La Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, falló el 3 de marzo de 1981 el caso "Mandl, Fritz A. M.". El testador Mandl era al parecer nacionalizado argentino domiciliado en Buenos Aires. Al descubrir su grave enfermedad se trasladó a Viena. Obtuvo la nacionalidad austríaca. Estuvo en Austria aparentemente entre marzo o abril hasta su fallecimiento, en septiembre de 1977. Testó instituyendo única heredera a su quinta esposa. Tenía hijos de matrimonios anteriores domiciliados en la Argentina. Había bienes relictos en la Argentina.
La Cámara afirma la jurisdicción del juez argentino y considera aplicable el derecho argentino. Se basa en el art. 10 del Código Civil, y en la doctrina del fraude a la ley. La Corte desestimó un recurso de queja por denegación de un recurso extraordinario interpuesto contra el fallo de la Cámara.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
Leyes, Fallos y Doctrina exclusiva del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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miércoles, 24 de agosto de 2011
El caso "Pablo Einar Klausen Andersen"
Soren Henning Molgaard, por sus nietas Lisbeth y Brigitte Klausen Andersen, otorgó mandato al doctor Tomás Fuentes Benítez para promover el juicio sucesorio de los padres de aquéllas, Pablo Einar Klausen Andersen, fallecido en Aarhus, Dinamarca, y'Lilian Molgaard de Andersen, fallecida en Copenhague.
El apoderado se presentó ante los tribunales de Mar del Plata y solicitó que se declarase abierto el juicio sucesorio de los causantes domiciliados en Dinamarca al tiempo de fallecer, dejando como únicos bienes relictos ciertos inmuebles
en la ciudad de Necochea. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa sucesoria, en razón de que los domicilios postumos de los
causantes sé hallaban en Dinamarca, país también del domicilio de los herederos. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión de primera instancia. La Suprema Corte de la provincia.de Buenos Aires revocó, por la sentencia que estudiamos, el pronunciamiento apelado, declarando competente al tribunal argentino de Mar del Plata para entender en el juicio sucesorio. Bien se advierte la índole binacional, argentinodanesa, del caso sucesorio, y el problema principal planteado, esto es, la jurisdicción internacional del juez argentino del lugar de radicación de inmuebles para conocer en el caso. Sin embargo, por la vinculación que hicieron los jueces de la causa entre aquel problema jurisdiccional y otro, relativo al derecho aplicable a la herencia internacional, no podremos dejar de estudiar ambos, cualquiera que sea el acierto o error alcanzado al vincular aquellas cuestiones distintas. Adelantemos desde ya que aun siendo diferentes tales cuestiones, las relaciones
que las unen y distinguen conciernen a la existencia y razón de ser mismas del D.I.Pr., por lo que no cabe desconsiderar aquellas relaciones.
También es fácil advertir que al caso debe resolvérselo según las normas de jurisdicción internacional argentinas y de D.I.Pr. argentino. No obstante, de entrada surge una preocupación razonable: ¿nada tendrá que ver el derecho danés con
el caso binacional? Sin duda, un estudio profundizado del caso contaría con fuentes de conocimiento comparativas, aunque sólo sea para contemplar desde las dos perspectivas nacionales las posibles soluciones del conflicto. Empero, hemos
de confesar directamente que un estudio comparativo adecuado nos obliga en esta hipótesis a una labor extraordinaria.
Si ya nos exige cierto esfuerzo investigar el derecho español, francés o alemán, ¡cuánto más acercarnos siquiera al derecho danés!
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
El apoderado se presentó ante los tribunales de Mar del Plata y solicitó que se declarase abierto el juicio sucesorio de los causantes domiciliados en Dinamarca al tiempo de fallecer, dejando como únicos bienes relictos ciertos inmuebles
en la ciudad de Necochea. El juzgado de primera instancia se declaró incompetente para entender en la causa sucesoria, en razón de que los domicilios postumos de los
causantes sé hallaban en Dinamarca, país también del domicilio de los herederos. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión de primera instancia. La Suprema Corte de la provincia.de Buenos Aires revocó, por la sentencia que estudiamos, el pronunciamiento apelado, declarando competente al tribunal argentino de Mar del Plata para entender en el juicio sucesorio. Bien se advierte la índole binacional, argentinodanesa, del caso sucesorio, y el problema principal planteado, esto es, la jurisdicción internacional del juez argentino del lugar de radicación de inmuebles para conocer en el caso. Sin embargo, por la vinculación que hicieron los jueces de la causa entre aquel problema jurisdiccional y otro, relativo al derecho aplicable a la herencia internacional, no podremos dejar de estudiar ambos, cualquiera que sea el acierto o error alcanzado al vincular aquellas cuestiones distintas. Adelantemos desde ya que aun siendo diferentes tales cuestiones, las relaciones
que las unen y distinguen conciernen a la existencia y razón de ser mismas del D.I.Pr., por lo que no cabe desconsiderar aquellas relaciones.
También es fácil advertir que al caso debe resolvérselo según las normas de jurisdicción internacional argentinas y de D.I.Pr. argentino. No obstante, de entrada surge una preocupación razonable: ¿nada tendrá que ver el derecho danés con
el caso binacional? Sin duda, un estudio profundizado del caso contaría con fuentes de conocimiento comparativas, aunque sólo sea para contemplar desde las dos perspectivas nacionales las posibles soluciones del conflicto. Empero, hemos
de confesar directamente que un estudio comparativo adecuado nos obliga en esta hipótesis a una labor extraordinaria.
Si ya nos exige cierto esfuerzo investigar el derecho español, francés o alemán, ¡cuánto más acercarnos siquiera al derecho danés!
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
El caso "Daniel Bautista Lemos"
Daniel Bautista Lemos otorgó en la ciudad de Vigo, España, testamento por acto público. Por él dispuso de sus bienes en España, ordenando que "pasen a los Hermanos de San Juan de Dios de Vigo", y de todos los bienes radicados en territorio
argentino sin excepción alguna, mandando que pasen al Patronato de la Infancia de dicha Nación en Bahía Blanca. Por aquél también nombró un albacea para ejecutar su testamento en España con relación a los bienes allí radicados, y otro en la Argentina, con el mismo fin, para la masa de bienes en ella situada, concediéndoles amplias facultades de administración y disposición. El testador igualmente prohibe a dicho Patronato de la Infancia de Bahía Blanca, pueda exigir cuentas al citado
comisario, Martín Miravalles—el albacea instituido para los' bienes argentinos—, bajo ningún pretexto, por ser igualmente tal señor persona de la total confianza del otorgante. En el mismo testamento, Bautista Lemos lega al albacea Miravalles
la cuarta parte de los bienes sitos en la Argentina.
El ll/X/1969, domiciliado en España, fallece el testador.
Erjevia declaración de validez formal del testamento, se inicia * él proceso testamentario ante los tribunales del Departamento judicial de Bahía Blanca (Argentina).
El Patronato de la Infancia se presenta aceptando la herencia bajo beneficio de inventario, y pretende, a) la posesión de la herencia como heredera instituida; b) la presentación por el albacea de la documentación que permita establecer el caudal
relicto en la República y el suministro de otras informaciones, y c) la protocolización del testamento en el registro que propone en la República.
El albacea se opone a las peticiones del Patronato de la Infancia, pretendiendo: a) la conservación de la posesión de la herencia sobre la base de calificar a la pretensora como legataria y de verificar la inexistencia de herederos legítimos ni
instituidos (art. 3854, Cód. Civ. arg.); b) la improcedencia de los requerimientos de rendición de cuentas y suministro de informaciones, fundada aquélla en la disposición testamentaria prohibitiva, y c) la improcedencia de la protocolización del testamento, por ser éste otorgado en acto público.
Antonio Boggiano "Curso de derecho internacional privado"
argentino sin excepción alguna, mandando que pasen al Patronato de la Infancia de dicha Nación en Bahía Blanca. Por aquél también nombró un albacea para ejecutar su testamento en España con relación a los bienes allí radicados, y otro en la Argentina, con el mismo fin, para la masa de bienes en ella situada, concediéndoles amplias facultades de administración y disposición. El testador igualmente prohibe a dicho Patronato de la Infancia de Bahía Blanca, pueda exigir cuentas al citado
comisario, Martín Miravalles—el albacea instituido para los' bienes argentinos—, bajo ningún pretexto, por ser igualmente tal señor persona de la total confianza del otorgante. En el mismo testamento, Bautista Lemos lega al albacea Miravalles
la cuarta parte de los bienes sitos en la Argentina.
El ll/X/1969, domiciliado en España, fallece el testador.
Erjevia declaración de validez formal del testamento, se inicia * él proceso testamentario ante los tribunales del Departamento judicial de Bahía Blanca (Argentina).
El Patronato de la Infancia se presenta aceptando la herencia bajo beneficio de inventario, y pretende, a) la posesión de la herencia como heredera instituida; b) la presentación por el albacea de la documentación que permita establecer el caudal
relicto en la República y el suministro de otras informaciones, y c) la protocolización del testamento en el registro que propone en la República.
El albacea se opone a las peticiones del Patronato de la Infancia, pretendiendo: a) la conservación de la posesión de la herencia sobre la base de calificar a la pretensora como legataria y de verificar la inexistencia de herederos legítimos ni
instituidos (art. 3854, Cód. Civ. arg.); b) la improcedencia de los requerimientos de rendición de cuentas y suministro de informaciones, fundada aquélla en la disposición testamentaria prohibitiva, y c) la improcedencia de la protocolización del testamento, por ser éste otorgado en acto público.
Antonio Boggiano "Curso de derecho internacional privado"
El Caso "Bayaud, Enrique S. Sucesión"
En el caso "Bayaud, Enrique, s. sucesión", la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dictó sentencia el 25 de marzo de 1981 declarando heredera a Susana Lagarde Bayaud, adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el tribunal de Pau (Francia)
por Marta Bayaud, en forma simple. Habiendo fallecido la adoptante el 13 de enero de 1971, también falleció su hermano Enrique Bayaud el 19 de agosto de 1975 en Pau. La adoptada solicitó se dictara declaratoria de herederos a su favor en la sucesión de su tío adoptivo ante los jueces de la provincia de Buenos Aires, sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles sitos, en esta provincia.
El juez de primera instancia y la Cámara por aplicación del art. 10 del Código Civil y del art. 20 de la ley 19.134 rechazó la vocación hereditaria de la adoptada. La Suprema Corte de la provincia declaró a la adoptada única heredera sobre la base del derecho francés.
Lo interesante de la sentencia es la sumisión de los derechos hereditarios de la adoptada al mismo derecho aplicable a la adopción. Es decir, el derecho civil aplicable a la cuestión previa también se aplicó a la principal. Así superó la norma
fraccionadora del art. 10, Código Civil. Este precedente abre una esperanza en la materia sucesoria. Es indudable que la Corte provincial consideró una injusticia rechazar la pretensión hereditaria de la sobrina adoptiva y siguió la interpretación
que evitara un resultado notoriamente injusto. Esta valoración material implícita no puede perderse de vista. En rigor, los efectos sucesorios de la adopción deben regirse por la ley aplicable a la sucesión (art. 24 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940). Pero la Corte prefirió no enfrentar la jurisprudencia en ma'teria sucesoria internacional que ella misma estableció en el caso "Andersen".
El último domicilio del causante estaba en Francia y el art. 3283, Código Civil, conectaba la sucesión al derecho francés.
Hay que advertir, sin embargo, que el juez francés hubiese aplicado el derecho francés respecto de los inmuebles (Pierre Mayer, Droit International privé, París, 1983, nros. 771 y sigs.). Empero, lo cierto es que los jueces de la provincia
de Buenos Aires aplican la lexsüusa la sucesión de los inmuebles sitos en la provincia. Los jueces franceses deberían haber aplicado derecho argentino. Con esta construcción la sobrina adoptiva no heredaría los inmuebles argentinos. El reenvío en este caso conduce a una solución injusta. Habría que prescindir del reenvío en este caso y recurrir directamente al derecho sucesorio francés, porque el juez francés, si hubiera podido hacerlo eficazmente, hubiese aplicado su derecho sucesorio aun con respecto a los inmuebles argentinos. El estatuto personal
de todas las partes era francés. En este caso, simplemente habría que aplicar derecho civil francés para resolver los derechos hereditarios de la sobrina adoptiva (art. 3283, Cód. Civ.). El abandono del método del reenvío permitía en este
caso alcanzar una justa solución uniforme (sobre este valor, ver las consideraciones de Neuhaus a su respecto). El reenvío hubiese conducido a una solución uniforme basada en derecho argentino. Pero no a una justa solución uniforme que reconociera los derechos sucesorios de la sobrina adoptiva. En
este caso muestra la grave injusticia a que hubiese podido conducir una "coherente" aplicación de la lex situs tanto argentina como francesa al estatuto sucesorio.
Por otro camino, se podría considerar que el derecho que rige la adopción rige también los efectos de ella con respecto a la vocación sucesoria de las partes. Si en el derecho francés la vocación sucesoria del adoptado es una cuestión resuelta por el derecho de adopción (art. 368, ley francesa de adopción), hay que acudir al derecho que rige la adopción, comprendiendo incluso sus efectos con relación a la vocación sucesoria.
Cabe recordar que la Cámara Ia Civil y Comercial de La Plata, