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domingo, 27 de mayo de 2012
Fallo Durante Eugenio Sucesión ´Testamentaria
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Ana
Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria@, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala F, confirmó lo resuelto en la primera
instancia en cuanto a la ineficacia del matrimonio de la
señora Ana Victoria Licen con el causante, celebrado en el
extranjero en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamiento,
la apelante interpuso el recurso extraordinario
federal que, denegado mediante el auto de fs. 440/440 vta.,
dio motivo a la presente queja. El Procurador General emitió
dictamen en el recurso de hecho presentado en la causa ADurante,
Eugenio s/ sucesión ab intestato", fallada por remisión
a este proceso de sucesión testamentaria, y su opinión obra a
fs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV, que se tiene a la vista.
2°) Que la sucesión testamentaria fue promovida por
el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio
de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora
Ana Victoria Licen, designada única y universal heredera en el
testamento ológrafo del 18 de marzo de 1980, que acompañó en
original, solicitando la declaración de su validez. Asimismo,
acompañó una copia de un acta del Registro Civil del Municipio
de General Mariano Arista del Estado de Tlaxcala, México, que
da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957,
en las condiciones que se expresan en el acta, entre el señor
Eugenio Durante y la señora Ana Victoria Licen. A fs. 49 el
juez dispuso que la peticionante agregara el original del acta
de matrimonio, indicación que fue cumplida ese mismo día. El
apoderado del legatario y de los herederos instituidos en el
-2-
testamento del 29 de junio de 1994, manifestó a fs. 71/71 vta.
que el matrimonio de la señora Licen con el causante se había
celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de
1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que
ella Adebía ser apartada del presente proceso sucesorio".
El juez de la primera instancia, tras dar intervención
al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento
del 29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior
del 18 de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda
que el causante tenía en condominio con el señor Albitos. Por
otra parte, el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada
por las nupcias celebradas por el causante en México el
13 de diciembre de 1957, porque se trató de un acto en fraude
a la ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la
sanción de la ley 23.515.
La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente
la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el
causante, cuestión que fue confirmada por la cámara en la
sentencia impugnada por recurso extraordinario federal.
3°) Que es equiparable a sentencia definitiva el
pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la
apelante había celebrado con el causante en el extranjero,
pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior,
que no goza de la calidad de cónyuge a los efectos de
reclamar eventuales derechos como titular de vocación legitimaria
frente a los herederos instituidos por testamento válido.
4°) Que cuando la apelación federal se funda, como
ocurre en el sub lite, en agravios de naturaleza federal, por
una parte y, por la otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento,
corresponde tratar en primer término esta cuestión
pues, de existir la tacha de arbitrariedad, los demás agravios
D. 233. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la
sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos:
312:1034; 317:1455 y 321:407).
5°) Que es infundado el agravio relativo al arbitrario
apartamiento en que habría incurrido el tribunal a quo
respecto de la doctrina sentada por esta Corte en la causa de
Fallos: 319:2779. Ello es así toda vez que un criterio jurisprudencial
sólo puede reiterarse en la medida en que se presenten
circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco
jurídico, extremos que, precisamente, no se dan en la especie.
6°) Que, por el contrario, se configura en autos una
grave lesión al derecho de la recurrente al debido proceso
para ventilar, con el imprescindible contradictorio, las
cuestiones relativas a sus eventuales derechos como titular de
vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por
testamento formalmente válido. En efecto, la sentencia de fs.
131/132 declaró, sin haber oído a la interesada ni haberle
permitido producir pruebas, que el matrimonio celebrado en
México el 13 de diciembre de 1957 no tenía eficacia en la
república por ser en fraude a la ley argentina. Sin que ello
comporte abrir juicio sobre el acierto o el error de esta
conclusión, se ha obviado el proceso de conocimiento que la
interesada debió promover para defender los derechos de los
que se consideraba titular por la ley frente a los herederos
instituidos por el causante.
7°) Que, en tales condiciones, anticipa la decisión
de una cuestión que, al haber quedado firme lo resuelto en la
primera instancia sobre la revocación -con alguna salvedaddel
testamento de 1980 y la validez del de 1994, debía ser
tratada una vez que la señora Licen formulase las pretensiones
a las que se creyera con derecho.
-4-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de
fs. 370/371, exclusivamente con el alcance de los considerandos
6° y 7°. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de
fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con copia
del dictamen emitido por el Procurador General en el recurso
de hecho D.234 XXXIV y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)-
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI-//-
D. 233. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-5-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia
anterior, declaró la ineficacia del matrimonio de la señora
Ana Victoria Licen con el causante, celebrado en el extranjero
en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamiento la
apelante interpuso el recurso extraordinario federal que,
denegado mediante auto de fs. 440/440 vta., dio motivo a la
presente queja. El Procurador General emitió dictamen en el
recurso de hecho presentado en la causa "Durante, Eugenio s/
sucesión ab intestato", fallada por remisión a este proceso de
sucesión testamentaria, y su opinión obra a fs. 71/75 del
expediente D.234 XXXIV, que se tiene a la vista.
2°) Que la sucesión testamentaria fue promovida por
el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio
de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora
Ana Victoria Licen, designada única y universal heredera en el
testamento ológrafo del 19 de marzo de 1980 solicitando la
declaración de su validez. Asimismo acompañó una copia de un
acta del Registro Civil del Municipio General Mariano Arista
del Estado de Tlaxcala, México, que da cuenta del matrimonio
celebrado el 13 de diciembre de 1957, en el que se dejó
constancia que el causante era de estado civil soltero y la
señora Ana Victoria Licen era de estado civil divorciada. A
fs. 71 el apoderado del legatario y de los herederos
instituidos en el testamento del 29 de junio de 1994 manifestó
que el matrimonio de la señora Licen con el causante se había
celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de
1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que
ella "debía ser apartada del presente proceso sucesorio".
El juez de primera instancia, tras dar intervención
-6-
al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento del
29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior del 18
de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda que el
causante tenía en condominio con el señor Albitos. Por otra
parte el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada por
las nupcias celebradas por el causante en México el 13 de
diciembre de 1957 porque se trató de un acto en fraude a la
ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la
sanción de la ley 23.515.
La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente
la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el
causante, acompañando copia del testimonio de divorcio con el
señor Guillermo Franceskin por las causales de los incs. 5 y
7 del art. 67 de la ley de matrimonio civil 2393, decisión
confirmada por la alzada el 5 de junio de 1956. Asimismo,
acompañó el acta de divorcio obtenida en México el 11 de diciembre
de 1957, es decir decretada pocos días antes de celebrar
su matrimonio con el causante en ese país.
3°) Que es equiparable a sentencia definitiva el
pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la
apelante había celebrado con el causante en el extranjero,
pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior,
que no goza de calidad de cónyuge a los efectos de reclamar
eventuales derechos como titular de vocación legitimaria
frente a los herederos instituidos por testamento válido.
4°) Que al hallarse en tela de juicio la aplicabilidad
al caso del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940, el invocado apartamiento de la doctrina de
esta Corte registrada en Fallos: 319:2779, la defensa en
juicio de la actora, así como la de los herederos instituidos
por testamento (art. 18 de la Constitución Nacional), los
agravios de la apelante suscitan cuestión federal de trascenD.
233. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-7-
dencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. arts.
14, inc. 3°, de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación -Fallos: 318:2639-).
5°) Que esta Corte ha juzgado que las autoridades
nacionales tienen facultades para desconocer la validez de un
matrimonio celebrado en el extranjero cuando hubiere evidencia
del impedimento de ligamen por la subsistencia de otro
matrimonio anterior celebrado en la república, sin necesidad
de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero.
Tal desconocimiento del matrimonio manifiestamente inválido,
obviamente, tiene eficacia en la Argentina (Fallos:
273:363; 275:456; 276:351; 280:249; 295:942; 305:778).
6°) Que tal jurisprudencia no ha sido seguida por el
Tribunal cuando no mediaba evidencia de la invalidez del
matrimonio celebrado en el extranjero (Fallos: 288:178).
7°) Que, asimismo, tampoco enerva aquella doctrina lo
resuelto por la Corte en la causa de Fallos: 319:2779 -invocada
por la recurrente-. Ello es así, pues en aquel precedente,
a diferencia del presente, el causante había convertido
su sentencia de separación según el régimen de la ley 2393, en
sentencia de divorcio vincular de acuerdo con la ley 23.515;
es decir, su primera unión había sido disuelta al tiempo en
que había que efectuar el reconocimiento del art. 13, párrafo
segundo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940, tratado que, por otra parte, no es
aplicable al caso de autos.
8°) Que en este caso el primer matrimonio de la
señora Licen fue celebrado en la Argentina y no fue disuelto
bajo el régimen de la ley 2393 ni de la ley 23.515. En tales
condiciones es evidente el impedimento de ligamen que invalida
el segundo matrimonio (contenido tanto en la ley 2393 como en
-8-
los arts. 160, 166, inc. 6° del Código Civil, tras la reforma
de la ley 23.515) y los jueces no pueden cerrar los ojos a lo
que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente válido
lo que es manifiestamente inválido. Deben declararlo así con
audiencia de las partes interesadas, en cualquier instancia y
vía procesal.
9°) Que, en el caso, la señora Licen ha tenido
oportunidad de ser oída y aducir y ofrecer hechos y pruebas
tendientes a establecer la verdad jurídica (fs. 36, 39, 70,
291, 294).
10) Que, además, por si todo esto no bastara, cabe
advertir con alarma que resultaría inconsistente mantener la
sentencia apelada en cuanto declara la validez del testamento
y confiere la posesión de la herencia a los herederos del
causante (art. 708 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) y, a la vez, mantener la apariencia de cónyuge de la
señora Licen, cuyo matrimonio con el testador es manifiestamente
invalido (art. 1047 del Código Civil); pues la cónyuge
tendría tal carácter hasta que sea eventualmente anulado su
matrimonio y, entre tanto, también tendría la posesión de la
herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces (art. 3410 del Código
Civil) y la conservación de su legítima sin perjuicio del
resto eventual que debería entregarse a los herederos
instituidos (art. 3715 del Código Civil). En efecto, revocar
como aquí se hace la sentencia recurrida significaría reconocer
la posesión hereditaria de la cónyuge y a la vez la posesión
hereditaria de los herederos instituidos en el testamento
declarado formalmente válido, lo cual comportaría una autocontradicción
inconcebible en derecho (voto del juez Holmes
en 244 U.S. 25; Fallos: 316:1141, voto del juez Boggiano).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
D. 233. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-9-
y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con
copia del dictamen emitido por el Procurador General en el
recurso de hecho D.234.XXXIV y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
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