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domingo, 27 de mayo de 2012
Fallo "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición".
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Nardelli, Pietro Antonio s/
extradición".
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió
el recurso ordinario de apelación interpuesto por Pietro
Antonio Nardelli contra la sentencia que, al confirmar la
dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la
extradición del nombrado solicitada por la República de
Italia mediante nota verbal n° 992 del 30 de septiembre de
1993 (fs. 239/240 del expediente n° 17.554 que corre por
cuerda), con fundamento en la orden de captura n° 763/88
R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez
instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos
consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero
de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la
finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y
falsificación de las respectivas placas y de los documentos
de circulación y falsificación de actas públicas (fs.
139/142 del mencionado expediente).
2°) Que durante la sustanciación del trámite el
país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la
nota verbal n° 1092 acompañando como "documentación
adjuntiva" al pedido de extradición la condena a cuatro
años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso
contra Nardelli por el II Tribunal Civil y Penal de Milán,
IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma
oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin
aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de
su abogado de confianza o su defensor oficial- ante la
Cámara Penal de la citada -//-
-//- ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente
un formal pedido de extensión de las causales de
extradición destacando que la concesión "...recaería en
beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor
defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en
el caso de un eventual recurso de casación" (conf. fs. 273 y
376/417 de las mencionadas actuaciones).
3°) Que después de ser dictada la resolución de
entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal n° 676
del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de
Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la
anterior con el fin de obtener la extensión de las causales
de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y
Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba
en el pase a cosa juzgada -el 20 de septiembre de 1993- de la
sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de
Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única
impuesta a Nardelli de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo
con la disposición n° 2663/93 R.E. de ejecución de penas
concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y
249/254 de los autos principales).
4°) Que en esta instancia, la defensa presentó la
memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de
extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en
ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de
las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de
la entrega (fs. 379/389).
5°) Que en lo concerniente al desconocimiento del
principio de doble incriminación en que a juicio del recu-//-
2 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//- rrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que
esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene
una crítica concreta y razonada acerca de los motivos
tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar
los hechos contenidos en el requerimiento como contemplados
en los artículos 164, 210, 277 incisos 2° y 3° y 292,
párrafos 1° y 2° del Código Penal (conf. considerando IV,
apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351).
6°) Que en la medida en que Nardelli no niega ser
la persona cuya extradición se solicita sino que sólo
afirma que no se encontraba en la República de Italia al
tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio
que introduce sobre esa base constituye una defensa de
fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales
del país requirente por vincularse con la determinación de
su responsabilidad (conf. Fallos: 49:22; 99:290; 113:364;
216:285; 232:577).
7°) Que en el sub lite no se advierte violacióna
la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo
oponer -en lo que constituye materia de agravio en la
instancia- las defensas que hubiera tenido en cuanto a la
procedencia del requerimiento (conf. Fallos: 311:1925,
cons. 12).
En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que
incurrieron los jueces intervinientes en las instancias
anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo
del pedido de extradición formulado por la República de
Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa que
corre por cuerda con la vista establecida por el artículo
656 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley
2372- obraban
-//-
-//- ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí
apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12,
inciso c, del respectivo tratado, sin que hayan merecido
reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa
causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este
trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de
defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.
8°) Que a diferencia de las circunstancias fácticas
que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa
R.188.XXIV, "Revello, Aldo s/ extradición", fallada el 24 de
agosto de 1993, los antecedentes aquí acompañados revelan que
Nardelli no estuvo presente en el juicio y que fue condenado
in absentia.
Eso es lo que surge del acta del debate llevado a
cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la
que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha
en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes
citadas en la causa n° 17.554). Además, que "son elementos
peculiares los que presenta la posición de Nardelli, que
nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le
acusa, por ser contumaz" [latitante en el texto italiano]
(conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría
trasladado a América del Sur con su familia (conf.
interrogatorio del coimputado Calopresti ante el juez de
instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias
recién citadas) y además que había anunciado un viaje a
Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).
9°) Que a ello cabe agregar que ya al momento de
introducirse el presente pedido de extradición la sentencia
-//-
3 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//- condenatoria había adquirido carácter de irrevocable
según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo
saber el país requirente al acompañar la nota verbal n° 676
antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho
nuevo cuya consideración no puede ser obviada de
conformidad con la doctrina de Fallos: 217:340.
10) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia
de esta Corte en materia de cooperación
internacional a los fines de la extradición, la entrega de
condenados juzgados en contumacia en la República de Italia
fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se
acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el
régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a
ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos:
53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409;
99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271,
387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116;
158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51;
217:340 y P.52.XII, "Pellacani, Enzo Pablo s/ extradición
solicitada por autoridades italianas" del 13 de mayo de
1954 -Fallos: 228:640-).
Así lo aceptó la República de Italia hasta el año
1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal
y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía
quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al
suprimirse para todos los casos los recursos especiales que
con anterioridad se consagraban en favor del condenado en
esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la
sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal
del requerido (conf. Fallos: 217:340 ya citado, en especial
página 346).
11) Que si bien este criterio jurisprudencial se
-//-
-//- adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad
y la práctica uniforme de las naciones en el marco de
lo prescripto por el art. 651, inciso 1°, del Código de
Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente
aplicado a todos los supuestos alcanzados por el
Tratado de Extradición firmado con el país requirente y
aprobado por la ley 3035.
12) Que, en principio, corresponde señalar que esa
práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina
como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance
que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega
recíproca de condenados (artículo 31.3.b. de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha
sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo
juicio en su presencia; máxime si se advierte que al
renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el
actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por ley
23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad
en sentido contrario.
13) Que la interpretación constante de este Tribunal
en el sentido de que el tratado de extradición con
Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para
la ejecución de una pena", no contempla al condenado in
absentia en la medida en que en el país requirente no se le
ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su
presencia, se ajusta a los principios de derecho público
establecidos en la Constitución Nacional (art. 27) que
comprenden actualmente los principios consagrados en los
tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía consti-
-//-
4 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//- tucional (art. 75, inciso 22°).
14) Que el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de
toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en
el proceso" (art. 14.3.d). Por su parte la Convención
Americana de Derechos Humanos incluye entre las garantías
judiciales un principio aparentemente de menor exigencia,
puesto que según el art. 8.1.: "Toda persona tiene derecho
a ser oída...". Sin embargo, al resolver un caso que
involucraba precisamente a Italia, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ("Colozza v. Italia" del 12 de febrero de
1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el artículo 6° del
Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y
Libertades Fundamentales, de igual redacción al artículo
8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de
que el derecho de estar presente en la audiencia -aunque no
esté mencionado en términos expresos- es en materia penal
un elemento esencial del proceso justo, ya que en un
procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye
totalmente al acusado.
15) Que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso
"Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la
entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido
formulado por la República de Francia para el cumplimiento
de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así
concluir valoró que el hecho de que la extradición se
basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba
de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya
que el gobierno de Francia había aceptado y se había
comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el
requerido hiciera
-//-
-//- oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa
Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs.
77/84, Secretaría General, Organización de los Estados
Americanos, Washington D.C., 1992).
16) Que ninguna constancia de este trámite permite
dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia
de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se
acompañaron no resulta que Nardelli haya tenido la efectiva
posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y
forma oportunos, puesto que se ha inferido su conocimiento
del proceso de su condición de "latitante". Sin embargo,
consta que para diciembre de 1988 el requerido no podía ser
encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1991
se hiciera extensiva su búsqueda en el plano internacional, y
no se han presentado otras constancias que demuestren de qué
manera Pietro Antonio Nardelli pudo haber tenido conocimiento
de los cargos en su contra para poder ejercer su derecho a
ser oído. Por lo demás, ni la República de Italia ni el señor
Procurador General han demostrado o alegado que el régimen
procesal que ha de aplicarse a Nardelli en el supuesto de ser
entregado, se ajuste -por vía legal o jurisprudencial- a la
condición de sometimiento a un nuevo juicio con garantías de
ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica
bilateral de ambos estados.
17) Que lo expuesto conduce a que este Tribunal
mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público
internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios
contenidos en los tratados de derechos humanos que
-//-
5 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//- gozan de jerarquía constitucional, continúa
reaccionando frente a una condena criminal extranjera
dictada in absentia cuando, como en el sub examine, resulta
que el requerido no gozó de la posibilidad de tener
efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma
oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente
y ser oído.
18) Que la solución adoptada, lejos de atentar
contra el principio de colaboración entre estados que es el
criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma
ya que la realización de los altos fines de la justicia
penal instituida en todos los países civilizados para
garantía de sus habitantes se vería frustrada si el
Tribunal acudiera a razones extralegales como son las
atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y
castigo de todos los delitos, para apartarse de su
inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del
derecho humano a la defensa en juicio.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor
Procurador General, el Tribunal resuelve: Modificar
parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la
decisión de entrega a que el país requirente ofrezca
garantías suficientes de que el requerido será sometido a
nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse
saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto
por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por
ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega
acompañe en el plazo de 45 días información complementaria
que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también
para que en igual plazo y de mantener los términos de la
nota verbal n° 676 del 18 de julio de 1994, mediante la
cual extendió las causales de -//-
-//- extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes
n° 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante
el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos
justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada
una de las restantes condenas que allí concurren a los
efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto
en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351.
Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a
lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el
trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación
de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones
que dilaten sin término la decisión relativa al caso
controvertido. CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- ANTONIO
BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según
su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
VO -//-
6 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//- TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió
el recurso ordinario de apelación interpuesto por Pietro
Antonio Nardelli contra la sentencia que, al confirmar la
dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la
extradición del nombrado solicitada por la República de
Italia mediante nota verbal n° 992 del 30 de septiembre de
1993 (fs. 239/240 del expediente n° 17.554 que corre por
cuerda). Tal decisión se adoptó con fundamento en la orden
de captura n° 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de
1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de
hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de
1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación
para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de
automóviles, supresión y falsificación de las relativas
placas y de los documentos de circulación y falsificación
de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente).
2°) Que durante la sustanciación del trámite el
país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la
nota verbal n° 1092, acompañando como "documentación
adjuntiva" al pedido de extradición la condena a cuatro
años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso
contra Nardelli por el II Tribunal Civil y Penal de Milán,
IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma
oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin
aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de
su abogado de confianza o su
-//-
-//-defensor oficial- ante la cámara penal de la citada ciudad
y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente
un formal pedido de extensión de las causales de extradición,
destacando que la concesión "...recaería en beneficio del
mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar
tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un
eventual recurso de casación" (confr. fs. 273 y 376/417 de
las mencionadas actuaciones).
3°) Que, luego de dictada la resolución de entrega,
el juez interviniente recibió la nota verbal n° 676, del 18
de julio de 1994, mediante la cual la Embajada de Italia
adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con
el fin de obtener la extensión de las causales de extradición
y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese
país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa
juzgada -el 20 de septiembre de 1993- de la sentencia antes
mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección
Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a Nardelli de
10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición n°
2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23
de febrero de 1994 (fs. 241 y 249/254 de los autos
principales).
4°) Que, en esta instancia, la defensa presentó la
memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de
extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en
ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de
las leyes y reglas del procedimiento, pidió la confirmación
de la entrega (fs. 379/389).
5°) Que en lo concerniente al desconocimiento del
principio de doble incriminación en que a juicio del recu-
-//-
7 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//-rrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa
queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una
crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos
en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos
contenidos en el requerimiento como aquéllos contemplados
en los artículos 164, 210, 277 incisos 2° y 3° y 292,
párrafos 1° y 2° del Código Penal (confr. considerando IV,
apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351).
6°) Que en la medida en que Nardelli no niega ser
la persona cuya extradición se solicita sino que sólo
afirma que no se encontraba en la República de Italia al
tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio
que introduce sobre esa base constituye una defensa de
fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales
del país requirente por vincularse con la determinación de
su responsabilidad (confr. Fallos: 49:22; 99:290; 113:364;
216:285; 232:577).
7°) Que en el sub lite no se advierte violacióna
la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo
oponer, en lo que constituye materia de agravio en la
instancia, las defensas que hubiera tenido en cuanto a la
procedencia del requerimiento (confr. Fallos: 311:1925,
cons. 12).
En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que
incurrieron los jueces intervinientes en las instancias
anteriores, al escindir el trámite sustanciado con motivo
del pedido de extradición formulado por la República de
Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa -que
corre por cuerda- con la vista establecida por el artículo
656 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley
2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la
entrega aquí ape-
-//-
-//-lada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12,
inciso c del respectivo tratado, sin que hayan merecido
reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa
causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este
trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de
defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.
8°) Que a diferencia de las circunstancias fácticas
que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa
R.188.XXIV. "Revello, Aldo s/ extradición", fallada el 24 de
agosto de 1993, los antecedentes aquí acompañados revelan que
Nardelli no estuvo presente en el juicio y que fue condenado
in absentia.
Tal lo que surge del acta del debate llevado a cabo
el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que
se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en
situación de libero contumace (confr. fs. 376/417 antes
citadas de la causa n° 17.554). Además, que "son elementos
peculiares los que presenta la posición de Nardelli, que
nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le
acusa, por ser contumaz" [latitante en el texto italiano]
(confr. fs. 291) y que para Navidad de 1987 se habría trasladado
a América del Sur con su familia (confr. interrogatorio
del coimputado Calopresti ante el juez de instrucción en
fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién
citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para
diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).
9°) Que a ello cabe agregar que ya al momento de
introducirse el presente pedido de extradición la sentencia
condenatoria había adquirido carácter de irrevocable, según
surge de lo expuesto precedentemente y así lo hizo saber el
-//-
8 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-país requirente al acompañar la nota verbal n° 676
antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho
nuevo cuya consideración no puede ser obviada de
conformidad con la doctrina de Fallos: 217:340.
10) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia
de esta Corte en materia de cooperación
internacional a los fines de la extradición, la entrega de
condenados juzgados en contumacia en la República de Italia
fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se
acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el
régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a
ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos:
53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409;
99:290; 102:334; 106: 39; 109:214; 110:412; 114:265, 271,
387 y 395; 120:123; 129: 34; 148:328; 153:343; 157:116;
158:250; 164:330 y 429; 166: 23; 174:325; 178:81; 181:51;
217:340 y P.52.XII. "Pellacani, Enzo Pablo s/ extradición
solicitada por autoridades italianas" del 13 de mayo de
1954 -Fallos: 228:640-).
Así lo aceptó la República de Italia hasta el año
1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal
y como consecuencia de ello el procedimiento en rebeldía
quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al
suprimirse para todos los casos los recursos especiales que
con anterioridad se consagraban en favor del condenado en
esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la
sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal
del requerido (confr. Fallos: 217:340 ya citado, en
especial página 346).
11) Que si bien este criterio jurisprudencial se
adoptó por primera vez en un caso regido por la
reciprocidad
-//-
-//-y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo
prescripto por el artículo 651, inciso 1°, del Código de Procedimientos
en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente
aplicado a todos los supuestos alcanzados por el
Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado
por la ley 3035.
12) Que, en principio, corresponde señalar que esa
práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina
como por la de Italia, autoriza a concluir que el alcance que
las partes han querido asignar al compromiso de entrega
recíproca de condenados (artículo 31.3.b. de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha
sido condenado en contumacia, a menos que se le otorgue nuevo
juicio en su presencia; máxime si se advierte que al
renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el
actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por ley
23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad
en sentido contrario.
13) Que este criterio coincide con las normas y
principios de derecho penal internacional que rigen a la República
Argentina en sus relaciones con los otros países
(doctrina de Fallos: 145:402) de acuerdo a las previsiones
contenidas en los tratados de extradición vigentes con el
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda (artículo 8° in
fine, ley 3043); con la República Federativa del Brasil (artículo
II, párrafo único, ley 17.272) y, más recientemente,
los firmados con el Reino de España (artículo 12 de la ley
23.708) y Australia (artículo 6° de la ley 23.729). A ello
cabe añadir que igual temperamento fue adoptado por esta Corte
Suprema frente a pedidos de extradición formulados -en
-//-
9 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-similares supuestos al de autos- por la República de
Francia (Fallos: 167:50) y por la República Federativa del
Brasil (Fallos: 291:154).
14) Que el fundamento de la condición a "nuevo
juicio" en tales hipótesis reconoció como base el derecho
del acusado a ser juzgado en su presencia como integrante
de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo
18 de la Constitución Nacional. Así en Fallos: 51:205 esta
Corte sostuvo que no puede aplicarse ninguna pena sin
previa audiencia del interesado y más tarde reafirmó ese
concepto al expresar que media violación del derecho de
defensa en juicio cuando se priva al imputado de una
personal intervención, con lo cual se comprometen
principios que interesan al orden público de la Nación
(Fallos: 158:250; 167:50; 217:340 y 291:154 antes citados).
Consecuencia de ello es que al reglamentar esa garantía en
la ley procesal el legislador no ha admitido la
sustanciación del juicio penal en rebeldía tanto sea en el
orden nacional (artículos 288 a 292 del Código Procesal
Penal de la Nación -ley 23.984-. En igual sentido artículos
148 a 154 del código anterior -ley 2372-) como en el
provincial.
15) Que el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos incorporado a nuestra Ley Fundamental
(artículo 75, inciso 22), establece expresamente el derecho
de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente
en el proceso" (artículo 14.3.d.), y si bien la Convención
Americana de Derechos Humanos, no regula explícitamente el
punto, al limitarse en su artículo 8°, primera parte, a
señalar que "toda persona tiene derecho a ser oída...", el
silencio del pacto no obsta a que -como lo hizo en varias
ocasiones la
-//-
-//-Corte Interamericana de Derechos Humanos- se acuda a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para
determinar la inteligencia de la citada garantía.
En ese sentido este último organismo, a partir del
caso Colozza v. Italia del 12 de febrero de 1985 (7 European
Human Rights Report -en adelante: E.H.R.R.- 516), al interpretar
el alcance de las garantías del proceso penal contenidas
en el párrafo primero del artículo 6° del Convenio
Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales
-de similar redacción a la del artículo 8.1 del
Pacto de San José de Costa Rica-, consideró que aunque la
facultad para el acusado de tomar parte en la audiencia no
esté mencionada en términos expresos, su reconocimiento se
desprende del objeto y fin de las garantías del debido
proceso ya que ellas no se conciben sin su presencia (apartado
27).
Cabe destacar que en el dictamen de la Comisión
Europea de Derechos Humanos, emitido en el precedente antes
citado, se afirmó que el derecho de estar presente en la audiencia
es, singularmente en materia penal, un elemento esencial
de la noción de proceso justo, ya que en un procedimiento
penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al
acusado. La asistencia a un acusado no se concibe, en efecto,
sin una posibilidad de contactos entre el acusado y el
abogado defensor. A lo que se agregó que las circunstancias
de la comisión de la infracción y el contenido de los testimonios,
así como también la personalidad del acusado, revisten
una importancia decisiva en relación con la apreciación
de la culpabilidad y su grado, cuando, singularmente, lo que
está en juego viene determinado por la eventualidad de que el
tribunal pueda infligir graves penas privativas de la liber
-//-
10 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-tad (párrafo 116).
16) Que, en tales condiciones, la interpretación
de que el tratado de extradición con Italia, al referirse
al "condenado" o "persona buscada para la ejecución de una
pena", no contempla al condenado in absentia en la medida
en que no se le garantice un nuevo juicio en su presencia,
se ajusta a los principios de derecho público establecidos
en la Constitución Nacional (artículo 27) y a lo
preceptuado por el artículo 46 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, si se entiende que ese
precepto alcanza la nulidad de un tratado celebrado por un
país en violación manifiesta a una norma de importancia
fundamental de su derecho interno.
17) Que la claúsula de "orden público" fue así
adoptada por esta Corte Suprema como modalidad para
proteger los derechos humanos en trámites de extradición,
tal como era de práctica a fines del siglo pasado según
señala Pascuale Fiore ("Tratado de Derecho Penal
Internacional y de la Extradición", págs. 333/334, Imprenta
de la Revista de Legislación, Madrid, 1880). Y ello fue así
porque de acuerdo con el sistema de organización
constitucional y legal argentino, a diferencia de otros
regímenes, los jueces no tienen la posibilidad de indagar
acerca de la culpabilidad del requerido y su decisión es
"final" sin que de ella pueda apartarse el Poder Ejecutivo
(artículos 655, inciso 2° y 659 del Código de
Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-).
18) Que la inteligencia asignada al tratado como
excluyente del condenado in absentia a menos que se le garantice
un nuevo juicio tampoco puede válidamente objetarse
a la luz de lo prescripto por el artículo 53 de la Conven-
-//-
-//-ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde que
no se opone a una norma imperativa de derecho internacional
general (jus cogens) que imponga la obligación de extraditar
en supuestos como el de autos.
19) Que, sobre el punto, el estado actual del desarrollo
progresivo de la materia en el ámbito internacional
obliga o, en su caso, faculta a los estados a denegar la entrega
en hipótesis de condenas dictadas en rebeldía del requerido
si la parte requirente no diese la seguridad del derecho
a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa
(confr. artículo 30 del Tratado de Derecho Internacional
de Montevideo de 1940; artículo 3° del Título III del Segundo
Protocolo Adjunto al Convenio Europeo de Extradición y
artículo 3°, apartados "f" y "g", del Tratado Modelo de Extradición
aprobado por el Octavo Congreso sobre el Delito organizado
por Naciones Unidas y celebrado en La Habana entre
el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990).
Asimismo, el Convenio Europeo en lo atinente a la
validez internacional de condenas penales (European Treaty
Series, n° 70) prevé la posibilidad de que el condenado in
absentia -quien no estuvo presente en la audiencia- deduzca
una "oposición" que habilite un nuevo juicio en el estado
requerido o requirente (artículos 21 a 30).
20) Que un examen del tratamiento de la cuestión en
el derecho comparado también permite concluir, en principio,
en que similar solución a la adoptada por la jurisprudencia
de esta Corte Suprema ha sido consagrada por diversos estados
en salvaguarda de los derechos humanos del sujeto requerido
en trámites de extradición, de acuerdo al sistema de organización
constitucional vigente en cada uno de ellos y al
-//-
11 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-régimen establecido por su legislación interna en materia
de colaboración internacional.
Algunos países han incorporado cláusulas
específicas regulativas de las condenas in absentia ya sea
en sus compromisos de colaboración internacional con otros
estados o a nivel nacional en sus respectivos regímenes de
extradición y/o colaboración internacional. Otros han
abordado el tema desde perspectivas legislativas más
amplias, al sujetar o prohibir la entrega a la
circunstancia de que el proceso principal se ajustase a los
criterios vigentes en materia de derechos humanos, de
acuerdo a los instrumentos de tutela supranacionales y al
alcance que a ellos le asignen los órganos creados en ese
ámbito para su interpretación y aplicación. Otros estados,
por vía jurisprudencial o legal, lo han tratado por
remisión a los principios que integran el orden público
interno cuyo contenido es, en algunos casos, comprensivo de
los principios constitutivos del orden público internacional
y, en otros, paralelo a él. Por último, en aquellas
naciones que poseen sistemas mixtos, la decisión de
entrega queda deferida a las autoridades políticas las que
resuelven según criterios que, en materia de condenas in
absentia, contemplan la salvaguarda de los derechos humanos
del requerido.
21) Que dentro de los estados que han adoptado el
sistema del common law, la práctica es la de concebir queel
concepto de condena in absentia no puede incluir el
supuesto en que la ausencia proviene de una conducta del
acusado que voluntariamente renuncia al derecho de estar
presente en el juicio.
En el precedente inglés in re Coppin (1866)
-//-
-//-(ALR 2 Ch App 47) se resolvió que una sentencia pasada en
ausencia no debe ser estimada como una condena, pero una
persona así requerida puede ser tratada como acusada en la
medida en que sea admisible su sometimiento a nuevo juicio
inmediatamente después de extraditada. En el caso de condenas
in absentia que no admiten esta última posibilidad, se
consideró que concierne al secretario de Estado -en ejercicio
de facultades propias- evaluar si autoriza o no la extradición
en estas condiciones (confr. precedentes Regina v.
Governor of Brixton Prison; Ex parte Caborn-Waterfield [1960]
2 QB 498, Athanassiadis v. Government of Greece [1971] AC 282
(en 295), Royal Government of Greece v. Governor of Brixton
Prison [1971] AC 250, Atkinson v.United States of America
Government [1971] AC 197 y Rv. Governor of Pentonville
Prison; Ex parte Zezza [1983] 1 AC 46).
El Acta de Extradición inglesa de 1870 (sección 26)
recogió este criterio que, mantenido en la actual de 1989,
consagra como pauta de interpretación de ese cuerpo legal que
una "condena" o "condenado" no incluye a una condena que,
conforme a la ley extranjera, sea una condena en contumacia;
pero, la expresión "persona acusada" incluye a la persona
condenada en contumacia (Schedule I, c.20). Y respecto de
condenas in absentia finales, permite denegar el pedido si la
autoridad competente considera que no será en interés de la
justicia hacer lugar a la entrega (artículo 6.2).
Las consecuencias que genera esta distinción entre
condenas finales y no finales, que termina por favorecer a
aquél a quien el sistema jurídico del estado requirente impo
ne obligatoriamente una nueva audiencia penal en su presen-
-//-
12 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-cia, han sido morigeradas. Así, por ejemplo, en Australia,
cuyos tribunales asignaron un alcance amplio a la
cláusula de su derecho interno -el art. 4.3. del Acta de
Extradición de 1966- al hacer extensiva la situación
procesal del condenado in absentia (sea o no final la
sentencia) a ladel imputado al solo efecto del trámite de
extradición. Este criterio fue legislativamente consagrado
en la Extradition (Foreign States) Amendment Bill de 1985
(confr. evoluciónde la cuestión en el pronunciamiento de la
Corte Federal de Australia Weist v. Director of Public
Prosecutions and Others -1988- 86 ALR 464).
22) Que análoga práctica adoptan los Estados Unidos
de Norteamérica. En estos casos, si de los antecedentes
surge "causa probable" de que el hecho fue cometido por el
acusado, se lo entrega en tal carácter para que sea juzgado
de novo. Si la persona estuvo presente y huyó antes de que
los procedimientos concluyesen, una consiguiente condena no
es generalmente reconocida como in absentia y, entonces,
puede ser entregada como condenada.
El tratado de extradición vigente entre ese país
y la República de Italia establece que "si la persona
requerida fue condenada en ausencia o en contumacia, todas
las cuestiones relativas a este aspecto del pedido serán
decididas por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de
Norteamérica o las autoridades competentes de Italia. En
este caso, el Estado requirente acompañará la documentación
necesaria tanto para acusados como para condenados y una
declaración concerniente a los procedimientos, si los
hubiere, que estén al alcance de la persona requerida en
caso de que fuera extraditada" (artículo 10.5.).
