titular de la asesoría de
menores n° 6, en su intervención de fs. 353/354 vta., el
asesor de menores ante la cámara, a fs.
-//-
-//- 408/414, y que fueron compartidas por los jueces de la
causa. Esa conclusión abarca las consideraciones que se formularon
en el dictamen psicológico en carácter de "inferencia
pronóstica", puesto que no alcanzan a justificar un apartamiento
de la regla general.
20) Que, por otro lado, no es un imperativo la consulta
directa de la voluntad de la niña. El art. 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño impone a los Estados
la obligación de garantizarle el derecho a ser oído, ya sea
"directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado", circunstancia satisfecha en el sub lite dadala
intervención del Asesor de Menores en ambas instancias. El
tomar en cuenta la opinión del niño siempre se halla supeditado
a que haya alcanzado una edad y un grado de madurez
apropiados (art. 13, párrafo segundo, de la Convención de La
Haya; art. 12.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño). De los informes de la psicóloga y de la asistente
social, surge que se trata de una niña "psíquicamente vulnerable
y lábil debido a la edad que detenta" (fs. 196), que
atraviesa por un estado de "confusión afectiva...por sentirse
virtualmente tironeada por los reclamos de ambos padres" (fs.
345). Ello permite concluir que hace a su interés superior el
evitarle el conflicto psíquico de sentirse responsable de la
elección entre uno de sus padres.
Por lo demás, en ningún momento del proceso la recurrente
solicitó a los jueces que mantuvieran una entrevista
personal y directa con la niña; dicho planteo fue introducido
con motivo del recurso extraordinario ante esta Corte, lo que
lleva a considerarlo como fruto de una reflexión-//-
W. 12. XXXI.
8 RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- tardía. Asimismo, en lo que interesa, la posibilidad
del segundo párrafo del art. 13 de la Convención de La Haya
se abre ante la oposición del niño a ser restituido, es decir,
ante su vehemente rechazo a regresar (conf.
Oberlandesgericht Celle sentencia del 13 de noviembre de
1991 AZ 18 UF 185/91; Amtsgericht Ludwigshafen sentencia
del 13 de diciembre de 1992 AZ 5d F 223/91), determinación
que no ha sido de ningún modo detectada en los estudios
psicológicos efectuados en esta causa.
21) Que, una vez armonizada la interpretación de
la Convención de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción
internacional de niños con los principios contenidos
en la Convención sobre los Derechos del Niño, y
despejada toda colisión, le corresponde a esta Corte, como
órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal,
aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados
internacionales a que el país está vinculado (confr. causa
G.342 XXVI "Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de
casación - causa n° 32/93", fallada el 7 de abril de 1995)
a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la
República quede comprometida por su incumplimiento, y en la
convicción de que el ejercicio de la misión de los
magistrados de decir el derecho vigente aplicable a los
supuestos fácticos alegados, es la contribución propia del
Poder Judicial a la realización del interés superior de la
comunidad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Con costas. El Tribunal exhorta a la-//-
-//- apelante a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia
a efectos de evitar a la menor una experiencia aún más
conflictiva. Notifíquese, agréguese la queja al principal y,
oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE
O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ
(en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT.
ES COPIA
DISI -//-
9 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala G de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al
confirmar la de primera instancia, accedió el pedido de
restitución de la menor Daniela Wilner, formulado por su
padre mediante el procedimiento establecido en el "Convenio
Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores" (ley 23.857), interpuso recurso extraordinario
la madre de la niña, cuya denegación dio lugar a la
presente queja.
2°) Que suscita cuestión federal el agravio
relativo a la aplicación que los jueces de la causa
efectuaron del tratado internacional en que la recurrente
funda su derecho, por lo que el recurso extraordinario
deducido resulta formalmente procedente (Fallos: 306:1312).
En tal sentido, cabe recordar que cuando se encuentra en
debate el alcance que cabe asignar a normas de naturaleza
federal, este Tribunal no se encuentra limitado en su
decisión por los argumentos de las partes o del a quo,
sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el
punto disputado (Fallos: 308:647, entre otros).
3°) Que cabe puntualizar, en primer término, que
en autos no obra un requerimiento de restitución de la
menor emanado de un tribunal canadiense, y tampoco se
pretende la ejecución de una sentencia extranjera. Trátase
de una presentación de carácter administrativo, formulada
por el padre de la menor ante la Autoridad Central
canadiense para la aplicación de la Convención de La Haya
de 1980 sobre aspectos civi
-
//-
-//-les de la sustracción internacional de menores, y transmitido
a la Autoridad Central de la República Argentina, sin
que ninguna autoridad canadiense, judicial o administrativa,
se haya pronunciado acerca de su procedencia, ni menos aun
requerido el envío de la niña. La petición fue acompañada por
un resumen de los hechos invocados por el denunciante, los
formularios presentados con tal motivo, y diversas constancias
relacionadas con una causa seguida ante un juzgado de
Ontario para obtener la tenencia provisoria y definitiva de
la niña.
4°) Que la menor, nacida en Canadá el 6 de febrero
de 1990 y cuyos progenitores son argentinos, viajó con su madre
a la República Argentina en el mes de diciembre de 1993
con el propósito de pasar las fiestas de fin de año con su
familia. En el transcurso del mismo mes lo había hecho su
padre, quien se hallaba de acuerdo con tal viaje. Las desavenencias
se produjeron cuando -en el marco de una separación
matrimonial- la madre de la niña resolvió no retornar a
Canadá y mantener a su hija con ella. En el mes de febrero de
1994 el Sr. Wilner solicitó la asistencia de la Autoridad
Central de la Provincia de Ontario para lograr la restitución
de su hija en los términos de la Convención de La Haya antes
citada, pedido que fue presentado por la Autoridad Central de
la República Argentina ante el juez local.
5°) Que la Convención de La Haya de 1980 (ley
23.857) prevé un rápido procedimiento para obtener la restitución
de menores al lugar de su residencia habitual, cuando
hubiesen sido ilícitamente retenidos fuera de ella.
-//-
10 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- Su objetivo primordial ha sido la protección del
menor y en especial evitar los efectos perjudiciales que
podría ocasionar un traslado o una retención ilícita. Para
el logro de ese objetivo, sus disposiciones articulan un
procedimiento tendiente a garantizar la restitución del
menor (conf. Preámbulo, arts. 1 y 2), a cuyo efecto los
Estados contratantes están obligados a adoptar todas las
medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus
territorios los objetivos propuestos, debiendo recurrir a
los procedimientos de urgencia de que dispongan (art. 2).
6°) La procedencia del trámite de restitución se
encuentra supeditada a que se haya producido un traslado o
retención ilícita de un menor según los términos del art.
3. También es requisito para su aplicación que el menor
haya tenido su residencia habitual en un Estado parte,
inmediatamente antes de la infracción de los derechos de
custodia o de visita y que no se haya alcanzado la edad de
16 años (art. 4). El cumplimiento de las obligaciones que
se imponen está a cargo de las autoridades centrales que se
constituyan en cada uno de aquellos.
7°) Que el procedimiento tiene por finalidad
garantizar la inmediata restitución del menor a su
residencia habitual con el propósito de restablecer la
situación anterior que fue turbada. Sobre la persistencia
de estos tres elementos se sustenta el trámite autónomo
previsto por la Convención de La Haya, de modo que si
alguno de ellos no subsiste o es modificado, toda la
estructura procedimental desaparece, carente de
virtualidad.
-
//-
-//- 8°) Que la requisitoria formal presentada por la
Autoridad Central de Canadá (fs. 19/20 del expediente principal)
no consta en la causa debidamente traducida. No obstante
tal defecto -que, en el caso, afectaría la regularidad de la
pretensión incoada por el denunciante, conforme a lo dispuesto
en el art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación- cabe puntualizar que sólo comunica a la Autoridad
Central de la República Argentina la existencia del pedido
formulado por el padre de la menor, para su consideración
por las autoridades nacionales. En tal sentido, se limita a
transmitir algunas de las circunstancias en que se funda la
solicitud, sin hacerse cargo de ninguno de los argumentos expuestos
por el peticionante ni asumirlos como propios. Previene,
asimismo, que las autoridades judiciales o administrativas
argentinas deberán abstenerse de decidir acerca de la
procedencia de los derechos de custodia de la menor, hasta
tanto no sea resuelto que ésta no deba ser restituida según
las normas de la Convención, o hasta que haya transcurrido un
período razonable sin que se haya radicado una solicitud
(art. 16 de la Convención de La Haya).
