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sábado, 26 de mayo de 2012
Fallo Petición de herencia
S. 153. XXXVI.
RECURSO DE HECHO
Somoza, Silvia Susana c/ Bustelo, Elena.
Procuración General de la Nación
-1-
Suprema Corte:
-IEn
autos, la actora, sobrina del causante, inició
demanda de petición de herencia, reclamando la exclusión de
quien fuera declarada heredera en calidad de cónyuge. Sostuvo
que esta última había acreditado el vínculo mediante una
partida mexicana que fue inscripta en el Registro Civil de la
Provincia de Buenos Aires, documentación a la que tachó de
falsa por no existir B dijo B en el Registro pertinente, el
acta de matrimonio de la que da cuenta la partida mencionada.
Tanto el Juez de Primera Instancia, como su Alzada,
rechazaron la demanda con fundamento - sustancialmente - en
que, la prueba negativa producida en autos en orden a la
ausencia del acta de matrimonio, resultaba insuficiente de por
sí para restar validez a la documentación certificante de su
existencia. Agregaron que el conflicto que se pudiere generar
a partir de tales constancias contradictorias, sólo podría
dirimirse conforme a las normas vigentes en el lugar de
otorgamiento del acto, y, probablemente, dando intervención a
los funcionarios que lo suscribieron y a los organismos
pertinentes que se hubieren involucrado.
Contra la sentencia de Cámara, la actora interpuso
recurso de inaplicabilidad de la ley por ante la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el que fue
rechazado por el Máximo Tribunal Provincial (v. fs. 666/672).
Para así decidir, el juzgador razonó que, conforme a nuestro
sistema de derecho internacional privado, todo lo que atañe a
la validez formal del matrimonio - como lo relativo a los
medios de prueba para demostrar su existencia -, se juzga por
la ley del lugar de celebración (arts. 159 y 161 del Código
Civil), correspondiendo aplicar, en el caso, los artículos 39
y 40 del Código Civil de México, de cuyo juego armónico surge
-2-
que, en los casos expresamente exceptuados por la ley - como
cuando no hayan existido registros o se hayan perdido -, se
podrá recibir prueba del acto por instrumento (el subrayado
pertenece a la sentencia). Es decir - prosiguió - que aún
cuando se hubiere demostrado la falta de inscripción del
matrimonio, éste igualmente resultaría probado con el certificado
que en fotocopia se agregó a fs. 278/282, y cuya falsedad
material no fue acreditada.
Finalmente, comparte lo resuelto en las instancias
anteriores, en orden a que la falta de validez del documento
público emanado de la autoridad extranjera, escapa a la
jurisdicción de los tribunales locales.
-IIContra
este pronunciamiento, la actora interpuso el
recurso extraordinario de fs. 677/694 vta., cuya denegatoria
de fs. 704, motiva le presente queja.
Alega que la Corte Provincial no comprendió que la
cuestión a resolver no consistía en determinar la validez del
matrimonio celebrado en el extranjero, sino la eficacia
probatoria del certificado agregado a fs. 278/279, en el que
se expresa la existencia de un acta de matrimonio que no
consta B dice B en los libros del registro civil respectivo.
Afirma que, del inexacto encuadre legal de la pretensión, se
arribó a que la validez del matrimonio debía solucionarse por
la aplicación de la normas de derecho internacional privado de
los artículos 159 y 161 del Código Civil, alegando que, para
ello, debió haber celebración, que, en el caso, según la
recurrente, no existió.
Reprocha la aplicación de los artículos 39 y 40 del
Código Civil Mexicano, por cuanto considera que no concurre
ninguno de los supuestos de esta última norma.
Expresa que es un error pretender traer a los
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actuados como parte o como terceros, a los funcionarios que
suscribieron la documentación, o a los organismos intervinientes,
pues en autos existe prueba que acredita la inexistencia
del acta a la que se refiere el supuesto certificado, debiendo
considerarse que la prueba fue diligenciada por un juez y
funcionarios competentes.
Manifiesta que los jueces nacionales son competentes
para entender en el asunto porque la pretensión consiste en
que la actora es legítima heredera del causante cuyo deceso se
produjo en la República Argentina y cuyos bienes se encuentran
en territorio nacional. Dentro de este proceso B expone B, a
través de la presentación de un instrumento extranjero, se han
otorgado posesiones de estado y de derechos que no correspondían,
ya que dicho instrumento no puede ser reconocido en la
República dado que las autoridades extranjeras han expresado,
mediante exhorto diplomático, que los hechos y actos a los se
refiere, no han existido. Añade que si los jueces dicen que se
trata de determinar la validez del certificado de fs. 278/279,
y que ello escapa a la jurisdicción de los tribunales locales,
debieron haberse declarado incompetentes, y no rechazar las
acciones de petición de herencia y redargución de falsedad.
Concluye que el juez argentino es competente en la esfera
internacional para reconocer la eficacia probatoria y constitutiva
de estado de cualquier documento emanado de autoridades
extranjeras cuando dicho documento tiene una relación directa
con las relaciones jurídicas privadas con contacto argentino.
Por otra parte, sostiene que se trata de un caso
nacional con pruebas que contienen elementos de extranjería,
que debieron ser evaluados para determinar si eran suficientes
para demostrar que el matrimonio no existió, o - con mayor
precisión en el campo de derecho internacional privado -, que
el supuesto certificado no es prueba suficiente para determi-
4-
nar la posesión de estado, encontrándose fuera de la pretensión,
la discusión traída por los jueces acerca de la validez
y de la prueba del matrimonio.
En suma -expresa- el caso de autos se encuentra
dentro del derecho administrativo internacional, pues del
expediente surgen varios instrumentos que son exteriorizaciones
de actos o supuestos actos administrativos extranjeros,
como el certificado de fs. 278/279 impugnado por la recurrente,
el certificado presentado a fs. 339 en el que Bsegún la
apelanteB se determina que no existió el acta de matrimonio
que consigna el primero, y el exhorto diligenciado de fs.
332/351. Reitera que el juez argentino es competente para
otorgar reconocimiento al acto administrativo extranjero
cuando el mismo tenga vinculación directa con una situación de
derecho privado con contacto argentino.
Aduce que la controversia no se limita a determinar
la validez del certificado de fs. 278/279, sino el reconocimiento
de éste en el campo del derecho argentino. De esta
diferencia de criterio jurídico - dice - surgen todas las
peripecias del expediente. Afirma que la propia ley mexicana,
lleva a la solución del no reconocimiento de aquel certificado,
por imperio del artículo 559 del Código Civil del Estado
de Tlaxcala, que dispone que el estado civil de las personas
sólo se comprueba con las constancias respectivas del Registro.
Agrega que la validez del certificado de marras, ha sido
claramente impugnada por los procedimientos llevados a cabo
(al diligenciar el exhorto) por el juez del Distrito Judicial
de Hidalgo (México), desde que se probó que no existieron ni
el acta ni el libro mencionados en el mismo, demostrando su
falsedad material.
-IIIA
mi modo de ver, un examen estricto de los términos
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del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito
de fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley
48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los
argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento
recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como
es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la
excepcionalidad del medio que se intenta. En efecto, los
agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no
federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya
vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre
la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya
que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba, y
derecho común, suficientes, al margen de su grado de acierto o
error, para descartar la arbitrariedad invocada (v. doctrina
de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).
En este orden, cabe indicar que muchas de las
críticas expuestas por el recurrente no se ajustan al contenido
del resolutorio cuestionado, y que, por otra parte,
encuentran en el mismo su respuesta de manera expresa.
Así, la apelante alude al certificado agregado a fs.
278/279 - alrededor del cual gira la controversia -, para
decir que la cuestión a resolver consiste en determinar su
eficacia probatoria, que con el exhorto de fs. 332/351 se
habría acreditado que este documento es falso, y que los
jueces nacionales son competentes para entender en tal
determinación y otorgar o no reconocimiento a un acto administrativo
extranjero en el campo del derecho argentino. Ninguna
de estas consideraciones, que, reitero, ya habían sido
vertidas en las instancias anteriores, son suficientes para
desvirtuar los fundamentos que sirven de base al decisorio
impugnado.
En efecto, no se alcanza a entender cuál es la
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supuesta incomprensión de la cuestión a resolver que la
recurrente imputa a la Corte Provincial, cuando ésta, al igual
que los tribunales inferiores, se ocupó, precisamente - como
lo requiere la apelante a fs. 682, segundo párrafo -, de
determinar la eficacia probatoria del certificado glosado a
fs. 278/282. Corresponde destacar que, al respecto, los jueces
dijeron: que la actora no adujo que este instrumento hubiera
sido expedido por quien no tenía competencia para ello, o que
no estuviera suscripto por él, o que fuera materialmente falso
(v. sentencia de Primera Instancia, fs. 502 vta.); que la
prueba negativa producida en autos en cuanto a la inexistencia
del matrimonio, resultaba insuficiente de por sí para restar
validez a la documentación certificante de la existencia de
dicho acto (v. sentencia de Cámara, fs. 585); y que, aun
cuando se hubiere acreditado la falta de inscripción del acta
respectiva, el matrimonio igualmente resultaba probado con el
referido instrumento público, cuya falsedad material no fue
alegada ni acreditada, y, por ende, poseía plena fuerza (v.
sentencia del a-quo, fs.668, último párrafo/668 vta.).
En cuanto a la prueba negativa consistente en el
exhorto agregado a fs. 332/351, los jueces señalaron su
insuficiencia para quitarle fuerza probatoria al certificado
que da cuenta del acta de matrimonio. Para ello, como se ha
visto, tuvieron presente que no se acreditó que este instrumento
propiamente dicho (copia de fs. 278/279), ni las
legalizaciones y certificaciones que le siguen y complementan
(copias de fs. 280/281) hubieren sido expedidos o suscriptos
por falsos funcionarios, o por quienes no tenían competencia
para hacerlo, o que la documentación fuera materialmente
falsa. Cabe señalar que, para dilucidar toda duda al respecto,
hubiese bastado que por la misma vía del exhorto referido, se
indagase sobre la autenticidad o falsedad del tan cuestionado
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certificado.
Quien parece no comprender los argumentos del
juzgador, es la apelante, ya que insiste en traer a debate la
cuestión de la competencia de los jueces argentinos para el
reconocimiento del certificado, cuando éstos, en realidad,
nunca la declinaron. Por el contrario, dijeron que, por
aplicación de los artículos 159 y 161 del Código Civil, todo
lo que atañe a la validez formal del matrimonio - como lo
relativo a los medios de prueba para acreditar su existencia
-, se juzga por la ley del lugar de la celebración, conclusión
que, por otra parte, encuentra sustento en los principios
generales sobre la ley aplicable a los actos jurídicos y a las
formas y solemnidades de los instrumentos públicos, que se
rigen por la ley del país donde se hubieren verificado u
otorgado (arts. 8° y 12 del Código Civil).
Conforme a lo expuesto, tanto el a-quo, como los
jueces inferiores, aplicaron los artículos 39 y 40 del Código
Civil Mexicano (v. fs. 504, último párrafo, y vta.; fs. 585
vta. ; y fs. 668 y vta.), para concluir que el matrimonio
resultó probado con el certificado de fs. 278/282. La apelante,
en cambio, niega - sin demostrarlo - que en el caso haya
concurrido alguno de los supuestos del citado artículo 40 (v.
fs. 682 Ain fine@ y vta.), y se obstina en alegar que la prueba
negativa proveniente del exhorto, acreditaría la inexistencia
del matrimonio. Y es precisamente en este punto, donde, ante
el posible conflicto entre las constancias aparentemente
contradictorias del certificado por un lado y del exhorto por
otro, los jueces argentinos expresaron que la cuestión debía
dirimirse conforme a la ley del lugar de su otorgamiento, con
intervención de los funcionarios que los suscribieron y de los
organismos públicos intervinientes (v. fs. 503 vta.; 584
-8-
vta./586; 668 vta.).
Debo aclarar que he citado reiteradamente, a lo
largo de este dictamen, foliatura que corresponde a las
sentencias de primera y de segunda instancia, a los efectos de
poner de resalto que los agravios traídos a este ámbito
extraordinario fueron tratados y con suficientes fundamentos
en las diversas etapas del juicio, sin que la apelante lograra
rebatirlos de manera adecuada, ya que sus dichos, de un lado,
no se ajustan a lo expresado por los magistrados en sus
pronunciamientos, y, de otro, resultan una mera reiteración de
asertos ya vertidos, que, en el mejor de los casos, sólo
revelan una diferencia de criterio con el juzgador, en
cuestiones de hecho, prueba y derecho común.
Finalmente, y a mayor abundamiento, corresponde
agregar que no existe cuestión federal por errónea aplicación
de derecho extranjero, como parece pretender la apelante en su
exordio de fs. 677, y en su cita de fs. 678, cuarto párrafo.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho que la
controversia que no concierne a la interpretación o aplicación
de un tratado internacional, sino a la elección de la ley
aplicable, y a la existencia de circunstancias fácticas que
-en el ordenamiento elegido- producirían consecuencias
jurídicas, es ajena a la instancia extraordinaria (v. doctrina
de Fallos: 323:287 y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino que debe desestimarse la
queja intentada.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2002.
FELIPE DANIEL OBARRIO
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