Cómo tramitar un pedido de alimentos internacional - obligación alimentaria
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jueves, 28 de junio de 2012
domingo, 27 de mayo de 2012
Fallo Romero López, Marciana c/ D=Auria@ Nulidad de matrimonio
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora
en la causa Romero López, Marciana c/ D=Auria@, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala M, que confirmó lo resuelto en
la primera instancia en cuanto a la ineficacia territorial en
nuestro país del matrimonio celebrado por las partes en la
República del Paraguay, la actora interpuso el recurso extraordinario
federal que fue denegado mediante el auto de fs.
664 y dio motivo a la presente queja.
2°) Que para así resolver, la cámara estimó que la
aplicación de la ley paraguaya -tal como reclamaba la actora
en su expresión de agravios- era una cuestión ajena a la competencia
del Tribunal por cuanto no había sido sometida a la
decisión del magistrado de la primera instancia. Agregó, además,
que no correspondía la declaración de nulidad de un matrimonio
celebrado en el extranjero sino que sólo debía juzgarse
su validez extraterritorial, tal como había resuelto el
magistrado de la primera instancia en forma coincidente con el
plenario del fuero del 8 de noviembre de 1973 y la doctrina de
esta Corte.
3°) Que los agravios de la parte actora suscitan
cuestión federal suficiente, pues la cámara a quo ha prescindido
del marco jurídico aplicable al caso y ha omitido juzgar
la causa de acuerdo con las disposiciones de un tratado internacional
vigente, a pesar de que los aspectos fácticos que
permitían subsumir la especie en el ámbito de aplicación del
tratado habían sido presentados con claridad en el escrito de
demanda. En tales circunstancias, la sentencia apelada no
constituye una derivación razonada del derecho vigente de
acuerdo con las constancias de la causa y debe ser dejada sin
-2-
efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
4°) Que, en efecto, la parte actora promovió demanda
ante el juez argentino del domicilio conyugal, por nulidad del
matrimonio celebrado con el demandado en el Paraguay el 16 de
mayo de 1970 (conforme al acta matrimonial que en fotocopia
autenticada obra a fs. 336). Aun cuando la actora sustentó su
pretensión en el derecho civil argentino, correspondía al juez
de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al
principio iura curia novit, en una materia que no es
disponible para las partes. En el sub lite, conforme a la
naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone
que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante
los jueces del domicilio conyugal y se regirán por el derecho
del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13,
primer párrafo, de la fuente convencional citada).
5°) Que la Adiferencia entre la declaración de nulidad
de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de
validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni
tampoco sutil@ (Fallos: 273:363, considerando 7°). A diferencia
del caso que motivó el fallo plenario citado por el tribunal a
quo, en autos se trata de impugnar judicialmente ese
matrimonio desde el punto de vista de la ley -designada por la
norma convencional de derecho internacional privado- que creó
esa situación jurídica, según el régimen propio establecido en
un tratado internacional que goza de jerarquía superior a las
leyes internas (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
6°) Que estas consideraciones bastan para dejar sin
efecto el pronunciamiento apelado, que incurre en una significativa
limitación del derecho de la parte actora a obtener
un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión. En cuanto al
R. 378. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Romero López, Marciana c/ D=Auria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
agravio por omisión de tratamiento de la buena fe de la actora,
es materia atinente a los efectos de una eventual nulidad
y, por tanto, es un agravio prematuro que depende lógicamente
de lo que resuelvan los jueces de la causa sobre la pretensión
principal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a lo dispuesto. Notifíquese, agréguese la queja al
principal y, oportunamente, remítanse los autos. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
Fallo Durante Eugenio Sucesión ´Testamentaria
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 21 de junio de 2000.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Ana
Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria@, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala F, confirmó lo resuelto en la primera
instancia en cuanto a la ineficacia del matrimonio de la
señora Ana Victoria Licen con el causante, celebrado en el
extranjero en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamiento,
la apelante interpuso el recurso extraordinario
federal que, denegado mediante el auto de fs. 440/440 vta.,
dio motivo a la presente queja. El Procurador General emitió
dictamen en el recurso de hecho presentado en la causa ADurante,
Eugenio s/ sucesión ab intestato", fallada por remisión
a este proceso de sucesión testamentaria, y su opinión obra a
fs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV, que se tiene a la vista.
2°) Que la sucesión testamentaria fue promovida por
el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio
de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora
Ana Victoria Licen, designada única y universal heredera en el
testamento ológrafo del 18 de marzo de 1980, que acompañó en
original, solicitando la declaración de su validez. Asimismo,
acompañó una copia de un acta del Registro Civil del Municipio
de General Mariano Arista del Estado de Tlaxcala, México, que
da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957,
en las condiciones que se expresan en el acta, entre el señor
Eugenio Durante y la señora Ana Victoria Licen. A fs. 49 el
juez dispuso que la peticionante agregara el original del acta
de matrimonio, indicación que fue cumplida ese mismo día. El
apoderado del legatario y de los herederos instituidos en el
-2-
testamento del 29 de junio de 1994, manifestó a fs. 71/71 vta.
que el matrimonio de la señora Licen con el causante se había
celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de
1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que
ella Adebía ser apartada del presente proceso sucesorio".
El juez de la primera instancia, tras dar intervención
al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento
del 29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior
del 18 de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda
que el causante tenía en condominio con el señor Albitos. Por
otra parte, el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada
por las nupcias celebradas por el causante en México el
13 de diciembre de 1957, porque se trató de un acto en fraude
a la ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la
sanción de la ley 23.515.
La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente
la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el
causante, cuestión que fue confirmada por la cámara en la
sentencia impugnada por recurso extraordinario federal.
3°) Que es equiparable a sentencia definitiva el
pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la
apelante había celebrado con el causante en el extranjero,
pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior,
que no goza de la calidad de cónyuge a los efectos de
reclamar eventuales derechos como titular de vocación legitimaria
frente a los herederos instituidos por testamento válido.
4°) Que cuando la apelación federal se funda, como
ocurre en el sub lite, en agravios de naturaleza federal, por
una parte y, por la otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento,
corresponde tratar en primer término esta cuestión
pues, de existir la tacha de arbitrariedad, los demás agravios
D. 233. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la
sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos:
312:1034; 317:1455 y 321:407).
5°) Que es infundado el agravio relativo al arbitrario
apartamiento en que habría incurrido el tribunal a quo
respecto de la doctrina sentada por esta Corte en la causa de
Fallos: 319:2779. Ello es así toda vez que un criterio jurisprudencial
sólo puede reiterarse en la medida en que se presenten
circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco
jurídico, extremos que, precisamente, no se dan en la especie.
6°) Que, por el contrario, se configura en autos una
grave lesión al derecho de la recurrente al debido proceso
para ventilar, con el imprescindible contradictorio, las
cuestiones relativas a sus eventuales derechos como titular de
vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por
testamento formalmente válido. En efecto, la sentencia de fs.
131/132 declaró, sin haber oído a la interesada ni haberle
permitido producir pruebas, que el matrimonio celebrado en
México el 13 de diciembre de 1957 no tenía eficacia en la
república por ser en fraude a la ley argentina. Sin que ello
comporte abrir juicio sobre el acierto o el error de esta
conclusión, se ha obviado el proceso de conocimiento que la
interesada debió promover para defender los derechos de los
que se consideraba titular por la ley frente a los herederos
instituidos por el causante.
7°) Que, en tales condiciones, anticipa la decisión
de una cuestión que, al haber quedado firme lo resuelto en la
primera instancia sobre la revocación -con alguna salvedaddel
testamento de 1980 y la validez del de 1994, debía ser
tratada una vez que la señora Licen formulase las pretensiones
a las que se creyera con derecho.
-4-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de
fs. 370/371, exclusivamente con el alcance de los considerandos
6° y 7°. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de
fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con copia
del dictamen emitido por el Procurador General en el recurso
de hecho D.234 XXXIV y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)-
GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
ES COPIA
DISI-//-
D. 233. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-5-
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia
anterior, declaró la ineficacia del matrimonio de la señora
Ana Victoria Licen con el causante, celebrado en el extranjero
en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamiento la
apelante interpuso el recurso extraordinario federal que,
denegado mediante auto de fs. 440/440 vta., dio motivo a la
presente queja. El Procurador General emitió dictamen en el
recurso de hecho presentado en la causa "Durante, Eugenio s/
sucesión ab intestato", fallada por remisión a este proceso de
sucesión testamentaria, y su opinión obra a fs. 71/75 del
expediente D.234 XXXIV, que se tiene a la vista.
2°) Que la sucesión testamentaria fue promovida por
el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio
de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora
Ana Victoria Licen, designada única y universal heredera en el
testamento ológrafo del 19 de marzo de 1980 solicitando la
declaración de su validez. Asimismo acompañó una copia de un
acta del Registro Civil del Municipio General Mariano Arista
del Estado de Tlaxcala, México, que da cuenta del matrimonio
celebrado el 13 de diciembre de 1957, en el que se dejó
constancia que el causante era de estado civil soltero y la
señora Ana Victoria Licen era de estado civil divorciada. A
fs. 71 el apoderado del legatario y de los herederos
instituidos en el testamento del 29 de junio de 1994 manifestó
que el matrimonio de la señora Licen con el causante se había
celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de
1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que
ella "debía ser apartada del presente proceso sucesorio".
El juez de primera instancia, tras dar intervención
-6-
al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento del
29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior del 18
de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda que el
causante tenía en condominio con el señor Albitos. Por otra
parte el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada por
las nupcias celebradas por el causante en México el 13 de
diciembre de 1957 porque se trató de un acto en fraude a la
ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la
sanción de la ley 23.515.
La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente
la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el
causante, acompañando copia del testimonio de divorcio con el
señor Guillermo Franceskin por las causales de los incs. 5 y
7 del art. 67 de la ley de matrimonio civil 2393, decisión
confirmada por la alzada el 5 de junio de 1956. Asimismo,
acompañó el acta de divorcio obtenida en México el 11 de diciembre
de 1957, es decir decretada pocos días antes de celebrar
su matrimonio con el causante en ese país.
3°) Que es equiparable a sentencia definitiva el
pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la
apelante había celebrado con el causante en el extranjero,
pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior,
que no goza de calidad de cónyuge a los efectos de reclamar
eventuales derechos como titular de vocación legitimaria
frente a los herederos instituidos por testamento válido.
4°) Que al hallarse en tela de juicio la aplicabilidad
al caso del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940, el invocado apartamiento de la doctrina de
esta Corte registrada en Fallos: 319:2779, la defensa en
juicio de la actora, así como la de los herederos instituidos
por testamento (art. 18 de la Constitución Nacional), los
agravios de la apelante suscitan cuestión federal de trascenD.
233. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-7-
dencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. arts.
14, inc. 3°, de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación -Fallos: 318:2639-).
5°) Que esta Corte ha juzgado que las autoridades
nacionales tienen facultades para desconocer la validez de un
matrimonio celebrado en el extranjero cuando hubiere evidencia
del impedimento de ligamen por la subsistencia de otro
matrimonio anterior celebrado en la república, sin necesidad
de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero.
Tal desconocimiento del matrimonio manifiestamente inválido,
obviamente, tiene eficacia en la Argentina (Fallos:
273:363; 275:456; 276:351; 280:249; 295:942; 305:778).
6°) Que tal jurisprudencia no ha sido seguida por el
Tribunal cuando no mediaba evidencia de la invalidez del
matrimonio celebrado en el extranjero (Fallos: 288:178).
7°) Que, asimismo, tampoco enerva aquella doctrina lo
resuelto por la Corte en la causa de Fallos: 319:2779 -invocada
por la recurrente-. Ello es así, pues en aquel precedente,
a diferencia del presente, el causante había convertido
su sentencia de separación según el régimen de la ley 2393, en
sentencia de divorcio vincular de acuerdo con la ley 23.515;
es decir, su primera unión había sido disuelta al tiempo en
que había que efectuar el reconocimiento del art. 13, párrafo
segundo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940, tratado que, por otra parte, no es
aplicable al caso de autos.
8°) Que en este caso el primer matrimonio de la
señora Licen fue celebrado en la Argentina y no fue disuelto
bajo el régimen de la ley 2393 ni de la ley 23.515. En tales
condiciones es evidente el impedimento de ligamen que invalida
el segundo matrimonio (contenido tanto en la ley 2393 como en
-8-
los arts. 160, 166, inc. 6° del Código Civil, tras la reforma
de la ley 23.515) y los jueces no pueden cerrar los ojos a lo
que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente válido
lo que es manifiestamente inválido. Deben declararlo así con
audiencia de las partes interesadas, en cualquier instancia y
vía procesal.
9°) Que, en el caso, la señora Licen ha tenido
oportunidad de ser oída y aducir y ofrecer hechos y pruebas
tendientes a establecer la verdad jurídica (fs. 36, 39, 70,
291, 294).
10) Que, además, por si todo esto no bastara, cabe
advertir con alarma que resultaría inconsistente mantener la
sentencia apelada en cuanto declara la validez del testamento
y confiere la posesión de la herencia a los herederos del
causante (art. 708 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) y, a la vez, mantener la apariencia de cónyuge de la
señora Licen, cuyo matrimonio con el testador es manifiestamente
invalido (art. 1047 del Código Civil); pues la cónyuge
tendría tal carácter hasta que sea eventualmente anulado su
matrimonio y, entre tanto, también tendría la posesión de la
herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces (art. 3410 del Código
Civil) y la conservación de su legítima sin perjuicio del
resto eventual que debería entregarse a los herederos
instituidos (art. 3715 del Código Civil). En efecto, revocar
como aquí se hace la sentencia recurrida significaría reconocer
la posesión hereditaria de la cónyuge y a la vez la posesión
hereditaria de los herederos instituidos en el testamento
declarado formalmente válido, lo cual comportaría una autocontradicción
inconcebible en derecho (voto del juez Holmes
en 244 U.S. 25; Fallos: 316:1141, voto del juez Boggiano).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
D. 233. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
Durante, Eugenio s/ (materia: civil)
sucesión testamentaria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-9-
y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con
copia del dictamen emitido por el Procurador General en el
recurso de hecho D.234.XXXIV y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO.
ES COPIA
Fallo O., S. A. c/ O., C. H. @ Impugnacion de la paternidad
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Alejandro
C. Molina (Asesor de Menores e Incapaces de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal)
en la causa O., S. A. c/ O., C. H. @, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, por mayoría, revocó la designación del
tutor especial efectuada a fs. 23 por el magistrado de la
primera instancia y negó la legitimación activa del Ministerio
pupilar para deducir, en el caso concreto, la pretensión
contenida en la demanda. Contra ese pronunciamiento, el Asesor
de Menores ante la cámara interpuso el recurso extraordinario
(fs. 213/220), que fue denegado mediante el auto de fs. 235;
dando origen a la presente queja. El Procurador General de la
Nación dictaminó a fs. 96/104 vta. del recurso de hecho, y a
fs. 107/108 tuvo intervención el defensor ante este Tribunal.
2°) Que el tribunal a quo, en su fallo de fs.
205/207, entendió que la pretensión de designar un tutor especial
-formulada por el señor asesor de menores de la primera
instancia y concedida por el juez- no había sido mantenida
por el señor Asesor de Menores ante la cámara y, por lo tanto,
correspondía la revocación de lo decidido a fs. 23. Tras
el dictamen de fs. 174/182 vta. y la vista de fs. 204, la
cámara se pronunció en favor de una interpretación restrictiva
respecto de la facultad del Ministerio Pupilar de
deducir la acción de impugnación de paternidad sobre la base
de la representación promiscua que le atribuía la ley y juzgó
que no había Ademostración evidente@ de que, en el caso concreto,
la no interposición de dicha acción causara al menor
desmejoras graves en su persona o en sus derechos.
3°) Que a pesar del contenido del auto de fs. 23, el
razonamiento y la conclusión del fallo apelado por el recurso
extraordinario importa el rechazo de la demanda deducida por
el asesor de menores, en ejercicio de la representación
promiscua del menor S. Andrés O., lo cual satisface el
requisito de sentencia definitiva a los fines del remedio
-2-
federal intentado.
4°) Que el señor Asesor de Menores ante la alzada
fundamenta su recurso extraordinario en el vicio de sentencia
arbitraria, por estimar que el fallo impugnado es autocontradictorio
puesto que si bien, como principio, admite la legitimación
del Ministerio pupilar sobre la base del art. 59 del
Código Civil, a continuación la niega con fundamentos dogmáticos.
Ello entraña, a su juicio, un grave cercenamiento de la
garantía de defensa del niño, quien se ve impedido de ser
representado precisamente por la institución a la cual la
Constitución y la ley le otorgan esa alta función tuitiva, con
desmedro del derecho del menor -impúber en oportunidad de la
interposición del recurso- de esclarecer su situación familiar
en todo tiempo.
5°) Que el recurso extraordinario es formalmente
admisible sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad
pues, no obstante tratarse de un tema eminentemente procesal y
de derecho común, cual es la legitimación del representante
promiscuo para deducir la acción de impugnación de paternidad
de que se trata, por esta vía se tiende a resguardar la garantía
de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo
que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan
derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las
circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 297:100;
304:1510 considerando 4° y sus citas; 308:1075, entre otros),
requisito que no se satisface en el sub examine.
6°) Que, en efecto, la cámara afirmó que no existía
demostración evidente de las desmejoras graves que se producirían
en la persona o en los derechos del niño -a raíz de la
circunstancia de no entablar la acción-, sin tomar en consideración
que, a la fecha de su pronunciamiento, no se habían
efectuado contactos personales con el niño que permitiesen
alcanzar la conclusión que el tribunal esgrimía como fundamento.
Precisamente, en su dictamen de fs. 174/182 vta., el
asesor de menores había solicitado que se efectuasen los estudios
pertinentes para conocer y evaluar la situación del
menor. Sin disponer de esos informes, la aseveración del tribunal
a quo carece de respaldo en las constancias de la causa
O. 28. XXXII
RECURSO DE HECHO
O., S. A. c/ O., C. H..
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
y comporta una apreciación que prescinde de la realidad del
niño.
7°) Que en tales circunstancias, la decisión de fs.
205/207 debe ser descalificada sobre la base de la doctrina de
la arbitrariedad. En atención al tiempo transcurrido desde la
interposición del recurso extraordinario -el 5 de septiembre
de 1995- y puesto que es prioritario asegurar la protección de
los derechos fundamentales del niño, este Tribunal resolverá
el fondo del asunto en ejercicio de la facultad contemplada en
la segunda parte del art. 16 de la ley 48 (doctrina de Fallos:
316:180, entre otros).
8°) Que este Tribunal debe atender a las circunstancias
existentes al momento de su decisión, aun cuando sean
sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario
(doctrina de Fallos: 301:947, considerando 5°; 306:1781 y
muchos otros). Es este sentido, es relevante la presentación
de S. el 4 de noviembre de 1998 en este recurso de queja, en
la que manifiesta que ha cumplido los 14 años de edad el 21 de
septiembre de 1998 -dato confirmado por la constancia de fs. 2
del expediente 288.670 del Juzgado Nacio-nal de Primera
Instancia en lo Civil n° 23- y que está domiciliado en la
República Oriental del Uruguay, circunstancia corroborada por
las constancias de fs. 73 y 83.
9°) Que si bien al tiempo de su nacimiento y al
tiempo de la promoción de este litigio, el niño se hallaba
domiciliado en la República Argentina, es indudable que, por
lo menos, a mediados de 1997 (conf. fs. 83 del recurso de
queja; fs. 7 del informe técnico que consta como anexo) y al
momento de presentarse por derecho propio en esta instancia
(fs. 110 de la queja), el menor tiene su domicilio en la República
Oriental del Uruguay. Dado que el derecho aplicable a
la materia de este juicio no es disponible para las partes, es
necesario que esta Corte defina el marco jurídico para el
tratamiento del litigio, tomando como tiempo crítico -a los
efectos de resguardar los derechos del niño- el de la presentación
de S. en esta causa, una vez alcanzada la edad del
pleno discernimiento para actos lícitos (art. 921 del Código
Civil argentino). Es este sentido, su domicilio en el país
-4-
vecino conlleva a la aplicación del Tratado de Derecho Civil y
Internacional de Montevideo de 1940, cuyo art. 21 dispone que
Alas cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la
validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del
domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo@. Por
ello, la presente acción de impugnación de paternidad
matrimonial queda regida por el derecho argentino, el cual es
aplicable, asimismo, a la legitimación activa.
10) Que en el derecho argentino la acción atribuida
al hijo en el art. 259 del Código Civil es de inherencia personal,
lo cual determina que su ejercicio le corresponda de
manera privativa. Ahora bien, en su presentación de fs. 110 de
esta queja, S. expresa su convicción personal de ser hijo de
C. P. V. y su deseo de que los jueces en esta instancia
Aresuelvan su problema@, manifestaciones que son insuficientes
como expresión inequívoca de voluntad en el sentido de
impugnar la paternidad legal de C. H. O.
11) Que en estas particulares circunstancias, la
consideración del interés del menor, que debe orientar el
pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato
constitucional -art. 3 de la Convención de los Derechos del
Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a
considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario,
con el consiguiente dispendio de la actividad
jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. No
obstante, corresponderá declarar que la acción debe ser continuada
o desistida por el menor S. , con la asistencia del
Ministerio pupilar conforme a la ley, en la instancia correspondiente.
Por ello, oído el señor Procurador General y el señor
Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se
resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar
procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia
de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por
el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que el
O. 28. XXXII
RECURSO DE HECHO
O., S. A. c/ O., C. H..
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-5-
señor juez de primera instancia deberá dar intervención al
menor a fin de que ratifique la demanda establecida por el
Ministerio Pupilar o la desista, sin perjuicio de la representación
promiscua que deberá continuar ejerciendo dicho
Ministerio. En atención a las dificultades jurídicas de la
materia, las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese
y oportunamente, devuélvanse los autos.JULIO S. NAZARENO
- EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
(según su voto).
ES COPIA
VO-//-
-6-
O. 28. XXXII
RECURSO DE HECHO
O., S. A. c/ O., C. H..
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-7-
-//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A.
BOSSERT Y ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos
1° a 9° del voto de la mayoría.
10) Que en el derecho argentino resulta indudable la
legitimación del menor adulto para ejercer la acción atribuida
al hijo en el art. 259 del Código Civil (arg. art. 285, Código
Civil). Conforme a ello, S. , en su presentación de fs. 110,
ha ratificado la demanda, ya que no sólo señala su convicción
de ser hijo de C. P. V. y pide a esta Corte que resuelva en
consecuencia, sino que además describe los múltiples y muy
graves problemas que le ocasiona el mantenimiento de un
vínculo jurídico de filiación que no se corresponde con la
realidad.
Los términos de ese escrito, expresados por quien ya
a fs. 74 se había presentado ante el Asesor de Menores e
Incapaces de Cámara para requerirle que "promueva la acción
que estime para que se aclare el problema de filiación que
tiene...", resultan suficientes para considerar que el menor
adulto no sólo ha ratificado la acción promovida sino que
solicita una pronta resolución favorable a la pretensión esgrimida.
11) Que en estas particulares circunstancias, la
consideración del interés del menor, que debe orientar el
pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato
constitucional -art. 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a
considerar abstracta la materia en debate en el recurso
extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad
jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. De
allí que corresponde declarar que la acción deberá ser
-8-
continuada por el menor S. , con la asistencia del tutor
designado y del Ministerio Pupilar, conforme a la ley.
Por ello, oído el señor Procurador General y el señor
Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se
resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar
procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia
de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por
el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que la
presente acción deberá ser continuada por el menor S. con la
asistencia del tutor designado y del Ministerio pupilar conforme
a la ley. En atención a las dificultades jurídicas de
la materia las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese
y devuélvase.GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
Fallo "Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres".
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995.
Vistos los autos: "Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres".
Considerando:
1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través
de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres,
contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado
carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía
Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese
efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio
S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor
Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de
la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por
cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada
en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que
la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de
diciembre de 1989).
El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un
instrumento privado que aparece suscripto por él y por
Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo,
República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue
protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad,
el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta
documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre
de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.
2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas,
la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que
interesa, que la documentación en la que se fundaba "la esgrimida
e hipotética cesión" era nula, de nulidad manifiesta,
puesto que la cesión de derechos litigiosos debía
hacerse de conformidad con lo prescripto en el artículo
1455 del
-//-
-//- Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial
hecha en el respectivo expediente- lo que no se había
cumplimentado en el caso.
3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia,
hizo lugar a la excepción planteada, por entender que
en el sub examine eran requeribles las exigencias formales
del artículo 1455 del Código Civil argentino, de acuerdo -
entre otras razones- a la exégesis que hizo del Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese
pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por el a quo, con fundamento en que "se
estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación
del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3° de la ley 48), como así
también en juego la garantía constitucional prevista por el
art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 215).
4°) Que el recurso fue bien concedido, pues lo
atinente a la interpretación de los tratados internacionales
-Ley Suprema de la Nación (artículo 31 de la Constitución
Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los
efectos de esta vía extraordinaria (arg. artículo 14, inciso
3°, de la ley 48 y artículo 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación; conf. lo resuelto por la mayoría del
Tribunal en K.51. "Kaufman, Julio c/ Sociedad General de
Autores", sentencia del 1 de septiembre de 1992, considerando
4°). 5°) Que ello importa el abandono del distingo
formulado en algunos precedentes de esta Corte, según el -//-
2 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- cual cuando las normas de un tratado internacional
funcionan como preceptos de derecho común, no constituye
cuestión federal su interpretación (Fallos: 266:151 y 267:
37). Dicha jurisprudencia se vincula a su vez con otra distinción
aceptada con anterioridad (Fallos: 189:375), entre
la discusión de un tratado como acuerdo entre naciones
independientes, que pone en cuestión las obligaciones
contraídas por la República Argentina con los países
signatarios, y la inteligencia de él en el carácter de ley
del país que se le atribuye, modificatoria de ciertas
disposiciones de derecho común y procesal. Esta última no
suscitaría cuestión federal, a diferencia de la primera.
6°) Que el abandono de las distinciones aludidas
radica en que cuando el país ratifica un tratado
internacional se obliga internacionalmente a que sus
órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a
los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos
están descriptos con una concreción tal que permita su
aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las
normas internacionales por los órganos internos pertinentes
puede originar responsabilidad internacional del Estado
argentino (confr. Verdross, "Derecho internacional
público", Ed. Aguilar, Madrid, 1963, págs. 307 y sgtes.;
Rousseau, "Derecho internacional público", Ed. Ariel,
Barcelona, 1961, págs. 366 y sgtes.; Pau, "Responsabilitá
internazionale dello Stato per atti di giurisdizione",
1950; Basdevant, "Le role du juge national dans l´interpretation
des traités diplomatiques", en Revue Critique de
Droit International Privé, 1949, págs. 413 y sgtes.). -//-
-//- La mera posibilidad de que esta atribución de responsabilidad
internacional argentina se vea comprometida por la
interpretación y aplicación de un tratado con una potencia
extranjera configura, de por sí, cuestión federal bastante.
7°) Que resultaría indiferente a los efectos de la
eventual responsabilidad internacional aludida, el hecho de
que los preceptos del tratado cuya violación se invocare
funcionen como disposiciones de derecho común, por lo que no
es razonable fundar en esta circunstancia la inexistencia de
cuestión federal.
8°) Que por otra parte, la distinción de Fallos:
189:375, en virtud de la cual sólo suscita cuestión federal
la interpretación de un tratado en la medida en que es un
acuerdo entre naciones independientes, pero no en tanto ley
del país, también es susceptible de revisión. En efecto, el
orden normativo general creado internacionalmente por el
tratado e incorporado como "ley del país" es, precisamente,
contenido del "acuerdo entre las naciones independientes" y
es el objeto de la fusión de las voluntades diferentes de los
estados. Luego, interpretar el alcance del contenido del
orden normativo general creado implica interpretar el objeto
mismo del acuerdo.
9°) Que cabe añadir una última consideración respecto
de la procedencia del recurso extraordinario en elsub
lite. El tratado internacional es una norma orgánicamente
federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder
Ejecutivo Nacional lo concluye y firma (artículo 99, inciso
11, de la Constitución Nacional), el Congreso Nacio-
-//-
3 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- nal lo desecha o aprueba mediante una ley federal
(artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional;
Fallos: 186:258) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica el
tratado aprobado por ley, emitiendo un acto federal de
autoridad nacional.
10) Que en tales condiciones, la naturaleza federal
del tratado alcanza también a su contenido. Es
irrelevante que la materia del tratado sea de las
calificadas como de derecho común, aun cuando se incorporen
las normas del tratado a una ley nacional común. Nada de
ello puede enervar la sustancia federal que aquéllas poseen
en virtud de su fuente internacional (contra: Fallos:
150:84).
11) Que en el caso se discute la interpretación
del artículo 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional
de Montevideo (1940). El apelante sostiene que la forma del
contrato de cesión de créditos celebrado en Montevideo
entre el señor Copello y él se rige por la ley uruguaya.
Concluye ello a partir de lo prescripto en la norma
mencionada, que establece que: "Las formas y solemnidades
de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en
donde se celebran u otorgan". Ella consagra, a su modo de
ver, el principio locus regit actum que, por otra parte
contaría con una amplia recepción en el Código Civil
argentino (arts. 950, 12, 1180 y 1181, primera parte).
12) Que de acuerdo a una recomendable metodología
de derecho internacional privado, para la determinación de
la ley aplicable a un contrato con elementos
multinacionales o a un aspecto de él, corresponde en primer
lugar indagar si las partes han ejercido la facultad de
elegir el derecho -//-
-//- nacional aplicable al contrato o de incorporar al contrato
normas materiales derogatorias de las normas coactivas
del derecho privado rector del negocio -sin perjuicio del
orden público del derecho internacional privado del juez con
jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no
pueden ser desplazados por la autonomía referida- (arg.
artículo 19 de la Constitución Nacional, artículo 1197 del
Código Civil y Fallos: 236:404 y 290:458). En caso contrario,
es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos
de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de
conflicto de fuente legal que regulan el caso. Tratándose de
un asunto planteado ante un juez argentino, éste aplicará
normas de conflicto argentinas para la determinación del
derecho aplicable. Pero ellas pueden ser, a su vez, de fuente
interna o de fuente internacional. Estas desplazan, en lo
pertinente, a las otras (arg. artículo 31 de la Constitución
Nacional).
13) Que en el caso son de aplicación las normas del
Título XI del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo (1940), pues se trata de un contrato celebrado en
el Uruguay cuyo objeto y sus efectos están localizados en la
Argentina, y ambos países han ratificado el acuerdo mencionado.
Además, de acuerdo a lo que fue tenido por probado en la
causa, las partes no han ejercido la autonomía referida en el
considerando anterior.
14) Que si bien el artículo 36 del tratado citado
establece que: "Las formas y solemnidades de los actos jurídicos
se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u
otorgan", dicha regla está precedida por otra con la que -//-
4 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- comienza el texto de la norma: "La ley que rige los
actos jurídicos decide sobre la calidad del documento
correspondiente". Por su parte, la norma de conflicto del
artículo 37 del mismo tratado determina cuál es la ley que
rige los actos jurídicos: "La ley del lugar en donde los
contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su
naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus
consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto
concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea".
15) Que existe una aparente contradicción dentro
del artículo 36 del tratado respecto de la ley aplicable a
la forma de los actos jurídicos. Por un lado se remite a la
ley que gobierna la cuestión de fondo -"La ley que rige los
actos jurídicos decide sobre la calidad del documento
correspondiente"-, es decir, a la ley del lugar en donde el
contrato debe cumplirse (confr. artículo 37 citado). Pero a
continuación se hace referencia a la ley del lugar de
celebración -"Las formas y solemnidades de los actos
jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se
celebran u otorgan"-. No parece razonable que el autor de
la norma haya querido fracturar el derecho aplicable a los
actos jurídicos, estableciendo una ley para la forma y otra
diferente para los demás aspectos de ellos.
16) Que en el informe del delegado argentino Carlos
M. Vico, sobre los trabajos de las comisiones de
derecho civil internacional, se expresa que: "El título de
los 'actos jurídicos' fue extensamente debatido. El régimen
en cuanto a la forma fue modificado en el sentido de
admitir la tradicional regla locus regit actum, proscripta
en el tratado
-//-
-//- vigente, manteniendo la ley que rige el fondo del acto
para la calidad del documento en el que conste" (del número X
del informe citado). Por otro lado, el doctor Alvaro Vargas
Guillemette -relator de los trabajos de la comisión de
derecho civil internacional, en la primera etapa de sesionesafirmó
en su respectivo informe que: "El profesor Vico
propuso la redacción que vuestra Comisión aceptó por unanimidad,
distinguiendo entre la calidad del documento correspondiente,
que se rige por la ley que gobierna el acto jurídico,
y sus formas y solemnidades, que siguen la ley del lugar en
que se celebran u otorgan. Tal corrección concilia de manera
muy acertada el interés del Estado cuya ley rige el acto
jurídico y el de aquél donde éste se celebra, facilitando
también a las partes la mejor y más segura realización del
mismo".
17) Que los informes transcriptos agregan pocos
elementos de juicio que ayuden a desentrañar el sentido del
artículo 36 del tratado en lo relativo a la ley aplicable a
la forma de los actos jurídicos, pues sustancialmente se
limitan a reiterar, en lo que a este tema se refiere, las
reglas contenidas en él. Por ello, se exhibe en este caso
como de particular utilidad la regla interpretativa según la
cual, al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto
ninguna de sus disposiciones, sino que debe hallarse una
inteligencia que las concilie, por encima de las contradicciones
que pudieran aparentar.
18) Que en lo atinente al derecho aplicable a la
forma de los actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir
entre el derecho que impone la forma o que exime de -//-
5 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- ella y el derecho que reglamenta la realización de la
forma impuesta (confr. Goldschmidt, Derecho internacional
privado. Derecho de la tolerancia, nros. 226 a 235). De
acuerdo a principios generalmente aceptados de derecho
internacional privado, fundados en el criterio de
razonabilidad mencionado en el considerando 15 de esta
sentencia, el derecho que rige el fondo del negocio es
también el derecho aplicable a la forma, en lo referente a
su necesidad y a los efectos de su ausencia. En cambio, lo
referente a los requisitos reglamentarios de la formalidad
exigida por la ley que rige el fondo están sujetos a la
regla locus regit actum,es decir, a la ley del lugar de
celebración del acto.
19) Que el artículo 36 del Tratado de Derecho
Civil Internacional de Montevideo (1940) es susceptible de
una interpretación acorde con aquellos principios. En efecto,
puede razonablemente entenderse que su primera parte,
en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente
del tratado, remite a la ley que rige el fondo para la
determinación de la forma impuesta, si es que alguna
hubiera. A ello se refiere cuando indica que esa ley decide
sobre la calidad del documento correspondiente. La ley del
lugar de cumplimiento del contrato (arg. artículo 37)
determina qué calidad debe tener el documento en el que
conste el acto (conf. el informe citado del delegado
argentino, número X). Las "formas y solemnidades de los
actos jurídicos", que se rigen, en cambio, por la ley del
lugar de celebración, se refieren a los requisitos
reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la
ley que rige el acto jurídico, de conformidad con la
distinción aceptada en el considerando precedente.
-//-
-//- 20) Que la interpretación expuesta dota de
sentido a lo afirmado por uno de los autores de la norma en
el sentido de que la introducción en el Tratado de 1940 de la
regla locus regit actum facilita a las partes la mejory más
segura realización del acto jurídico (conf. el informe citado
del relator de la comisión de derecho civil internacional).
En efecto, la realización del acto se vería innecesariamente
complicada si la reglamentación de sus solemnidades tuviera
que regirse por una ley extraña a los eventuales funcionarios
u otros participantes en su otorgamiento.
21) Que a la luz del análisis efectuado, el contrato
de cesión de créditos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto
y efectos están localizados en el país, se rige por el
derecho argentino en lo relativo a la calidad de la forma que
debe revestir, tal como lo decidió la cámara en la sentencia
apelada. No obsta a dicha conclusión la invocada
consensualidad del contrato, ya que aunque pudiera considerarse
que se perfeccionó en el Uruguay, el cedente debe
cumplir con su obligación de transferir y garantizar el
crédito litigioso en la Argentina, en donde está radicado el
juicio correspondiente.
22) Que, por otra parte, también la ley argentina
rige la oponibilidad de la cesión de créditos celebrada en el
Uruguay al deudor cedido domiciliado en la Argentina. En
efecto, si bien dicho aspecto del contrato no está contemplado
por el Tratado de Montevideo de manera específica, ya que
él sólo contiene normas sobre categorías generales de contratos,
no puede considerarse que la cuestión sea totamente
ajena a sus reglas en materia de actos jurídicos. Ello es
así, ya que, de acuerdo a su artículo 37 in fine, todo
-//-
6 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//-cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier
aspecto que sea -lo cual indudablemente incluye la
oponibilidad, en el caso de la cesión de créditos- se rige
por la ley del lugar en donde el contrato debe cumplirse.
23) Que a la misma solución conduce la doctrina
internacional según la cual en esta materia debe
distinguirse entre la ley que rige el negocio de cesión y
la que rige la obligación cedida, que pueden o no coincidir
(Beuttner, "La cession de créance en droit international
privé", Géneve, 1971; Sinay-Cytermann, "Les conflits de
lois concernant l'opposabilité des transferts de créance",
Revue critique de droit international privé, 81 (1) eneromarzo
1992, pág. 36). Ella fue receptada en el artículo 12
de la Convención de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a
las obligaciones contractuales, a la que cabe acudir por
analogía para integrar las disposiciones del Tratado de
Montevideo que, por su antigüedad, carecen de la precisión
requerida. De acuerdo a dicha doctrina, la ley que rige
originalmente el crédito cedido -y no, la ley del contrato
de cesión- determina las condiciones de oponibilidad de la
cesión al deudor. Al tratarse de un crédito por alquiler de
un inmueble situado en la Argentina cuyo monto se discutía
al tiempo de la cesión en un juicio radicado en el país, no
cabe duda de que él es regido por el derecho argentino que
determina, en consecuencia, las condiciones de oponibilidad
de su cesión al deudor. Lo cual, además, se compadece con
el principio según el cual las partes del contrato de
cesión no pueden empeorar, por medio de su convención, la
situación del deudor cedido (Batiffol, "Les conflits de
lois en matiere de contrats", París 1938, n° 528, pág. 427;
Batiffol-Lagarde "Droit -//-
-//- International Privé", París 1983, n° 611, pág. 339).
Ello podría ocurrir si la oponibilidad del contrato al deudor
se rigiera por la ley del contrato de cesión, ya que las
partes -en ejercicio de alguna de las autonomías aludidas en
el considerando 12 o por medio de la celebración del contrato
en el extranjero, como ocurrió en el caso- se verían
facultadas para elegir un derecho que, por sus menores exigencias
formales, podría perjudicar a aquél.
24) Que por último, no corresponde a esta Corte la
determinación del carácter litigioso del crédito cedido y los
efectos que ello pudiera tener de acuerdo al derecho civil
argentino en relación a alguna exigencia formal y a la
oponibilidad de su cesión al deudor cedido, ya que se trata
de materias de hecho y prueba y de derecho común, ajenas por
su naturaleza al ámbito del recurso extraordinario (Fallos:
111:121).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.
F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por
su voto).
ES COPIA
VO -//-
7 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ
Considerando:
Que adhiero al voto de la mayoría y, con particular
referencia a lo expresado en el considerando 9°, señalo
que el carácter de "acto federal complejo" que importa la
incorporación de un tratado internacional al derecho vigente,
después de la reforma de la Constitución Nacional de
1994, requiere distinguir entre los tratados en su concepción
anterior a tal enmienda y la posterior. Dentro de esta
última, aquéllos que han sido integrados al texto de la
Carta Magna deben ser considerados de una jerarquía
superior frente a los que resulten incorporados a la
legislación en vigor -ya sean de derecho público o privadopor
aplicación del mecanismo establecido por la
Constitución al respecto (arts. 99, inc. 11 y 75, inc. 22 y
sgtes.).
Una y otra categoría suministran materia federal,
pero es menester dejar aclarado que los primeros tienen
"jerarquía cuasi constitucional", asignada por la
Convención Constituyente; en tanto que los segundos, si
bien tienen un rango superior a la ley, su validez y
eficacia depende de su conformidad con el respeto a los
principios constitucionales y al procedimiento establecido
para su incorporación al sistema jurídico nacional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordina
-//-
-//- rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.
ES COPIADISI -//-
8 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través
de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres,
contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado
carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía
Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese
efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio
S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor
Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de
la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por
cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada
en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que
la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de
diciembre de 1989).
El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un
instrumento privado que aparece suscripto por él y por
Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo,
República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue
protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad,
el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta
documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre
de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.
2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas,
la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que
interesa, que la documentación en la que se fundaba "la esgrimida
e hipotética cesión" era nula, de nulidad manifiesta,
puesto que la cesión de derechos litigiosos debía
hacerse de conformidad con lo prescripto en el artículo
1455 del
-//-
-//- Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial
hecha en el respectivo expediente- lo que no se había
cumplimentado en el caso.
3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia,
hizo lugar a la excepción planteada, por entender que
en el sub examine eran requeribles las exigencias formales
del artículo 1455 del Código Civil argentino, de acuerdo -
entre otras razones- a la exégesis que hizo del Tratado de
Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese
pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por el a quo, con fundamento en que "se
estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación
del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3° de la ley 48), como así
también en juego la garantía constitucional prevista por el
art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 215).
4°) Que el apelante en su recurso ataca a la sentencia,
la que considera arbitraria, formulando distintos
agravios que se relacionan con la naturaleza del contrato de
cesión de créditos, su lugar de cumplimiento, el alcance del
principio locus regit actum -que estaría consagrado en el
tratado mencionado precedentemente- la índole de la forma
prevista en el artículo 1455 del Código Civil, la necesidad
de conservar el contrato y la falta de carácter litigioso del
crédito cedido.
5°) Que el recurso extraordinario, en cuanto fue
concedido con base en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48
-//-
9 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- -inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho Civil
Internacional de Montevideo- resulta improcedente. En efecto,
según la jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a la
interpretación de las cláusulas de un tratado no constituye
cuestión federal cuando los preceptos invocados funcionan
como disposiciones de derecho común (Fallos: 266:151; 267:
37; 291:602, entre otros). Ello lleva a examinar los
objetivos y el contenido del tratado, para poder concluir
si su exégesis constituye -o no- una cuestión federal
(confr. doctrina de Fallos: 310:1476, considerando 4°; ídem
considerando 6° del voto concurrente).
En el sub examine, el artículo 36 y los restantes
que integran el Título XI del mencionado tratado, conciernen
a la determinación de las leyes que deben regular
distintos aspectos de los actos jurídicos y los contratos -
entre los cuales se halla la forma- que configuran materias
reguladas por el derecho común. Lo apuntado evidencia la
inadmisibilidad de esa parte del recurso.
6°) Que tampoco deben prosperar los agravios del
recurrente, en cuanto tachan de arbitraria a la sentencia.
Al ser indubitable el carácter litigioso del crédito que se
pretende cedido -lo que surge del mero cotejo de las fechas
de la invocada cesión y del fallo dictado en el juicio de
determinación de valor locativo- no parece irrazonable la
decisión del a quo que consideró aplicable las estrictas
formas previstas en el art. 1455 del Código Civil. Por un
lado, el proceso que confiere carácter litigioso al crédito
cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital
-//-
-//- Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina
la que determine las modalidades de la transmisión de aquél.
Por el otro, no se advierte cómo la situación del deudor cedido
-en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas
formas del art. 1455 Código Civil- podría empeorar con el
mero recurso a una "cesión" (de la que no es parte), que se
opta por celebrar en el extranjero.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
DISI-//-
10 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO
Considerando:
1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través
de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres,
contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado
carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía
Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese
efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio
S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor
Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de
la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por
cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada
en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que
la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de
diciembre de 1989).
El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un
instrumento privado que aparece suscripto por él y por
Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo,
República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue
protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad,
el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta
documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre
de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos.
2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas,
la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que
interesa, que la documentación en la que se fundaba "la
esgrimida e hipotética cesión" era nula, de nulidad
manifiesta, puesto que la cesión de derechos litigiosos
debía hacer
-//-
-//- se de conformidad con lo prescripto en el artículo 1455
del Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial
hecha en el respectivo expediente- lo que no se había
cumplimentado en el caso.
3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, al confirmar la decisión de primera
instancia, hizo lugar a la excepción planteada, por entender
que en el sub examine eran requeribles las exigencias
formales del artículo 1455 del Código Civil argentino, de
acuerdo -entre otras razones- a la exégesis que hizo del
Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940).
Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido por el a quo, con fundamento en
que "se estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación
del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional
de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3°, de la ley
48), como así también en juego la garantía constitucional
prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs.
215).
4°) Que el apelante en su recurso ataca a la sentencia,
la que considera arbitraria, formulando distintos
agravios que se relacionan con la naturaleza del contrato de
cesión de créditos, su lugar de cumplimiento, el alcance del
principio locus regit actum -que estaría consagrado en el
tratado mencionado precedentemente- la índole de la forma
prevista en el artículo 1455 del Código Civil, la necesidad
de conservar el contrato y la falta de carácter litigioso del
crédito cedido.
5°) Que el recurso extraordinario en cuanto fue
-//-
11 M. 354. XXIV.
Méndez Valles, Fernando c/ A. M.
Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres.
-//- concedido sobre la base del art. 14, inciso 3°, de la
ley 48 -inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho
Civil Internacional de Montevideo de 1940- resulta improcedente
en atención a que la cuestión que regula no guarda
relación directa e inmediata con lo que constituye el
objeto de la presente causa, a saber, la oponibilidad de
una cesión otorgada en el extranjero al deudor local,
aspecto que no se halla regulado en el citado tratado
internacional.
En efecto, en autos no se discute la validez formal
del contrato de cesión entre cedente y cesionario,
cuestión ciertamente comprendida en el ámbito de aplicación
del Tratado de Montevideo. Se debate, en cambio, la
oponibilidad de ese acto a un tercero ajeno a la cesión,
cual es el deudor cedido, materia no contemplada en el
citado convenio internacional que, al igual que nuestro
derecho internacional privado de fuente interna, sólo
contiene normas sobre categorías generales de contratos.
En tales condiciones, y dado que la solución -por
aplicación de la ley que rige sustancialmente la obligación
cedida- escapa al ámbito del Tratado de Montevideo, sólo
cabe concluir en la inadmisibilidad formal del recurso
extraordinario fundado en esta causal, por ausencia de la
relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley
48.
6°) Que tampoco deben prosperar los agravios del
recurrente, en cuanto tachan de arbitraria a la sentencia.
Al ser indubitable el carácter litigioso del crédito que se
pretende cedido -lo que surge del mero cotejo de las fechas
de la invocada cesión y del fallo dictado en el juicio de
-//-
-//- determinación de valor locativo- no parece irrazonable
la decisión del a quo que consideró aplicable las estrictas
formas previstas en el art. 1455 del Código Civil. Por un
lado, el proceso que confiere carácter litigioso al crédito
cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital
Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina la
que determine las modalidades de la transmisión de aquél. Por
el otro, no se advierte cómo la situación del deudor cedido -
en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas formas
del art. 1455 Código Civil- podría empeorar con el mero
recurso a una "cesión" (de la que no es parte), que se opta
por celebrar en el extranjero.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.
Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.
ES COPIA
Fallo "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición".
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Nardelli, Pietro Antonio s/
extradición".
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió
el recurso ordinario de apelación interpuesto por Pietro
Antonio Nardelli contra la sentencia que, al confirmar la
dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la
extradición del nombrado solicitada por la República de
Italia mediante nota verbal n° 992 del 30 de septiembre de
1993 (fs. 239/240 del expediente n° 17.554 que corre por
cuerda), con fundamento en la orden de captura n° 763/88
R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez
instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos
consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero
de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la
finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y
falsificación de las respectivas placas y de los documentos
de circulación y falsificación de actas públicas (fs.
139/142 del mencionado expediente).
2°) Que durante la sustanciación del trámite el
país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la
nota verbal n° 1092 acompañando como "documentación
adjuntiva" al pedido de extradición la condena a cuatro
años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso
contra Nardelli por el II Tribunal Civil y Penal de Milán,
IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma
oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin
aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de
su abogado de confianza o su defensor oficial- ante la
Cámara Penal de la citada -//-
-//- ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente
un formal pedido de extensión de las causales de
extradición destacando que la concesión "...recaería en
beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor
defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en
el caso de un eventual recurso de casación" (conf. fs. 273 y
376/417 de las mencionadas actuaciones).
3°) Que después de ser dictada la resolución de
entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal n° 676
del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de
Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la
anterior con el fin de obtener la extensión de las causales
de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y
Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba
en el pase a cosa juzgada -el 20 de septiembre de 1993- de la
sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de
Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única
impuesta a Nardelli de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo
con la disposición n° 2663/93 R.E. de ejecución de penas
concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y
249/254 de los autos principales).
4°) Que en esta instancia, la defensa presentó la
memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de
extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en
ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de
las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de
la entrega (fs. 379/389).
5°) Que en lo concerniente al desconocimiento del
principio de doble incriminación en que a juicio del recu-//-
2 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//- rrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que
esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene
una crítica concreta y razonada acerca de los motivos
tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar
los hechos contenidos en el requerimiento como contemplados
en los artículos 164, 210, 277 incisos 2° y 3° y 292,
párrafos 1° y 2° del Código Penal (conf. considerando IV,
apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351).
6°) Que en la medida en que Nardelli no niega ser
la persona cuya extradición se solicita sino que sólo
afirma que no se encontraba en la República de Italia al
tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio
que introduce sobre esa base constituye una defensa de
fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales
del país requirente por vincularse con la determinación de
su responsabilidad (conf. Fallos: 49:22; 99:290; 113:364;
216:285; 232:577).
7°) Que en el sub lite no se advierte violacióna
la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo
oponer -en lo que constituye materia de agravio en la
instancia- las defensas que hubiera tenido en cuanto a la
procedencia del requerimiento (conf. Fallos: 311:1925,
cons. 12).
En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que
incurrieron los jueces intervinientes en las instancias
anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo
del pedido de extradición formulado por la República de
Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa que
corre por cuerda con la vista establecida por el artículo
656 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley
2372- obraban
-//-
-//- ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí
apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12,
inciso c, del respectivo tratado, sin que hayan merecido
reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa
causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este
trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de
defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.
8°) Que a diferencia de las circunstancias fácticas
que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa
R.188.XXIV, "Revello, Aldo s/ extradición", fallada el 24 de
agosto de 1993, los antecedentes aquí acompañados revelan que
Nardelli no estuvo presente en el juicio y que fue condenado
in absentia.
Eso es lo que surge del acta del debate llevado a
cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la
que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha
en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes
citadas en la causa n° 17.554). Además, que "son elementos
peculiares los que presenta la posición de Nardelli, que
nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le
acusa, por ser contumaz" [latitante en el texto italiano]
(conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría
trasladado a América del Sur con su familia (conf.
interrogatorio del coimputado Calopresti ante el juez de
instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias
recién citadas) y además que había anunciado un viaje a
Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).
9°) Que a ello cabe agregar que ya al momento de
introducirse el presente pedido de extradición la sentencia
-//-
3 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//- condenatoria había adquirido carácter de irrevocable
según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo
saber el país requirente al acompañar la nota verbal n° 676
antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho
nuevo cuya consideración no puede ser obviada de
conformidad con la doctrina de Fallos: 217:340.
10) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia
de esta Corte en materia de cooperación
internacional a los fines de la extradición, la entrega de
condenados juzgados en contumacia en la República de Italia
fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se
acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el
régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a
ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos:
53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409;
99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271,
387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116;
158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51;
217:340 y P.52.XII, "Pellacani, Enzo Pablo s/ extradición
solicitada por autoridades italianas" del 13 de mayo de
1954 -Fallos: 228:640-).
Así lo aceptó la República de Italia hasta el año
1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal
y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía
quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al
suprimirse para todos los casos los recursos especiales que
con anterioridad se consagraban en favor del condenado en
esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la
sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal
del requerido (conf. Fallos: 217:340 ya citado, en especial
página 346).
11) Que si bien este criterio jurisprudencial se
-//-
-//- adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad
y la práctica uniforme de las naciones en el marco de
lo prescripto por el art. 651, inciso 1°, del Código de
Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente
aplicado a todos los supuestos alcanzados por el
Tratado de Extradición firmado con el país requirente y
aprobado por la ley 3035.
12) Que, en principio, corresponde señalar que esa
práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina
como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance
que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega
recíproca de condenados (artículo 31.3.b. de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha
sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo
juicio en su presencia; máxime si se advierte que al
renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el
actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por ley
23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad
en sentido contrario.
13) Que la interpretación constante de este Tribunal
en el sentido de que el tratado de extradición con
Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para
la ejecución de una pena", no contempla al condenado in
absentia en la medida en que en el país requirente no se le
ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su
presencia, se ajusta a los principios de derecho público
establecidos en la Constitución Nacional (art. 27) que
comprenden actualmente los principios consagrados en los
tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía consti-
-//-
4 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//- tucional (art. 75, inciso 22°).
14) Que el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de
toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en
el proceso" (art. 14.3.d). Por su parte la Convención
Americana de Derechos Humanos incluye entre las garantías
judiciales un principio aparentemente de menor exigencia,
puesto que según el art. 8.1.: "Toda persona tiene derecho
a ser oída...". Sin embargo, al resolver un caso que
involucraba precisamente a Italia, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ("Colozza v. Italia" del 12 de febrero de
1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el artículo 6° del
Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y
Libertades Fundamentales, de igual redacción al artículo
8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de
que el derecho de estar presente en la audiencia -aunque no
esté mencionado en términos expresos- es en materia penal
un elemento esencial del proceso justo, ya que en un
procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye
totalmente al acusado.
15) Que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso
"Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la
entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido
formulado por la República de Francia para el cumplimiento
de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así
concluir valoró que el hecho de que la extradición se
basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba
de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya
que el gobierno de Francia había aceptado y se había
comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el
requerido hiciera
-//-
-//- oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa
Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs.
77/84, Secretaría General, Organización de los Estados
Americanos, Washington D.C., 1992).
16) Que ninguna constancia de este trámite permite
dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia
de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se
acompañaron no resulta que Nardelli haya tenido la efectiva
posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y
forma oportunos, puesto que se ha inferido su conocimiento
del proceso de su condición de "latitante". Sin embargo,
consta que para diciembre de 1988 el requerido no podía ser
encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1991
se hiciera extensiva su búsqueda en el plano internacional, y
no se han presentado otras constancias que demuestren de qué
manera Pietro Antonio Nardelli pudo haber tenido conocimiento
de los cargos en su contra para poder ejercer su derecho a
ser oído. Por lo demás, ni la República de Italia ni el señor
Procurador General han demostrado o alegado que el régimen
procesal que ha de aplicarse a Nardelli en el supuesto de ser
entregado, se ajuste -por vía legal o jurisprudencial- a la
condición de sometimiento a un nuevo juicio con garantías de
ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica
bilateral de ambos estados.
17) Que lo expuesto conduce a que este Tribunal
mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público
internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios
contenidos en los tratados de derechos humanos que
-//-
5 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//- gozan de jerarquía constitucional, continúa
reaccionando frente a una condena criminal extranjera
dictada in absentia cuando, como en el sub examine, resulta
que el requerido no gozó de la posibilidad de tener
efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma
oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente
y ser oído.
18) Que la solución adoptada, lejos de atentar
contra el principio de colaboración entre estados que es el
criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma
ya que la realización de los altos fines de la justicia
penal instituida en todos los países civilizados para
garantía de sus habitantes se vería frustrada si el
Tribunal acudiera a razones extralegales como son las
atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y
castigo de todos los delitos, para apartarse de su
inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del
derecho humano a la defensa en juicio.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor
Procurador General, el Tribunal resuelve: Modificar
parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la
decisión de entrega a que el país requirente ofrezca
garantías suficientes de que el requerido será sometido a
nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse
saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto
por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por
ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega
acompañe en el plazo de 45 días información complementaria
que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también
para que en igual plazo y de mantener los términos de la
nota verbal n° 676 del 18 de julio de 1994, mediante la
cual extendió las causales de -//-
-//- extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes
n° 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante
el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos
justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada
una de las restantes condenas que allí concurren a los
efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto
en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351.
Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a
lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el
trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación
de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones
que dilaten sin término la decisión relativa al caso
controvertido. CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- ANTONIO
BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según
su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
ES COPIA
VO -//-
6 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//- TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió
el recurso ordinario de apelación interpuesto por Pietro
Antonio Nardelli contra la sentencia que, al confirmar la
dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la
extradición del nombrado solicitada por la República de
Italia mediante nota verbal n° 992 del 30 de septiembre de
1993 (fs. 239/240 del expediente n° 17.554 que corre por
cuerda). Tal decisión se adoptó con fundamento en la orden
de captura n° 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de
1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de
hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de
1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación
para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de
automóviles, supresión y falsificación de las relativas
placas y de los documentos de circulación y falsificación
de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente).
2°) Que durante la sustanciación del trámite el
país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la
nota verbal n° 1092, acompañando como "documentación
adjuntiva" al pedido de extradición la condena a cuatro
años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso
contra Nardelli por el II Tribunal Civil y Penal de Milán,
IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma
oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin
aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de
su abogado de confianza o su
-//-
-//-defensor oficial- ante la cámara penal de la citada ciudad
y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente
un formal pedido de extensión de las causales de extradición,
destacando que la concesión "...recaería en beneficio del
mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar
tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un
eventual recurso de casación" (confr. fs. 273 y 376/417 de
las mencionadas actuaciones).
3°) Que, luego de dictada la resolución de entrega,
el juez interviniente recibió la nota verbal n° 676, del 18
de julio de 1994, mediante la cual la Embajada de Italia
adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con
el fin de obtener la extensión de las causales de extradición
y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese
país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa
juzgada -el 20 de septiembre de 1993- de la sentencia antes
mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección
Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a Nardelli de
10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición n°
2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23
de febrero de 1994 (fs. 241 y 249/254 de los autos
principales).
4°) Que, en esta instancia, la defensa presentó la
memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de
extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en
ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de
las leyes y reglas del procedimiento, pidió la confirmación
de la entrega (fs. 379/389).
5°) Que en lo concerniente al desconocimiento del
principio de doble incriminación en que a juicio del recu-
-//-
7 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi
ción.
-//-rrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa
queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una
crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos
en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos
contenidos en el requerimiento como aquéllos contemplados
en los artículos 164, 210, 277 incisos 2° y 3° y 292,
párrafos 1° y 2° del Código Penal (confr. considerando IV,
apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351).
6°) Que en la medida en que Nardelli no niega ser
la persona cuya extradición se solicita sino que sólo
afirma que no se encontraba en la República de Italia al
tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio
que introduce sobre esa base constituye una defensa de
fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales
del país requirente por vincularse con la determinación de
su responsabilidad (confr. Fallos: 49:22; 99:290; 113:364;
216:285; 232:577).
7°) Que en el sub lite no se advierte violacióna
la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo
oponer, en lo que constituye materia de agravio en la
instancia, las defensas que hubiera tenido en cuanto a la
procedencia del requerimiento (confr. Fallos: 311:1925,
cons. 12).
En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que
incurrieron los jueces intervinientes en las instancias
anteriores, al escindir el trámite sustanciado con motivo
del pedido de extradición formulado por la República de
Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa -que
corre por cuerda- con la vista establecida por el artículo
656 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley
2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la
entrega aquí ape-
-//-
-//-lada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12,
inciso c del respectivo tratado, sin que hayan merecido
reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa
causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este
trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de
defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos.
8°) Que a diferencia de las circunstancias fácticas
que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa
R.188.XXIV. "Revello, Aldo s/ extradición", fallada el 24 de
agosto de 1993, los antecedentes aquí acompañados revelan que
Nardelli no estuvo presente en el juicio y que fue condenado
in absentia.
Tal lo que surge del acta del debate llevado a cabo
el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que
se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en
situación de libero contumace (confr. fs. 376/417 antes
citadas de la causa n° 17.554). Además, que "son elementos
peculiares los que presenta la posición de Nardelli, que
nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le
acusa, por ser contumaz" [latitante en el texto italiano]
(confr. fs. 291) y que para Navidad de 1987 se habría trasladado
a América del Sur con su familia (confr. interrogatorio
del coimputado Calopresti ante el juez de instrucción en
fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién
citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para
diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409).
9°) Que a ello cabe agregar que ya al momento de
introducirse el presente pedido de extradición la sentencia
condenatoria había adquirido carácter de irrevocable, según
surge de lo expuesto precedentemente y así lo hizo saber el
-//-
8 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-país requirente al acompañar la nota verbal n° 676
antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho
nuevo cuya consideración no puede ser obviada de
conformidad con la doctrina de Fallos: 217:340.
10) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia
de esta Corte en materia de cooperación
internacional a los fines de la extradición, la entrega de
condenados juzgados en contumacia en la República de Italia
fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se
acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el
régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a
ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos:
53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409;
99:290; 102:334; 106: 39; 109:214; 110:412; 114:265, 271,
387 y 395; 120:123; 129: 34; 148:328; 153:343; 157:116;
158:250; 164:330 y 429; 166: 23; 174:325; 178:81; 181:51;
217:340 y P.52.XII. "Pellacani, Enzo Pablo s/ extradición
solicitada por autoridades italianas" del 13 de mayo de
1954 -Fallos: 228:640-).
Así lo aceptó la República de Italia hasta el año
1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal
y como consecuencia de ello el procedimiento en rebeldía
quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al
suprimirse para todos los casos los recursos especiales que
con anterioridad se consagraban en favor del condenado en
esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la
sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal
del requerido (confr. Fallos: 217:340 ya citado, en
especial página 346).
11) Que si bien este criterio jurisprudencial se
adoptó por primera vez en un caso regido por la
reciprocidad
-//-
-//-y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo
prescripto por el artículo 651, inciso 1°, del Código de Procedimientos
en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente
aplicado a todos los supuestos alcanzados por el
Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado
por la ley 3035.
12) Que, en principio, corresponde señalar que esa
práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina
como por la de Italia, autoriza a concluir que el alcance que
las partes han querido asignar al compromiso de entrega
recíproca de condenados (artículo 31.3.b. de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha
sido condenado en contumacia, a menos que se le otorgue nuevo
juicio en su presencia; máxime si se advierte que al
renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el
actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por ley
23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad
en sentido contrario.
13) Que este criterio coincide con las normas y
principios de derecho penal internacional que rigen a la República
Argentina en sus relaciones con los otros países
(doctrina de Fallos: 145:402) de acuerdo a las previsiones
contenidas en los tratados de extradición vigentes con el
Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda (artículo 8° in
fine, ley 3043); con la República Federativa del Brasil (artículo
II, párrafo único, ley 17.272) y, más recientemente,
los firmados con el Reino de España (artículo 12 de la ley
23.708) y Australia (artículo 6° de la ley 23.729). A ello
cabe añadir que igual temperamento fue adoptado por esta Corte
Suprema frente a pedidos de extradición formulados -en
-//-
9 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-similares supuestos al de autos- por la República de
Francia (Fallos: 167:50) y por la República Federativa del
Brasil (Fallos: 291:154).
14) Que el fundamento de la condición a "nuevo
juicio" en tales hipótesis reconoció como base el derecho
del acusado a ser juzgado en su presencia como integrante
de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo
18 de la Constitución Nacional. Así en Fallos: 51:205 esta
Corte sostuvo que no puede aplicarse ninguna pena sin
previa audiencia del interesado y más tarde reafirmó ese
concepto al expresar que media violación del derecho de
defensa en juicio cuando se priva al imputado de una
personal intervención, con lo cual se comprometen
principios que interesan al orden público de la Nación
(Fallos: 158:250; 167:50; 217:340 y 291:154 antes citados).
Consecuencia de ello es que al reglamentar esa garantía en
la ley procesal el legislador no ha admitido la
sustanciación del juicio penal en rebeldía tanto sea en el
orden nacional (artículos 288 a 292 del Código Procesal
Penal de la Nación -ley 23.984-. En igual sentido artículos
148 a 154 del código anterior -ley 2372-) como en el
provincial.
15) Que el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos incorporado a nuestra Ley Fundamental
(artículo 75, inciso 22), establece expresamente el derecho
de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente
en el proceso" (artículo 14.3.d.), y si bien la Convención
Americana de Derechos Humanos, no regula explícitamente el
punto, al limitarse en su artículo 8°, primera parte, a
señalar que "toda persona tiene derecho a ser oída...", el
silencio del pacto no obsta a que -como lo hizo en varias
ocasiones la
-//-
-//-Corte Interamericana de Derechos Humanos- se acuda a la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para
determinar la inteligencia de la citada garantía.
En ese sentido este último organismo, a partir del
caso Colozza v. Italia del 12 de febrero de 1985 (7 European
Human Rights Report -en adelante: E.H.R.R.- 516), al interpretar
el alcance de las garantías del proceso penal contenidas
en el párrafo primero del artículo 6° del Convenio
Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales
-de similar redacción a la del artículo 8.1 del
Pacto de San José de Costa Rica-, consideró que aunque la
facultad para el acusado de tomar parte en la audiencia no
esté mencionada en términos expresos, su reconocimiento se
desprende del objeto y fin de las garantías del debido
proceso ya que ellas no se conciben sin su presencia (apartado
27).
Cabe destacar que en el dictamen de la Comisión
Europea de Derechos Humanos, emitido en el precedente antes
citado, se afirmó que el derecho de estar presente en la audiencia
es, singularmente en materia penal, un elemento esencial
de la noción de proceso justo, ya que en un procedimiento
penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al
acusado. La asistencia a un acusado no se concibe, en efecto,
sin una posibilidad de contactos entre el acusado y el
abogado defensor. A lo que se agregó que las circunstancias
de la comisión de la infracción y el contenido de los testimonios,
así como también la personalidad del acusado, revisten
una importancia decisiva en relación con la apreciación
de la culpabilidad y su grado, cuando, singularmente, lo que
está en juego viene determinado por la eventualidad de que el
tribunal pueda infligir graves penas privativas de la liber
-//-
10 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-tad (párrafo 116).
16) Que, en tales condiciones, la interpretación
de que el tratado de extradición con Italia, al referirse
al "condenado" o "persona buscada para la ejecución de una
pena", no contempla al condenado in absentia en la medida
en que no se le garantice un nuevo juicio en su presencia,
se ajusta a los principios de derecho público establecidos
en la Constitución Nacional (artículo 27) y a lo
preceptuado por el artículo 46 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, si se entiende que ese
precepto alcanza la nulidad de un tratado celebrado por un
país en violación manifiesta a una norma de importancia
fundamental de su derecho interno.
17) Que la claúsula de "orden público" fue así
adoptada por esta Corte Suprema como modalidad para
proteger los derechos humanos en trámites de extradición,
tal como era de práctica a fines del siglo pasado según
señala Pascuale Fiore ("Tratado de Derecho Penal
Internacional y de la Extradición", págs. 333/334, Imprenta
de la Revista de Legislación, Madrid, 1880). Y ello fue así
porque de acuerdo con el sistema de organización
constitucional y legal argentino, a diferencia de otros
regímenes, los jueces no tienen la posibilidad de indagar
acerca de la culpabilidad del requerido y su decisión es
"final" sin que de ella pueda apartarse el Poder Ejecutivo
(artículos 655, inciso 2° y 659 del Código de
Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-).
18) Que la inteligencia asignada al tratado como
excluyente del condenado in absentia a menos que se le garantice
un nuevo juicio tampoco puede válidamente objetarse
a la luz de lo prescripto por el artículo 53 de la Conven-
-//-
-//-ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde que
no se opone a una norma imperativa de derecho internacional
general (jus cogens) que imponga la obligación de extraditar
en supuestos como el de autos.
19) Que, sobre el punto, el estado actual del desarrollo
progresivo de la materia en el ámbito internacional
obliga o, en su caso, faculta a los estados a denegar la entrega
en hipótesis de condenas dictadas en rebeldía del requerido
si la parte requirente no diese la seguridad del derecho
a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa
(confr. artículo 30 del Tratado de Derecho Internacional
de Montevideo de 1940; artículo 3° del Título III del Segundo
Protocolo Adjunto al Convenio Europeo de Extradición y
artículo 3°, apartados "f" y "g", del Tratado Modelo de Extradición
aprobado por el Octavo Congreso sobre el Delito organizado
por Naciones Unidas y celebrado en La Habana entre
el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990).
Asimismo, el Convenio Europeo en lo atinente a la
validez internacional de condenas penales (European Treaty
Series, n° 70) prevé la posibilidad de que el condenado in
absentia -quien no estuvo presente en la audiencia- deduzca
una "oposición" que habilite un nuevo juicio en el estado
requerido o requirente (artículos 21 a 30).
20) Que un examen del tratamiento de la cuestión en
el derecho comparado también permite concluir, en principio,
en que similar solución a la adoptada por la jurisprudencia
de esta Corte Suprema ha sido consagrada por diversos estados
en salvaguarda de los derechos humanos del sujeto requerido
en trámites de extradición, de acuerdo al sistema de organización
constitucional vigente en cada uno de ellos y al
-//-
11 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-régimen establecido por su legislación interna en materia
de colaboración internacional.
Algunos países han incorporado cláusulas
específicas regulativas de las condenas in absentia ya sea
en sus compromisos de colaboración internacional con otros
estados o a nivel nacional en sus respectivos regímenes de
extradición y/o colaboración internacional. Otros han
abordado el tema desde perspectivas legislativas más
amplias, al sujetar o prohibir la entrega a la
circunstancia de que el proceso principal se ajustase a los
criterios vigentes en materia de derechos humanos, de
acuerdo a los instrumentos de tutela supranacionales y al
alcance que a ellos le asignen los órganos creados en ese
ámbito para su interpretación y aplicación. Otros estados,
por vía jurisprudencial o legal, lo han tratado por
remisión a los principios que integran el orden público
interno cuyo contenido es, en algunos casos, comprensivo de
los principios constitutivos del orden público internacional
y, en otros, paralelo a él. Por último, en aquellas
naciones que poseen sistemas mixtos, la decisión de
entrega queda deferida a las autoridades políticas las que
resuelven según criterios que, en materia de condenas in
absentia, contemplan la salvaguarda de los derechos humanos
del requerido.
21) Que dentro de los estados que han adoptado el
sistema del common law, la práctica es la de concebir queel
concepto de condena in absentia no puede incluir el
supuesto en que la ausencia proviene de una conducta del
acusado que voluntariamente renuncia al derecho de estar
presente en el juicio.
En el precedente inglés in re Coppin (1866)
-//-
-//-(ALR 2 Ch App 47) se resolvió que una sentencia pasada en
ausencia no debe ser estimada como una condena, pero una
persona así requerida puede ser tratada como acusada en la
medida en que sea admisible su sometimiento a nuevo juicio
inmediatamente después de extraditada. En el caso de condenas
in absentia que no admiten esta última posibilidad, se
consideró que concierne al secretario de Estado -en ejercicio
de facultades propias- evaluar si autoriza o no la extradición
en estas condiciones (confr. precedentes Regina v.
Governor of Brixton Prison; Ex parte Caborn-Waterfield [1960]
2 QB 498, Athanassiadis v. Government of Greece [1971] AC 282
(en 295), Royal Government of Greece v. Governor of Brixton
Prison [1971] AC 250, Atkinson v.United States of America
Government [1971] AC 197 y Rv. Governor of Pentonville
Prison; Ex parte Zezza [1983] 1 AC 46).
El Acta de Extradición inglesa de 1870 (sección 26)
recogió este criterio que, mantenido en la actual de 1989,
consagra como pauta de interpretación de ese cuerpo legal que
una "condena" o "condenado" no incluye a una condena que,
conforme a la ley extranjera, sea una condena en contumacia;
pero, la expresión "persona acusada" incluye a la persona
condenada en contumacia (Schedule I, c.20). Y respecto de
condenas in absentia finales, permite denegar el pedido si la
autoridad competente considera que no será en interés de la
justicia hacer lugar a la entrega (artículo 6.2).
Las consecuencias que genera esta distinción entre
condenas finales y no finales, que termina por favorecer a
aquél a quien el sistema jurídico del estado requirente impo
ne obligatoriamente una nueva audiencia penal en su presen-
-//-
12 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-cia, han sido morigeradas. Así, por ejemplo, en Australia,
cuyos tribunales asignaron un alcance amplio a la
cláusula de su derecho interno -el art. 4.3. del Acta de
Extradición de 1966- al hacer extensiva la situación
procesal del condenado in absentia (sea o no final la
sentencia) a ladel imputado al solo efecto del trámite de
extradición. Este criterio fue legislativamente consagrado
en la Extradition (Foreign States) Amendment Bill de 1985
(confr. evoluciónde la cuestión en el pronunciamiento de la
Corte Federal de Australia Weist v. Director of Public
Prosecutions and Others -1988- 86 ALR 464).
22) Que análoga práctica adoptan los Estados Unidos
de Norteamérica. En estos casos, si de los antecedentes
surge "causa probable" de que el hecho fue cometido por el
acusado, se lo entrega en tal carácter para que sea juzgado
de novo. Si la persona estuvo presente y huyó antes de que
los procedimientos concluyesen, una consiguiente condena no
es generalmente reconocida como in absentia y, entonces,
puede ser entregada como condenada.
El tratado de extradición vigente entre ese país
y la República de Italia establece que "si la persona
requerida fue condenada en ausencia o en contumacia, todas
las cuestiones relativas a este aspecto del pedido serán
decididas por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de
Norteamérica o las autoridades competentes de Italia. En
este caso, el Estado requirente acompañará la documentación
necesaria tanto para acusados como para condenados y una
declaración concerniente a los procedimientos, si los
hubiere, que estén al alcance de la persona requerida en
caso de que fuera extraditada" (artículo 10.5.).
-//-
-//- En el informe presentado ante el Senado norteamericano
para la aprobación del tratado, el miembro informante
del Comité de Relaciones Exteriores explicó que el artículo
contempla la condena in absentia (quien nunca comparecióen
conexión con el procedimiento) o en contumacia (habiendo
comparecido, voluntariamente se ausentó con posterioridad).
Aclaró que ha sido la política del Secretario de Estado
permitir la extradición en estos casos sólo cuando la persona
requerida tenga o haya tenido la oportunidad de ser oída
sobre los cargos en su contra en el estado requirente o a
sabiendas no haya tomado ventaja de esta posibilidad (confr.
Kavass and Sprudzs, "Extradition Laws and Treaties-United
States", Tomo I).
23) Que en el Acta de Extradición de los Países
Bajos de 1967, si bien dictada en un contexto histórico en
que las limitaciones a la extradición no eran a la sazón
aceptadas como lo son en la actualidad, ya se preveía en su
artículo 5°, parágrafo 3°, la negativa de la extradición con
el propósito de ejecutar una condena in absentia, si la
persona requerida no había estado en condiciones de estar
presente en el juicio ni hubiese tenido la oportunidad de
tener el caso reeditado en su presencia.
24) Que en el Reino de España, la Ley de Extradición
Pasiva 4/1985 prevé que si la solicitud de extradición
se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la
que éste haya sido condenado a pena que con arreglo a la
legislación española no puede ser impuesta a quien no haya
estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición
condicionándola a que el país requirente, en el plazo
que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el re
-//-
13 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-clamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá
estar presente y debidamente defendido (artículo 2°,
párrafo 3°).
25) Que entre los países que, al resolver en
trámites de extradición, remiten a los criterios vigentes
en el derecho internacional de los derechos humanos, se
encuentra la República de Portugal cuya Acta de Extradición
(artículo 3°, parágrafo 1°), así como sus reservas a la
Convención Europea de Extradición (artículo 1.b de la
reserva portuguesa del 12 de febrero de 1990), prohíbe la
entrega si el juicio no cumple con los principios y
garantías internacionalmente aceptados por la Convención
Europea de Derechos Humanos.
En igual sentido se pronuncia la Loi fédérale sur
l'entraide internationale en matière pénale de Suiza
(artículo 2.a.) y la Ley de Extradición y Mutua Asistencia
austríaca (Sección 19, números 1 y 2 y Sección 51, número
1) (confr. Revue Internationale de Droit Pénal de la
Association Internationale de Droit Pénal, 65a. année, 1 y
2 trimestre de 1994, páginas 109/114, 151/156, 409/426 y
447/475, Editions Érès, France, 1994).
26) Que asimismo el Código de Procedimientos
Penal italiano, con las reformas introducidas en el año
1988, admite limitaciones a la extradición fundadas en la
"violación de uno de los derechos fundamentales de la
persona", según surge de sus artículos 698, párrafo 1 in
fine y 705.
Con anterioridad a esa reforma, en el año 1988,
la Corte de Casación italiana admitió, al resolver el caso
Drivas, a raíz del pedido de extradición formulado por el
Reino de Grecia de un condenado en contumacia, que un
título ejecutivo de condena puede ser examinado en el marco
del Se-
-//-
-//- gundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de
Extradición a los fines de determinar si "il procedimento del
giudizio reso in contumacia si sio svolto in violazione dei
´diritti minimi della difesa riconosciuti ad ogni persona
accusata di una infrazione´", entendidos estos "diritti
minimi" como los contenidos en la Resolución n.11 del año
1975 del Consejo de Europa sobre los criterios a seguir en
caso de ausencia del requerido (confr. Revue Internationale...
antes citada, págs. 567/568 y texto del fallo con
comentario de Guiseppe Di Chiara Note minime in tema di
estradizione passiva: verso un nuovo indirizzo
giurisprudenziale en 28 Cassazione Penale II -1988-págs.
1882/1887).
En este contexto, entre los compromisos bilaterales
asumidos por el estado requirente, regulativos del criterio a
seguir en materia de pedidos de extradición vinculados a
condenas en ausencia, existen cláusulas que requieren un
nuevo procedimiento contradictorio o que no admiten que la
extradición pueda fundarse en una sentencia in contumacia, de
acuerdo con lo estipulado por el primer tratado de extradición
entre Gran Bretaña e Italia celebrado el 5 de febrero
de 1873 que preveía en su artículo 9° que "El juicio por
contumacia no puede, por sí solo, servir de fundamento a una
demanda de extradición" (confr. Marchetti, María Riccarda
"L´Estradizione: Profili Processuali e Principio di
Specialitá", páginas 156/160, Casa Editrice Dott. Antonio Milani,
Padova, 1990).
27) Que la República de Francia elaboró jurisprudencialmente
la excepción para preservar los derechos humanos
en decisiones de extradición, a partir de considerar que el
Convenio Europeo de Salvaguarda de Derechos del Hombre y
-//-
14 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-Libertades Fundamentales integraba el orden jurídico
interno y que, en consecuencia, la violación de un derecho
allí reconocido con motivo de la entrega dispuesta por el
gobierno francés sería contraría "a l´ordre public
francais" (confr. Conseil d´Etat, 27 février 1987, Arrêt
Fidan en Recueil Dalloz Sirey, 1987, n° 21, 28 de mayo de
1987,págs. 305/310).
En ese precedente, el Consejo de Estado hizo
referencia a que, con apoyo en la regla de orden público,
se habían denegado extradiciones por considerarse contrario
a la defensa en juicio el hecho de que el reclamado hubiese
sido condenado par défaut y su causa no pudiera ser
reeditada. Asimismo, subrayó que frente a las divergencias
que existían sobre el punto entre las cortes de apelación
francesas, la práctica de su gobierno había sido la de
denegar la extradición en estos casos por considerarla
contraria al orden público francés, conforme lo resuelto en
el caso Pétalas, en que el nombrado había sido condenado en
Grecia par défauty la condena era irrevocable, a pesar de
que había una decisión favorable de la Corte de Apelaciones
de París.
28) Que en la República Federal de Alemania el
Tribunal Constitucional sostuvo que si bien las cortes
alemanas básicamente no están habilitadas para examinar la
legalidad de la condena criminal extranjera para cuya
ejecución se requiere al extradido, ello no las veda del
análisis acerca de si la extradición y los actos que le dan
sustento son compatibles con el artículo 25 de la
Constitución Alemana que impone la observancia de los
estándares mínimos vinculantes del derecho internacional -
"die völkerrechtlich verbindlichen Mindeststandards"- como
así también con el parágrafo 73 del Estatuto Alemán sobre
Asistencia Legal Internacional en Ma-
-//-
-//-teria Criminal, del 23 de diciembre de 1982 -Gesetzüber
die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen- que prohíbe la
asistencia en asuntos criminales si con ella se violentan los
principios esenciales del orden público alemán.
Sobre el particular, expresó ese máximo tribunal
judicial extranjero que las bases esenciales sobre las que se
asientan tanto el orden público alemán como los mínimos
principios bajo la ley pública internacional (BVerfGE 59,
280, 283 s.s.), incluyen la garantía de ser oído ya que una
persona no puede ser mero objeto de los procedimientos estatales
conducidos contra él y su dignidad humana sería violada
por semejante acción estatal (BVerfGE 7,53, 57-58; BVerf GE
9, 89, 95; BVerfGE 39, 156, 168; BVerfGE 46, 202, 210;
BVerfGE 55, 1, 5-6). Y que, particularmente en los procedimientos
criminales, que pueden conducir a las interferencias
más severas en la libertad personal del individuo, es aplicable
el precepto según el cual un acusado, dentro del marco de
reglas de procedimiento apropiadas, debe tener la posibilidad
de poder efectivamente influir en los procedimientos, de
comentar personalmente respecto de la acusación dirigida en
su contra, de presentar circunstancias exculpantes y de
obtener una revisión que comprenda todos estos aspectos
(confr. BVerfGE 41, 246, 249; BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE
54, 100, 116).
Por todo ello este Tribunal concluyó en que la extradición
para ejecutar una condena criminal extranjera dictada
en ausencia origina, por aplicación de estos principios,
reservas constitucionales cuando el requerido no fue
informado del hecho de que el juicio iba a sustanciarse ni
fue provisto con una efectiva oportunidad de obtener una nue
-//-
15 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-va audiencia luego de tomar conocimiento de estas circunstancias
para defenderse efectivamente (confr. texto de
las sentencias en Neue Juristische Wochenschrift35.Jahrgang
1982, 1214 y 36.Jahrgang 1983, 1726, respectivamente.
Asimismo, Oehler, Dietrich "Internationales Strafrecht",
págs. 465 y 591/592, Ed. Carl Heymanns Verlag KG, Köhln,
1983; Lagodny, Otto en "Die Rechtsstellung des
Auszuliefernden in der Bundesrepublik Deutschland", página
245 y sus citas, Freiburg in Breisgau, 1987 y Harmen G. van
der Wilt Apres Soering: The relationship betweenextradition
and human rights in the legal practice of Germany, the
Netherlands and the United States en Netherlands
International Law Review, XLII, páginas 53-80, 1995).
A ello cabe agregar, que los tratados celebrados
por ese país en la materia contienen cláusulas opcionales
en el sentido de que frente a condenas in absentia la
extradición sólo deviene obligatoria si el estado
requirente garantiza un nuevo juicio sobre los puntos de
hecho y de derecho (confr. Theo Vogler, The Protection of
Human Rights in International Cooperation in Criminal
Proceedings enRevue Internationale... antes citada, págs.
311/334).
29) Que los órganos instituidos en el ámbito
internacional con competencia para la aplicación e
interpretación de los instrumentos internacionales que
regulan los derechos humanos y cuya jurisprudencia debe
servir de guía para la interpretación de los preceptos
convencionales (confr. G.342. XXVI. Recurso de Hecho,
"Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación",
resuelto el 8 de abril de 1995, cons. 11), han examinado la
cuestión referente a la tensión que se produce, para los
estados miembros de la comunidad interna
-//-
-//-cional, entre las obligaciones para ellos emergentes de
los tratados sobre derechos humanos y los demás compromisos
jurídicos asumidos, incluidos los previstos en materia de
extradición.
Así, se ha sostenido que un estado parte de un pacto
de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que
cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible
con ese pacto y que, en consecuencia, su responsabilidad
internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega
sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo
de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante
denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria
y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales
sean violados en jurisdicción del país requirente (confr.
decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los
casos Soering el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v.161-
y Drozd and Janowsek v. France and Spain el 26 de junio de
1992 -14 E.H.R.R. 745, Serie A n° 240- y observaciones
formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas en la Comunicación n° 486/1992 casoKindler, C. contra
el Canadá, el 29 de julio de 1992 y enla Comunicación n°
469/1991, Charles Chitat Ng c. el Canadá el 5 de noviembre de
1993).
En este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos resolvió, el 4 de febrero de 1992, en el caso
Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José de
Costa Rica la entrega dispuesta por ese estado con motivo de
un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento
de una condena dictada en ausencia del requerido.
Para ello valoró que el hecho de que la extradición se basara
en una sentencia dictada en rebeldía, en un país no miem-
-//-
16 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-bro de la Organización de los Estados Americanos, no
implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido
proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se
había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de
que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe n°
2/92 Caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992,
publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos 1991, páginas 77/84, Secretaría General,
Organización de los Estados Americanos, Washington D.C.,
1992).
30) Que establecido el alcance del compromiso
bilateral asumido por las partes contratantes, como
excluyente del condenado en ausencia cuando el país
requirente no ofrezca garantías bastantes para un nuevo
juicio, y luego de haber examinado el estado de la cuestión
en el marco del derecho internacional, corresponde
considerar las circunstancias de hecho que concurren en
autos a la luz de los principios antes expuestos.
31) Que, en tal sentido, los antecedentes que se
acompañaron a este trámite se revelan insuficientes para
considerar cumplida la condición a nuevo juicio exigida por
la jurisprudencia del Tribunal, ya que ni la República de
Italia, ni el señor Procurador General, han demostrado o
alegado que el régimen procesal aplicable a Nardelli se
ajuste -por vía legal o jurisprudencial- a esa condición,
con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos
estados.
32) Que, por lo demás, tampoco se desprende de
esos instrumentos que Nardelli haya tenido la efectiva
posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y
forma oportunos, toda vez que los documentos agregados sólo
permiten
-//-
-//-conocer que de su condición de latitante -tal comoquedó
reseñado en el considerando 8°- se infirió su conocimiento
del proceso en su contra.
Sin embargo, esa simple presunción no está suficientemente
basada en la restante documentación adjunta al
pedido, de la que surge que, para diciembre de 1988 el requerido
no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual
motivó que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda al campo
internacional, y no se desprende de las demás constancias de
la causa de qué modo, pese a no ser habido, Pietro Antonio
Nardelli pudo haber tenido aquel conocimiento para así ejercer
su derecho a ser oído (fs. 45 y 206/208; fs. 161 y 255 de
la causa que corre por cuerda).
33) Que lo expuesto determina a este Tribunal a
mantener su jurisprudencia en casos como el presente ya que
no existe una norma convencional o del jus cogens (artículos
27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados) que lo habilite a resignar la invocación del orden
público interno como medida del sacrificio necesario para
satisfacer el propósito de colaboración que como criterio
rector rige en trámites de extradición.
34) Que la solución aquí adoptada, lejos de atentar
contra ese principio de colaboración, lo reafirma, ya que la
realización de los altos fines de la justicia penal,
instituida en todos los países civilizados para garantía de
sus habitantes (Fallos: 154:157, pág. 162; 154:333, pág. 336;
156:169, pág. 180; 166:173, pág. 177), se vería frustrada y
aquéllos privados de contenido, si so pretexto de aquel principio
el Tribunal acudiera a razones extralegales genéricas,
como son las atinentes a la conveniencia universal del enjui
-//-
17 N. 1. XXXI.
R.O.
Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición.
-//-cimiento y castigo de todos los delitos y al interés y
a la seguridad de las sociedades humanas (Fallos: 261:94 y
311:1925 antes citado, consid. 11), para apartarse de su
inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del
derecho humano a la defensa en juicio.
35) Que la existencia de mecanismos de tutela supranacional
a los que el país requirente se encuentra
sometido, no parece suficiente protección para que el
Tribunal adopte una decisión favorable a la extradición, ya
que en supuestos como el de autos es precisamente la
entrega lo que habilitaría la ejecución de la condena in
absentia, exponiendo al sujeto requerido al riesgo de una
violación de uno de sus derechos fundamentales. Peligro que
el derecho internacional actual tiende a prevenir, y no
precisamente a inducir, y por cuya vigencia efectiva debe
seguir velando el Tribunal en ejercicio de su elevada
misión de administrar justicia (in re M.817.XXV, "Manauta,
Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/
daños y perjuicios", del 22 de diciembre de 1994,
considerandos 10 y 12 del voto de la mayoría, considerando
9° del voto de los jueces Belluscio y Petracchi y
considerando 18 del voto del juez Fayt), con la
contribución que ello también importa a la realización del
interés superior de la comunidad internacional.
Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor
Procurador General, el Tribunal resuelve: Modificar
parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la
decisión de entrega a que el país requirente ofrezca
garantías suficientes de que el requerido será sometido a
nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin, deberá hacerse
saber a la República de Ita
lia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del a
-//-
-//-cuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir
su interés en la entrega, acompañe en el plazo de 45
días información complementaria que ajuste el pedido a la
condición impuesta. Así también, para que en igual plazo y de
mantener los términos de la nota verbal n° 676 del 18 de
julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición
a la ejecución de la orden de penas concurrentes n°
2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal
Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos
de ese nuevo pedido con respecto a cada una de
las restantes condenas que allí concurren a los efectos de
que se imprima el trámite de ley conforme fue resuelto en el
punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351.
Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a
lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite
de la causa según lo aquí resuelto, con la observación
de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones
que dilaten sin término la decisión referente al caso
controvertido. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT.
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