9°) Que lo expuesto resulta relevante en orden al
tratamiento de la cuestión que han efectuado los tribunales
de la causa, que se asemejó al de una rogatoria que debe ser
cumplida. En realidad, el requerimiento debió haber sido examinado
como una solicitud de un ciudadano argentino transitoriamente
establecido en Canadá, que pretende que su hija continúe
viviendo en ese país a pesar de que la madre de la niña
resolvió poner fin a su estadía en el extranjero. Esa
-//-
11 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-petición se encuentra sometida a consideración de las
autoridades argentinas, que son las únicas que deben
expedirse acerca de las cuestiones propuestas, conclusión
estrictamente acorde con lo dispuesto por la Convención de
La Haya (arts. 13, 15, 16 y concs.) y con lo peticionado
por la Autoridad Central de Canadá (fs. 19/20 cit. supra),
que reconoce la competencia de las autoridades argentinas
para resolver al respecto.
10) Que cabe señalar que existe discordancia
entre el texto de la requisitoria formal de la Autoridad
Central de Canadá (fs. 19/20 ) y el contenido de los
formularios completados por el Sr. Wilner para obtener la
restitución de la menor (fs. 4 a 6), lo que no aparece
salvado ni aclarado en los documentos anexos a la petición.
En efecto, en el pedido transmitido a la Autoridad Central
de la República Argentina se solicita la restitución de
Daniela Wilner en virtud de un supuesto traslado ilegítimo
que habría sido realizado por su madre, sin consentimiento
ni conformidad del denunciante. Esa hipótesis no fue
alegada por el padre de la menor, quien sólo sostuvo que la
niña había sido ilícitamente retenida en este país.
11) Que ese defecto que presenta el pedido
transmitido a las autoridades argentinas, bastaría para
desestimarlo, en razón de que impide a la parte a quien se
atribuye haber infringido un derecho de custodia, conocer
cual es la irregularidad que se le imputa, lo cual
claramente obsta a que
pueda invocar y probar lo que hace a su derecho en los
términos de los arts. 3 y concs. y 13 y concs. de la
Convención
-//-
-//-de La Haya.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta el procedimiento
judicial seguido, el tiempo transcurrido desde que
fue presentado el pedido de restitución y, fundamentalmente,
la protección del interés de la menor, se examinará la procedencia
sustancial de la solicitud.
12) Que la Convención de La Haya define en el art.
3° inc. "a" el concepto de traslado o retención ilícitos, y
declara que se considerarán tales: "Cuando se hayan producido
con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada
o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a
cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en
el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente
antes de su traslado o retención."
13) Que la citada Convención contiene diversas
normas que complementan ese concepto. Así, en el art. 8, inc.
"f", establece que la solicitud del peticionante de la
restitución podrá incluir "una certificación o declaración
jurada expedida por una autoridad central o por otra autoridad
competente del Estado donde el menor tenga su residencia
habitual o por una persona calificada con respecto al derecho
vigente en esta materia de dicho Estado". El art. 14
establece que, para determinar la existencia de un traslado o
de una retención ilícitos en el sentido del art. 3, las
autoridades del país requerido podrán tener en cuenta directamente
la legislación y las decisiones dictadas en el Estado
de la residencia del menor, sin necesidad de recurrir a
procedimientos concretos para probar su vigencia.
Por otra parte, el art. 15 prescribe que, antes de emi
-//-
12 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-tir una orden de restitución, el Estado requerido podrá
pedir que el demandante obtenga del Estado de la residencia
del menor, una certificación que acredite que el traslado o
retención del menor era ilícito.
14) Que, según surge de las normas mencionadas,
el procedimiento reglado por la Convención sólo resulta
aplicable cuando el menor haya sido retenido en infracción
a la legislación vigente en el lugar en que residía antes
del hecho investigado. En el caso, no resulta controvertido
que el lugar de residencia habitual de la niña era Canadá,
por lo que las autoridades del Estado requerido -la
República Argentina- deben determinar si la retención de la
niña se ejerció en transgresión de las normas que sobre el
punto rigen en el país mencionado en primer término.
15) Que resulta evidente de lo expuesto que, en
casos como el presente y dentro del marco de la Convención
de La Haya, constituye un requisito previo a dar curso a un
pedido de restitución de menor, la comprobación de que su
retención es ilícita según las normas del Estado de la
última residencia del niño. Para facilitar ese cometido a
las autoridades del Estado requerido -que son las que deben
resolver acerca de la procedencia de la solicitud (confr.
arts. 3 y 15)- la Convención establece con flexibilidad los
procedimientos que posibilitan conocer el derecho
aplicable.
16) Que, desde esa perspectiva, el pedido de
restitución formulado por el Sr. Wilner aparece desprovisto
de todo fundamento legal, ya que ni ante las autoridades
canadienses que recibieron su solicitud, ni durante el
transcurso
-//-
-//-del largo procedimiento seguido ante los tribunales
argentinos, invocó o probó, en modo alguno, la existencia de
legislación vigente en Canadá que diera razón a su afirmación
de que la madre de la niña la había retenido en forma
ilícita.
17) Que no se encuentra controvertido que, en el
momento en que se produjo la desavenencia entre los padres de
la menor, ambos compartían su custodia y ejercían conjuntamente
la patria potestad. En esas condiciones, y dado que
no existió traslado ilícito de la niña -único supuesto recogido
por la autoridad canadiense como agravio del padre, sin
hacerlo propio en el documento que emite-, ya que su viaje a
la República Argentina fue consentido por el padre, deben
sólo juzgar las autoridades argentinas si la madre obró en
infracción a la legislación canadiense al disponer que su
hija permaneciera con ella, sin retornar al Canadá.
18) Que, en tal sentido, se observa una clara
falencia en el razonamiento seguido por los tribunales de la
causa que, al omitir toda consideración del aspecto que constituye
el eje para la aplicación de la Convención de La Haya,
emitieron una decisión carente de apoyo jurídico.
19) Que el fiel cumplimiento de los tratados internacionales
conforme al principio de la buena fe (art. 26 de
la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), impone
a las autoridades encargadas de su aplicación la cuidadosa
revisión de los requisitos previstos en sus disposiciones. En
el sub lite, los recaudos exigidos -incumplidospor el
peticionante- preservan la armonía del orden jurídico
-//-
13 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-internacional, en cuanto constriñen al Estado requerido
a considerar la legislación de otro Estado para sustentar
la decisión que deben adoptar. Si las autoridades
argentinas admitieran una petición infundada, por la mera
circunstancia de haberse invocado en ella un tratado
internacional -cuyas disposiciones el solicitante no acató-
, estarían en realidad, bajo la apariencia de cumplir un
compromiso internacional, lesionando las normas que son
producto de la voluntad concurrente de los Estados
signatarios.
20) Que, en las condiciones descriptas, el pedido
de restitución sub examine sólo traduce un conflicto entre
la voluntad del padre de la menor, que pretende reunirse
con su hija, y la de su madre, quien sostiene idéntica
pretensión en su favor. Ausente todo elemento que permita
juzgar como ilícito el comportamiento de la madre a la luz
de la legislación canadiense -condición sine qua non ,según
el art. 3 inc. a, de la aplicación del tratado- , y sin
haberse accedido a los medios que prevé la Convención para
justificar la procedencia del pedido, no cabe sino concluir
que éste no puede ser admitido.
21) Que cabe agregar que la acción promovida ante
el tribunal de Ontario para obtener la custodia de la niña,
fue iniciada con posterioridad a los hechos que fundan el
pedido de restitución, por lo que la decisión dictada por
el juez interviniente carece de relevancia a los efectos
del pronunciamiento que aquí se persigue. Es del caso
añadir que el art. 17 de la Convención establece que una
sentencia con ese alcance no podría ser invocada para
denegar la restitu
-//-
-//-ción del menor y la posibilidad que admite de que sea
evaluada su motivación no puede concretarse en el sub lite,
dado que ésta no ha sido expresada en el fallo canadiense
(ver fs. 2 y 10/11).
