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sábado, 26 de mayo de 2012
Fallo Matrimonio en Fraude a la ley (Olguín)
En la ciudad de Mendoza, a diez de febrero de dos mil seis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma, Dres Gladys Marsala, Horacio Gianella y Teresa Varela de Roura, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 117.372/29.409 caratulada: "Olguín Luis Roberto p/Sucesión", originaria del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Roberto Andrés Nicolás Olguín a fs. 85 y Marta Edith Olguín Lemoine a fs. 88, contra la sentencia obrante a fs. 73 que declaró heredera, además de los hijos del causante, a la Sra. Luisa Paula Quiroga.
Habiendo quedado en estado los autos a fs 170 vta., se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dres. Varela de Roura, Gianella y Marsala.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. VARELA DE ROURA DIJO:
1.Se elevan estos autos a este Tribunal por haber sido apelada por los Sres. Roberto Andrés Nicolás Olguín a fs. 85 y Marta Edith Olguín Lemoine a fs. 88, la sentencia obrante a fs. 73 que declaró heredera, además de los hijos del causante, a la Sra. Luisa Paula Quiroga.
2.En la mencionada sentencia la Sra. Juez a-quo, de conformidad con el dictamen fiscal y lo dispuesto por los arts. 979, inc. 1° y 2°, 993, 3654, 3658, 3566 y 3606 del C.C. y 316, 317 inc. II y IV, 318, 319 inc. V, 321 y 322 del C.P.C., aprobó el testamento formalizado en escritura pública del día 31 de octubre de 2.002 pasado ante la Escribana María Victoria Vacas, titular del Registro n° 515 de Capital, Mendoza, obrante en copia a fs. 36/37, declaró herederos del causante a su esposa supérstite Luisa Paula Quiroga y a sus hijos Marta Edith Olguín , Roberto Andrés Nicolás Olguín, María de los Angeles Olguín, Mariana Olguín y Teobaldo Luis Olguín, quienes han acreditado su vocación hereditaria, y finalmente, nombró para el cargo de administradora definitiva a María de los Angeles Olguín.
3.Al expresar agravios el Sr. Roberto Andrés Nicolás Olguín, por apoderada, a fs. 91/93 solicita que se revoque la sentencia de declaratoria de herederos respecto de la declaración como tal de la Sra. Luisa Paula Quiroga, en tanto la misma no posee el estado de familia que en dicha resolución se le adjudica. Aclara que ello es así porque el causante había contraído matrimonio con la Sra. Hebe Ofelia Lemoine el 24-4-48 bajo el régimen de la ley 2393, naciendo de esa unión Marta y Roberto Andrés Olguín, conforme han acreditado estos últimos su vínculo con el decujus con las partidas de nacimiento obrante a fs. 64 y 66. Agrega que por causas que desconoce, sus padres se separaron de hecho, quedando tanto él como su hermana a cargo de su padre, desconociendo hasta la fecha el destino y paradero de su madre. Añade que en 1957, y en franca infracción al orden jurídico argentino, el causante, por apoderado gestiona unilateralmente el divorcio contra su esposa, Sra. Lemoine, quien no toma conocimiento del proceso en extraña jurisdicción pues se tramitó en Oxaca, Méjico, lugar en el que, obtenida la sentencia de divorcio, se casa, también por poder, con la Sra. Luisa Paula Quiroga. Se inscribe dicho matrimonio en el Registro Civil de la Provincia de Bs.As., como consta en el acta matrimonial cuya copia incompleta se ha agregado en autos a fs. 5. Esta acta es la que induce a error a la Fiscalía y a la Juzgadora, quienes no advierten que no existía vínculo matrimonial válido para nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco advierten que a fs. 67 y 70 no se impetró la declaración de heredera de la segunda esposa sino respecto a los hijos del causante, conforme los vínculos acreditados, y que consintió. Aclara que su interés jurídico radica en que al emplazar a la segunda esposa un estado de familia que no posee, la haría participar como un hijo más en los bienes del causante que revisten la calidad de propios, habidos de la sucesión de su madre. Afirma que su derecho radica en que tanto el divorcio tramitado en el extranjero como el matrimonio celebrado donde no se domiciliaban los contrayentes viola el art. 9 inc. 5 de la Ley de Matrimonio Civil que versa sobre el impedimento dirimente de ligamen, referido como causa de nulidad absoluta en el art. 84 de la mencionada ley, debiendo tenerse en cuenta lo dispuesto sobre la no habilitación que preveía el art. 7 de la ley 2393. Por ello encontrándose subsistente el vínculo matrimonial del causante con la Sra. Lemoine, que sólo podía disolverse por muerte a esa fecha y no habiendo promovido el causante el divorcio vincular en el país en el corto lapso en