martes, 25 de octubre de 2011

Fallo Matrimonio en el extranjero. Divorcio Vincular

Organismo: C.Apelaciones C. Rivadavia-Sala A Secretaría/Competencia: Civil
Nro. de Sentencia: 121 Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Año: 2006 Comodoro Rivadavia, veintisiete de junio de 2006.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "M., T. c/ M., E. s/ DIVORCIO VINCULAR", Expte. Nº 15.632/2005, venidos del Juzgado Letrado de Familia (Expte. Nº 1269/2003).
I.- Que vienen los presentes autos a esta Alzada en virtud de haber interpuesto recurso de apelación la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fs. 97/98 que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por esa parte.
Los agravios del recurrente cuestionan, básicamente, la referencia a la normativa del tratado de Montevideo de 1940, dado que éste no sido ratificado por Italia. Destaca que de tal país son ciudadanos tanto el actor como la demandada y que en dicho lugar contrajeran matrimonio.- Afirma que, conforme lo dispone la Ley Nº 218 de Italia, es la ley italiana la que rige el matrimonio y su disolución. Agrega que la Jueza a quo no ha valorado ni aplicado el contenido de dicha ley italiana que en su art. 31 dispone que la separación o el divorcio son regulados por la ley nacional común de los cónyuges. Se agravia además porqué la magistrada no ha ordenado la apertura a prueba de la excepción, aduciendo que ello afecta el principio de debido proceso, toda vez que se ha solicitado informe al Tribunal italiano mediante exhorto internacional . Por último se refiere a la mención de lo resuelto en sentencia interlocutoria anterior que dirimió la competencia, dado que en tal etapa del proceso no había tenido intervención la parte demandada, sosteniendo ello vulnera el debido proceso.-
Que a fs. 109/111 la actora contesta el memorial de agravios. Replica la primera crítica del apelante que alude a la inaplicabilidad del Tratado de Montevideo diciendo que la decisión de la jueza no ha sido fundada en dicha norma, sino que solo se utilizó para alinear un criterio jurisprudencial, por lo que la circunstancia invocada por el apelante deviene intrascendente.
Respecto del segundo, tercero, cuarto y séptimo agravios en los que la parte contraria alude a la aplicabilidad de la ley italiana, el actor contrapone lo dispuesto por el art. 13 de nuestro código civil sobre la aplicación de la ley extranjera en los casos en que el mismo código la autoriza, concluyendo que la demandada no ha probado la existencia de la norma ni ha ofrecido hacerlo al proponer la prueba de excepción y esta circunstancia acarrea la desestimación del agravio.-
En cuanto al quinto y sexto agravios, niega la existencia de un trámite preliminar al divorcio vincular en Italia, afirmando que su parte no ha sido notificada de ninguna demanda como la que describe el agravio. Por último señala que tanto la falta de apertura a prueba como la indefensión aludida por la contraria constituyen agravios que por su inconsistencia resultan descalificables.
II.- Previo a toda consideración, resulta necesario efectuar una breve reseña de los hechos de la causa.
Las partes, ciudadanos italianos, contrajeron matrimonio el día .. de j. de 19.., en la ciudad de S., V., República de Italia. Son contestes las partes que, en forma inmediata, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Comodoro Rivadavia, República Argentina que transcurridos aproximadamente treinta años se separaron de hecho y que el último domicilio conyugal fue el sito en A. A. ..., de la ciudad de Rada Tilly; o sea en jurisdicción de esta Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia.
Los hechos reseñados nos permiten sostener que estamos ante un caso jusprivatista internacional ordenado normativamente por el Derecho Internacional Privado. Es que, no queda dudas que la vida internacional de las partes de este proceso ha dado lugar a conductas relacionadas con más de un territorio nacional -Italia y Argentina-, por lo tanto con más de un territorio jurídico. La vinculación con los sistemas jurídicos de Italia y Argentina determina que el caso aparezca social y normativamente multinacional.
Esta caracterización constituye la premisa básica para examinar la única cuestión sometida a revisión: la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para resolver el caso. Es decir, el poder que tiene nuestro país derivado de su soberanía para resolver un caso de derecho privado. En este orden de ideas, no podemos soslayar que de la individualización de los hechos de la causa surge que existe una relación relevante de nuestros tribunales con el caso, que ésta dada por el último domicilio conyugal, tal como lo ha señalado la juez de grado.
Es que la norma del artículo 227 del Código Civil que ha dado sustento normativo a la resolución impugnada establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del demandado.
El confronte de la norma con los hechos de la causa permite concluir que estamos ante un caso de jurisdicción internacional concurrente porque un domicilio -el conyugal- fue en el territorio nacional y el otro -el del demandado- se encuentra fuera de la República, concretamente en Italia. A su vez, ha quedado claro que el actor hizo uso de la opción de inciar la acción ante el juez del ultimo domicilio conyugal y que por lo tanto tal ha sido la conexión decisiva en el caso.
Insistimos, que tal extremo -último domicilio conyugal- es un hecho no controvertido de la causa, desde que no fue negado por el excepcionante al contestar en subsidio la demanda de divorcio vincular y fue expresamente sostenido en su relato de los hechos ante el tribunal italiano conforme surge de la documental agregada a la causa a fs. 19.
En este contexto, es clara la improcedencia de la excepción de incompetencia planteada puesto que las normas de jurisdicción son imperativas, aun en el supuesto de jurisdicciones concurrentes (conf. Perugini de Paz y Geuse, Alicia Mariana "Jurisdicción internacional alimentaria entre cónyuges, LL 1986-D-163).
Por lo tanto, corresponde aplicar la ley argentina, ante la carencia de una norma convencional entre Argentina e Italia en la materia que nos ocupa, la cuestión habrá de ser resuelta mediante la aplicación lisa y llana de las normas de Derecho Internacional Privado de fuente interna cuyo contenido se asemeja, luego de la sanción de la ley 23.515, a las soluciones del Tratado de Montevideo, citado referencialmente por la jueza a quo.
Repárese que la parte demandada pretende la jurisdicción exclusiva de los tribunales italianos, conforme las norma de derecho internacional privado de ese país. No obstante que la postura del actor relativa a la falta de prueba de la existencia de la ley italiana, debe ser superada por la aplicación de la teoría del uso jurídico -aceptada por normas convencionales argentina-; la queja igualmente no puede prosperar.
Es que, el recurrente no explica en base a qué título deberíamos aplicar las normas de jurisdicción italianas. Es decir, qué normas argentinas nos habilitan a los jueces argentinos a aplicar las normas de jurisdicción italiana que cita.
Huelga destacar que los poderes de nuestros tribunales para actuar interjurisdiccional-mente el caso se deben asentar en nuestro derecho ya sea de fuente interna o convencional.
Y, a todo evento, aun cuando solo se ha planteado la excepción de incompetencia y no la de litis pendencia, no se advierte que el foro italiano sea indudablemente más apropiado para hacer justicia a las partes y por consiguiente que el foro argentino sea un forum no conviens.
Por el contrario, el punto de conexión del último domicilio resulta decisivo.
Con relación a los restantes agravios en los que se menciona la remisión a los fundamentos expresados en la primera sentencia interlocutoria dictada en la causa, en la que se rechaza la inhibitoria incoada por el accionante, debe analizarse si éstos fundamentos de la sentencia impugnada operan en detrimento de las garantías constitucionales que menciona el apelante. Para ello es oportuno recordar las nociones conceptuales que enlazan a los "derechos" y "garantías", en el sentido que estas últimas configuran una herramienta técnico-jurídica tendiente a asegurar, consolidar, hacer posible la realización de los derechos reconocidos por la Carta Magna (Cfr. Ciuro Caldani ensayo: "Las garantías constitucionales y su problemática cultural en la Argentina" Edición de la Fac. de Derecho de la UBA en reconocimiento del Dr. Germán Bidart. Campos).
Compartiendo tal concepto, no hay vulneración posible de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, dado que de las constancias de autos surge que se han cumplido las normas procedimentales, otorgando el debido traslado de la demanda, con la ampliación prudencial del tiempo para contestar, atento la distancia del domicilio de la demandada residente en Italia, lo que posibilitó la temporánea presentación de la misma. Por último, la remisión de la Jueza a quo a los fundamentos expresados en la sentencia interlocutoria de fs. 30/32 integra la sentencia apelada, y solo complementa los fundamentos en ésta expresados, sin que ello vulnere el debido proceso ni opere como límite a las defensas que efectivamente opuso el demandado. Finalmente, por todo lo dicho corresponde el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia de fs.97/98.-
III) Las costas de la Alzada se imponen al apelante vencido. A fin de regular los honorarios de los profesionales, se valorarán los trabajos realizados, mérito de la labor profesional, resultado obtenido y demás pautas de la ley 2200 - t. O. 4335 regulándose los honorarios profesionales del Dr. J. M. F., en el 30 % y los honorarios del Dr. G. K. en el 25% de los regulados en primera instancia.-
Por ello, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia,
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 99 y confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 97/98.
2) Costas de la Alzada al vencido. Regular los honorarios del Dr. J. M. F. d. l. C., en el treinta por ciento (30%) y los honorarios del Dr. G. F. K. en el veinticinco por ciento (25%) de los regulados en primera instancia.
3) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Silvia N. Alonso de Ariet -Presidente-; Fernando Nahuelanca -Juez de Cámara-; Julio Antonio Alexandre -Juez de Cámara-.-
REGISTRADA BAJO EL N° 121 DEL AÑO 2006 DEL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS