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sábado, 26 de mayo de 2012
Fallo S. A. G. s/ restitución internacional solicita restitución de la menor
S. 1741. XXXIX.
S. 1619. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.
Vistos los autos: "S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor".
Considerando:
1°) Que esta Corte comparte el dictamen del señor
Procurador General sustituto, a cuyos fundamentos y conclusiones
cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
2°) Que en el centro de los problemas matrimoniales
se encuentra la fragilidad de los niños que en medio de esa
situación, se convierten en el objeto de disputa de sus padres.
Precisamente los textos internacionales tienen como
objetivo fundamental proteger a esos menores y no existe, a
criterio del Tribunal, contradicción alguna entre la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores, en tanto
ambos instrumentos Ccada uno en su esferaC tienden a la protección
del "interés superior del niño".
3°) Que en el caso y a tenor de la pericia psiquiátrica
obrante a fs. 217 no se encontraría configurado el supuesto
previsto por el art. 11, inc. b de la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores a los
efectos de denegar la restitución. Sin perjuicio de ello, cabe
hacer hincapié en que lo resuelto no constituye impedimento
para que, por la vía procesal pertinente, los padres puedan
discutir la tenencia de la menor, desde que la propia
Convención prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de
si medió traslado o retención ilegal, y ello no se extiende al
derecho de fondo de la guarda o custodia del menor, materia
principal que hace a las potestades del órgano con competencia
en la esfera internacional.
Por ello, y sin perjuicio de señalar que la restitución
-2-
debe hacerse en la forma y condiciones que minimicen los
riesgos a los que alude la pericia psiquiátrica mencionada,
como también que la fijación y supervisión de tales condiciones
debe ser llevada a cabo por la juez de familia a cargo de
la causa, se desestima la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada con
el alcance indicado precedentemente. Con costas.
Asimismo, en atención a las particularidades del
caso y en función del interés superior de la niña de que se
trata, extráiganse copias certificadas de los informes de fs.
101/102, 289/290 y 302/307 del principal y 217 de la queja,
con objeto de remitirlos a las autoridades judiciales competentes
del país requirente a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Notifíquese,
devuélvase la causa S.1741.XXXIX. y archívese oportunamente
el recurso de hecho. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ELENA
I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA -
E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.
ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
S. 1741. XXXIX.
S. 1619. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) La presente causa se inicia ante el juzgado de
primera circunscripción, con sede en la ciudad de Córdoba a
raíz de un exhorto presentado por la Procuración de la Provincia
de Córdoba, remitido por la Juez de Primera Instancia
de la Niñez y Adolescencia del Segundo turno de la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, donde se pide la localización
de la niña S. A. G. y entrega a su padre, el señor L. G.
G. T., a fin de que proceda a su traslado a la jurisdicción
del Paraguay.
La juez interviniente rechazó la rogatoria pretendida,
lo que dio lugar a un recurso de apelación del progenitor
de la niña.
2°) La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia de Córdoba, revocó dicha decisión
y ordenó la restitución de la menor a las autoridades judiciales
del país requirente.
Reseñó que el apelante reclama la restitución de su
hija menor de edad, por haber sido sustraída por su madre del
lugar de residencia habitual, Asunción, Paraguay y trasladada
a la ciudad de Córdoba, República Argentina, donde habita con
ella y sus abuelos maternos. Funda su pedido en la Convención
Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo 1989),
ratificada en nuestro país por la ley 25.358, vigente desde el
12 de diciembre del 2000, que vincula a Argentina con el
estado exhortante.
Seguidamente, el a quo expresó que ese tratado en su
artículo 1° establece la obligación genérica de restituir y el
artículo 11, inciso "b", contempla la excepción a ese
principio cuando existiere un riesgo grave de que hacerlo
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pudiere exponer al menor a un peligro físico o psíquico, hipótesis
invocada por la progenitora para desplazar su inmediata
aplicación.
Luego manifestó que la facultad del funcionario
judicial de oponerse al reclamo restitutorio para tornarse
operativa requiere que el niño presente un grado de perturbación
muy superior al impacto emocional que normalmente deriva
en un menor ante la ruptura de la convivencia de sus padres.
Es decir, que debe tratarse de una situación extrema que excede
los parámetros normales del trauma o padecimiento que
eventualmente puede ocasionar un cambio de lugar de residencia
o de desarticulación de su grupo convivencial.
En función de estos postulados, el órgano sentenciante
consideró que, a la luz de los elementos existentes en
la causa, no se verificaba ningún supuesto excepcional que
justificara la negativa al pedido de restitución. En tal sentido,
señaló que de las observaciones vertidas por los expertos
psiquiatras si bien surge la existencia de un cuadro de
inestabilidad que podría afectar a la niña, no aportan datos
certeros idóneos para colegir que de llevarse a cabo la restitución,
ella estaría expuesta a un grave peligro físico o
psíquico y entendió que lo que resulta decisivo es que el
proceso en trámite no tiene por objeto dilucidar la aptitud de
los padres para ejercer la guarda o tenencia de S.
En otro orden ideas, estableció que la "estabilidad"
del ámbito convivencial de la niña era un elemento de juicio
no decisivo y que debe ceder frente a las reglas del convenio,
por ser consecuencia de una acción ilegítima de un progenitor.
Con respecto a la hipótesis prevista en el artículo
25 de la Convención que faculta al magistrado a oponerse a la
restitución "cuando sea manifiestamente violatoria de los
principios fundamentales del estado requerido consagrados en
S. 1741. XXXIX.
S. 1619. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos
humanos y del niño", sostuvo que no resultaba aplicable al
caso.
En último término, destacó que el principio de cooperación
internacional impone el deber de aplicar en nuestro
ámbito territorial las disposiciones convencionales a las que
oportunamente nuestro estado ha adherido.
3°) Contra esta decisión, la madre de la niña interpuso
un recurso extraordinario (fojas 404/436) que fue
concedido parcialmente a fojas 457/460, en lo referente al
planteo de que la interpretación que se efectúa en el fallo ha
sido contraria a la inteligencia que cabe acordar al supuesto
de exclusión contenido en el inciso "b" del artículo 11, de la
Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores.
4°) El remedio federal fue denegado, en cambio, en
orden a la invocación de la causal de arbitrariedad, en la que
la recurrente denuncia falta de fundamentación y omisión de
ponderar circunstancias de hecho relevantes para la correcta
dilucidación del caso, denegatoria que dio motivo a la
presentación directa S.1619.XXXIX. "S. A. G. s/ restitución
internacional", que corre acollarada al presente.
Por remitir al examen de cuestiones de hecho, prueba
y derecho común, resulta inadmisible en los términos del
artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5°) En punto al recurso extraordinario que ha sido
concedido, esta Corte comparte el punto IV del dictamen del
señor Procurador General sustituto a cuyos fundamentos y conclusiones
cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Ello, por cuanto la pericia psiquiátrica obrante a fojas
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217 que este Tribunal ordenó en uso de las facultades previstas
en el artículo 36 inciso 4° del Código Procesal, no ha
logrado desvirtuarlos.
Por ello, se desestima la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se confirma la sentencia, disponiéndose
que la restitución debe hacerse en la forma y condiciones
que minimicen los riesgos a que alude el peritaje psiquiátrico
mencionado, como también que la fijación y supervisión
de tales condiciones debe llevarse a cabo por la juez de
familia a cargo de la causa. Con costas.
Asimismo, en atención a las particularidades del
caso y en función del interés superior de la niña de que se
trata, extráiganse copias certificadas de los informes de fs.
101/102, 289/290 y 302/307 del principal y 217 de la queja,
con objeto de remitirlos a las autoridades judiciales competentes
del país requirente a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Notifíquese
y devuélvase la causa S.1741.XXXIX. y archívese oportunamente
el recurso de hecho. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA