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domingo, 27 de mayo de 2012
Fallo "Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres".
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres".
Considerando:
1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través
de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres,
contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado
carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía
Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese
efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio
S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor
Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de
la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por
cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada
en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que
la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de
diciembre de 1989).
El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un
instrumento privado que aparece suscripto por él y por
Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo,
República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue
protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad,
el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta
documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre
de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.
2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas,
la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que
interesa, que la documentación en la que se fundaba "la esgrimida
e hipotética cesión" era nula, de nulidad manifiesta,
puesto que la cesión de derechos litigiosos debía
hacerse de conformidad con lo prescripto en el artículo
1455 del
-//-
-//- Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial
hecha en el respectivo expediente- lo que no se había
cumplimentado en el caso.
3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia,
hizo lugar a la excepción planteada, por entender que
en el sub examine eran requeribles las exigencias formales
del artículo 1455 del Código Civil argentino, de acuerdo -
entre otras razones- a la exégesis que hizo del Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese
pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por el a quo, con fundamento en que "se
estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación
del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3° de la ley 48), como así
también en juego la garantía constitucional prevista por el
art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 215).
4°) Que el recurso fue bien concedido, pues lo
atinente a la interpretación de los tratados internacionales
-Ley Suprema de la Nación (artículo 31 de la Constitución
Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los
efectos de esta vía extraordinaria (arg. artículo 14, inciso
3°, de la ley 48 y artículo 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación; conf. lo resuelto por la mayoría del
Tribunal en K.51. "Kaufman, Julio c/ Sociedad General de
Autores", sentencia del 1 de septiembre de 1992, considerando
4°). 5°) Que ello importa el abandono del distingo
formulado en algunos precedentes de esta Corte, según el -//-
2 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- cual cuando las normas de un tratado internacional
funcionan como preceptos de derecho común, no constituye
cuestión federal su interpretación (Fallos: 266:151 y 267:
37). Dicha jurisprudencia se vincula a su vez con otra distinción
aceptada con anterioridad (Fallos: 189:375), entre
la discusión de un tratado como acuerdo entre naciones
independientes, que pone en cuestión las obligaciones
contraídas por la República Argentina con los países
signatarios, y la inteligencia de él en el carácter de ley
del país que se le atribuye, modificatoria de ciertas
disposiciones de derecho común y procesal. Esta última no
suscitaría cuestión federal, a diferencia de la primera.
6°) Que el abandono de las distinciones aludidas
radica en que cuando el país ratifica un tratado
internacional se obliga internacionalmente a que sus
órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a
los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos
están descriptos con una concreción tal que permita su
aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las
normas internacionales por los órganos internos pertinentes
puede originar responsabilidad internacional del Estado
argentino (confr. Verdross, "Derecho internacional
público", Ed. Aguilar, Madrid, 1963, págs. 307 y sgtes.;
Rousseau, "Derecho internacional público", Ed. Ariel,
Barcelona, 1961, págs. 366 y sgtes.; Pau, "Responsabilitá
internazionale dello Stato per atti di giurisdizione",
1950; Basdevant, "Le role du juge national dans l´interpretation
des traités diplomatiques", en Revue Critique de
Droit International Privé, 1949, págs. 413 y sgtes.). -//-
-//- La mera posibilidad de que esta atribución de responsabilidad
internacional argentina se vea comprometida por la
interpretación y aplicación de un tratado con una potencia
extranjera configura, de por sí, cuestión federal bastante.
7°) Que resultaría indiferente a los efectos de la
eventual responsabilidad internacional aludida, el hecho de
que los preceptos del tratado cuya violación se invocare
funcionen como disposiciones de derecho común, por lo que no
es razonable fundar en esta circunstancia la inexistencia de
cuestión federal.
8°) Que por otra parte, la distinción de Fallos:
189:375, en virtud de la cual sólo suscita cuestión federal
la interpretación de un tratado en la medida en que es un
acuerdo entre naciones independientes, pero no en tanto ley
del país, también es susceptible de revisión. En efecto, el
orden normativo general creado internacionalmente por el
tratado e incorporado como "ley del país" es, precisamente,
contenido del "acuerdo entre las naciones independientes" y
es el objeto de la fusión de las voluntades diferentes de los
estados. Luego, interpretar el alcance del contenido del
orden normativo general creado implica interpretar el objeto
mismo del acuerdo.
9°) Que cabe añadir una última consideración respecto
de la procedencia del recurso extraordinario en elsub
lite. El tratado internacional es una norma orgánicamente
federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder
Ejecutivo Nacional lo concluye y firma (artículo 99, inciso
11, de la Constitución Nacional), el Congreso Nacio-
-//-
3 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- nal lo desecha o aprueba mediante una ley federal
(artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional;
Fallos: 186:258) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica el
tratado aprobado por ley, emitiendo un acto federal de
autoridad nacional.
10) Que en tales condiciones, la naturaleza federal
del tratado alcanza también a su contenido. Es
irrelevante que la materia del tratado sea de las
calificadas como de derecho común, aun cuando se incorporen
las normas del tratado a una ley nacional común. Nada de
ello puede enervar la sustancia federal que aquéllas poseen
en virtud de su fuente internacional (contra: Fallos:
150:84).
11) Que en el caso se discute la interpretación
del artículo 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional
de Montevideo (1940). El apelante sostiene que la forma del
contrato de cesión de créditos celebrado en Montevideo
entre el señor Copello y él se rige por la ley uruguaya.
Concluye ello a partir de lo prescripto en la norma
mencionada, que establece que: "Las formas y solemnidades
de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en
donde se celebran u otorgan". Ella consagra, a su modo de
ver, el principio locus regit actum que, por otra parte
contaría con una amplia recepción en el Código Civil
argentino (arts. 950, 12, 1180 y 1181, primera parte).
12) Que de acuerdo a una recomendable metodología
de derecho internacional privado, para la determinación de
la ley aplicable a un contrato con elementos
multinacionales o a un aspecto de él, corresponde en primer
lugar indagar si las partes han ejercido la facultad de
elegir el derecho -//-
-//- nacional aplicable al contrato o de incorporar al contrato
normas materiales derogatorias de las normas coactivas
del derecho privado rector del negocio -sin perjuicio del
orden público del derecho internacional privado del juez con
jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no
pueden ser desplazados por la autonomía referida- (arg.
artículo 19 de la Constitución Nacional, artículo 1197 del
Código Civil y Fallos: 236:404 y 290:458). En caso contrario,
es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos
de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de
conflicto de fuente legal que regulan el caso. Tratándose de
un asunto planteado ante un juez argentino, éste aplicará
normas de conflicto argentinas para la determinación del
derecho aplicable. Pero ellas pueden ser, a su vez, de fuente
interna o de fuente internacional. Estas desplazan, en lo
pertinente, a las otras (arg. artículo 31 de la Constitución
Nacional).
13) Que en el caso son de aplicación las normas del
Título XI del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo (1940), pues se trata de un contrato celebrado en
el Uruguay cuyo objeto y sus efectos están localizados en la
Argentina, y ambos países han ratificado el acuerdo mencionado.
Además, de acuerdo a lo que fue tenido por probado en la
causa, las partes no han ejercido la autonomía referida en el
considerando anterior.
14) Que si bien el artículo 36 del tratado citado
establece que: "Las formas y solemnidades de los actos jurídicos
se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u
otorgan", dicha regla está precedida por otra con la que -//-
4 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- comienza el texto de la norma: "La ley que rige los
actos jurídicos decide sobre la calidad del documento
correspondiente". Por su parte, la norma de conflicto del
artículo 37 del mismo tratado determina cuál es la ley que
rige los actos jurídicos: "La ley del lugar en donde los
contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su
naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus
consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto
concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea".
15) Que existe una aparente contradicción dentro
del artículo 36 del tratado respecto de la ley aplicable a
la forma de los actos jurídicos. Por un lado se remite a la
ley que gobierna la cuestión de fondo -"La ley que rige los
actos jurídicos decide sobre la calidad del documento
correspondiente"-, es decir, a la ley del lugar en donde el
contrato debe cumplirse (confr. artículo 37 citado). Pero a
continuación se hace referencia a la ley del lugar de
celebración -"Las formas y solemnidades de los actos
jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se
celebran u otorgan"-. No parece razonable que el autor de
la norma haya querido fracturar el derecho aplicable a los
actos jurídicos, estableciendo una ley para la forma y otra
diferente para los demás aspectos de ellos.
16) Que en el informe del delegado argentino Carlos
M. Vico, sobre los trabajos de las comisiones de
derecho civil internacional, se expresa que: "El título de
los 'actos jurídicos' fue extensamente debatido. El régimen
en cuanto a la forma fue modificado en el sentido de
admitir la tradicional regla locus regit actum, proscripta
en el tratado
-//-
-//- vigente, manteniendo la ley que rige el fondo del acto
para la calidad del documento en el que conste" (del número X
del informe citado). Por otro lado, el doctor Alvaro Vargas
Guillemette -relator de los trabajos de la comisión de
derecho civil internacional, en la primera etapa de sesionesafirmó
en su respectivo informe que: "El profesor Vico
propuso la redacción que vuestra Comisión aceptó por unanimidad,
distinguiendo entre la calidad del documento correspondiente,
que se rige por la ley que gobierna el acto jurídico,
y sus formas y solemnidades, que siguen la ley del lugar en
que se celebran u otorgan. Tal corrección concilia de manera
muy acertada el interés del Estado cuya ley rige el acto
jurídico y el de aquél donde éste se celebra, facilitando
también a las partes la mejor y más segura realización del
mismo".
17) Que los informes transcriptos agregan pocos
elementos de juicio que ayuden a desentrañar el sentido del
artículo 36 del tratado en lo relativo a la ley aplicable a
la forma de los actos jurídicos, pues sustancialmente se
limitan a reiterar, en lo que a este tema se refiere, las
reglas contenidas en él. Por ello, se exhibe en este caso
como de particular utilidad la regla interpretativa según la
cual, al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto
ninguna de sus disposiciones, sino que debe hallarse una
inteligencia que las concilie, por encima de las contradicciones
que pudieran aparentar.
18) Que en lo atinente al derecho aplicable a la
forma de los actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir
entre el derecho que impone la forma o que exime de -//-
5 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- ella y el derecho que reglamenta la realización de la
forma impuesta (confr. Goldschmidt, Derecho internacional
privado. Derecho de la tolerancia, nros. 226 a 235). De
acuerdo a principios generalmente aceptados de derecho
internacional privado, fundados en el criterio de
razonabilidad mencionado en el considerando 15 de esta
sentencia, el derecho que rige el fondo del negocio es
también el derecho aplicable a la forma, en lo referente a
su necesidad y a los efectos de su ausencia. En cambio, lo
referente a los requisitos reglamentarios de la formalidad
exigida por la ley que rige el fondo están sujetos a la
regla locus regit actum,es decir, a la ley del lugar de
celebración del acto.
19) Que el artículo 36 del Tratado de Derecho
Civil Internacional de Montevideo (1940) es susceptible de
una interpretación acorde con aquellos principios. En efecto,
puede razonablemente entenderse que su primera parte,
en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente
del tratado, remite a la ley que rige el fondo para la
determinación de la forma impuesta, si es que alguna
hubiera. A ello se refiere cuando indica que esa ley decide
sobre la calidad del documento correspondiente. La ley del
lugar de cumplimiento del contrato (arg. artículo 37)
determina qué calidad debe tener el documento en el que
conste el acto (conf. el informe citado del delegado
argentino, número X). Las "formas y solemnidades de los
actos jurídicos", que se rigen, en cambio, por la ley del
lugar de celebración, se refieren a los requisitos
reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la
ley que rige el acto jurídico, de conformidad con la
distinción aceptada en el considerando precedente.
-//-
-//- 20) Que la interpretación expuesta dota de
sentido a lo afirmado por uno de los autores de la norma en
el sentido de que la introducción en el Tratado de 1940 de la
regla locus regit actum facilita a las partes la mejory más
segura realización del acto jurídico (conf. el informe citado
del relator de la comisión de derecho civil internacional).
En efecto, la realización del acto se vería innecesariamente
complicada si la reglamentación de sus solemnidades tuviera
que regirse por una ley extraña a los eventuales funcionarios
u otros participantes en su otorgamiento.
21) Que a la luz del análisis efectuado, el contrato
de cesión de créditos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto
y efectos están localizados en el país, se rige por el
derecho argentino en lo relativo a la calidad de la forma que
debe revestir, tal como lo decidió la cámara en la sentencia
apelada. No obsta a dicha conclusión la invocada
consensualidad del contrato, ya que aunque pudiera considerarse
que se perfeccionó en el Uruguay, el cedente debe
cumplir con su obligación de transferir y garantizar el
crédito litigioso en la Argentina, en donde está radicado el
juicio correspondiente.
22) Que, por otra parte, también la ley argentina
rige la oponibilidad de la cesión de créditos celebrada en el
Uruguay al deudor cedido domiciliado en la Argentina. En
efecto, si bien dicho aspecto del contrato no está contemplado
por el Tratado de Montevideo de manera específica, ya que
él sólo contiene normas sobre categorías generales de contratos,
no puede considerarse que la cuestión sea totamente
ajena a sus reglas en materia de actos jurídicos. Ello es
así, ya que, de acuerdo a su artículo 37 in fine, todo
-//-
6 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//-cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier
aspecto que sea -lo cual indudablemente incluye la
oponibilidad, en el caso de la cesión de créditos- se rige
por la ley del lugar en donde el contrato debe cumplirse.
23) Que a la misma solución conduce la doctrina
internacional según la cual en esta materia debe
distinguirse entre la ley que rige el negocio de cesión y
la que rige la obligación cedida, que pueden o no coincidir
(Beuttner, "La cession de créance en droit international
privé", Géneve, 1971; Sinay-Cytermann, "Les conflits de
lois concernant l'opposabilité des transferts de créance",
Revue critique de droit international privé, 81 (1) eneromarzo
1992, pág. 36). Ella fue receptada en el artículo 12
de la Convención de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a
las obligaciones contractuales, a la que cabe acudir por
analogía para integrar las disposiciones del Tratado de
Montevideo que, por su antigüedad, carecen de la precisión
requerida. De acuerdo a dicha doctrina, la ley que rige
originalmente el crédito cedido -y no, la ley del contrato
de cesión- determina las condiciones de oponibilidad de la
cesión al deudor. Al tratarse de un crédito por alquiler de
un inmueble situado en la Argentina cuyo monto se discutía
al tiempo de la cesión en un juicio radicado en el país, no
cabe duda de que él es regido por el derecho argentino que
determina, en consecuencia, las condiciones de oponibilidad
de su cesión al deudor. Lo cual, además, se compadece con
el principio según el cual las partes del contrato de
cesión no pueden empeorar, por medio de su convención, la
situación del deudor cedido (Batiffol, "Les conflits de
lois en matiere de contrats", París 1938, n° 528, pág. 427;
Batiffol-Lagarde "Droit -//-
-//- International Privé", París 1983, n° 611, pág. 339).
Ello podría ocurrir si la oponibilidad del contrato al deudor
se rigiera por la ley del contrato de cesión, ya que las
partes -en ejercicio de alguna de las autonomías aludidas en
el considerando 12 o por medio de la celebración del contrato
en el extranjero, como ocurrió en el caso- se verían
facultadas para elegir un derecho que, por sus menores exigencias
formales, podría perjudicar a aquél.
24) Que por último, no corresponde a esta Corte la
determinación del carácter litigioso del crédito cedido y los
efectos que ello pudiera tener de acuerdo al derecho civil
argentino en relación a alguna exigencia formal y a la
oponibilidad de su cesión al deudor cedido, ya que se trata
de materias de hecho y prueba y de derecho común, ajenas por
su naturaleza al ámbito del recurso extraordinario (Fallos:
111:121).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.
F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por
su voto).
ES COPIA
VO -//-
7 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
Que adhiero al voto de la mayoría y, con particular
referencia a lo expresado en el considerando 9°, señalo
que el carácter de "acto federal complejo" que importa la
incorporación de un tratado internacional al derecho vigente,
después de la reforma de la Constitución Nacional de
1994, requiere distinguir entre los tratados en su concepción
anterior a tal enmienda y la posterior. Dentro de esta
última, aquéllos que han sido integrados al texto de la
Carta Magna deben ser considerados de una jerarquía
superior frente a los que resulten incorporados a la
legislación en vigor -ya sean de derecho público o privadopor
aplicación del mecanismo establecido por la
Constitución al respecto (arts. 99, inc. 11 y 75, inc. 22 y
sgtes.).
Una y otra categoría suministran materia federal,
pero es menester dejar aclarado que los primeros tienen
"jerarquía cuasi constitucional", asignada por la
Convención Constituyente; en tanto que los segundos, si
bien tienen un rango superior a la ley, su validez y
eficacia depende de su conformidad con el respeto a los
principios constitucionales y al procedimiento establecido
para su incorporación al sistema jurídico nacional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordina
-//-
-//- rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
ES COPIADISI -//-
8 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través
de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres,
contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado
carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía
Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese
efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio
S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor
Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de
la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por
cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada
en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que
la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de
diciembre de 1989).
El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un
instrumento privado que aparece suscripto por él y por
Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo,
República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue
protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad,
el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta
documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre
de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.
2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas,
la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que
interesa, que la documentación en la que se fundaba "la esgrimida
e hipotética cesión" era nula, de nulidad manifiesta,
puesto que la cesión de derechos litigiosos debía
hacerse de conformidad con lo prescripto en el artículo
1455 del
-//-
-//- Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial
hecha en el respectivo expediente- lo que no se había
cumplimentado en el caso.
3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia,
hizo lugar a la excepción planteada, por entender que
en el sub examine eran requeribles las exigencias formales
del artículo 1455 del Código Civil argentino, de acuerdo -
entre otras razones- a la exégesis que hizo del Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese
pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por el a quo, con fundamento en que "se
estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación
del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3° de la ley 48), como así
también en juego la garantía constitucional prevista por el
art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 215).
4°) Que el apelante en su recurso ataca a la sentencia,
la que considera arbitraria, formulando distintos
agravios que se relacionan con la naturaleza del contrato de
cesión de créditos, su lugar de cumplimiento, el alcance del
principio locus regit actum -que estaría consagrado en el
tratado mencionado precedentemente- la índole de la forma
prevista en el artículo 1455 del Código Civil, la necesidad
de conservar el contrato y la falta de carácter litigioso del
crédito cedido.
5°) Que el recurso extraordinario, en cuanto fue
concedido con base en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48
-//-
9 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- -inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo- resulta improcedente. En efecto,
según la jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a la
interpretación de las cláusulas de un tratado no constituye
cuestión federal cuando los preceptos invocados funcionan
como disposiciones de derecho común (Fallos: 266:151; 267:
37; 291:602, entre otros). Ello lleva a examinar los
objetivos y el contenido del tratado, para poder concluir
si su exégesis constituye -o no- una cuestión federal
(confr. doctrina de Fallos: 310:1476, considerando 4°; ídem
considerando 6° del voto concurrente).
En el sub examine, el artículo 36 y los restantes
que integran el Título XI del mencionado tratado, conciernen
a la determinación de las leyes que deben regular
distintos aspectos de los actos jurídicos y los contratos -
entre los cuales se halla la forma- que configuran materias
reguladas por el derecho común. Lo apuntado evidencia la
inadmisibilidad de esa parte del recurso.
6°) Que tampoco deben prosperar los agravios del
recurrente, en cuanto tachan de arbitraria a la sentencia.
Al ser indubitable el carácter litigioso del crédito que se
pretende cedido -lo que surge del mero cotejo de las fechas
de la invocada cesión y del fallo dictado en el juicio de
determinación de valor locativo- no parece irrazonable la
decisión del a quo que consideró aplicable las estrictas
formas previstas en el art. 1455 del Código Civil. Por un
lado, el proceso que confiere carácter litigioso al crédito
cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital
-//-
-//- Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina
la que determine las modalidades de la transmisión de aquél.
Por el otro, no se advierte cómo la situación del deudor cedido
-en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas
formas del art. 1455 Código Civil- podría empeorar con el
mero recurso a una "cesión" (de la que no es parte), que se
opta por celebrar en el extranjero.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
DISI-//-
10 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través
de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres,
contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado
carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía
Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese
efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio
S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor
Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de
la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por
cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada
en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que
la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de
diciembre de 1989).
El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un
instrumento privado que aparece suscripto por él y por
Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo,
República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue
protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad,
el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta
documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre
de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.
2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas,
la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que
interesa, que la documentación en la que se fundaba "la
esgrimida e hipotética cesión" era nula, de nulidad
manifiesta, puesto que la cesión de derechos litigiosos
debía hacer
-//-
-//- se de conformidad con lo prescripto en el artículo 1455
del Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial
hecha en el respectivo expediente- lo que no se había
cumplimentado en el caso.
3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar la decisión de primera
instancia, hizo lugar a la excepción planteada, por entender
que en el sub examine eran requeribles las exigencias
formales del artículo 1455 del Código Civil argentino, de
acuerdo -entre otras razones- a la exégesis que hizo del
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940).
Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por el a quo, con fundamento en
que "se estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación
del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional
de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3°, de la ley
48), como así también en juego la garantía constitucional
prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs.
215).
4°) Que el apelante en su recurso ataca a la sentencia,
la que considera arbitraria, formulando distintos
agravios que se relacionan con la naturaleza del contrato de
cesión de créditos, su lugar de cumplimiento, el alcance del
principio locus regit actum -que estaría consagrado en el
tratado mencionado precedentemente- la índole de la forma
prevista en el artículo 1455 del Código Civil, la necesidad
de conservar el contrato y la falta de carácter litigioso del
crédito cedido.
5°) Que el recurso extraordinario en cuanto fue
-//-
11 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- concedido sobre la base del art. 14, inciso 3°, de la
ley 48 -inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho
Civil Internacional de Montevideo de 1940- resulta improcedente
en atención a que la cuestión que regula no guarda
relación directa e inmediata con lo que constituye el
objeto de la presente causa, a saber, la oponibilidad de
una cesión otorgada en el extranjero al deudor local,
aspecto que no se halla regulado en el citado tratado
internacional.
En efecto, en autos no se discute la validez formal
del contrato de cesión entre cedente y cesionario,
cuestión ciertamente comprendida en el ámbito de aplicación
del Tratado de Montevideo. Se debate, en cambio, la
oponibilidad de ese acto a un tercero ajeno a la cesión,
cual es el deudor cedido, materia no contemplada en el
citado convenio internacional que, al igual que nuestro
derecho internacional privado de fuente interna, sólo
contiene normas sobre categorías generales de contratos.
En tales condiciones, y dado que la solución -por
aplicación de la ley que rige sustancialmente la obligación
cedida- escapa al ámbito del Tratado de Montevideo, sólo
cabe concluir en la inadmisibilidad formal del recurso
extraordinario fundado en esta causal, por ausencia de la
relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley
48.
6°) Que tampoco deben prosperar los agravios del
recurrente, en cuanto tachan de arbitraria a la sentencia.
Al ser indubitable el carácter litigioso del crédito que se
pretende cedido -lo que surge del mero cotejo de las fechas
de la invocada cesión y del fallo dictado en el juicio de
-//-
-//- determinación de valor locativo- no parece irrazonable
la decisión del a quo que consideró aplicable las estrictas
formas previstas en el art. 1455 del Código Civil. Por un
lado, el proceso que confiere carácter litigioso al crédito
cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital
Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina la
que determine las modalidades de la transmisión de aquél. Por
el otro, no se advierte cómo la situación del deudor cedido -
en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas formas
del art. 1455 Código Civil- podría empeorar con el mero
recurso a una "cesión" (de la que no es parte), que se opta
por celebrar en el extranjero.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
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