22) Que no puede dejar de señalarse que la Convención
no se limita a establecer parámetros meramente formales
para resolver acerca de la suerte de un menor en las lamentables
circunstancias que su contenido regula. Como no puede
ser de otra manera, considera, evalúa y pondera los efectos
que las medidas provisorias puedan arrojar sobre el menor,
sometido a tan durísimas experiencias. En efecto, la admisión
de un pedido de restitución reconoce excepción para el Estado
requerido cuando se demuestre por una de las partes que
"existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo
exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier
otra manera ponga al menor en una situación intolerable"
(art. 13 inc. b). Asimismo debe considerarse que el art. 12
prevé que superado el plazo de un año entre el momento en que
se produjo el traslado o retención ilícitos y la demanda, la
autoridad ordenará la restitución "salvo que quede demostrado
que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio".
23) Que, en el caso, el informe pericial de la licenciada
María Elena Chicatto, obrante a fs. 194/197, advierte
que: "la eventual separación y distanciamiento entre la
menor y su madre generaría un nuevo impacto psíquico de posibles
consecuencias dañosas en el marco de un estado básico
de vulnerabilidad emocional y de un proceso de elaboración de
-//-
14 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-la crisis familiar y del desarraigo afectivo acontecido".
Esto le generaría un nuevo proceso de duelo por la
figura materna, fracturando la díada básica y el proceso
identificatorio normal propio de la etapa de la primera
infancia." Señala que: "Se trata de una menor lúcida e
inteligente, psíquicamente vulnerable y lábil debido a la
edad que detenta"; que en la actualidad "no se detectan
alteraciones en el vínculo materno-filial, el cual es de
características contenedoras." "La menor sufre proceso de
duelo por ruptura parental, por el distanciamiento de la
figura paterna y vivencias larvadas de desarraigo, lo cual
consituye un manifiesto impacto psíquico. Se encuentra en
estado de elaboración de la crisis familiar y ambiental que
afronta". "Una nueva separación, con posible fractura de la
díada madre-hija se insertaría en un momento de plena
elaboración del duelo sufrido, sobrecargando una lábil y
vulnerable organización psíquica, generando así un nuevo
impacto emocional en la menor". "Se recomienda apoyo
terapéutico inmediato". Se añade que "debido a su corta
edad, el estado de vulnerabilidad psíquica de la menor es
considerable, debiendo afrontar en este marco de situación
las pérdidas afectivas y los cambios ambientales", "en este
proceso se aferra al vínculo maternal encontrando allí un
refugio y contención" (dictámenes de fs. 194/197 y 313).
24) Que esos exámenes psicológicos de naturaleza
pericial, efectuados por profesionales altamente califica
-//-
-//-dos, cuya objetividad no ha sido cuestionada, son el
resultado de la exploración de la personalidad de Daniela,
mediante un conjunto de datos que surgen de su evolución
psíquica conforme a su edad, historia personal y ambiental y
constelación parental. Tomando como base sus cinco años de
edad, han establecido la dinámica de los factores de riesgo
que ofrece el colapso de la etapa yoica -de formación del yoen
que la menor se encuentra y la prognosis de las consecuencias
dañosas que desencadenaría la destrucción de la
díada materno-filial por causa de su separación de la madre.
La privación del afecto materno en este momento de su evolución
y desarrollo, tendría consecuencias de tal gravedad que
no sólo perturbarían su conducta y personalidad en esta etapa
de su vida, sino que desorganizaría su evolución afectiva y
mental posterior. Los avances de la psicología en el
conocimiento de la influencia de los factores psicógenos en
la conducta infantil, así como su proceso de maduración, -en
términos del profesor Nicolás Tavella- "contribuyen a la
diagnosis y enfoque terapeútico" y permiten elaborar una
prognosis sobre la base de elementos proporcionados por la
psicología clínica y la psicopatología (confr. Tavella,
Nicolás M., "Aplicación de los test al estudio de los problemas
psicológicos", en Telma Reca y otros, "Problemas Psicológicos
en Pediatría", Editorial Eudeba, Buenos Aires, 1977,
pág. 85)
25) Que esa prognosis asume grados de certidumbre
apenas se advierte que el eventual regreso de la menor tendría
por escenario una situación muy diferente de la an
-//-
15 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-terior, no sólo por la ausencia de la madre, sino por
la presencia de una mujer extraña en el que fue su hogar,
incorporada por el padre. Esta situación de absoluto
desamparo en que quedaría la menor pone de relieve la
arbitrariedad de las decisiones de primera y segunda
instancia y de qué modo mal interpretaron la letra y el
espíritu que anima a la Convención de La Haya, que ha
consagrado, como valor talismático, el principio según el
cual el niño es sujeto y no objeto de derechos y que sus
intereses son de importancia primordial para todas las
cuestiones relativas a su custodia. Y que el procedimiento
articulado para el retorno de un niño, es sólo un medio
instrumental que debe ceder ante cualquier duda razonable
de dañar la formación de su yo, perjudicar su evolución y
desarrollo, sin advertir que su medio habitual de vida se
ha modificado, con la formación de una nueva y auténtica
constelación parental, todo lo cual destruye y hace añicos
la presunción de que "el bienestar del niño se alcanza
volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o
de retención ilícitos", sin el examen y valoración de sus
efectos de acuerdo con su edad, evolución, desarrollo e
integración a sus nuevos ámbitos de vida.
26) Que, en relación de correspondencia con lo
expuesto, se desprende del informe ambiental (fs. 350/351)
que "toda la familia de Daniela, salvo su padre, está en
Argentina y la menor está en contacto permanente con
todos", que concurre a un jardín de infantes sin que
"presente ningún tipo de problemas" y que "está muy bien
adaptada e integrada
-//-
-//-con sus compañeros". En sentido concordante señaló que
"existe un vínculo afectivo muy fuerte entre Daniela y su
madre" y que "la menor sufriría mucho una separación". Este
cúmulo de circunstancias debe privilegiarse en interés del
menor, tal como lo consagra el art. 3 de la "Convención sobre
los Derechos del Niño", al disponer que en todas las medidas
que tomen los tribunales y que conciernan a éstos se atenderá
al "interés superior del niño". Tal mandato ha sido
firmemente asumido por esta Corte al establecer que los menores
-a más de la especial atención que requieren de quienes
están obligados a su cuidado, de los jueces y de la sociedad
toda- sólo pueden ser sujetos y nunca objetos de derechos de
terceros (Fallos: 310:2214).
27) Que, en lo que atañe a la cuestión precedentemente
expuesta, la sentencia recurrida exhibe una ostensible
carencia de fundamentación. Ello es así porque el a quo, no
sólo no se hizo cargo de la falta de sustento jurídico del
pedido de restitución, sino que prescindió de toda consideración
seria del informe pericial psicológico, pese a su incuestionable
valor decisivo para dar una respuesta adecuada
al problema suscitado, dentro de las pautas inequívocamente
establecidas por la Convención de La Haya. Del mismo modo, el
pronunciamiento resistido muestra su mayor debilidad de
fundamento en la falta de ponderación del factor tiempo en
relación con la estabilidad psíquica y emotiva de la menor,
pues pese a que la cámara admitió la trascendencia que en el
caso revestía ese factor, vinculado con la justificada dilación
del procedimiento, sólo se limitó a ordenar que esa
-//-
16 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-circunstancia fuera puesta en conocimiento de las
autoridades canadienses simultáneamente con la restitución,
sin medir prudencialmente las consecuencias nocivas que el
cumplimiento de ese mandato podría acarrear a la niña.
28) Que constituye asimismo una circunstancia
relevante a considerar la de que, por obra del padre, se ha
modificado la situación anterior, es decir el pretenso
statuquo . No resulta discutible entonces que la
restitución de la menor importaría "grave riesgo psíquico",
conforme lo prevé la Convención de La Haya. En este sentido
es falaz, como se insinúa en autos, que la oposición a la
restitución signifique premiar al autor de una conducta
indebida o reconocer el imperio de los hechos consumados.
El diseño del Convenio no autoriza -ni en forma directa ni
oblicua- a incriminar el comportamiento de los adultos ni a
establecer sistema alguno de recompensas, de los cuales
puedan ser prenda los menores, inocentes y siempre
acreedores del quebranto en las relaciones de los mayores.
29) Que, en atención a que la Convención de La
Haya se inscribe dentro del marco de los tratados
internacionales que persiguen la más amplia protección de
los intereses de los niños menores de edad, y a que
idéntico fin persigue la Convención sobre los Derechos del
Niño, que reviste jerarquía constitucional en orden a lo
dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, corresponde puntualizar que la decisión que se
adopta no ampara una conducta ilegítima para la legislación
argentina. Esa aclaración se formula al solo efecto de
ratificar la atención primordial
-//-
-//-que merece el amparo de los niños menores de edad, que
dichos tratados imponen como directiva general y que exigen
que este Tribunal verifique en grado máximo la regularidad de
las decisiones que dentro de su marco se adopten.
30) Que, en tal sentido, no puede dejar de considerarse
que la conducta de la madre de la niña en la emergencia,
no sólo no aparece manifiestamente reprochable, sino que
se inserta en un contexto en que no cabe presumir una
potestad exclusiva del padre para decidir la residencia de la
menor, en un momento en que ambos progenitores ejercían su
custodia en forma conjunta.
En primer lugar, porque ante la separación de los
padres, opera como necesaria consecuencia que los hijos
quedan en poder de uno u otro de los progenitores, sin que
esa circunstancia, que es un hecho irremediable e insuperable,
pueda ser considerada en principio como ilegítima.
En segundo término, como mero ejemplo de que la
facultad ejercida no es una conducta en si misma reprochable
para la legislación argentina, -dado que es aplicable la ley
canadiense- y si debiera juzgarse según su contenido, cuando
ambos progenitores comparten la patria potestad, el menor no
puede salir del país sin la autorización de ambos (art. 264,
quater, inc. 4° del Código Civil), y si uno de los padres no
diera su consentimiento, resolverá el juez lo que convenga al
interés familiar (art. cit. in fine). Antes del dictado de
una resolución en tal sentido, -en principio- no podría
calificarse como ilícita la conducta de ninguno de los
padres. A esa evaluación no habría de resultar aje
-//-
17 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-na -en un caso como el sub examine- la pauta previstaen
el art. 206 del Código Civil, que establece que en caso de
separación, los menores de cinco años quedarán a cargo de
la madre, salvo causas graves que afecten el interés del
menor. No hay, pues, ante la falta de conocimiento de la
ley aplicable ni siquiera indicios de que el comportamiento
de la madre pudiera ser manifiestamente reprochable máxime
ante una niña que tenía tres años cuando se produjeron los
hechos. Conviene resaltar que el debate acerca del
discernimiento de la patria potestad en favor del padre -
seguido ante el tribunal de Ontario- aparece en el caso
como la consecuencia de un conflicto que llevó al
matrimonio a una separación de hecho, y que el desacuerdo
que motiva el pedido de restitución constituye un hecho
enmarcado en ese contexto, pero anterior en el tiempo y
susceptible del tratamiento previsto en el citado art. 264
quater del Código Civil para la legislación argentina.
31) Que, en conclusión, no hay requerimiento de
entrega de la menor por parte de autoridad extranjera, que
la actuación de ésta se limita a poner en conocimiento del
gobierno argentino la denuncia del padre de la niña, para
que en esta sede se resuelva la procedencia de la restitución
al lugar de residencia habitual; que la condición
exigida por la Convención para su aplicación requiere
determinar la ilicitud del acto conforme la legislación
canadiense, recaudo que no se ha cumplido en la especie;
que aunque esa omisión bastaría para excluir la entrega
exigida, también se ha acreditado el grave riesgo que ello
implicaría para la
-//-
-//-menor comprometida, todo lo cual excluye la procedencia
de la petición intentada
32) Que es por ello que la claridad de las normas
de derecho internacional en que se encuadra el pedido de
restitución sub examine determina que caiga, sin remedio,la
pretensión unilateral del padre de la menor, por carecer de
los recaudos mínimos que permitan calificar como ilícita la
pretensión de la madre de continuar viviendo junto a su hija
en la República Argentina, elemento cuya concurrencia exige
sine qua non la Convención de La Haya para la admisibilidad
del pedido de restitución. La decisión consulta, asimismo, el
interés de la menor en orden a la preservación de su
equilibrio psíquico en las actuales circunstancias y la
normalidad de su evolución futura, así como el proceso de
integración a un nuevo ambiente y universo parental, a la vez
que la modificación de su situación anterior -a la que ya no
podría ser restituida- por haber su padre constituido una
familia nueva. Es deber de este Tribunal velar por el puntual
cumplimiento del compromiso internacional asumido por el
Estado Argentino al suscribir dicha Convención, a la vez que
asegurar el cumplimiento de los tratados que, como la
Convención de los Derechos del Niño, tienen jerarquía
constitucional e imponen garantizar el bienestar de los
menores de edad.
33) Que, en ese orden de ideas, no puede concebirse
que el propio instrumento destinado a proteger al menor se
vuelva contra él, ni tolerarse la indiferencia de los jueces
frente a tal comprobación. Sus decisiones no afectan tanto a
éstos como a las partes mismas, particularmente en
-//-
18 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-el sub lite, en que el destino de una niña menor de edad
se encuentra comprometido. Se sigue, pues, atendiendo a
las circunstancias comprobadas de la causa, a las normas
establecidas en el Convenio y a los principios que lo
inspiran, que corresponde revocar el pronunciamiento
recurrido y, en uso de las facultades que confiere el art.
16 de la ley 48, denegar la restitución de Daniela Wilner.
Por ello, se declara procedente la queja, se hace
lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la
sentencia recurrida, y se rechaza el pedido de restitución
de Daniela Wilner. Agréguese la queja al principal,
notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.
FAYT.
ES COPIA
DISI -//-
19 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.
LOPEZ
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Sala G de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la
dictada en primera instancia en cuanto había ordenado la
restitución a Canadá de la menor Daniela Wilner, en los
términos de la Convención sobre Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, la madre de la niña,
María Gabriela Osswald, dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta queja.
2°) Que, según constancias del expediente principal
(cuya foliatura se citará en lo sucesivo), las
actuaciones se iniciaron con una presentación de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto (fs. 30/31).
Dicho organismo actuó en su carácter de Autoridad Central
de la Convención mencionada. La finalidad de la
presentación fue poner en conocimiento del juzgado
interviniente el pedido de restitución de la menor Daniela
Wilner, formulada por la Autoridad Central de Canadá. Se
adjuntó, en esa oportunidad, copia de una sentencia de la
Corte de Ontario, del 7 de marzo de 1994, que otorgó la
custodia de la menor a su padre, Eduardo Mario Wilner.
3°) Que, después de celebrada la audiencia
señalada a los fines del art. 36, inc. 2°, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, de practicado el
peritaje psicológico a la menor y de requerida la opinión
de los
-//-
-//- funcionarios del Ministerio Público correspondientes, la
juez de primera instancia dictó sentencia disponiendo el
cumplimiento de la rogatoria diplomática, decisión que fue
apelada por la demandada.
4°) Que, sustanciado el recurso y evacuadas las
vistas conferidas al Asesor de Menores y al Fiscal de Cámara,
el a quo emitió su pronunciamiento (fs. 430/433). Su línea
argumental partió de la base de que no correspondía evaluar
el instrumento de auxilio judicial internacional con las
previsiones del exequatur pues debía atenderse prioritariamente
a la vía administrativa autorizada por la Convención
de La Haya, aplicable en función de la residencia habitual
de la menor, extremo éste último que, en el caso, no había
sido discutido. Desde esa perspectiva desechó los planteos
tendientes a objetar la regularidad de la decisión judicial
que sustentó el pedido de restitución, fundados, por una
parte, en la virtual incompetencia del tribunal canadiense y,
por otra, en la presunta vulneración del derecho de defensa
de la demandada. Acerca de este último aspecto enfatizó que
la documentación acompañada con la solicitud inicial permitía
afirmar que prima facie la defensa de la madre de la menor le
estaba garantizada respecto de una materia que, según la
legislación argentina, es insusceptible de reunir efectos de
cosa juzgada y que resulta modificable según las exigencias y
comprobaciones que, en definitiva, sean más convenientes para
la seguridad y salud física o espiritual de los hijos. En
otro orden, advirtió que aunque la restitución fue requerida
de inmediato, todo el tiempo que corrió hasta el dictado de
la sentencia fue necesario para
-//-
20 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- conocimiento del tribunal de las consecuencias
incidentales para la menor. Sin perjuicio de ello, entendió
que la demora no configuró excepción a las disposiciones
del Convenio, por lo menos de modo fehaciente, como para
impedir el progreso inmediato del reintegro. No obstante,
dada la trascendencia de esos extremos -que la parte
afectada podría hacer valer ante la jurisdicción de los
tribunales requirentes- decidió que debían ser comunicados
a la autoridad canadiense juntamente con el cumplimiento de
la restitución solicitada.
5°) Que, en su apelación federal, la recurrente
reedita su planteo atinente a que la sentencia extranjera
que se intenta ejecutar ha violado el derecho de defensa en
juicio. Afirma que, frente a ello, no es viable siquiera la
medida cautelar ordenada. Alega, asimismo, que es errónea
la consideración del a quo respecto de que el último
domicilio conyugal fue Canadá dado que este país habría
considerado a los cónyuges como "visitantes" con
autorización de permanencia por tiempo limitado. Destaca,
también, que la sentencia ha desatendido específicas
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño
y de la Convención de La Haya, en especial, con respecto a
ésta última, las que en determinadas circunstancias
autorizan la oposición a la restitución requerida. Por
último, arguye que se ha prescindido de la prueba que
acredita que la menor está actualmente integrada a la
comunidad argentina.
6°) Que existe cuestión federal bastante para
habilitar la competencia de esta Corte en tanto la materia
del
-//-
-//- pronunciamiento apelado se halla vinculada con el alcance
de determinadas cláusulas contenidas en un tratado internacional
(Fallos: 306:1312). Asimismo, como tiene establecido
el Tribunal, lo atinente a la interpretación de los tratados
internacionales suscita cuestión federal de trascendencia a
los efectos de esta vía extraordinaria (confr. art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo resuelto,
entre otras, en la causa registrada en Fallos: 314:1324,
considerando 3°) y, en tales condiciones, no se encuentra
limitado en su decisión por los argumentos de las partes o
del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto controvertido (art. 16, segunda parte, de la
ley 48 y Fallos: 308:647 y sus citas, entre otros).
7°) Que el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles
de la Sustracción Internacional de Menores, ratificado
por la República Argentina mediante ley 23.857, ha tenido por
finalidad la protección del menor, en el plano internacional,
de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un
traslado o una retención ilícita. Para el logro de dicho
objetivo, sus disposiciones prevén un ágil procedimiento de
carácter administrativo tendiente a garantizar la restitución
inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia
habitual, así como asegurar la protección del derecho de
visita (confr. su preámbulo y arts. 1 y 2). Al efecto, los
Estados contratantes están obligados a adoptar todas las medidas
apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios
respectivos los objetivos propuestos, debiendo recurrir
a los procedimientos de urgencia de que dispongan (art.
2). La procedencia del trámite de restitución se encuentra
-//-
21 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- supeditada a que se haya producido un traslado o
retención ilícita de un menor cuyos presupuestos de
configuración se determinan en el art. 3. También es
requisito para la aplicabilidad de la Convención que el
menor haya tenido su residencia habitual en un Estado
contratante, inmediatamente antes de la infracción de los
derechos de custodia o de visita y que no haya alcanzado la
edad de dieciséis años (art. 4). El cumplimiento de las
obligaciones que se imponen está a cargo de autoridades
centrales de los Estados contratantes (art. 6).
8°) Que, la solicitud de restitución puede ser
promovida por toda persona, institución u organismo que
sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o
retención con infracción del derecho de custodia. El
interesado debe dirigirse a la autoridad central de la
residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro
Estado contratante para que, con su asistencia, quede
garantizada la restitución (art. 8). Se prevé un plazo de
un año desde producida la sustracción o retención para
efectuar el requerimiento (art. 12). La tramitación deberá
desarrollarse sin demoras (art. 11). Se prohíbe al Estado
requerido juzgar sobre la cuestión de fondo de los derechos
de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen
las condiciones del presente Convenio para la restitución
del menor o hasta que haya transcurrido un lapso razonable
sin que se haya presentado una demanda en virtud del
Convenio (art. 16).
El examen de las disposiciones mencionadas,
consideradas desde un punto de vista eminentemente técnico,
permite concluir que, según los lineamientos de la
Convención, la
-//-
-//- protección perseguida se asimila a una acción de carácter
posesorio, cuyo objeto no es reorganizar el ejercicio de
la autoridad parental sino encauzar la reacción ante una vía
de hecho configurada por el desapoderamiento impuesto a quien
ostentaba en forma personal o compartida la guarda de un
menor, obviamente, contra su voluntad (confr. Bertrand Ancel,
Conflits de juridictions, Revue Critique de Droit
International Privé, 82 [4], oct.-déc. 1993, pág. 658).
9°) Que, los presupuestos que autorizaban la iniciación
del trámite de restitución, de conformidad con las
directivas del Convenio -mencionadas en los considerandos
precedentes- se han verificado en la especie, tal como lo han
entendido los jueces de la causa. Baste señalar, al respecto,
que no ha sido materia de debate que, hasta el momento del
traslado de la menor Daniela, ambos progenitores ejercían
sobre la pequeña los derechos inherentes a la patria potestad.
Tampoco se controvirtió la configuración de la retención
de la menor por parte de su madre ni la temporalidad del
pedido de restitución formulado por su padre. Además, la
formalización de la solicitud ante la autoridad Central de
Canadá aparece justificada por el hecho de haber sido ese
país el lugar de residencia habitual de la niña. Cabe precisar,
acerca de este punto que, dentro del diseño del Convenio,
lo determinante para viabilizar su aplicación no es el
último domicilio conyugal sino el lugar en que el menor ha
permanecido en forma estable hasta el momento en que se produjo
el traslado. En tal sentido cobra especial relevancia la
circunstancia de que, en el caso, no se ha discutido que
-//-
22 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- la menor vivió en Canadá desde su nacimiento hasta el
momento del traslado, cuando ya había alcanzado la edad de
cuatro años, lapso más que suficiente para cubrir la
exigencia de habitualidad a que se refiere la norma. Frente
a ese hecho resulta irrelevante que, como se alega, la
estadía del matrimonio en Canadá no haya revestido en su
inicio carácter definitivo o que las autoridades de ese
país sólo hayan autorizado su permanencia por tiempo
limitado.
10) Que, por otra parte, cabe reparar en que las
únicas causas que autorizan a denegar el pedido de restitución
son las taxativamente determinadas por el art. 13 de
la Convención. En lo que al caso interesa, la cuestión se
centra en los alcances que cabe atribuir a la disposición
del inciso b) del mencionado artículo en cuanto establece
que la autoridad del Estado requerido podrá oponerse a la
procedencia del reclamo si "...existe un grave riesgo de
que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico
o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en
una situación intolerable".
11) Que para una correcta inteligencia de la
cláusula aludida es preciso destacar la preeminencia que
corresponde asignar al interés del menor en la toma de
decisión sobre su restitución. En tal sentido es
incuestionable que la disposición examinada imparte una
directiva precisa: el derecho del niño a no ser
desarraigado de su residencia habitual cede ante el interés
que posee, como toda persona, a no ser expuesta a un daño
físico o psíquico o ubicada en una situación intolerable.
Dicho postulado primordial sobre la preeminencia
-//-
-//- del interés del menor, pese a no figurar explícitamente
en el texto del articulado de la Convención, está establecido
de manera expresa y solemne en el preámbulo como pauta
orientadora para la interpretación. Allí se destaca, en lo
pertinente, que "...los intereses del menor son de una importancia
primordial para todas las cuestiones relativas a su
custodia". También el mencionado interés superior ha sido objeto
de especial atención en la Convención sobre los Derechos
del Niño -hoy con jerarquía constitucional; art. 75, inc. 22
de la Carta Magna-, cuyas disposiciones fueron expresamente
invocadas por la apelante. A la luz de la directiva
mencionada, fuerza concluir que aun cuando el interés personal
del guardador desposeído debe prevalecer sobre el del
autor de la vía de hecho, se desdibuja y cede ante el interés
superior del niño.
12) Que, en resguardo del mencionado interés superior
y con el fin de determinar la virtual existencia de causas
que justificaran la negativa a la restitución, se imponía
efectuar en el caso un exhaustivo examen de la situación
psicofísica de la menor y discernir cuáles serían las consecuencias
que derivarían del reclamado retorno a Canadá. Acerca
de este aspecto cabe destacar que, si bien en la economía
de la Convención aplicable se procura un regreso inmediato
del niño y se tiende con ello a dar un cierto carácter de
automaticidad a la medida, tal mecanismo no debe conducir a
que se confiera al menor un tratamiento asimilable al de una
cosa disputada entre copropietarios. De tal modo, al momento
de adoptar una decisión, no es posible obviar que la naturaleza
humana del objeto de la discordia imprime al modelo
-//-
23 W. 12. XXXI.
RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- posesorio de restitución un cierto número de
alteraciones significativas que deben ser necesariamente
sopesadas. En tal sentido, el órgano judicial no puede ser
un sujeto inanimado que, al decir de Montesquieu, resulte
"ni más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de
la ley" (Del Espíritu de las Leyes, Ed. Claridad, 1922,
pág. 124). Por el contrario, su función, lejos de ser
meramente reproductiva, debe orientarse a formular una
interpretación creativa de la norma tendiente a asegurar el
valor justicia.
13) Que, en lo que concierne a la cuestión precedentemente
expuesta, la sentencia recurrida exhibe una
ostensible carencia de fundamentación. Ello es así pues el
a quo, sin expresar razón alguna, prescindió de la
consideración del informe pericial psicológico, pese a su
incuestionable valor decisivo para dar una adecuada
respuesta al problema suscitado. Esa circunstancia autoriza
a que el Tribunal haga excepción en el caso a la regla
según la cual, lo atinente al examen de la prueba es
materia ajena al recurso extraordinario y, en consecuencia,
proceda a valorar el peritaje preterido (fs. 194/197). De
él se desprende que la niña tiene conocimiento de la
imposibilidad de reunir a sus padres nuevamente frente a lo
cual se plantea otras alternativas para solucionar el
problema como ser, pasar períodos con cada uno de ellos. Se
señala, asimismo, que la niña se encuentra cursando un
síndrome específico a raíz de la crisis familiar y está
elaborando la angustia que este proceso le genera. En todo
este devenir -prosigue- se aferra al vínculo maternal
-//-
-//- encontrando refugio y contención. Concluye que de esta
manera se configura una situación para cuya resolución se
torna prácticamente imposible no engendrar algún efecto sintomático
en la menor, reiterando que una nueva separación
afectiva podría recargar su organización psíquica ya afectada.
14) Que, al contestar las aclaraciones requeridas
(fs. 343/345), la psicóloga forense enfatizó que "la fractura
de la díada madre-hija y del proceso identificatorio normal,
propio de la etapa de la primera infancia, podría afectar la
personalidad de la menor de manera dañosa. Este efecto dañoso
es producto de la confusión afectiva a la cual la menor está
sometida al sentirse virtualmente tironeada por los reclamos
de ambos padres, lo cual es una problemática de muy difícil
tramitación psíquica, especialmente para una niña de tan
corta edad".
Para una evaluación integral de la situación actual
de la menor -que el pronunciamiento del Tribunal no puede
desconocer- debe tenerse en cuenta que, como también surge
del informe examinado y de las demás constancias de la causa,
la menor ha permanecido en la Argentina, donde tiene
familiares directos, por más de un año y medio y que durante
ese lapso se integró en un jardín de infantes sin inconvenientes,
ni siquiera con el idioma pues posee una dicción
clara del castellano (fs. 194/197).
15) Que, frente al cuadro fáctico descripto, no es
ocioso remarcar que la restitución internacional, materia de
la Convención aplicable, procura devolver inmediatamente al
-//-
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RECURSO DE HECHO
Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald,
María Gabriela.
-//- menor al país del cual fue irregularmente alejado para
evitar que se profundicen o agraven los perjuicios sufridos
por esa ruptura abrupta del medio donde estaba viviendo. En
tal sentido, cobra especial significación la regla que
determina que el reclamo debe ser articulado dentro del año
de acaecido el traslado o la retención (art. 12 de la
Convención). Pero, aun en los casos en que -como ocurre en
el sub lite- la solicitud ha sido presentada en forma
tempestiva, no puede prescindirse de la ponderación del
factor tiempo en relación con la estabilidad psíquica y
emotiva del menor, máxime cuando existen evidencias de su
ulterior arraigo a un nuevo medio, producto de su
permanencia por un período mayor al estipulado en la norma,
en razón de la tramitación de los procesos administrativos
o judiciales.
16) Que en la valoración del extremo
recientemente mencionado el pronunciamiento resistido
muestra su mayor debilidad de sustento pues, pese a que la
cámara admitió la trascendencia que en el caso revestía el
factor tiempo, vinculado con la justificada dilación del
procedimiento, sólo se limitó a ordenar que esa
circunstancia fuera puesta en conocimiento de las
autoridades canadienses simultáneamente con la restitución,
sin medir prudencialmente las consecuencias nocivas que el
cumplimiento de ese mandato podía acarrear a la niña.
17) Que, en definitiva, a juicio de esta Corte
las conclusiones periciales, evaluadas conjuntamente con la
situación actual de la menor ya descriptas, revelan
claramente que un nuevo desarraigo se traducirá
necesariamente en un
-//-
-//- daño cierto para su salud psíquica. En consecuencia,
ante el deber que imponen las disposiciones internacionales
aplicables de resguardar el interés superior de la niña, corresponde
revocar el pronunciamiento recurrido y denegar la
restitución requerida en los términos del art. 13 de la Convención
de la Haya.
La decisión a que se arriba torna innecesaria la
consideración de los restantes planteos articulados por la
apelante.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se deniega
la restitución solicitada en la rogatoria con que se iniciaron
estas actuaciones. Sin costas, en razón de la índole de
las cuestiones debatidas. Agréguese la queja al principal,
notifíquese, hágase saber al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto y, oportunamente, remítase.
GUILLERMO A. F. LOPEZ.
ES COPIA
Fallo Matrimonio en fraude a la ley (Seru)
Fojas: 434
Expte 8259/139.047 caratulado SERU ROBERTO HUGO C/ HUGO ALBERTO SERU, CARLA IVANA SERU Y ZULE-MA MARTHA PAZ POR Cumplimiento De Contrato
En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, los Sres. Jueces Titulares de la misma Dres. Juan E. Serra Quiroga, Rodolfo M. Ro-dríguez Saá y Oscar A. Martinez Ferreyra y trajeron a deliberación la causa n° 8259 caratulada Seru Roberto Hugo c/ Hugo Alberto Seru y ots. Por Cumplimiento de Contrato originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del Recurso de Apelación interpuesto a fs. 406 por la parte actora en contra de la sentencia dictada a fs. 402/404.-
Llegados los autos al Tribunal a fs. 425/428 se funda recurso
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Martinez Ferreyra, Serra Quiroga y Rodríguez Saa
En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN : Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:
I.- La sentencia recurrida re-chaza la pretensión del actor sosteniendo que el usufructo intitulado De-claración privada, sin fecha cierta e impugnado por los accionantes, carece de efecto alguno (Artículo 3932 del Código Civil ) pues no fue establecido por escritura pública (Artículo 1184) debiéndose haberlo solicitado por la acción del Artículo 1187no intentada en autos. Por ello la rendición de cuentas en base a un usufructo sin efecto alguno resulta inviable.
En cuanto a la división de bienes, considera el a quo que el actor no ha tenido la posesión, por lo que previamente debió haber ejercido la acción posesoria o petitoria que co-rresponda, lo que no ha precedido a esta acción, que por tal motivo es tam-bién inviable.-
Al expresar agravios la parte actora sostiene que su parte solicitó cumplimento de contrato con la ejecu-ción de las obligaciones que están a cargo de los demandados, esto es la de escriturar. Agrega que la donación sin reserva de usufructo es nula, fun-dándose en jurisprudencia que cita y que adquiere ello carácter tuitivo a fin de evitar el desamparo del donante provocado por su prodigalidad.
En cuanto a la acción de ren-dición de cuentas y división de condominio se agravia por cuanto si bien el contrato es inhábil para transmitir el domino, es apto para transmitir la po-sesión y entre las partes surte plenos efectos, entre ellos el de la transmisión de la posesión. En cuanto a la acción de división de condominio de bienes comunes con la señora Zulema Martha Paz dice que se requirió la entrega del 50% de lo adquirido durante la unión de hecho entre el actor y la de-mandada, siendo que merced a diversos actos, que detalla, ésta desbarató sus derechos de propiedad como integrante de la sociedad de hecho cuyo patrimonio se encuentra conformado por los bienes y enseres domésticos de la unión de la que nacieron los dos hijos.-
II.- Que, a los fines de orga-nizar el presente voto entiendo necesario, previamente, definir cuáles han sido los puntos sometidos a litis y, como consecuencia de la sentencia di-cta, a su vez cuáles son ahora motivo de agravio.
Parto de la base, dando la ra-zón al actor apelante, que en cuanto al derecho de usufructo se refiere, la litis se planteo pidiendo a) el cumplimento del contrato con más b) la ejecución de las obligaciones que en el mismo están a cargo de los deman-dados (fs. 27, pto II) siendo que el punto a) no habría sido tomado en cuenta por el sentenciante.-
De ello, adelanto opinión, le asiste razón al quejoso, pero sólo en parte ya que - conforme se verá- puede pedir el cumplimiento de contrato a tenor de lo establecido por el Artículo 1185 del Código Civil, siendo que es esta misma norma la que impide aco-ger la segunda petición.-
Dice la citada norma Los contratos que debiendo ser hechos en es-critura pública, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan con-cluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública
Tal como nos dice Ruben S. Stiglitz en Contratos, Teoría General, Tomo I, pág. 387) La inobservancia de la forma no concluye en una nulidad plena, como en el caso de los solemnes absolutos, sino en la nulidad efectual del contrato. De lo que tenemos que se trata de un contrato solmene relativo, por lo que si la forma no ha sido respetada, tal contrato queda desprovisto de los efectos que le son pro-pios, de la finalidad del contrato podríamos decir, más no de uno de los efectos de lo convenido, cual es la posibilidad de requerir se cumpla con la forma, esto es la conversión del negocio jurídico.
Es lo que, en definitiva, prevé el Ar-tículo 1187 del Código Civil, en tanto La obligación de que habla el Art. 1185 será juzgada como una obligación de hacer, y la parte que resis-tiere hacerlo, podrá ser demandada por la otra para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses Punto sobre el que debemos tener en cuenta que nuestro ordenamiento procesal local, prevé la posibilidad de que la condena a escriturar, si no fuere cumplida por el condenado, podrá ser suscripta por el Tribunal.-
Por ello es que entiendo resulta errónea la sentencia dictada, en tanto impone al actor ocurrir por la vía que prevé el Artículo 1185, siendo que éste ha sido uno de los puntos sometidos a litis, lo que deberá ser revocado, en tanto el contrato por el cual las partes se obligan a tal fin, obrante a fs. 21, aún cuando ha sido desconocido por los demandados, la pericia caligráfica de fs. 377/381 nos indica que las firmas allí impuestas les pertenecen, razón por la que, amén de las normas antes citadas, corresponde la aplicación del Artículo 1197 y tal convención resulta para la parte una regla a la que deberá someterse.-
Pero este éxito del actor sólo alcan-zará para obligar al codemandado Hugo Alberto Serú, quien suscribe la Declaración Privada toda vez que la otra presunta obligada a otorgar el usufructo vitalicio y gratuito a favor del actor, Carla Ivana Seru, no suscri-bió dicho convenio y quien lo hace en su representación, su hermano, no ha acreditado facultad suficiente como para hacerlo en representación de la menor, incapaz al momento de tal acto, siendo que tal capacidad se adquie-re conforme a lo prescripto por el Artículo 2831 del Código Civil, no habiéndose alegado, ni menos aún probado, que la representación que se invocó en tal momento no lo fuera por dicha incapacidad y, como se dijo, en su caso haber justificado el instrumento legal del que emanaba tal repre-sentación.-
De todo ello tenemos que, a tenor de lo establecido por el Artículo 1040 del Código Civil tal acto resulta inváli-do, norma coincidente con lo reglado por el Artículo 1160, en cuanto a los contratos en general y, en especial al contrato de usufructo, el Artículo 2831 del mismo cuerpo legal.
De todas maneras, debo tener pre-sente, conforme a las pruebas incorporadas en autos, que la donación sólo fue aceptada plenamente por el codemandado Hugo Alberto Seru, acto para el cual también invoca una presunta representación de su hermana, pero que esta nunca acepto, por lo que tal donación se formaliza, en un cien por cien, en su persona. Tan es así que el asiento del dominio (fs. 229/230) sólo toma como titular registral del dominio, al 100%, al señor Hugo Alberto Seru, sin perjuicio de dejar constancia de la compra a favor de su hermana, quien debe aceptar dicho acto.
La atestación en una escritura pú-blica de que un bien inmueble se compra "con dinero y para una sociedad" determinada, da cuenta de la realización por parte del adquirente de una estipulación en favor de tercero. Ello así, el tercero o beneficiario deberá aceptar la compra mediante escritura pública, e ínterin esto ocurre el com-prador o promitente tiene a su cargo todos los derechos y obligaciones emergentes de la adquisición, hasta que se produce la aceptación. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A • 19/10/1990 • D'Agostino, Alberto A. c. Rodríguez Martens de D'Agostino, Raquel. • LA LEY 1991-B, 297 - DJ 1991-2, 61
Hasta el momento en que el tercero beneficiario acepte la compra de un inmueble a su favor, éste sólo tiene un derecho a adquirir el dominio, mas no el dominio mismo, que permanece en manos del comprador (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E • 31/12/1987 • Barcesat, Rafael c. Atalaya, S. A. • LA LEY 1988-C, 475 - DJ 1989-1, 24
La adquisición de un inmue-ble para un tercero constituye una operación admitida en la legislación na-cional, susceptible de ser encuadrada dentro de la figura de la estipulación en favor de terceros y de ella dan cuenta los Artículos 504, 1161 y 1162 del Código Civil, configurándose de esa manera una adquisición contrac-tual, por cuenta y orden de un tercero, beneficiario, que debe aceptar la ad-quisición mediante escritura pública, conservando el comprador el derecho de revocar el beneficio mientras éste no hubiera sido aceptado. En la adqui-sición de un inmueble a favor de un tercero, la aceptación del beneficiario es un acto unilateral que surte efectos desde su declaración, sin necesidad del consentimiento del comprador. Producida la misma, el beneficio se tor-na irrevocable.-
Veamos ahora respecto de qué bienes alcanza el usufructo que deberá constituirse a favor del actor, ya que éste sostiene en su demanda que lo es de dos inmuebles, el situado en calle Adolfo Calle, como así también del ubicado en calle Alsina, del Ba-rrio Viajantes.
Respecto del primero no cabe duda alguna ya que no sólo la donación por anticipo de herencia, cuya co-pia certificada obra a fs. 136/137 se refiere a él, sino que también lo hace la Declaración Privada obrante a fs. 21 la que, además, sólo se refiere a la Escritura número 166, pasada en la fecha… esto es tal donación, no pu-diéndose interpretar de ninguna de las cuatro cláusulas de dicho convenio que también tal obligación pueda hacerse extensiva a otros inmuebles, ad-quiridos o por adquirir, siendo este último el caso del inmueble sito en el Barrio Viajantes, sobre el que se adquirieran derechos y acciones, en el año 1993, cuando aquella donación y convenio de usufructo data del día 28 de noviembre de 1990.-
También abona la postura que aconseja desestimar la pretensión del actor respecto de este último inmue-ble el hecho que aquella cesión de derechos lo fue, únicamente, a favor de la señor Zulema Martha Paz, tal como expresamente lo reconoce el actor a fs. 40, rectificando sus anteriores dichos, por lo que la señora Paz ninguna obligación de constitución de usufructo tomó, por si ni por terceras perso-nas, por lo que mal puede hacerse extensiva la obligación de cumplimiento de contrato, en los términos que antes vimos, a quien no es titular dominial del inmueble, esto es al señor Hugo Alberto Seru.-
Todas los argumentos que el actor realiza respecto del presunto desbaratamiento de sus derechos, entre los cuales podría incluirse esta cesión de derechos, no hacen a la acción propuesta sino a una posible petición de ineficacia de dicho negocio jurídi-co, bien sea por la nulidad por alguno de los presupuestos contenidos en el Artículo 954 del Código Civil, o bien por la simulación, a los términos del Artículo 955 del mismo cuerpo legal, pero de ninguna manera puede pre-tenderse dar sentido distinto a un acto que, tal como lo requiere el Artículo 1184 del Código Civil, ha sido pasado por escritura pública, por lo que quien así lo pretendiere deberá accionar conforme lo establecido por el Ar-tículo 989, ello a tenor de lo dispuesto por los Artículos 994 y 995 del Có-digo Civil.-
III.- Que en cuanto a la pre-tensión deducida por el actor, también rechazada en primera instancia, ten-diente a la división de bienes comunes entre la señora Paz y el actor, con motivo de su unión de hecho, debo decir que aquella unión, celebrada en Paraguay y de la que no se ha aportado prueba instrumental, salvo la decla-ración testimonial que obra a fs. 209, no puede dar lugar al nacimiento de una sociedad conyugal, máxime si tomo en cuenta los dichos de la Dra. Maria del Carmen Fariñas, quien dice que el matrimonio en el extranjero se formalizó en virtud que en nuestro país no existía el divorcio vincular, por lo que el pretendido vínculo, en ese momento, lo fue en infracción a la le-gislación local.-
De tal forma, corresponde que el tratamiento que se le dé a la petición del actor lo sea, por analogía, a la que se aplica en la disolución de la sociedad de hecho, proveniente de la disolución del concubinato. En tal tarea debemos tener presente que El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concu-binos, ni hace presumir su existencia, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad al matrimonio legítimo y la unión irregular, con in-dudable desventaja para el primero, y a crear, contra el espíritu de la ley, una sociedad universal entre concubinos semejante a la sociedad conyugal. El concubinato por sí sólo, nada anticipa sobre la existencia de la sociedad, tampoco la excluye, admitiéndose generalmente que la convivencia "more uxorio" no es causa de incapacidad contractual entre los concubinos. No siendo válida la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan (art. 1651, Código Civil), la existencia de la sociedad debe acreditarse mediante la prueba de efectivos aportes en dinero, bienes o trabajo personal de los concubinos y el propósito de obtener una utilidad apreciable en dinero (CNCivil, Capital Federal, Sala A (Luaces, Molteni, Escuti Pizarro) F.C.I. c/ C.C. s/ Disolución de Sociedad Registro SAIJ C0005636)
En efecto, la comunidad que implica el concubinato, no supone una actividad económica bajo un control común, como es característico de las figuras societarias. De allí que el concubinato en sí mismo sea conceptualmente distinto a las sociedades en general y a las sociedades de hecho en particular (conf. Cabanellas de las Cuevas, "De-recho Societario", Parte General, tomo 6, p. 423, con citas de Zavala Ro-dríguez, "Código de Comercio comentado", tomo I, p. 327; Etcheverry, "Sociedades irregulares y de hecho", p. 187; Romero, "Sociedades irregula-res y de hecho", p. 222; Bossert, "Régimen jurídico del concubinato", ps. 63 y sigtes.). La sociedad de hecho -y aun las sociedades de otras especies- suponen así una relación -y más precisamente un contrato- entre los concu-binos, adicional al propio concubinato. Esta relación, para ser societaria, deberá reunir todos los requisitos propios del contrato de sociedad, inclu-yendo la pluralidad de socios, los aportes a una empresa común, la partici-pación en las utilidades y pérdidas, etc. (Cabanellas de las Cuevas, ob. cit. ps. 423 y 424).
El actor, al peticionar esta división de bienes comunes dice textualmente Que los bienes a dividirse consisten en los bienes mobiliarios que se indican en el inventario que se acompaña y que por razones de brevedad se dan por reproducidos y un au-tomotor marca Ford dominio M 112.512. De ello tenemos que, aquel in-mueble que se encuentra inscripto a nombre de la codemandada Zulema Martha Paz ha sido expresamente excluido de la pretensión de división de bienes comunes; del automotor el actor no ha aportado ninguna prueba concluyente, por lo menos en cuanto a que el mismo se encuentre en poder de la demandada y, mucho menos, los datos de titularidad del mismo. Por último, tampoco se ha aportado prueba alguna respecto de la existencia y cantidad de los bienes muebles que el actor denuncia como integrantes del hogar constituido con la demandada y que ellos hayan sido adquiridos con el esfuerzo compartido de ambos.-
Corresponde rechazar la demanda por disolución de sociedad de hecho interpuesta por un concubino a fin de obtener, por vía judicial, la separación de los bienes adquiridos durante la convivencia, si el actor no ha logrado acreditar su participación económica en la adquisición de dichos bienes, toda vez que no es posible pretender la separación de bienes cuya propiedad no ha sido precisamente determinada (CCCom de Azul, sala II; LLBA 2004)
Queda en claro, entonces, que la existencia de una sociedad de hecho no puede presumirse o inferirse de la relación concubinaria (conf. Bossert, "Régimen jurídico del concubina-to", 3ª ed. p. 64, con citas de Belluscio, "Manual de derecho de familia", tomo II, p. 39, N° 644; Zannoni, "Derecho civil, derecho de familia", tomo 2, p. 270, par. 786; Borda, "Tratado, Familia", tomo I, N° 63; Busso, "Có-digo Civil anotado", tomo II, p. 331).
En este sentido, resulta de utilidad destacar un precedente de la justicia nacional, donde se analiza el régimen aplicable, sosteniéndose lo siguiente: "Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que éstos producen, salvo que se pruebe que estas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar, o en su caso podrá generar un crédito por el monto de su aporte a favor de quien lo hizo, si la intención de ambos fue que el bien se adquirie-se realmente para quien aparece como titular y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir" (CNCiv., sala II, sent. del 5/4/00, LA LEY, 2000-D, 809).
Así voto.-
Sobre la misma cuestión el Dr. Serra Quiroga adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión los Dres. Rodriguez Saá y Serra Quiroga adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARTINEZ FERREYRA DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde imponer las costas a la parte demandada que resulta vencida parcialmente en esta instancia y al actor en tanto se rechaza el resto de su apelación, de conformidad con los principios sustentados por los Artículos 35 y 36 del C.P.C.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Serra Quiroga adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA
Mendoza, 29 de marzo de 2005..-
Y VISTOS
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
R E S U E L V E:
1°) Hacer parcialmente lugar al Recurso de Apelación deducido por el actor, a fs. 406, en contra de la sentencia de fs. 402/404 y, en consecuencia, revocar parcialmente la misma, la que queda con el siguiente texto:
I.- Hacer parcialmente lugar a la acción de cumplimiento de contrato promovida por el actor en contra del señor Hugo Alberto Seru y, en consecuencia, condenar a este último para que en el plazo de veinte días de firme que quede la presente otorgue la correspondiente escritura pública, constituyendo derecho real de usufructo a favor del actor, de conformidad al contrato suscripto el veintiocho de diciembre de 1990, respecto del inmueble sito en calle Adolfo Calle 224 del Distrito de Dorrego, Guaymallén Mendoza, bajo apercibimiento de suscribirse la misma por el Juzgado
II.- Rechazar la acción de cumplimiento de contrato deducida por el actor en contra de la señora Carla Ivana Seru; de cumplimiento de contrato en contra del señor Hugo Alberto Seru, salvo en lo que prospera conforme el resolutivo I; de rendición de cuentas en contra de los señores Hugo Alberto Seru, Carla Ivana Seru y Zulema Martha Paz y de división de bienes comunes deducida en contra d ela señora Zulema Martha Paz
III.- Imponer las costas del proceso al demandado Hugo Alberto Seru, en lo que prospera la pretensión de actor, y a este último en las acciones que se rechazan. (Artículo 36 inc. I del C.P.C. )
IV.- Imponer las costas del proceso a los demandados, en tanto prospera la acción, y al actor en tanto ésta se rechaza. (Artículo 36 inc. I del C.P.C. )
V.- Diferir las regulaciones de honorarios profesioanles hasta que se aporten elementos sobre el valor real y actual de los bienes objeto de este juicio
2°) Imponer las costas de la Alzada a los demandados, en tanto prospera la apelación deducida y a los demandados, en tanto ésta se rechaza.
3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique la correspondiente en Primera Instancia.
Notifíquese y bajen.-
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