-//-
-//- En el informe presentado ante el Senado norteamericano
para la aprobación del tratado, el miembro informante
del Comité de Relaciones Exteriores explicó que el artículo
contempla la condena in absentia (quien nunca comparecióen
conexión con el procedimiento) o en contumacia (habiendo
comparecido, voluntariamente se ausentó con posterioridad).
Aclaró que ha sido la política del Secretario de Estado
permitir la extradición en estos casos sólo cuando la persona
requerida tenga o haya tenido la oportunidad de ser oída
sobre los cargos en su contra en el estado requirente o a
sabiendas no haya tomado ventaja de esta posibilidad (confr.
Kavass and Sprudzs, "Extradition Laws and Treaties-United
States", Tomo I).
23) Que en el Acta de Extradición de los Países
Bajos de 1967, si bien dictada en un contexto histórico en
que las limitaciones a la extradición no eran a la sazón
aceptadas como lo son en la actualidad, ya se preveía en su
artículo 5°, parágrafo 3°, la negativa de la extradición con
el propósito de ejecutar una condena in absentia, si la
persona requerida no había estado en condiciones de estar
presente en el juicio ni hubiese tenido la oportunidad de
tener el caso reeditado en su presencia.
24) Que en el Reino de España, la Ley de Extradición
Pasiva 4/1985 prevé que si la solicitud de extradición
se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la
que éste haya sido condenado a pena que con arreglo a la
legislación española no puede ser impuesta a quien no haya
estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición
condicionándola a que el país requirente, en el plazo
que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el re
-//-
13 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-clamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá
estar presente y debidamente defendido (artículo 2°,
párrafo 3°).
25) Que entre los países que, al resolver en
trámites de extradición, remiten a los criterios vigentes
en el derecho internacional de los derechos humanos, se
encuentra la República de Portugal cuya Acta de Extradición
(artículo 3°, parágrafo 1°), así como sus reservas a la
Convención Europea de Extradición (artículo 1.b de la
reserva portuguesa del 12 de febrero de 1990), prohíbe la
entrega si el juicio no cumple con los principios y
garantías internacionalmente aceptados por la Convención
Europea de Derechos Humanos.
En igual sentido se pronuncia la Loi fédérale sur
l'entraide internationale en matière pénale de Suiza
(artículo 2.a.) y la Ley de Extradición y Mutua Asistencia
austríaca (Sección 19, números 1 y 2 y Sección 51, número
1) (confr. Revue Internationale de Droit Pénal de la
Association Internationale de Droit Pénal, 65a. année, 1 y
2 trimestre de 1994, páginas 109/114, 151/156, 409/426 y
447/475, Editions Érès, France, 1994).
26) Que asimismo el Código de Procedimientos
Penal italiano, con las reformas introducidas en el año
1988, admite limitaciones a la extradición fundadas en la
"violación de uno de los derechos fundamentales de la
persona", según surge de sus artículos 698, párrafo 1 in
fine y 705.
Con anterioridad a esa reforma, en el año 1988,
la Corte de Casación italiana admitió, al resolver el caso
Drivas, a raíz del pedido de extradición formulado por el
Reino de Grecia de un condenado en contumacia, que un
título ejecutivo de condena puede ser examinado en el marco
del Se-
-//-
-//- gundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de
Extradición a los fines de determinar si "il procedimento del
giudizio reso in contumacia si sio svolto in violazione dei
´diritti minimi della difesa riconosciuti ad ogni persona
accusata di una infrazione´", entendidos estos "diritti
minimi" como los contenidos en la Resolución n.11 del año
1975 del Consejo de Europa sobre los criterios a seguir en
caso de ausencia del requerido (confr. Revue Internationale...
antes citada, págs. 567/568 y texto del fallo con
comentario de Guiseppe Di Chiara Note minime in tema di
estradizione passiva: verso un nuovo indirizzo
giurisprudenziale en 28 Cassazione Penale II -1988-págs.
1882/1887).
En este contexto, entre los compromisos bilaterales
asumidos por el estado requirente, regulativos del criterio a
seguir en materia de pedidos de extradición vinculados a
condenas en ausencia, existen cláusulas que requieren un
nuevo procedimiento contradictorio o que no admiten que la
extradición pueda fundarse en una sentencia in contumacia, de
acuerdo con lo estipulado por el primer tratado de extradición
entre Gran Bretaña e Italia celebrado el 5 de febrero
de 1873 que preveía en su artículo 9° que "El juicio por
contumacia no puede, por sí solo, servir de fundamento a una
demanda de extradición" (confr. Marchetti, María Riccarda
"L´Estradizione: Profili Processuali e Principio di
Specialitá", páginas 156/160, Casa Editrice Dott. Antonio Milani,
Padova, 1990).
27) Que la República de Francia elaboró jurisprudencialmente
la excepción para preservar los derechos humanos
en decisiones de extradición, a partir de considerar que el
Convenio Europeo de Salvaguarda de Derechos del Hombre y
-//-
14 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-Libertades Fundamentales integraba el orden jurídico
interno y que, en consecuencia, la violación de un derecho
allí reconocido con motivo de la entrega dispuesta por el
gobierno francés sería contraría "a l´ordre public
francais" (confr. Conseil d´Etat, 27 février 1987, Arrêt
Fidan en Recueil Dalloz Sirey, 1987, n° 21, 28 de mayo de
1987,págs. 305/310).
En ese precedente, el Consejo de Estado hizo
referencia a que, con apoyo en la regla de orden público,
se habían denegado extradiciones por considerarse contrario
a la defensa en juicio el hecho de que el reclamado hubiese
sido condenado par défaut y su causa no pudiera ser
reeditada. Asimismo, subrayó que frente a las divergencias
que existían sobre el punto entre las cortes de apelación
francesas, la práctica de su gobierno había sido la de
denegar la extradición en estos casos por considerarla
contraria al orden público francés, conforme lo resuelto en
el caso Pétalas, en que el nombrado había sido condenado en
Grecia par défauty la condena era irrevocable, a pesar de
que había una decisión favorable de la Corte de Apelaciones
de París.
28) Que en la República Federal de Alemania el
Tribunal Constitucional sostuvo que si bien las cortes
alemanas básicamente no están habilitadas para examinar la
legalidad de la condena criminal extranjera para cuya
ejecución se requiere al extradido, ello no las veda del
análisis acerca de si la extradición y los actos que le dan
sustento son compatibles con el artículo 25 de la
Constitución Alemana que impone la observancia de los
estándares mínimos vinculantes del derecho internacional -
"die völkerrechtlich verbindlichen Mindeststandards"- como
así también con el parágrafo 73 del Estatuto Alemán sobre
Asistencia Legal Internacional en Ma-
-//-
-//-teria Criminal, del 23 de diciembre de 1982 -Gesetzüber
die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen- que prohíbe la
asistencia en asuntos criminales si con ella se violentan los
principios esenciales del orden público alemán.
Sobre el particular, expresó ese máximo tribunal
judicial extranjero que las bases esenciales sobre las que se
asientan tanto el orden público alemán como los mínimos
principios bajo la ley pública internacional (BVerfGE 59,
280, 283 s.s.), incluyen la garantía de ser oído ya que una
persona no puede ser mero objeto de los procedimientos estatales
conducidos contra él y su dignidad humana sería violada
por semejante acción estatal (BVerfGE 7,53, 57-58; BVerf GE
9, 89, 95; BVerfGE 39, 156, 168; BVerfGE 46, 202, 210;
BVerfGE 55, 1, 5-6). Y que, particularmente en los procedimientos
criminales, que pueden conducir a las interferencias
más severas en la libertad personal del individuo, es aplicable
el precepto según el cual un acusado, dentro del marco de
reglas de procedimiento apropiadas, debe tener la posibilidad
de poder efectivamente influir en los procedimientos, de
comentar personalmente respecto de la acusación dirigida en
su contra, de presentar circunstancias exculpantes y de
obtener una revisión que comprenda todos estos aspectos
(confr. BVerfGE 41, 246, 249; BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE
54, 100, 116).
Por todo ello este Tribunal concluyó en que la extradición
para ejecutar una condena criminal extranjera dictada
en ausencia origina, por aplicación de estos principios,
reservas constitucionales cuando el requerido no fue
informado del hecho de que el juicio iba a sustanciarse ni
fue provisto con una efectiva oportunidad de obtener una nue
-//-
15 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-va audiencia luego de tomar conocimiento de estas circunstancias
para defenderse efectivamente (confr. texto de
las sentencias en Neue Juristische Wochenschrift35.Jahrgang
1982, 1214 y 36.Jahrgang 1983, 1726, respectivamente.
Asimismo, Oehler, Dietrich "Internationales Strafrecht",
págs. 465 y 591/592, Ed. Carl Heymanns Verlag KG, Köhln,
1983; Lagodny, Otto en "Die Rechtsstellung des
Auszuliefernden in der Bundesrepublik Deutschland", página
245 y sus citas, Freiburg in Breisgau, 1987 y Harmen G. van
der Wilt Apres Soering: The relationship betweenextradition
and human rights in the legal practice of Germany, the
Netherlands and the United States en Netherlands
International Law Review, XLII, páginas 53-80, 1995).
A ello cabe agregar, que los tratados celebrados
por ese país en la materia contienen cláusulas opcionales
en el sentido de que frente a condenas in absentia la
extradición sólo deviene obligatoria si el estado
requirente garantiza un nuevo juicio sobre los puntos de
hecho y de derecho (confr. Theo Vogler, The Protection of
Human Rights in International Cooperation in Criminal
Proceedings enRevue Internationale... antes citada, págs.
311/334).
29) Que los órganos instituidos en el ámbito
internacional con competencia para la aplicación e
interpretación de los instrumentos internacionales que
regulan los derechos humanos y cuya jurisprudencia debe
servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales (confr. G.342. XXVI. Recurso de Hecho,
"Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación",
resuelto el 8 de abril de 1995, cons. 11), han examinado la
cuestión referente a la tensión que se produce, para los
estados miembros de la comunidad interna
-//-
-//-cional, entre las obligaciones para ellos emergentes de
los tratados sobre derechos humanos y los demás compromisos
jurídicos asumidos, incluidos los previstos en materia de
extradición.
Así, se ha sostenido que un estado parte de un pacto
de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que
cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible
con ese pacto y que, en consecuencia, su responsabilidad
internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega
sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo
de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante
denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria
y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales
sean violados en jurisdicción del país requirente (confr.
decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los
casos Soering el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v.161-
y Drozd and Janowsek v. France and Spain el 26 de junio de
1992 -14 E.H.R.R. 745, Serie A n° 240- y observaciones
formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas en la Comunicación n° 486/1992 casoKindler, C. contra
el Canadá, el 29 de julio de 1992 y enla Comunicación n°
469/1991, Charles Chitat Ng c. el Canadá el 5 de noviembre de
1993).
En este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos resolvió, el 4 de febrero de 1992, en el caso
Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José de
Costa Rica la entrega dispuesta por ese estado con motivo de
un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento
de una condena dictada en ausencia del requerido.
Para ello valoró que el hecho de que la extradición se basara
en una sentencia dictada en rebeldía, en un país no miem-
-//-
16 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-bro de la Organización de los Estados Americanos, no
implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido
proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se
había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de
que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe n°
2/92 Caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992,
publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1991, páginas 77/84, Secretaría General,
Organización de los Estados Americanos, Washington D.C.,
1992).
30) Que establecido el alcance del compromiso
bilateral asumido por las partes contratantes, como
excluyente del condenado en ausencia cuando el país
requirente no ofrezca garantías bastantes para un nuevo
juicio, y luego de haber examinado el estado de la cuestión
en el marco del derecho internacional, corresponde
considerar las circunstancias de hecho que concurren en
autos a la luz de los principios antes expuestos.
31) Que, en tal sentido, los antecedentes que se
acompañaron a este trámite se revelan insuficientes para
considerar cumplida la condición a nuevo juicio exigida por
la jurisprudencia del Tribunal, ya que ni la República de
Italia, ni el señor Procurador General, han demostrado o
alegado que el régimen procesal aplicable a Nardelli se
ajuste -por vía legal o jurisprudencial- a esa condición,
con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos
estados.
32) Que, por lo demás, tampoco se desprende de
esos instrumentos que Nardelli haya tenido la efectiva
posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y
forma oportunos, toda vez que los documentos agregados sólo
permiten
-//-
-//-conocer que de su condición de latitante -tal comoquedó
reseñado en el considerando 8°- se infirió su conocimiento
del proceso en su contra.
Sin embargo, esa simple presunción no está suficientemente
basada en la restante documentación adjunta al
pedido, de la que surge que, para diciembre de 1988 el requerido
no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual
motivó que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda al campo
internacional, y no se desprende de las demás constancias de
la causa de qué modo, pese a no ser habido, Pietro Antonio
Nardelli pudo haber tenido aquel conocimiento para así ejercer
su derecho a ser oído (fs. 45 y 206/208; fs. 161 y 255 de
la causa que corre por cuerda).
33) Que lo expuesto determina a este Tribunal a
mantener su jurisprudencia en casos como el presente ya que
no existe una norma convencional o del jus cogens (artículos
27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados) que lo habilite a resignar la invocación del orden
público interno como medida del sacrificio necesario para
satisfacer el propósito de colaboración que como criterio
rector rige en trámites de extradición.
34) Que la solución aquí adoptada, lejos de atentar
contra ese principio de colaboración, lo reafirma, ya que la
realización de los altos fines de la justicia penal,
instituida en todos los países civilizados para garantía de
sus habitantes (Fallos: 154:157, pág. 162; 154:333, pág. 336;
156:169, pág. 180; 166:173, pág. 177), se vería frustrada y
aquéllos privados de contenido, si so pretexto de aquel principio
el Tribunal acudiera a razones extralegales genéricas,
como son las atinentes a la conveniencia universal del enjui
-//-
17 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-cimiento y castigo de todos los delitos y al interés y
a la seguridad de las sociedades humanas (Fallos: 261:94 y
311:1925 antes citado, consid. 11), para apartarse de su
inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del
derecho humano a la defensa en juicio.
35) Que la existencia de mecanismos de tutela supranacional
a los que el país requirente se encuentra
sometido, no parece suficiente protección para que el
Tribunal adopte una decisión favorable a la extradición, ya
que en supuestos como el de autos es precisamente la
entrega lo que habilitaría la ejecución de la condena in
absentia, exponiendo al sujeto requerido al riesgo de una
violación de uno de sus derechos fundamentales. Peligro que
el derecho internacional actual tiende a prevenir, y no
precisamente a inducir, y por cuya vigencia efectiva debe
seguir velando el Tribunal en ejercicio de su elevada
misión de administrar justicia (in re M.817.XXV, "Manauta,
Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/
daños y perjuicios", del 22 de diciembre de 1994,
considerandos 10 y 12 del voto de la mayoría, considerando
9° del voto de los jueces Belluscio y Petracchi y
considerando 18 del voto del juez Fayt), con la
contribución que ello también importa a la realización del
interés superior de la comunidad internacional.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor
Procurador General, el Tribunal resuelve: Modificar
parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la
decisión de entrega a que el país requirente ofrezca
garantías suficientes de que el requerido será sometido a
nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin, deberá hacerse
saber a la República de Ita
lia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del a
-//-
-//-cuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir
su interés en la entrega, acompañe en el plazo de 45
días información complementaria que ajuste el pedido a la
condición impuesta. Así también, para que en igual plazo y de
mantener los términos de la nota verbal n° 676 del 18 de
julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición
a la ejecución de la orden de penas concurrentes n°
2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal
Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos
de ese nuevo pedido con respecto a cada una de
las restantes condenas que allí concurren a los efectos de
que se imprima el trámite de ley conforme fue resuelto en el
punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351.
Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a
lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite
de la causa según lo aquí resuelto, con la observación
de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones
que dilaten sin término la decisión referente al caso
controvertido. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT.
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