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sábado, 26 de mayo de 2012
Fallo Penal Detenido extranjero
Organismo: C.en lo Penal de P. Madryn
Secretaría/Competencia: Penal
Nro. de Sentencia: 025
Protocolo de Sentencia: Definitiva
Año: 2010
En la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil diez, la Cámara en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, integrada a los fines de esta impugnación ordinaria de la Sentencia N° 006/09OFIJUPM, con el Dr. Florencio MINATTA, como Presidente y los Dres. Martín R. MONTENOVO y Víctor Alberto SARQUIS como Vocales, en la Causa caratulada “R. R., J. s./Homicidio r/víctima”(CJ N ° 1001/08 - LF N ° 7.462/08), luego de desarrollarse la audiencia a tenor del Art. 385 del CPP y de reunirse en acuerdo, dicta sentencia, en la que tuvieron debida participación por el Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal General Dra. Marcela PÉREZ, por el Ministerio Público de la Defensa, el Dr. Carlos BELLORINI, Defensor de la imputada, Sra. V. P. A., ésta, de nacionalidad boliviana, con DNI N ° **.***.***, soltera, analfabeta, ama de casa, sin sobrenombres ni apodos, de 59 años de edad, nacida el 22 de enero de 19**, en la Ciudad de Villa Mercedes, Provincia de Cochabamba, República de Bolivia, hija de D. P. y de M. A. S., con último domicilio real en calle xxx xxxxxx N ° *** de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut, como asimismo, la Sra. Delegada del INADI Chubut, Dra. A. V. T., como “amicus curiae”.
============== Y C O N S I D E R A N D O :================
Que el día 03 de noviembre del corriente año se celebró la audiencia oral y pública prevista por el art. 385 del CPP, presidida por el Dr. Florencia Minatta, en la que se escuchó al Sr. Defensor Público de la imputada, Dr. Carlos Bellorini, quien planteó como cuestión previa, la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del debido proceso y de la inviolabilidad de la defensa en juicio, porque al no habérsele asignado a la imputada durante el proceso, un traductor de su lengua quechua, no pudo interiorizarse de lo que ocurrió en las audiencias que se llevaron a cabo, en especial la preliminar y la audiencia de debate, y en cuya virtud, requirió la correlativa absolución de su pupila.-
Asimismo, y en forma subsidiaria, sostuvo que de no acogerse el planteo articulado como cuestión previa, igualmente debía absolverse a la imputada, por haber actuado en el caso al amparo de la causal de justificación de legítima defensa de su persona (art. 34, inc. 6º del C. Penal), configurándose todos los requisitos legales exigidos por dicha norma sustantiva, que explicó profusamente.- Por el mérito de cualquiera de los dos cuestionamientos, requirió la revocación de la sentencia recaída en la causa de referencia, dictada el 26/02/09 por el Tribunal de Juicio Colegiado integrado por la Dra. Silvia Susana Martos, como Presidente y los Vocales Dres. Leonardo Marcelo Pitcovsky y Rafael Lucchelli, y registrada bajo el N ° 006/09 de la OJ de Puerto Madryn), que condenara a la imputada Sra. V. P. A. a sufrir la PENA de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts.12, 29, inc. 3°, 40 y 41 del C. Penal), por considerarla autora material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE (arts. 45 y 79 C. Penal), en perjuicio de su concubino J. R. R..-
A su turno, la Dra. A. V. T., en el carácter antes referido, adhirió a ambos cuestionamientos defensistas, ratificando y mejorando desde su perspectiva, los fundamentos expuestos por el Dr. Bellorini y requiriendo igualmente que éste, la revocación de la sentencia y absolución de la imputada V. P. A, del delito de homicidio simple por el que se la condenara.-
Asimismo, otorgada que le fuera la palabra a la Sra. Fiscal General, Dra. Marcela Pérez, la misma también profusamente, además de ratificar los fundamentos volcados en su escrito de responde a la impugnación planteada (Conf. fs.79/80 CJ cit.),y de advertir que los cuestionamientos que ahora se plantean, son diversos a los que fueran materia de cuestionamiento en el escrito introductorio del recurso, no obstante lo cual, los contestaría pues la casual de justificación invocada como defensa subsidiaria, recibió algún tratamiento en la sentencia, respondió puntualmente tanto al planteo de nulidad, como a la defensa subsidiaria referida, propiciando se rechace tanto aquél pedido, como la subsidiaria invocación de la legítima defensa, por lo cual concluyó su alegación peticionando al Tribunal el rechazo de ambos cuestionamientos, y con ellos de la impugnación planteada, confirmándose en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Ante ello, corresponde dar respuesta fundada a las cuestiones que fueran objeto del recurso y como lo ordena el Art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el Art. 385, 5º párrafo, CPP).-
Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones a resolver: 1º)¿Debe admitirse o rechazarse el planteo de nulidad del procedimiento por las razones explicitadas por la Defensa Técnica de la imputada? 2º) En su caso y en relación a la defensa subsidiaria planteada, ¿actuó o no en el caso la imputada al amparo de la causal de justificación de legítima defensa de su persona? 3º)¿debe modificarse la calificación legal de homicidio simple adoptada en la sentencia, por la de homicidio preterintencional reclamado por la Defensa Técnica en su escrito impugnatorio? 4º)En definitiva, ¿que pronunciamiento corresponde dictar?.-
Cumplido el proceso deliberativo (Art. 329, al que remite el Art. 385, 5º Párr., CPP), se estableció el siguiente orden de votación: Víctor Alberto SARQUIS, Martín Roberto MONTENOVO y Omar Florencio MINATTA –.-
El Juez Víctor Alberto SARQUIS dijo:
I.- ANTECEDENTES DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS: Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, nos toca resolver en esta instancia de revisión, la impugnación ordinaria planteada originariamente por los Sres. Defensores Particulares de la imputada, Dres. R. A. S. y B. N. A., (Conf. escrito de impugnación de fs.74/76 vta. CJ cit.) y en la audiencia prevista para esta instancia por el Sr. Defensor Público de la imputada, Dr. Carlos Bellorini, contra la sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Juicio Colegiado de la Ciudad de Puerto Madryn, el 26/02/2009, que condenara a la Sra. V. P. A. a sufrir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y las costas del juicio (arts. 12, 20, inc. 3°, 40 y 41 del C. Penal),como autora material y penalmente responsable del delito de Homicidio Simple (arts. 45 y 79 del C. Penal).- Ello, en relación con el hecho que fuera materia de acusación por parte del MPF, que damnificara al Sr. J. R. R., quien viviera en concubinato con la imputada desde hacía aproximadamente 35 años y con quien contrajera matrimonio religioso en la República de Bolivia en el año 2003, y que fuera descripto en la acusación como ocurrido el día 23 de marzo de 2008, poco antes de las 03,00 hs., en el domicilio sito en calle xxx xxxxx N ° *** de la ciudad de Puerto Madryn, luego de una discusión conyugal, cuando J. R. R. se encontraba acostado en la cama existente en el living comedor, V. P. A., con intención de ocasionarle la muerte, tiró agua hirviendo en la humanidad de R., ocasionándole quemaduras en gran parte del cuerpo, razón por la cual aquél se dirigió al Hospital local, siendo asistido y derivado al Sanatorio de la ciudad, donde falleciera a las 19,10 hs. del mismo día, como consecuencia de insuficiencia respiratoria generada por las graves quemaduras que sufriera.-
En la citada presentación, aquellos Defensores Particulares de la imputada, sin cuestionar la materialidad ilícita que tuviera por acreditada la sentencia, en consonancia con la que fuera materia de acusación fiscal, discrepó con aquella básicamente en cuanto a la calificación legal que le atribuyera la sentencia al accionar de la imputada (esto es, Homicidio Simple, Art. 79 del C. Penal) considerando, por las diversas razones y fundamentos que expuso, que el comportamiento atribuido debe subsumirse en el tipo de Homicidio Preterintencional (Art. 81, inc. 1.b) del C. Penal).- Ello, básicamente porque a su entender, la sentencia impugnada, para poder calificar el accionar reprochado como Homicidio Simple (Art. 79 del C. Penal), sostuvo que la imputada obró en el caso con dolo eventual, considerando que desde el inicio de dicho accionar estuvo presente la representación del probable resultado producido –muerte de la víctima-, dada la idoneidad del medio empleado para producirla –agua hirviendo arrojada sobre partes vulnerables del cuerpo de la víctima-, no obstante lo cual procedió como lo hizo, resultándole indiferente la probabilidad o no del resultado letal efectivamente acaecido.- En tal sentido, indicó que tal apreciación implica desconocer no sólo la inidoneidad del medio empleado para producir la muerte de la víctima, sino también presumir que el posible resultado muerte estaba abarcado por el conocimiento y voluntad de acción de la imputada, cuando en realidad, nada permite sospechar que ésta, al actuar como lo hizo, luego de sufrir una más de las innumerables situaciones de maltrato y humillación a que la sometía permanentemente la víctima (su concubino de 27 años de convivencia, y victimario permanente de malos tratos), quería o le era indiferente el resultado producido; por el contrario, frente a tales antecedentes, a la nueva situación de violencia que padeció instantes previos al hecho, azuzada por los mensajes que supuestamente su concubino enviara desde el sillón donde estaba recostado, todas circunstancias producidas consecutivamente, la reacción consecuente de la imputada de arrojarle el agua hirviendo sobre su cuerpo, estuvo dirigida sólo a causarle un daño menor en su integridad física, para paliar o poner freno a esta nueva situación de violencia intrafamiliar a que la sometía su pareja, harta de la reiteración de tales episodios.- Es decir, que en el caso, el único propósito probado que persiguió la imputada, fue causar a la víctima, por las razones antedichas, y en especial, por la inidoneidad del medio empleado para ocasionar el resultado, sólo un daño a su integridad física, no su muerte, por lo que no habría otra posibilidad que subsumir el accionar reprochado en la disposición del Art. 81, inc. 1.b) del C. Penal.- Por ello, abogó por que se revoque la sentencia impugnada, encuadrando el accionar de la imputada en el tipo legal citado (Homicidio Preterintencional).-
Por su parte, al contestar los agravios referidos, también por escrito, la Sra. Fiscal General, Dra. Marcela Pérez, reiteró la corrección de la sentencia y consiguientemente de los fundamentos esbozados en los votos de los Sres. Camaristas que la suscriben, acerca de la adecuación típica de la conducta juzgada en la figura del Homicidio Simple (Art. 79 C. Penal), ocupándose de responder a cada uno de los argumentos de la Defensa Técnica de la imputada.- Entre ellos, destacó la irrelevancia que en el caso tuvo “la inclinación del cuerpo de R. en la cama y su posibilidad de reacción frente al ataque”, en relación a la responsabilidad penal de la imputada, advirtiendo por otro lado que ello tampoco fue materia de planteo, de discusión en el debate o de oportuna alegación de la Defensa.- Por los mismos carriles transita la afirmación de la Defensa acerca de la continuación de la discusión e iniciación del desenlace.- Asimismo, en cuento a la razonabilidad del medio empleado para causar el resultado producido, la Sra. Fiscal advirtió que ello ha sido debidamente tratado y correctamente resuelto por los Jueces, con apoyo en las pruebas que mencionaran, en especial la declaración del Dr. N..- Por otra parte, puntualizó la Sra. Fiscal General, que resulta inaceptable que la imputada pueda desconocer las consecuencias que produciría el agua hirviendo sobre el cuerpo de la víctima; a ello también se refirieron puntualmente los Jueces, vinculando además esta circunstancia con el análisis del aspecto subjetivo del tipo penal enrostrado, adjudicándole un accionar con dolo eventual (conocimiento del poder vulnerante del medio citado y representación del resultado, no obstante lo cual igualmente procedió como lo hizo).- Por tales razones, peticionó el rechazo de la impugnación planteada (Conf. escrito fs.79/80 CJ cit.)
Al abrirse esta audiencia, prevista por el Art. 385 del C. P. P, y realizada el 03/11/10, el ahora nuevo Defensor Público de la imputada, Dr. Carlos Bellorini, introdujo como cuestión previa, su pretensión que se declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento por falta de asignación a la imputada durante su transcurso, de un traductor (Conf. Art.11 del CPP), que le permitiese comprender acabadamente el sentido, alcances y derechos que le correspondían especialmente durante la sustanciación de las audiencias previstas en los args. 295 y 320 del CPP, en violación a los principios constitucionales del debido proceso y de la inviolabilidad de la defensa en juicio; peticionó en este primer embate, y como consecuencia del planeo, la absolución de su pupila.- Y, como defensa subsidiaria, entendió que en el caso su pupila actuó en el marco protector de la causal de justificación de la legítima defensa (Art. 34, inc. 6º del CPP), por darse sus presupuestos, que explicó, propiciando igualmente la absolución de su pupila por efecto de tal justificante, aclarando que ambos cuestionamientos ya habían sido planteados en la audiencia anterior (del …de junio de 2010), que no pudo llevarse a cabo por la imposibilidad de contar con la presencia de la Sra. Delegada del INADI Chubut, Dra. A. V. T., quien se había presentado al juicio como “amicus curiae” –amiga del Tribunal-encontrándose ésta ahora presente en la audiencia y siendo además, la imputada asistida por la Sra. M. L. A. T., quien hizo las veces de intérprete de la lengua quechua, para interiorizarla del contenido de los planteos de las partes en la audiencia.-
En su alegación, el Dr. Carlos Bellorini, basó ahora su impugnación en los dos aspectos citados, que consideró ligados ente sí; el primero, referido al planteo, como cuestión previa, de la nulidad absoluta de todo el juicio por haberse violado el debido proceso, por vulneración insalvable el principio de defensa en juicio, al no habérsele suministrado a su asistida, que es boliviana, con poca comprensión del castellano, durante el desarrollo del proceso, un traductor tal cual lo prevé el Art. 11 del CPP, en especial durante el desarrollo de las audiencias previstas en los atr.. 295 y 320 –audiencia preliminar y sustanciación del juicio.-
Afirmó en tal sentido que desde el comienzo del proceso en que la señora fuera traída a proceso se advierte con toda claridad –y pasó por la Defensa Pública-, una total falta de comprensión de la audiencia de control de detención, en que su única situación emocional era el llanto, su forma de expresarse era en quechua, y sólo se le ofreció en su momento asistencia del cónsul para que le designara letrado, y de allí la comunicación fue nula, fue inexistente.- Y debido a una situación familiar con su hijo –discapacitado y al que ella atiende-, se logró que se le conceda una prisión domiciliaria y allí terminó la actuación de la Defensa Pública, asumiendo las funciones de defensa un Defensor Particular de su confianza.-
Indicó que luego de que presentara la impugnación, el letrado se apartó de la Defensa, quedando ésta en manos de la Defensa Pública, la que, en cumplimiento de sus obligaciones, advirtió la grave falencia de la falta de asignación de un intérprete que haya podido traducirle todos los alcances del proceso, así como el reconocimiento de sus derechos.- Y como consecuencia de haberse vulnerado los mismos, el impugnante sostuvo que esta causa es nula, lo que apareja su solicitud de absolución de su pupila, tal como ya lo había requerido en la audiencia de impugnación anterior, que debió suspenderse porque no haberse podido contar con la intervención de la Sra. representante legal del INADI.-
Fundando su pedido, entendió que el mismo se sostiene en que no se han seguido las reglas de un proceso regular, remarcando dos hitos, que a su juicio son de relevancia por haber sido tomado por los jueces para fundar en ellos la sentencia condenatoria que se impugna: uno, que es más leve, es el informe del Médico Forense impuesto por el Art. 206 del CPP, aseverando que no obstante lo consignado en el mismo, fácil es advertir a criterio de la Defensa, que no puede un médico forense establecer un diálogo o hacer una evaluación médica a una persona que no entiende lo que le están hablando.- Y el segundo, que es más grave, es el informe realizado por la Lic. S., resaltando la Defensa que no puede explicarse cómo pudo esta profesional hacer una evaluación de la personalidad de la imputada, cómo pudo referir por ejemplo que “a pesar de vivir en la Argentina hace aproximadamente 23 años, muestra resistencia a dejar de lado su lengua de origen y adoptar el castellano, se informa que recién en la actualidad comienza a aprender…” y “…hace uso del lenguaje gestual para que se le entienda…”; ante ello, el Defensor calificó esta situación como un absurdo ya que no se entiende cómo puede un psicólogo por medio de un lenguaje gestual evaluar las condiciones psíquicas de su entrevistado, para poder decir en sus conclusiones que al Sra. “ es producto de una dinámica familiar enfermiza, distorsionada, de gran primitivismo de sus miembros, ..”; “ la Sra. A. no obstante su bajo nivel mental y cultural, comprende su accionar y se muestra arrepentida, en ello hay mucho de confusión, ambivalencia necesidad inmediata de supervivencia…”.- Entendió por ello contradictorio el informe que calificó como “una aberración psicológica”, no obstante lo cual fue utilizado por los Jueces en su fallo condenatorio.-
Aparte de ello, señaló que el propio letrado de confianza en un momento determinado, dijo que no comprendía el castellano; y que más adelante lo aclararía; es así que surge la figura de compatriotas de la Sra. el Sr. F. C., y la Sra. A., quienes en la mitad del debate, le fueron explicando las alternativas de lo que iba sucediendo.- Pero ello, aclaró el Defensor, no es suficiente para suplir la figura del intérprete y que su representada pueda hoy decir que ha comprendido todo lo que ha pasado, y por ello, es que no pudo, bajo ningún punto de vista ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio.- A esa altura indicó que se permitiría mostrar a la Fiscalía para que vea y acercarle al Tribunal, el nivel e comprensión del idioma castellano y su aplicación en la escuela donde ella está concurriendo para dejar de lado no sólo su estado de analfabetismo, sino su comprensión del idioma castellano y de las cuentas, dos cuadernos de la imputada, en los que se advierte la letra de la señora hoy, como revelación del acceso a la cultura de todo ciudadano que habita este país pero ni hablar de lo que ocurría al momento de los actos procesales llevados a cabo por la investigación del hecho.- Agregó que esto muestra acabadamente la necesidad que existía en su momento de que su representada estuviese asistida por un intérprete y el sólo hecho de no habérsele asignado tal asistencia, determina que la causa sea nula, de nulidad absoluta, por esta vulneración de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.-
Antes de que la Defensa expusiese el planteo subsidiario que anunciara, se le dio la palabra a la Dra. T., quien en representación del INADI y desde su perspectiva, ratificó la falencia procesal y constitucional resaltada por la Defensa, adhiriendo en su extenso alegato, al planteo nulificante introducido por ésta.-
En relación al planteo subsidiario, luego de mencionar el principio de examen amplio de la sentencia que debe hacer el tribunal de revisión, criterio sentado en el fallo “Casal” de la CSJN, entendió que en el caso su defendida ha actuado bajo el paragua protector de la legítima defensa, por lo que reclamó, también en este caso, la absolución de su pupila.- Explicó al respecto que la legítima defensa hubiese sido el encuadre jurídico adecuado y justo, pues el cuadro que refleja la causa, bajo ningún punto de vista, a criterio de la Defensa, puede justificar la figura del Homicidio Simple por el que se la condenara, como lo han hecho los Jueces,. Estos creyeron y tuvieron por probado el hecho y la autoría, con fundamentación principal, pero desecharon la justificante citada, porque no había signos en la víctima de existencia previa de pelea o de golpiza.- Citó el voto del Dr. Lucchelli, quien sostuvo que tuvo por probada la autoría de la imputadas con sus dichos, aseverando que tal versión fue corroborada por los dichos del Dr. B. quien habría escuchado del propio R. R. –víctima, por lo que el testimonio es de oídas, de tercero, de un médico que lo atendió-, la autoría de la imputada en el hecho, agregando que el Dr. B. indicara que no había elementos que pudiesen acreditar signos de pelea o golpiza, descarando de ese modo la posibilidad de una legítima defensa; en igual sentido votó la Dra. Martos leyendo el pasaje de su sufragio que así lo resolviera, resaltando que aún si se creyera que en caso de haber existido agresión ilegítima por parte de la víctima y que faltó la provocación suficiente, dijo es indudable que el medio que fue seleccionado para repeler una agresión que hipotéticamente iba a desarrollarse, resulta a todas luces irracional…; también el Dr. Pitcovsky se adhiere a tal postura de los citados Magistrados.- Por ello los tres vocales coincidieron en sus votos en condenarla por Homicidio Simple.-
Analizó luego cada uno de los presupuestos de la Legítima Defensa (Art. 34,inc. 6º, Ap. a) b) y c) del C. Penal); así en cuanto al primero –agresión ilegítima-, criticó a los jueces por no haber entendido el historial de la vida familiar, al que se referirá como “violencia de género”; hay una historia de agresiones que ha sufrido su defendida por parte de la víctima, que fueron acreditadas a lo largo del proceso (coincidieron los testigos acerca de malos tratos, golpes, humillaciones, sometimiento a servidumbre, etc.);y llevaban más de veinte años viviendo en la provincia y cuando intentó pedir ayuda, no obtuvo respuesta.- Explicó que su pupila siempre fue tratada por la víctima en forma humillante; como un animal; la trataba de “puta”; tiene su hijo discapacitado de 30 años, incluso con incontinencia de esfínter, que es parte de la violencia que en todo momento desplegó la víctima sobre su hijo; era un hombre que se gastaba el dinero fuera de la familia, con otras mujeres (en el cabaret, como dijo la señora), a lo que se le sumó ese día el que haya querido accederla sexualmente, humillándola nuevamente, rebajándola.- Por ello, interpretó el Defensor que en el caso toda esta situación se convierte en una agresión permanente, como un estado, como un delito continuado, como que es una actitud permanente de hostigamiento, malos tratos, humillaciones.- Y agregó, también que todo eso se vio reflejado en el defectuoso informe psicológico de la Lic. S..- Pero aún si todo este panorama no satisficiese esta exigencia de agresión ilegítima, recordó que el día del hecho, este hombre llegó a su casa a las tres de la mañana, totalmente alcoholizado, tirando piedras sobre la puerta y a la ventana de la morada, porque la estructura mental del occiso era la de reducir a servidumbre a su defendida, a punto tal que a las tres de la mañana le exigió que le cocinara; no se satisfizo con llegar ebrio, golpeando y tirando piedras a la casa, sino que tampoco quiso comer el pan y el queso que tenían en la heladera como cena y le exigió que le cocinara una sopa de cebollas; sumado a esto, insistió en que el alcohol, la reducción a la servidumbre, los malos tratos, el manosearla delante del hijo esa misma noche y el querer accederla en un estado avanzado de ebriedad y mientras ella todavía habría accedido a comenzar a cocinarle, cortando la cebolla y poniendo en la olla agua a calentar para prepararle la sopa, la víctima continuó con las agresiones, las humillaciones y encima, trató de comunicarse con su celular con una mujer con la cual quería verse.- De allí que la situación llegó al punto del desborde, el lógico devenir de los acontecimientos, generaron un estado en el cual la señora, en un momento determinado, reaccionó actuando como lo hizo, y esto demuestra acabadamente la ilegitimidad del accionar de la víctima y también la lógica reacción de una persona sometida a todas estas provocaciones.-
En cuanto a la racionalidad del medio empleado, lo consideró también acreditado, porque el uso por parte de la Sra. de A. del agua caliente como un arma impropia – según el voto de la Dra. Martos-, debe cotejarse con las desventajas simplemente físicas entre ambos; estamos hablando de un hombre rudo, trabajador de la construcción, que al ser evaluada su contextura física por CMF tenía una diferencia de 20 kgs. de peso en relación a la imputada; estamos hablando además, de una señora humilde, indefensa, primitiva, totalmente sometida.- Uno de los vocales trató de desacreditar la configuración de este requisito, sosteniendo que “las máximas de la experiencia indican que la persona que se dedica a la elaboración de comida, maneja perfectamente ese elemento líquido a alta temperatura y sabe lo que es quemarse con agua hirviendo, aún mínimamente, pues es común haber pasado por esta situación…”; ello lo dijo para justificar que el agua hirviendo operó como arma impropia.- Ante ello, el Sr. Defensor sostuvo que acá no podemos hablar de las máximas de experiencia de vida, de que conocemos el poder vulnerante de la cacerola con agua hirviendo para prepararle la comida a su marido, sino que lo que debemos ver es que el medio empleado fue el medio adecuado para defenderse de tanto oprobio y humillación.- No sabíamos tampoco cual podría haber sido la reacción de este hombre una vez más, si era volver a pegarle, si era matarla… ¿que se iba a quedar esperando su defendida? ¿el último momento? ¿podríamos hablar de falta de provocación suficiente?, pues la respuesta es NO; su defendida sencillamente estaba descansando cuando este hombre llegó de la forma narrada, (abrupta, violenta y humillante por hábito que tenía hacia ella), y todo pasa hasta que el sojuzgado en un momento dice basta y este momento llegó en el caso.- Por ello exigió su absolución por encuadrar su conducta en el marco del Art. 34 inc. 6° del C. Penal.-
También en apoyo de su postura, citó opiniones jurisprudenciales en que se han dado situaciones de violencia de género, y hoy hay votos en fallos que marcan un camino, una senda, que espera sea compartida por los jueces, por la cual se ha declarado la procedencia de la Legítima Defensa.-Citó en tal sentido un fallo en un caso similar, sólo que quien se defendía utilizó un arma de fuego frente a agresiones similares a las que sufriera la Sra. A. (fallo del 18/02/09 de la época en que se dictaba la sentencia en crisis); allí se planteó una legítima defensa de una mujer frente a su esposo golpeador, indicando que el fallo fue publicado en Sup. LL, del martes 17/03/2009, Pág. 61; también el Trib. Oral N º 4 de La Matanza absolvió a una señora acusada del homicidio de su esposo, y en un fallo más reciente, de fecha 16/07/09, cuya copia facilitó al Tribunal, resaltando en especial el voto del Dr. Carral, quien en una parte de su sufragio, que cree medular, dijo que “…la acusada enfrentó una situación de error sobre un presupuesto que condiciona una causa de justificación por cierto psíquicamente condicionado, de naturaleza invencible dado el contexto en que se desarrollaran los hechos bajo examen, prisma de análisis desde el cual se observa que la imputada no se hallaba en condiciones de acceder a la motivación derivada del mensaje normativo; ni siquiera se encontraba en condiciones de captarlo potencialmente; como consecuencia de ello, también de este modo decae la culpabilidad por imperio del Art. 34 inc. 1º del C. Penal, correspondiendo de cualquier modo su absolución.- En coincidencia con tal criterio jurisprudencial, el impugnante reclamó de este Tribunal la absolución de su pupila, si es que no se hace lugar a la nulidad de todo el proceso por falta de traductor durante el desarrollo del proceso y con ello la vulneración de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio .-
Igualmente dada que le fue la palabra a la Dra. T., agregó algunos argumentos basadas en la situación de discriminación de la mujer (discriminación de género) en condiciones como las padecidas por la víctima, en la que también habría caído el fallo al rechazar la posibilidad de existencia de tal causa de justificación, rarificando el agravio subsidiario de la Defensa y su consecuente solicitud absolutoria.- En tal sentido, remarcó la inminencia de la agresión, cuestionando el voto de Pitcovsky, para quien siquiera hubo principio de agresión, mientras que los otros dos jueces consideraron estos hechos como una cuestión de discusión conyugal.- Aseveró que no es posible identificar la inminencia de la agresión con la inmediatez cronológica entre la agresión y la Defensa; y en relación a la necesidad racional de la defensa, adhirió a las argumentaciones del impugnante, resaltando que no se analizó en la sentencia la diferencia entre la marcada superioridad física de la víctima en relación con la imputada, apareciendo desproporcionado exigirle que se hubiese defendido de otra forma.-
A su turno, la Sra. Fiscal General, la Dra. Marcela Pérez, en representación del MPF, respondiendo al planteo de nulidad del procedimiento por falta de designación de traductor, precisó que se opondría al mismo, partiendo de lo que la defensa llamó como nula comunicación entre la imputada y su defensor, puesto que a ella le consta por haber intervenido en todas las instancias del proceso, desde su inicio, oportunidad que no tuvo el Dr. Bellorini, quien hizo cargo de la defensa tardíamente –luego de que la sentencia fuera impugnada por el anterior Defensor de confianza de la imputada-, que ya desde que se produjera su detención fue atendida por personal policial de la comisaría segunda y a pesar de que nos hablan de esta nula comunicación, sin embargo en sede policial no tuvo inconvenientes en identificarse, dar su nombre apellido, apodo, fecha nacimiento edad, lugar de nacimiento, profesión, estado civil, tiempo que reside en el país, N º de documento de identidad, lugar donde reside, afirmación de que no trabaja, ingresos que percibe, ocupación de atención de su hijo con problemas de aprendizaje, nombre del mismo, es decir que suministra toda la información que se le requiriera completando plenamente la planilla prontuarial, pudiendo comunicarse sin problema con el personal policial a tales efectos; en igual sentido, indicó la Fiscal que ese mismo día fue revisada por el médico policial, doctor G. R., profesional con experiencia que presta servicios en la policía, quien dijo en la audiencia que la misma se encontraba tranquila y que era colaboradora, no haciendo ninguna mención de no haya podido entenderse con la imputada.- También indicó que intervino en ese momento, el Defensor Público de turno por el MP de la Defensa, quien, ejerciendo su Defensa Técnica en oportunidad de realizarse la audiencia de control de detención, circunstancia en que la señora se identificara y -tal como se realiza en todas las audiencias de este tipo-, se la puso en conocimiento del hecho, y allí no se realizó ninguna manifestación de que no entendiera lo ocurrido, agregando que a la salida de dicha audiencia el citado Defensor Público le comentó la problemática de la señora en relación a la necesidad de atender a su hijo discapacitado, lo que revela que el citado Defensor se pudo comunicar con la señora manifestándole ésta su preocupación sobre una eventual detención que pudiese sufrir, en relación a la situación en que quedaría su hijo, todo lo cual llevó a que se planteara la posibilidad de una presión domiciliaria para poder estar con el hijo, agregando la señora que si tenía que ir a la cárcel, no tendría problemas de atenderlo allí, mostrando su deseo de que lo que ella quería era estar con el hijo y seguir haciéndose cargo de su atención, por lo cual, habiéndose comprobado los extremos vinculados a la verificación de la incapacidad del hijo y además en mérito de tal situación, dispuso que se realizara inmediatamente el informe del artículo 206 del CPP, pidiéndole a los integrantes del Cuerpo Médico Forense que se adopten los recaudos por si habría algún tipo de agresión o brote psicótico de la señora para con el hijo.- Recordó que allí, en el CMF, revisaron durante dos horas a la señora A., también volcaron los datos personales y los datos vinculados a todo el itinerario de su vida desde que se vino desde Bolivia cuando tenía alrededor de dieciocho años, pasando por Buenos Aires, aportando datos respecto a sus hijos, edad, nombres, a qué se dedicaban los que viven en el país, así como también referencias a la patología del hijo discapacitado, también expuso la problemática relación con su esposo, la dificultad de convivencia con el mismo, completándose además su examen físico, neurológico y psiquiátrico que requería tal informe, es decir que ningún inconveniente advirtieron los profesionales, ningún trastorno de conciencia de la misma, ninguna imposibilidad de comunicación y comprensión, por lo que concluyeron que comprendía la criminalidad de los actos propios y de terceros, que conservaba el dominio judicativo, siendo algo primitiva e impulsiva, no obstante lo cual indicaron que es proclive a trata de manipular la situación en forma favorable a sus intereses, manifestando su deseo de atender a su hijo Julio César, pese a que en ese momento estaba bajo la guarda de familiares directos; es decir, se hizo un acabado informe de la señora en ese momento y nada nos dijeron los profesionales que también tienen sobrada experiencia en el ámbito de la justicia, de que no se hayan podido comunicar con la imputada.- Asimismo indicó que intervino posteriormente el Dr. S., como Defensor Particular en esa instancia del proceso, quien se ocupó abundantemente de su asistida, ofreciendo a ella misma como fiscal, todas las pruebas que estimó útiles durante la instrucción y se recibieron los testimonios ofrecidos que justamente tenían que ver principalmente con la situación de violencia a la que la imputada era sometida, por lo que todo ello es demostrativo de que el Dr. S. a lo largo de su labor, se pudo comunicar sin problemas con la imputada y ofrecer prueba que de hecho fue valorada no sólo por la fiscal sino por el propio tribunal, pruebas a las que han hecho referencia el propio impugnante, prueba que la favoreció en este caso, y así fue evaluada por la sentencia al mensurar la pena.- Asimismo, hizo referencia a la intervención de la Psicóloga Forense, Lic. S., quien pudo realizarle un psicodiagnóstico, donde hiciera un desarrollo acabado de la problemática familiar, de la personalidad de la imputada, e incluso nos dijo que pudo tener un buen rapport con la señora, haciendo también referencias al historial de vida de la señora, con detalles que la licenciada volcó en su informe, y la circunstancia de haber trabajado en una ocasión en una pesquera, es decir que todas estas circunstancias fueron recibidas por la psicóloga y volcadas en el informe e incluso sobre algunas pruebas ofrecidas por la defensa, con los que efectivamente la psicóloga pudo realizar el examen psicodiagnóstico, resaltando la Fiscal que la Lic. S. es una profesional de amplia experiencia y que cuando ha tenido problemas con algunas personas por dificultades de esta o de otro tipo lo ha hecho saber como lo hubiera hecho saber en este caso sí que hubiese tenido algún tipo de problemas en relación a que si por el problema del idioma le hubiese impedido hacer el psicodiagnóstico requerido, así lo hubiera hecho saber y no hubiese emitido su informe, porque su responsabilidad profesional así se lo hubiese indicado; por ello, si emitió su dictamen es que pudo comunicarse y efectuar el psico diagnóstico, agregando además que tal dictamen ha sido una prueba que fue valorada en favor de la imputada.- Recordó también que intervinieron con el Dr. C. en otras audiencias sin que hayan advertido ni el Dr. C. ni ella ninguna dificultad de comunicación para con la imputada.- Advirtió asimismo que además de vivir aproximadamente 40 años en la ciudad, tuvo tres hijos a los que tuvo que llevar a la escuela y en el caso de J. C., la testigo G. Vocal, ofrecida por la Defensa, quien desde su labor en Salud Mental pudo referirnos cabalmente la preocupación de la señora como mamá para atender a su hijo y como cumplía con toda las indicaciones que se le daban, lo que evidencia que pudo comunicarse también con el personal del hospital y pudo cumplir al pie de la letra las indicaciones que le daban los médicos para cumplir con la atención de su hijo.- Es decir, que todo esto la llevó a la Dra. P. a afirmar, que no existe la dificultad idiomática señalada, llamando la atención que se insista en una eventual dificultad idiomática para comprender y expresarse, cuando la señora ingresó al país hace muchos años, y desde la República de Bolivia, donde además de su lengua originaria, también se habla castellano.-
Por otra parte advirtió la Fiscal, que la señora en ningún momento solicitó la asignación de un intérprete; es más, y lo podemos ver aún en esta audiencia y como lo refirió la doctora T., la Dra. Martos en una oportunidad, en la audiencia de debate, a los fines de lo que se trató en ese momento en dicha audiencia, y que tenía que ver con la comodidad la facilidad de la señora para hablar en su lengua quichua, dispuso que la señora que la acompañaba, cuando la imputada se lo requiriera, le efectuará la traducción correspondiente, situación que no se planteó, evidentemente, porque no fue sido necesario efectuarle traducción alguna -tampoco lo hizo en el momento de la audiencia en esta instancia-; por tanto, es dable afirmar que a lo largo de toda las audiencias, la señora P. A. ha entendido perfectamente lo que sea hablado, pudiendo por ende ejercer legítimamente su derecho de defensa.- Por ello en relación a este primer agravio, el mismo no debe prosperar, ya que no existe ninguna circunstancia que acredite que la señora no comprendió los motivos y alcances de las diligencias que se realizaron a lo largo de todo el proceso, que tuvo durante todo el juicio correctamente defendida, los primeros dos días por el Defensor Público de turno, quien obró conforme a su manda habiendo peticionado lo que era más urgente y acuciante y beneficioso en ese momento para ella, que era el objetivo de lograr la prisión domiciliaria que efectivamente logró y ofrecer prueba; y luego, también por el defensor de confianza, Dr. S., el que su ocupo especialmente de la defensa de la señora asistiendo en forma seguida a la Fiscalía, ofreciendo prueba y se ocupándose acabadamente de la problemática de la señora, por lo que no puede hacerse lugar a la nulidad planteada toda vez que quedó demostrado que la señora no tenía ninguna dificultad en lo que hace a la comprensión de lo que allí sucedía y pudo ejercer su derecho de defensa correctamente.-
En cuanto al segundo agravio que planteara el Dr. Bellorini, en relación a la invocación de la legítima defensa, entendió la fiscal que si bien no fue un planteo efectuado oportunamente por el defensor Dr. S., quien en su escrito de impugnación, se limitó a argumentar sobre una petición distinta basada en otra causal, cual fue concretamente que en caso no existió homicidio simple sino preterintencional, lo cierto es que la cuestión de la legítima defensa fue tratada en el fallo e incluso el Dr. Bellorini refirió algunos párrafos del voto de la doctora Martos y los otros jueces que refiriéndose a tal justificante, han analizado cuál fue la mecánica del hecho, resaltando la Fiscal que en modo alguno lo acaecido ese día queda incluido dentro del artículo 34 inc. 6º del C. Penal.- Nada dijeron ni el Dr. Bellorini, ni la Dra. T. sobre ello, pero si obviamente aclararon que ha sido plenamente debatida la mecánica del hecho y las circunstancias que estaban sucediendo, en relación a que la víctima se encontraba acostada, ello unido a otros elementos como la carencia de lesiones por parte de la señora A. teniendo en cuenta el informe médico presentado por el Dr. C., que demuestran que no ha habido una agresión física a la señora y que la agresión que se requiere necesariamente para hablar de una legítima defensa, no ha existido en el caso cuando justamente la víctima estaba en posición acostada, que no permitía inferir ningún ataque o maltrato inminente de su parte, posición ésta que ha sido acreditada claramente con las explicaciones de los forenses, y pueden verse en las fotos del informe de autopsia que las corroboran.- Por ello, entendió que no existió tal mentada agresión ni actual ni inminente, por lo que ni siquiera tenemos el primer elemento que habría que acreditar para comenzar a hablar de la posibilidad de existencia de una legítima defensa - Sostuvo además que a más de reconocer la señora A. la autoría en el hecho, lo cierto es que nos ha dado versiones distintas en las dos ocasiones en que declaró agregándose algunos matices en su segunda declaración, que no han sido referidos y que no han sido acreditados por ninguna probanza y esto sumado a lo que dijo el testigo G. Q., en concordancia con lo referido por la licenciada S. ,que es justamente una tercera versión de los hechos y de esta tercera versión nada surge de que existiera en ese momento una agresión ilegítima, más allá del requerimiento -que sí existió -de que le hiciese una comida caliente a esas altas horas de la noche, y concretamente el testigo G. Q. a referir cómo tomó conocimiento, le refirieron justamente que él le pidió comida y ella le dijo arrojándole la olla “ ahí está la comida “; y en igual sentido la licenciada S. se explicó las referencias de su accionar, arrojándole la olla con agua hirviendo y diciéndole “ahí tienes toma tu comida caliente…”; asimismo esto es conteste con el informe psicológico de la Lic. S. en cuanto las características de la personalidad de la señora P. A. y de la problemática que evidentemente existía con su marido en donde advirtiera claramente que había una ambivalencia en cuanto a que por ahí podía ser sumamente sumisa, pero existía en ella proclividad a irrupciones emotivas y a reacciones explosivas, generando episodios de suma violencia como ocurrió el día del hecho.- Por ello, lo sucedido tiene que ver más con tal irrupción y poco con lo que sería una legítima defensa, por ello entendió que el tribunal valoró correctamente la problemática de violencia familiar y violencia de género que fue ventilada en juicio y debidamente acreditada la que el tribunal valoró al mencionar la pena imponiéndole el mínimo de la escala penal, no dándose un supuesto de legítima defensa por no haber agresión ilegítima, sin la cual no hay forma de ingresar a ponderar la necesidad racional del medio empleado. El que sin embargo sí tuvo que ver con la propias expresiones de la señora y el planteo realizado oportunamente por el doctor S., en que se estaba en presencia de un delito preterintencional, pues la señora había querido únicamente causarle una lesión a la víctima, no matarla.- Por todo ello consideró la señora fiscal que debe confirmarse la sentencia atacada en cuanto al planteo subsidiario citado, y rechazarse la impugnación formulada a su respecto, como asimismo el análisis efectuado respecto a la calificación jurídica que efectuara el Tribunal, que resulta adecuada a los hechos probados y que fueran materia de tratamiento por los jueces del tribunal “a quo”, propiciando también en este caso, el rechazo de la impugnación formulada.-
Frente a esta postura fiscal el señor defensor Dr. Bellorini replicó cuestionando en relación al planteo de nulidad la postura de la fiscalía, en cuanto infiriera la comprensión del idioma y del lenguaje comunicacional por parte de la imputada de lo que fuera ocurriendo en los actos procesales llevados a cabo durante el proceso, de los datos personales que pudo suministrar al personal policial al confeccionar las planillas prontuariales, pues se trata en ese caso de aportes de datos simples y elementales de una persona que está detenida en una sede policial donde le están preguntando cómo se llama que hace cuántos hijos tiene etc., lo cual no implica que haya comprendido las cuestiones que se ventilaban en el proceso penal, así como también de lo consignado en la audiencia de control de detención y en relación a ello sostuvo el Sr. Defensor que no sólo estaba la señora Aquino sino que estaban sus familiares, con los cuales el Dr. S. estableció el vínculo idiomático claro y concreto para poder hacer que la señora comprendiera.- Asimismo las referencias a su historial de vida aportados por la imputada no son reveladores de su comprensión porque son hechos históricos que no implican el derecho de defensa de una persona ni implican la comprensión del delito que se imputa, de las cuestiones jurídicas, no nos podemos olvidar señores jueces que siempre los derechos son para el imputado nunca son para los abogados de las partes, siendo los imputados los que tienen estos derechos. Además como demostrado con los cuadernos desde hace prácticamente tres años su defendida viene escolarizada, mostrando incluso las buenas notas y calificación de lo que hace que haya hoy por hoy no hace tres años, una internalización progresiva de lo que es el idioma castellano, por lo que sostiene y cree que debió contar con un traductor.-
En cuanto al segundo hito por lo que sostiene la nulidad del proceso, insiste la fiscalía en cuanto a la carencia de lesiones de la imputada, no siendo a su criterio necesario que quien se defiende tenga necesariamente que tener algún signo de secuelas físicas en su cuerpo para demostrar que existió una situación de legítima defensa, ejemplificando con la persona que es atacada con un revólver y el que se defiende lo hace asimismo con otro revólver, en este caso puede haber perfectamente legítima defensa sin que haya ningún tipo de lesión en quien se defiende, agregando que en el caso, las lesiones sí existieron sólo que son psíquicas, están en el alma.- Y si el MPF pretende darle validez a los informes previstos en el Art. 206 del CPP, allí se dejó debidamente aclarado que es dificultosa la comprensión de la imputada, por los giros idiomáticos propios de su origen boliviano; igualmente, si vamos al informe de la Lic. S., estamos frente a una violencia de género impresionante, resaltado también por dicha profesional, quien mencionó los detalles del comportamiento de su esposo y los detalles del maltrato y humillaciones de todo tipo a los que la sometiera.- Por ello, por una vía o por otra, corresponde que se dicte la absolución de su pupila que requiriera.-
Finalmente se escucho a la doctora T., quien insistió con algunos otros argumentos en la postura adoptada, coincidiendo con la defensa tanto en lo que se refiere a la solicitud de nulidad del proceso como a la procedencia de los requisitos de legítima defensa y por tanto a la solicitud del impugnante respecto a la absolución de la imputada.-
Preguntada la imputada a través de su traductora si quería agregar algo más, respondió que no.-
II.- TRATAMIENTO DEL PLANTEO DE NULIDAD Y DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS CONTRA LA SENTENCIA DE CONDENA.-
Abordando por tanto, el análisis de tales cuestionamiento a la sentencia en crisis, trataré primeramente la nulidad impetrada, para ocuparme luego de los agravios citados, esto es, si la sentencia descartó correctamente o no la justificante citada ahora invocada por el nuevo Defensor Técnico de la imputada, y luego si corresponde ratificar como homicidio simple, el accionar reprochado a la imputada, como lo sostuvo la sentencia, o considerar tal accionar como configurativo del delito de homicidio preterintencional, como lo pretendiera la Defensa en el escrito impugnatorio; con ello, trataré de dar respuesta fundada a las cuestiones planteadas.-
II.1.- Para poder dilucidar lo primero, y atento la afirmación contraria de la Fiscalía, respecto a la alegada incomprensión que la imputada padeciera acerca de lo que fuera sucediendo a lo largo del proceso, a partir de la audiencia de control de detención, por no habérsele asignado un traductor en dichas instancias, acorde la manda del Art. 11 del CPP, dadas sus dificultades de comprensión del idioma castellano –por su origen quechua y su hábito de comunicarse a través de esa lengua-, quien le hubiese podido ir transmitiendo el sentido y alcances de cada uno de los actos procesales cumplidos a partir de aquél, así como los derechos que pudiera ejercer en tales instancias procesales, adelanto que del examen de los audios respectivos que registraran las citadas contingencias procesales, no se advierte, por las razones que expondré seguidamente, que la imputada no haya comprendido acabadamente el sentido y alcances de los actos cumplidos en todas y cada una de las secuencias procesales referidas, como bien lo puntualizara la Sra. Fiscal General al contestar el pedido de nulidad en análisis.-
Al respecto, ya desde la audiencia de control de detención y apertura de la etapa penal preparatoria (del 24/03/08, esto es un día después del hecho), se observa que el Juez interviniente logró establecer un diálogo normal con la imputada, quien contestara en castellano, si bien con las dificultades de pronunciación propias de su origen quechua, pero mostrando un grado de comprensión aceptable de lo que ocurriera en la audiencia y de las razones por las cuales estaba privada en ese momento de libertad; es más, puede observarse que cuando el propio Juez advertía la posibilidad de que por sus dificultades en el manejo fluido del castellano no comprendiera acabadamente alguna cuestión importante que le transmitiera, le encomendaba la misión al Defensor Público que en ese momento la asistía, comprometiéndose éste a explicarle el contenido y alcances de las medidas dispuestas en dicha audiencia.- Por ello, no se advierte que se haya generado a partir de allí ningún cuestionamiento ni desde la Defensa –en cumplimiento de su obligación de resguardar los intereses del imputado, entre ellos, el derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa, Conf. arts. 11 y 86 Ult. Párr. CPP, por los que debe velar-, ni desde la Fiscalía –por su obligación de cumplir con el criterio de objetividad y velar por el correcto cumplimiento de la ley penal, Art. 114, 2° Párr. CPP- referido a la imprescindibilidad de asignarle un intérprete (Conf. Art. 11 última parte CPP); y ello, sencillamente porque no lo consideraron necesario, o porque advirtieron que la imputada a pesar de su nivel sociocultural y sus dificultades para expresarse en castellano, comprendió todo lo ocurrido en la audiencia.- Asimismo, cuando en el marco de la propia audiencia se planteara por la Defensa y resolviera por el Juez con aquiescencia fiscal, la sustitución de la prisión preventiva dispuesta por arresto domiciliario (Conf. Art.227, inc. 1° del CPP), invocándose escencialmente la necesidad de atención permanente e intransferible de su hijo discapacitado J. C., es obvio que ya la imputada había internalizado los efectos y alcances de su situación procesal ante el hecho cometido.-
Asimismo, remarco al pasar, que en la audiencia de revisión de la medida de coerción citada, quien asistiera a la imputada, como Defensor Público, fue el propio Dr. Carlos Bellorini –hoy nulidicente-, quien en su alegación planteara y lograra la decisión del Juez de Garantías del mantenimiento de la prisión domiciliaria de que gozaba la imputada hasta la celebración del debate, invocando similares fundamentos.- Pero lo importante para poner aquí de resalto, es que cuando el Magistrado resolvió conceder a la imputada la continuación de la medida, luego de reiterarle los alcances de la misma, explicándole su situación procesal, y dada la parquedad de las respuestas obtenidas, encomendó al Sr. Defensor que le transmitiera en detalle tales extremos, comprometiéndose el Dr. Bellorini expresamente a explicarle puntualmente tanto a la imputada, como a su familia, ambos extremos, en especial los pormenores y comportamientos concretos que debía adoptar como consecuencia de la prisión domiciliaria dispuesta (anoticiar previamente al tribunal cualquier necesidad de salir del domicilio, estar en él ante cualquier requerimiento que se le formule, etc.; Conf. reg. Audio pista 0100 RMC-08, 03’:50 a 04’:26).- Esta circunstancia es por demás reveladora que desde el comienzo del proceso, ya sea por vía directa –a través de lo que escuchara en la audiencia-, o por vía indirecta –a través de lo que le transmitieran sus Defensores-, la imputada no solo había logrado que se le reconocieran sus derechos –como el acceso a la sustitución de la medida de coerción dada su particularísima situación de necesidad de atención permanente de su hijo discapacitado-, sino también comprendido adecuadamente su situación procesal y las obligaciones que de ella se derivaran.-
Situaciones similares se plantearon en la audiencia preliminar y en la audiencia de debate; en la primera, (Conf. reg. 0100 1AP-08), contando ya la imputada con su Defensor Particular, Dr. R. A. S., además de expedirse el Magistrado interviniente acerca de la admisibilidad de la acusación, resolvió adversamente el planteo de la Defensa formulando objeción a la misma e instando el sobreseimiento de la Sra. V. P. A., por entender que actuó en legítima defensa.- En dicha audiencia también el Magistrado le transmitió oralmente a la imputada el hecho por el que se la estaba juzgado y por el que se le formulara acusación, así como también las razones por las cuales se rechazara el planteo defensista referido, no planteándose tampoco allí cuestión alguna sobre la comprensión de lo transmitido; igualmente aquí, la presencia y participación activa de su Defensor Particular –como bien lo resaltara la Dra. Marcela Perez al contestar el agravio en esta sede-, despeja toda duda posible sobre una eventual vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en juicio.- Ello, porque según vimos, el contar con un traductor si bien constituye un derecho de la imputada, que puede hacer valer si se dieran las condiciones para su procedencia -incomprensión de lo que se le transmite en un proceso oral o imposibilidad de expresarse en idioma nacional, Conf. Art. 11 CPP-, o de designarlo en los mismos supuestos (Art. 86, 4° Párr. CPP), es también un deber de su parte y de su Defensor Técnico proponerlo; y si no lo hizo, ni lo requirió al Juez personalmente o a través de su Defensor Técnico –que es quien, por la cercanía de trato con su defendida, está en mejores condiciones de discernir la necesidad de su intervención-, cuando nada se lo impedía, es porque como dije, no lo juzgó necesario; como tampoco lo juzgó necesario el Juez de Garantías como para no disponerlo de oficio; en este último aspecto, no debe olvidarse que dicho Magistrado es quien, en virtud de las bondades de la inmediación -propia de la oralidad-, es quien está en mejores condiciones para juzgar acerca de la necesidad de contar con tal intérprete y así disponerlo (Conf. Art. 86, 4° Párr., última parte del Art. 86 del CPP).- Asimismo, la referida intervención del Sr. Defensor Particular en la audiencia –que luce activa y comprometida con los intereses confiados, acorde con lo aseverado por la Sra. Fiscal General, Dra. Marcela Pérez al contestar los agravios en esta sede-, impide siquiera dudar que la imputada haya tenido algún tipo de restricción en relación al ejercicio pleno de sus derechos como tal, por lo que no se advierte lesión alguna a su derecho de defensa en juicio.-
Por idénticos carriles transita lo ocurrido en la audiencia de debate.- Escuchando el audio que la registrara, se observa que a pesar de las dificultades de expresarse en castellano, la imputada pudo responder a lo que le requiriera la Presidenta del Tribunal y la Sra. Fiscal al comienzo del debate –tanto antes como después de escuchados los alegatos de apertura-; así, puede advertirse que al transmitirle la Sra. Presidenta del Tribunal, Dr. Silvia S. Martos, su derecho a declarar en la audiencia cuando lo desee y manifestar lo que crea conveniente, así como también consultar lo que desee con su Defensor, respondió haber entendido tales consignas; también pudo referir una serie de datos que se le requirieran (personales, sociales, familiares, vínculos con sus hijos y hermanos, entre otros).- Y en lo que aquí interesa, rescato que ante las expresiones del Defensor de sus dificultades para expresarse en castellano (utilizando intercaladamente en su discurso palabras en quechua), la Dra. Martos expresó claramente haber interpretado hasta ese momento todo lo que manifestara la imputada, advirtiendo sin embargo, de que en caso de que ello se dificultara “por cualquier causa”, se procedería “…a llamar a un intérprete de la lengua…”, decisión coherente con lo dispuesto en las normas de rito citadas; es obvio que si no lo hizo, fue porque lo consideró innecesario, criterio que a esta altura resulta imposible cuestionar pues carecemos de la citada e intransferible incidencia de la inmediación.- También, pongo de resalto que promediando la audiencia de debate –al recibírsele declaración al testigo F. C.-, y justamente para resguardar el derecho de la imputada a informarse de las contingencias producidas durante el proceso desarrollado en su contra y con él, la incolumnidad de su derecho de defensa, fue la propia Presidenta del Tribunal quien previo a sugerirle infructuosamente al Defensor Particular, Dr. S. el auxilio de un traductor de lengua quechua, optó por designarlo de oficio, tarea que recayó primero en el citado testigo y luego ante la imposibilidad de continuar éste con la tarea, en la Sra. M. L. A. T., la que continuó su labor hasta la conclusión del debate; remarco al pasar el protagonismo que tuvo esta última al facilitar a la imputada su decisión de declarar en las postrimerías del debate –obviamente ante de los alegatos finales de las partes-, ejerciendo en plenitud su defensa material, sin perjuicio del asesoramiento jurídico de su Defensor Técnico.- Basta al respecto detenerse un instante en el registro de audio de esta declaración de la imputada (N ° 1001AD(2)-08, Tag. N ° 4), para poder advertir claramente que el auxilio prestado por la intérprete citada ha permitido que la imputada haya ejercido en plenitud aquél derecho, explayándose en aportar nuevos datos del hecho –como bien lo marcara la Sra. Fiscal en su alegato-, obviamente ajustados a su versión del mismo, las razones que la llevaron a tomar tal actitud, su reconocimiento de autoría del hecho en tales condiciones, así como su permanente y reiterada aseveración de que ella no tuvo ni el propósito, ni el deseo de provocar el luctuoso resultado de su accionar.- Y con tal auxilio de la intérprete, pudo transmitir con elocuencia al Tribunal y a las partes, las referencias al hecho que indicara, sin perjuicio de que lucieran notoriamente influenciadas tanto por la conmoción que le aparejaba el recuerdo del episodio –irrumpía continuamente en llanto-, como por las dificultades para expresarse en castellano –con las características que hemos señalado-; también, pudo exponer no sólo la situación de desamparo y zozobra en que la colocaba la desaparición de su pareja –único sostén económico para su subsistencia y la de su hijo discapacitado, más allá de la magra pensión que este cobraba por tal discapacidad-, no obstante el intenso y continuo maltrato a que la sometía, sino también algunos otros detalles del episodio, resaltando entre ellos, que luego del episodio su esposo se levantó, se cambió de ropa que tenía mojada, tomó su camioneta y se dirigió al hospital a curarse las quemaduras; que fue conduciendo su camioneta y que tuvo tiempo, al llegar al hospital, de dejar las llaves y el celular dentro de la camioneta, insistiendo que a tal punto llegó su creencia de que no había ido al hospital a curarse las quemaduras, sino a otro lado y a tal punto no comprendió la gravedad de éstas, que luego de pasado un rato, salió a buscarlo, preguntando por él en los posibles lugares en que podría encontrarlo, enterándose de lo ocurrido recién cuando volvió a su casa y su hijo le manifestó que la policía había pasado por su casa; y luego de que le diera de comer a éste, nuevamente se constituyó personal policial en su domicilio, lo que fue advertido por su hijo al observar por la ventana de su casa y transmitirle tal circunstancia, finalizando dramáticamente su relato afirmando que “está muy arrepentida de lo que hizo… tiene mucha tristeza y tiene ganas de morirse…”, decidiendo ante preguntas en tal sentido del Tribunal, no responder a preguntas de las partes.-
Por ello, es más que claro que si podría haber existido algún atisbo de indefensión de la imputada por sus dificultades comunicacionales y de internalización de lo ocurrido en el juicio, ello ha quedado absolutamente neutralizado por la intervención directa y el auxilio prestado por los intérpretes designados y por su activa participación como tales en el debate.- Ello, complementado con lo observado en las anteriores instancias del proceso, según lo he mostrado “ut supra”, me permiten ya a esta altura, aseverar indubitablemente, que la imputada no sólo ha comprendido acabadamente el sentido y alcances de los actos cumplidos en todas y cada una de las secuencias procesales referidas, como bien lo puntualizara la Sra. Fiscal General al contestar el pedido de nulidad en análisis, sino que también ha ejercido plenamente su defensa material en la etapa crucial del proceso penal seguido en su contra, esto es en el debate oral y público (principio de centralidad del juicio); y ello, además de haber contado en todo el desarrollo del proceso con el obvio asesoramiento jurídico de sus Defensores Técnicos (públicos y de confianza), quienes tenían la obligación funcional y profesional de velar por el resguardo de los derechos de la imputada, en especial los reclamados por el impugnante; y aún si pudiese haber existido alguna falencia en tal sentido en la etapa de juicio, ella fue claramente cubierta con la designación de oficio que efectuara el Tribunal “a quo” de los intérpretes citados.-
A mayor abundamiento, resalto que habiendo escuchado con detenimiento los testimonios rendidos en debate tanto del Médico Forense, Dr. L. N. –quien desde su especialidad, examinara a la imputada y elaborara su informe requerido a los fines del Art. 206 del CPP-, como de la Psicóloga Forense Lic. E. S., quien también desde su atalaya profesional, le efectuara un psicodiagnóstico, incluyendo entre las baterías administradas, el test de “Rorschach”, se advierte, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, que a pesar de las dificultades propias del manejo alternativo de la imputada del castellano y de la lengua quechua para expresarse –que ambos profesionales reconocieran-, pudieron lograr comunicarse con la imputada a los fines de realizar las tareas profesionales encomendadas, como con más detalles lo puntualizara la Fiscalía.-
Por los fundamentos expuestos, concluyo que resulta insostenible el planteo de nulidad articulado por el Sr. Defensor Público de la imputada en esta instancia, sencillamente porque no hay elementos de juicio que permitan determinar vulneración alguna del debido proceso –el que como se indicara, se ha desarrollado con normalidad y con irrestricto resguardo de las garantías de la imputada-, y menos aún de su intangible derecho de la defensa en juicio, como también creemos haberlo demostrado.- Propongo por ello y por las razones expuestas, desestimar sin más la nulidad del proceso pretendida por la Defensa, respondiendo así a la primera cuestión propuesta.-
II.2.- Pasando ahora al segundo de los agravios planteados por el Sr. Defensor Público de la imputada, Dr. Carlos Bellorini, esto es, que al momento del hecho, la imputada habría actuado al amparo de la causal de justificación de legítima defensa (Art. 34, inc. 6° del C. Penal), desde que a su juicio, se han configurado el caso los presupuestos legales que le confieren operatividad, esto es, agresión ilegítima, necesidad racional del medio empelado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende (Conf. apart. a),b) y c), respectivamente, de la norma sustantiva citada).-
Al respecto, y conforme surge de los antecedentes arriba mencionados, la cuestión central de discrepancia se vincula a si en el caso se configuró –como lo sostuvo la Defensa – o no –como lo afirmara la Fiscalía-, el primero de los presupuestos referidos.-
A ese respecto, se advierte de inicio que las dificultades con que tropezó la impugnante para determinarla, apuntaron esencialmente a dos cuestiones básicas: la primera, la consideración de todo un historial de violencia de género que debió padecer la imputada a manos de la víctima, a través de un historial de varios años, ampliamente acreditado, de maltrato y agresiones físicas y psíquicas permanentes, en que se incluían golpizas, lesiones físicas –como las que mencionara haber constatado el testigo M. G. Q. humillaciones de todo tipo, cercana a la reducción a servidumbre, infidelidades, entre otros, como una especie de agresión permanente que sufría la víctima y que justificaría la reacción, también acreditada de la imputada, de arrojarle el agua hirviendo sobre el cuerpo de la víctima con las consecuencias conocidas.- Y la segunda, circunscripta estrictamente a las circunstancias del hecho, que se refiere a la falta de inmediatez entre tales agresiones y la reacción de la imputada frente a ellas, accionando como lo hiciera, sin haberse creado una situación de necesidad inmediata que justificara la permisión legal para actuar contrariamente a la imposición normativa específica (Art. 79 del C. Penal).-
Respecto a tales cuestiones, parto por aseverar que se ha reconocido ampliamente tanto por las partes como por lo consignado por los Jueces del Tribunal de Juicio en los considerandos del fallo impugnado, la acreditación de la intensidad y reiteración de tal maltrato.- Sin embargo, como también se ha reconocido, si bien el inicio del incidente estuvo enmarcado en la ya acostumbrada situación de violencia doméstica citada que venía padeciendo la imputada de antaño y que la tenía como víctima (de la que resultan claras muestras, la llegada del Sr. R. R. a su casa, a altas horas de la madrugada, golpeando la puerta y ventanas de la casa, insultando con gruesos epítetos a su compañera, golpearla, tirarle de los pelos, exigirle que a esa hora le prepare una sopa de cebolla, humillarla y sojuzgarla verbalmente y con gestos de todo tipo, incluyendo manoseos corporales e intentos de accederla sexualmente, entre otros), sin embargo en un determinado momento se produjo como un cese en el comportamiento descripto de la víctima, procediendo a recostarse en la cama –o sillón- existente en la cocina comedor de la casa e intentar en un momento dado comunicarse con su teléfono celular con otra mujer con la que aparentemente pretendía encontrarse, lo que, según la Defensa, exacerbó aún más los padecimientos de la imputada.- Frente a ello, la Defensa ha pretendido sortear –a mi juicio sin éxito-, este escollo legal que exige indubitablemente para que se configure el primero de los requisitos citados, que la agresión ilegítima de la víctima, se haya producido inmediatamente antes de desencadenarse la acción defensiva, aludiendo a que dicha agresión ilegítima se había conformado por toda la situación de maltrato anterior referida y ratificada la noche del hecho, resaltando en tal sentido que la imputada se encontraba en situación de permanente agresión por parte de su esposo –aludió la defensa a una especie de delito continuado o estado de agresión continuado-, lo que hizo que su comportamiento en el hecho, configuraba el obrar permisivo típico previsto en la justificantote citada, fustigando el criterio adoptado por la sentencia, conforme el cual, según consignamos más arriba, los miembros del Tribunal “a quo” descartaron en forma coincidente la configuración de la misma por no haberse comprobado signos lesionales en el cuerpo de la imputada reveladores de la inexistencia de pelea o golpiza previas, que generara la necesidad de defensa por parte de la víctima.-
Asimismo, cuestionó la Defensa el criterio de la sentencia en cuanto considerara que tampoco se habría configurado en el caso el segundo de los presupuestos antes citados, no habiendo evaluado los Jueces la importante superioridad de la contextura física de la víctima, en relación a la imputada, acrecentada por su oficio de constructor y por la humildad, humillación y primitivismo de la Sra. P. A., todo lo cual hizo que el medio que empleara para repeler la supuesta agresión, fuera racionalmente proporcional a aquella, y la que tenía a su alcance para defenderse de la misma (“adecuado para defenderse de tanto oprobio y humillación…”, en palabras del impugnante).- Igualmente consideró conformado el último requisito de la justificante (falta de provocación de la imputada), aludiendo a que quien esa noche realizara actos de provocación, fue precisamente la víctima, con toda la violencia y maltrato con que esa noche se iniciara el incidente.- Como vimos más arriba, citó en apoyo de su postura, nuevos criterios jurisprudenciales que en casos de homicidios producidos por esposas que padecieron similares situaciones previas de maltrato, se considerara el accionar de las mismas amparado por la justificante invocada.-
Sin perjuicio del destacable esfuerzo del impugnante, entiendo como bien lo destacara la Sra. Fiscal General Dra. Marcela Pérez, que de acuerdo a la mecánica del hecho que se tuvo por debidamente acreditada –y no cuestionada por las partes, al momento en que la imputada arrojara el agua caliente sobre la humanidad de la víctima, estando ésta acostada en la cama, manifestándole lo que refirieran la Lic S. y el testigo Q. (“ahí tenés la comida caliente…”o frases de similar tenor), no existió en esa circunstancia agresión ilegítima alguna de la víctima que generara la actitud adoptada por la imputada.- Por ello, más allá de la significación jurídica que corresponde darle al accionar de la imputada, lo cierto es que el mismo no configura una reacción necesaria contra un acto agresivo de la víctima que haya generado la necesidad de defenderse, sencillamente porque tal acto agresivo e inmediato al accionar de la imputada, no existió; al menos ello no surge de la reconstrucción del episodio de marras, tenida por cierto por el fallo impugnado.-
Por otro lado, no debe perderse de vista que para que opere el permiso legal para realizar la conducta típica, que prevé la justificante, no sólo tiene que haberse generado la necesidad inmediata de defenderse frente a una agresión en marcha –lo que como vimos no ocurrió en el caso-, sino que además la reacción debe guardar proporcionalidad con aquella, que por obvias razones no puede medirse en el caso.- Tampoco debe olvidarse que por más que sea humanamente comprensible el agotamiento de su nivel de tolerancia a tantos años de maltrato y sometimiento a todo tipo de agresiones físicas, vejámenes y humillaciones, es por demás evidente que tal problemática debería haberse canalizado y resuelto por otras vías jurídicas idóneas, obviamente distintas a las de hecho adoptada por la imputada y con resultados obviamente menos lesivos para la víctima que el producido (denuncias penales y/o civiles; obtención de medidas de exclusión del hogar, prohibición de acercamiento al domicilio conyugal, entre muchas otras), por lo que también desde esta perspectiva, tampoco puede receptarse la invocación de la justificante.- Asimismo, resalto que tampoco resultó feliz el razonamiento del impugnante, forzando la identificación de toda esa situación de maltrato padecida por la imputada, con la configuración del primer requisito de la legítima defensa, no sólo porque no existió en el caso un concreto accionar ofensivo inmediatamente anterior de la víctima –como ocurriera en el caso jurisprudencial facilitado por la Defensa al Tribunal, y que fuera fallado el 16/06/09 por la Sala III del Trib. De Cas. Penal de Bs. As., causa 5.578, in re “Garcete, C. A….”-, sino porque existían otros medios legales idóneos para neutralizar y resolver aquellos padecimientos de tantos años.- Por lo demás, remarco en relación a la citada identificación propuesta por la Defensa, que no hace falta decir que sería jurídicamente inaceptable que cualquier accionar homicida o de lesión a la integridad física, realizado por quien haya sufrido una larga situación de maltrato o de violencia doméstica o de género –como en el caso-, pueda considerarse permitido al amparo de aquella justificante.-
En sintonía con lo que venimos diciendo, se ha resuelto que “cuando el artículo 34, inciso 6º, letra a) del Código Penal contempla la “agresión ilegítima”, se refiere a una conducta antijurídica, actual -en curso- o inminente, que genera un peligro de daño para un determinado bien jurídico. Tal peligro se configura con el suficiente riesgo de daño para un bien jurídico, de manera tal que torne racionalmente necesaria la defensa. En consecuencia, es la nota de actual o inminente peligrosidad para un bien jurídico la que caracteriza a la agresión que habilita la defensa. (Trib. Cas. Penal Bs As., Sala II, 03/05/2007, “V., J. O. s/ rec. de casación”, Causa N º 17.834, del voto del Dr. Mahiques, cit.:WebRubinzal ppypenal4.4.2.r12), y también que “a los fines de la legítima defensa siempre se exige que la agresión esté vigente, de modo que si desapareció el peligro, o la conducta que lesionó el bien jurídico que se intenta defender ya no puede ser rechazada, no habrá legítima defensa (Conf. Donna, Edgardo Alberto; “Teoría del delito y de la pena.”; T. II; Astrea; Buenos Aires, 1995, página 140 y ss.). En consecuencia, cabe descartar la legítima defensa si el peligro para la integridad física del imputado ya había cesado antes de que ése tomara la determinación de dar muerte a su agresor y al acompañante” (T O Crim. Cap. Fed. N º 21, 4/12/2006, “Vercesi, José Luis”, Causa N º 1511, Cit.: WebRubinzal ppypenal4.4.2.r34): además, “cuando el Art. 34 inc. 6to. del C. P. habla de repeler o impedir con ello sienta un límite temporal de suma importancia a los efectos de evaluar la actualidad de la agresión puesto que de ello se deriva el requisito de que aún exista la posibilidad de conjurar la agresión, siendo entonces necesario que todavía exista la necesidad de la defensa. Correlativamente, el peligro no debe haber desaparecido, convirtiéndose en una lesión consumada y agotada, puesto que el ordenamiento jurídico no ampara actitudes vindicativas.-“, y “si bien la legítima defensa o su exceso resultan posibles aún frente a una agresión inminente, para la configuración de una u otra debe siempre existir una situación objetiva de peligro que torne necesaria la protección individual y, a través de ella, el prevalecimiento del Derecho, de modo que en el caso la eximente ha sido correctamente descartada si las circunstancias probadas en autos sólo dan cuenta de una agresión previa, pero que ya se había agotado encontrándose a resguardo el imputado, lo que obviamente no representaba ya un peligro para su vida o su integridad física”( Trib. Cas. Penal Prov. Bs. As., Sala II, 08-04-2008, “M., R. C. s/ rec. de Casación”, Causa N º 20.419, cit.:WebRubinzal ppypenal4.4.2.r30/31).
Por todo lo dicho, corresponde rechazar la impugnación subsidiaria planteada, por no haberse configurado en el caso la causal de legítima defensa invocada.- Doy con ello respuesta a la segunda cuestión propuesta.-
II.3.- En cuanto a los fundamentos de los agravios planteados por los entonces Defensores Particulares de la imputada, Dres. R. A. S. y B. N. A. (Conf. escrito fs.74/76 vta. CJ Cit.), que referimos más arriba, ellos apuntaron a cuestionar la subsunción del accionar reconocido de la imputada, que realizara el Tribunal “a quo” en la figura del homicidio simple (Art. 79 C. Penal), cometido con dolo eventual, cuando a criterio de la Defensa, tal accionar, atento la inidoneidad del medio empelado por la imputada (arrojar agua caliente sobre el cuerpo de la víctima) para causar la muerte, debió ser tipificado como homicidio preterintencional (Art. 81, inc. 1°, ap. b) del C. Penal).-
Al respecto, y teniendo en cuenta todas las circunstancias que ya hemos remarcado al tratar los agravios precedentes, en especial los pormenores en que se desenvolvió el episodio dentro de la mecánica del hecho, juntamente con la declaración de la imputada al ejercer su defensa material en el debate, a más de las referencias que ésta le refiriera a la Lic. E. S. y que esta revelara al declarar en debate, acerca del propósito que la animara al actuar como lo hizo, advierto que a mi entender, resulta atendible el agravio de la Defensa, por las circunstancias que paso a exponer.-
En primer lugar, tengo presente que como lo hemos dicho más arriba, existió una discontinuidad entre el maltrato inferido esa noche a la imputada por la víctima –con los detalles marcados más arriba-, y el momento en que se produjo el hecho, con la víctima acostada sobre la cama y accionando su celular, y seguramente requiriéndole instantes previos que concluyera con la comida solicitada atento la significación de los términos que utilizara la imputada al momento de arrojarle el agua caliente (“ahí tienes tu comida…” ó ahí tienes al comida caliente…” o frases similares, según vimos).-
En segundo lugar, y como bien lo sostienen los impugnantes y lo reconociera también el fallo, ha tenido en el caso incidencia el hartazgo de la imputada a la reiteración de las situaciones de humillación y abuso, decidiendo un curso de acción que al menos alertase a la víctima de su decisión de poner freno a las mismas.-
Ahora bien, ¿hasta donde llegaba esta decisión de hacerle conocer a la víctima aquél hartazgo?; ¿hasta quitarle la vida?; ¿percibió acaso ella con claridad que el accionar emprendido y el elemento utilizado podrían eventualmente producir tal resultado?; si tal posibilidad hubiese aparecido como probable dentro de su ámbito de conocimiento, ¿hubiese igualmente procedido como lo hizo, atento que como reiteradamente ella misma lo reconociera, de ninguna manera quiso provocarle la muerte, lo que estaba absolutamente fuera de sus cálculos, ya sea porque lo reconocía como el padre de sus hijos, o porque dependía casi exclusivamente de su ayuda económica para poder subsistir y atender a su hijo discapacitado J. C.?; ¿y si con su accionar sólo pretendió alertarlo seriamente a que cesara o menguara en sus agresiones y humillaciones?.-
Como para responder a estos interrogantes, carecemos de posibilidades de indagar en su fuero íntimo, debemos apelar a los datos objetivos que han sido debidamente acreditados en la causa.- En tal sentido, rescato como fuente principal de información, las propias manifestaciones de la imputada.- Al respecto, tanto al ejercer su defensa material en el juicio, como al responder a la Lic. E. S. -en la oportunidad que varias veces referimos-, la Sra. V. P. A. fue contundente: ella no quiso darle muerte a su compañero, ni se le pasó por la cabeza que ello pudiese ser consecuencia de su reacción de arrojarle agua caliente sobre su cuerpo.- Si bien, como en todo supuesto de defensa material, no puede desconocerse que los relatos de quien enfrenta una imputación tan seria como la de autos, siempre tienen un tan comprensible como marcado matiz excusante, direccionado a mejorar su situación procesal, no puedo dejar de mencionar que escuchado atentamente el audio respectivo –con la colaboración de la traductora, según vimos-, puede observarse que tales aseveraciones fueron transmitidas con un discurso marcadamente emocional, denotando su altísimo nivel de angustia, a la vez que reiteradamente pedía perdón y expresaba su arrepentimiento por lo sucedido, volvía una y otra vez a repetir que ella no quiso quitarle la vida; es más, como señalamos más arriba, creyó realmente que ninguna consecuencia tan grave había tenido su reacción ante tanto maltrato, que remarcó tres circunstancias sobre tal convicción, cuya veracidad no ha sido cuestionada, ni hay razones para ponerlas en tela de juicio: primero, que la víctima, luego del episodio, procedió a cambiarse de ropa y segundo, que luego de ello, subió a su camioneta y conduciéndola se marchó del lugar, presuntamente en dirección del hospital; agregando. En tercer lugar, todavía otro dato: que como su regreso se demoraba, salió infructuosamente a buscarlo; estas circunstancias permiten inferir que la imputada, dentro de la precariedad de su nivel intelectual, no consideró que el medio que empleara –agua caliente, casi en estado de ebullición, como lo mencionara el Forense, Dr. N. en debate- podría producir el resultado que produjo, más allá de los daños a la integridad física de la víctima, que las quemaduras resultantes de dicho elemento podrían producir.-
Asimismo, aún teniendo presente las reservas con que vimos deben ponderarse las manifestaciones de quien enfrenta una imputación penal grave, debe observarse en el caso que las mismas aseveraciones que hiciera la imputada en debate y con el mismo alto grado de conmoción y angustia –intercalado con crisis de llanto-, fueron reiteradas a la Lic. S., según ésta lo relatara profusamente en el juicio, lo que permite inferir tanto la credibilidad de su relato, como su creencia respecto de la inidoneidad del medio empleado para producir la muerte, como su reiterada afirmación que con su accionar jamás deseó ni directa ni indirectamente, la muerte de su esposo, no obstante ser víctima del permanente maltrato a que éste la sometió durante más de veinte años.-
Estas consideraciones, permiten determinar a esta altura, que el propósito que guió a la imputada al iniciar el curso de acción emprendido contra su esposo, fue el comenzar a poner frenos a las reiteradas e interminables situaciones de maltrato de todo tipo; y para ello, decidió hacerlo utilizando un medio –agua hirviendo- que dentro del ámbito de su conocimiento y de su nivel sociocultural, consideraba no letal, sin perjuicio de prever los posibles efectos de las quemaduras sobre la integridad física de la víctima –lesiones leves, o graves-, para lo cual no se necesita mayor información que los datos de la experiencia de toda ama de casa.-
Y ahora sí, podremos responder razonablemente aquellos interrogantes, que podríamos condensar en una sóla respuesta: la Sra. V. P. A. quiso poner coto al maltrato padecido, y lo hizo utilizando para ello un elemento que a su buen saber y entender, tenía idoneidad sólo podría producirle algún agravio físico, pero jamás la muerte.- Ello, obviamente analizándolo desde la propia perspectiva y ámbito de conocimiento de la imputada, con sus falencias socioculturales y personalísticas, destacadas por la Lic. S., y más allá de si el agua hirviendo debe objetivamente ser o no considerada un arma impropia o un medio apropiado para causar la muerte; sobre esto último, no resulta razonable establecer reglas generales y considerarla idónea o inidónea para lograr tal efecto letal, sin complementarlo con el ámbito de previsión y conocimiento del eventual autor, en cada caso concreto.- Y ello, sin perjuicio de que su utilización pueda afectar, en diversos grados, la integridad física de la víctima; puede afirmarse ahora que en el caso sólo hasta allí y por las consideraciones expuestas, fue direccionado el conocimiento y la voluntad de la imputada, escapando el luctuoso resultado producido a dicho ámbito; no en vano reiteradamente y en distintos ámbitos, la imputada insistió casi con dramatismo y en el marco emocional y de angustia referidos, que jamás fue su intención darle muerte a la víctima.-
Por todo lo dicho, considero que en las condiciones referidas, no estamos frente a un caso de Homicidio Simple, cometido con dolo eventual, desde que, más allá de que no fuera su intención quitarle la vida a su pareja, la utilización del medio que empleara, conforme su ámbito de conocimiento, tampoco tenía desde su perspectiva, entidad para producir tal resultado; es decir, no es que si bien no quería la muerte –o esta le fuera indiferente-, utilizó un elemento que sabía idóneo para producirla, sino que por el contrario, desde su ámbito de conocimiento, no consideraba al mismo idóneo para producir tal resultado, o al menos no debía razonablemente producirlo, sí en cambio para inferirle un agravio a su integridad física (lesiones).- No es ocioso recordar aquí, que como lo sugirieran los impugnantes, la imputada podría sí haber utilizado en el evento elementos claramente idóneos para causar la muerte de su compañero sea cual fuere el resultado, si ese hubiese sido su propósito; al respecto, remarco que la Sra. P. A. le habría revelado a la Lic. S. –conforme ésta lo mencionara-, sus temores acerca de que ante los reiterados agravios padecidos por ella, su hijo tomara represalias contra el padre, utilizando los elementos contundentes que poseían (hacha, cuchillo), por cierto sí razonablemente idóneos para causar la muerte.-
En función de todo lo dicho, hallo razón a la impugnante, en cuanto, a diferencia del fallo en crisis, propone subsumir el accionar probado de la imputada en el tipo del homicidio preterintencional (Art. 81,inc. 1º, ap. b) del C. Penal), aseverando –en sintonía con los que venimos sosteniendo- que el obrar inicial reprochado –por el propósito perseguido y por las características del medio empleado-, sólo revela la “…intencionalidad de causarle un daño de menor cuantía para detener los malos tratos y la violencia familiar que durante tanto tiempo continuaba sufriendo…”.- Es claro que, en este esquema y en el marco de la citada figura, “…el dolo respecto de la muerte del otro está ausente…, dado que la voluntad del autor no se dirige al resultado muerte sino a otro distinto…” (Cit. de Creus, C., en Zaffaroni-Baigún, “Código…”, T º 3, com. Fellini, Z., Pág. 350),; “la figura típica requiere como elementos: a) que una persona agreda a otra con el ánimo de producirle un daño en el cuerpo o en la salud; b) que el medio empleado no deba razonablemente producir la muerte y c) que como consecuencia de la acción, la muerte se produzca…”, que “la estructura del tipo requiere un condicionamiento del tipo objetivo a circunstancias subjetivas; por un lado demanda que el autor haya producido la muerte de una persona, y, por otro, que lo haya hecho con el propósito de causarle un daño en el cuerpo o en la salud…” y que “la no razonabilidad del medio para ocasionar la muerte debe estar presente en el conocimiento del autor, que obra según ese conocimiento, para que sea posible aplicarle la figura preterintencional…”(ob cit., aut. Cit. T º cit. Págs. 350/351).- En consonancia con tales criterios, se ha resuelto que de la norma del Art. 81 inc. 1º, ap. b), “…se desprenden los requisitos que debe contener el hecho a fin de encuadrarlo en esta figura: la intencionalidad de causar un daño en la salud y que el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte” (CN. Cas. Penal, Sala I, 01/06/06, “Vequi Martínez, J…”, elDial-AA392A) y que “a efectos de la configuración del delito de homicidio preterintencional se requiere la existencia de dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo, siendo el primero la intención de causar un daño en el cuerpo de la víctima y el segundo, que el medio empleado para lesionar no sea idóneo para ocasionar la muerte de aquélla (Cám.2ª Apel. Crim. Salta, 24/04/06, “Ramos E. A.”, LL on line; ambos Cit. en ob.cit. Pág.358, Nros 13 y 12).- Respondo así a la tercera cuestión propuesta.-
III.- Conforme entiendo debe ser resuelta la presente impugnación, y a los fines de adecuar a ello la pena impuesta, parto de la escala penal prevista por el Art. 81, inc.1º, ap. b) del C. Penal, esto es la de uno a tres años de prisión.- Por otro lado, comparto la selección y merituación que han hecho los Sres. Jueces de grado de las circunstancias atenuantes y agravantes, que aquí doy por reproducidas por compartir sus fundamentos y por no extender en demasía mi voto, teniendo en cuenta que tampoco fueron materia de cuestionamiento por las partes.- Sopesando las mismas, y por la incidencia que en favor de la imputada tienen sus condiciones socio culturales, sus falencias personalísticas resaltadas por la Lic. S., su historia de vida, signada por el abandono y la violencia intrafamiliar a que la sometió la víctima en largos años de convivencia, su falta de antecedentes penales, estimo justo –al igual que lo hiciera la sentencia impugnada-, aplicarle el mínimo de la escala penal referida, esto es, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, la que deberá compurgarse con la mayor prisión domiciliaria que viene sufriendo.-
Por todos los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde: rechazar tanto el planteo de nulidad articulado en esta sede como cuestión previa, como la procedencia de la causal de justificación de legítima defensa, ambos planteos formulados en esta instancia y en el marco de la audiencia celebrada en los términos del Art. 385 del CPP por el Dr. Carlos Bellorini, Defensor Público de la imputada.- Asimismo, corresponde hacer lugar a la impugnación ordinaria planteada por los Sres. Defensores Particulares de la Sra. V. P. A., Dres. R. A. S. y B. N. A., revocando la sentencia recurrida (individualizada “ut supra”), subsumiendo el accionar de la imputada en la figura del delito de Homicidio Preterintencional (Art.81, inc. 1º ap. b) del C. Penal), y reduciendo la pena impuesta al mínimo de la escala penal de la figura citada, esto es a la de UN AÑO DE PRISIÓN, que se tiene por compurgada con el tiempo mayor de prisión domiciliaria que viene sufriendo, sin costas (arts. 29 inc. 3º a contrario sensu del C. Penal y 239, 240, 242, 247 y 250 del CPP).- Ello, en relación al hecho ocurrido el día 23 de marzo de 2008, poco antes de las 03,00 hs., en el domicilio sito en calle xxx xxxxx N ° *** de la ciudad de Puerto Madryn, que damnificara a su pareja, Sr. J. R. R..- Doy así respuesta fundada a la última cuestión propuesta.-
Corresponde finalmente, regular los honorarios profesionales devengados tanto por los Sres. Defensores Particulares de la imputada, Dres. R. A. S. y B. N. A., como por el Sr. Defensor General de la misma, Dr. Carlos Bellorini por su labor desarrollada en esta instancia, atendiendo en especial a la extensión, importancia y mérito de la tarea realizada así como el resultado obtenido y demás pautas mensurativas previstas en la ley arancelaria (Ley XIII, N º 4), así como en las disposiciones aplicables de la Ley V, N º 90).- Teniendo en cuenta tales parámetros, estimo justo regular los honorarios de los primeros en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta ($750), en conjunto para ambos profesionales, los que deberán ser abonados por la imputada y los de la Defensa Pública en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250). Así voto.-
El Juez Martín Roberto MONTENOVO dijo:
I.- No he de reiterar los antecedentes del caso, los argumentos de las partes ni el detalle de las cuestiones a resolver, pues la completa reseña efectuada por el colega que me precedió en orden de voto me permite no hacerlo, y en honor a la brevedad, remitir a la misma.
II.- La Defensa ha impetrado un planteo de nulidad de todo lo actuado basado en la incomprensión de la imputación por parte de la acusada, quién manejaría con fluidez el idioma quechua, pero no el castellano, no habiendo contado durante el proceso con un traductor que la asista hasta bien entrado el Debate.
La petición apunta a identificar un cuadro de imposibilidad de comprensión de la imputación por P. A., lo cual habría incidido en la disminución de sus posibilidades de defensa en juicio.
Va de suyo, como principio general, que no puede rebatir una acusación aquel que no la comprende, siendo una de las variantes de la no comprensión la imposibilidad de manejar el idioma en que se expresan los operadores del sistema judicial. Vale aquí recordar que el imputado reviste el carácter de parte independiente de su defensa técnica, más allá de las atribuciones de esta (C. P. P. Ch. Libro I, Título II, Capítulos I y II).
El Art. 11 del C.P.P.Ch establece que el imputado tiene el “derecho” de solicitar se designe un intérprete. Es decir, la petición debe partir del acusado pues es la primera persona en condiciones de percibir las dificultades de comprensión aludidas. Luego la norma contempla el supuesto consistente en que el imputado a pesar de tener dificultades en el idioma no haga uso de tal derecho, poniendo en cabeza del Juez la obligación de designarle uno “de oficio” conforme las reglas para la defensa pública.
No se trata, por ende, de una cláusula “automática” de designación de intérprete, sino de un derecho que se torna operativo en la medida en que sea necesario. Ello se evidencia aún más al cotejar la disposición mencionada con el Art. 86 último párrafo del mismo cuerpo legal, en donde se expresa claramente que tal designación de traductor o intérprete se hará “cuando el caso lo requiera”.
El orden jurídico estadual (Art. 45 Constit. de Chubut), regula la asistencia técnica directa y efectiva al imputado desde el primer acto de persecución penal, como una obligación de cuyo cumplimiento hace responsables a los Jueces. No deriva tal derecho a las circunstancias del caso, sino que la manda se hace efectiva en todos los supuestos desde el comienzo del proceso.
Como se ve, allí radica la diferencia de ambas regulaciones, por lo cual en el sub-júdice el interrogante a dilucidar pasa por determinar si en el caso existían indicadores de necesidad de designación de un intérprete.
Y desde tal enfoque, le asiste razón a la Sra. Fiscal. Más allá que la acusada vivió largos años en el país (más de treinta), trabajó, ambos extremos por ella reconocidos, lo cual de por sí convierte en dificultoso que no maneje el idioma castellano, las propias contingencias del proceso avalan la postura del Acusador Público en este tema.
Ha sido certero el primer votante en el detalle de los actos procesales en los que intervino la Sra. P. A., las peticiones enderezadas por sus Defensores (entre los que se cuentan, en los comienzos del litigio, el profesional de la Defensa Pública que la asistió en la audiencia del Art. 385 del C.P.P.Ch), que incluyeron una sustitución de prisión preventiva por domiciliaria, régimen que le fue explicado y ha comprendido, teniendo en cuenta que se halla vigente hasta hoy.
Otro aspecto que surge nítido de las actuaciones es que ni los Defensores, ni los miembros del Ministerio Fiscal , ni los Jueces actuantes advirtieron la necesidad de designación de un intérprete durante el trámite. Solo durante el Debate tal necesidad la habría manifestado la propia acusada, ante lo cual la Presidenta del Tribunal de Juicio efectuó la designación. Luego la Sra. P. A. declaró, y su versión tiene consecuencias determinantes en la solución que hemos de proponer, tal cual surgirá de este acto, y la misma resulta beneficiosa a su respecto.
En tal contexto el caso no requería desde su inicio la designación de un intérprete. Y cuando se patentizó la posibilidad que la acusada tuviera dificultades de comprensión, el Tribunal de Juicio decidió dotarla de la asistencia de una persona en resguardo del entendimiento del idioma, intervención que, tal lo expuesto, resultó efectiva.
Pero incluso, posteriormente al veredicto de culpabilidad y previo a la cesura de la pena, el Tribunal de Juicio mantuvo entrevistas con la intérprete, la imputada, la representante del INADI, y la Defensa técnica, de lo cual obran actas en la Carpeta Judicial, en las que se trató un suceso consistente en el no ingreso a la Sala de Audiencias de público y la necesidad de anoticiamiento del Cónsul de la República de Bolivia, sobre lo cual el letrado defensor puso en conocimiento del Tribunal que el funcionario diplomático estaba al tanto de las circunstancias del proceso, y que concurriría de ser necesario.
Entonces, la cuestión de la no designación de intérprete desde el comienzo de las actuaciones como un vicio insalvable, con los alcances que la actual Defensa pretende darle, recién fue planteada en tales términos en la impugnación de la condena. En dicha inteligencia, se desprende claramente de lo actuado y de la situación de la Sra. P. A., que la ausencia de un traductor o intérprete desde el comienzo del litigio no afectó el correcto ejercicio de su derecho de defensa, por lo cual la invalidación pretendida por la Defensa debe ser rechazada.
Incluso lo mismo cabe decir respecto de la “notificación consular”. La Opinión consultiva nro. 16/99 de la Corte Interamericana de Justicia ha reconocido al imputado extranjero sometido a proceso penal el derecho a la comunicación de su situación al Cónsul de su país, en los términos del Art. 36 1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
El instrumento aludido fue expedido por la Corte a solicitud de los Estados Unidos Mexicanos, en casos de aplicación de la pena de muerte a ciudadanos de ese país en diferentes miembros federados de los Estados Unidos de América.
Dos cuestiones cabe resaltar en cuanto al punto. En primer lugar va de suyo que no se trata aquí de la aplicación de la pena de muerte.
Luego, si bien de los términos de la Opinión consultiva se desprende la obligatoriedad de la notificación al Cónsul del país del imputado, como aspecto propio de los derechos humanos fundamentales de este, no se analiza ello desde un prisma de “oportunidad procesal” para hacerlo.
La Corte no se ha expedido concediendo al imputado extranjero un privilegio del estilo del legislado en nuestro orden adjetivo en el Art. 52. Sí se ha expresado sobre la necesidad del anoticiamiento al Cónsul del país correspondiente de la situación de su connacional. Y ello ha ocurrido en este caso, desde las manifestaciones del Defensor técnico, Dr. S., a las que ya he hecho referencia.
Nuevamente el interrogante pasa por determinar si la ausencia de dicha notificación desde el comienzo del proceso privó a la acusada de posibilidades de defensa. Y la respuesta vuelve a ser negativa.
Y sí la télesis de la mentada Opinión consultiva radica en la intervención del País de origen del imputado, precisamente es a efecto de evitar la desprotección y en definitiva, propender al correcto ejercicio del derecho de defensa.
Por ello, tampoco desde allí es posible achacar al trámite vicio alguno.
III.- En la Audiencia del Art. 385 del C. P.P.Ch , la Defensa Pública introdujo un planteo referente a la posible aplicación de una causa de justificación, la Legítima Defensa. Pero en el escrito de impugnación de la condena, el entonces Defensor Particular, Dr. S., se había agraviado en base a un cambio de calificación, proponiendo la subsunción en la figura del Homicidio Preterintencional.
Insisto en que no he de reiterar los argumentos del Ministerio Publico para oponerse a ambas peticiones, pero al ingresar en la consideración de la causa de justificación impetrada desde el fondo de la cuestión, habilitó a este Tribunal a introducirse en su análisis, lo cual a priori le estaba vedado por imperio del Art. 369 del C. P. P. Ch. , ya que ello no había sido materia de agravio en el escrito de impugnación.
El requisito de la Legítima Defensa sobre el que han girado los postulados de las partes ha sido la existencia o no de Agresión ilegítima en la conducta de la víctima.
Tal como lo ha reseñado el Magistrado que lidera el Acuerdo, de los elementos que componen la prueba de cargo (y de la propia admisión en tal sentido realizada por la acusada en Juicio), al momento de recibir en su humanidad el agua hirviendo, R. R. se hallaba acostado en una cama existente en el living comedor de la vivienda que ocupaba junto a la imputada y el hijo de ambos (xxx xxxxxx nro. *** de Puerto Madryn), esperando que esta cocinara, pues se lo había exigido de mala manera luego de llegar al hogar, alcoholizado.
Tan manifiesta es la circunstancia apuntada como los maltratos a los que sometía R. a P. A., y el largo historial de violencia familiar existente en el núcleo.
La Doctrina nacional es conteste en cuanto a requerir que la agresión ilegítima sea “actual o inminente” (Rivacoba y Rivacoba, Código Penal comentado, dirigido por Baigún y Zaffaroni, Pags. 729 y ssgts. Ed. Hammurabi), y sin perjuicio que soy de la opinión de que al momento de analizar los tipos penales corresponde seguir el criterio de máxima limitación interpretativa en su alcance, no así en cuanto a los tipos permisivos, no es posible olvidar que el orden jurídico lejos esta de atribuir a las personas, so pretexto de la existencia de justificantes reales o presuntas, habilitaciones absolutas para lesionar o matar a los semejantes.
Aquí la Sra. P. A. acometió con agua hirviendo contra su pareja cuando estaba recostado en una cama. El cuadro no se acomoda a la causa de justificación solicitada pues no existe en él una agresión ilegítima por parte de la víctima que reúna los caracteres de actualidad o inminencia.
Sí es posible hablar de una conmoción en el ánimo de la acusada, desde su señalada historia de segmento de una cadena de violencia doméstica, e incluso por los acontecimientos de esa noche, en la cual R. había regresado bebido, probablemente luego de estar con otras mujeres, exigiendo que se le cocine, y pretendiendo contactar compañía femenina con su celular en el instante previo a recibir el líquido hirviendo.
Pero insisto, computando todo ello, igualmente no es posible hablar de agresión ilegítima, y por ende, tampoco de legítima defensa.
No ha sido invocado un actuar emocional a manera de atenuación (Art. 81 1 a) CP), y cabría considerar en la órbita de la causa de justificación planteada un supuesto de obrar “putativo”, en la creencia por la acusada de una agresión inminente, suposición en la que tendría gran relevancia su historia de vida. Allí, en el campo del error de prohibición indirecto, se impondría atribuir a tal error el carácter de vencible, pues retornando a la escena del hecho, dicho carácter se impone al computar la posición de la víctima, acostado en una cama.
Y más allá de las diferentes posturas doctrinarias en cuanto a la escala de punición que debe aplicarse al error indirecto de prohibición vencible, la del delito culposo si lo hubiere o la del mínimo del delito consumado, tal variante de creencia errónea de concurrencia de una causa de justificación no fue invocada.
IV.- Resta la consideración del Homicidio Preterintencional. Y en ella adquiere gran relevancia la versión de la acusada, la que en todo momento sostuvo que no pretendió causar la muerte de su pareja.
Tal aserto, evaluado con el auxilio del beneficio de la duda (Art. 28 C.P.P.Ch), y ante la inexistencia de prueba de cargo idónea para contrarrestarlo, debe imponerse.
La clave de la cuestión pasa por determinar si el medio empleado era idóneo para causar la muerte.
Me permito la licencia de reproducir algunos conceptos vertidos en el caso “E.” de la circunscripción judicial de Comodoro Rivadavia: “ Considero que estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional (Art. 81 inc. 1 ap. b) del CP). Siguiendo a Edgardo Donna (Derecho Penal Ed Rubinzal Clzoni Tomo I pags. 142 y ssgts., Tomo II-C pags. 31 y ssgts. ), y sus enseñanzas sobre los delitos calificados por el resultado, consigno que el único vallado aparente a la tipificación que propongo radica en la racionalidad del medio empleado, el cual en principio por lo expuesto en la cuestión anterior, era idóneo para causar la muerte.”
Ahora bien, la figura menciona una pauta objetiva, el instrumento, pero tal concepto debe ser evaluado a la luz de su utilización y su circunstancia, seguir el criterio contrario implica una violación al principio que marca la naturaleza evidentemente subjetiva de la responsabilidad penal, que emerge del Art. 18 de la Carta Magna Nacional.”
“Este carácter subjetivo implica que más allá de la idoneidad en abstracto del medio, y del lugar de la anatomía donde se hayan producido las lesiones, si el deceso acaeció en virtud de factores que coadyuvaron al mismo, queda en tela de juicio la aptitud letal de la acción que se juzga. Es lo que sucede en el sub-lite, y lo que nos ubica en que Estrella solo debe cargar con aquello que pretendió hacer, es decir, lesionar a Benítez, pero no provocarle la muerte.”
“Agrego que el caso remite también a las enseñanzas de Eugenio Raúl Zaffaroni respecto del “dolo de ímpetu” (Tratado de Derecho Penal Parte General T III nro. 349). Tal categoría se caracteriza por la ausencia de un segmento temporal entre la fase de la “decisión” y la de la “acción”, surgiendo manifiestamente que el sujeto activo pretende provocar un daño en el cuerpo de la víctima, pero “indeterminado””. .
“Se trata en definitiva de la prueba del dolo, aspecto que remite a la plataforma fáctica del evento (conf. Sup. Trib. De Córdoba, Sent. Nro. 22 17/4/98 “Tita” y otros).”.
Incluso, se relaciona con el tema la posible existencia de dolo eventual, alternativa admisible en el Art. 79 del CP. Las corrientes modernas sobre la conceptualización del mismo sugieren pautas a efecto de individualizar su concurrencia. Tal como lo señala Ramón Ragués y Vallés (El Dolo y su prueba en el proceso penal Ed. J M Bosch Editores pags 455 y ssgts), propinar un puñetazo a una persona debe ser entendido como una conducta “neutra” en cuanto al juicio de concreta aptitud lesiva de tal acción, respecto del resultado muerte, en oposición a aquellas conductas que son especialmente aptas a efecto del logro del mismo, como por ejemplo disparar a corta distancia con un arma de fuego que interesa partes vitales del organismo o la utilización de un arma blanca en reiteradas ocasiones y con la misma modalidad.
A modo de excepción, tales conductas que se determinan como neutras pueden dar lugar a afirmar que la posibilidad de la ocurrencia del resultado fatal fue conocida y aceptada, aún eventualmente, por el agente. Son los supuestos en los que el sujeto haya exteriorizado que pudo conocer la aptitud de su conducta para el logro de tal resultado lesivo, los de reiteración de acciones (por Ej. golpes de puño) que en la medida que se ejecutan se aprecia el deterioro acelerado de la víctima, o casos en que la dinámica del evento, por su extensión temporal, no dejan lugar a dudas sobre el conocimiento en la producción de un determinado resultado.
Sobre la consideración de la alusión legal al “medio empleado” en sentido amplio, y en base a las circunstancias del caso, evitando todo análisis apriorístico derivado de la aptitud letal del mismo en abstracto, cito también como guía del criterio que expongo la opinión de Alberto Huarte Petite (“EL Homicidio Pretenrintencional, consideraciones sobre el tipo” Revista de derecho penal Rubinzal Culzoni, Delitos contra las personas II, pags 111 y sgts.).
V.- En suma, por lo expuesto considero que corresponde hacer lugar a la impugnación deducida, evaluando el caso a la luz de la figura del Homicidio Preterintencional.
La historia de vida de la Sra. P. A., que incluye episodios de violencia familiar, un hijo con capacidades diferentes no aceptado por su pareja, mas allá del evidente maltrato moral al que era sometida, me persuaden desde las pautas a tener presentes para la dosificación, de que se le debe aplicar el mínimo de la escala del Art. 81 1 b) del CP, un año de prisión, y tener tal condena por cumplida en virtud del tiempo en el que ha soportado medidas de naturaleza cautelar.
En relación a los honorarios de los Defensores encuentro justos los fijados por el Juez preopinante. Así voto.
El Juez Omar Florencio MINATTA dijo:
1. Entendemos que en el caso hubo una violación al derecho fundamental de los detenidos extranjeros a la asistencia consular, la que a esta altura de la causa es insubsanable, por lo que necesariamente deberá sancionarse el defecto con la pena máxima de nulidad y, consecuentemente, disponer la absolución de la acusada. Como se trata de un derecho fundamental que en comparación a los tradicionales es prácticamente nuevo, la jurisprudencia sobre el punto es escasa y tiene poco desarrollo, por lo que para explicar mi voto creo conveniente efectuar un pequeño diseño del marco teórico que nos defina el carácter de derecho fundamental integrativo del debido proceso legal y su contenido, así como el reconocimiento que él tiene en las decisiones de organismos internacionales.
2. A los efectos de ir perfilando el contenido y vigencia de este derecho, debemos comenzar con la normativa que lo instaura y una pequeña historia sobre ella y para esto debemos ir a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del año 1963 (CV63). Si bien éste tratado regula fundamentalmente relaciones entre Estados, la historia legislativa del artículo 36.1, letras b) y c), es decir, los debates que llevaron a su instauración, demuestra que los Estados fueron concientes que estaban otorgando un derecho directo a determinados individuos- extranjeros- que se encontraban en determinada situación- detenidos-. Adviértase que la fecha del tratado es inclusive anterior a los instrumentos internacionales universales- PIDCYP ( 1966) -y regionales – CADHU ( 1969) que instauraron con claridad en el orden internacional los derechos fundamentales y los sistemas de protección que los individuos como tales- sin importar aquí los Estados- podrían hacer valer. Es por ello que se estima que los derechos reconocidos al individuo en el artículo citado de la Convención de Viena constituyó una excepción con respecto a la naturaleza esencialmente estatal de los derechos y obligaciones consagrados en ella y representó, además, un notable avance respecto del concepto tradicional del Derecho Internacional que se manejaba hasta entonces, ya que era ahora un tratado el que concedía en forma directa un derecho a los individuos, tal como después lo hicieron los Pactos universales y regionales que conocemos. El hecho de que es un derecho individual se manifiesta también en la misma Convención, cuando expresa textualmente que solo si el interesado lo solicita se pone en movimiento ese derecho y que incluso el ejercicio de este derecho sólo está limitado por la voluntad del extranjero detenido, el cual puede oponerse “expresamente” a cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio. Inclusive en el proyecto original de la redacción del artículo, el cumplimiento del deber de notificar al cónsul no dependía de la previa consulta del interesado, y ello se modificó atendiendo a la necesidad de que el individuo decidiera libremente si deseaba que el funcionario consular fuera notificado de la detención y, en su caso, autorizara el auxilio de éste.
Va de suyo que si es un derecho, tenemos el correlativo deber del Estado de respetarlo y garantizarlo y esto se logra, en primer lugar, haciendo conocer al imputado que él goza de tal derecho, por lo que resulta fundamental establecer la oportunidad en que el Estado debe hacerle saber al detenido sobre el contenido del derecho. En este punto, cae de maduro que la oportunidad está directamente relacionada con el fundamento de la asistencia consular, la que en ultima instancia se refiere a una efectiva organización de su defensa, es decir a su eficacia, de forma tal que la exigencia no se cumple notificando en cualquier momento procesal antes de la sentencia. Es por ello que la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CorteIDH - interpretó que estableció que la expresión “sin dilación” establecida en el artículo 36.1.b) significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce ese precepto al momento de privarlo de libertad y, en todo caso, antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad.
3. Como integrante del debido proceso legal, el derecho de los extranjeros detenidos a ser informados de la asistencia consular no solamente es un derecho relativamente nuevo en relación a otros como los tradicionales de igualdad, defensa o no discriminación, sino que también lo es la jurisprudencia que lo recepta como individual, básico e inalienable dentro de un proceso.
En el proceso histórico del reconocimiento de este derecho como un derecho integrativo del derecho internacional de los derechos humanos, se pueden advertir dos tendencias- en esencia las mismas que se enfrentan históricamente respecto de la vigencia efectiva de los derechos humanos- contrarias. Una de ellas, si bien lo acepta como derecho individual, estima que para afirmar que hubo violación al debido proceso legal es necesario demostrar, además, que su desconocimiento implicó una afectación sustancial al derecho de defensa en juicio. La otra tendencia sostiene que su violación es de por sí un ataque al sistema de los derechos humanos, sin necesidad de demostrar la afectación de otro derecho garantizado de igual forma, tal como el de defensa. Estas dos posiciones se ven claramente en la interpretación que los tribunales internacionales efectuaron respecto del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Especialmente interesa para decidir aquí, la Opinión Consultiva de la CorteIDH- OC- 16/99-, ya que tal decisión vincula a todas las autoridades estatales argentinas, debiendo ellas adaptarse a lo allí resuelto, cuestión sobre la que no vamos a entrar por ser, a esta altura del conocimiento jurídico, bastante más que superflua. No obstante, antes de analizar los principales argumentos de esta decisión vinculante para todo el sistema americano, hay que traer a colación el hecho de que después de ésa decisión regional, el tribunal más importante y tradicional de alcance universal, la Corte Internacional de Justicia ( CIJ), resolvió dos casos emblemáticos en los que se discutió y se robusteció definitivamente, ahora a nivel universal, el carácter de derecho individual de los detenidos extranjeros a ser informados de la asistencia consular y de que tal derecho es un componente necesario del debido proceso legal, con todas las implicancias que ello tiene. Así, en el año 2001, el órgano de justicia de las Naciones Unidas en la causa LaGrand (Alemania c. Estados Unidos de América) condenó a EEUU por no haber notificado a dos hermanos alemanes detenidos del derecho a la asistencia consular. Este caso es importante para los hechos de esta causa- recuérdese que la acusada extranjera hace casi treinta años que vive en Argentina-, puesto que se trataba de dos hermanos adultos que vivían en EEUU desde los dos años, es decir, que se habían educado allí, conocían tanto el idioma como las costumbres, por lo que la violación de sus derechos no se relacionaron con sus residencias, decidiéndose la cuestión con prescindencia del resultado que potencialmente se hubiera alcanzado de haberse cumplido con la obligación. Es decir que, tal como lo alegó el mismo EEUU en el caso citado, puede ser cierto que los hermanos LaGrand gozaron en el proceso de todas las garantías judiciales susceptibles de asegurarles un proceso justo y equitativo, pero el argumento de que era innecesario cumplir con el Art. 36 de la Convención de Viena en ese caso- habida cuenta de que los acusados habían vivido la mayor parte de sus vidas allí- se consideró como un argumento fáctico, sin relevancia jurídica, pues el artículo 36 no admite excepción alguna, de forma tal que el presupuesto necesario para gozar del derecho establecido en el Art. 36 CV63 es la condición de extranjero, sin importar su residencia habitual. Otra causa emblemática decidida por el mismo tribunal en el año 2004, siempre a nivel universal, es el caso “Avena” (México c. Estados Unidos de América) que nos interesa porque se trata de los mismos hechos y protagonistas que provocaron la OC 16/99, pues México antes de ir a la CIJ, recurrió a la CorteIDH. En el caso “ Avena”, la CIJ también condenó a EEUU por no haber notificado a detenidos extranjeros de su derecho a ser informado sobre la asistencia consular, pues 52 ciudadanos mexicanos habían sido condenados a muerte sin que se cumpliera con la notificación de ese derecho y allí también se prescindió de si en los procesos los mexicanos habían gozado o no de las otras garantías procesales. En fin, como queda demostrado, el máximo tribunal de Justicia universal- siguiendo en esto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que fuera pionera en el punto- ha decidido que el derecho que tratamos es un derecho individual, básico, integrativo del debido proceso legal y cuya garantía debe considerarse también entre las mínimas como para declarar que hubo un proceso justo, sin importar si se respetaron o no otras garantías en el proceso.
4. En el año 1999, la CorteIDH, tal como vimos, a pedido de México expide la Opinión Consultiva OC- 16/99 , cuyos fundamentos son más que convincentes y deben ser ampliamente difundidos a los efectos de garantizar y respetar los derechos humanos, sin perjuicio de que se concuerde o no con tal decisión al estar en juego la responsabilidad internacional del Estado Argentino si no se la acata.
El tribunal decide concretamente que: (a)el Art. 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares -CV63- reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia consular, a los cuales le corresponden deberes correlativos del Estado que detiene; (b) que ese derecho integra la normativa internacional de los derechos humanos; (c) que la expresión “ sin dilación” que emplea el citado Art. 36, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre tal derecho al momento de privarlo de libertad y, en todo caso, antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad; (d) que tal derecho es integrativo del debido proceso legal establecido en el Art. 14 del PIDCyP y que éste último precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales, como la CV63, que amplían el horizonte de protección de los justiciables; (e) que la inobservancia de lo dispuesto, al violar el debido proceso legal, viola en simultáneo los derechos básicos en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos, universales o regionales.
5. Creemos que la decisión es tan clara y contundente que sería suficiente con detenernos aquí y simplemente aplicarla a éste caso, por la sencilla razón de que no podemos discutirla al ser las decisiones de la Corte IDH vinculantes para el Estado Argentino. Sin embargo, nos interesa dejar sentada cuáles fueron las razones y convicciones jurídicas profundas que llevaron a los jueces a decidir así. Ello es importante por varias razones, pero las esenciales vienen señaladas expresa o implícitamente en los votos concurrentes de los jueces A. Cancado Trindade y Sergio García Ramírez. Ambos hacen hincapié y resaltan especialmente la evolución del derecho internacional de los derechos humanos que se expresa en la jusrisprudencia internacional convergente que ha efectuado en las últimas décadas una interpretación dinámica o evolutiva de las normas internacionales de protección del ser humano, mas allá del reconocimiento de los derechos nucleares, admitiendo ambos el carácter progresivo y expansivo de los derechos humanos. Es muy ilustrativo el Juez Cancado Trindade cuando recuerda que ello no hubiera sido posible si la ciencia jurídica contemporánea no se hubiera liberado de las amarras del positivismo jurídico que, aferrado a su obsesión en la autonomía de la voluntad de cada Estado, concibe a las normas como cristalizadas en el tiempo, al extremo de concebir al derecho independiente del tiempo y ello es la causa tanto de la manifiesta incapacidad del positivismo tanto para acompañar los cambios estructurales- sean internos como internacionales- como para explicar la formación histórica de las reglas consuetudinarias del derecho internacional. Por ello, concluye el citado Juez, hoy no es ya posible interpretar el derecho a ser informado sobre la asistencia consular como algo exclusivo de las relaciones interestatales, debiendo interpretarse tal derecho en tono con el tiempo y sentimiento actual. Asimismo, trae como ejemplo de la evolución en el tiempo al propio concepto de debido proceso legal, donde el aporte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es innegable, tal como lo revela la rica jurisprudencia de los organismos europeos y americanos de derechos humanos. Afirma, además, que la interpretación que efectúa la CorteIDH en la opinión consultiva está en línea con la opinión que el mismo tribunal diera sobre la interpretación de la Declaración Americana ( 1989), donde se decidió que debería analizarse su valor y significado no a la luz de lo que se pensaba en el año 1948, sino que había que tener en cuenta la evolución operada desde su adopción. Este juez termina, en definitiva, mostrando la necesaria evolución de todas las ramas jurídicas bajo el nuevo paradigma del derecho internacional de los derechos humanos, obligando a una interpretación evolutiva de las normas acorde con sus postulados.
Por su lado, el juez García Ramírez aclara definitivamente aquello- muy popular entre juristas- de que en el análisis de la violación de un derecho dentro del proceso deberá acreditarse que su violación influyó negativamente en lo resuelto. Permítaseme transcribir textualmente lo afirmado, puesto que no se puede escribir mejor la idea que trato de transmitir:”...Si para determinar la necesidad o pertinencia de un derecho en el curso del proceso --con el propósito de determinar si su ejercicio es indispensable o dispensable-- se acudiese al examen y a la demostración de sus efectos sobre la sentencia, caso por caso, se incurriría en una peligrosa relativización de los derechos y garantías, que haría retroceder el desarrollo de la justicia penal. Con este concepto sería posible --y además inevitable-- someter al mismo examen todos los derechos: habría que ponderar casuísticamente hasta qué punto influyen en una sentencia la falta de defensor, la ignorancia sobre los cargos, la detención irregular, la aplicación de torturas, el desconocimiento de los medios procesales de control, y así sucesivamente. La consecuencia sería la destrucción del concepto mismo de debido proceso, con todas las consecuencias que de ello derivarían...”
Estas afirmaciones son razones mas que suficientes como para no entrar al análisis de si en este caso concreto hubo o no una violación a la defensa en juicio, puesto que tendríamos que entrar, en definitiva, en simples conjeturas; por ejemplo, son simples conjeturas en este caso las siguientes: decir que entiende el castellano la acusada, cuando ello no solamente es negado desde antes del juicio por ella sino que tal afirmación ello no es definitiva para una defensa eficaz, pues no sabemos si entiende mucho o poco, por lo que en todo caso habrá que estar a lo que afirma la defensa en cuanto a tal extremo; también es simple conjetura decir que no hay otra postura defensista que la ensayada, pues también se puede conjeturar que con una defensa accesible a su conocimiento, a su origen cultural y a su situación vital pasada hubiese podido plantear otro descargo eximente, tal como un error culturalmente condicionado o una atenuante que hubiese evitado la prisión, tal como la emoción violenta.
En fin, lo que se quiere expresar, es la dificultad que existe para detectar la afectación concreta del derecho de defensa, especialmente en éste caso, por lo que aún si se siguiera la doctrina de que es necesario, para declarar la invalidez de un proceso, que se demuestre que la violación de un derecho procesal haya afectado en definitiva la defensa en juicio, ésta podría declararse aquí, ya que, al menos, hay duda en cuanto a su existencia.-
6. Como se observa, cualquier posición que tengamos respecto del funcionamiento del derecho en juego, estamos obligados a acatar la decisión de la CorteIDH, pues el Estado Argentino será responsable internacionalmente en caso de no observarse la misma, tal como se ha decidido varias veces y lo ha dicho expresamente nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación que en un caso famoso- caso “ Bulacios”- debió respetar la decisión del organismo jurisdiccional interamericano, a pesar de que no estaba de acuerdo en sus fundamentos. A tal punto es vinculante y desconocida, como incumplida, la decisión de la Corte IDH en la Argentina, que el propio Consejo de la Magistratura de la Nación, mediante resolución nro. 34/05 del 24/02/2005, tuvo que hacerle saber a todas las Cámaras Nacionales y Federales con competencia criminal en el país que deben dar cumplimiento al artículo 36 de la CV63 de modo inmediato a la detención de un extranjero, fundando tal orden precisamente en lo decidido por la Corte IDH en la citada opinión consultiva. De todas formas no solamente existe la opinión consultiva de la Corte IDH sino que con posterioridad el mismo tribunal reitera el criterio en el caso: “Acosta Calderón V/ Ecuador” resuelto el 24 de Junio del año 2005, antecedente que es aun más importante, si se quiere que la opinión consultiva puesto que se trata de un caso contencioso.
Si esto es así, lo determinado en los fundamentos anteriores encaja a la decisión en los supuestos fácticos de los artículos 161, 162, párrafo segundo, primera parte y 164 del Código Procesal Penal, por lo que deberá declararse la nulidad de todo lo actuado y absolver a la acusada al ser imposible retrotraer el proceso a etapas anteriores.
Comparto la regulación de honorarios fijados por el colega preopinante.
Con lo que se dio por culminado el Acuerdo, con la disidencia del Juez Florencio Omar MINATTA pronunciándose el siguiente:
------------------------------FALLO:----------------------------------------------------------
I) NO HACER LUGAR a la nulidad peticionada por la Defensa relativa a la ausencia de intérprete para la imputada V. P. A. desde el comienzo del proceso -Art. 11 del CPP-.
II ) HACER LUGAR a la impugnación deducida por la defensa de la imputada y calificar el hecho como homicidio preterintencional (Art. 81, inc. 1°, ap. b) del Código Penal).
III) REVOCAR la condena e imponer a la imputada V. P. A. la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, la que se tendrá por cumplida en función del tiempo de detención preventiva y demás medidas restrictivas de la libertad sufrida por la imputada.
IV) REGULAR los Honorarios profesionales de los Defensores Particulares Dres. R. A. S. y B. N. A. en la suma de Pesos Setecientos cincuenta ($ 750.-) en conjunto y los de la Defensa Pública ejercida por el Dr. Carlos Eduardo Bellorini en la suma de Pesos Doscientos cincuenta ($250), ambos montos con cargo a su defendida, (Conf. Art. 7 de la Ley 2220 y Art. 59 de la Ley V N º 90, antes N º 4920).
V) REGISTRESE, protocolícese y notifíquese por su pública proclamación (Art. 331 del C. P. P).
La presente es firmada por dos miembros del Tribunal por impedimento ulterior del Dr. Víctor Alberto SARQUÍS (Art. 331, último párrafo del C. P. P).-
Martín Roberto MONTENOVO Omar Florencio MINATTA
Juez de Cámara Presidente
Ante mí:
Andrea Mabel BOREA
Secretaría de Cámara
REGISTRADA BAJO EL N º 25 CPPM DEL AÑO 2010. CONSTE.-
Andrea Mabel BOREA
Secretaría de Cámara