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martes, 22 de mayo de 2012
Fallo matrimonio valido en el extranjero no se le niega efectos previsionales
Texto completo del fallo B57303
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a treinta de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.303, “Medina de Cabanillas, Blanca Elsa contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
1. Blanca Elsa Medina de Cabanillas, por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando los actos de fechas 9VI1978 y 21VII1978, denegatorios respectivamente, del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicita, en consecuencia, el otorgamiento del 50% del beneficio, atento que acepta que el 50% restante le corresponde a la hija del causante, y la condena a su pago con intereses.
2. La Caja de Previsión Social para Escribanos plantea en primer lugar que se desestime la pretensión por cuanto adolece de un defecto formal por extemporaneidad de la presentación, y, subsidiariamente, contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.
Considera que ante la subsistencia de un matrimonio anterior celebrado en el país, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la ley argentina. Además, y a todo evento, niega la autenticidad y validez instrumental del certificado de matrimonio celebrado en el << extranjero>> con la actora. Asimismo opone la prescripción de 2 años en cuanto a los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.
3. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Procede formalmente la demanda?
En caso afirmativo:
2a.) ¿Es fundada?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. 1) Blanca Elsa Medina solicitó a la Caja de Previsión Social para Escribanos el beneficio de pensión como viuda del jubilado Rubén Edgardo Cabanillas fallecido el 7III1978 (conf. certificado de defunción, fs. 2, exp. adm. letra M 3155/78). Fundó su derecho en el matrimonio celebrado en la República del Paraguay el 25X1974, cuyo certificado acompañó oportunamente (fs. 7/8, exp. adm. cit.).
2) Asimismo la señora Damiana Aída García, por sí y por su hija menor Patricia Margarita Cabanillas, solicitó el beneficio pensionario como viuda del causante, si bien admitiendo que a la fecha del deceso se encontraba divorciada del escribano Cabanillas (fs. 1/11, exp. adm. letra G 3176/78).
3) En el expediente administrativo la Caja demandada denegó el beneficio previsional solicitado por Blanca Medina mediante resolución del 9VI1978, por los fundamentos del dictamen de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones al considerar “...que ante la subsistencia del matrimonio que oportunamente se celebrara en esta República según partida de fs. 4 del expediente 3176, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la Ley Argentina...” (fs. 14/15, exp. adm. cit.).
4) Interpuesto por la actora recurso de revocatoria contra la anterior resolución, la Caja demandada con fecha 21VII1978 decidió desestimarlo (fs. 28, exp. adm. cit.).
5) A fs. 34 se encuentra agregada una carta certificada con aviso de retorno, que fue devuelta por el correo con un sello que dice “desconocido por carteros”, sin que conste que la Caja hubiera realizado otra notificación.
6) Con fecha 5IV1991 se presenta el doctor Oricchio en representación de la señora Blanca Medina, solicitando vista de las actuaciones (fs. 43, exp. adm. cit.).
7) La Asesoría Previsional a fs. 44 vta. manifiesta que “...atento el carácter de apoderado de parte interesada que ostenta el peticionante, nada obsta a que tome conocimiento de las presentes actuaciones en Mesa de Entradas, sin que ello implique, en términos procesales, un corrimiento de vista...” (17IV1991).
8) Con fecha 7VII1995 se presenta la doctora Anglada en representación de la actora, solicitando el desarchivo del expediente y vista del mismo (fs. 50, exp. adm. cit.). A fs. 52 vta., con fecha 25IV1996, la citada profesional toma vista del expediente y retira fotocopias de algunas fojas del mismo.
II. La entidad previsional demandada aduce que la demanda es extemporánea sobre la base de considerar que en el caso la actora tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, ya sea en forma tácita, directa o indirecta mucho tiempo antes de la promoción de la presente acción.
Fundamenta su afirmación considerando que la notificación por carta certificada con aviso de retorno, que fuera devuelta por el correo bajo la mención de “desconocido”, efectuada en el domicilio que fue constituido expresamente como domicilio legal en el recurso interpuesto a fs. 22 del expediente administrativo, ha sido efectiva pues, según la definición del art. 90 del Código Civil, el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Por lo demás continúa, las normas del Código Procesal Civil y Comercial corroboran la suerte de quienes fijan un domicilio especial y omiten después las diligencias para su anoticiamiento o impiden la recepción (arts. 40, 133 y sig.).
La actora dice tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, a través de la presentación como parte de su apoderado a fs. 43 en la que solicita y toma vista de las actuaciones, y también por lo actuado a fs. 50 donde la coapoderada dice “...Que atento al estado de estas actuaciones...”, lo que demuestra conocer el estado de las mismas.
Concluye en la certeza inexcusable que tuvo la actora sobre la suerte de su petición del hecho que la pensión acordada a la entonces hija menor del extinto fue percibida por ésta hasta 1983 en que cumplió 22 años. Por lo que en modo alguno agrega, puede inferirse el desconocimiento de la denegatoria y reverdecer la pretensión después de 19 años, habiendo transcurrido largamente el plazo para recurrir.
III. La actora al contestar el traslado conferido respecto de dicho reparo formal, arguye que se notificó, por medio de apoderado, el 25IV1996, habiendo interpuesto la presente acción dentro del plazo de 30 días 10V1996.
Considera que no se la puede tener por notificada mediante la carta certificada con aviso de retorno cuyo original se encuentra agregado al expediente, por cuanto la misma fue devuelta por el correo sin ser entregada acreditándose, de tal modo, que ninguna notificación se realizó.
Agrega que si bien es cierto que las normas del Código procesal establecen la suerte de quienes fijan un domicilio especial, ello requiere que la notificación se haya dejado en el mismo lo que no ocurrió en el caso no habiendo efectuado el ente previsional una nueva notificación bajo su responsabilidad, sea por correo o por notario.
Aduce que las peticiones de fs. 43 y 50 solicitando vista de las actuaciones nunca se pudieron cumplimentar por parte de los apoderados y añade la notificación ha de ser expresa y no presumirse, como pretende la demandada.
IV. Adelanto mi opinión favorable a la procedencia formal de la demanda.
A fs. 33/34 del expediente administrativo, aparece glosada la carta certificada con aviso de retorno remitida por la Caja a la señora Medina el 31VIII1978 la que fue devuelta por el correo con la leyenda “desconocido por carteros”. Mediante esta pieza se pretendió notificar a la solicitante la resolución dictada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos el día 21VII1978, por medio de la cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto denegatorio del beneficio de pensión, según surge del texto de la pieza remitida por el Secretario de dicho Colegio. De la falta de entrega de la pieza se desprende en mi concepto que no puede considerarse que su mero envío haya importado la notificación del acto (doc. arts. 65 último párrafo y 67 del dec. ley 7647).
De las actuaciones administrativas no surge que la demandada haya realizado una nueva notificación, como así tampoco que la actora haya tenido pleno y cabal conocimiento de la resolución impugnada, sino hasta la fecha en que su apoderada tomó vista del expediente, esto es, el 25IV1996 (fs. 52 vta., art. 67, dec. ley 7647).
Es doctrina de esta Corte que únicamente se produce la subsanación de la nulidad de la notificación practicada cuando del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, consagrando así la exigencia doctrinaria de que el mentado conocimiento haya sido “cierto y pleno” (Argañaráz, “Tra tado de lo Contencioso Administrativo”, 95), debiendo estarse, en caso de duda, por la inexistencia de la notificación (doc. causas B. 47.615, D.J.B.A., t. 118, p. 253; B. 48.299, “Tresen de Pereyra”, sent. del 13IV1981; B. 51.310, “Elorza de Riva”, res. 24V1988). También ha resuelto este Tribunal que corresponde tomar como fecha de notificación del acto administrativo, la del escrito en que la actora manifiesta conocerlo si no existe fecha cierta de la recepción del medio empleado a tal fin (doc. causas B. 48.616, “Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L.”, sent. 18XII1984, L.L., t. 1986A, p. 615; B. 51.159, “El Rápido S.R.L.”, sent. 5VI1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990II407; B. 52.418, “Piccini”, sent. 15IX1998).
V. En virtud de las consideraciones precedentes corresponde declarar que, no obstante el tiempo transcurrido, la demanda ha sido temporáneamente interpuesta en razón de que la actora tomó conocimiento del acto del 21VII1978 recién cuando su apoderada tomó vista de las actuaciones el 25IV1996, por lo que el escrito de inicio presentado el 10V1996 (conf. cargo de fs. 18 de esta causa), lo fue dentro del plazo del art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Pettigiani y Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron a la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. Juzgo que la pretensión de la actora debe resolverse de acuerdo con la doctrina de esta Corte, la que resulta aplicable en el ámbito previsional cuando se invoca un matrimonio celebrado en el << extranjero>> que, aunque con impedimento de ligamen, no ha sido privado de validez de conformidad con las disposiciones del derecho civil (doctr. causas B. 49.896, “Bombassei” y sus citas, sent. 25VIII1987; B. 49.110, “Copello de Bo” y sus citas, sent. 26XI1987; B. 51.719, “Montenegro”, sent. 25VIII1990; B. 51.633, “Landini de Ramos”, sent. 13III1990; B. 53.366, “Mallea de Venturini”, sent. 23IV1992).
Toda vez que la unión contraída en Paraguay entre el causante y la actora no ha sido privada de validez por sentencia de Juez civil competente dictada en un proceso ordinario promovido por parte legitimada para accionar por nulidad de matrimonio, no se le pueden negar efectos previsionales (doctr. causas citadas, conf. arts. 9 inc. 5, 84, 102 y conc. ley 2393 y arts. 166 inc. 6, 219, 227 y 239, C.C., según ley 23.515).
Ello es así porque la existencia de un régimen especial de nulidades matrimoniales impide que los jueces se pronuncien de oficio al respecto, prohibición que con mayor razón alcanza a cualquier autoridad administrativa. Por consecuencia, hasta tanto un matrimonio no sea privado de eficacia mediante sentencia pronunciada en un proceso específico, mantiene su validez y el título de estado respectivo habilita para ejercer los derechos que de él derivan (causa B. 49.896 cit. y sus citas y las restantes citadas).
En el marco de dichos principios y de acuerdo con la ponderación que impone la materia alimentaria de la que aquí se trata, concluyo que la accionante se encuentra amparada por la ley previsional específica (art. 48 inc. a, ley 6983), en tanto la expresión “viuda” en ella contenida como requisito para obtener el beneficio de pensión, tiene el alcance de cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (causas B. 48.130, sent. 25VIII1980; B. 49.896, 49.110 y B. 51.719 cit.). Esta interpretación resulta ajustada en el campo de la previsión social, en el que los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor, por tratarse en lo esencial de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en el que se sustenta el reclamo (C.S.N., Fallos 239:429; y L.L., t. 1975C, p. 264; S.C.J.B.A., “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 902 y B. 49.896 cit.). No se trata pues de claudicar de los efectos pura y exclusivamente civiles del acto matrimonial, sino de considerar y establecer su repercusión en el ámbito de la previsión social (conf. voto del señor Juez doctor Borga en la causa B. 45.420, “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 913), en el que elementales razones de justicia social aconsejan dar satisfacción a las primeras necesidades de los afectados en forma directa por el deceso del afiliado (conf. C.S.N., L.L., t. 1975C, p. 264).
Siendo así, la mera negativa de la demandada resulta por completo irrelevante para vedar de efectos previsionales a la unión invocada en el sub lite, pues conforme con los mencionados precedentes jurisprudenciales y las citadas normas del derecho civil, ni siquiera este Tribunal podría pronunciarse de oficio acerca de la nulidad de un matrimonio (causas B. 49.896 y B. 49.110 y sus citas).
II. La aplicación de dichos principios al presente caso y la consiguiente solución en el modo propuesto, no quedan enervadas por el hecho de que en la especie a diferencia del precedente seguido haya mediado reclamo de la pensión por parte de la hija menor del causante.
Entiendo que el derecho a pensión de la hija menor del escribano Cabanillas no puede excluir el derecho de quien a la fecha del fallecimiento del causante, se hallaba unida a él en matrimonio no anulado.
Antes bien, la finalidad propia de la pensión acerca de la que creo innecesario abundar, obliga a considerar tanto la relación matrimonial vigente a la fecha del deceso, como la existencia de hijos menores.
De tal modo, cabe concluir que se presenta en la especie un caso de concurrencia. Incluso, la actora así lo plantea, desde que limita su pretensión al 50% del haber (v. fs. 11 vta. y 16 vta. de esta causa).
III. No modifica la conclusión a la que arribo, la pretendida insuficiencia probatoria del certificado de matrimonio aducida por la parte coadyuvante. Ello por cuanto existiendo el acta de celebración de matrimonio y la posesión de estado (conf. testimonios del cuaderno de prueba actora) no puede desconocerse su existencia o alegarse su inexistencia.
En efecto, el art. 197 del Código Civil según ley 23.515 al hablar sobre la prueba del matrimonio expresa “...Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia”.
IV. En cuanto al planteo de prescripción opuesto por la demandada, cabe señalar que, como correctamente afirma la actora, la petición original en sede administrativa interrumpió el curso de la misma.
Las leyes previsionales aplicables por analogía han acordado efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la solicitud del beneficio (arts. 90 de la ley 8587, 56 del dec. ley 9650/80) en coincidencia con la doctrina judicial y de los autores que, en general, han asimilado el reclamo por un derecho formulado en sede administrativa a la demanda judicial prevista en el art. 3986 del Código Civil, considerando a ese efecto que cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar resulta idóneo para la interrupción de la prescripción (doct. causas Ac. 44.606, “Leonelli”, sent. del 10XII1991; B. 49.479, “Philipps”, sent. del 11VIII1987; B. 52.325, “Elgue de Vizzolini”, sent. del 16VII1991; Argañaráz, Manuel J. “La prescripción extintiva”, pág. 99 y sgtes. y los autores allí citados).
Y tal como tiene decidido el Tribunal, los efectos de aquel acto interruptivo duran mientras se mantenga la instancia administrativa, la que sólo decae sea por la existencia de una resolución firme y consentida lo cual requiere que el acto definitivo esté efectivamente notificado o por declaración de caducidad. Y como el art. 127 del dec. ley 7647/70 expresamente establece que quedan exceptuados los “expedientes de Previsión Social”, al no poder declararse la caducidad en tales actuaciones, la prescripción interrumpida por el reclamo no puede comenzar a correr nuevamente mientras dura la instancia (doct. causa B. 55.828, “Bonifetto”, sent. del 29IV1997).
V. Las razones expuestas son suficientes para resolver el caso, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular las resoluciones de fecha 9VI1978 y 21VII1978 de la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le denegaron el beneficio de pensión a la señora Blanca Medina, reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. a y conc. de la ley 6983, desde la muerte del causante, en concurrencia con la hija del causante Patricia Margarita Cabanillas en partes iguales 50% para cada una (dicha concurrencia lo es sólo por el período que va desde el momento antes indicado hasta el 10V1983, fecha en la cual la hija del causante llegó a la mayoría de edad conforme lo que surge de fs. 37 vta. de las actuaciones administrativas), y condenar a la demandada a abonarle los haberes retroactivos, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).
Dichas sumas deberán actualizarse hasta su pago efectivo por aplicación del índice de precios al consumidor nivel general que publica el INDEC desde que cada cuota se devengó y hasta el 31III1991 (conf. art. 8, ley 23.928). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1IV1991, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, C.C.), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, 623, C.C.; causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sents. 21V1991; B. 52.676, “Me rión” y B. 49.245, “Edificadora Maral”, ambas res. del 5V1992).
Las costas se imponen por su orden por no configurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters y Negri, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Sin perjuicio de coincidir con la solución a la que finalmente arriban, voy a disentir con los distinguidos colegas preopinantes considerando inaplicable la doctrina de este Tribunal citada en el punto I primer párrafo.
Tal doctrina presupone un matrimonio celebrado en el << extranjero>> con impedimento de ligamen y se sustenta en normas de orden interno sin considerar que, en tanto implica resolver una cuestión previa condicionante del objeto de la pretensión, ésta a todo evento por tratarse de una unión con elementos << extranjeros>> debería ser resuelta conforme con nuestro sistema de derecho internacional privado ya sea de fuente interna o convencional según sea el caso y sólo si las normas de conflicto o indirectas nos envían a nuestro orden jurídico local cabría hacer aplicación de éste.
En ese orden, el plexo jurídico aplicable a la situación fáctica de autos no sería otro que el establecido por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 ratificado por la Argentina el 18VI1956, el Paraguay el 29I1958 y el Uruguay el 12XI1942 que, en lo que interesa, establece que “la existencia y validez” del matrimonio “se rigen por la ley del lugar donde se celebra” (lex loci celebrationis); “sin embargo los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado por alguno de los siguientes impedimentos...el matrimonio anterior no disuelto legalmente”.
Esta cláusula especial de orden público, que funciona como norma material de derecho internacional privado uniforme (conf. Boggiano, A., “Derecho Internacional Privado”, t. I, pág. 724, Ed. Abeledo Perrot, 1991), obraría como verdadero dique de contención del reconocimiento de dicha unión en tanto hecho constitutivo del derecho previsional solicitado.
Asimismo dicho acto jurídico matrimonial resultaría inválido de acuerdo a la cláusula general de orden público interno (arts. 14 inc. 2º, 9 inc. 5 y 84 de la ley 2393; 160 y 166 inc. 6 del C.C. según ley 23.515). Los impedimentos previstos en el art. 166 citado en el caso, el prescripto en el inc. 6, por remisión del art. 160, funcionan como norma de aplicación exclusiva y excluyente de la lex loci (conf. Boggiano A., obra citada, pág. 736).
Y aún aplicando dicha ley (art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940), el derecho paraguayo vigente al momento de celebración de las nupcias (art. 141 del Código Civil de Paraguay) Código Civil Paraguayo, Colección Legislación Paraguaya, Intercontinental Editora, 1988 obstaría a la producción de efectos legales de la unión matrimonial en tales condiciones. Consideración que no implica abrir juicio sobre la validez en tal país del mencionado acto (art. 1, C.C., Goldschmidt, W., “Derecho Internacional Privado”, 5ª ed. 251, pág. 291).
Enfocado desde este miraje, pues, el matrimonio celebrado entre la actora y el escribano Rubén Edgardo Cabanillas en la República del Paraguay carece de virtualidad para erigirse como hecho constitutivo válido del derecho pensionario que se reclama.
II. Pero más aún considero que el supuesto sub examine configura un claro caso de inexistencia matrimonial como lo tengo decidido en Ac. 58.157 sentencia del 4IX1997.
En efecto, subsistía al fallecimiento del Escribano Rubén Edgardo Cabanillas, con plena vigencia, su matrimonio con Damiana Aida García.
En ese sentido, en el Acuerdo citado he sostenido que “en tales condiciones la inexistencia del pretendido segundo matrimonio es clara. Al celebrarlo en la República del Paraguay como en la especie ambos contrayentes sabían que no tenían aptitud nupcial y que no podían prestar válidamente su consentimiento. Siendo así '...el consentimiento que intercambian los contrayentes en casos tales en nada se diferencia del que se han conferido recíprocamente los concubinos que viven maritalmente, ya que el envío meramente formal de partidas << extranjeras>> carentes de todo valor no agrega nada a la esencia del hecho realizado en uno y otro caso; 'no hay...voluntad de obligarse y consiguientemente no ha llegado a constituirse el acto jurídico'. Las partes no han tenido el fin inmediato de producir el efecto jurídico que se aparenta, es decir conferir los derechos y obligaciones que resultan del acto, sino sólo han perseguido la finalidad de constituir una apariencia engañosa. 'Hay consentimiento para otra cosa no para el matrimonio, con los caracteres que lo tipifican como institución en nuestra realidad jurídica' (Llambías, Jorge Joaquín, “Códi go Civil Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 1978, pág. 705)”.
Cabe agregar que “la inexistencia puede ser verificada sin que haya sido invocada en la litis; no es decretada, sino comprobada por el Juez (Borda)” (Llambías op. cit., p. 702), conceptos que son estrictamente aplicables al caso.
III. Lo que tengo por acreditado (arts. 25, C.C.A., 163 inc. 5 del C.C.) es la posesión de estado matrimonial, no siendo la misma autosuficiente para probar el matrimonio, sino sólo para acreditar la existencia de concubinato (conf. Llambías, op. cit. com. art. 101, 3 bis, pág. 828; Zannoni E.A., “Derecho Civil, Derecho de Familia”, t. I, 2º ed., pág. 262; Belluscio A., “Código Civil com., anotado y concordado”, t. I, com. art. 101, págs. 789; ed. Astrea, 1978), cabe considerar si éste, por si sólo, es fuente de derechos previsionales en la ley 6983.
Si nos detenemos en el texto literal de la misma, debiéramos inclinarnos por la negativa pero si recurrimos a lo que a esta altura de la evolución jurídica podría señalarse como un principio general del derecho previsional, sustentado en elementales razones de equidad, no podemos sustraernos a la fuerza gravitante que en tal sentido exhiben normas como son las contenidas en las leyes 2370 (en el orden nacional) y 9650 (t.o., dec. 600/94) (en el ámbito provincial), las mismas, exclusivamente a los efectos previsionales, equiparan la situación de la o el conviviente a la del viudo o viuda “en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades en el supuesto de que el causante se hallare separado de hecho y hubiese convivido públicamente y en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento” (arts. 1º, L. 23.570 inc. 1º y 34 apart. 1 del dec. ley 9650 cit.) extremos que en el caso considero demostrados. La aplicación analógica de la solución dada por una norma aún a casos regidos por otra que no la contiene expresamente, ha sido admitida en términos muy claros por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo cuyos términos resultan aplicables al caso que nos ocupa, al sostener que “la aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídicas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por parte de esta Corte, sino que resulta una pauta hermenéutica válida, máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local...Que el criterio expresado resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tiempo oportuno y asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad de la unión de la pareja (Fallos: 291:527; 312:2250). Que esta Corte ha aplicado pautas de hermenéutica que se han consolidado hasta erigirse en principios cardinales en el campo de la seguridad social, según las cuales en la inteligencia que cabe asignar a las normas de esta materia el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la interpretación que se proponga debe merecer una cuidadosa consideración (Fallos: 291:527; 312:2250 y causa G. 361, XXIV, “Guaimás de Agüero, Victorina c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta”, 26 de octubre de 1993)” (G. 211, XXIX, “Garibotti, Juana Génova c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Bs. As.”, 10 de diciembre de 1996).
Asimismo la reciente sanción de la ley 12.172 sancionada en 3IX1998, promulgada el 30IX1998, publicada en el Boletín Oficial el 13X1998, modificatoria de la ley 6983, contempla la extensión del beneficio de pensión a la o el conviviente en su Capítulo V bis, arts. 60 y 61. Pauta hermenéutica útil que confirma el criterio interpretativo que ya sostuviera en B. 55.285 sentencia del 16IX1997. En tal sentido esta Corte lleva dicho que “es principio de hermenéutica que es dable acudir a las nuevas soluciones legislativas sobre una misma materia aunque no sean aplicable al caso a los fines de confirmar, fijar o precisar el criterio interpretativo correcto” (B. 54.623, sent. del 9XI1993).
IV. En consecuencia, fundo esta solución en los motivos expuestos, interpretando la equidad como un correctivo de la justicia rigurosamente legal y los principios generales del derecho previsional a los cuales incorporo la protección del o la conviviente que ha cohabitado con el causante por un tiempo prolongado (razonablemente fijado en un término de cinco años) en un rango superior a los términos de las leyes previsionales que contengan soluciones particulares. Además, por considerar que tal solución resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución nacional, en cuanto obliga al Estado a otorgar “los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”, y en el art. 16 de la misma donde se consagra el principio de igualdad ante la ley, que debe ser entendida como igualdad de derechos en igualdad de circunstancias. Esta situación no se daría si la Provincia reconociese derecho pensionario a la concubina en un ámbito y no lo hiciese en otro, sin que existan especificidades que así lo impongan (S.C.B.A., B. 52.253 del 11VII1991).
De igual manera, quizá con pautas más precisas, la Constitución provincial dispone que “en materia...de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social...primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador” (art. 39 inc. 3º).
V. No escapa a mi criterio que la posición que adopto contraría precedentes establecidos por este mismo Tribunal (causas B. 53.278 del 15III1994; B. 52.253 del 11VII1991; B. 52.027 del 4VIII1992), pero la entidad de los principios en juego ya mencionados, que entiendo asumen rango constitucional, a través de las normas citadas, y la justicia a aplicar en el caso concreto, considero que sustentan adecuadamente mi voto.
VI. Asimismo, creo plenamente aplicable al caso, aunque pueda existir diversidad en la valoración de los supuestos de hecho motivantes de aquel pronunciamiento, la doctrina expuesta por nuestro más Alto Tribunal nacional en la causa “C., L.A.”, fallada el 12VIII1982, en los párrafos que transcribo a continuación (Fallos 304 (I)1139; cit. por Boggiano A., “Derecho Internacional Privado”, t.I. págs. 713/715, ed. AbeledoPerrot, 1991):
“Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las normas previsionales han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca de manera irrazonable a la pérdida de un derecho, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con suma cautela (Fallos, 265349 y 354; 26619 y 299; 26723; 26945; 274300; 276218; 28075 y 317; 295376 y muchos otros). Ello así, a fin de no desnaturalizar los fines que inspiran dichas leyes, análogos a los de carácter alimentario, y que tienden a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos, 239429; 266107; 267366; 28075 y otros)”.
“Cabe también señalar que el sistema normativo de previsión social se funda en principios distintos y rige situaciones diferentes a los que informan y a las que se refiere el régimen matrimonial y de familia, disponiendo sobre una materia que le es propia (art. 67 inc. 11, Constitución nacional) situación ésta que le permite valorar el alcance y sentido de las leyes previsionales con criterio propio y adecuado a las circunstancias de cada caso, en tanto no se conculquen principios fundamentales del orden moral o jurídico que sustentan las supra mencionadas instituciones del matrimonio y la familia”.
“Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la razonable determinación de lo justo en concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia”.
VII. Adhiero al voto del doctor Laborde en el parágrafo IV y a la solución propuesta por el mismo en el parágrafo V por los fundamentos expuestos y como lo adelantara, dando pues el mío por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó a la segunda cuestión por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y condenándose a la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. “a” y conc. de la ley 6983, y a abonarle los haberes retroactivos liquidados de conformidad a las pautas indicadas, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.).
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 51, dec. ley 8904).
Regístrese y notifíquese.