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martes, 22 de mayo de 2012
Fallo contrato celebrado entre las partes como compraventa internacional
Texto completo del fallo C95776
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el pronunciamiento apelado que, oportunamente, desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida por Interagro Coop. Ltda. contra Produsem Ltda. y la empresa “Transportes Bolivia S.A” -v. fs.-868/876-; la que acogió sólo respecto de la primera de las nombradas v. fs. 1005/1015 vta. y su aclaratoria de fs. 1025/1027-.
Contra dicha forma de resolver, se alza la codemandada vencida -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 1042/1063-.
Éste último -único por el que corresponde emitir dictamen- viene fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
Sostiene el recurrente que la sentencia recaída en autos: 1º) carece de mayoría de opiniones como consecuencia del incumplimiento de la formalidad del acuerdo -amén de resultar contradictorio el voto preopinante del Acuerdo-; 2º) omite varias cuestiones esenciales; y 3º) se funda en hechos sólo aparentes los que detalla en función de la prueba que sustenta el dispositivo atacado-, sin apoyatura legal.
Adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja.
En efecto, no se advierte en el análisis del decisorio recurrido la configuración de ninguna de las anomalías señaladas en el Nº 1) del párrafo precedente.
Sobre el tópico destaca el quejoso con claras intenciones invalidantes, cierta contradicción en el voto que encabeza el Acuerdo del decisorio, en el que señala que al expedirse por la “Negativa” del recurso lo termina por acoger revocando el fallo de la instancia de origen.
Principio por señalar que la aludida contradicción no es tal ni bien se repara que al pronunciarse la magistrada que abriera el orden de votación en aquel sentido -por la negativa- lo ha hecho con relación a la primera cuestión planteada en el Acuerdo; esto es, si la sentencia apelada se ajustaba a derecho, concluyendo, tal como fuera anticipado, por la respuesta negativa.
Ahora bien, despejada en los términos precedentes esta primera circunstancia invalidante, es dable señalar con relación a la alegada carencia de mayoría de opiniones que tal como lo pone de resalto el propio recurrente, resulta constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión, esto es, en el mismo sentido y por los mismos -o “análogos”- fundamentos, a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 60.555, int. del 12-IX-95; Ac. 63.171, int. del 28-V-96; Ac. 79.058, int. del 30-VIII-00; Ac. 81.306, int. del 25-IV-01 y Ac. 86.775, int. del 30-IV-2003; e.o.), lo que revela, en puridad, que la sentencia dictada ha observado la formalidad del acuerdo y voto individual y la mayoría de fundamentos requerida por la cláusula constitucional que se invoca infringida.
Sentado lo anterior, y abocándome al tratamiento del agravio referenciado bajo el punto 2º) diré que el hecho de que no se especifican en el escrito de protesta cuáles serian “las varias cuestiones” esenciales soslayadas en el pronunciamiento en crítica torna insuficiente su intento revisor en este aspecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 46.998, sent. del 8-VI-1993 y Ac. 50.383, sent. del 5-IV-1994 y Ac. 78.513, sent. del 19-II-2002; e.o.), siendo ajeno a la vía escogida, por lo demás, los alegados equívocos de índole probatoria en que se fundamentó el fallo objetado, cuyo abordaje como es sabido- resulta propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 91.809, int. del 9-II-2005 y Ac. 86.259, sent. del 5-IV-2006; e.o.).
Finalmente, la denunciada violación del art. 171 de la Constitución bonaerense tampoco habrá de correr mejor suerte.
Es que si, como reiteradamente ha sostenido V.E., lo que aquélla manda sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia de base legal (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.961, sent. del 11-IX-2002; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004 y Ac. 82.569, sent. del 11-X-2006;e.o.); deviene descalificable la impugnación extraordinaria intentada si de su simple lectura se advierte la multiplicidad de sustento legal con que la misma cuenta.
Estimo que lo expuesto es suficiente para propiciar ante V.E. el rechazo de la queja traída.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 12 de julio de 2007 - Juan Angel De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.776, "Interagro Limitada contra Produsem Limitada. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión interpuesta en forma parcial condenando a Produsem S.A. a pagar a la actora una suma de dinero en dólares estadounidenses, con más intereses y costas (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027).
Se interpusieron, por la codemandada Produsem S.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1042/1063 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. Contra la sentencia de Cámara (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027), la codemandada Produsem S.A. interpuso recurso extraordinario de nulidad, alegando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 1046/1048 vta.).
Arguye la falta de mayoría de opiniones, la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y la carencia de fundamentación legal.
Con relación a la primera de las causales invocadas dice que "el voto preopinante de la Dra. Ipiña lo hace por la ‘negativa’ del recurso ... pero lo acoge y revoca el fallo anterior" y, agrega que los magistrados que siguieron en el orden de votación no prestaron su adhesión, sino que se manifestaron "por análogos fundamentos", lo que a su criterio importa reconocer que la motivación no es igual. De ello infiere que el fallo es nulo (fs. 1046 vta.).
Respecto a la omisión de cuestiones esenciales, sostiene que la sentencia de Cámara se sustenta en hechos aparentes, en su mayoría creados, obtenidos o inventados por los liquidadores de Omega, en fraude a la ley, con la complacencia de la actora al saber que la compañía aseguradora estaba en liquidación. Añade que la alzada no ha tenido en cuenta el análisis de una circunstancia de particular importancia: la incineración de las semillas vendidas a la actora.
Por último, denuncia en forma genérica la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, y aduce la falta de tratamiento de los tópicos referidos a la "rescisión del contrato" y la "obligación de restituir" (fs. 1048 vta.).
2. El recurso no puede prosperar.
a) En cuanto a la supuesta contradicción que denuncia el recurrente entre el voto por la negativa de la jueza que se pronunció en primer término y la consecuente revocación de la sentencia de la instancia de grado, estimo que no asiste razón a la quejosa. Tal como señaló el señor Subprocurador General en su dictamen, la primera cuestión que planteó el tribunal fue si la sentencia apelada se ajustaba a derecho, y frente a la respuesta negativa, lógica era la revocación de la sentencia (fs. 1005, 1014 vta. y 1085 vta.).
En lo concerniente a la mayoría de opiniones mayoría de fundamentos considero que la Cámara no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, puesto que de la simple lectura del pronunciamiento resulta evidente que los votos de los jueces de segundo y tercero término son de adhesión al primero (v. fs. 1005/1015 vta.; conf. Ac. 32.569, sent. del 26VI1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984I219; Ac. 36.928, sent. del 2VI1987; Ac. 49.797, sent. del 16VI1993; C. 92.116, sent. del 31X2007).
Además, los magistrados que siguieron en el orden de sorteo no realizaron salvedad alguna a las cuestiones tratadas en el primer voto, por lo que existe unanimidad de fundamentos en la sentencia cuestionada (fs. 1015/vta.; arts. 266 y 267, C.P.C.C.).
b) Respecto a los temas supuestamente preteridos, entiendo que fueron analizados por el tribunal en la medida que quedaron abarcados por el examen de los agravios de la apelación interpuesta (fs. 1008 vta./1013), siendo ajeno al recurso de nulidad revisar el acierto o mérito con que lo hayan hecho (conf. Ac. 33.461, sent. del 20XI1984; Ac. 33.692, sent. del 10IX1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985II579; Ac. 38.135, sent. del 7VI1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988II354; Ac. 58.337, sent. del 12VIII 1997; Ac. 54.603, sent. del 8IX1998, "D.J.B.A.", 155366; Ac. 88.453, sent. del 5IV2006; C. 92.598, sent. del 8III2007; C. 94.325, sent. del 13II2008).
En efecto, el vicio que se corrige por esta vía extraordinaria es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de resolverla (conf. Ac. 78.571, sent. del 18VII2001; Ac. 79.289, sent. del 19II2002; Ac. 85.171, sent. del 10VIII2005), no resultando apta para enmendar supuestos errores de juicio (conf. Ac. 33.171, sent. del 7VIII1984; Ac. 78.571, sent. del 18VII2001).
Por otra parte, los tópicos que aduce no son más que simples argumentos en apoyo de su pretensión, por lo que su eventual falta de consideración no configura omisión que se sancione con la nulidad del fallo (conf. Ac. 78.638, sent. del 17X02001; Ac. 84.715, sent. del 14IV2004; Ac. 90.978, sent. del 15III2006).
c) Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación legal, resulta insuficiente la mera denuncia del art. 171 de la Constitución provincial hecha por la recurrente sin luego desarrollar agravios al respecto (v. fs. 1048 vta.; conf. Ac. 85.571, sent. del 14IX2005; Ac. 84.326, sent. del 7IX2005).
Es que no existe infracción a la norma mencionada si el fallo y los propios argumentos del recurso que cuestiona el acierto de la aplicación de la ley hablan a las claras de que el pronunciamiento encuentra respaldo legal, satisfaciendo la exigencia constitucional (conf. Ac. 89.759, sent. del 5IV2006; C. 93.775, sent. del 3X2007).
3. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Produsem S.A. a pagar a la actora una suma de dinero en dólares estadounidenses, con más intereses y costas (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027).
En lo que interesa destacar, consideró que el contrato de compraventa internacional en virtud del cual "Produsem" se obligó a entregar a "Interagro" la cantidad de mil quinientas bolsas de semilla de girasol híbrido producido en Pergamino, fue celebrado bajo una cláusula claramente redactada por la que la vendedora se responsabilizaba por la calidad de los granos. Al respecto se estipuló que la operatoria estaba sujeta a la inspección y posterior autorización para su comercialización por el Consejo Regional de Semillas de Bolivia.
A partir de ello entendió que la obligación contraída por Produsem no se limitaba al mero arribo y descarga de la mercadería en la ciudad de Yacuiba, sino que suponía la previa aprobación de aquel organismo fiscalizador, quien autorizaría su comercialización en el país importador.
Así, entonces, juzgó no estar probado el cumplimiento del contrato por cuanto el Comité de Semillas de Santa Cruz dictaminó que los lotes de semillas no acataban las normas de certificación.
A ello añadió que el factor temporal y geográfico que rodeó la ejecución del contrato, no influyó en lo que las partes acordaron, esto es, el cumplimiento del mínimo de germinatividad requerido por la Oficina Regional de Semillas boliviana.
Por último, señaló que la prueba aportada por la actora alcanzó a satisfacer la carga impuesta por la ley, mientras que la demandada no logró acreditar la culpa contractual de su oponente.
2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada Produsem S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que alega la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución provincial; 68 y 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 512, 513, 514, 533, 553, 555, 913, 919, 944, 946, 993, 994, 995, 1012, 1052, 1137, 1193, 1197 y 2205 del Código Civil; 209 y 210 del Código de Comercio; y la absurda valoración de la prueba (fs. 1042/1063 vta.).
En síntesis, se agravia en base a las siguientes consideraciones:
a) La valoración absurda de la prueba.
Afirma que de las probanzas producidas en autos, solamente se ponderó la documental de fs. 248 (fax) y los análisis expedidos por el órgano de control boliviano (fs. 725/726). En este punto descalifica ambos instrumentos.
Respecto a la primera de las pruebas, dice que el fax nunca lo recibió y que, además, lo desconoció al contestar la demanda. En cuanto a la segunda, su parte no intervino en su contralor, resultando por tal motivo una prueba preconstituida.
b) La apreciación errónea de los hechos.
Dice que a partir de una inadecuada elección y valoración de los elementos probatorios, la Cámara incurre en una errónea valoración de los hechos del caso, toda vez que desde la recepción de las semillas en Yacuiba, hasta la realización del examen en la ciudad de Santa Cruz, no transcurrieron cinco días sino quince. Entiende que esta circunstancia es relevante por su incidencia en la producción del dictamen de la autoridad boliviana y en el sentido de la decisión adoptada por la Cámara porque resultó una "prueba decisiva" para juzgar el cumplimiento de su obligación.
Asevera que la alzada no tuvo en cuenta los análisis del INTA y del INASE, el marbete de calidad sellado por ARPOV, los informes de distribuidores argentinos, la denuncia del accidente sufrido por el transportista y la experticia de fs. 503/504, situación que por su entidad deriva en absurdo.
c) La falta de consideración de la obligación a cargo de la compradora y la aplicación errónea del instituto de la resolución.
Aduce que si el órgano de control boliviano desaprobó la mercadería, el comprador debió observar la conducta complementaria de "conservar la cosa" hasta devolverla al vendedor, en atención al principio de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos.
Sostiene que a su criterio, y de acuerdo con la conclusión del juez de grado, la cosa se perdió por culpa del comprador y del transportista; únicos responsables por incumplir el deber de vigilancia en el traslado y recepción de la mercadería.
Añade que con la desaparición de la semilla al haberla incinerado se hace imposible la restitución de las cosas que las partes hubieran recibido, siendo improcedente, por tanto, el reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios. En este agravio señala que la resolución contractual no fue pactada ni existió intimación previa ni intervención judicial, no habiendo dado la actora razón de sus dichos.
Dice también que la acción contractual por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o rescisión contractual, por lo que corresponde rechazar la demanda al no haber dado cumplimiento a aquéllos requisitos.
d) La arbitrariedad de la decisión.
Manifiesta que los sentenciantes incurren en un yerro cuando hacen lugar a los daños, puesto que al considerar como un "accidente" el daño ocasionado a las semillas durante el transporte no aplican las normas relativas al caso fortuito (arts. 513 y 514, Cód. Civ.).
e) La omisión de considerar la culpa de la parte compradora en el manejo del cereal después de haberlo recibido, siéndole imputable el daño producido.
f) La interpretación errónea del contrato.
Arguye que debió fijarse una pauta objetiva en lugar de atarse a la rigidez del art. 1197 del Código Civil, para ver todo el contexto negocial y no sólo a la cláusula apuntada.
g) La errónea distribución de las costas.
Aduce que constituye un error imponer a su parte las costas del tercero citado a juicio por la actora, dado que la citada fue absuelta de toda responsabilidad, por lo que existe una infracción al art. 68 del Código procesal.
h) La violación de los arts. 555 y 1052 del Código Civil en orden al deber de restituirse mutuamente lo recibido por medio de la compraventa.
i) Los daños indemnizados.
Apunta que es un error indemnizar la pérdida de la "chance" cuando para su procedencia no basta que el daño derive del mero incumplimiento contractual, sino que debe existir y ser cierto; y no hipotético o meramente aleatorio. Dice que la experticia contable no prueba el perjuicio alegado.
También trae a colación los intereses fijados. Estima que la tasa es irrazonable e importa una evidente confiscación.
j) Por último, se agravia por la condena en moneda dólares estadounidenses.
Sostiene que resultan inaplicables los decretos 410/2002 y 704/2002 porque el presente caso no queda comprendido en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el decreto 214/2002.
3. El recurso no puede prosperar.
a) En forma liminar es menester señalar que las conclusiones a las que arriban los tribunales de apelación luego del análisis e interpretación de los convenios celebrados entre los litigantes en el caso, contrato de compraventa internacional de mercaderías desentrañando su intención, sentido y alcance, constituyen típicas cuestiones de hecho exentas de censura en esta instancia, salvo el supuesto excepcional de absurdo, de modo que cuando se pretende impugnarlas es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental, extremo que no advierto configurado en autos (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3VIII1993; Ac. 51.075, sent. del 19IV1994; Ac. 55.773 del 12XI1996; Ac. 90.063, sent. del 23XI2005, entre otras).
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada por la alzada se centra en la interpretación de los alcances del contrato celebrado entre las partes y, particularmente, en lo que atañe a la orden de compra agregada a fs. 248 (v. fs. 1008 vta./1010; arts. 163 inc. 5 y 266, C.P.C.C.).
Según entendieron los juzgadores, la cláusula controvertida está "... perfectamente redactada, sobre la cual no cabe abrigar duda alguna pues no alojan sus términos tampoco ambigüedad de cualquier naturaleza que pudiere generar la necesidad de aplicación de alguna otra hermenéutica diversa de la basada en su literalidad para asignar sentido a dichos términos y cuya claridad reitero aparece prístina" (fs. 1008 vta./1009).
La inteligencia de este instrumento, en contraposición a lo afirmado por la impugnante, mereció una especial atención por la Cámara, habiendo efectuado un estudio minucioso tanto del documento en sí como del resto de los elementos probatorios obrantes en la causa (v. fs. 1009 vta./1013).
A partir de ello, los sentenciantes dieron una explicación adecuada del contrato dentro del contexto negocial, aunque por cierto en forma distinta a la postulada por Produsem S.A. (fs. 1049 vta. y ss., 1056/1058 vta.), con base en otros instrumentos, peritajes y testimonios que examinaron, como la conducta posterior de las partes (art. 384, C.P.C.C.).
De tales consideraciones se colige entonces que la crítica formulada por la recurrente (v. fs. 1050/1059 vta.) no alcanza a demostrar la absurdidad del razonamiento desarrollado en el fallo (art. 279, C.P.C.C.).
Además, el ataque de la impugnante se limita a exponer su propia apreciación subjetiva de los hechos, sin rebatir de manera eficaz su motivación esencial (art. 279, C.P.C.C.).
Al respecto, esta Corte tiene dicho que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia (conf. Ac. 86.372, sent. del 20IV2005; Ac. 92.017 y Ac. 92.017, sents. del 28VI2006; C. 94.900, sent. del 7II2007; C. 101.239, sent. del 20II2008), y esto es así aun cuando el criterio del sentenciante pueda aparecer como discutible, objetable o poco convincente (conf. causas Ac. 77.650, sent. del 21III2001; Ac. 82.775, sent. del 5III2003; Ac. 87.222, sent. del 22III2006, entre otras), sin querer decir con ello que este caso lo sea.
Lo mismo debe indicarse respecto a los agravios vinculados con la valoración de la prueba (fs. 1049 vta. y ss.), en cuanto que aquél vicio sólo se configura cuando el error conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 89.233, sent. del 6VII2005; Ac. 91.321, sent. del 15III2006; C. 94.916, sent. del 19IX2007), circunstancia que no se ha probado en la especie (art. 279, C.P.C.C.), máxime si se pondera las constancias tenidas en cuenta por el tribunal (v. fs. 1009 vta./1013), que lejos está de haberse limitado al examen de los instrumentos obrantes a fs. 248 y 725/726, tal como lo manifiesta la recurrente (v. fs. 1049 vta.; art. 384, C.P.C.C.).
b) Con relación a la obligación de conservar la cosa a cargo de la compradora, la cuestión es ajena a la litis, ya que no ha conformado la relación jurídica procesal trabada en autos, según se desprende de los escritos postulatorios (v. fs. 11/27, 39/47 y 89/113; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 266, 330 y 354, C.P.C.C.; Ac. 89.429, sent. del 23XI2005; Ac. 90.993, sent. del 5IV2006; C. 89.003, sent. del 27II2008; entre otras).
c) En cuanto a la "aceptación" del instituto de la resolución contractual y sus efectos (fs. 1054 vta.), el tema se relaciona con las consideraciones antes expuestas.
En efecto, al haberse tenido por cumplida la condición pactada, de conformidad con lo decidido por el tribunal de grado (fs. 20/22 vta. y 1009/1010), y no haberse acreditado el supuesto de absurdo en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba (art. 279, C.P.C.C.), el agravio debe desestimarse.
d) Respecto a la responsabilidad del transportista por el accidente ocurrido con motivo del traslado de las semillas, y la posibilidad de encuadrar el hecho en el supuesto de caso fortuito; como así también la culpa atribuida a la actora en la recepción y resguardo de las semillas, son típicas cuestiones de hecho y prueba que se encuentran excluidas del ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 58.786, sent. del 18VIII1998, "El Derecho", 181826; Ac. 84.614, sent. del 5XI2003; Ac. 85.787, sent. del 24III2004; asimismo, conf. causas Ac. 34.916, sent. del 24IX1985; Ac. 44.510, sent. del 28XII1993; Ac. 63.724, sent. del 12V1998; Ac. 73.489, sent. del 17X2001; Ac. 91.731, sent. del 9XI2005).
Por otro lado, estas cuestiones han quedado también comprendidas en los análisis precedentes, y por las mismas razones no ameritan (tal como ya se expusiera) a tener por acreditado el vicio de absurdo, con las características que esta Corte ha ido configurando este motivo (art. 279, C.P.C.C.).
e) El agravio referido a las costas de la incidencia originada a raíz de la citación de la compañía de transportes (Transportes Bolivia S.A.), resulta insuficiente porque la impugnante no formula una crítica concreta, directa y eficaz del fallo (fs. 1057 vta.; art. 279, cit.).
f) En lo atinente a la infracción de los arts. 555 y 1052 del Código Civil (fs. 1058 vta./1059), considero que la violación denunciada no ha sido demostrada, toda vez que la restitución de las cosas que hubieran recibido las partes mediante el contrato de compraventa no fue objeto de pretensión mediante la pertinente reconvención ni los daños y perjuicios asociados a ese presunto incumplimiento (fs. 89/113; arts. 330 inc. 3 y 355, C.P.C.C.).
g) Con relación a los daños, es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que la apreciación de la prueba y establecer en función de las circunstancias de cada caso, el monto indemnizatorio debido constituyen cuestiones circunstanciales propias de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito de la instancia extraordinaria en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (causas Ac. 35.842, sent. del 17VI1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986II1987; Ac. 72.206, sent. del 12VII2000; Ac. 84.183, sent. del 24V2006), situación excepcional y extrema que no ha sido probada en autos (art. 279, cit.).
h) En lo que respecta a la condena de pagar en dólares estadounidenses y el agravio relativo a la inaplicabilidad de los decretos 410/2002 y 704/2002 (fs. 1062/1063), la cuestión a dilucidar se centra en establecer si la obligación de la demandada da lugar a una condena en pesos moneda nacional en razón de lo dispuesto por los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002, o si corresponde condenar al pago en la citada moneda << extranjera>> según lo dispuesto por la Cámara (fs. 23 vta./25 y 1013 vta./1014).
El tema reviste gran importancia económica, toda vez que la convertibilidad de la moneda nacional con el dólar estadounidense ha sido dejada de lado a partir del año 2002 (v. art. 3, ley 25.561, que deroga el art. 1, ley 23.928, que a su vez había sido modificado por la ley 25.445).
Se plantea entonces la necesidad de determinar la naturaleza de la relación jurídica traída a este litigio a fin de aplicar las normas correspondientes.
En el presente caso la alzada resolvió calificar el contrato celebrado entre las partes como compraventa internacional (fs. 1014), criterio que comparto en tanto que así debe ser entendido cuando el lugar de celebración o de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración se halla en el << extranjero>> (Goldshmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", Depalma, 5ª ed., 1985, p. 393, n. 315; Weinberg de Roca, Inés, "Derecho Internacional Privado", Depalma, 1997, p. 173).
Ahora bien, en el supuesto de los contratos internacionales "conmutativos" o "sinalagmáticos" se impone establecer qué prestación tiene primacía para fijar el derecho aplicable, siendo en la compraventa la obligación más característica la entrega de la cosa (teoría del profesor suizo Schnitzer; conf. Goldschmidt, op. cit., p. 395; Weinberg de Roca, op. cit., p. 184; Menicocci, Alejandro A., "Prueba del Contrato y ley aplicable al pago del precio de la compraventa de mercaderías", Revista "La Ley", 2006, t. C, p. 776).
Sentado ello, habiéndose convenido en las condiciones de venta la cláusula "CIF Yacuiba" (fs. 11 vta./12 y 87), es el lugar de la entrega de la mercadería en la especie, las semillas de girasol híbrido donde debe considerarse designado el lugar de cumplimiento de la prestación a cargo del vendedor (conf. Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales, Incoterms 1953, voz CIF A. 1, 2 y 4 y B. 2; arts. 1209, 1210 y 1212, Cód. Civil; Weinberg de Roca, op. cit., p. 195; Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 2ª ed., Depalma, t. II, p. 351; id., t. III, p. 397), máxime si se tiene en cuenta la modalidad adicionada a la venta la condición resolutoria antes aludida circunstancias éstas que hacen subsumir el caso a los fines sustantivos y no procesales en el derecho boliviano (conf. arts. 109, 1210 y 1212, Cód. Civil).
A partir de tales premisas, resulta claramente aplicable los controvertidos decretos 410/2002 y 704/2002, vigente aún después del dictado de la ley 25.820 (conf. C. 94.718, sent. del 7IX2007), que exceptúan del régimen de "pesificación" a las obligaciones de pago en razón de encontrarse ella sometida a la ley << extranjera>> (conf. C.S.J.N., in re, "Penguin Books Ltda. V. Librería Rodríguez", causa P.903.XLII., sent. del 19II2008; Cám. Nac. Com., Sala E, in re, "Penguin Books Ltd. v. Librería Rodríguez", con comentario de Menicocci, Alejandro A., Compraventa Internacional de mercaderías y derecho aplicable al pago del precio, publicado en la "La Ley", 2006, t. C, p. 449).
4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 279, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan, permitiéndome tan sólo agregar que, en relación al agravio dirigido a cuestionar la existencia misma de la cláusula que, a juicio del a quo, resulta determinante para la resolución de la litis (cláusula contractual que condiciona la operación a la inspección y posterior autorización para su comercialización por parte del Consejo Regional de Semillas boliviano), adopta en esta instancia el demandado una conducta que contraría la anterior asumida (ver fs. 248 y 261 2.b). Postura que consagra, por sí, la inidoneidad del medio revisor.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
No comparto los votos precedentes.
1. El pilar que sostiene el edificio sentencial es el siguiente: "El contrato en virtud del cual Produsem enviara con el destino conocido la remesa de mil quinientas bolsas de semilla de girasol híbrido Prosol 55 producida en su planta de Pergamino, efectivamente como se sostuvo en demanda y ahora en esta sede, contenía una cláusula perfectamente redactada, sobre la cual no cabe abrigar duda alguna pues no alojan sus términos tampoco ambigüedad de cualquier naturaleza que pudiere generar la necesidad de aplicación de alguna otra regla hermenéutica diversa de la basada en la literalidad par asignar sentido a dichos términos y cuya claridad reitero aparece prístina. Dicha cláusula establecía que la semilla está sujeta a la inspección y posterior autorización para su comer-cialización por el Consejo Regional de Semillas, siendo de entera responsabilidad de Produsem, la calidad de la semilla importada (germinación, vigor, porcentaje de semillas de malezas e impurezas), dentro de lo que estipula la Norma Boliviana para el efecto... (fs. 248)" (fs. 1008 vta./1009).
2. La parte accionada ha sostenido, desde la contestación de demanda en adelante, que dicha cláusula no fue realmente convenida. Que las únicas estipulaciones son las que emergen de la factura pro forma de fs. 246, en la que no luce la aludida condición. Que, a todo evento, el punto ha sido unilateralmente incorporado por la compradora aquí actora sin su consentimiento ni tampoco su conocimiento, pues afirma no haber recibido el fax en el que aparece reflejada tal previsión (fs. 89 vta. y ss.). Precisamente, en el recurso que nos ocupa, desarrolla sus agravios en el sentido de que la pretendida cláusula resolutoria no formó parte del acuerdo, explayándose sobre el quebrantamiento de las normas que regulan la forma y prueba de los contratos (sin perjuicio de otro tipo de argumentaciones que en función del examen que paso a formular resulta innecesario atender).
3. Versa el litigio sobre una compraventa internacional de mercaderías. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, fechada el 11 de abril de 1980, fue receptada en el Derecho argentino mediante ley 22.765. Constituye derecho interno al haber sido incorporada a nuestra legislación, directamente aplicable a las relaciones privadas (conf. Lorenzetti, "Tratado de los Contratos", t. I, pág. 416 y ss.).
El art. 11 de dicha Convención establece que el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro tipo de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por escrito. Consagra así la libertad de formas, regulando todo lo concerniente a la oferta y la aceptación, incorporando asimismo distintos criterios interpretativos. Sin embargo, contiene una previsión, el art. 96, conforme al cual el Estado contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, podrá declarar que las disposiciones de la convención autorizando una forma que no sea la escrita no se aplicarán en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese estado.
La República Argentina, precisamente, ha incorporado la Convención con reserva del art. 96, esto es, manteniendo la forma escrita (ley 22.765, citada).
4. La conclusión a la que iura novit curia arribo, es que la parte compradora no ha demostrado que el contrato estuviese sometido a la condición resolutoria que invocara, ya que no basta con afirmar su existencia y ésta no puede presumirse. Negada tal condición por su cocontratante, no han sido incorporados elementos de juicio idóneos que la acrediten. Rigen, en este orden, los arts. 1190, 1191 y 1193 del Código Civil, normas que han resultado quebrantadas en el caso, al igual que el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
5. En relación a lo apuntado sobre el desconocimiento de la cláusula en cuestión por parte del demandado, entiendo que no se ha corroborado que el mismo contrariara una conducta previa en el sentido de haber reconocido la misma. No hay aquí aplicación de la teoría de los actos propios ni puede extraerse la misma de la prueba glosada.
De la documental de fs. 248 y de la prueba pericial contable (fs. 261 punto 2 "b") no surge indubitadamente que el demandado estaba en conocimiento de la cláusula y que el mismo la había aceptado tácita o expresamente. Debe tenerse en cuenta a este respecto que las declaraciones del perito contador respecto a lo que un tercero le comentara sobre determinada documentación carece de fuerza probatoria. Constituye en realidad impropia sustitución de la prueba testimonial y altera el verdadero sentido de la prueba pericial (arts. 457 y 474 del C.P.C.C.; causa L. 45.064, sent. del 17X1990).
6. Privado de sustento el basamento esencial de la sentencia, sus restantes derivaciones caen en el vacío, resultando procedente el recurso de inaplicabilidad de ley. En ejercicio de la competencia positiva, corresponde el rechazo de la pretensión en todas sus partes, debiendo estarse a este respecto al sentido decisorio de la sentencia de primera instancia. Con costas (arts. 68 y 289 del Código procesal).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega, la doctora Kogan, en cuanto propone el rechazo del embate deducido en lo relativo a la responsabilidad de la accionada (an deleatur) por depender de la revisión de cuestiones de hecho y prueba ajenas por regla a la competencia extraordinaria de esta Corte (arts. 279, C.P.C.C. y su doctrina), sin que se advierta demostrada una hipótesis excepcional de absurdo que autorice a descalificar el decisorio atacado.
Comparto igualmente, por los fundamentos explicitados por la magistrada que abre el acuerdo, la desestimación del recurso en lo relativo al capítulo de las costas, así como en lo concerniente a la inaplicabilidad de la legislación de emergencia (conf. ley 25.561; decretos 214/2002, 410/2002 y 704/2002).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinarios de nulidad y, por mayoría, se desestima el de inaplicabilidad de ley. Las costas de ambos recursos se imponen a la parte demandada vencida (arts. 68, 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 1041, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario