martes, 22 de mayo de 2012

Fallo contratos internacionales

Texto completo del fallo C102578 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Negri, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.578, "Bobbio de Niemela, Lidia Ester contra Clovis Internacional Corp. Sucursal Argentina. Juicio ejecutivo hipotecario". A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó en lo sustancial el fallo de origen que había mandado llevar adelante la ejecución hasta tanto la deudora Clovis Internacional Corp. abonara al acreedor Lidia Ester Bobbio de Niemela la suma de setecientos cincuenta y nueve mil dólares estadounidenses (fs. 919/940 vta.). Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 946/967 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo: 1. La sentencia de primera instancia ordenó llevar adelante la ejecución, que promoviera la señora Lidia Ester Bobbio de Niemela contra la sociedad << extranjera>> Clovis Internacional Corp., en dólares estadounidenses. Tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 704/2002, el juez de origen concluyó en que el crédito perseguido debía mantenerse en la moneda originalmente pactada por tratarse de una obligación pagadera con fondos provenientes del exterior (fs. 809/816 vta.). 2. Contra tal decisión se alzó la ejecutada. La Cámara departamental, confirmó en lo sustancial el fallo de primera instancia y modificó el decisorio en lo que respecta a la aplicación de intereses, estableciendo una tasa del 6% anual por todo concepto, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago (fs. 919/940 vta.). El tribunal a quo sostuvo que la obligación reclamada en el sub lite se encontraba excluida de la conversión a pesos en virtud de lo establecido en el inc. g del art. 1 del decreto 410/2002, incorporado por el decreto 704/2002. Para así decidir, señaló que la condición de sociedad << extranjera>> había sido expresamente reconocida por la demandada y que el hecho de que se tratase de una sucursal con domicilio en el país, no era óbice para la solución propuesta, pues como tal mantenía su dependencia económica con la casa matriz. Asimismo advirtió que adquiría particular trascendencia la prueba pericial contable obrante a fs. 755/766, de la cual surgía que los fondos para el pago de las cuotas habían sido remesados del exterior (fs. 933/935). Por otra parte, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 410/2002 y 704/2002 articulado por el deudor, destacando el carácter relativo del principio de igualdad y la inaplicabilidad en la especie del Convenio suscripto entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, por considerar que cuando dicho instrumento habla de "partes contratantes", se refiere a los gobiernos de ambos países y no a los particulares (fs. 936/939). 3. Contra este pronunciamiento se alza la demandada, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 946/967 vta., en el que denuncia la violación de los arts. 31, 75 inc. 22 y 116 de la Constitución nacional y del Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, ley 24.971. Hace reserva del caso federal. Plantea el recurrente la operatividad y obligatoriedad de la ley 24.971, que aprobó el Convenio Bilateral de Inversiones (T.B.Is.) suscripto entre la República Argentina y la República de Panamá, en virtud de la supremacía de los tratados internacionales respecto de la legislación interna argentina (fs. 956 vta./958). Aduce contrariamente a lo sostenido por la alzada que resulta inexcusable su aplicación ante la existencia de una inversión realizada por una sociedad << extranjera>> en la República Argentina, circunstancia que no ha sido controvertida en la especie (fs. 958/959). Arguye que la vulneración de las cláusulas de "tratamiento justo y equitativo", de "trato nacional" y de la "nación más favorecida" incorporadas al referido tratado, compromete la responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional (fs. 959/960). En suma, afirma que la suscripción del T.B.Is. importó reconocer al inversor << extranjero>> iguales derechos que al inversor nacional y, en consecuencia, ante la conversión a pesos de las obligaciones de los inversores locales corresponde admitir el derecho a la pesificación de las deudas contraídas por inversiones provenientes del exterior (fs. 960/962 vta.). 4. El recurso no puede prosperar. Como es sabido, a partir del abandono del régimen de la convertibilidad establecido por la ley 23.928, de la consecuente pérdida del valor adquisitivo del peso frente al dólar y de la instauración de un nuevo régimen bancario, surgió la necesidad de crear un nuevo marco económico y legal a las relaciones jurídicas nacidas bajo el amparo de la anterior legislación. Tal fue el propósito de la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al Poder Ejecutivo nacional, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. A su turno, el Poder Ejecutivo nacional, actuando dentro del marco de la emergencia y en orden a las facultades conferidas por el Honorable Congreso de la Nación, dictó entre otros, los decretos 214/2002, 260/2002 y 320/2002, estableciendo un conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante, que alcanzó a un espectro heterogéneo de relaciones jurídicas y de actividades económicas que se desarrollaban en nuestra sociedad. Posteriormente, con el dictado de los decretos 410/2002 y 704/2002, se diferenciaron aquellas operaciones que en razón de su propia naturaleza, debían ser excluidas de la pesificación, a los fines de complementar y precisar el alcance de las decisiones adoptadas. La mayor parte de los supuestos allí contemplados son operaciones o contratos con elementos multinacionales, como los depósitos en entidades financieras locales efectuados por bancos del exterior, los contratos de tarjetas de crédito en relación con los consumos realizados en el exterior, las operaciones de comercio internacional con intervención bancaria, los contratos sometidos a un derecho << extranjero>> y las obligaciones de pagar moneda << extranjera>> contraídas por << extranjeros>> . 4. 1) La primera cuestión a dilucidar consiste, pues, en verificar si la hipótesis de autos se encuentra excluida del régimen de pesificación de deudas, establecido por la legislación económica de emergencia. Cabe recordar, que en la presente ejecución hipotecaria la accionante Lidia Ester Bobbio de Niemela reclama el cobro de la suma de setescientos cincuenta y nueve mil dólares estadounidenses (u$s 759.000), más intereses, correspondientes al saldo de precio de la venta de cuatro fracciones de campo, ubicadas en la Provincia de Buenos Aires, realizada el día 7 de mayo de 1999, a la sociedad panameña Clovis Internacional Corp. (v. escritura pública: fs. 13/20). Ahora bien, entre los supuestos excluidos de la conversión a pesos establecida por el decreto 214/2002, el art. 1 del decreto 410/2002, en su inc. g incorporado por el decreto 704/2002, enumera a "las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda << extranjera>> , contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el << extranjero>> , pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina". La alzada confirmando lo resuelto por el juez de origen enmarcó la hipótesis analizada en dicho precepto, en virtud de las siguientes consideraciones: 1) que se encontraba fehacientemente acreditado en autos que los fondos para el pago de las cuotas habían sido remesados del exterior; 2) que se trataba de una sociedad << extranjera>> y 3) que la circunstancia de tratarse de una sucursal con domicilio en el país no modificaba su dependencia económica con la casa matriz con sede en la ciudad de Panamá y su carácter de mero ente descentralizado (v. fs. 933/936). Dicha parcela del decisorio no ha sido motivo de reproche alguno por parte del impugnante. Tampoco ha refutado la aplicabilidad de la norma concretamente actuada por el a quo, ni ha descalificado las constancias fácticas sobre las que la Cámara basó la subsunción normativa efectuada. 4. 2) Los agravios del accionado se ciñen en cambio a denunciar la violación del Convenio suscripto entre la República Argentina y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, habida cuenta que según afirma la aplicación de la norma de derecho interno argentino art. 1 inc. g, decreto 410/2002 vulneró las cláusulas incorporadas en dicho tratado internacional, de jerarquía superior a las leyes. Sobre el punto cabe recordar, que a partir del año 1990, el Estado Argentino celebró numerosos Tratados Bilaterales de Inversión (T.B.Is.), que tuvieron por finalidad más allá de las particularidades de cada uno de ellos la promoción de la cooperación entre los países contratantes para lograr un mayor desarrollo económico y prosperidad de sus habitantes, el estímulo de la iniciativa privada y del flujo de capitales, así como la búsqueda de un marco de estabilidad para las inversiones y un trato justo y equitativo para los inversores. Específicamente, la ley 24.971 aprobó el Convenio suscripto con la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones. Del preámbulo se desprende que ambas naciones tienen el propósito de intensificar la cooperación económica, crear condiciones más favorables para las operaciones de los inversores de una de las partes contratantes en el territorio de la otra con transferencia de capitales, reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un Convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará el crecimiento económico de ambos Estados. A los fines del Convenio se define como "inversor" a toda persona natural o física que sea nacional de una de las partes contratantes, de acuerdo con su legislación, así como a toda persona jurídica constituida de conformidad con la legislación, y reglamentaciones respectivas de cada una de las partes contratantes incluyendo las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades de personas, asociaciones u otras organizaciones y que tenga su sede en el territorio de dicha parte contratante (conf. art. 1, ap. 1. a) y b), ley 24.971). Asimismo, con el término de "inversión", designa de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la parte contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, a todo tipo de activo invertido por inversores de una parte contratante en el territorio de la otra parte contratante, siempre y cuando la inversión haya sido realizada, y si fuere necesario, debidamente aprobada, de acuerdo con la legislación de esta última (conf. art. 1, ap. 2., ley 24.971). De lo reseñado precedentemente, surge sin hesitación contrariamente a lo concluido por la alzada que la operación jurídica aquí examinada, esto es, la compraventa de un inmueble sito en la República Argentina por una sociedad << extranjera>> con sucursal en el país en dólares estadounidenses, se encuentra amparada por el T.B.Is. Cabe sin embargo determinar si la aplicación de una norma de derecho interno art. 1 inc. g, decreto 410/2002 que excluye de la pesificación a la obligación contraída por un inversor << extranjero>> , resulta violatoria de las cláusulas incorporadas en el referido tratado intenacional. A tal fin, es necesario desentrañar el verdadero sentido y alcance de los estándares de tratamiento (cuya violación invoca el impugnante), contenidos en el T.B.Is., a saber: a) Trato justo y equitativo; b) Trato nacional y c) Cláusula de la nación más favorecida. La doctrina especializada en la materia ha señalado que la totalidad de los T.B.Is. consagran un estandar absoluto; el de "trato justo y equitativo", que normalmente consiste en la obligación de brindar protección y seguridad a las inversiones, y de no obstaculizarlas con medidas injustificadas o discriminatorias. Sin embargo observan que este criterio absoluto normalmente es relativizado por otros criterios tales como el de "trato nacional" y el de "tratamiento de la nación más favorecida". En otras palabras, los Estados contratantes no podrían dar a la inversión << extranjera>> un tratamiento menos favorable que a las inversiones de nacionales o que el otorgado por dicho Estado a las inversiones efectuadas por personas o entidades de terceros países (Sonoda, Juan, "Los Efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", Revista de Derecho Privado y Comunitario. Emergencia y pesificación. 20021, Editorial RubinzalCulzoni, pág. 461 y ss). Este primer lineamiento conceptual, evidencia, en primer lugar, que la cláusula de la "nación más favorecida", debe quedar fuera del presente análisis, pues únicamente adquiere relevancia en los supuestos de multilateralización de los T.B.Is., circunstancia no acreditada en la especie. En lo que respecta a la cláusula referida al tratamiento justo y equitativo, resulta esclarecedor lo expresado por el Tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones en Washington D.C., al resolver una demanda incoada por un grupo de empresas chilenas que invirtieron en una firma argentina, con sustento en los efectos adversos que habrían producido las normas de emergencia económica adoptadas por el Gobierno. En dicha oportunidad, el aludido Tribunal Arbitral sostuvo que "todas las fuentes del Derecho Internacional, entienden que el estándar de trato justo y equitativo consiste en la conducta sólida, transparente y libre de ambigüedades del Estado receptor que conlleva la obligación de proporcionar y mantener la estabilidad de su sistema jurídico, elemento necesario para cumplir las justas expectativas del inversor << extranjero>> ". Asimismo destacó que "la potestad que tiene un Estado de crear su ordenamiento legal, por medio de sus órganos competentes, le permite establecer normas diferentes para regular a sujetos distintos (...) tratar de manera diferente a sujetos de distintas clases no implica un trato desigual. El principio de igualdad se aplica entre iguales únicamente, no entre desiguales (...) hay por cierto diferencias importantes entre los distintos sectores afectados, de modo que no es sorprendente que se haya procurado o se esté procurando encontrar distintas soluciones para cada uno de ellos". Desde otro ángulo expresó que los demandantes no demostraron que las actuaciones del Gobierno argentino tuvieran "un efecto suficientemente grave sobre sus inversiones como para generar la necesidad de una compensación por expropiación" ("Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Emergencia Económica", fecha 6VI2008, "La Ley", 2008F,342, Suplemento Administrativo Octubre2008). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desarrollado a través de los años el concepto de igualdad, expresando que "... La garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hayan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos 3:118; 95:327; 117:22; 123:106; 126:280; 127:167; 132:198; 137:105; entre otros), por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disvalor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución (Fallos 181:203; 183:355; 286:166,187; 288:224; 306:1560" (C.S.J.N., in re "Peralta, Arcenio Luis y otro v. Nación Argentina Ministerio de Economía B.C.R.A.", sent. del 27-XII-1990). Ahora bien: el decreto 704/2002, incorporó como inc. g del decreto 410/2002 que establece las excepciones al régimen general de pesificación de deudas, dispuesto por el art. 1 del decreto 214/2002 el siguiente: "Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda << extranjera>> , contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el << extranjero>> , pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina". De tal texto se desprende que el elemento determinante para exceptuar un crédito del régimen general de la pesificación, es el hecho de que el pago deba realizarse por personas residentes en el exterior y con dinero proveniente de un país << extranjero>> . La distinción efectuada por la norma radica en que la declaración de emergencia y el fin de la convertibilidad tuvieron su origen en la situación particular de inusitada gravedad económica, política, institucional y social que atravesaba la República Argentina y que produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, que provocó la ruptura de la cadena de pagos y que alteró con ello el funcionamiento de la economía interna del país. Por este motivo, el Estado dictó una serie de normas en procura de atenuar la incidencia de la crisis, cuyo fundamento radicó en las transformaciones globales producidas en la economía interna, pero que no incidieron sobre los dineros que nacionales o << extranjeros>> puedan tener en otros países. En consecuencia, la aplicación del inc. g del decreto 410/2002 a mi juicio no resulta violatorio del Convenio Bilateral de Inversiones invocado por la sociedad demandada específicamente de la cláusula de trato justo y equitativo en la medida en que no ha importado una conducta discriminatoria o desleal en relación a la inversión realizada por la empresa panameña en la República Argentina sino por el contrario el mantenimiento de la obligación en los términos originalmente pactados, en tanto dicha operación conforme surge de las experticias contables obrantes en la causa es financiada con fondos provenientes del exterior. Tal circunstancia impide que se aplique al inversor << extranjero>> el régimen de emergencia económica, pues a diferencia de los inversores locales no se ha visto afectado por la crisis y, por otra parte, no ha acreditado de qué manera el mantenimiento de la obligación en dólares estadounidenses le ha provocado un perjuicio, limitándose a denunciar de modo meramente dogmático la violación de las cláusulas del referido convenio. En este sendero de ideas tiene dicho esta Corte que "lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también debe indagarse cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato" (conf. I. 2272, sent. del 17IX2008). Asimismo, este Tribunal ha señalado que "el principio o garantía de igualdad ante la ley impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias y, por tanto, no es un principio absoluto, por lo que el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios" (conf. A. 68.850, sent. del 18III2009). Por último, no puedo dejar de reiterar lo expresado en oportunidad de pronunciarme en la causa Ac. 83.105 (sent. del 6IV2005): "para examinar la igualdad es necesario establecer previamente los términos de la comparación, pues ningún principio ni garantía es absoluto, pudiendo el legislador establecer categorías, grupos o clasificaciones que supongan un trato diferente. Mas esos distingos no pueden ser arbitrarios y lo son cuando resultan discriminatorios. Por ello la regla de la igualdad se puede formular en términos negativos: es la prohibición contra un trato arbitrario. El test de constitucionalidad, en tales casos, queda superado si se demuestra que hay razones suficientes para establecer el distingo, y si las hay el trato no será discriminatorio" (v. mi voto en la causa citada). Por lo expuesto, ante la falta de acreditación de las violaciones legales denunciadas por el recurrente (conf. art. 279 del C.P.C.C.), doy mi voto por la negativa. Los señores jueces doctores Soria, Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 945, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002). Notifíquese y devuélvase. HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD CARLOS E. CAMPS Secretario /// 18 /// ///