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domingo, 27 de mayo de 2012
Fallo O., S. A. c/ O., C. H. @ Impugnacion de la paternidad
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Alejandro
C. Molina (Asesor de Menores e Incapaces de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal)
en la causa O., S. A. c/ O., C. H. @, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, por mayoría, revocó la designación del
tutor especial efectuada a fs. 23 por el magistrado de la
primera instancia y negó la legitimación activa del Ministerio
pupilar para deducir, en el caso concreto, la pretensión
contenida en la demanda. Contra ese pronunciamiento, el Asesor
de Menores ante la cámara interpuso el recurso extraordinario
(fs. 213/220), que fue denegado mediante el auto de fs. 235;
dando origen a la presente queja. El Procurador General de la
Nación dictaminó a fs. 96/104 vta. del recurso de hecho, y a
fs. 107/108 tuvo intervención el defensor ante este Tribunal.
2°) Que el tribunal a quo, en su fallo de fs.
205/207, entendió que la pretensión de designar un tutor especial
-formulada por el señor asesor de menores de la primera
instancia y concedida por el juez- no había sido mantenida
por el señor Asesor de Menores ante la cámara y, por lo tanto,
correspondía la revocación de lo decidido a fs. 23. Tras
el dictamen de fs. 174/182 vta. y la vista de fs. 204, la
cámara se pronunció en favor de una interpretación restrictiva
respecto de la facultad del Ministerio Pupilar de
deducir la acción de impugnación de paternidad sobre la base
de la representación promiscua que le atribuía la ley y juzgó
que no había Ademostración evidente@ de que, en el caso concreto,
la no interposición de dicha acción causara al menor
desmejoras graves en su persona o en sus derechos.
3°) Que a pesar del contenido del auto de fs. 23, el
razonamiento y la conclusión del fallo apelado por el recurso
extraordinario importa el rechazo de la demanda deducida por
el asesor de menores, en ejercicio de la representación
promiscua del menor S. Andrés O., lo cual satisface el
requisito de sentencia definitiva a los fines del remedio
-2-
federal intentado.
4°) Que el señor Asesor de Menores ante la alzada
fundamenta su recurso extraordinario en el vicio de sentencia
arbitraria, por estimar que el fallo impugnado es autocontradictorio
puesto que si bien, como principio, admite la legitimación
del Ministerio pupilar sobre la base del art. 59 del
Código Civil, a continuación la niega con fundamentos dogmáticos.
Ello entraña, a su juicio, un grave cercenamiento de la
garantía de defensa del niño, quien se ve impedido de ser
representado precisamente por la institución a la cual la
Constitución y la ley le otorgan esa alta función tuitiva, con
desmedro del derecho del menor -impúber en oportunidad de la
interposición del recurso- de esclarecer su situación familiar
en todo tiempo.
5°) Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad
pues, no obstante tratarse de un tema eminentemente procesal y
de derecho común, cual es la legitimación del representante
promiscuo para deducir la acción de impugnación de paternidad
de que se trata, por esta vía se tiende a resguardar la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo
que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan
derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 297:100;
304:1510 considerando 4° y sus citas; 308:1075, entre otros),
requisito que no se satisface en el sub examine.
6°) Que, en efecto, la cámara afirmó que no existía
demostración evidente de las desmejoras graves que se producirían
en la persona o en los derechos del niño -a raíz de la
circunstancia de no entablar la acción-, sin tomar en consideración
que, a la fecha de su pronunciamiento, no se habían
efectuado contactos personales con el niño que permitiesen
alcanzar la conclusión que el tribunal esgrimía como fundamento.
Precisamente, en su dictamen de fs. 174/182 vta., el
asesor de menores había solicitado que se efectuasen los estudios
pertinentes para conocer y evaluar la situación del
menor. Sin disponer de esos informes, la aseveración del tribunal
a quo carece de respaldo en las constancias de la causa
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RECURSO DE HECHO
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
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y comporta una apreciación que prescinde de la realidad del
niño.
7°) Que en tales circunstancias, la decisión de fs.
205/207 debe ser descalificada sobre la base de la doctrina de
la arbitrariedad. En atención al tiempo transcurrido desde la
interposición del recurso extraordinario -el 5 de septiembre
de 1995- y puesto que es prioritario asegurar la protección de
los derechos fundamentales del niño, este Tribunal resolverá
el fondo del asunto en ejercicio de la facultad contemplada en
la segunda parte del art. 16 de la ley 48 (doctrina de Fallos:
316:180, entre otros).
8°) Que este Tribunal debe atender a las circunstancias
existentes al momento de su decisión, aun cuando sean
sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario
(doctrina de Fallos: 301:947, considerando 5°; 306:1781 y
muchos otros). Es este sentido, es relevante la presentación
de S. el 4 de noviembre de 1998 en este recurso de queja, en
la que manifiesta que ha cumplido los 14 años de edad el 21 de
septiembre de 1998 -dato confirmado por la constancia de fs. 2
del expediente 288.670 del Juzgado Nacio-nal de Primera
Instancia en lo Civil n° 23- y que está domiciliado en la
República Oriental del Uruguay, circunstancia corroborada por
las constancias de fs. 73 y 83.
9°) Que si bien al tiempo de su nacimiento y al
tiempo de la promoción de este litigio, el niño se hallaba
domiciliado en la República Argentina, es indudable que, por
lo menos, a mediados de 1997 (conf. fs. 83 del recurso de
queja; fs. 7 del informe técnico que consta como anexo) y al
momento de presentarse por derecho propio en esta instancia
(fs. 110 de la queja), el menor tiene su domicilio en la República
Oriental del Uruguay. Dado que el derecho aplicable a
la materia de este juicio no es disponible para las partes, es
necesario que esta Corte defina el marco jurídico para el
tratamiento del litigio, tomando como tiempo crítico -a los
efectos de resguardar los derechos del niño- el de la presentación
de S. en esta causa, una vez alcanzada la edad del
pleno discernimiento para actos lícitos (art. 921 del Código
Civil argentino). Es este sentido, su domicilio en el país
-4-
vecino conlleva a la aplicación del Tratado de Derecho Civil y
Internacional de Montevideo de 1940, cuyo art. 21 dispone que
Alas cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la
validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del
domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo@. Por
ello, la presente acción de impugnación de paternidad
matrimonial queda regida por el derecho argentino, el cual es
aplicable, asimismo, a la legitimación activa.
10) Que en el derecho argentino la acción atribuida
al hijo en el art. 259 del Código Civil es de inherencia personal,
lo cual determina que su ejercicio le corresponda de
manera privativa. Ahora bien, en su presentación de fs. 110 de
esta queja, S. expresa su convicción personal de ser hijo de
C. P. V. y su deseo de que los jueces en esta instancia
Aresuelvan su problema@, manifestaciones que son insuficientes
como expresión inequívoca de voluntad en el sentido de
impugnar la paternidad legal de C. H. O.
11) Que en estas particulares circunstancias, la
consideración del interés del menor, que debe orientar el
pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato
constitucional -art. 3 de la Convención de los Derechos del
Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a
considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario,
con el consiguiente dispendio de la actividad
jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. No
obstante, corresponderá declarar que la acción debe ser continuada
o desistida por el menor S. , con la asistencia del
Ministerio pupilar conforme a la ley, en la instancia correspondiente.
Por ello, oído el señor Procurador General y el señor
Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se
resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar
procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia
de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por
el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que el
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RECURSO DE HECHO
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
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señor juez de primera instancia deberá dar intervención al
menor a fin de que ratifique la demanda establecida por el
Ministerio Pupilar o la desista, sin perjuicio de la representación
promiscua que deberá continuar ejerciendo dicho
Ministerio. En atención a las dificultades jurídicas de la
materia, las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese
y oportunamente, devuélvanse los autos.JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
(según su voto).
ES COPIA
VO-//-
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RECURSO DE HECHO
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
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-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A.
BOSSERT Y ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos
1° a 9° del voto de la mayoría.
10) Que en el derecho argentino resulta indudable la
legitimación del menor adulto para ejercer la acción atribuida
al hijo en el art. 259 del Código Civil (arg. art. 285, Código
Civil). Conforme a ello, S. , en su presentación de fs. 110,
ha ratificado la demanda, ya que no sólo señala su convicción
de ser hijo de C. P. V. y pide a esta Corte que resuelva en
consecuencia, sino que además describe los múltiples y muy
graves problemas que le ocasiona el mantenimiento de un
vínculo jurídico de filiación que no se corresponde con la
realidad.
Los términos de ese escrito, expresados por quien ya
a fs. 74 se había presentado ante el Asesor de Menores e
Incapaces de Cámara para requerirle que "promueva la acción
que estime para que se aclare el problema de filiación que
tiene...", resultan suficientes para considerar que el menor
adulto no sólo ha ratificado la acción promovida sino que
solicita una pronta resolución favorable a la pretensión esgrimida.
11) Que en estas particulares circunstancias, la
consideración del interés del menor, que debe orientar el
pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato
constitucional -art. 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a
considerar abstracta la materia en debate en el recurso
extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad
jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. De
allí que corresponde declarar que la acción deberá ser
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continuada por el menor S. , con la asistencia del tutor
designado y del Ministerio Pupilar, conforme a la ley.
Por ello, oído el señor Procurador General y el señor
Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se
resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar
procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia
de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por
el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que la
presente acción deberá ser continuada por el menor S. con la
asistencia del tutor designado y del Ministerio pupilar conforme
a la ley. En atención a las dificultades jurídicas de
la materia las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese
y devuélvase.GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA