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domingo, 27 de mayo de 2012
Fallo Romero López, Marciana c/ D=Auria@ Nulidad de matrimonio
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora
en la causa Romero López, Marciana c/ D=Auria@, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala M, que confirmó lo resuelto en
la primera instancia en cuanto a la ineficacia territorial en
nuestro país del matrimonio celebrado por las partes en la
República del Paraguay, la actora interpuso el recurso extraordinario
federal que fue denegado mediante el auto de fs.
664 y dio motivo a la presente queja.
2°) Que para así resolver, la cámara estimó que la
aplicación de la ley paraguaya -tal como reclamaba la actora
en su expresión de agravios- era una cuestión ajena a la competencia
del Tribunal por cuanto no había sido sometida a la
decisión del magistrado de la primera instancia. Agregó, además,
que no correspondía la declaración de nulidad de un matrimonio
celebrado en el extranjero sino que sólo debía juzgarse
su validez extraterritorial, tal como había resuelto el
magistrado de la primera instancia en forma coincidente con el
plenario del fuero del 8 de noviembre de 1973 y la doctrina de
esta Corte.
3°) Que los agravios de la parte actora suscitan
cuestión federal suficiente, pues la cámara a quo ha prescindido
del marco jurídico aplicable al caso y ha omitido juzgar
la causa de acuerdo con las disposiciones de un tratado internacional
vigente, a pesar de que los aspectos fácticos que
permitían subsumir la especie en el ámbito de aplicación del
tratado habían sido presentados con claridad en el escrito de
demanda. En tales circunstancias, la sentencia apelada no
constituye una derivación razonada del derecho vigente de
acuerdo con las constancias de la causa y debe ser dejada sin
-2-
efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
4°) Que, en efecto, la parte actora promovió demanda
ante el juez argentino del domicilio conyugal, por nulidad del
matrimonio celebrado con el demandado en el Paraguay el 16 de
mayo de 1970 (conforme al acta matrimonial que en fotocopia
autenticada obra a fs. 336). Aun cuando la actora sustentó su
pretensión en el derecho civil argentino, correspondía al juez
de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al
principio iura curia novit, en una materia que no es
disponible para las partes. En el sub lite, conforme a la
naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone
que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante
los jueces del domicilio conyugal y se regirán por el derecho
del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13,
primer párrafo, de la fuente convencional citada).
5°) Que la Adiferencia entre la declaración de nulidad
de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de
validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni
tampoco sutil@ (Fallos: 273:363, considerando 7°). A diferencia
del caso que motivó el fallo plenario citado por el tribunal a
quo, en autos se trata de impugnar judicialmente ese
matrimonio desde el punto de vista de la ley -designada por la
norma convencional de derecho internacional privado- que creó
esa situación jurídica, según el régimen propio establecido en
un tratado internacional que goza de jerarquía superior a las
leyes internas (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
6°) Que estas consideraciones bastan para dejar sin
efecto el pronunciamiento apelado, que incurre en una significativa
limitación del derecho de la parte actora a obtener
un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión. En cuanto al
R. 378. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Romero López, Marciana c/ D=Auria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
agravio por omisión de tratamiento de la buena fe de la actora,
es materia atinente a los efectos de una eventual nulidad
y, por tanto, es un agravio prematuro que depende lógicamente
de lo que resuelvan los jueces de la causa sobre la pretensión
principal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a lo dispuesto. Notifíquese, agréguese la queja al
principal y, oportunamente, remítanse los autos. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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