Daniel Bautista Lemos otorgó en la ciudad de Vigo, España, testamento por acto público. Por él dispuso de sus bienes en España, ordenando que "pasen a los Hermanos de San Juan de Dios de Vigo", y de todos los bienes radicados en territorio
argentino sin excepción alguna, mandando que pasen al Patronato de la Infancia de dicha Nación en Bahía Blanca. Por aquél también nombró un albacea para ejecutar su testamento en España con relación a los bienes allí radicados, y otro en la Argentina, con el mismo fin, para la masa de bienes en ella situada, concediéndoles amplias facultades de administración y disposición. El testador igualmente prohibe a dicho Patronato de la Infancia de Bahía Blanca, pueda exigir cuentas al citado
comisario, Martín Miravalles—el albacea instituido para los' bienes argentinos—, bajo ningún pretexto, por ser igualmente tal señor persona de la total confianza del otorgante. En el mismo testamento, Bautista Lemos lega al albacea Miravalles
la cuarta parte de los bienes sitos en la Argentina.
El ll/X/1969, domiciliado en España, fallece el testador.
Erjevia declaración de validez formal del testamento, se inicia * él proceso testamentario ante los tribunales del Departamento judicial de Bahía Blanca (Argentina).
El Patronato de la Infancia se presenta aceptando la herencia bajo beneficio de inventario, y pretende, a) la posesión de la herencia como heredera instituida; b) la presentación por el albacea de la documentación que permita establecer el caudal
relicto en la República y el suministro de otras informaciones, y c) la protocolización del testamento en el registro que propone en la República.
El albacea se opone a las peticiones del Patronato de la Infancia, pretendiendo: a) la conservación de la posesión de la herencia sobre la base de calificar a la pretensora como legataria y de verificar la inexistencia de herederos legítimos ni
instituidos (art. 3854, Cód. Civ. arg.); b) la improcedencia de los requerimientos de rendición de cuentas y suministro de informaciones, fundada aquélla en la disposición testamentaria prohibitiva, y c) la improcedencia de la protocolización del testamento, por ser éste otorgado en acto público.
Antonio Boggiano "Curso de derecho internacional privado"
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