que rigió (art. 31 de la ley 14.394), el matrimonio celebrado en Méjico se realizó en fraude a la ley argentina. Destaca que el causante tenía conocimiento de la falta de efectos de este segundo matrimonio y por ello testó a favor de su segunda esposa la porción que la ley le permite disponer. A la luz de la doctrina, sostiene que este matrimonio es un caso de acto inexistente o un caso de ausencia de efectos extraterritoriales en nuestra país, pues afecta el orden público. Al efecto cita jurisprudencia de la S.C.J.N. señalando la innecesariedad de promover la acción de nulidad prevista por la ley para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley. Indica que si bien el art. 159 fr ls lry 23.515 reconoce la validez de las nupcias contraídas fuera del país impone un límite que está dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional, enumerados en el art. 160. El art. 227 determina que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado. Por ello si no hubo un real cambio de domicilio el nuevo matrimonio cae por incompetencia del juez que sentenció el divorcio de uno de los contrayentes y por ende susbsiste el impedimento de ligamen al tiempo de contraerse la nueva unión. Por ello en este caso no quedarían convalidadas las segundas nupcias porque para que una persona esté divorciada es necesario una sentencia que disuelva válidamente el anterior vínculo. Por ello en el caso es aplicable el art. 160 del C.C.. Ofrece prueba.
4.A fs. 97/98 expresa agravios Marta Olguín Lemine, narrando los mismos hechos que su hermano, destacando cual es su interés legítimo en que se excluya de la declaratoria de herederos a la Sra. Luisa Paula Quiroga y cuales son los fundamentos de derecho en su pretensión. Se adhiere a la prueba ofrecida por el Sr. Roberto Olguín.
5. A fs.99 la Sra. Marta Olguín acompaña las partidas ofrecidas.
6.Corrido traslado de los agravios a los restantes herederos, sólo la Sra. Luisa Paula Quiroga contesta, solicitando el rechazo de los recursos por las razones que desarrolla y a las que me remito.
7.A fs. 110 obra el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras
8.A fs. 164 se rechaza la oposición a prueba, teniendo presente la prueba instrumental acompañada y declarando abstracta la prueba de informes.
9.Estando los autos en estado se llaman autos para sentencia.
10.Corresponde delimitar el pronunciamiento de este Tribunal al planteo recursivo formulado al sólo efecto de excluir a la Sra. Quiroga de la sentencia de declaratoria de herederos, sin perjuicio de añadir al pronunciamiento cuestionado, conforme lo peticiona la Sra. Fiscal de Cámaras, la designación de albacea que dispusiera el causante.
11.De las constancias de autos surge, en realidad que la declaratoria de herederos cuestionada surge del dictamen fiscal obrante a fs. 72 en el que se incluye como heredera a la que se califica como cónyuge supérstite Sra. Luisa Paula Quiroga, a quién ninguno de los intervinientes solicitó que se la declarara como tal, compareciendo al proceso por su carácter de legataria del causante. Prueba de ello es que la Sra. María de los Angeles Olguín al iniciar el sucesorio califica como únicos herederos a los hijos del causante que denuncia. Igualmente la misma Señora y sus hijos María de los Angeles, Mariana y Teobaldo Olguín, a fs. 32 indican al proponer administradora provisoria del sucesorio a María de los Angeles Olguín que sobre cinco herederos declarados, la petición tiene a favor a tres de ellos, es decir tiene la MAYORÍA. Si se tiene en cuenta que cinco son los hijos declarados, es evidente que en ese momento eran concientes los peticionantes que la Sra. Quiroga no podía ser declarada heredera.
También era el convencimiento del causante que ocho días antes de morir (partida de fs. 2) legó a la Sra. Luisa Paula Quiroga el quinto que la ley le permite disponer (escritura de fs. 36/37).
Sin embargo al contestar los agravios de los que se le corriera vista la Sra. Quiroga solicita que se confirme la sentencia.
12.Es evidente que cabe razón a los recurrentes. Si se tiene en cuenta que la celebración del matrimonio en Méjico del causante con la Sra. Luisa Paula Quiroga se realizó cuando la legislación nacional no admitía la disolución del vínculo matrimonial que unía al Sr. Olguín con la Sra. Lemoine sino sólo por la muerte o la nulidad (arts. 81, 84 y 85 de la ley 2393) es evidente que ese acto jurídico esponsal carece en nuestro país de validez alguna, al igual que la previa sentencia de divorcio del matrimonio - en ese momento indisoluble entre Olguín y Lemoine, en extraña jurisdicción y con un trámite en rebeldía.
13.Tampoco convalida la situación del nuevo matrimonio la modificación de la legislación nacional porque el Código Civil, reformado por ley 23.515, al regular los impedimentos para contraer matrimonio señala en su art. 166 inc. 6° la existencia de un matrimonio anterior, mientras subsista. En modo alguno se ha acreditado en autos que frente a las leyes argentinas el Sr. Olguín hubiera obtenido su divorcio de la Sra. Lemoine.
Por ello conforme lo ha señalado nuestra Suprema Corte de Justicia, según fallo citado tanto por los recurrentes como por la Sra. Fiscal de Cámaras (Rosas de Egea CS, 12.V.1969, LA LEY, 135-624, y asimismo VERGARA DE ANDERSON, LA LEY, 139-678) el matrimonio en el extranjero es ineficaz extraterritorialmente, es decir las autoridades nacionales tienen la facultad para desconocerle valor dentro del territorio nacional, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, cuya validez puede no discutirse en el país donde se celebró. Es ilustrativo transcribir lo resuelto recientemente por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K • 04/07/2005 ( Ulloa, Alberto s/suc. ab intestato • LA LEY 23/09/2005): Cabe decretar la invalidez del matrimonio celebrado en el extranjero entre el causante y quien fuera declarada su cónyuge supérstite, dado que ésta última se había casado con anterioridad en la República Argentina y sólo contaba con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497) -la cual no disolvía el vínculo entre los contrayentes-, pues las normas matrimoniales, que contemplan el divorcio vincular y fueron dictadas con posterioridad a la celebración del matrimonio cuestionado, no lo pueden transforman en un acto válido; e igualmente la Sala H de la misma Cámara el 06/11/2003 ( R., B. M. c. R., D. H. • LA LEY 2004-B, 1004 - JA 03/03/2004, 56 - ED 207, 25) al sostener que: El matrimonio celebrado a través de un gestor en la República del Paraguay resulta ineficaz extraterritorialmente en la República Argentina, toda vez que la actora no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en este país, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), norma que no disolvía el vínculo entre los contrayentes.
No desconozco el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que la mayoría del Tribunal consiguió modificar las pautas anteriores de dicho Tribunal -que fundamentan el fallo de la minoría-(16/08/2005 • Z., L. I. c. Administración Nac. de la Seguridad Social • LA LEY 12/09/2005, 5), sosteniendo que: Resulta procedente la demanda tendiente a obtener el beneficio de pensión reclamado por quien contrajo en el extranjero un matrimonio con el causante estando divorciada en la República Argentina de acuerdo a la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), ya que ha probado que la unión subsistió durante diecisiete años, que fue aquél quien provocó la ruptura de la convivencia y fue excluido del hogar por su comportamiento violento, además de que fue condenado a pasar alimentos a sus hijos, ya que ello satisface el interés de la actora y el carácter tutelar del derecho previsional. ….y agrega: El derecho a obtener la pensión no puede serle desconocido en sede administrativa a quien contrajo matrimonio en el exterior con el causante mediando, a ese momento, impedimento de ligamen por estar divorciada de acuerdo a la ley 2393 (Adla, 1881-1888, 497), ya que el último párrafo del art. 239 del Cód. Civil -según la ley 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535)- ha incorporado el principio de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales, lo cual significa que la nulidad no puede ser declarada de oficio sino que debe entablarse una acción por los legitimados expresamente por la ley, entre los que no se encuentra el organismo previsional..
Con un criterio amplio podría compartirse esta decisión o en materia previsional, previsto por la ley bajo determinados supuestos, que en el caso resuelto por el Tribunal Superior no se dan, pero en modo alguno cuando ello significa alterar el orden sucesorio, como en el caso de autos.
El criterio interpretativo del ordenamiento jurídico internacional que formula nuestro Tribunal Superior - discutible en su propio seno- parte de una interpretación que no comparto en tanto admite la disolución del vínculo para sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, extranjeras y nacionales, aunque lo hace previa transformación en sentencias de divorcio. Comparto en un todo la crítica que formula a dicho fallo Jorge Mazzinghi (Errores repetidos, L.Ll 12-9-04, 4) la que transcribo por su meridiana claridad: Los firmantes del voto mayoritario señalan que correspondía al juez de la causa ‘fijar el marco jurídico aplicable’. Para hacerlo, comienzan por recordar que el Tratado de Montevideo de 1940 (Adla, XVI-A, 328) somete la validez del vínculo conyugal a la ley del lugar de la celebración, -en este caso la uruguaya-, pero reconoce a los estados signatarios la facultad de no reconocer los efectos del matrimonio celebrado con violación de algunos impedimentos, entre ellos el de ligamen.Esa misma doctrina ha sido recogida por los arts. 159 y 160 del Cód. Civil -curiosamente no mencionados en el fallo- pero con importantes diferencias de matiz. Es bueno recordar que mientras el Tratado de Montevideo, art. 13, hace la salvedad de que los estados signatarios "no quedan obligados" a reconocer el matrimonio que se hubiese celebrado en uno de ellos ... cuando el matrimonio anterior no se hubiese "disuelto legalmente", el art. 160, no da esa facultad, sino que dispone imperativamente, "no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero ... si mediara impedimento de ligamen". La conclusión que formula el tribunal olvida este precepto local. Según afirma, "la autoridad administrativa no pudo negar validez al matrimonio extranjero ...", pues el fundamento de un precedente anterior (el recordado "Rosas de Egea", Fallos 273:363) no sería aplicable luego de que la legislación argentina admitió el divorcio vincular. En primer lugar, el "no le reconocerá" del art. 160, no obliga sólo a los jueces, sino a cualquier organismo y en especial a una dependencia del estado nacional. Es decir, que si bien una autoridad administrativa no puede "negar validez" al matrimonio extranjero, es indiscutible que está no sólo habilitada, sino obligada a no reconocer un matrimonio obviamente celebrado con impedimento de ligamen, como expresamente lo dispone la norma legal recordada. En esto nada ha cambiado desde la época del precedente citado. Es claro que, en función del art. 239 del Cód. Civil, la ANSES no tiene acción para demandar la nulidad del matrimonio, (como no la tenía según el art. 86 ley 2393) pero tenía y tiene, claramente, autoridad para desconocer los efectos a un matrimonio manifiestamente nulo. Lo contrario -o sea la pasividad ante el reclamo infundado- implicaría poner en manos del organismo administrativo la posibilidad de dilapidar dineros públicos pagando una pensión a quien no tiene derecho a recibirla, ya que su pretensión está basada en un matrimonio inhábil para producir efectos en el país. Y a esta desafortunada conclusión llega el desprolijo voto de la mayoría. Por último, la modificación legislativa que el fallo invoca, introducida en 1987 por la ley 23.515 (Adla, XLVIII-B, 1535), no implica, ni podría implicar, que se admitiera la validez conjunta de dos matrimonios: el celebrado en la Argentina y no disuelto, y el posteriormente celebrado en el Uruguay, subsistiendo el vínculo anterior. Una cosa es que se acepte la disolubilidad del vínculo y otra que se legitime la bigamia. La ley admite la primera pero no la segunda.
Concluyo en consecuencia que el casamiento del causante con la Sra. Luisa Paula Quiroga es inoponible en autos para posibilitar su declaración de heredera.
14.Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación planteados excluyendo de la sentencia de declaratoria de herederos a la Sra. Luisa Paula Quiroga.
15.Igualmente corresponde designar a la Albacea testamentaria determinada por el causante, conforme lo indicara la Sra. Fiscal de Cámara.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Gianella y Marsala dijeron que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. VARELA DE ROURA, DIJO:
Atento el acuerdo precedente, entiendo que las costas de la Alzada deben imponerse a la Sra. Luisa Paula Quiroga, atento su resistencia a los recursos .
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Gianella y Marsala dijeron que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
S E N T E N C I A
Mendoza, 10 de febrero de 2006.
Y V I S T O S: Por lo que resulta del acuerdo precedente,el Tribunal
R E S U E L V E:
1.Hacer lugar a los recursos de apelación planteados por los Sres. Roberto Andrés Nicolás Olguín a fs. 85 y Marta Edith Olguín Lemoine a fs. 88, contra la sentencia obrante a fs. 73, excluyendo de la misma la declaración de heredera de la Sra. Luisa Paula Quiroga y adicionando la designación como Albacea Testamentaria de la Sra. María de los Angeles Olguín.
2.Imponer las costas de este recurso a la Sra. Luisa Paula Quiroga.
3.Diferir la regulación de los honorarios por el trámite de este recurso hasta tanto existan elementos para practicarla.
Notifíquese y bajen.