Organismo: C.Apelaciones Trelew-Sala B Secretaría/Competencia: Civil
Nro. de Sentencia: 205 Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Año: 2003
---- Trelew, 24 de diciembre de 2.003.- VISTO:-----------------------------------------------------------------
---- Los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 165/166 y 169/171, contra la regulación de honorarios de fs. 158, concedidos que fueran los mismos a fs. 172, corrido traslado a la contraria a fs. 174, contestado el traslado conferido a fs. 177/178.--- Y CONSIDERANDO:---
---- Recibido el exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia N° 52 de Madrid, conforme fuera requerido en la rogatoria se hizo saber al Síndico de la concursada, Cdor. R. C., que debía expedirse sobre los puntos detallados a fs. 05/06 (ver fs. 50), obrando a fs. 140/144 copia del informe evacuado por el Cdor. C., con el patrocinio letrado del Dr. B. M. E.----
---- El marco normativo en el cual se le dio trámite al presente exhorto es del de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero, aprobada por la ley nacional N° 23.480.-----
---- A fs. 156/157 el Cdor. R. A. C. inicia incidente de regulación de honorarios. Sostuvo en dicha ocasión que la tarea desplegada debía ser remunerada por las partes del proceso principal y que a los efectos de gestionar el pago resultaba indispensable contar con la regulación de honorarios.----------
---- A fs. 158 la Sentenciante de Grado, valorando la labor desarrollada apreciada por su importancia, extensión y calidad, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 y 61 de la ley 2.200, regula los honorarios profesionales del Cdor. C. en la suma de $ 100.000.-----------
---- La regulación de honorarios resuelta fue apelada a fs. 165/166 por el letrado apoderado de C. C. A. de P. S. Sostiene el apelante que la actuación que le cupo al Síndico no ha sido ajena a su calidad de tal, no habiendo actuado en calidad de perito, siendo comprensiva su labor por la actuación como funcionario, como delegado del juez del concurso preventivo. En subsidio apela los honorarios por considerarlos altos.------------
---- Apela asimismo a fs. 169/171 el Dr. J. G., letrado apoderado del Sr. J. A. C.. Solicita se modifique la providencia apelada y se rechace la regulación de honorarios por los Tribunales Argentinos. Invoca lo normado por el art. 14 de la Convención Internacional aprobada por la ley 23.480, norma que, afirma, exige que los gastos que genere la producción de la prueba en el extranjero sean notificados al Estado requirente y consentidos por éste; pasos legales que puntualiza omitió seguir la Juez de Primera Instancia y que no pueden dejar de observarse. Destaca que el procedimiento llevado a cabo por el exhorto internacional origen de autos, es una rogatoria entre Estados y no un juicio de partes ante los estrados de la ciudad de Puerto Madryn. Señala finalmente que la designación del Cdor. C fue para preparar un informe y no una pericia y se debió exclusivamente a la función ejercida como Síndico de la concursada, invoca la errónea aplicación de la ley 2.200, la que no contiene normas de regulación de las comunicaciones entre jueces.-------------------------
---- Los agravios vertidos fueron contestados a fs. 177/178 por el Cdor. R. A. C., con el patrocinio letrado del Dr. B. M. E. Solicita el presentante la ratificación de los honorarios regulados.-----------
---- El art. 14 de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero (ley 23.480), norma ésta especial que rige la materia y no la ley arancelaria local N° 2.200, establece: "La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase. Pero, el Estado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de los gastos ocasionados por la aplicación del procedimiento especial solicitado por el Estado requirente, en virtud del artículo 9, párrafo 2do. La autoridad requerida, cuya legislación asigne a las partes la tarea de reunir las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de ejecutar por sí misma el exhorto podrá encargar esta función a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autoridad requerida deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría originar esta intervención. El consentimiento implicará para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar esos gastos.------------------------------------------ De no mediar este consentimiento la autoridad requirente no deberá responder por los mismos".--------------
---- La norma individualizada, que en su parte pertinente se encuentra destacada en cursiva y que corresponde en el texto legal al tercer párrafo, establece un procedimiento especial a cumplir, de necesaria observancia, con intervención de la autoridad requirente a fin de retribuir la tarea efectuada para la obtención de la prueba no ejecutada directamente por las partes o por la autoridad requerida.--------
---- Incumplido el procedimiento establecido por el art. 14 de la Convención de La Haya sobre Obtención de Pruebas en el Extranjero (ley 23.480), corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada, ya que han de seguirse los pasos previstos por la norma citada, con la intervención de las autoridades que la misma establece, a fin de resolver sobre la pertinencia y el monto de la regulación de honorarios requerida.----------
---- En su mérito, la Sala "B" de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut RESUELVE:------------------------
---- Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada a fs. 158.----------
---- Sin costas de Alzada dado que en materia de honorarios los memoriales y sus contestaciones en principio no devengan costas.--------
---- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-------
RAUL ADRIAN VERGARA HIPOLITO GIMENEZ SERGIO RUBEN LUCERO REGISTRADA BAJO EL Nº 205 DE 2003 - SIC.- CONSTE.- c.
CECILIA INES CORNEO SECRETARIA DE CAMARA
Leyes, Fallos y Doctrina exclusiva del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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martes, 25 de octubre de 2011
Fallo Matrimonio en el extranjero. Divorcio Vincular
Organismo: C.Apelaciones C. Rivadavia-Sala A Secretaría/Competencia: Civil
Nro. de Sentencia: 121 Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Año: 2006 Comodoro Rivadavia, veintisiete de junio de 2006.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "M., T. c/ M., E. s/ DIVORCIO VINCULAR", Expte. Nº 15.632/2005, venidos del Juzgado Letrado de Familia (Expte. Nº 1269/2003).
I.- Que vienen los presentes autos a esta Alzada en virtud de haber interpuesto recurso de apelación la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fs. 97/98 que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por esa parte.
Los agravios del recurrente cuestionan, básicamente, la referencia a la normativa del tratado de Montevideo de 1940, dado que éste no sido ratificado por Italia. Destaca que de tal país son ciudadanos tanto el actor como la demandada y que en dicho lugar contrajeran matrimonio.- Afirma que, conforme lo dispone la Ley Nº 218 de Italia, es la ley italiana la que rige el matrimonio y su disolución. Agrega que la Jueza a quo no ha valorado ni aplicado el contenido de dicha ley italiana que en su art. 31 dispone que la separación o el divorcio son regulados por la ley nacional común de los cónyuges. Se agravia además porqué la magistrada no ha ordenado la apertura a prueba de la excepción, aduciendo que ello afecta el principio de debido proceso, toda vez que se ha solicitado informe al Tribunal italiano mediante exhorto internacional . Por último se refiere a la mención de lo resuelto en sentencia interlocutoria anterior que dirimió la competencia, dado que en tal etapa del proceso no había tenido intervención la parte demandada, sosteniendo ello vulnera el debido proceso.-
Que a fs. 109/111 la actora contesta el memorial de agravios. Replica la primera crítica del apelante que alude a la inaplicabilidad del Tratado de Montevideo diciendo que la decisión de la jueza no ha sido fundada en dicha norma, sino que solo se utilizó para alinear un criterio jurisprudencial, por lo que la circunstancia invocada por el apelante deviene intrascendente.
Respecto del segundo, tercero, cuarto y séptimo agravios en los que la parte contraria alude a la aplicabilidad de la ley italiana, el actor contrapone lo dispuesto por el art. 13 de nuestro código civil sobre la aplicación de la ley extranjera en los casos en que el mismo código la autoriza, concluyendo que la demandada no ha probado la existencia de la norma ni ha ofrecido hacerlo al proponer la prueba de excepción y esta circunstancia acarrea la desestimación del agravio.-
En cuanto al quinto y sexto agravios, niega la existencia de un trámite preliminar al divorcio vincular en Italia, afirmando que su parte no ha sido notificada de ninguna demanda como la que describe el agravio. Por último señala que tanto la falta de apertura a prueba como la indefensión aludida por la contraria constituyen agravios que por su inconsistencia resultan descalificables.
II.- Previo a toda consideración, resulta necesario efectuar una breve reseña de los hechos de la causa.
Las partes, ciudadanos italianos, contrajeron matrimonio el día .. de j. de 19.., en la ciudad de S., V., República de Italia. Son contestes las partes que, en forma inmediata, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Comodoro Rivadavia, República Argentina que transcurridos aproximadamente treinta años se separaron de hecho y que el último domicilio conyugal fue el sito en A. A. ..., de la ciudad de Rada Tilly; o sea en jurisdicción de esta Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia.
Los hechos reseñados nos permiten sostener que estamos ante un caso jusprivatista internacional ordenado normativamente por el Derecho Internacional Privado. Es que, no queda dudas que la vida internacional de las partes de este proceso ha dado lugar a conductas relacionadas con más de un territorio nacional -Italia y Argentina-, por lo tanto con más de un territorio jurídico. La vinculación con los sistemas jurídicos de Italia y Argentina determina que el caso aparezca social y normativamente multinacional.
Esta caracterización constituye la premisa básica para examinar la única cuestión sometida a revisión: la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para resolver el caso. Es decir, el poder que tiene nuestro país derivado de su soberanía para resolver un caso de derecho privado. En este orden de ideas, no podemos soslayar que de la individualización de los hechos de la causa surge que existe una relación relevante de nuestros tribunales con el caso, que ésta dada por el último domicilio conyugal, tal como lo ha señalado la juez de grado.
Es que la norma del artículo 227 del Código Civil que ha dado sustento normativo a la resolución impugnada establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del demandado.
El confronte de la norma con los hechos de la causa permite concluir que estamos ante un caso de jurisdicción internacional concurrente porque un domicilio -el conyugal- fue en el territorio nacional y el otro -el del demandado- se encuentra fuera de la República, concretamente en Italia. A su vez, ha quedado claro que el actor hizo uso de la opción de inciar la acción ante el juez del ultimo domicilio conyugal y que por lo tanto tal ha sido la conexión decisiva en el caso.
Insistimos, que tal extremo -último domicilio conyugal- es un hecho no controvertido de la causa, desde que no fue negado por el excepcionante al contestar en subsidio la demanda de divorcio vincular y fue expresamente sostenido en su relato de los hechos ante el tribunal italiano conforme surge de la documental agregada a la causa a fs. 19.
En este contexto, es clara la improcedencia de la excepción de incompetencia planteada puesto que las normas de jurisdicción son imperativas, aun en el supuesto de jurisdicciones concurrentes (conf. Perugini de Paz y Geuse, Alicia Mariana "Jurisdicción internacional alimentaria entre cónyuges, LL 1986-D-163).
Por lo tanto, corresponde aplicar la ley argentina, ante la carencia de una norma convencional entre Argentina e Italia en la materia que nos ocupa, la cuestión habrá de ser resuelta mediante la aplicación lisa y llana de las normas de Derecho Internacional Privado de fuente interna cuyo contenido se asemeja, luego de la sanción de la ley 23.515, a las soluciones del Tratado de Montevideo, citado referencialmente por la jueza a quo.
Repárese que la parte demandada pretende la jurisdicción exclusiva de los tribunales italianos, conforme las norma de derecho internacional privado de ese país. No obstante que la postura del actor relativa a la falta de prueba de la existencia de la ley italiana, debe ser superada por la aplicación de la teoría del uso jurídico -aceptada por normas convencionales argentina-; la queja igualmente no puede prosperar.
Es que, el recurrente no explica en base a qué título deberíamos aplicar las normas de jurisdicción italianas. Es decir, qué normas argentinas nos habilitan a los jueces argentinos a aplicar las normas de jurisdicción italiana que cita.
Huelga destacar que los poderes de nuestros tribunales para actuar interjurisdiccional-mente el caso se deben asentar en nuestro derecho ya sea de fuente interna o convencional.
Y, a todo evento, aun cuando solo se ha planteado la excepción de incompetencia y no la de litis pendencia, no se advierte que el foro italiano sea indudablemente más apropiado para hacer justicia a las partes y por consiguiente que el foro argentino sea un forum no conviens.
Por el contrario, el punto de conexión del último domicilio resulta decisivo.
Con relación a los restantes agravios en los que se menciona la remisión a los fundamentos expresados en la primera sentencia interlocutoria dictada en la causa, en la que se rechaza la inhibitoria incoada por el accionante, debe analizarse si éstos fundamentos de la sentencia impugnada operan en detrimento de las garantías constitucionales que menciona el apelante. Para ello es oportuno recordar las nociones conceptuales que enlazan a los "derechos" y "garantías", en el sentido que estas últimas configuran una herramienta técnico-jurídica tendiente a asegurar, consolidar, hacer posible la realización de los derechos reconocidos por la Carta Magna (Cfr. Ciuro Caldani ensayo: "Las garantías constitucionales y su problemática cultural en la Argentina" Edición de la Fac. de Derecho de la UBA en reconocimiento del Dr. Germán Bidart. Campos).
Compartiendo tal concepto, no hay vulneración posible de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, dado que de las constancias de autos surge que se han cumplido las normas procedimentales, otorgando el debido traslado de la demanda, con la ampliación prudencial del tiempo para contestar, atento la distancia del domicilio de la demandada residente en Italia, lo que posibilitó la temporánea presentación de la misma. Por último, la remisión de la Jueza a quo a los fundamentos expresados en la sentencia interlocutoria de fs. 30/32 integra la sentencia apelada, y solo complementa los fundamentos en ésta expresados, sin que ello vulnere el debido proceso ni opere como límite a las defensas que efectivamente opuso el demandado. Finalmente, por todo lo dicho corresponde el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia de fs.97/98.-
III) Las costas de la Alzada se imponen al apelante vencido. A fin de regular los honorarios de los profesionales, se valorarán los trabajos realizados, mérito de la labor profesional, resultado obtenido y demás pautas de la ley 2200 - t. O. 4335 regulándose los honorarios profesionales del Dr. J. M. F., en el 30 % y los honorarios del Dr. G. K. en el 25% de los regulados en primera instancia.-
Por ello, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia,
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 99 y confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 97/98.
2) Costas de la Alzada al vencido. Regular los honorarios del Dr. J. M. F. d. l. C., en el treinta por ciento (30%) y los honorarios del Dr. G. F. K. en el veinticinco por ciento (25%) de los regulados en primera instancia.
3) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Silvia N. Alonso de Ariet -Presidente-; Fernando Nahuelanca -Juez de Cámara-; Julio Antonio Alexandre -Juez de Cámara-.-
REGISTRADA BAJO EL N° 121 DEL AÑO 2006 DEL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Nro. de Sentencia: 121 Protocolo de Sentencia: Interlocutoria
Año: 2006 Comodoro Rivadavia, veintisiete de junio de 2006.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "M., T. c/ M., E. s/ DIVORCIO VINCULAR", Expte. Nº 15.632/2005, venidos del Juzgado Letrado de Familia (Expte. Nº 1269/2003).
I.- Que vienen los presentes autos a esta Alzada en virtud de haber interpuesto recurso de apelación la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fs. 97/98 que rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por esa parte.
Los agravios del recurrente cuestionan, básicamente, la referencia a la normativa del tratado de Montevideo de 1940, dado que éste no sido ratificado por Italia. Destaca que de tal país son ciudadanos tanto el actor como la demandada y que en dicho lugar contrajeran matrimonio.- Afirma que, conforme lo dispone la Ley Nº 218 de Italia, es la ley italiana la que rige el matrimonio y su disolución. Agrega que la Jueza a quo no ha valorado ni aplicado el contenido de dicha ley italiana que en su art. 31 dispone que la separación o el divorcio son regulados por la ley nacional común de los cónyuges. Se agravia además porqué la magistrada no ha ordenado la apertura a prueba de la excepción, aduciendo que ello afecta el principio de debido proceso, toda vez que se ha solicitado informe al Tribunal italiano mediante exhorto internacional . Por último se refiere a la mención de lo resuelto en sentencia interlocutoria anterior que dirimió la competencia, dado que en tal etapa del proceso no había tenido intervención la parte demandada, sosteniendo ello vulnera el debido proceso.-
Que a fs. 109/111 la actora contesta el memorial de agravios. Replica la primera crítica del apelante que alude a la inaplicabilidad del Tratado de Montevideo diciendo que la decisión de la jueza no ha sido fundada en dicha norma, sino que solo se utilizó para alinear un criterio jurisprudencial, por lo que la circunstancia invocada por el apelante deviene intrascendente.
Respecto del segundo, tercero, cuarto y séptimo agravios en los que la parte contraria alude a la aplicabilidad de la ley italiana, el actor contrapone lo dispuesto por el art. 13 de nuestro código civil sobre la aplicación de la ley extranjera en los casos en que el mismo código la autoriza, concluyendo que la demandada no ha probado la existencia de la norma ni ha ofrecido hacerlo al proponer la prueba de excepción y esta circunstancia acarrea la desestimación del agravio.-
En cuanto al quinto y sexto agravios, niega la existencia de un trámite preliminar al divorcio vincular en Italia, afirmando que su parte no ha sido notificada de ninguna demanda como la que describe el agravio. Por último señala que tanto la falta de apertura a prueba como la indefensión aludida por la contraria constituyen agravios que por su inconsistencia resultan descalificables.
II.- Previo a toda consideración, resulta necesario efectuar una breve reseña de los hechos de la causa.
Las partes, ciudadanos italianos, contrajeron matrimonio el día .. de j. de 19.., en la ciudad de S., V., República de Italia. Son contestes las partes que, en forma inmediata, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Comodoro Rivadavia, República Argentina que transcurridos aproximadamente treinta años se separaron de hecho y que el último domicilio conyugal fue el sito en A. A. ..., de la ciudad de Rada Tilly; o sea en jurisdicción de esta Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia.
Los hechos reseñados nos permiten sostener que estamos ante un caso jusprivatista internacional ordenado normativamente por el Derecho Internacional Privado. Es que, no queda dudas que la vida internacional de las partes de este proceso ha dado lugar a conductas relacionadas con más de un territorio nacional -Italia y Argentina-, por lo tanto con más de un territorio jurídico. La vinculación con los sistemas jurídicos de Italia y Argentina determina que el caso aparezca social y normativamente multinacional.
Esta caracterización constituye la premisa básica para examinar la única cuestión sometida a revisión: la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos para resolver el caso. Es decir, el poder que tiene nuestro país derivado de su soberanía para resolver un caso de derecho privado. En este orden de ideas, no podemos soslayar que de la individualización de los hechos de la causa surge que existe una relación relevante de nuestros tribunales con el caso, que ésta dada por el último domicilio conyugal, tal como lo ha señalado la juez de grado.
Es que la norma del artículo 227 del Código Civil que ha dado sustento normativo a la resolución impugnada establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del demandado.
El confronte de la norma con los hechos de la causa permite concluir que estamos ante un caso de jurisdicción internacional concurrente porque un domicilio -el conyugal- fue en el territorio nacional y el otro -el del demandado- se encuentra fuera de la República, concretamente en Italia. A su vez, ha quedado claro que el actor hizo uso de la opción de inciar la acción ante el juez del ultimo domicilio conyugal y que por lo tanto tal ha sido la conexión decisiva en el caso.
Insistimos, que tal extremo -último domicilio conyugal- es un hecho no controvertido de la causa, desde que no fue negado por el excepcionante al contestar en subsidio la demanda de divorcio vincular y fue expresamente sostenido en su relato de los hechos ante el tribunal italiano conforme surge de la documental agregada a la causa a fs. 19.
En este contexto, es clara la improcedencia de la excepción de incompetencia planteada puesto que las normas de jurisdicción son imperativas, aun en el supuesto de jurisdicciones concurrentes (conf. Perugini de Paz y Geuse, Alicia Mariana "Jurisdicción internacional alimentaria entre cónyuges, LL 1986-D-163).
Por lo tanto, corresponde aplicar la ley argentina, ante la carencia de una norma convencional entre Argentina e Italia en la materia que nos ocupa, la cuestión habrá de ser resuelta mediante la aplicación lisa y llana de las normas de Derecho Internacional Privado de fuente interna cuyo contenido se asemeja, luego de la sanción de la ley 23.515, a las soluciones del Tratado de Montevideo, citado referencialmente por la jueza a quo.
Repárese que la parte demandada pretende la jurisdicción exclusiva de los tribunales italianos, conforme las norma de derecho internacional privado de ese país. No obstante que la postura del actor relativa a la falta de prueba de la existencia de la ley italiana, debe ser superada por la aplicación de la teoría del uso jurídico -aceptada por normas convencionales argentina-; la queja igualmente no puede prosperar.
Es que, el recurrente no explica en base a qué título deberíamos aplicar las normas de jurisdicción italianas. Es decir, qué normas argentinas nos habilitan a los jueces argentinos a aplicar las normas de jurisdicción italiana que cita.
Huelga destacar que los poderes de nuestros tribunales para actuar interjurisdiccional-mente el caso se deben asentar en nuestro derecho ya sea de fuente interna o convencional.
Y, a todo evento, aun cuando solo se ha planteado la excepción de incompetencia y no la de litis pendencia, no se advierte que el foro italiano sea indudablemente más apropiado para hacer justicia a las partes y por consiguiente que el foro argentino sea un forum no conviens.
Por el contrario, el punto de conexión del último domicilio resulta decisivo.
Con relación a los restantes agravios en los que se menciona la remisión a los fundamentos expresados en la primera sentencia interlocutoria dictada en la causa, en la que se rechaza la inhibitoria incoada por el accionante, debe analizarse si éstos fundamentos de la sentencia impugnada operan en detrimento de las garantías constitucionales que menciona el apelante. Para ello es oportuno recordar las nociones conceptuales que enlazan a los "derechos" y "garantías", en el sentido que estas últimas configuran una herramienta técnico-jurídica tendiente a asegurar, consolidar, hacer posible la realización de los derechos reconocidos por la Carta Magna (Cfr. Ciuro Caldani ensayo: "Las garantías constitucionales y su problemática cultural en la Argentina" Edición de la Fac. de Derecho de la UBA en reconocimiento del Dr. Germán Bidart. Campos).
Compartiendo tal concepto, no hay vulneración posible de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, dado que de las constancias de autos surge que se han cumplido las normas procedimentales, otorgando el debido traslado de la demanda, con la ampliación prudencial del tiempo para contestar, atento la distancia del domicilio de la demandada residente en Italia, lo que posibilitó la temporánea presentación de la misma. Por último, la remisión de la Jueza a quo a los fundamentos expresados en la sentencia interlocutoria de fs. 30/32 integra la sentencia apelada, y solo complementa los fundamentos en ésta expresados, sin que ello vulnere el debido proceso ni opere como límite a las defensas que efectivamente opuso el demandado. Finalmente, por todo lo dicho corresponde el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia de fs.97/98.-
III) Las costas de la Alzada se imponen al apelante vencido. A fin de regular los honorarios de los profesionales, se valorarán los trabajos realizados, mérito de la labor profesional, resultado obtenido y demás pautas de la ley 2200 - t. O. 4335 regulándose los honorarios profesionales del Dr. J. M. F., en el 30 % y los honorarios del Dr. G. K. en el 25% de los regulados en primera instancia.-
Por ello, la Sala A de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia,
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en fs. 99 y confirmar la sentencia interlocutoria de fs. 97/98.
2) Costas de la Alzada al vencido. Regular los honorarios del Dr. J. M. F. d. l. C., en el treinta por ciento (30%) y los honorarios del Dr. G. F. K. en el veinticinco por ciento (25%) de los regulados en primera instancia.
3) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Silvia N. Alonso de Ariet -Presidente-; Fernando Nahuelanca -Juez de Cámara-; Julio Antonio Alexandre -Juez de Cámara-.-
REGISTRADA BAJO EL N° 121 DEL AÑO 2006 DEL LIBRO DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
Fallo Contratos en el extranjero. Recurso Extraordinario A. C., J. c/ C. A. D. P. S.A. s/ Juicio de Mayor Cuantía”
Organismo: Superior Tribunal de Justicia Secretaría/Competencia: Recursos Extraordinarios Nro. de Sentencia: 021 Protocolo de Sentencia: Definitiva
Año: 2002
------ En la ciudad de Rawson, capital de la Provincia del Chubut a los ..12... días del mes de Noviembre del año dos mil dos, reunidos en Acuerdo los vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Fernando S. L. Royer y José Luis Pasutti, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Exhorto: Librado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de la Ciudad de Madrid, España en autos: “A. C., J. c/ C. A. D. P. S.A. s/ Juicio de Mayor Cuantía” (Expte. Nº 18.521-E-2001), en atención al sorteo practicado a fs. 79, de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas Nº 3202/00 y 3204/00, y teniendo en cuenta la vacancia de un cargo de Ministro, resultó el siguiente orden para la emisión de los respectivos votos: Dres. Pasutti y Royer.------------------------------------------------------------------------
------ Acto seguido se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto” y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar”.------------------------------------------------------------------
------ A la primera cuestión el Dr. Pasutti dijo:------------------------------
------ I.- ANTECEDENTES
------ 1.- A fs. 93/94 se presentó la Provincia del Chubut, solicitando el diligenciamiento de un Exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia N° 52 de la ciudad de Madrid, España, librado en la causa caratulada “A. C., J. c/ C. A. D. P. S.A. s/ Juicio de mayor cuantía”, por el cual se requiere al Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de Puerto Madryn, que proceda a tomar las medidas pertinentes para producir prueba ordenada en la causa mencionada consistente en: absolución de posiciones del representante legal de la sociedad comercial C. A. D. P. S.A., declaración testimonial de dos testigos y el libramiento de un oficio a la Administración Nacional de Aduanas de la ciudad de Puerto Madryn.-----------------------------
------ Se fundó el requerimiento en el art. 132 inc. 2do. del C.P.C.C. y se acompañó como documental respaldatoria del mismo, la Nota N° 6841/01 de la Directora de Asistencia Judicial Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que remitió al Sr. Director Nacional de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior el referido exhorto, éste giró la rogatoria al Gobierno de la Provincia del Chubut.-------------------
------ La Sra. Jueza española libró la petición de auxilio jurisdiccional internacional, fundándola en el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 18 de Marzo de l970.--------------------------------
------ Informó el nombre de las partes del juicio que tramita ante el juzgado a su cargo e indicó que el mismo es de naturaleza civil de mayor cuantía, y que en él se reclama por resolución contractual, la cantidad de 500.000.000 ptas. (ver fs. 9/10).----------------------------
------ A fs. 11 obra sobre conteniendo las posiciones sobre las que deberá absolver el representante legal de la demandada; a fs. 12, una nota, para exhibir al confesante, en fotocopia, en la cual consta la conformidad a la totalidad de los términos y condiciones de un contrato relativo a la cesión de la exclusiva venta de langostinos concedida a J. A. C.; a fs. 13/19, también para presentar al absolvente, notas referentes a los precios de langostinos, y facturas pro forma y a fs. 19/23, con igual destino, una fotocopia de contrato de suministro de producción de langostinos, donde aparecen como contratantes J. A. C. y F. A. C. como representante de C. S.A. con domicilio en Puerto Madryn, Argentina.----------
------ Las preguntas para los testigos se encuentran, a fs. 24, en sobre cerrado y a fs. 25/28 documentos que deberán exhibírseles.----
------ 2.- La Sra. Jueza exhortada a fs. 35 y vta. no dio curso a la rogatoria, con fundamento en normas de orden público (art. 21, Ley N° 24.522), en tanto a su criterio, la existencia de un juicio principal, que tramita ante su juzgado, impone la suspensión y posterior radicación ante el mismo de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el deudor aún los que tramiten ante jurisdicción extranjera.---------------------------------------------------------------
------ 3.- El decisorio es apelado por la recurrente a fs. 39 y el fundamento del recurso obra a fs. 45/46 vta.. Denuncia la apelante que ante el Tribunal de Madrid se inició un juicio derivado de un contrato suscripto el 27 de febrero de l999, que así se hizo porque las partes habían acordado que cualquier disputa originada a raíz de la suscripción de dicho convenio se sometería a la justicia española; que la demanda se notificó a C. el 8 de Mayo del año 2000, cuando ya el proceso concursal estaba en trámite; que jamás se notificó al Juez de España que la demandada se encontraba en concurso.---------------------------------------------------------------------------
------ II.- SENTENCIA DE LA CÁMARA
------ A fs. 51/53, la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, por mayoría, declaró mal concedido el recurso de apelación.--------------------------------------------------------------------------
------ Afirmó que el tribunal exhortado debe exigir, para cumplir la solicitud del exhortante, que éste sea competente en el orden internacional para dirimir la cuestión, o sea, que no invada la jurisdicción internacional exclusiva de otro país, exigencia que se torna de rigurosa aplicación cuando la jurisdicción internacional exclusiva sobre el caso corresponde a los propios tribunales argentinos, porque no pueden éstos prestar auxilio a quien está usurpando su poder jurisdiccional, contrariando así su orden público y que se admite el planteamiento de cuestiones de competencia ante el juez requerido en supuestos en que por ante él tramitan otras pretensiones conexas que vinculan en parte a iguales litigantes, y que pueden llegar a producir efectos en la que se encuentra sustanciándose ante el requirente.--------------------------------
Indicaron que en tales oportunidades corresponde que la Juez exhortada devuelva con respuesta negativa la rogatoria al exhortante, invitándole, en caso de insistir este último en su reclamo, a someter la controversia al Tribunal Superior competente para dirimir el conflicto y que conforme el art. 13 de la Ley N° 23.502, en todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato a la autoridad requirente indicando, en el caso del art. 11, las razones por las cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada.---------------
------ Agregaron que en todo caso, “incumbe a la Corte Suprema el control de los conflictos de jurisdicción internacional planteado en Argentina”, ya que es “razonable que la autoridad jurisdiccional superior del país decida, revisándolos en cada causa, los límites externos de la soberanía jurisdiccional de la Nación, esto es, los precisos alcances de los principios de interdependencia e independencia jurisdiccional argentinos, sea interpretando normas internas, sea haciéndolo con normas oriundas de tratados internacionales”.------------------------------------------------------------------
------ El Dr. Sergio Rubén Lucero votó en disidencia, y propuso revocar el pronunciamiento de fs. 35, disponiendo el cumplimiento por parte de la Sentenciante de Grado del exhorto librado por el Juzgado de Madrid, España.------------------------------------------------------
------ Es que si bien acordó con la solución formal que propusieron los votantes de la mayoría, sin embargo opinó en forma contraria en cuanto al fondo de la cuestión, propuso una solución del caso que contempla, a su juicio, con mayor satisfacción los principios de celeridad y economía procesal y también el principio de territorialidad de las leyes, que es el que es particularmente recepcionó la ley de concursos y quiebras en su art. 4°.------------------
------ Indicó que el carácter limitativo de la soberanía jurisdiccional del país que tienen las normas que determinan el poder de los jueces argentinos para decidir casos con elementos multinacionales fue advertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus primeros pronunciamientos vinculados con el tema e indicó que: “es un principio de derecho internacional que los tribunales de un Estado sólo ejercen jurisdicción directamente sobre las personas y cosas que se encuentran en su territorio, porque fuera de él carecen de poder para hacer cumplir sus decisiones” y que también el alto Cuerpo había sostenido que: “el límite de la jurisdicción propia viene impuesto, principalmente, por las probabilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países extranjeros. El principio de efectividad de las decisiones limita la jurisdicción de los Estados nacionales. Por otra parte, la independencia jurisdiccional de los Estados conduce a igual autolimitación, ya que a nuestro país no le interesa resolver controversias enteramente extrañas a la paz nacional. Sin perjuicio de la posibilidad de reconocer una sentencia extranjera cuando el caso tuviera algún contacto relevante con el foro argentino”.----------
------ También afirmó que la quiebra dictada en Argentina es forzosamente territorial, esto es, su ámbito de validez espacial queda circunscripto al territorio nacional, en congruencia con el texto del art. 2°, inc. 2°, Ley N° 24.522, que autoriza la jurisdicción internacional argentina respecto de bienes existentes en el país. Es respecto de estos bienes que la jurisdicción queda habilitada, sin invadir la jurisdicción de tribunales extranjeros respecto de bienes sitos en el exterior. He aquí la pluralidad de jurisdicciones nacionales, precisamente en virtud del foro de patrimonio.-------------
------ Señaló que en defensa de la propia jurisdicción sólo cabe negarse al cumplimiento de las medidas que importen un menoscabo de la competencia atribuída por la ley y que en el supuesto de autos, el juez rogado encuentra limitada su intervención al cumplimiento de medidas instrumentales requeridas por el tribunal extranjero, las cuales, por su naturaleza, no podrían colisionar con otras decisiones adoptadas en procesos en trámite ante la justicia argentina.-----------------------------------------------------------
------ Asimismo señaló que ante el hipotético caso de pretender en un futuro el Sr. J. A. C. el cobro de un crédito eventualmente reconocido en el extranjero, serán de aplicación las pautas establecidas por el art. 4° del ordenamiento concursal.---------
------ Por último señaló, que la Sentenciante de Grado ya dio curso a una anterior rogatoria remitida por idéntico Juez exhortante (fs. 42), por lo que devendría en extemporánea e improcedente su reivindicada competencia en relación a la causa que tramite en los Tribunales de España (doctr. art. 4°, CPCC, contrario sensu).---------
------ III.- EL RECURSO.-
------ Que a fs. 60/61 la apoderada del actor en la causa que tramita ante el juzgado de España, Señor J. A. C., interpone Recurso de Casación contra el fallo de fs. 51/53, por arbitrariedad pues se prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna.-----------------------------------------------------------------------
------ Argumenta que al resolver la cuestión el Tribunal no aplicó el art. 12 de la Ley N° 23.480 y que erróneamente estuvo al texto del Tratado sobre notificaciones.------------------------------------------------------
------ Sostiene que es inadmisible que se pretenda plantear un tema de jurisdicción internacional en un pedido de auxilio judicial internacional pues existe una prohibición expresa sobre que la Magistrada se arrogue la competencia. Agrega que la Juez a-quo no está capacitada, ni habilitada para resolver el reclamo judicial en trámite en España, no está autorizada por el ordenamiento internacional a denegar la tramitación del exhorto remitido por su par español.------------------------------------------------------
------ A todo evento, explica, la causal invocada por la sentenciante de grado para no dar curso a la rogatoria no está prevista en el art. 12 de la Convención sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y comercial, adoptada en La Haya el 18/03/70 aprobada por Ley N° 23.480. Por el contrario, indica, según esta norma “no podrá denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación del Estado requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la causa de que se trata o no reconoce derecho de acción para responder al objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente”.---------------------------------------------------------------
------ En definitiva, previo advertir que el fallo de la mayoría no es coincidente en lo que respecta a los fundamentos de los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva, en cuanto declara mal concedido el recurso, solicita que se revoque el fallo impugnado y se ordene dar curso a la rogatoria internacional.---------
------ IV.- DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL.-
------ El Sr. Procurador General, emite su dictamen a fs. 76/77. En principio realiza una reseña de la causa y luego opina que teniendo en cuenta que la petición de auxilio jurisdiccional fue requerida en el marco de la “Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, adoptada en La Haya el 18/3/70 por la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado” aprobada por Ley N° 23.480 y que las diligencias que se interesan en el exhorto diplomático son de índole probatoria, tales como la absolución de posiciones de la demandada, testimoniales e informativa, ésta fue -por específica- la norma que tanto la Juez a-quo como el Tribunal de grado debieron aplicar al resolver y que la inaplicación de la Ley N° 23.480, permite concluir que en el dictado del fallo impugnado -fundado en la Ley N° 23.502 que aprueba la “Convención sobre procedimiento civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado” el Tribunal ha incurrido en el vicio denunciado por la casacionista debiendo por tal motivo ser revocado, correspondiendo ordenar a la Juez a-quo que dé curso a la rogatoria del tribunal extranjero como expresión del mutuo auxilio que deben prestarse los respectivos tribunales en servicio de la comunidad jurídica que integran, pues la razón por ella invocada para denegar su tramitación está expresamente vedada por el art. 12 in fine de la Convención aplicable.---------------------------------------------------------------
------ IV.- ANÁLISIS.-
------ 1.1.- Para dirimir la cuestión es necesario aclarar en principio que cuando, la Sra. Jueza de Puerto Madryn tramitó el exhorto por el cual su par española le requirió la notificación del juicio iniciado por el Sr. J. A. C., contra la empresa C. S.A., esta última ya se encontraba en concurso. Dato éste que surge de los argumentos expuestos por la representante del Sr. A. C. al fundar su apelación a la resolución por la que la Sra. Jueza de Primera Instancia denegó la tramitación de la requisitoria judicial que le solicitara la tramitación de prueba en el juicio ya iniciado en jurisdicción extranjera.----------------------------------
------ La medida probatoria solicitada por la autoridad extranjera fue fundada en el art. 132 del C.P.C.C. por esta razón es que la Sra. Jueza para darle curso necesariamente debía observar si con la tramitación del mismo no se afectaban principios de orden público del derecho argentino.---------------------------------------------------------------
------ Como lo adelanté en el punto II., la Sra. Magistrada entendió que debía revisar la competencia del juez exhortante y que en el caso, se invadía la suya, su jurisdicción internacional establecida por la Ley de Quiebras.--------------------------------------------------------------
------ 1.2.- Ciertas decisiones jurisprudenciales del país se inclinan a tener al juez exhortado como autoridad con jurisdicción delegada y WERNER GOLDSCHMIDT (“Jurisdicción internacional” en “Juris”, Rosario, 10 a 13 de diciembre de 1952) entiende también que cuando un tribunal extranjero pide a uno nacional un acto de auxilio como la notificación de una demanda o sentencia, un interrogativo, etc., la regla es que el requerido se limite a examinar los requisitos formales de la rogatoria sin averiguar la jurisdicción del requirente; si éste carece de ella la citación y el emplazamiento no producen efectos aunque el exhorto se tramite, ya que nadie puede ser sustraído a su juez natural, conforme con el art. 29 de la Constitución Nacional (Anales Leg. Argentina, IX-A, p.1).-------------
------ En el caso publicado en Rev. La Ley, t. 30, p. 651, en que jugaba el Tratado de Derecho Procesal de Montevideo, la Corte Suprema de la Nación, afirmó que el juez exhortado por uno del Uruguay para notificar una providencia de traslado de la demanda de divorcio iniciada por él en ese país en que decía tener su domicilio, no pudo oponerse a dar curso al exhorto so color de presunciones legales mientras la demandada no requiriera la intervención de la justicia argentina y probara que el matrimonio estaba domiciliado en el país. Dentro de esta tendencia a limitar el planteamiento de cuestiones de jurisdicción en los exhortos, está el voto del Primer Congreso de Ciencias Procesales de 1939 según el cual cuando se trate de notificaciones de autos de traslado, demanda, citación y emplazamiento, el juez exhortado estará habilitado para resolver las defensas de incompetencia y litispendencia “en base a un juicio pendiente en la República”.-------
------ El Tribunal Superior de Córdoba en una causa publicada en L.L. 71-209, sostuvo: “que la jurisdicción, como expresión del Estado y de su soberanía, es amplia e ilimitada como la fuente de que emana. Según el voto de Ránea (Sup. Corte de Salta, J.A., 1945-II, p. 472) y la doctrina expuesta por David Lascano en “Jurisidicción y Competencia”, p. 29,” la jurisdicción “es una función que ejerce el Estado cuanto entre dos partes media un conflicto de intereses, para resolverlo como tercero imparcial, con el fin de procurar la actuación de la ley”. En tal sentido CHIOVENDA (“Instituciones”, t. II, núm. 136), afirma que la jurisdicción es única e indivisible, se posee o no se posee y sólo cuando se tiene funciona: “es de evidencia que el que tiene competencia puede desarrollar la actividad jurisdiccional que es siempre la misma, cualquiera sea el órgano que la ejerza”; si técnicamente la jurisdicción es función de Estado y expresión de soberanía es evidente que no puede ser, como función, delegada por un juez a otro y que ambos están investidos por su Estado de potestad jurisdiccional. La competencia le viene al juez de la ley y sólo ésta puede reconocerla investida en otro magistrado; no es atributo del que se puede disponer a voluntad sino que se tiene o no según la ley; por eso, las normas procesales disponen que no es delegable aunque sea lícito comisionar a jueces de otro lugar para la práctica de diligencias.”.------------------------------------------------------------
------ Se cita también en el referido fallo cordobés al procesalista Rodríguez (T,1, pág. 20) el que opina, que en tal caso no hay delegación pues el exhortante carece de jurisdicción en el país del exhortado y no puede delegar aquello que no tiene. Tanto el auxilio entre jueces de una soberanía como el que se prestan los Estados soberanos, exigen como requisitos indispensable que quien requiere de otro juez la realización de una medida procesal posea la jurisdicción y competencia necesarias para entender en la causa que motiva la rogatoria, conforme con las leyes y tratados que la determinen.-------------------------------------------------------------------------
------ La Corte Suprema Nacional en Fallos t. 122 p. 295 sostiene que el problema de la jurisdicción internacional debe resolverse por las normas atributivas de nuestra legislación. La cuestión puede plantearse ante el tribunal exhortado cuando los antecedentes del caso revelan que el juicio en que se decretó la medida compete a la jurisdicción del tribunal al que se requiere el cumplimiento (J.A. t.68 p. 231; t. 76 p. 578; 1946-IV, p. 859).----------------------------------
------ En el mismo sentido que el de la Corte Suprema Nacional y del Superior Tribunal de Córdoba hay fallos abundantes. Así se ha dicho que el juez exhortado es competente para resolver lo relativo a la procedencia de embargo decretado sobre bienes situados en su jurisdicción a pedido de juez extranjero (JA, t.18, p. 959); que no existe obstáculo legal para promover la cuestión de incompetencia por inhibitoria ante el juzgado y secretaría que tramita el exhorto (J.A. t.36, p. 959); que cumplido el exhorto que versa sobre notificación de la demanda nada obsta para que el demandado promueva inhibitoria ante el juez exhortado (J.A. t.51, p. 123); que si el demandado compareció a contestar la demanda ante el juez exhortado y planteó en la audiencia cuestión de incompetencia por inhibitoria corresponde formar incidente (Rev. LA LEY, t.53, p. 117); que no procede retener la rogatoria hasta que se resuelva la procedencia de la cuestión de incompetencia (Rev. LA LEY, t. 56, p. 318), etc.--------------------------------------------------------------------------
------ En la nota de Erwin A. Rosenbusch, “El juez exhortado y la discusión de la competencia” (J.A. t. 69, p. 230), se afirma que si el interesado promueve la cuestión de incompetencia por inhibitoria corresponde no devolver el exhorto diligenciado, sino retenerlo hasta sustanciar la cuestión, conforme el fallo de J.A., t. 34, p. 222.-
------ Coincide con esta tesis el fallo de la Corte Sup. del Uruguay recordado en “La excepción de incompetencia y el diligenciamiento del exhortos internacionales” (Revista de Derecho de Jurisprudencia y Administración Montevideo, octubre de 1943, noticia en bibliografía de J.A., 1944-III, p. 60) según la cual debe rehusarse el diligenciamiento del exhorto del juez uruguayo para notificar a la demandada que reside en la Argentina, la existencia de un juicio divorcio seguida en el Uruguay donde ella plantea ante el juez exhortado la incompetencia de los jueces uruguayos. Lo mismo decide el fallo que registra Rev. LA LEY, t. 28, p. 887.---------
------ Pero, están en contra los fallos de J.A. t. 51, p. 548; t. 60, ps. 843 y 818; t.68, p. 409; Rev. LA LEY, t. 26, p. 513; t. 36, p. 103 y otros.------------------------------------------------------------------------------
------ Como se ve, la jurisprudencia no es unánime.------------------------
------ 1.3.- La Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, según opinión de la mayoría, se inclinó por la corriente que permite la revisión de la competencia, ya que confirmó el fallo apelado. Ello surge de los considerandos de la resolución, ya que, lamentablemente en la parte dispositiva, no se manifestaron en concreto en cuanto a si confirmaban o revocaban el pronunciamiento apelado, siendo que en realidad era el aspecto sobre el cual debían pronunciarse en definitiva. De lo contrario, al decidir que declaran mal concedida la apelación, pudieron llegar a confundir a la parte recurrente, situación que no se dio en el caso.--
------ Creo oportuno recordar que el primer juicio de admisibilidad de un recurso de apelación lo hace el Juez de Primera Instancia ante quien se interpone. Sobre la base de este juicio de admisibilidad el juez en grado concede o deniega la apelación, indicando la forma y efectos en que lo hace. El Tribunal de alzada es el Juez del recurso; es el que debe hacer el análisis definitivo de la admisibilidad; puede conceder un recurso denegado (si el recurrente ha seguido las vías legales para llegar a la Alzada) o denegar un recurso concedido; puede modificar la forma o los efectos con que se ha concedido un recurso; puede analizar el trámite seguido. En esta tarea actuará de oficio o a petición de parte, según sea el caso, sin encontrarse atado a la voluntad de las partes o del juez de origen, realizará el segundo control de admisibilidad.----------------------------------------------------------------------
------ Cuando el recurso es inadmisible por darse circunstancias que impedían su concesión, si el juez de grado no lo ha denegado, lo debe hacer el Tribunal de Apelaciones; y en tal caso, como está frente a un recurso concedido -aunque no debía haberlo sido-, la declaración de inadmisibilidad se hace generalmente mediante una resolución que, expresando los fundamentos, declara “mal concedido” el recurso (sin perjuicio de que también sería correcto utilizar la expresión genérica de declarar “inadmisible“ el remedio). En este caso, opina Roberto G. Loutayf Ranea “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. 2, edit. Astrea, 1989, pág. 7, idem la CS Tucumán , L.L. 143-99, la resolución del Tribunal de Apelaciones tiene efecto de revocatoria de la providencia del juez que la concedió.------------------------------------------------------------------------
------ En cambio, cuando la resolución de la Alzada ha traspasado el análisis de admisibilidad formal y ha analizado el fondo del asunto, como ha ocurrido en la especie, lo correcto es que la Cámara si ha efectuado la última tarea descripta se pronuncie en concreto sobre si revoca o confirma el fallo de Primera Instancia. Así Guasp, en Derecho Procesal Civil, T. II, p. 774 sostiene: “que si del examen de fondo resulta que la apelación es infundada, entonces se debe rechazarla.......; es decir se confirmará la sentencia. Si la apelación resulta fundada se debe revocar la sentencia impugnada, y resolver todos los puntos litigiosos referentes al objeto de la apelación; excepcionalmente, en los casos indicados por la ley, corresponderá la remisión de la causa al Juez de Primera Instancia”.---------------------
------ Por lo expuesto, es que considero que lo correcto cuando se analiza el fondo de la cuestión litigiosa es que se consigne en la parte dispositiva si se confirma o revoca el resultorio impugnado.---
------ 2.- La recurrente critica que para resolver la tramitación del exhorto no considerasen los Magistrados que conformaron la mayoría el texto del art. 12 de la Ley N° 23.480 y que erróneamente estuviesen al texto del Tratado sobre notificaciones.---------------------------------------------------------------------
------ 2.1.- Valoro, que cuando la Magistrada española requirió el auxilio judicial de nuestro país para diligenciar la prueba ordenada en el juicio iniciado ante su juzgado fundó su pedido en el Convenio aprobado por Ley N° 23.480, mas entiendo que para decidir si correspondía tramitarlo no sólo debía tenerse en cuenta dicha normativa sino también considerar las disposiciones de nuestro derecho local, la Ley de quiebras N° 23.522. Esta última norma porque ya al tiempo de notificarse la demanda del juicio iniciado en España, se había declarado en Puerto Madryn el concurso de la empresa demandada C. S.A..----------------
------ 2.2.- Como opina el Dr. Adolfo A.N. Rouillon, en su disertación pronunciada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, el 13 de Mayo de l999, publicada bajo el título, “Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la Ley Concursal Argentina 24.522” en la revista ANALES, Nro. 37, 1999, edit. La Ley: “la insolvencia con repercusión más allá de las fronteras nacionales y los respectivos concursos con elementos extranjeros, dan nacimiento a numerosas cuestiones conflictivas, verdaderos dolores de cabeza para todos los involucrados. Esto parece ser así en todo el mundo. También parece ser universal la dificultad para identificar, comparar y eventualmente armonizar, las reglas de Derecho Internacional Privado llamadas a resolver estos problemas. El estudio de estas reglas se asemeja al armado de un rompecabezas al cual invariablemente le faltan piezas y cuyo dibujo o diseño final es desconocido. El derecho argentino sobre insolvencias internacionales o transfronterizas no es una excepción a esas características de dificultad y oscuridad”. Infra desarrollaré la solución que, a mi juicio, corresponde para el caso.------------------------
----- 2.3- La Argentina tiene dos regímenes diferentes para los problemas de las insolvencias transfronterizas: uno fuente internacional, contenido en los tratados de Montevideo de 1889 y de 1940; otro de fuente interna, contenido en la ley de concursos ya mencionada. Los tratados son obligatorios para los países ratificantes, el primero para Perú, Bolivia, Colombia, Paraguay, Uruguay y Argentina; el segundo, para Paraguay, Uruguay y Argentina. Las quiebras o concursos con elementos extranjeros de cualquier otro país del universo, donde por supuesto debe incluirse España, en la Argentina son regidas por los arts. 2 inc. 2do; 3 inc. 5to) y 4 de la Ley de Quiebras (conf.: autor y obra citados precedentemente, pág. 6).----------------------------------------------------------
------ Durante la vigencia de las distintas leyes que históricamente rigieron la concursalidad en la Argentina, y en la Ley N° 24.522 se mantiene el principio de la unidad de la quiebra en el derecho interno (conf.: Doctrina art. 1° Ley de Concursos y Quiebras). En cambio, en el orden internacional, por imperio de la realidad de las legislaciones comparadas, sigue vigente el sistema de pluralidad de las quiebras (confrontar: Alegría, Héctor, “Extraterritorialidad de los concursos”, L y E, 1987-41).-------------------------------------------------
------ Por lo dicho es que entiendo que la solución que propone el Dr. Lucero, opinión minoritaria de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, es la que corresponde dar a la cuestión litigiosa de autos. Es que, si el Sr. A. C., logra un pronunciamiento favorable en España, y pretende el reconocimiento de su crédito, en el concurso declarado en la Argentina, luego de que se determine si el mismo es local o extranjero, situación que no puede deducirse de la documentación agregada a esta causa, deberá ajustarse al procedimiento, a las prioridades y subordinaciones establecidas en el art. 4to de la Ley N° 24.522 (conf.: Rouillon en trabajo citado pág. 19 y sgts.), por lo tanto con la tramitación de la prueba que requiere la Sra. Jueza española, no se invade la competencia de la Sra. Jueza de Puerto Madryn, ni se entorpece el principio del fuero de atracción, consecuentemente es adecuado estar al texto del art. 12 del Convenio aprobado por la Ley N° 23.480. y diligenciar el exhorto.--
------ 2.4.- Es que también es adecuado considerar lo que expone Antonio Boggiano, en su trabajo titulado: “Jurisdicción Internacional y competencia Interna”, publicado en JA 11-195, donde dice: “En primer lugar es falso que sea, por regla general, el juez nacional el que decidirá libremente si el caso se resuelve por Derecho propio o extranjero. Esta decisión ya ha sido tomada por el legislador en la elección del punto de conexión de la norma indirecta. El juez deberá ahora subsumir, no elegir el Derecho aplicable. En los casos excepcionales de carencia de norma general de conflicto la elaboración judicial de ella tampoco obstaría al examen de la propia jurisdicción antes de iniciar la instrucción procesal. En segundo lugar, el juez nacional recibe una controversia judicial eventual antes de declararse con jurisdicción internacional propia por actos procesales de instrucción concluyentes. La relación jurídica procesal no se halla perfectamente constituida antes del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Recién después de este ejercicio la controversia se torna judicialmente actual. El juicio de conocimiento de la propia jurisdicción internacional, por lo demás, es provisional, y debe reverse permanentemente durante el proceso. He aquí, en efecto, la función de progresiva evidenciación de la relación jurídica material en sus dinámicas situaciones procesales.”.-
------ 2.5.- Por otra parte, si bien comparto la opinión del doctrinario citado, como ya he fijado posición en pronunciamientos anteriores, entre otros, en SD N° 11 y 12/SRE/02 en que la doctrina de los actos propios es un principio general del derecho que los jueces deben aplicar; por lo tanto si cuando la Sra. Jueza fue exhortada para notificar la demanda iniciada en España, no planteó cuestiones de jurisdicción internacional, siguiendo la primera de las posiciones comentadas en el punto 1.2, la que comparto, no existen motivos para que posteriormente se aparte de la misma, incurriendo en el incumplimiento de su deber de coherencia, y se pronuncie en forma contradictoria. La doctrina de los propios actos que veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible con una anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lesionando el postulado de la seguridad jurídica involucra no sólo el quehacer de los justiciables sino también extiende el efecto vinculante de los primigenios actos a la labor del órgano jurisdiccional (conf.: CSN, causa S.1844.94, “Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, s.comunicación e integración de nueva Sala”, “Dugo Sergio ( Juez de Cámara ), s. avocación”, acordadas 42/94 y 29/95, y Deglaue, José Luis, “s.avocación”, 8/3/95; SCBA, Ac. 33429del 23/10/84, idem en Ac. 41610, 20/3/90 y Ac. 42704, 14/8/90; C. 2° CC., Sala 1°, La Plata, causa A 41234, 22/2/90, “Maddia, Domingo s/ Sucesión”, Juba 7 B250294).---------
------ Por todo lo expuesto es que propongo revocar el fallo de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, y estar a lo propuesto por el Dr. Lucero, revocando el fallo de la Jueza de Primera Instancia, la que deberá tramitar el exhorto español, sin perjuicio de valorar oportunamente, si correspondiere, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 517 del C.P.C.C.. ASÍ LO VOTO.--------------------------------------------------------
------ A la Primera cuestión el Dr. Royer dijo:--------------------------------
------ Concuerdo con el detalle de los antecedentes de la causa que efectuó el Dr. Pasutti e igualmente opino que la forma que auspicia para decidir en la parte dispositiva de las sentencias, en las situaciones en que las Cámaras analizan el fondo de las cuestiones litigiosas, es la correcta.-------------------------------------------------------------
------ La litis de estos autos se relaciona en el Derecho Procesal de Extranjería, con el capítulo referido al auxilio judicial internacional, al que atañe el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras. El cumplimiento de la medida requerida constituye una carga para el juez exhortado, siempre que las limitaciones de orden público así lo permitan.------------------------------
------ Lo apuntado es consecuencia del principio de cooperación que rige en la comunidad internacional para la ejecución de resoluciones extranjeras con finalidad extraterritorial. (conf.: Goldmischmidt, “Suma de Derecho Internacional Privado”, pág. 231). El exhorto es la forma de expresión del mutuo auxilio que las naciones, y por consiguiente los Tribunales respectivos, deben suministrarse para poder administrar justicia. Se denomina también a este tipo de comunicación internacional, exhorto diplomático.-----
------ La Jueza de Puerto Madryn, se opuso a tramitar el que en esta oportunidad, para diligenciar pruebas, le requería una Jueza española.-----------------------------------------------------------------------------------Por aplicación del art. 132 del C.P.C.C. se le requirió la tramitación, y con fundamento en el art. 21 de la Ley de Quiebras, interpretó que el orden público se veía alterado porque al haberse declarado el concurso de la empresa demandada el que se tramitaba en su juzgado, el principio del fuero de atracción, la convertía en juez de toda ejecución iniciada contra el deudor concursado, y que si procedía a tramitar esas pruebas estaba reconociendo la jurisdicción internacional de la jueza española.-----------------------------
------ La tramitación de dicha carta rogatoria, ante la declaración de concurso del deudor, no podía diligenciarse tan solo considerando el Convenio de La Haya del año 1970, citado por la jueza extranjera, -la que parece ser, desconoce la existencia del concurso, porque según la casacionista el mismo no se le ha notificado- sino que también es necesario tener en cuenta los principios que rigen en virtud de la Ley de Quiebras, como lo propicia el colega prevotante. Es que con respecto al régimen concursal, no contamos, en cuanto a España, con un Convenio que unifique procedimientos.---------------------------------------------------------------------
------ La Corriente jurisprudencial que siguió la jueza de revisar la competencia del juez exhortante, fue distinta a la que siguió cuando se le pidió la notificación del juicio español en el que hoy se le requiere la tramitación de la prueba.--------------------------------------------
------ Siguiendo a Goldmischmidt, Tratado de Derecho Internacional Privado, pág. 475, edit. Depalma, 2002, en la primera oportunidad estimo, que se pronunció con arreglo a una corriente jurisprudencial que el Fiscal de Cámara en el caso “Banco de Crédito v. La Textil S.A.” exhorto del juez de Montevideo, en “J.A.”, 1957-II, ps. 187 y ss., ha caracterizado de “reiterada”: el juez exhortado se limitará, al menos en el ámbito de los Tratados de Montevideo, a examinar los requisitos formales del exhorto, sin que le sea permitido investigar, por ejemplo, la jurisdicción internacional del tribunal exhortante.------------------------------------------
------ Así se pronuncia, verbigracia, el tribunal en el conocido caso “Rosenblit” (en “J.A.”, t. 39, p. 397) con respecto a un exhorto uruguayo.-------------------------------------------------------------------------------- ------ Se encuentra igual doctrina -por cierto, fuera del marco de los Tratados de Montevideo- en la s. del 19/VIII/1935, C.C. 1a Cap. Fed. (“J.A.”, t. 51, ps. 549 a 551), que estimó necesario dar cumplimiento a un exhorto francés de notificación de demanda de divorcio vincular, reservando el examen del orden público y de la falta de jurisdicción internacional del tribunal francés al futuro posible juicio de exequátur.--------------------------------------------------------
------ Igualmente las resoluciones del juez de 1a instancia, del 13/III/1956, y de la Cám. N. Com. del 17/X/1956, en el ya citado caso “Banco de Crédito v. La Textil S.A.”, reflejan idéntico criterio, tratándose en este último caso de un exhorto uruguayo.-----------------
-------Dicha jurisprudencia no se basa en la creencia de que el juez exhortado actúa en virtud de una jurisdicción delegada por el juez extranjero exhortante, sino en el deseo de agilizar el comercio jurídico internacional, en razón de que ello puede hacerse sin que entrañe peligros para el propio país. No se teme tales riesgos. Por un lado, si el tribunal requirente carece de jurisdicción internacional, su citación y emplazamiento no producen efectos, aunque hubiesen sido tramitado por exhorto, ya que nadie puede ser sustraído a su juez natural (así el tribunal en el caso “Rosenblit”, 1.c., ps. 397 y 398, invocando el art. 18, C.N.).----------
----- Por el otro, han opinado que el tiempo oportuno para oponerse a la actividad judicial extranjera llega si se pide reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera, resultando, en caso contrario, dicha actividad inofensiva para la Nación.-----------------------------------------------------------------------------
------ En tanto, como ya lo he dicho, la Sra. Jueza de Puerto Madryn, adoptó la postura descripta precedentemente no me parece apropiado, que posteriormente, siga una posición distinta, porque es cierto, contraría con esta posterior y actual actuación, la Doctrina de los actos propios, que también debemos respetar los Magistrados.--------------------------------------------
------ Pero a más de ello, cuando la Juez de Primera Instancia estimó que su competencia se veía menoscabada, se equivocó, le faltan datos para sostener que su jurisdicción internacional es exclusiva. Se desconoce, cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación que el Sr. A. C., dice tener a su favor, y más alejado aún nos encontramos de saber si este supuesto acreedor pretenderá cobrar su hipotético crédito con bienes del supuesto deudor ubicados en la Argentina.-----------------------------------------------------
------ El juez exhortado, puede denegar el cumplimiento del exhorto, si el juez exhortante carece de jurisdicción internacional, atribuyéndosela el juez exhortado en forma exclusiva. Para ello habrá que diferenciar entre jurisdicción internacional exclusiva y concurrente (confrontar: Goldmischmidt, obra citada en último término pág. 479).----------------------------------------------------
------ Efectúa la misma diferencia Ghirardini en Revista di Diritto Internacional, 1915, pág. 17, según lo cita Alberto Lazcano en su trabajo “Cuestiones de Competencia en un Exhorto Extranjero”, L.L. 71- 303, cuando refiere: “la necesidad de distinguir la hipótesis de competencia jurisdiccional exclusiva de los casos en que un Estado se muestra en cierto modo indiferente a que el juicio lógico lo realicen sus magistrados o los de otro país, dejando libres a las partes para recurrir a órganos estatales cualesquiera, si bien quedando firme el hecho de que el mandato jurisdiccional debe partir siempre de jueces locales previo el examen que exige la ley. Son los llamados casos de competencia no exclusiva local en los cuales se justifica la competencia de otro Estado. Conforme con esta distinción el pacto derogatorio de la competencia estatal sería nulo si la competencia local fuera exclusiva mientras que sería válido si ella fuera concurrente”.-------------------------------------------------
------ Si la Ley de Quiebras argentina establece la competencia del juez argentino cuando se trata de la personas de existencia visible o ideal, respecto de bienes en el país (art. 2do. inc. 2do de la Ley 24.522), concluyo en que la Argentina adopta la posición del pluralismo de concursos, mientras que en los Tratados del Montevideo el principio es la unidad, si bien los acreedores pueden optar por el pluralismo (conf.: Inés M. Weinberg de Roca, Concursos Internacionales en la Ley 24.522, ED. T. 170-979); por lo tanto, en modo alguno se puede concluir que la jurisdicción internacional de la jueza de Madryn sea exclusiva, correspondiendo además estar al texto de los art. 2515 y 2516 del Código Civil, por lo que en manera alguna resulta adecuado denegar la tramitación de la rogatoria extranjera que nos ocupa.-------------------------------------
------ Por lo indicado precedentemente, aclarado que el orden público no podría verse afectado en el caso, opino como el Sr. Procurador General que aplicando el Convenio de La Haya ratificado por la Ley N° 23.480 debía revocarse la sentencia de la Juzgadora de Primera Instancia.-------------------------------------------------
------ Participo en la materia, del criterio que expusiera el Fiscal de Cámara en su dictamen 68075, en la causa: “INVERSORA PATAGÓNICA v. LONE STAR INDUSTRIES INC. s/ SUMARISIMO”, que tramitara en la Cámara Nacional Comercial Sala “C”, el 31/05/1993, integrada por los Magistrados: DI TELLA; CAVIGLIONE FRAGA, en el sentido de que: “procede instar ante los Tribunales argentinos el control de competencia, en la oportunidad en que la sentencia extranjera se presente al juez argentino buscando su reconocimiento o su conversión en título ejecutorio conforme el CPR 517-1°, y según las normas argentinas de jurisdicción internacional, siguiéndose la vía incidental CPR 518, párr. 2°, con la debida sustanciación, salvo la existencia de tratados internacionales. En consecuencia, no corresponde, como principio, que un juez argentino se pronuncie con anterioridad a esa ocasión sobre la eventual jurisdicción argentina respecto de una demanda en jurisdicción foránea”.-----------------------------------------------
------ Por lo tanto, por arbitrariedad debe revocarse el fallo de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew, sin perjuicio de estar a las disposiciones contenidas en los arts. 517 del C.P.C.C. y 4to de la Ley N° 24.522, si con bienes argentinos, el supuesto acreedor pretendiese cobrarse su supuesto crédito. ASÍ LO VOTO.--------------------------------------------------------------------
------ A la Segunda cuestión el Dr. Pasutti dijo:------------------------------
------ Tal como voté la primera cuestión propongo al acuerdo: 1º) Casar la sentencia de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew venida en casación obrante a fs. 51/53. 2°) Revocar la sentencia de Primera Instancia de fs. 35 y vta. de la Jueza de Primera Instancia. 3°) Disponer que se tramite la rogatoria de la Sra. Magistrada española. 4º) En cuanto a las costas de la apelación, no se determinaron por la Cámara, por lo que no corresponde adecuarlas de conformidad con el art. 279 del C.P.C.C. sino imponerlas a la recurrente por no darse la situación contemplada en el art. 68 del C.P.C.C., se regulan los honorarios de la Dra. M. M. P. de R., teniendo en cuenta el resultado del recurso, la calidad y extensión del mismo, en un 30 % de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia por la tramitación del exhorto (art. 14 Dto.Ley N° 2.200, T.O. Dto. N°138/99; 5º) Por los mismos fundamentos expuestos en el punto anterior también las costas por lo actuado ante este Superior Tribunal se imponen a la recurrente fijando los honorarios de la letrada que intervino en un 30 % de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia por la tramitación del exhorto (art. 14 Dto.Ley N° 2.200, T.O. Dto. N°138/99.---------------------------------------------------
------ A igual cuestión el Dr. Royer dijo:----------------------------------------
------ Atento como he votado a la primera cuestión, acuerdo con la solución que propicia el Ministro prevotante.-------------------------------
------ Con lo que se dio por finalizado el acto quedando acordado dictar la siguiente:---------------------------------------------------------------------
-------------------------------- S E N T E N C I A ---------------------------------
------ 1°) CASAR la sentencia de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew obrante a fs. 51/53.-----------------------------------
------ 2°) REVOCAR la sentencia de Primera Instancia de fs. 35 y vta..-------------------------------------------------------------------------------
------ 3°) DISPONER que se tramite la rogatoria de la Sra. Magistrada española.-----------------------------------------------------------------
------ 4°) IMPONER las costas por la actuación ante la Cámara a la recurrente por no darse la situación contemplada en el art. 68 del C.P.C.C., regulando los honorarios de la Dra. María M. P. de R. en un 30 % de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia (art. 14 Dto. Ley 2.200, T.O. Dto. N°138/99).----------------
------ 5°) IMPONER las costas por lo actuado ante este Superior Tribunal a la recurrente.------------------------------------------------------------
------ 6°) REGULAR los honorarios de la letrada que intervino ante este Cuerpo en un 30 % de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia (art. 14 Dto.Ley N° 2.200, T.O. Dto. N°138/99). Todos los honorarios regulados con más el I.V.A. correspondiente.-----------
------ 7°) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.-------------------------
Fdo. Dres. José Luis Pasutti y Fernando S.L. Royer.-
Recibida en Secretaría el 12 de Noviembre del año 2002.
Registrada Bajo el Nº 21 S.R.E. CONSTE.-
Año: 2002
------ En la ciudad de Rawson, capital de la Provincia del Chubut a los ..12... días del mes de Noviembre del año dos mil dos, reunidos en Acuerdo los vocales del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Fernando S. L. Royer y José Luis Pasutti, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Exhorto: Librado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 52 de la Ciudad de Madrid, España en autos: “A. C., J. c/ C. A. D. P. S.A. s/ Juicio de Mayor Cuantía” (Expte. Nº 18.521-E-2001), en atención al sorteo practicado a fs. 79, de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas Nº 3202/00 y 3204/00, y teniendo en cuenta la vacancia de un cargo de Ministro, resultó el siguiente orden para la emisión de los respectivos votos: Dres. Pasutti y Royer.------------------------------------------------------------------------
------ Acto seguido se resolvió plantear y votar por su orden las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto” y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar”.------------------------------------------------------------------
------ A la primera cuestión el Dr. Pasutti dijo:------------------------------
------ I.- ANTECEDENTES
------ 1.- A fs. 93/94 se presentó la Provincia del Chubut, solicitando el diligenciamiento de un Exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia N° 52 de la ciudad de Madrid, España, librado en la causa caratulada “A. C., J. c/ C. A. D. P. S.A. s/ Juicio de mayor cuantía”, por el cual se requiere al Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de Puerto Madryn, que proceda a tomar las medidas pertinentes para producir prueba ordenada en la causa mencionada consistente en: absolución de posiciones del representante legal de la sociedad comercial C. A. D. P. S.A., declaración testimonial de dos testigos y el libramiento de un oficio a la Administración Nacional de Aduanas de la ciudad de Puerto Madryn.-----------------------------
------ Se fundó el requerimiento en el art. 132 inc. 2do. del C.P.C.C. y se acompañó como documental respaldatoria del mismo, la Nota N° 6841/01 de la Directora de Asistencia Judicial Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que remitió al Sr. Director Nacional de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior el referido exhorto, éste giró la rogatoria al Gobierno de la Provincia del Chubut.-------------------
------ La Sra. Jueza española libró la petición de auxilio jurisdiccional internacional, fundándola en el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 18 de Marzo de l970.--------------------------------
------ Informó el nombre de las partes del juicio que tramita ante el juzgado a su cargo e indicó que el mismo es de naturaleza civil de mayor cuantía, y que en él se reclama por resolución contractual, la cantidad de 500.000.000 ptas. (ver fs. 9/10).----------------------------
------ A fs. 11 obra sobre conteniendo las posiciones sobre las que deberá absolver el representante legal de la demandada; a fs. 12, una nota, para exhibir al confesante, en fotocopia, en la cual consta la conformidad a la totalidad de los términos y condiciones de un contrato relativo a la cesión de la exclusiva venta de langostinos concedida a J. A. C.; a fs. 13/19, también para presentar al absolvente, notas referentes a los precios de langostinos, y facturas pro forma y a fs. 19/23, con igual destino, una fotocopia de contrato de suministro de producción de langostinos, donde aparecen como contratantes J. A. C. y F. A. C. como representante de C. S.A. con domicilio en Puerto Madryn, Argentina.----------
------ Las preguntas para los testigos se encuentran, a fs. 24, en sobre cerrado y a fs. 25/28 documentos que deberán exhibírseles.----
------ 2.- La Sra. Jueza exhortada a fs. 35 y vta. no dio curso a la rogatoria, con fundamento en normas de orden público (art. 21, Ley N° 24.522), en tanto a su criterio, la existencia de un juicio principal, que tramita ante su juzgado, impone la suspensión y posterior radicación ante el mismo de todos los juicios de contenido patrimonial seguidos contra el deudor aún los que tramiten ante jurisdicción extranjera.---------------------------------------------------------------
------ 3.- El decisorio es apelado por la recurrente a fs. 39 y el fundamento del recurso obra a fs. 45/46 vta.. Denuncia la apelante que ante el Tribunal de Madrid se inició un juicio derivado de un contrato suscripto el 27 de febrero de l999, que así se hizo porque las partes habían acordado que cualquier disputa originada a raíz de la suscripción de dicho convenio se sometería a la justicia española; que la demanda se notificó a C. el 8 de Mayo del año 2000, cuando ya el proceso concursal estaba en trámite; que jamás se notificó al Juez de España que la demandada se encontraba en concurso.---------------------------------------------------------------------------
------ II.- SENTENCIA DE LA CÁMARA
------ A fs. 51/53, la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, por mayoría, declaró mal concedido el recurso de apelación.--------------------------------------------------------------------------
------ Afirmó que el tribunal exhortado debe exigir, para cumplir la solicitud del exhortante, que éste sea competente en el orden internacional para dirimir la cuestión, o sea, que no invada la jurisdicción internacional exclusiva de otro país, exigencia que se torna de rigurosa aplicación cuando la jurisdicción internacional exclusiva sobre el caso corresponde a los propios tribunales argentinos, porque no pueden éstos prestar auxilio a quien está usurpando su poder jurisdiccional, contrariando así su orden público y que se admite el planteamiento de cuestiones de competencia ante el juez requerido en supuestos en que por ante él tramitan otras pretensiones conexas que vinculan en parte a iguales litigantes, y que pueden llegar a producir efectos en la que se encuentra sustanciándose ante el requirente.--------------------------------
Indicaron que en tales oportunidades corresponde que la Juez exhortada devuelva con respuesta negativa la rogatoria al exhortante, invitándole, en caso de insistir este último en su reclamo, a someter la controversia al Tribunal Superior competente para dirimir el conflicto y que conforme el art. 13 de la Ley N° 23.502, en todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato a la autoridad requirente indicando, en el caso del art. 11, las razones por las cuales la ejecución del exhorto ha sido denegada.---------------
------ Agregaron que en todo caso, “incumbe a la Corte Suprema el control de los conflictos de jurisdicción internacional planteado en Argentina”, ya que es “razonable que la autoridad jurisdiccional superior del país decida, revisándolos en cada causa, los límites externos de la soberanía jurisdiccional de la Nación, esto es, los precisos alcances de los principios de interdependencia e independencia jurisdiccional argentinos, sea interpretando normas internas, sea haciéndolo con normas oriundas de tratados internacionales”.------------------------------------------------------------------
------ El Dr. Sergio Rubén Lucero votó en disidencia, y propuso revocar el pronunciamiento de fs. 35, disponiendo el cumplimiento por parte de la Sentenciante de Grado del exhorto librado por el Juzgado de Madrid, España.------------------------------------------------------
------ Es que si bien acordó con la solución formal que propusieron los votantes de la mayoría, sin embargo opinó en forma contraria en cuanto al fondo de la cuestión, propuso una solución del caso que contempla, a su juicio, con mayor satisfacción los principios de celeridad y economía procesal y también el principio de territorialidad de las leyes, que es el que es particularmente recepcionó la ley de concursos y quiebras en su art. 4°.------------------
------ Indicó que el carácter limitativo de la soberanía jurisdiccional del país que tienen las normas que determinan el poder de los jueces argentinos para decidir casos con elementos multinacionales fue advertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus primeros pronunciamientos vinculados con el tema e indicó que: “es un principio de derecho internacional que los tribunales de un Estado sólo ejercen jurisdicción directamente sobre las personas y cosas que se encuentran en su territorio, porque fuera de él carecen de poder para hacer cumplir sus decisiones” y que también el alto Cuerpo había sostenido que: “el límite de la jurisdicción propia viene impuesto, principalmente, por las probabilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países extranjeros. El principio de efectividad de las decisiones limita la jurisdicción de los Estados nacionales. Por otra parte, la independencia jurisdiccional de los Estados conduce a igual autolimitación, ya que a nuestro país no le interesa resolver controversias enteramente extrañas a la paz nacional. Sin perjuicio de la posibilidad de reconocer una sentencia extranjera cuando el caso tuviera algún contacto relevante con el foro argentino”.----------
------ También afirmó que la quiebra dictada en Argentina es forzosamente territorial, esto es, su ámbito de validez espacial queda circunscripto al territorio nacional, en congruencia con el texto del art. 2°, inc. 2°, Ley N° 24.522, que autoriza la jurisdicción internacional argentina respecto de bienes existentes en el país. Es respecto de estos bienes que la jurisdicción queda habilitada, sin invadir la jurisdicción de tribunales extranjeros respecto de bienes sitos en el exterior. He aquí la pluralidad de jurisdicciones nacionales, precisamente en virtud del foro de patrimonio.-------------
------ Señaló que en defensa de la propia jurisdicción sólo cabe negarse al cumplimiento de las medidas que importen un menoscabo de la competencia atribuída por la ley y que en el supuesto de autos, el juez rogado encuentra limitada su intervención al cumplimiento de medidas instrumentales requeridas por el tribunal extranjero, las cuales, por su naturaleza, no podrían colisionar con otras decisiones adoptadas en procesos en trámite ante la justicia argentina.-----------------------------------------------------------
------ Asimismo señaló que ante el hipotético caso de pretender en un futuro el Sr. J. A. C. el cobro de un crédito eventualmente reconocido en el extranjero, serán de aplicación las pautas establecidas por el art. 4° del ordenamiento concursal.---------
------ Por último señaló, que la Sentenciante de Grado ya dio curso a una anterior rogatoria remitida por idéntico Juez exhortante (fs. 42), por lo que devendría en extemporánea e improcedente su reivindicada competencia en relación a la causa que tramite en los Tribunales de España (doctr. art. 4°, CPCC, contrario sensu).---------
------ III.- EL RECURSO.-
------ Que a fs. 60/61 la apoderada del actor en la causa que tramita ante el juzgado de España, Señor J. A. C., interpone Recurso de Casación contra el fallo de fs. 51/53, por arbitrariedad pues se prescinde del texto legal sin dar razón plausible alguna.-----------------------------------------------------------------------
------ Argumenta que al resolver la cuestión el Tribunal no aplicó el art. 12 de la Ley N° 23.480 y que erróneamente estuvo al texto del Tratado sobre notificaciones.------------------------------------------------------
------ Sostiene que es inadmisible que se pretenda plantear un tema de jurisdicción internacional en un pedido de auxilio judicial internacional pues existe una prohibición expresa sobre que la Magistrada se arrogue la competencia. Agrega que la Juez a-quo no está capacitada, ni habilitada para resolver el reclamo judicial en trámite en España, no está autorizada por el ordenamiento internacional a denegar la tramitación del exhorto remitido por su par español.------------------------------------------------------
------ A todo evento, explica, la causal invocada por la sentenciante de grado para no dar curso a la rogatoria no está prevista en el art. 12 de la Convención sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y comercial, adoptada en La Haya el 18/03/70 aprobada por Ley N° 23.480. Por el contrario, indica, según esta norma “no podrá denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación del Estado requerido reivindica competencia judicial exclusiva en la causa de que se trata o no reconoce derecho de acción para responder al objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente”.---------------------------------------------------------------
------ En definitiva, previo advertir que el fallo de la mayoría no es coincidente en lo que respecta a los fundamentos de los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva, en cuanto declara mal concedido el recurso, solicita que se revoque el fallo impugnado y se ordene dar curso a la rogatoria internacional.---------
------ IV.- DICTAMEN DEL SR. PROCURADOR GENERAL.-
------ El Sr. Procurador General, emite su dictamen a fs. 76/77. En principio realiza una reseña de la causa y luego opina que teniendo en cuenta que la petición de auxilio jurisdiccional fue requerida en el marco de la “Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, adoptada en La Haya el 18/3/70 por la conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado” aprobada por Ley N° 23.480 y que las diligencias que se interesan en el exhorto diplomático son de índole probatoria, tales como la absolución de posiciones de la demandada, testimoniales e informativa, ésta fue -por específica- la norma que tanto la Juez a-quo como el Tribunal de grado debieron aplicar al resolver y que la inaplicación de la Ley N° 23.480, permite concluir que en el dictado del fallo impugnado -fundado en la Ley N° 23.502 que aprueba la “Convención sobre procedimiento civil adoptada el 1/3/54 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado” el Tribunal ha incurrido en el vicio denunciado por la casacionista debiendo por tal motivo ser revocado, correspondiendo ordenar a la Juez a-quo que dé curso a la rogatoria del tribunal extranjero como expresión del mutuo auxilio que deben prestarse los respectivos tribunales en servicio de la comunidad jurídica que integran, pues la razón por ella invocada para denegar su tramitación está expresamente vedada por el art. 12 in fine de la Convención aplicable.---------------------------------------------------------------
------ IV.- ANÁLISIS.-
------ 1.1.- Para dirimir la cuestión es necesario aclarar en principio que cuando, la Sra. Jueza de Puerto Madryn tramitó el exhorto por el cual su par española le requirió la notificación del juicio iniciado por el Sr. J. A. C., contra la empresa C. S.A., esta última ya se encontraba en concurso. Dato éste que surge de los argumentos expuestos por la representante del Sr. A. C. al fundar su apelación a la resolución por la que la Sra. Jueza de Primera Instancia denegó la tramitación de la requisitoria judicial que le solicitara la tramitación de prueba en el juicio ya iniciado en jurisdicción extranjera.----------------------------------
------ La medida probatoria solicitada por la autoridad extranjera fue fundada en el art. 132 del C.P.C.C. por esta razón es que la Sra. Jueza para darle curso necesariamente debía observar si con la tramitación del mismo no se afectaban principios de orden público del derecho argentino.---------------------------------------------------------------
------ Como lo adelanté en el punto II., la Sra. Magistrada entendió que debía revisar la competencia del juez exhortante y que en el caso, se invadía la suya, su jurisdicción internacional establecida por la Ley de Quiebras.--------------------------------------------------------------
------ 1.2.- Ciertas decisiones jurisprudenciales del país se inclinan a tener al juez exhortado como autoridad con jurisdicción delegada y WERNER GOLDSCHMIDT (“Jurisdicción internacional” en “Juris”, Rosario, 10 a 13 de diciembre de 1952) entiende también que cuando un tribunal extranjero pide a uno nacional un acto de auxilio como la notificación de una demanda o sentencia, un interrogativo, etc., la regla es que el requerido se limite a examinar los requisitos formales de la rogatoria sin averiguar la jurisdicción del requirente; si éste carece de ella la citación y el emplazamiento no producen efectos aunque el exhorto se tramite, ya que nadie puede ser sustraído a su juez natural, conforme con el art. 29 de la Constitución Nacional (Anales Leg. Argentina, IX-A, p.1).-------------
------ En el caso publicado en Rev. La Ley, t. 30, p. 651, en que jugaba el Tratado de Derecho Procesal de Montevideo, la Corte Suprema de la Nación, afirmó que el juez exhortado por uno del Uruguay para notificar una providencia de traslado de la demanda de divorcio iniciada por él en ese país en que decía tener su domicilio, no pudo oponerse a dar curso al exhorto so color de presunciones legales mientras la demandada no requiriera la intervención de la justicia argentina y probara que el matrimonio estaba domiciliado en el país. Dentro de esta tendencia a limitar el planteamiento de cuestiones de jurisdicción en los exhortos, está el voto del Primer Congreso de Ciencias Procesales de 1939 según el cual cuando se trate de notificaciones de autos de traslado, demanda, citación y emplazamiento, el juez exhortado estará habilitado para resolver las defensas de incompetencia y litispendencia “en base a un juicio pendiente en la República”.-------
------ El Tribunal Superior de Córdoba en una causa publicada en L.L. 71-209, sostuvo: “que la jurisdicción, como expresión del Estado y de su soberanía, es amplia e ilimitada como la fuente de que emana. Según el voto de Ránea (Sup. Corte de Salta, J.A., 1945-II, p. 472) y la doctrina expuesta por David Lascano en “Jurisidicción y Competencia”, p. 29,” la jurisdicción “es una función que ejerce el Estado cuanto entre dos partes media un conflicto de intereses, para resolverlo como tercero imparcial, con el fin de procurar la actuación de la ley”. En tal sentido CHIOVENDA (“Instituciones”, t. II, núm. 136), afirma que la jurisdicción es única e indivisible, se posee o no se posee y sólo cuando se tiene funciona: “es de evidencia que el que tiene competencia puede desarrollar la actividad jurisdiccional que es siempre la misma, cualquiera sea el órgano que la ejerza”; si técnicamente la jurisdicción es función de Estado y expresión de soberanía es evidente que no puede ser, como función, delegada por un juez a otro y que ambos están investidos por su Estado de potestad jurisdiccional. La competencia le viene al juez de la ley y sólo ésta puede reconocerla investida en otro magistrado; no es atributo del que se puede disponer a voluntad sino que se tiene o no según la ley; por eso, las normas procesales disponen que no es delegable aunque sea lícito comisionar a jueces de otro lugar para la práctica de diligencias.”.------------------------------------------------------------
------ Se cita también en el referido fallo cordobés al procesalista Rodríguez (T,1, pág. 20) el que opina, que en tal caso no hay delegación pues el exhortante carece de jurisdicción en el país del exhortado y no puede delegar aquello que no tiene. Tanto el auxilio entre jueces de una soberanía como el que se prestan los Estados soberanos, exigen como requisitos indispensable que quien requiere de otro juez la realización de una medida procesal posea la jurisdicción y competencia necesarias para entender en la causa que motiva la rogatoria, conforme con las leyes y tratados que la determinen.-------------------------------------------------------------------------
------ La Corte Suprema Nacional en Fallos t. 122 p. 295 sostiene que el problema de la jurisdicción internacional debe resolverse por las normas atributivas de nuestra legislación. La cuestión puede plantearse ante el tribunal exhortado cuando los antecedentes del caso revelan que el juicio en que se decretó la medida compete a la jurisdicción del tribunal al que se requiere el cumplimiento (J.A. t.68 p. 231; t. 76 p. 578; 1946-IV, p. 859).----------------------------------
------ En el mismo sentido que el de la Corte Suprema Nacional y del Superior Tribunal de Córdoba hay fallos abundantes. Así se ha dicho que el juez exhortado es competente para resolver lo relativo a la procedencia de embargo decretado sobre bienes situados en su jurisdicción a pedido de juez extranjero (JA, t.18, p. 959); que no existe obstáculo legal para promover la cuestión de incompetencia por inhibitoria ante el juzgado y secretaría que tramita el exhorto (J.A. t.36, p. 959); que cumplido el exhorto que versa sobre notificación de la demanda nada obsta para que el demandado promueva inhibitoria ante el juez exhortado (J.A. t.51, p. 123); que si el demandado compareció a contestar la demanda ante el juez exhortado y planteó en la audiencia cuestión de incompetencia por inhibitoria corresponde formar incidente (Rev. LA LEY, t.53, p. 117); que no procede retener la rogatoria hasta que se resuelva la procedencia de la cuestión de incompetencia (Rev. LA LEY, t. 56, p. 318), etc.--------------------------------------------------------------------------
------ En la nota de Erwin A. Rosenbusch, “El juez exhortado y la discusión de la competencia” (J.A. t. 69, p. 230), se afirma que si el interesado promueve la cuestión de incompetencia por inhibitoria corresponde no devolver el exhorto diligenciado, sino retenerlo hasta sustanciar la cuestión, conforme el fallo de J.A., t. 34, p. 222.-
------ Coincide con esta tesis el fallo de la Corte Sup. del Uruguay recordado en “La excepción de incompetencia y el diligenciamiento del exhortos internacionales” (Revista de Derecho de Jurisprudencia y Administración Montevideo, octubre de 1943, noticia en bibliografía de J.A., 1944-III, p. 60) según la cual debe rehusarse el diligenciamiento del exhorto del juez uruguayo para notificar a la demandada que reside en la Argentina, la existencia de un juicio divorcio seguida en el Uruguay donde ella plantea ante el juez exhortado la incompetencia de los jueces uruguayos. Lo mismo decide el fallo que registra Rev. LA LEY, t. 28, p. 887.---------
------ Pero, están en contra los fallos de J.A. t. 51, p. 548; t. 60, ps. 843 y 818; t.68, p. 409; Rev. LA LEY, t. 26, p. 513; t. 36, p. 103 y otros.------------------------------------------------------------------------------
------ Como se ve, la jurisprudencia no es unánime.------------------------
------ 1.3.- La Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, según opinión de la mayoría, se inclinó por la corriente que permite la revisión de la competencia, ya que confirmó el fallo apelado. Ello surge de los considerandos de la resolución, ya que, lamentablemente en la parte dispositiva, no se manifestaron en concreto en cuanto a si confirmaban o revocaban el pronunciamiento apelado, siendo que en realidad era el aspecto sobre el cual debían pronunciarse en definitiva. De lo contrario, al decidir que declaran mal concedida la apelación, pudieron llegar a confundir a la parte recurrente, situación que no se dio en el caso.--
------ Creo oportuno recordar que el primer juicio de admisibilidad de un recurso de apelación lo hace el Juez de Primera Instancia ante quien se interpone. Sobre la base de este juicio de admisibilidad el juez en grado concede o deniega la apelación, indicando la forma y efectos en que lo hace. El Tribunal de alzada es el Juez del recurso; es el que debe hacer el análisis definitivo de la admisibilidad; puede conceder un recurso denegado (si el recurrente ha seguido las vías legales para llegar a la Alzada) o denegar un recurso concedido; puede modificar la forma o los efectos con que se ha concedido un recurso; puede analizar el trámite seguido. En esta tarea actuará de oficio o a petición de parte, según sea el caso, sin encontrarse atado a la voluntad de las partes o del juez de origen, realizará el segundo control de admisibilidad.----------------------------------------------------------------------
------ Cuando el recurso es inadmisible por darse circunstancias que impedían su concesión, si el juez de grado no lo ha denegado, lo debe hacer el Tribunal de Apelaciones; y en tal caso, como está frente a un recurso concedido -aunque no debía haberlo sido-, la declaración de inadmisibilidad se hace generalmente mediante una resolución que, expresando los fundamentos, declara “mal concedido” el recurso (sin perjuicio de que también sería correcto utilizar la expresión genérica de declarar “inadmisible“ el remedio). En este caso, opina Roberto G. Loutayf Ranea “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. 2, edit. Astrea, 1989, pág. 7, idem la CS Tucumán , L.L. 143-99, la resolución del Tribunal de Apelaciones tiene efecto de revocatoria de la providencia del juez que la concedió.------------------------------------------------------------------------
------ En cambio, cuando la resolución de la Alzada ha traspasado el análisis de admisibilidad formal y ha analizado el fondo del asunto, como ha ocurrido en la especie, lo correcto es que la Cámara si ha efectuado la última tarea descripta se pronuncie en concreto sobre si revoca o confirma el fallo de Primera Instancia. Así Guasp, en Derecho Procesal Civil, T. II, p. 774 sostiene: “que si del examen de fondo resulta que la apelación es infundada, entonces se debe rechazarla.......; es decir se confirmará la sentencia. Si la apelación resulta fundada se debe revocar la sentencia impugnada, y resolver todos los puntos litigiosos referentes al objeto de la apelación; excepcionalmente, en los casos indicados por la ley, corresponderá la remisión de la causa al Juez de Primera Instancia”.---------------------
------ Por lo expuesto, es que considero que lo correcto cuando se analiza el fondo de la cuestión litigiosa es que se consigne en la parte dispositiva si se confirma o revoca el resultorio impugnado.---
------ 2.- La recurrente critica que para resolver la tramitación del exhorto no considerasen los Magistrados que conformaron la mayoría el texto del art. 12 de la Ley N° 23.480 y que erróneamente estuviesen al texto del Tratado sobre notificaciones.---------------------------------------------------------------------
------ 2.1.- Valoro, que cuando la Magistrada española requirió el auxilio judicial de nuestro país para diligenciar la prueba ordenada en el juicio iniciado ante su juzgado fundó su pedido en el Convenio aprobado por Ley N° 23.480, mas entiendo que para decidir si correspondía tramitarlo no sólo debía tenerse en cuenta dicha normativa sino también considerar las disposiciones de nuestro derecho local, la Ley de quiebras N° 23.522. Esta última norma porque ya al tiempo de notificarse la demanda del juicio iniciado en España, se había declarado en Puerto Madryn el concurso de la empresa demandada C. S.A..----------------
------ 2.2.- Como opina el Dr. Adolfo A.N. Rouillon, en su disertación pronunciada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, el 13 de Mayo de l999, publicada bajo el título, “Cuestiones de Derecho Internacional Privado en la Ley Concursal Argentina 24.522” en la revista ANALES, Nro. 37, 1999, edit. La Ley: “la insolvencia con repercusión más allá de las fronteras nacionales y los respectivos concursos con elementos extranjeros, dan nacimiento a numerosas cuestiones conflictivas, verdaderos dolores de cabeza para todos los involucrados. Esto parece ser así en todo el mundo. También parece ser universal la dificultad para identificar, comparar y eventualmente armonizar, las reglas de Derecho Internacional Privado llamadas a resolver estos problemas. El estudio de estas reglas se asemeja al armado de un rompecabezas al cual invariablemente le faltan piezas y cuyo dibujo o diseño final es desconocido. El derecho argentino sobre insolvencias internacionales o transfronterizas no es una excepción a esas características de dificultad y oscuridad”. Infra desarrollaré la solución que, a mi juicio, corresponde para el caso.------------------------
----- 2.3- La Argentina tiene dos regímenes diferentes para los problemas de las insolvencias transfronterizas: uno fuente internacional, contenido en los tratados de Montevideo de 1889 y de 1940; otro de fuente interna, contenido en la ley de concursos ya mencionada. Los tratados son obligatorios para los países ratificantes, el primero para Perú, Bolivia, Colombia, Paraguay, Uruguay y Argentina; el segundo, para Paraguay, Uruguay y Argentina. Las quiebras o concursos con elementos extranjeros de cualquier otro país del universo, donde por supuesto debe incluirse España, en la Argentina son regidas por los arts. 2 inc. 2do; 3 inc. 5to) y 4 de la Ley de Quiebras (conf.: autor y obra citados precedentemente, pág. 6).----------------------------------------------------------
------ Durante la vigencia de las distintas leyes que históricamente rigieron la concursalidad en la Argentina, y en la Ley N° 24.522 se mantiene el principio de la unidad de la quiebra en el derecho interno (conf.: Doctrina art. 1° Ley de Concursos y Quiebras). En cambio, en el orden internacional, por imperio de la realidad de las legislaciones comparadas, sigue vigente el sistema de pluralidad de las quiebras (confrontar: Alegría, Héctor, “Extraterritorialidad de los concursos”, L y E, 1987-41).-------------------------------------------------
------ Por lo dicho es que entiendo que la solución que propone el Dr. Lucero, opinión minoritaria de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, es la que corresponde dar a la cuestión litigiosa de autos. Es que, si el Sr. A. C., logra un pronunciamiento favorable en España, y pretende el reconocimiento de su crédito, en el concurso declarado en la Argentina, luego de que se determine si el mismo es local o extranjero, situación que no puede deducirse de la documentación agregada a esta causa, deberá ajustarse al procedimiento, a las prioridades y subordinaciones establecidas en el art. 4to de la Ley N° 24.522 (conf.: Rouillon en trabajo citado pág. 19 y sgts.), por lo tanto con la tramitación de la prueba que requiere la Sra. Jueza española, no se invade la competencia de la Sra. Jueza de Puerto Madryn, ni se entorpece el principio del fuero de atracción, consecuentemente es adecuado estar al texto del art. 12 del Convenio aprobado por la Ley N° 23.480. y diligenciar el exhorto.--
------ 2.4.- Es que también es adecuado considerar lo que expone Antonio Boggiano, en su trabajo titulado: “Jurisdicción Internacional y competencia Interna”, publicado en JA 11-195, donde dice: “En primer lugar es falso que sea, por regla general, el juez nacional el que decidirá libremente si el caso se resuelve por Derecho propio o extranjero. Esta decisión ya ha sido tomada por el legislador en la elección del punto de conexión de la norma indirecta. El juez deberá ahora subsumir, no elegir el Derecho aplicable. En los casos excepcionales de carencia de norma general de conflicto la elaboración judicial de ella tampoco obstaría al examen de la propia jurisdicción antes de iniciar la instrucción procesal. En segundo lugar, el juez nacional recibe una controversia judicial eventual antes de declararse con jurisdicción internacional propia por actos procesales de instrucción concluyentes. La relación jurídica procesal no se halla perfectamente constituida antes del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Recién después de este ejercicio la controversia se torna judicialmente actual. El juicio de conocimiento de la propia jurisdicción internacional, por lo demás, es provisional, y debe reverse permanentemente durante el proceso. He aquí, en efecto, la función de progresiva evidenciación de la relación jurídica material en sus dinámicas situaciones procesales.”.-
------ 2.5.- Por otra parte, si bien comparto la opinión del doctrinario citado, como ya he fijado posición en pronunciamientos anteriores, entre otros, en SD N° 11 y 12/SRE/02 en que la doctrina de los actos propios es un principio general del derecho que los jueces deben aplicar; por lo tanto si cuando la Sra. Jueza fue exhortada para notificar la demanda iniciada en España, no planteó cuestiones de jurisdicción internacional, siguiendo la primera de las posiciones comentadas en el punto 1.2, la que comparto, no existen motivos para que posteriormente se aparte de la misma, incurriendo en el incumplimiento de su deber de coherencia, y se pronuncie en forma contradictoria. La doctrina de los propios actos que veda desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible con una anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lesionando el postulado de la seguridad jurídica involucra no sólo el quehacer de los justiciables sino también extiende el efecto vinculante de los primigenios actos a la labor del órgano jurisdiccional (conf.: CSN, causa S.1844.94, “Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, s.comunicación e integración de nueva Sala”, “Dugo Sergio ( Juez de Cámara ), s. avocación”, acordadas 42/94 y 29/95, y Deglaue, José Luis, “s.avocación”, 8/3/95; SCBA, Ac. 33429del 23/10/84, idem en Ac. 41610, 20/3/90 y Ac. 42704, 14/8/90; C. 2° CC., Sala 1°, La Plata, causa A 41234, 22/2/90, “Maddia, Domingo s/ Sucesión”, Juba 7 B250294).---------
------ Por todo lo expuesto es que propongo revocar el fallo de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, y estar a lo propuesto por el Dr. Lucero, revocando el fallo de la Jueza de Primera Instancia, la que deberá tramitar el exhorto español, sin perjuicio de valorar oportunamente, si correspondiere, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 517 del C.P.C.C.. ASÍ LO VOTO.--------------------------------------------------------
------ A la Primera cuestión el Dr. Royer dijo:--------------------------------
------ Concuerdo con el detalle de los antecedentes de la causa que efectuó el Dr. Pasutti e igualmente opino que la forma que auspicia para decidir en la parte dispositiva de las sentencias, en las situaciones en que las Cámaras analizan el fondo de las cuestiones litigiosas, es la correcta.-------------------------------------------------------------
------ La litis de estos autos se relaciona en el Derecho Procesal de Extranjería, con el capítulo referido al auxilio judicial internacional, al que atañe el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras. El cumplimiento de la medida requerida constituye una carga para el juez exhortado, siempre que las limitaciones de orden público así lo permitan.------------------------------
------ Lo apuntado es consecuencia del principio de cooperación que rige en la comunidad internacional para la ejecución de resoluciones extranjeras con finalidad extraterritorial. (conf.: Goldmischmidt, “Suma de Derecho Internacional Privado”, pág. 231). El exhorto es la forma de expresión del mutuo auxilio que las naciones, y por consiguiente los Tribunales respectivos, deben suministrarse para poder administrar justicia. Se denomina también a este tipo de comunicación internacional, exhorto diplomático.-----
------ La Jueza de Puerto Madryn, se opuso a tramitar el que en esta oportunidad, para diligenciar pruebas, le requería una Jueza española.-----------------------------------------------------------------------------------Por aplicación del art. 132 del C.P.C.C. se le requirió la tramitación, y con fundamento en el art. 21 de la Ley de Quiebras, interpretó que el orden público se veía alterado porque al haberse declarado el concurso de la empresa demandada el que se tramitaba en su juzgado, el principio del fuero de atracción, la convertía en juez de toda ejecución iniciada contra el deudor concursado, y que si procedía a tramitar esas pruebas estaba reconociendo la jurisdicción internacional de la jueza española.-----------------------------
------ La tramitación de dicha carta rogatoria, ante la declaración de concurso del deudor, no podía diligenciarse tan solo considerando el Convenio de La Haya del año 1970, citado por la jueza extranjera, -la que parece ser, desconoce la existencia del concurso, porque según la casacionista el mismo no se le ha notificado- sino que también es necesario tener en cuenta los principios que rigen en virtud de la Ley de Quiebras, como lo propicia el colega prevotante. Es que con respecto al régimen concursal, no contamos, en cuanto a España, con un Convenio que unifique procedimientos.---------------------------------------------------------------------
------ La Corriente jurisprudencial que siguió la jueza de revisar la competencia del juez exhortante, fue distinta a la que siguió cuando se le pidió la notificación del juicio español en el que hoy se le requiere la tramitación de la prueba.--------------------------------------------
------ Siguiendo a Goldmischmidt, Tratado de Derecho Internacional Privado, pág. 475, edit. Depalma, 2002, en la primera oportunidad estimo, que se pronunció con arreglo a una corriente jurisprudencial que el Fiscal de Cámara en el caso “Banco de Crédito v. La Textil S.A.” exhorto del juez de Montevideo, en “J.A.”, 1957-II, ps. 187 y ss., ha caracterizado de “reiterada”: el juez exhortado se limitará, al menos en el ámbito de los Tratados de Montevideo, a examinar los requisitos formales del exhorto, sin que le sea permitido investigar, por ejemplo, la jurisdicción internacional del tribunal exhortante.------------------------------------------
------ Así se pronuncia, verbigracia, el tribunal en el conocido caso “Rosenblit” (en “J.A.”, t. 39, p. 397) con respecto a un exhorto uruguayo.-------------------------------------------------------------------------------- ------ Se encuentra igual doctrina -por cierto, fuera del marco de los Tratados de Montevideo- en la s. del 19/VIII/1935, C.C. 1a Cap. Fed. (“J.A.”, t. 51, ps. 549 a 551), que estimó necesario dar cumplimiento a un exhorto francés de notificación de demanda de divorcio vincular, reservando el examen del orden público y de la falta de jurisdicción internacional del tribunal francés al futuro posible juicio de exequátur.--------------------------------------------------------
------ Igualmente las resoluciones del juez de 1a instancia, del 13/III/1956, y de la Cám. N. Com. del 17/X/1956, en el ya citado caso “Banco de Crédito v. La Textil S.A.”, reflejan idéntico criterio, tratándose en este último caso de un exhorto uruguayo.-----------------
-------Dicha jurisprudencia no se basa en la creencia de que el juez exhortado actúa en virtud de una jurisdicción delegada por el juez extranjero exhortante, sino en el deseo de agilizar el comercio jurídico internacional, en razón de que ello puede hacerse sin que entrañe peligros para el propio país. No se teme tales riesgos. Por un lado, si el tribunal requirente carece de jurisdicción internacional, su citación y emplazamiento no producen efectos, aunque hubiesen sido tramitado por exhorto, ya que nadie puede ser sustraído a su juez natural (así el tribunal en el caso “Rosenblit”, 1.c., ps. 397 y 398, invocando el art. 18, C.N.).----------
----- Por el otro, han opinado que el tiempo oportuno para oponerse a la actividad judicial extranjera llega si se pide reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera, resultando, en caso contrario, dicha actividad inofensiva para la Nación.-----------------------------------------------------------------------------
------ En tanto, como ya lo he dicho, la Sra. Jueza de Puerto Madryn, adoptó la postura descripta precedentemente no me parece apropiado, que posteriormente, siga una posición distinta, porque es cierto, contraría con esta posterior y actual actuación, la Doctrina de los actos propios, que también debemos respetar los Magistrados.--------------------------------------------
------ Pero a más de ello, cuando la Juez de Primera Instancia estimó que su competencia se veía menoscabada, se equivocó, le faltan datos para sostener que su jurisdicción internacional es exclusiva. Se desconoce, cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación que el Sr. A. C., dice tener a su favor, y más alejado aún nos encontramos de saber si este supuesto acreedor pretenderá cobrar su hipotético crédito con bienes del supuesto deudor ubicados en la Argentina.-----------------------------------------------------
------ El juez exhortado, puede denegar el cumplimiento del exhorto, si el juez exhortante carece de jurisdicción internacional, atribuyéndosela el juez exhortado en forma exclusiva. Para ello habrá que diferenciar entre jurisdicción internacional exclusiva y concurrente (confrontar: Goldmischmidt, obra citada en último término pág. 479).----------------------------------------------------
------ Efectúa la misma diferencia Ghirardini en Revista di Diritto Internacional, 1915, pág. 17, según lo cita Alberto Lazcano en su trabajo “Cuestiones de Competencia en un Exhorto Extranjero”, L.L. 71- 303, cuando refiere: “la necesidad de distinguir la hipótesis de competencia jurisdiccional exclusiva de los casos en que un Estado se muestra en cierto modo indiferente a que el juicio lógico lo realicen sus magistrados o los de otro país, dejando libres a las partes para recurrir a órganos estatales cualesquiera, si bien quedando firme el hecho de que el mandato jurisdiccional debe partir siempre de jueces locales previo el examen que exige la ley. Son los llamados casos de competencia no exclusiva local en los cuales se justifica la competencia de otro Estado. Conforme con esta distinción el pacto derogatorio de la competencia estatal sería nulo si la competencia local fuera exclusiva mientras que sería válido si ella fuera concurrente”.-------------------------------------------------
------ Si la Ley de Quiebras argentina establece la competencia del juez argentino cuando se trata de la personas de existencia visible o ideal, respecto de bienes en el país (art. 2do. inc. 2do de la Ley 24.522), concluyo en que la Argentina adopta la posición del pluralismo de concursos, mientras que en los Tratados del Montevideo el principio es la unidad, si bien los acreedores pueden optar por el pluralismo (conf.: Inés M. Weinberg de Roca, Concursos Internacionales en la Ley 24.522, ED. T. 170-979); por lo tanto, en modo alguno se puede concluir que la jurisdicción internacional de la jueza de Madryn sea exclusiva, correspondiendo además estar al texto de los art. 2515 y 2516 del Código Civil, por lo que en manera alguna resulta adecuado denegar la tramitación de la rogatoria extranjera que nos ocupa.-------------------------------------
------ Por lo indicado precedentemente, aclarado que el orden público no podría verse afectado en el caso, opino como el Sr. Procurador General que aplicando el Convenio de La Haya ratificado por la Ley N° 23.480 debía revocarse la sentencia de la Juzgadora de Primera Instancia.-------------------------------------------------
------ Participo en la materia, del criterio que expusiera el Fiscal de Cámara en su dictamen 68075, en la causa: “INVERSORA PATAGÓNICA v. LONE STAR INDUSTRIES INC. s/ SUMARISIMO”, que tramitara en la Cámara Nacional Comercial Sala “C”, el 31/05/1993, integrada por los Magistrados: DI TELLA; CAVIGLIONE FRAGA, en el sentido de que: “procede instar ante los Tribunales argentinos el control de competencia, en la oportunidad en que la sentencia extranjera se presente al juez argentino buscando su reconocimiento o su conversión en título ejecutorio conforme el CPR 517-1°, y según las normas argentinas de jurisdicción internacional, siguiéndose la vía incidental CPR 518, párr. 2°, con la debida sustanciación, salvo la existencia de tratados internacionales. En consecuencia, no corresponde, como principio, que un juez argentino se pronuncie con anterioridad a esa ocasión sobre la eventual jurisdicción argentina respecto de una demanda en jurisdicción foránea”.-----------------------------------------------
------ Por lo tanto, por arbitrariedad debe revocarse el fallo de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Trelew, sin perjuicio de estar a las disposiciones contenidas en los arts. 517 del C.P.C.C. y 4to de la Ley N° 24.522, si con bienes argentinos, el supuesto acreedor pretendiese cobrarse su supuesto crédito. ASÍ LO VOTO.--------------------------------------------------------------------
------ A la Segunda cuestión el Dr. Pasutti dijo:------------------------------
------ Tal como voté la primera cuestión propongo al acuerdo: 1º) Casar la sentencia de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew venida en casación obrante a fs. 51/53. 2°) Revocar la sentencia de Primera Instancia de fs. 35 y vta. de la Jueza de Primera Instancia. 3°) Disponer que se tramite la rogatoria de la Sra. Magistrada española. 4º) En cuanto a las costas de la apelación, no se determinaron por la Cámara, por lo que no corresponde adecuarlas de conformidad con el art. 279 del C.P.C.C. sino imponerlas a la recurrente por no darse la situación contemplada en el art. 68 del C.P.C.C., se regulan los honorarios de la Dra. M. M. P. de R., teniendo en cuenta el resultado del recurso, la calidad y extensión del mismo, en un 30 % de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia por la tramitación del exhorto (art. 14 Dto.Ley N° 2.200, T.O. Dto. N°138/99; 5º) Por los mismos fundamentos expuestos en el punto anterior también las costas por lo actuado ante este Superior Tribunal se imponen a la recurrente fijando los honorarios de la letrada que intervino en un 30 % de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia por la tramitación del exhorto (art. 14 Dto.Ley N° 2.200, T.O. Dto. N°138/99.---------------------------------------------------
------ A igual cuestión el Dr. Royer dijo:----------------------------------------
------ Atento como he votado a la primera cuestión, acuerdo con la solución que propicia el Ministro prevotante.-------------------------------
------ Con lo que se dio por finalizado el acto quedando acordado dictar la siguiente:---------------------------------------------------------------------
-------------------------------- S E N T E N C I A ---------------------------------
------ 1°) CASAR la sentencia de la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew obrante a fs. 51/53.-----------------------------------
------ 2°) REVOCAR la sentencia de Primera Instancia de fs. 35 y vta..-------------------------------------------------------------------------------
------ 3°) DISPONER que se tramite la rogatoria de la Sra. Magistrada española.-----------------------------------------------------------------
------ 4°) IMPONER las costas por la actuación ante la Cámara a la recurrente por no darse la situación contemplada en el art. 68 del C.P.C.C., regulando los honorarios de la Dra. María M. P. de R. en un 30 % de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia (art. 14 Dto. Ley 2.200, T.O. Dto. N°138/99).----------------
------ 5°) IMPONER las costas por lo actuado ante este Superior Tribunal a la recurrente.------------------------------------------------------------
------ 6°) REGULAR los honorarios de la letrada que intervino ante este Cuerpo en un 30 % de los que a su favor se fijen en la Primera Instancia (art. 14 Dto.Ley N° 2.200, T.O. Dto. N°138/99). Todos los honorarios regulados con más el I.V.A. correspondiente.-----------
------ 7°) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.-------------------------
Fdo. Dres. José Luis Pasutti y Fernando S.L. Royer.-
Recibida en Secretaría el 12 de Noviembre del año 2002.
Registrada Bajo el Nº 21 S.R.E. CONSTE.-
jueves, 20 de octubre de 2011
Fallo Compraventa - Régimen internacional Interagro Limitada c/ Produsem Limitada s/ Daños y perjuicios
fallo C95776
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el pronunciamiento apelado que, oportunamente, desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida por Interagro Coop. Ltda. contra Produsem Ltda. y la empresa “Transportes Bolivia S.A” -v. fs.-868/876-; la que acogió sólo respecto de la primera de las nombradas v. fs. 1005/1015 vta. y su aclaratoria de fs. 1025/1027-.
Contra dicha forma de resolver, se alza la codemandada vencida -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 1042/1063-.
Éste último -único por el que corresponde emitir dictamen- viene fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
Sostiene el recurrente que la sentencia recaída en autos: 1º) carece de mayoría de opiniones como consecuencia del incumplimiento de la formalidad del acuerdo -amén de resultar contradictorio el voto preopinante del Acuerdo-; 2º) omite varias cuestiones esenciales; y 3º) se funda en hechos sólo aparentes los que detalla en función de la prueba que sustenta el dispositivo atacado-, sin apoyatura legal.
Adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja.
En efecto, no se advierte en el análisis del decisorio recurrido la configuración de ninguna de las anomalías señaladas en el Nº 1) del párrafo precedente.
Sobre el tópico destaca el quejoso con claras intenciones invalidantes, cierta contradicción en el voto que encabeza el Acuerdo del decisorio, en el que señala que al expedirse por la “Negativa” del recurso lo termina por acoger revocando el fallo de la instancia de origen.
Principio por señalar que la aludida contradicción no es tal ni bien se repara que al pronunciarse la magistrada que abriera el orden de votación en aquel sentido -por la negativa- lo ha hecho con relación a la primera cuestión planteada en el Acuerdo; esto es, si la sentencia apelada se ajustaba a derecho, concluyendo, tal como fuera anticipado, por la respuesta negativa.
Ahora bien, despejada en los términos precedentes esta primera circunstancia invalidante, es dable señalar con relación a la alegada carencia de mayoría de opiniones que tal como lo pone de resalto el propio recurrente, resulta constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión, esto es, en el mismo sentido y por los mismos -o “análogos”- fundamentos, a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 60.555, int. del 12-IX-95; Ac. 63.171, int. del 28-V-96; Ac. 79.058, int. del 30-VIII-00; Ac. 81.306, int. del 25-IV-01 y Ac. 86.775, int. del 30-IV-2003; e.o.), lo que revela, en puridad, que la sentencia dictada ha observado la formalidad del acuerdo y voto individual y la mayoría de fundamentos requerida por la cláusula constitucional que se invoca infringida.
Sentado lo anterior, y abocándome al tratamiento del agravio referenciado bajo el punto 2º) diré que el hecho de que no se especifican en el escrito de protesta cuáles serian “las varias cuestiones” esenciales soslayadas en el pronunciamiento en crítica torna insuficiente su intento revisor en este aspecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 46.998, sent. del 8-VI-1993 y Ac. 50.383, sent. del 5-IV-1994 y Ac. 78.513, sent. del 19-II-2002; e.o.), siendo ajeno a la vía escogida, por lo demás, los alegados equívocos de índole probatoria en que se fundamentó el fallo objetado, cuyo abordaje como es sabido- resulta propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 91.809, int. del 9-II-2005 y Ac. 86.259, sent. del 5-IV-2006; e.o.).
Finalmente, la denunciada violación del art. 171 de la Constitución bonaerense tampoco habrá de correr mejor suerte.
Es que si, como reiteradamente ha sostenido V.E., lo que aquélla manda sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia de base legal (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.961, sent. del 11-IX-2002; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004 y Ac. 82.569, sent. del 11-X-2006;e.o.); deviene descalificable la impugnación extraordinaria intentada si de su simple lectura se advierte la multiplicidad de sustento legal con que la misma cuenta.
Estimo que lo expuesto es suficiente para propiciar ante V.E. el rechazo de la queja traída.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 12 de julio de 2007 - Juan Angel De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.776, "Interagro Limitada contra Produsem Limitada. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión interpuesta en forma parcial condenando a Produsem S.A. a pagar a la actora una suma de dinero en dólares estadounidenses, con más intereses y costas (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027).
Se interpusieron, por la codemandada Produsem S.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1042/1063 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. Contra la sentencia de Cámara (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027), la codemandada Produsem S.A. interpuso recurso extraordinario de nulidad, alegando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 1046/1048 vta.).
Arguye la falta de mayoría de opiniones, la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y la carencia de fundamentación legal.
Con relación a la primera de las causales invocadas dice que "el voto preopinante de la Dra. Ipiña lo hace por la ‘negativa’ del recurso ... pero lo acoge y revoca el fallo anterior" y, agrega que los magistrados que siguieron en el orden de votación no prestaron su adhesión, sino que se manifestaron "por análogos fundamentos", lo que a su criterio importa reconocer que la motivación no es igual. De ello infiere que el fallo es nulo (fs. 1046 vta.).
Respecto a la omisión de cuestiones esenciales, sostiene que la sentencia de Cámara se sustenta en hechos aparentes, en su mayoría creados, obtenidos o inventados por los liquidadores de Omega, en fraude a la ley, con la complacencia de la actora al saber que la compañía aseguradora estaba en liquidación. Añade que la alzada no ha tenido en cuenta el análisis de una circunstancia de particular importancia: la incineración de las semillas vendidas a la actora.
Por último, denuncia en forma genérica la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, y aduce la falta de tratamiento de los tópicos referidos a la "rescisión del contrato" y la "obligación de restituir" (fs. 1048 vta.).
2. El recurso no puede prosperar.
a) En cuanto a la supuesta contradicción que denuncia el recurrente entre el voto por la negativa de la jueza que se pronunció en primer término y la consecuente revocación de la sentencia de la instancia de grado, estimo que no asiste razón a la quejosa. Tal como señaló el señor Subprocurador General en su dictamen, la primera cuestión que planteó el tribunal fue si la sentencia apelada se ajustaba a derecho, y frente a la respuesta negativa, lógica era la revocación de la sentencia (fs. 1005, 1014 vta. y 1085 vta.).
En lo concerniente a la mayoría de opiniones mayoría de fundamentos considero que la Cámara no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, puesto que de la simple lectura del pronunciamiento resulta evidente que los votos de los jueces de segundo y tercero término son de adhesión al primero (v. fs. 1005/1015 vta.; conf. Ac. 32.569, sent. del 26VI1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984I219; Ac. 36.928, sent. del 2VI1987; Ac. 49.797, sent. del 16VI1993; C. 92.116, sent. del 31X2007).
Además, los magistrados que siguieron en el orden de sorteo no realizaron salvedad alguna a las cuestiones tratadas en el primer voto, por lo que existe unanimidad de fundamentos en la sentencia cuestionada (fs. 1015/vta.; arts. 266 y 267, C.P.C.C.).
b) Respecto a los temas supuestamente preteridos, entiendo que fueron analizados por el tribunal en la medida que quedaron abarcados por el examen de los agravios de la apelación interpuesta (fs. 1008 vta./1013), siendo ajeno al recurso de nulidad revisar el acierto o mérito con que lo hayan hecho (conf. Ac. 33.461, sent. del 20XI1984; Ac. 33.692, sent. del 10IX1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985II579; Ac. 38.135, sent. del 7VI1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988II354; Ac. 58.337, sent. del 12VIII 1997; Ac. 54.603, sent. del 8IX1998, "D.J.B.A.", 155366; Ac. 88.453, sent. del 5IV2006; C. 92.598, sent. del 8III2007; C. 94.325, sent. del 13II2008).
En efecto, el vicio que se corrige por esta vía extraordinaria es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de resolverla (conf. Ac. 78.571, sent. del 18VII2001; Ac. 79.289, sent. del 19II2002; Ac. 85.171, sent. del 10VIII2005), no resultando apta para enmendar supuestos errores de juicio (conf. Ac. 33.171, sent. del 7VIII1984; Ac. 78.571, sent. del 18VII2001).
Por otra parte, los tópicos que aduce no son más que simples argumentos en apoyo de su pretensión, por lo que su eventual falta de consideración no configura omisión que se sancione con la nulidad del fallo (conf. Ac. 78.638, sent. del 17X02001; Ac. 84.715, sent. del 14IV2004; Ac. 90.978, sent. del 15III2006).
c) Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación legal, resulta insuficiente la mera denuncia del art. 171 de la Constitución provincial hecha por la recurrente sin luego desarrollar agravios al respecto (v. fs. 1048 vta.; conf. Ac. 85.571, sent. del 14IX2005; Ac. 84.326, sent. del 7IX2005).
Es que no existe infracción a la norma mencionada si el fallo y los propios argumentos del recurso que cuestiona el acierto de la aplicación de la ley hablan a las claras de que el pronunciamiento encuentra respaldo legal, satisfaciendo la exigencia constitucional (conf. Ac. 89.759, sent. del 5IV2006; C. 93.775, sent. del 3X2007).
3. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Produsem S.A. a pagar a la actora una suma de dinero en dólares estadounidenses, con más intereses y costas (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027).
En lo que interesa destacar, consideró que el contrato de compraventa internacional en virtud del cual "Produsem" se obligó a entregar a "Interagro" la cantidad de mil quinientas bolsas de semilla de girasol híbrido producido en Pergamino, fue celebrado bajo una cláusula claramente redactada por la que la vendedora se responsabilizaba por la calidad de los granos. Al respecto se estipuló que la operatoria estaba sujeta a la inspección y posterior autorización para su comercialización por el Consejo Regional de Semillas de Bolivia.
A partir de ello entendió que la obligación contraída por Produsem no se limitaba al mero arribo y descarga de la mercadería en la ciudad de Yacuiba, sino que suponía la previa aprobación de aquel organismo fiscalizador, quien autorizaría su comercialización en el país importador.
Así, entonces, juzgó no estar probado el cumplimiento del contrato por cuanto el Comité de Semillas de Santa Cruz dictaminó que los lotes de semillas no acataban las normas de certificación.
A ello añadió que el factor temporal y geográfico que rodeó la ejecución del contrato, no influyó en lo que las partes acordaron, esto es, el cumplimiento del mínimo de germinatividad requerido por la Oficina Regional de Semillas boliviana.
Por último, señaló que la prueba aportada por la actora alcanzó a satisfacer la carga impuesta por la ley, mientras que la demandada no logró acreditar la culpa contractual de su oponente.
2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada Produsem S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que alega la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución provincial; 68 y 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 512, 513, 514, 533, 553, 555, 913, 919, 944, 946, 993, 994, 995, 1012, 1052, 1137, 1193, 1197 y 2205 del Código Civil; 209 y 210 del Código de Comercio; y la absurda valoración de la prueba (fs. 1042/1063 vta.).
En síntesis, se agravia en base a las siguientes consideraciones:
a) La valoración absurda de la prueba.
Afirma que de las probanzas producidas en autos, solamente se ponderó la documental de fs. 248 (fax) y los análisis expedidos por el órgano de control boliviano (fs. 725/726). En este punto descalifica ambos instrumentos.
Respecto a la primera de las pruebas, dice que el fax nunca lo recibió y que, además, lo desconoció al contestar la demanda. En cuanto a la segunda, su parte no intervino en su contralor, resultando por tal motivo una prueba preconstituida.
b) La apreciación errónea de los hechos.
Dice que a partir de una inadecuada elección y valoración de los elementos probatorios, la Cámara incurre en una errónea valoración de los hechos del caso, toda vez que desde la recepción de las semillas en Yacuiba, hasta la realización del examen en la ciudad de Santa Cruz, no transcurrieron cinco días sino quince. Entiende que esta circunstancia es relevante por su incidencia en la producción del dictamen de la autoridad boliviana y en el sentido de la decisión adoptada por la Cámara porque resultó una "prueba decisiva" para juzgar el cumplimiento de su obligación.
Asevera que la alzada no tuvo en cuenta los análisis del INTA y del INASE, el marbete de calidad sellado por ARPOV, los informes de distribuidores argentinos, la denuncia del accidente sufrido por el transportista y la experticia de fs. 503/504, situación que por su entidad deriva en absurdo.
c) La falta de consideración de la obligación a cargo de la compradora y la aplicación errónea del instituto de la resolución.
Aduce que si el órgano de control boliviano desaprobó la mercadería, el comprador debió observar la conducta complementaria de "conservar la cosa" hasta devolverla al vendedor, en atención al principio de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos.
Sostiene que a su criterio, y de acuerdo con la conclusión del juez de grado, la cosa se perdió por culpa del comprador y del transportista; únicos responsables por incumplir el deber de vigilancia en el traslado y recepción de la mercadería.
Añade que con la desaparición de la semilla al haberla incinerado se hace imposible la restitución de las cosas que las partes hubieran recibido, siendo improcedente, por tanto, el reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios. En este agravio señala que la resolución contractual no fue pactada ni existió intimación previa ni intervención judicial, no habiendo dado la actora razón de sus dichos.
Dice también que la acción contractual por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o rescisión contractual, por lo que corresponde rechazar la demanda al no haber dado cumplimiento a aquéllos requisitos.
d) La arbitrariedad de la decisión.
Manifiesta que los sentenciantes incurren en un yerro cuando hacen lugar a los daños, puesto que al considerar como un "accidente" el daño ocasionado a las semillas durante el transporte no aplican las normas relativas al caso fortuito (arts. 513 y 514, Cód. Civ.).
e) La omisión de considerar la culpa de la parte compradora en el manejo del cereal después de haberlo recibido, siéndole imputable el daño producido.
f) La interpretación errónea del contrato.
Arguye que debió fijarse una pauta objetiva en lugar de atarse a la rigidez del art. 1197 del Código Civil, para ver todo el contexto negocial y no sólo a la cláusula apuntada.
g) La errónea distribución de las costas.
Aduce que constituye un error imponer a su parte las costas del tercero citado a juicio por la actora, dado que la citada fue absuelta de toda responsabilidad, por lo que existe una infracción al art. 68 del Código procesal.
h) La violación de los arts. 555 y 1052 del Código Civil en orden al deber de restituirse mutuamente lo recibido por medio de la compraventa.
i) Los daños indemnizados.
Apunta que es un error indemnizar la pérdida de la "chance" cuando para su procedencia no basta que el daño derive del mero incumplimiento contractual, sino que debe existir y ser cierto; y no hipotético o meramente aleatorio. Dice que la experticia contable no prueba el perjuicio alegado.
También trae a colación los intereses fijados. Estima que la tasa es irrazonable e importa una evidente confiscación.
j) Por último, se agravia por la condena en moneda dólares estadounidenses.
Sostiene que resultan inaplicables los decretos 410/2002 y 704/2002 porque el presente caso no queda comprendido en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el decreto 214/2002.
3. El recurso no puede prosperar.
a) En forma liminar es menester señalar que las conclusiones a las que arriban los tribunales de apelación luego del análisis e interpretación de los convenios celebrados entre los litigantes en el caso, contrato de compraventa internacional de mercaderías desentrañando su intención, sentido y alcance, constituyen típicas cuestiones de hecho exentas de censura en esta instancia, salvo el supuesto excepcional de absurdo, de modo que cuando se pretende impugnarlas es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental, extremo que no advierto configurado en autos (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3VIII1993; Ac. 51.075, sent. del 19IV1994; Ac. 55.773 del 12XI1996; Ac. 90.063, sent. del 23XI2005, entre otras).
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada por la alzada se centra en la interpretación de los alcances del contrato celebrado entre las partes y, particularmente, en lo que atañe a la orden de compra agregada a fs. 248 (v. fs. 1008 vta./1010; arts. 163 inc. 5 y 266, C.P.C.C.).
Según entendieron los juzgadores, la cláusula controvertida está "... perfectamente redactada, sobre la cual no cabe abrigar duda alguna pues no alojan sus términos tampoco ambigüedad de cualquier naturaleza que pudiere generar la necesidad de aplicación de alguna otra hermenéutica diversa de la basada en su literalidad para asignar sentido a dichos términos y cuya claridad reitero aparece prístina" (fs. 1008 vta./1009).
La inteligencia de este instrumento, en contraposición a lo afirmado por la impugnante, mereció una especial atención por la Cámara, habiendo efectuado un estudio minucioso tanto del documento en sí como del resto de los elementos probatorios obrantes en la causa (v. fs. 1009 vta./1013).
A partir de ello, los sentenciantes dieron una explicación adecuada del contrato dentro del contexto negocial, aunque por cierto en forma distinta a la postulada por Produsem S.A. (fs. 1049 vta. y ss., 1056/1058 vta.), con base en otros instrumentos, peritajes y testimonios que examinaron, como la conducta posterior de las partes (art. 384, C.P.C.C.).
De tales consideraciones se colige entonces que la crítica formulada por la recurrente (v. fs. 1050/1059 vta.) no alcanza a demostrar la absurdidad del razonamiento desarrollado en el fallo (art. 279, C.P.C.C.).
Además, el ataque de la impugnante se limita a exponer su propia apreciación subjetiva de los hechos, sin rebatir de manera eficaz su motivación esencial (art. 279, C.P.C.C.).
Al respecto, esta Corte tiene dicho que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia (conf. Ac. 86.372, sent. del 20IV2005; Ac. 92.017 y Ac. 92.017, sents. del 28VI2006; C. 94.900, sent. del 7II2007; C. 101.239, sent. del 20II2008), y esto es así aun cuando el criterio del sentenciante pueda aparecer como discutible, objetable o poco convincente (conf. causas Ac. 77.650, sent. del 21III2001; Ac. 82.775, sent. del 5III2003; Ac. 87.222, sent. del 22III2006, entre otras), sin querer decir con ello que este caso lo sea.
Lo mismo debe indicarse respecto a los agravios vinculados con la valoración de la prueba (fs. 1049 vta. y ss.), en cuanto que aquél vicio sólo se configura cuando el error conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 89.233, sent. del 6VII2005; Ac. 91.321, sent. del 15III2006; C. 94.916, sent. del 19IX2007), circunstancia que no se ha probado en la especie (art. 279, C.P.C.C.), máxime si se pondera las constancias tenidas en cuenta por el tribunal (v. fs. 1009 vta./1013), que lejos está de haberse limitado al examen de los instrumentos obrantes a fs. 248 y 725/726, tal como lo manifiesta la recurrente (v. fs. 1049 vta.; art. 384, C.P.C.C.).
b) Con relación a la obligación de conservar la cosa a cargo de la compradora, la cuestión es ajena a la litis, ya que no ha conformado la relación jurídica procesal trabada en autos, según se desprende de los escritos postulatorios (v. fs. 11/27, 39/47 y 89/113; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 266, 330 y 354, C.P.C.C.; Ac. 89.429, sent. del 23XI2005; Ac. 90.993, sent. del 5IV2006; C. 89.003, sent. del 27II2008; entre otras).
c) En cuanto a la "aceptación" del instituto de la resolución contractual y sus efectos (fs. 1054 vta.), el tema se relaciona con las consideraciones antes expuestas.
En efecto, al haberse tenido por cumplida la condición pactada, de conformidad con lo decidido por el tribunal de grado (fs. 20/22 vta. y 1009/1010), y no haberse acreditado el supuesto de absurdo en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba (art. 279, C.P.C.C.), el agravio debe desestimarse.
d) Respecto a la responsabilidad del transportista por el accidente ocurrido con motivo del traslado de las semillas, y la posibilidad de encuadrar el hecho en el supuesto de caso fortuito; como así también la culpa atribuida a la actora en la recepción y resguardo de las semillas, son típicas cuestiones de hecho y prueba que se encuentran excluidas del ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 58.786, sent. del 18VIII1998, "El Derecho", 181826; Ac. 84.614, sent. del 5XI2003; Ac. 85.787, sent. del 24III2004; asimismo, conf. causas Ac. 34.916, sent. del 24IX1985; Ac. 44.510, sent. del 28XII1993; Ac. 63.724, sent. del 12V1998; Ac. 73.489, sent. del 17X2001; Ac. 91.731, sent. del 9XI2005).
Por otro lado, estas cuestiones han quedado también comprendidas en los análisis precedentes, y por las mismas razones no ameritan (tal como ya se expusiera) a tener por acreditado el vicio de absurdo, con las características que esta Corte ha ido configurando este motivo (art. 279, C.P.C.C.).
e) El agravio referido a las costas de la incidencia originada a raíz de la citación de la compañía de transportes (Transportes Bolivia S.A.), resulta insuficiente porque la impugnante no formula una crítica concreta, directa y eficaz del fallo (fs. 1057 vta.; art. 279, cit.).
f) En lo atinente a la infracción de los arts. 555 y 1052 del Código Civil (fs. 1058 vta./1059), considero que la violación denunciada no ha sido demostrada, toda vez que la restitución de las cosas que hubieran recibido las partes mediante el contrato de compraventa no fue objeto de pretensión mediante la pertinente reconvención ni los daños y perjuicios asociados a ese presunto incumplimiento (fs. 89/113; arts. 330 inc. 3 y 355, C.P.C.C.).
g) Con relación a los daños, es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que la apreciación de la prueba y establecer en función de las circunstancias de cada caso, el monto indemnizatorio debido constituyen cuestiones circunstanciales propias de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito de la instancia extraordinaria en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (causas Ac. 35.842, sent. del 17VI1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986II1987; Ac. 72.206, sent. del 12VII2000; Ac. 84.183, sent. del 24V2006), situación excepcional y extrema que no ha sido probada en autos (art. 279, cit.).
h) En lo que respecta a la condena de pagar en dólares estadounidenses y el agravio relativo a la inaplicabilidad de los decretos 410/2002 y 704/2002 (fs. 1062/1063), la cuestión a dilucidar se centra en establecer si la obligación de la demandada da lugar a una condena en pesos moneda nacional en razón de lo dispuesto por los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002, o si corresponde condenar al pago en la citada moneda << extranjera>> según lo dispuesto por la Cámara (fs. 23 vta./25 y 1013 vta./1014).
El tema reviste gran importancia económica, toda vez que la convertibilidad de la moneda nacional con el dólar estadounidense ha sido dejada de lado a partir del año 2002 (v. art. 3, ley 25.561, que deroga el art. 1, ley 23.928, que a su vez había sido modificado por la ley 25.445).
Se plantea entonces la necesidad de determinar la naturaleza de la relación jurídica traída a este litigio a fin de aplicar las normas correspondientes.
En el presente caso la alzada resolvió calificar el contrato celebrado entre las partes como compraventa internacional (fs. 1014), criterio que comparto en tanto que así debe ser entendido cuando el lugar de celebración o de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración se halla en el << extranjero>> (Goldshmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", Depalma, 5ª ed., 1985, p. 393, n. 315; Weinberg de Roca, Inés, "Derecho Internacional Privado", Depalma, 1997, p. 173).
Ahora bien, en el supuesto de los contratos internacionales "conmutativos" o "sinalagmáticos" se impone establecer qué prestación tiene primacía para fijar el derecho aplicable, siendo en la compraventa la obligación más característica la entrega de la cosa (teoría del profesor suizo Schnitzer; conf. Goldschmidt, op. cit., p. 395; Weinberg de Roca, op. cit., p. 184; Menicocci, Alejandro A., "Prueba del Contrato y ley aplicable al pago del precio de la compraventa de mercaderías", Revista "La Ley", 2006, t. C, p. 776).
Sentado ello, habiéndose convenido en las condiciones de venta la cláusula "CIF Yacuiba" (fs. 11 vta./12 y 87), es el lugar de la entrega de la mercadería en la especie, las semillas de girasol híbrido donde debe considerarse designado el lugar de cumplimiento de la prestación a cargo del vendedor (conf. Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales, Incoterms 1953, voz CIF A. 1, 2 y 4 y B. 2; arts. 1209, 1210 y 1212, Cód. Civil; Weinberg de Roca, op. cit., p. 195; Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 2ª ed., Depalma, t. II, p. 351; id., t. III, p. 397), máxime si se tiene en cuenta la modalidad adicionada a la venta la condición resolutoria antes aludida circunstancias éstas que hacen subsumir el caso a los fines sustantivos y no procesales en el derecho boliviano (conf. arts. 109, 1210 y 1212, Cód. Civil).
A partir de tales premisas, resulta claramente aplicable los controvertidos decretos 410/2002 y 704/2002, vigente aún después del dictado de la ley 25.820 (conf. C. 94.718, sent. del 7IX2007), que exceptúan del régimen de "pesificación" a las obligaciones de pago en razón de encontrarse ella sometida a la ley << extranjera>> (conf. C.S.J.N., in re, "Penguin Books Ltda. V. Librería Rodríguez", causa P.903.XLII., sent. del 19II2008; Cám. Nac. Com., Sala E, in re, "Penguin Books Ltd. v. Librería Rodríguez", con comentario de Menicocci, Alejandro A., Compraventa Internacional de mercaderías y derecho aplicable al pago del precio, publicado en la "La Ley", 2006, t. C, p. 449).
4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 279, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan, permitiéndome tan sólo agregar que, en relación al agravio dirigido a cuestionar la existencia misma de la cláusula que, a juicio del a quo, resulta determinante para la resolución de la litis (cláusula contractual que condiciona la operación a la inspección y posterior autorización para su comercialización por parte del Consejo Regional de Semillas boliviano), adopta en esta instancia el demandado una conducta que contraría la anterior asumida (ver fs. 248 y 261 2.b). Postura que consagra, por sí, la inidoneidad del medio revisor.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
No comparto los votos precedentes.
1. El pilar que sostiene el edificio sentencial es el siguiente: "El contrato en virtud del cual Produsem enviara con el destino conocido la remesa de mil quinientas bolsas de semilla de girasol híbrido Prosol 55 producida en su planta de Pergamino, efectivamente como se sostuvo en demanda y ahora en esta sede, contenía una cláusula perfectamente redactada, sobre la cual no cabe abrigar duda alguna pues no alojan sus términos tampoco ambigüedad de cualquier naturaleza que pudiere generar la necesidad de aplicación de alguna otra regla hermenéutica diversa de la basada en la literalidad par asignar sentido a dichos términos y cuya claridad reitero aparece prístina. Dicha cláusula establecía que la semilla está sujeta a la inspección y posterior autorización para su comer-cialización por el Consejo Regional de Semillas, siendo de entera responsabilidad de Produsem, la calidad de la semilla importada (germinación, vigor, porcentaje de semillas de malezas e impurezas), dentro de lo que estipula la Norma Boliviana para el efecto... (fs. 248)" (fs. 1008 vta./1009).
2. La parte accionada ha sostenido, desde la contestación de demanda en adelante, que dicha cláusula no fue realmente convenida. Que las únicas estipulaciones son las que emergen de la factura pro forma de fs. 246, en la que no luce la aludida condición. Que, a todo evento, el punto ha sido unilateralmente incorporado por la compradora aquí actora sin su consentimiento ni tampoco su conocimiento, pues afirma no haber recibido el fax en el que aparece reflejada tal previsión (fs. 89 vta. y ss.). Precisamente, en el recurso que nos ocupa, desarrolla sus agravios en el sentido de que la pretendida cláusula resolutoria no formó parte del acuerdo, explayándose sobre el quebrantamiento de las normas que regulan la forma y prueba de los contratos (sin perjuicio de otro tipo de argumentaciones que en función del examen que paso a formular resulta innecesario atender).
3. Versa el litigio sobre una compraventa internacional de mercaderías. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, fechada el 11 de abril de 1980, fue receptada en el Derecho argentino mediante ley 22.765. Constituye derecho interno al haber sido incorporada a nuestra legislación, directamente aplicable a las relaciones privadas (conf. Lorenzetti, "Tratado de los Contratos", t. I, pág. 416 y ss.).
El art. 11 de dicha Convención establece que el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro tipo de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por escrito. Consagra así la libertad de formas, regulando todo lo concerniente a la oferta y la aceptación, incorporando asimismo distintos criterios interpretativos. Sin embargo, contiene una previsión, el art. 96, conforme al cual el Estado contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, podrá declarar que las disposiciones de la convención autorizando una forma que no sea la escrita no se aplicarán en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese estado.
La República Argentina, precisamente, ha incorporado la Convención con reserva del art. 96, esto es, manteniendo la forma escrita (ley 22.765, citada).
4. La conclusión a la que iura novit curia arribo, es que la parte compradora no ha demostrado que el contrato estuviese sometido a la condición resolutoria que invocara, ya que no basta con afirmar su existencia y ésta no puede presumirse. Negada tal condición por su cocontratante, no han sido incorporados elementos de juicio idóneos que la acrediten. Rigen, en este orden, los arts. 1190, 1191 y 1193 del Código Civil, normas que han resultado quebrantadas en el caso, al igual que el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
5. En relación a lo apuntado sobre el desconocimiento de la cláusula en cuestión por parte del demandado, entiendo que no se ha corroborado que el mismo contrariara una conducta previa en el sentido de haber reconocido la misma. No hay aquí aplicación de la teoría de los actos propios ni puede extraerse la misma de la prueba glosada.
De la documental de fs. 248 y de la prueba pericial contable (fs. 261 punto 2 "b") no surge indubitadamente que el demandado estaba en conocimiento de la cláusula y que el mismo la había aceptado tácita o expresamente. Debe tenerse en cuenta a este respecto que las declaraciones del perito contador respecto a lo que un tercero le comentara sobre determinada documentación carece de fuerza probatoria. Constituye en realidad impropia sustitución de la prueba testimonial y altera el verdadero sentido de la prueba pericial (arts. 457 y 474 del C.P.C.C.; causa L. 45.064, sent. del 17X1990).
6. Privado de sustento el basamento esencial de la sentencia, sus restantes derivaciones caen en el vacío, resultando procedente el recurso de inaplicabilidad de ley. En ejercicio de la competencia positiva, corresponde el rechazo de la pretensión en todas sus partes, debiendo estarse a este respecto al sentido decisorio de la sentencia de primera instancia. Con costas (arts. 68 y 289 del Código procesal).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega, la doctora Kogan, en cuanto propone el rechazo del embate deducido en lo relativo a la responsabilidad de la accionada (an deleatur) por depender de la revisión de cuestiones de hecho y prueba ajenas por regla a la competencia extraordinaria de esta Corte (arts. 279, C.P.C.C. y su doctrina), sin que se advierta demostrada una hipótesis excepcional de absurdo que autorice a descalificar el decisorio atacado.
Comparto igualmente, por los fundamentos explicitados por la magistrada que abre el acuerdo, la desestimación del recurso en lo relativo al capítulo de las costas, así como en lo concerniente a la inaplicabilidad de la legislación de emergencia (conf. ley 25.561; decretos 214/2002, 410/2002 y 704/2002).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinarios de nulidad y, por mayoría, se desestima el de inaplicabilidad de ley. Las costas de ambos recursos se imponen a la parte demandada vencida (arts. 68, 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 1041, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó el pronunciamiento apelado que, oportunamente, desestimó la demanda de daños y perjuicios promovida por Interagro Coop. Ltda. contra Produsem Ltda. y la empresa “Transportes Bolivia S.A” -v. fs.-868/876-; la que acogió sólo respecto de la primera de las nombradas v. fs. 1005/1015 vta. y su aclaratoria de fs. 1025/1027-.
Contra dicha forma de resolver, se alza la codemandada vencida -por apoderado- mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad -fs. 1042/1063-.
Éste último -único por el que corresponde emitir dictamen- viene fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
Sostiene el recurrente que la sentencia recaída en autos: 1º) carece de mayoría de opiniones como consecuencia del incumplimiento de la formalidad del acuerdo -amén de resultar contradictorio el voto preopinante del Acuerdo-; 2º) omite varias cuestiones esenciales; y 3º) se funda en hechos sólo aparentes los que detalla en función de la prueba que sustenta el dispositivo atacado-, sin apoyatura legal.
Adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja.
En efecto, no se advierte en el análisis del decisorio recurrido la configuración de ninguna de las anomalías señaladas en el Nº 1) del párrafo precedente.
Sobre el tópico destaca el quejoso con claras intenciones invalidantes, cierta contradicción en el voto que encabeza el Acuerdo del decisorio, en el que señala que al expedirse por la “Negativa” del recurso lo termina por acoger revocando el fallo de la instancia de origen.
Principio por señalar que la aludida contradicción no es tal ni bien se repara que al pronunciarse la magistrada que abriera el orden de votación en aquel sentido -por la negativa- lo ha hecho con relación a la primera cuestión planteada en el Acuerdo; esto es, si la sentencia apelada se ajustaba a derecho, concluyendo, tal como fuera anticipado, por la respuesta negativa.
Ahora bien, despejada en los términos precedentes esta primera circunstancia invalidante, es dable señalar con relación a la alegada carencia de mayoría de opiniones que tal como lo pone de resalto el propio recurrente, resulta constitucionalmente válido el voto cuyos fundamentos no se expresan en extenso sino por adhesión, esto es, en el mismo sentido y por los mismos -o “análogos”- fundamentos, a un voto anterior emitido en el mismo acuerdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 60.555, int. del 12-IX-95; Ac. 63.171, int. del 28-V-96; Ac. 79.058, int. del 30-VIII-00; Ac. 81.306, int. del 25-IV-01 y Ac. 86.775, int. del 30-IV-2003; e.o.), lo que revela, en puridad, que la sentencia dictada ha observado la formalidad del acuerdo y voto individual y la mayoría de fundamentos requerida por la cláusula constitucional que se invoca infringida.
Sentado lo anterior, y abocándome al tratamiento del agravio referenciado bajo el punto 2º) diré que el hecho de que no se especifican en el escrito de protesta cuáles serian “las varias cuestiones” esenciales soslayadas en el pronunciamiento en crítica torna insuficiente su intento revisor en este aspecto (conf. S.C.B.A., causas Ac. 46.998, sent. del 8-VI-1993 y Ac. 50.383, sent. del 5-IV-1994 y Ac. 78.513, sent. del 19-II-2002; e.o.), siendo ajeno a la vía escogida, por lo demás, los alegados equívocos de índole probatoria en que se fundamentó el fallo objetado, cuyo abordaje como es sabido- resulta propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 91.809, int. del 9-II-2005 y Ac. 86.259, sent. del 5-IV-2006; e.o.).
Finalmente, la denunciada violación del art. 171 de la Constitución bonaerense tampoco habrá de correr mejor suerte.
Es que si, como reiteradamente ha sostenido V.E., lo que aquélla manda sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia de base legal (conf. S.C.B.A., causas Ac. 82.961, sent. del 11-IX-2002; Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004 y Ac. 82.569, sent. del 11-X-2006;e.o.); deviene descalificable la impugnación extraordinaria intentada si de su simple lectura se advierte la multiplicidad de sustento legal con que la misma cuenta.
Estimo que lo expuesto es suficiente para propiciar ante V.E. el rechazo de la queja traída.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 12 de julio de 2007 - Juan Angel De Oliveira
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, de Lázzari, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.776, "Interagro Limitada contra Produsem Limitada. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión interpuesta en forma parcial condenando a Produsem S.A. a pagar a la actora una suma de dinero en dólares estadounidenses, con más intereses y costas (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027).
Se interpusieron, por la codemandada Produsem S.A., recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1042/1063 vta.).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. Contra la sentencia de Cámara (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027), la codemandada Produsem S.A. interpuso recurso extraordinario de nulidad, alegando la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 1046/1048 vta.).
Arguye la falta de mayoría de opiniones, la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y la carencia de fundamentación legal.
Con relación a la primera de las causales invocadas dice que "el voto preopinante de la Dra. Ipiña lo hace por la ‘negativa’ del recurso ... pero lo acoge y revoca el fallo anterior" y, agrega que los magistrados que siguieron en el orden de votación no prestaron su adhesión, sino que se manifestaron "por análogos fundamentos", lo que a su criterio importa reconocer que la motivación no es igual. De ello infiere que el fallo es nulo (fs. 1046 vta.).
Respecto a la omisión de cuestiones esenciales, sostiene que la sentencia de Cámara se sustenta en hechos aparentes, en su mayoría creados, obtenidos o inventados por los liquidadores de Omega, en fraude a la ley, con la complacencia de la actora al saber que la compañía aseguradora estaba en liquidación. Añade que la alzada no ha tenido en cuenta el análisis de una circunstancia de particular importancia: la incineración de las semillas vendidas a la actora.
Por último, denuncia en forma genérica la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, y aduce la falta de tratamiento de los tópicos referidos a la "rescisión del contrato" y la "obligación de restituir" (fs. 1048 vta.).
2. El recurso no puede prosperar.
a) En cuanto a la supuesta contradicción que denuncia el recurrente entre el voto por la negativa de la jueza que se pronunció en primer término y la consecuente revocación de la sentencia de la instancia de grado, estimo que no asiste razón a la quejosa. Tal como señaló el señor Subprocurador General en su dictamen, la primera cuestión que planteó el tribunal fue si la sentencia apelada se ajustaba a derecho, y frente a la respuesta negativa, lógica era la revocación de la sentencia (fs. 1005, 1014 vta. y 1085 vta.).
En lo concerniente a la mayoría de opiniones mayoría de fundamentos considero que la Cámara no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 168 de la Constitución provincial, puesto que de la simple lectura del pronunciamiento resulta evidente que los votos de los jueces de segundo y tercero término son de adhesión al primero (v. fs. 1005/1015 vta.; conf. Ac. 32.569, sent. del 26VI1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984I219; Ac. 36.928, sent. del 2VI1987; Ac. 49.797, sent. del 16VI1993; C. 92.116, sent. del 31X2007).
Además, los magistrados que siguieron en el orden de sorteo no realizaron salvedad alguna a las cuestiones tratadas en el primer voto, por lo que existe unanimidad de fundamentos en la sentencia cuestionada (fs. 1015/vta.; arts. 266 y 267, C.P.C.C.).
b) Respecto a los temas supuestamente preteridos, entiendo que fueron analizados por el tribunal en la medida que quedaron abarcados por el examen de los agravios de la apelación interpuesta (fs. 1008 vta./1013), siendo ajeno al recurso de nulidad revisar el acierto o mérito con que lo hayan hecho (conf. Ac. 33.461, sent. del 20XI1984; Ac. 33.692, sent. del 10IX1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985II579; Ac. 38.135, sent. del 7VI1988, "Acuerdos y Sentencias", 1988II354; Ac. 58.337, sent. del 12VIII 1997; Ac. 54.603, sent. del 8IX1998, "D.J.B.A.", 155366; Ac. 88.453, sent. del 5IV2006; C. 92.598, sent. del 8III2007; C. 94.325, sent. del 13II2008).
En efecto, el vicio que se corrige por esta vía extraordinaria es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de resolverla (conf. Ac. 78.571, sent. del 18VII2001; Ac. 79.289, sent. del 19II2002; Ac. 85.171, sent. del 10VIII2005), no resultando apta para enmendar supuestos errores de juicio (conf. Ac. 33.171, sent. del 7VIII1984; Ac. 78.571, sent. del 18VII2001).
Por otra parte, los tópicos que aduce no son más que simples argumentos en apoyo de su pretensión, por lo que su eventual falta de consideración no configura omisión que se sancione con la nulidad del fallo (conf. Ac. 78.638, sent. del 17X02001; Ac. 84.715, sent. del 14IV2004; Ac. 90.978, sent. del 15III2006).
c) Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación legal, resulta insuficiente la mera denuncia del art. 171 de la Constitución provincial hecha por la recurrente sin luego desarrollar agravios al respecto (v. fs. 1048 vta.; conf. Ac. 85.571, sent. del 14IX2005; Ac. 84.326, sent. del 7IX2005).
Es que no existe infracción a la norma mencionada si el fallo y los propios argumentos del recurso que cuestiona el acierto de la aplicación de la ley hablan a las claras de que el pronunciamiento encuentra respaldo legal, satisfaciendo la exigencia constitucional (conf. Ac. 89.759, sent. del 5IV2006; C. 93.775, sent. del 3X2007).
3. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Genoud, de Lázzari, Hitters y Negri, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
1. La Cámara de Apelación revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Produsem S.A. a pagar a la actora una suma de dinero en dólares estadounidenses, con más intereses y costas (fs. 1005/1015 vta. y 1025/1027).
En lo que interesa destacar, consideró que el contrato de compraventa internacional en virtud del cual "Produsem" se obligó a entregar a "Interagro" la cantidad de mil quinientas bolsas de semilla de girasol híbrido producido en Pergamino, fue celebrado bajo una cláusula claramente redactada por la que la vendedora se responsabilizaba por la calidad de los granos. Al respecto se estipuló que la operatoria estaba sujeta a la inspección y posterior autorización para su comercialización por el Consejo Regional de Semillas de Bolivia.
A partir de ello entendió que la obligación contraída por Produsem no se limitaba al mero arribo y descarga de la mercadería en la ciudad de Yacuiba, sino que suponía la previa aprobación de aquel organismo fiscalizador, quien autorizaría su comercialización en el país importador.
Así, entonces, juzgó no estar probado el cumplimiento del contrato por cuanto el Comité de Semillas de Santa Cruz dictaminó que los lotes de semillas no acataban las normas de certificación.
A ello añadió que el factor temporal y geográfico que rodeó la ejecución del contrato, no influyó en lo que las partes acordaron, esto es, el cumplimiento del mínimo de germinatividad requerido por la Oficina Regional de Semillas boliviana.
Por último, señaló que la prueba aportada por la actora alcanzó a satisfacer la carga impuesta por la ley, mientras que la demandada no logró acreditar la culpa contractual de su oponente.
2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada Produsem S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que alega la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución provincial; 68 y 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 499, 512, 513, 514, 533, 553, 555, 913, 919, 944, 946, 993, 994, 995, 1012, 1052, 1137, 1193, 1197 y 2205 del Código Civil; 209 y 210 del Código de Comercio; y la absurda valoración de la prueba (fs. 1042/1063 vta.).
En síntesis, se agravia en base a las siguientes consideraciones:
a) La valoración absurda de la prueba.
Afirma que de las probanzas producidas en autos, solamente se ponderó la documental de fs. 248 (fax) y los análisis expedidos por el órgano de control boliviano (fs. 725/726). En este punto descalifica ambos instrumentos.
Respecto a la primera de las pruebas, dice que el fax nunca lo recibió y que, además, lo desconoció al contestar la demanda. En cuanto a la segunda, su parte no intervino en su contralor, resultando por tal motivo una prueba preconstituida.
b) La apreciación errónea de los hechos.
Dice que a partir de una inadecuada elección y valoración de los elementos probatorios, la Cámara incurre en una errónea valoración de los hechos del caso, toda vez que desde la recepción de las semillas en Yacuiba, hasta la realización del examen en la ciudad de Santa Cruz, no transcurrieron cinco días sino quince. Entiende que esta circunstancia es relevante por su incidencia en la producción del dictamen de la autoridad boliviana y en el sentido de la decisión adoptada por la Cámara porque resultó una "prueba decisiva" para juzgar el cumplimiento de su obligación.
Asevera que la alzada no tuvo en cuenta los análisis del INTA y del INASE, el marbete de calidad sellado por ARPOV, los informes de distribuidores argentinos, la denuncia del accidente sufrido por el transportista y la experticia de fs. 503/504, situación que por su entidad deriva en absurdo.
c) La falta de consideración de la obligación a cargo de la compradora y la aplicación errónea del instituto de la resolución.
Aduce que si el órgano de control boliviano desaprobó la mercadería, el comprador debió observar la conducta complementaria de "conservar la cosa" hasta devolverla al vendedor, en atención al principio de la buena fe y el ejercicio regular de los derechos.
Sostiene que a su criterio, y de acuerdo con la conclusión del juez de grado, la cosa se perdió por culpa del comprador y del transportista; únicos responsables por incumplir el deber de vigilancia en el traslado y recepción de la mercadería.
Añade que con la desaparición de la semilla al haberla incinerado se hace imposible la restitución de las cosas que las partes hubieran recibido, siendo improcedente, por tanto, el reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios. En este agravio señala que la resolución contractual no fue pactada ni existió intimación previa ni intervención judicial, no habiendo dado la actora razón de sus dichos.
Dice también que la acción contractual por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o rescisión contractual, por lo que corresponde rechazar la demanda al no haber dado cumplimiento a aquéllos requisitos.
d) La arbitrariedad de la decisión.
Manifiesta que los sentenciantes incurren en un yerro cuando hacen lugar a los daños, puesto que al considerar como un "accidente" el daño ocasionado a las semillas durante el transporte no aplican las normas relativas al caso fortuito (arts. 513 y 514, Cód. Civ.).
e) La omisión de considerar la culpa de la parte compradora en el manejo del cereal después de haberlo recibido, siéndole imputable el daño producido.
f) La interpretación errónea del contrato.
Arguye que debió fijarse una pauta objetiva en lugar de atarse a la rigidez del art. 1197 del Código Civil, para ver todo el contexto negocial y no sólo a la cláusula apuntada.
g) La errónea distribución de las costas.
Aduce que constituye un error imponer a su parte las costas del tercero citado a juicio por la actora, dado que la citada fue absuelta de toda responsabilidad, por lo que existe una infracción al art. 68 del Código procesal.
h) La violación de los arts. 555 y 1052 del Código Civil en orden al deber de restituirse mutuamente lo recibido por medio de la compraventa.
i) Los daños indemnizados.
Apunta que es un error indemnizar la pérdida de la "chance" cuando para su procedencia no basta que el daño derive del mero incumplimiento contractual, sino que debe existir y ser cierto; y no hipotético o meramente aleatorio. Dice que la experticia contable no prueba el perjuicio alegado.
También trae a colación los intereses fijados. Estima que la tasa es irrazonable e importa una evidente confiscación.
j) Por último, se agravia por la condena en moneda dólares estadounidenses.
Sostiene que resultan inaplicables los decretos 410/2002 y 704/2002 porque el presente caso no queda comprendido en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el decreto 214/2002.
3. El recurso no puede prosperar.
a) En forma liminar es menester señalar que las conclusiones a las que arriban los tribunales de apelación luego del análisis e interpretación de los convenios celebrados entre los litigantes en el caso, contrato de compraventa internacional de mercaderías desentrañando su intención, sentido y alcance, constituyen típicas cuestiones de hecho exentas de censura en esta instancia, salvo el supuesto excepcional de absurdo, de modo que cuando se pretende impugnarlas es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental, extremo que no advierto configurado en autos (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3VIII1993; Ac. 51.075, sent. del 19IV1994; Ac. 55.773 del 12XI1996; Ac. 90.063, sent. del 23XI2005, entre otras).
En efecto, el fundamento de la decisión adoptada por la alzada se centra en la interpretación de los alcances del contrato celebrado entre las partes y, particularmente, en lo que atañe a la orden de compra agregada a fs. 248 (v. fs. 1008 vta./1010; arts. 163 inc. 5 y 266, C.P.C.C.).
Según entendieron los juzgadores, la cláusula controvertida está "... perfectamente redactada, sobre la cual no cabe abrigar duda alguna pues no alojan sus términos tampoco ambigüedad de cualquier naturaleza que pudiere generar la necesidad de aplicación de alguna otra hermenéutica diversa de la basada en su literalidad para asignar sentido a dichos términos y cuya claridad reitero aparece prístina" (fs. 1008 vta./1009).
La inteligencia de este instrumento, en contraposición a lo afirmado por la impugnante, mereció una especial atención por la Cámara, habiendo efectuado un estudio minucioso tanto del documento en sí como del resto de los elementos probatorios obrantes en la causa (v. fs. 1009 vta./1013).
A partir de ello, los sentenciantes dieron una explicación adecuada del contrato dentro del contexto negocial, aunque por cierto en forma distinta a la postulada por Produsem S.A. (fs. 1049 vta. y ss., 1056/1058 vta.), con base en otros instrumentos, peritajes y testimonios que examinaron, como la conducta posterior de las partes (art. 384, C.P.C.C.).
De tales consideraciones se colige entonces que la crítica formulada por la recurrente (v. fs. 1050/1059 vta.) no alcanza a demostrar la absurdidad del razonamiento desarrollado en el fallo (art. 279, C.P.C.C.).
Además, el ataque de la impugnante se limita a exponer su propia apreciación subjetiva de los hechos, sin rebatir de manera eficaz su motivación esencial (art. 279, C.P.C.C.).
Al respecto, esta Corte tiene dicho que disentir con lo resuelto por la Cámara no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando media cabal demostración de su existencia (conf. Ac. 86.372, sent. del 20IV2005; Ac. 92.017 y Ac. 92.017, sents. del 28VI2006; C. 94.900, sent. del 7II2007; C. 101.239, sent. del 20II2008), y esto es así aun cuando el criterio del sentenciante pueda aparecer como discutible, objetable o poco convincente (conf. causas Ac. 77.650, sent. del 21III2001; Ac. 82.775, sent. del 5III2003; Ac. 87.222, sent. del 22III2006, entre otras), sin querer decir con ello que este caso lo sea.
Lo mismo debe indicarse respecto a los agravios vinculados con la valoración de la prueba (fs. 1049 vta. y ss.), en cuanto que aquél vicio sólo se configura cuando el error conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 89.233, sent. del 6VII2005; Ac. 91.321, sent. del 15III2006; C. 94.916, sent. del 19IX2007), circunstancia que no se ha probado en la especie (art. 279, C.P.C.C.), máxime si se pondera las constancias tenidas en cuenta por el tribunal (v. fs. 1009 vta./1013), que lejos está de haberse limitado al examen de los instrumentos obrantes a fs. 248 y 725/726, tal como lo manifiesta la recurrente (v. fs. 1049 vta.; art. 384, C.P.C.C.).
b) Con relación a la obligación de conservar la cosa a cargo de la compradora, la cuestión es ajena a la litis, ya que no ha conformado la relación jurídica procesal trabada en autos, según se desprende de los escritos postulatorios (v. fs. 11/27, 39/47 y 89/113; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 266, 330 y 354, C.P.C.C.; Ac. 89.429, sent. del 23XI2005; Ac. 90.993, sent. del 5IV2006; C. 89.003, sent. del 27II2008; entre otras).
c) En cuanto a la "aceptación" del instituto de la resolución contractual y sus efectos (fs. 1054 vta.), el tema se relaciona con las consideraciones antes expuestas.
En efecto, al haberse tenido por cumplida la condición pactada, de conformidad con lo decidido por el tribunal de grado (fs. 20/22 vta. y 1009/1010), y no haberse acreditado el supuesto de absurdo en la apreciación de los hechos y valoración de la prueba (art. 279, C.P.C.C.), el agravio debe desestimarse.
d) Respecto a la responsabilidad del transportista por el accidente ocurrido con motivo del traslado de las semillas, y la posibilidad de encuadrar el hecho en el supuesto de caso fortuito; como así también la culpa atribuida a la actora en la recepción y resguardo de las semillas, son típicas cuestiones de hecho y prueba que se encuentran excluidas del ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 58.786, sent. del 18VIII1998, "El Derecho", 181826; Ac. 84.614, sent. del 5XI2003; Ac. 85.787, sent. del 24III2004; asimismo, conf. causas Ac. 34.916, sent. del 24IX1985; Ac. 44.510, sent. del 28XII1993; Ac. 63.724, sent. del 12V1998; Ac. 73.489, sent. del 17X2001; Ac. 91.731, sent. del 9XI2005).
Por otro lado, estas cuestiones han quedado también comprendidas en los análisis precedentes, y por las mismas razones no ameritan (tal como ya se expusiera) a tener por acreditado el vicio de absurdo, con las características que esta Corte ha ido configurando este motivo (art. 279, C.P.C.C.).
e) El agravio referido a las costas de la incidencia originada a raíz de la citación de la compañía de transportes (Transportes Bolivia S.A.), resulta insuficiente porque la impugnante no formula una crítica concreta, directa y eficaz del fallo (fs. 1057 vta.; art. 279, cit.).
f) En lo atinente a la infracción de los arts. 555 y 1052 del Código Civil (fs. 1058 vta./1059), considero que la violación denunciada no ha sido demostrada, toda vez que la restitución de las cosas que hubieran recibido las partes mediante el contrato de compraventa no fue objeto de pretensión mediante la pertinente reconvención ni los daños y perjuicios asociados a ese presunto incumplimiento (fs. 89/113; arts. 330 inc. 3 y 355, C.P.C.C.).
g) Con relación a los daños, es doctrina reiterada de esta Suprema Corte que la apreciación de la prueba y establecer en función de las circunstancias de cada caso, el monto indemnizatorio debido constituyen cuestiones circunstanciales propias de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito de la instancia extraordinaria en tanto y en cuanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (causas Ac. 35.842, sent. del 17VI1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986II1987; Ac. 72.206, sent. del 12VII2000; Ac. 84.183, sent. del 24V2006), situación excepcional y extrema que no ha sido probada en autos (art. 279, cit.).
h) En lo que respecta a la condena de pagar en dólares estadounidenses y el agravio relativo a la inaplicabilidad de los decretos 410/2002 y 704/2002 (fs. 1062/1063), la cuestión a dilucidar se centra en establecer si la obligación de la demandada da lugar a una condena en pesos moneda nacional en razón de lo dispuesto por los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002, o si corresponde condenar al pago en la citada moneda << extranjera>> según lo dispuesto por la Cámara (fs. 23 vta./25 y 1013 vta./1014).
El tema reviste gran importancia económica, toda vez que la convertibilidad de la moneda nacional con el dólar estadounidense ha sido dejada de lado a partir del año 2002 (v. art. 3, ley 25.561, que deroga el art. 1, ley 23.928, que a su vez había sido modificado por la ley 25.445).
Se plantea entonces la necesidad de determinar la naturaleza de la relación jurídica traída a este litigio a fin de aplicar las normas correspondientes.
En el presente caso la alzada resolvió calificar el contrato celebrado entre las partes como compraventa internacional (fs. 1014), criterio que comparto en tanto que así debe ser entendido cuando el lugar de celebración o de cumplimiento o el domicilio de una de las partes en el momento de la celebración se halla en el << extranjero>> (Goldshmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", Depalma, 5ª ed., 1985, p. 393, n. 315; Weinberg de Roca, Inés, "Derecho Internacional Privado", Depalma, 1997, p. 173).
Ahora bien, en el supuesto de los contratos internacionales "conmutativos" o "sinalagmáticos" se impone establecer qué prestación tiene primacía para fijar el derecho aplicable, siendo en la compraventa la obligación más característica la entrega de la cosa (teoría del profesor suizo Schnitzer; conf. Goldschmidt, op. cit., p. 395; Weinberg de Roca, op. cit., p. 184; Menicocci, Alejandro A., "Prueba del Contrato y ley aplicable al pago del precio de la compraventa de mercaderías", Revista "La Ley", 2006, t. C, p. 776).
Sentado ello, habiéndose convenido en las condiciones de venta la cláusula "CIF Yacuiba" (fs. 11 vta./12 y 87), es el lugar de la entrega de la mercadería en la especie, las semillas de girasol híbrido donde debe considerarse designado el lugar de cumplimiento de la prestación a cargo del vendedor (conf. Reglas Internacionales para la Interpretación de los Términos Comerciales, Incoterms 1953, voz CIF A. 1, 2 y 4 y B. 2; arts. 1209, 1210 y 1212, Cód. Civil; Weinberg de Roca, op. cit., p. 195; Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 2ª ed., Depalma, t. II, p. 351; id., t. III, p. 397), máxime si se tiene en cuenta la modalidad adicionada a la venta la condición resolutoria antes aludida circunstancias éstas que hacen subsumir el caso a los fines sustantivos y no procesales en el derecho boliviano (conf. arts. 109, 1210 y 1212, Cód. Civil).
A partir de tales premisas, resulta claramente aplicable los controvertidos decretos 410/2002 y 704/2002, vigente aún después del dictado de la ley 25.820 (conf. C. 94.718, sent. del 7IX2007), que exceptúan del régimen de "pesificación" a las obligaciones de pago en razón de encontrarse ella sometida a la ley << extranjera>> (conf. C.S.J.N., in re, "Penguin Books Ltda. V. Librería Rodríguez", causa P.903.XLII., sent. del 19II2008; Cám. Nac. Com., Sala E, in re, "Penguin Books Ltd. v. Librería Rodríguez", con comentario de Menicocci, Alejandro A., Compraventa Internacional de mercaderías y derecho aplicable al pago del precio, publicado en la "La Ley", 2006, t. C, p. 449).
4. Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 279, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan, permitiéndome tan sólo agregar que, en relación al agravio dirigido a cuestionar la existencia misma de la cláusula que, a juicio del a quo, resulta determinante para la resolución de la litis (cláusula contractual que condiciona la operación a la inspección y posterior autorización para su comercialización por parte del Consejo Regional de Semillas boliviano), adopta en esta instancia el demandado una conducta que contraría la anterior asumida (ver fs. 248 y 261 2.b). Postura que consagra, por sí, la inidoneidad del medio revisor.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
No comparto los votos precedentes.
1. El pilar que sostiene el edificio sentencial es el siguiente: "El contrato en virtud del cual Produsem enviara con el destino conocido la remesa de mil quinientas bolsas de semilla de girasol híbrido Prosol 55 producida en su planta de Pergamino, efectivamente como se sostuvo en demanda y ahora en esta sede, contenía una cláusula perfectamente redactada, sobre la cual no cabe abrigar duda alguna pues no alojan sus términos tampoco ambigüedad de cualquier naturaleza que pudiere generar la necesidad de aplicación de alguna otra regla hermenéutica diversa de la basada en la literalidad par asignar sentido a dichos términos y cuya claridad reitero aparece prístina. Dicha cláusula establecía que la semilla está sujeta a la inspección y posterior autorización para su comer-cialización por el Consejo Regional de Semillas, siendo de entera responsabilidad de Produsem, la calidad de la semilla importada (germinación, vigor, porcentaje de semillas de malezas e impurezas), dentro de lo que estipula la Norma Boliviana para el efecto... (fs. 248)" (fs. 1008 vta./1009).
2. La parte accionada ha sostenido, desde la contestación de demanda en adelante, que dicha cláusula no fue realmente convenida. Que las únicas estipulaciones son las que emergen de la factura pro forma de fs. 246, en la que no luce la aludida condición. Que, a todo evento, el punto ha sido unilateralmente incorporado por la compradora aquí actora sin su consentimiento ni tampoco su conocimiento, pues afirma no haber recibido el fax en el que aparece reflejada tal previsión (fs. 89 vta. y ss.). Precisamente, en el recurso que nos ocupa, desarrolla sus agravios en el sentido de que la pretendida cláusula resolutoria no formó parte del acuerdo, explayándose sobre el quebrantamiento de las normas que regulan la forma y prueba de los contratos (sin perjuicio de otro tipo de argumentaciones que en función del examen que paso a formular resulta innecesario atender).
3. Versa el litigio sobre una compraventa internacional de mercaderías. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, fechada el 11 de abril de 1980, fue receptada en el Derecho argentino mediante ley 22.765. Constituye derecho interno al haber sido incorporada a nuestra legislación, directamente aplicable a las relaciones privadas (conf. Lorenzetti, "Tratado de los Contratos", t. I, pág. 416 y ss.).
El art. 11 de dicha Convención establece que el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro tipo de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por escrito. Consagra así la libertad de formas, regulando todo lo concerniente a la oferta y la aceptación, incorporando asimismo distintos criterios interpretativos. Sin embargo, contiene una previsión, el art. 96, conforme al cual el Estado contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, podrá declarar que las disposiciones de la convención autorizando una forma que no sea la escrita no se aplicarán en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese estado.
La República Argentina, precisamente, ha incorporado la Convención con reserva del art. 96, esto es, manteniendo la forma escrita (ley 22.765, citada).
4. La conclusión a la que iura novit curia arribo, es que la parte compradora no ha demostrado que el contrato estuviese sometido a la condición resolutoria que invocara, ya que no basta con afirmar su existencia y ésta no puede presumirse. Negada tal condición por su cocontratante, no han sido incorporados elementos de juicio idóneos que la acrediten. Rigen, en este orden, los arts. 1190, 1191 y 1193 del Código Civil, normas que han resultado quebrantadas en el caso, al igual que el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
5. En relación a lo apuntado sobre el desconocimiento de la cláusula en cuestión por parte del demandado, entiendo que no se ha corroborado que el mismo contrariara una conducta previa en el sentido de haber reconocido la misma. No hay aquí aplicación de la teoría de los actos propios ni puede extraerse la misma de la prueba glosada.
De la documental de fs. 248 y de la prueba pericial contable (fs. 261 punto 2 "b") no surge indubitadamente que el demandado estaba en conocimiento de la cláusula y que el mismo la había aceptado tácita o expresamente. Debe tenerse en cuenta a este respecto que las declaraciones del perito contador respecto a lo que un tercero le comentara sobre determinada documentación carece de fuerza probatoria. Constituye en realidad impropia sustitución de la prueba testimonial y altera el verdadero sentido de la prueba pericial (arts. 457 y 474 del C.P.C.C.; causa L. 45.064, sent. del 17X1990).
6. Privado de sustento el basamento esencial de la sentencia, sus restantes derivaciones caen en el vacío, resultando procedente el recurso de inaplicabilidad de ley. En ejercicio de la competencia positiva, corresponde el rechazo de la pretensión en todas sus partes, debiendo estarse a este respecto al sentido decisorio de la sentencia de primera instancia. Con costas (arts. 68 y 289 del Código procesal).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega, la doctora Kogan, en cuanto propone el rechazo del embate deducido en lo relativo a la responsabilidad de la accionada (an deleatur) por depender de la revisión de cuestiones de hecho y prueba ajenas por regla a la competencia extraordinaria de esta Corte (arts. 279, C.P.C.C. y su doctrina), sin que se advierta demostrada una hipótesis excepcional de absurdo que autorice a descalificar el decisorio atacado.
Comparto igualmente, por los fundamentos explicitados por la magistrada que abre el acuerdo, la desestimación del recurso en lo relativo al capítulo de las costas, así como en lo concerniente a la inaplicabilidad de la legislación de emergencia (conf. ley 25.561; decretos 214/2002, 410/2002 y 704/2002).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinarios de nulidad y, por mayoría, se desestima el de inaplicabilidad de ley. Las costas de ambos recursos se imponen a la parte demandada vencida (arts. 68, 289 y 298, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 25.000, efectuado a fs. 1041, queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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