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martes, 22 de mayo de 2012
Fallo preexistencia de un primer matrimonio en la República respecto del segundo contraído en el extranjero,
Texto completo del fallo B51916
En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Rodríguez Villar, Mercader, Negri, Laborde, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.916, “G., M. del C. contra Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
I. M. del C. G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo se deje sin efecto la resolución del Directorio de dicha Caja por la que se denegó el derecho pensionario derivado del fallecimiento del afiliado L. A. V.
Pide que el tribunal reconozca el beneficio requerido, teniendo en cuenta el vencimiento del plazo a la pensión oportunamente acordada a sus hijos al haber cumplido la mayoría de edad que establece la normativa bancaria específica, y mande abonar las sumas adeudadas por tal concepto.
Como fundamento de su pretensión aduce que mantuvo con el causante una unión estable que perduró once años, hasta la fecha de fallecimiento de V. (el 22VII79), conviviendo en un inmueble sito en la localidad de Rivera, partido de Adolfo Alsina, adquirido entre ambos.
A dicha unión dieron un marco de legalidad al contraer enlace en la ciudad de San Isidro, estado de Tlaxcala, México, el 9IV68, luego de obtener el causante sentencia de divorcio de su primera esposa.
II. Corrido el traslado de ley se presenta en juicio la apoderada de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien, en primer lugar, niega la convivencia invocada por la actora y, para el supuesto que hubiese existido, que se prolongara hasta el día del fallecimiento del afiliado.
Niega asimismo la validez del casamiento celebrado en México, considerando, de tal forma, que el tema queda circunscripto a la aplicación o no de la ley nacional 23.226 al ámbito local, aplicación insostenible a su entender, por tratarse de una norma propia de un régimen previsional ajeno al establecido para quiénes trabajan en la institución bancaria provincial y, por consecuencia, se hallan incluidos en el sistema previsional de su caja.
Sin perjuicio de ello, opone excepción de prescripción contra la pretensión de la actora de que se condene a la demandada al pago de retroactividades devengadas con antelación al año previo a la fecha de su solicitud (29X87).
III. A su vez, la actora contesta tal excepción y pide su rechazo, por considerar no sólo su manifiesta improcedencia dado que no se encuentra legislada entre las excepciones dilatorias que enumera el art. 39 del C.P.C.A. sino que ha sido interpuesta contra una pretensión inexistente en la demanda. En tal sentido, señala que en modo alguno ha efectuado reclamo retroactivo por haberes devengados un año antes a la fecha de iniciación de su trámite.
IV. Agregadas las actuaciones administrativas, así como el cuaderno de prueba y el alegato de la actora (la demandada virtualmente desistió de los mismos ofreciendo sólo como prueba las actuaciones administrativas), hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O NES
1ª. ¿Es fundada la demanda?
Caso afirmativo:
2ª. ¿Es fundada la excepción de prescripción?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez Villar dijo:
I. 1. Como se expuso, M. del C. G. contrajo matrimonio con L. A. V. en la ciudad de San Isidro, estado de Tlaxcala, México, el 9IV68, días después de obtener el causante sentencia de divorcio de su primera esposa, J. J., con quien se había casado en la ciudad de Carhué, provincia de Buenos Aires, el 23VI63 (fs. 46 y 47, exp. adm. 14.736). A fs. 54/57 del mismo, agrega asimismo copia de la sentencia de divorcio recaída en el juicio “J. J. contra V. L. A., divorcio y separación de bienes”, tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca.
De la segunda unión nacieron C. E. V. (el 18X69) y G. H. V. (el 15V72), única descendencia que tuvo el causante, quien falleció en Rolón, provincia de La Pampa, el 22VII79 (fs. 45, exp. cit.).
3. Por resolución de fecha 25IV80, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires otorgó el beneficio de pensión a los mismos, por un haber equivalente al 60% móvil de la jubilación que por invalidez le hubiera correspondido al causante, y autorizó a la señora G. a percibirlo en su carácter de madre de los pensionarios (fs. 32 id.). A la vez, denegó el pedido de pensión formulado por la señora J., por considerar que su situación de cónyuge divorciada del causante por sentencia firme y declarada culpable del divorcio conllevaba la pérdida de tal beneficio, conforme establece el art. 61, inc. c), de la ley 5678 (t.o. 1959).
4. Como se expuso, la actora solicitó a la Caja dicho beneficio próximo a vencer el acordado a sus hijos. Para ello, invocó los arts. 46 y 47 y conc. de la ley 5678, y especialmente la ley 23.226 (modificatoria de los arts. 38, ley 38.037, y 26, de la ley 38.038), vale decir, se consideró con tal derecho en virtud de su condición de “conviviente en aparente matrimonio con el causante”. Situación de hecho reconocida por la nueva ley con relación al goce de tal beneficio.
5. Con fecha 28XII87 el Directorio de la Caja denegó su solicitud, por estimar que la actora no investía la calidad de viuda para la ley argentina (art. 9, inc. 5º, ley 2393). Arribó a tal conclusión en función de la invalidez del matrimonio celebrado en México entre la actora y el causante así sostuvo, al hallar subsistente el matrimonio anterior de V. por carecer de competencia internacional el Juez << extranjero>> que decretara el divorcio en México respecto del matrimonio celebrado en Argentina (art. 104, ley 2393).
II. 1. La actora intenta acreditar su derecho a la pensión mediante doble argumentación. Inicialmente en la demanda recurre a la ley 23.226, sancionada en 1985, que tutela la convivencia en aparente matrimonio durante un período mínimo de dos años cuando como en la especie exista descendencia reconocida a los fines previsionales. Encuentra que dicha normativa aun nacional y reservada al ámbito de aplicación de las leyes 18.037 y 18.038 alberga idéntica valoración de seguridad social a la que cabe asignar a la situación fáctica del caso de autos.
Más adelante en su alegato sobre el mérito de la prueba, cita doctrina de este Tribunal formulada en la causa B. 49.896 (“Bombassei”, sent. del 25VIII87), privilegiando la condición de viuda que ostenta y, por ende, derechamente beneficiaria de la pensión, a tenor del art. 47, inc. a), de la ley 5678.
2. La accionada niega la existencia de relación concubinaria entre la actora y el causante que pudiera subsumirse en la normativa previsional nacional, la que por otra parte resulta inaplicable frente al sistema instituido por la ley orgánica de la caja.
Desestima cualquier controversia acerca del vínculo matrimonial de la actora con el causante, toda vez que la propia demandante admite ab initio la situación de hecho que la uniera al afiliado. Entiende de tal modo que la resolución impugnada se ajustó a derecho, ya que el art. 47, inc. a), de la ley 5678, sólo prevé el beneficio en favor de la cónyuge supérstite del afiliado y, paralelamente, el art. 51 de dicho cuerpo legal prohibe extender la pensión más allá de los miembros familiares taxativamente mencionados.
III. 1. Planteado así el debate, diré en primer lugar, que considero inaplicable la ley 23.226 a la cuestión traída. En efecto: ésta se relaciona con el sistema de seguridad social del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se halla especialmente reglado por la ley 5678, normativa que acaba de ser derogada por la ley 11.322 que entrará en vigencia el día 1XII92 y que, a diferencia de la anterior, contempla la situación de la persona conviviente con el afiliado fallecido para que resulte procedente el beneficio (art. 37, inc. a).
Por ende, la pretendida fundamentación de la actora en dicha ley nacional no puede prosperar. Como tiene dicho este Tribunal, la falta de invocación de un derecho preexistente reconocido por ley de derecho local, excede el ámbito confiado a su competencia (arts. 149, inc. 3º, Const. prov.; 1º, 28 y concs., C.P.C.A.; causas B. 51.731, “Sona de Villar”, res. del 28III89; B. 51.356 bis, “Alfonso”, res. del 18II92; B. 50.964, “Malnatti”, res. del 25II92).
Por lo tanto, el debate se circunscribe al tema de que si quien contrajera matrimonio en el << extranjero>> en el caso, México eventualmente subsistente uno anterior celebrado en el país, inviste el carácter o calidad de “viuda” exigido por la ley previsional específica para acceder al beneficio de pensión.
2. En el caso, la actora invoca un matrimonio celebrado en México con impedimento de ligamen (art. 9, inc. 5º, L.M.C.) por preexistir respecto del cónyuge fallecido otro contraído en la República Argentina.
La ley 2393, sancionaba con la nulidad absoluta a esas segundas nupcias (art. 84, L.M.C.), pero paralelamente, el mismo cuerpo legal establecía quiénes podían “demandar” y ante quién para que tal nulidad fuera declarada (arts. 84, 86, 102 y conc., L.M.C.).
De acuerdo a dichos preceptos ni este Tribunal ni Juez alguno puede declarar de oficio la nulidad de un matrimonio, como tampoco puede hacerlo ninguna autoridad administrativa. Y todavía más: ella sólo puede declararse por sentencia de Juez civil competente, dictada en un proceso ordinario, incoado por alguna de las personas expresa y taxativamente legitimadas para entablar la acción de nulidad de matrimonio.
3. La jurisprudencia de esta Corte se uniforma en el sentido indicado y puede enunciarse del siguiente modo:
a) El régimen de las nulidades matrimoniales en la ley 2393 es independiente del que rige para las nulidades de los actos jurídicos en general, por lo cual el sistema establecido en el Código Civil para la invalidez de tales actos en el caso, sus arts. 1038 y 1047 no resulta aplicable, en principio, a la esfera matrimonial, no pudiendo los jueces declarar de oficio la nulidad de un matrimonio (causas Ac. 1334, 22IV958, “Acuerdos y Sentencias”, 1958IIp. 444; Ac. 4853, 7V963, “Acuerdos y Sentencias”, 1963I, p.573; B. 45.420, 26XI1968, “Bo de Peláez”, “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 908; B. 45.195, 17XI970. “Maidana de Santos”, “Acuerdos y Sentencias”, 1970IIp. 520; B. 45.235, 28V74, “Martín de Tórtora”, “Acuerdos y Sentencias”, 1974Ip. 1337; B. 47.507, 6V980, “De la Serna”, D.J.B.A., t. 119, p. 425; B. 48.130, 25VIII80, “M. de N.”, D.J.B.A., t. 119, p. 765; B. 49.896, “Bombassei”, 25VIII87).
b) No basta un simple cotejo de partidas de estado civil para declarar la anulación del matrimonio, ni tampoco es bastante para ese fin la vía excepcionaria; se necesita un juicio ordinario, con toda la amplitud litigiosa que su estructura admite y su finalidad aconseja (doc. causas citadas, en esp. Ac. 4853, “Acuerdos y Sentencias”, 1963Ip. 573). Ello así, toda vez que el matrimonio origina el emplazamiento en el estado familiar y sólo puede sobrevenir el desplazamiento por medio una acción de estado civil que culmine en sentencia que la acoja. Un matrimonio no es nulo de pleno derecho, y mantiene su validez hasta el día en que, por sentencia firme, se declare su nulidad (causas cits. en esp. Ac. 4853, “Acuerdos y Sentencias”, 1963Ip. 573).
Me permito destacar que las conclusiones precedentes devienen aplicables al nuevo régimen de matrimonio establecido por ley 23.515 (que deroga entre otras a la ley 2393, art. 9, modificando la sección segunda del libro primero del Código Civil, art. 1º, entre otros puntos), en tanto la regulación en materia de nulidad del matrimonio no sufre alteraciones sustanciales (arts. 166, inc. 6, 219, 227, 239, C.C.) sino que, por el contrario, se incorpora expresamente que “ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictado en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo”, art. 239, C.C. (doct. causas B. 49.896 y sus citas, sent. 25VIII87; B. 49.110, “Copello de Bo” y sus citas, sent. 26IX87; B. 51.719, “Montenegro”, sent. 25VIII90; en sent. conc., causa B. 51.633, “Landini de Ramos”, sent. 13III90).
4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación registra numerosos fallos acordes con la posición que sostengo (“Sanmartino de Weskamp”, 8V75, L.L. 1975Cp. 264; “Lobos”, 29XII75, entre otras, y más recientemente, ha reconocido acordando carácter específico al sistema de nulidades matrimoniales de la ley 2393 que la partida de matrimonio es el título de estado matrimonial que produce sus efectos jurídicos propios erga omnes mientras no sea privado de eficacia por sentencia que declare la inexistencia que ella comprueba, o anule ese matrimonio, y habilita para ejercer todos los derechos que de él derivan sin más obligación que la de exhibirlo (sent. del 11IX984, “Rodríguez de Dinápoli”, L.L., 1984Dp. 467).
5. La doctrina de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales es compartida por un amplio sector de juristas (Belluscio, “Código Civil anotado y concordato”, t. I, p. 753, y “Derecho de Familia”, t. II, nº 346; Rébora, “Instituciones de la Familia”, t. II, p. 133; Díaz de Guijarro, J.A., 1942IIp. 333, 1946, IVp. 224, 1947Ip. 787; Fassi, “Estudios de Derecho de Familia”, p. 135; Prayones, “Nociones de Derecho CivilDerecho de Familia”, p. 110; López del Carril, “Estudios de Derecho de Familia”, p. 13; etc.), y se propicia, en consecuencia, la concesión de beneficios previsionales mientras no sea anulado el matrimonio que le sirve de causa (conf. Belluscio, L.L. t. 139, p. 357, esp. p. 362; L.L., 1975Cp. 261; v. Castro Dassen, J.A., 1965VIp. 512).
IV. Enmarcado el caso de autos en esa doctrina, no puede negarse efectos previsionales a la unión matrimonial de la actora en esta instancia ni pudieron serlo en la administrativa, en tanto el alcance de la expresión “viuda” contenida en la ley previsional específica (art. 47, inc. a, ley 5678) como requisito para obtener el beneficio de pensión, es el de cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (conf. causas B. 48.130 y B. 49.896 cits.). Interpretación que resulta ajustada en el campo de la previsión social, donde los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor, por tratarse en lo esencial de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en que se sustenta el reclamo.
Tal conclusión es coherente con los principios fundamentales sustentados por el tribunal en la materia, en cuanto imponen la interpretación de las leyes jubilatorias conforme a la finalidad de la institución que amparan (doc. causas “Bo de Peláez”, “Acuerdos y Sentencias”,1968, p. 908, “Alonso de Bottini”, 14X82 y fallos allí citados, D.J.B.A., t. 124, conc. C.S.N. “Rodríguez de Dinápóli”, 11IX84, L.L. 1984D p. 467 y los allí citados), rescatando esencialmente las semejanzas de la pensión con el derecho alimentario. En este ámbito pues, es adecuado limitar, en principio, la facultad del poder administrador para denegar el pedido de pensión con sustento en que del expediente administrativo surge la preexistencia de un primer matrimonio en la República respecto del contraído por la peticionaria en México, toda vez que, ausente la declaración de nulidad por la vía ordinaria, no puede desconocerse a éste su calidad de “título hábil” a los fines previsionales pretendidos (conf. causas B. 45.420, B. 45.195, B. 45.235, B. 47.507, cits.).
V. En cuanto a la doble argumentación de la actora que la llevó a invocar primero la aplicación de la ley 23.226 en favor de su unión de hecho con el causante y luego la ley 5678 (art. 47, inc. a) según su calidad de viuda del mismo, ambas rechazadas por la demandada, ello no empece la aplicación de la segunda norma, de acuerdo con el principio iura curia novit por el cual los jueces deben resolver los conflictos sobre la base de las normas legales vigentes, con prescindencia de las que hubieran invocado las partes (conc. Sentís Melendo, “Iura Curia Novit”, Rev. Derecho Procesal 1947, 2da. parte, p. 208 y sigts.; Alsina, “Tratado...”, 1a ed., VI nº 10, p. 52).
VI. Por las razones expuestas, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, anular la resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 28XII87 (fs. 60, exp. adm. 14.736), y condenar a la demandada a otorgar el beneficio de pensión a la señora M. d. C. G., de conformidad con el art. 47, inc. a), y concs. de la ley 5678 (t.o.1959). Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Mercader, Negri, Laborde y Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Rodríguez Villar, votaron la primera cuestión por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez Villar dijo:
I. La demandada opone excepción de prescripción contra la pretensión de la actora de obtener el pago de haberes retroactivos devengados aún con anterioridad al año previo a su solicitud de pensión (29X87).
Teniendo en cuenta la expresa manifestación de la actora de no perseguir el pago de haberes retroactivos a su solicitud de pensión a fs. 51 vta., exp. adm., al iniciar el trámite ante la Caja, y a fs. 10 de autos, en la demanda, manifiesta que “atento la fecha de vencimiento del beneficio acordado a G. H. V., el 14V90, y a C. E. V., el 17X91, es que solicita se le otorgue el beneficio de pensión”, expresión reiterada a fs. 50 en la contestación a la excepción de prescripción, considero que la cuestión planteada deviene abstracta.
Consecuentemente, propongo el reconocimiento del derecho a la pensión de la actora, en concurrencia con sus hijos, a partir de la fecha de su solicitud (29X87), y con carácter exclusivo a partir de la fecha de vencimiento de la pensión conjunta acordada (18X91), con percepción de haberes desde la fecha en que hubiese cesado su pago efectivo (arts. 1º y 3º, Res. Caja de fecha 14IV80, fs. 32, exp. adm.). Los haberes devengados desde esa fecha, hasta la de su efectivo pago, generarán los intereses que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga por los depósitos a 30 días, de acuerdo a la tasa vigente en los distintos períodos de aplicación (doc. causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, sent. ambas del 21V91; causa B. 53.366, “Mallea de Venturini”, sent. del 23IV92). La suma que resulte de la liquidación que de acuerdo a tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los 30 días de haber quedado firme la misma (art. 163, incs. 6º y 7º, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.).
A la presente cuestión voto por la negativa. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Los señores jueces doctores Mercader, Negri, Laborde y Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Rodríguez Villar, votaron la segunda cuestión en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, con el alcance y conforme las pautas indicadas precedentemente. Con costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, dec. ley 8904).
Regístrese y notifíquese.