Soren Henning Molgaard, por sus nietas Lisbeth y Brigitte Klausen Andersen, otorgó mandato al doctor Tomás Fuentes Benítez para promover el juicio sucesorio de los padres de aquéllas, Pablo Einar Klausen Andersen, fallecido en Aarhus, Dinamarca, y'Lilian Molgaard de Andersen, fallecida en Copenhague.
El apoderado se presentó ante los tribunales de Mar del Plata y solicitó que se declarase abierto el juicio sucesorio de los causantes domiciliados en Dinamarca al tiempo de fallecer, dejando como únicos bienes relictos ciertos inmuebles
en la ciudad de Necochea. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa sucesoria, en razón de que los domicilios postumos de los
causantes sé hallaban en Dinamarca, país también del domicilio de los herederos. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión de primera instancia. La Suprema Corte de la provincia.de Buenos Aires revocó, por la sentencia que estudiamos, el pronunciamiento apelado, declarando competente al tribunal argentino de Mar del Plata para entender en el juicio sucesorio. Bien se advierte la índole binacional, argentinodanesa, del caso sucesorio, y el problema principal planteado, esto es, la jurisdicción internacional del juez argentino del lugar de radicación de inmuebles para conocer en el caso. Sin embargo, por la vinculación que hicieron los jueces de la causa entre aquel problema jurisdiccional y otro, relativo al derecho aplicable a la herencia internacional, no podremos dejar de estudiar ambos, cualquiera que sea el acierto o error alcanzado al vincular aquellas cuestiones distintas. Adelantemos desde ya que aun siendo diferentes tales cuestiones, las relaciones
que las unen y distinguen conciernen a la existencia y razón de ser mismas del D.I.Pr., por lo que no cabe desconsiderar aquellas relaciones.
También es fácil advertir que al caso debe resolvérselo según las normas de jurisdicción internacional argentinas y de D.I.Pr. argentino. No obstante, de entrada surge una preocupación razonable: ¿nada tendrá que ver el derecho danés con
el caso binacional? Sin duda, un estudio profundizado del caso contaría con fuentes de conocimiento comparativas, aunque sólo sea para contemplar desde las dos perspectivas nacionales las posibles soluciones del conflicto. Empero, hemos
de confesar directamente que un estudio comparativo adecuado nos obliga en esta hipótesis a una labor extraordinaria.
Si ya nos exige cierto esfuerzo investigar el derecho español, francés o alemán, ¡cuánto más acercarnos siquiera al derecho danés!
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
Leyes, Fallos y Doctrina exclusiva del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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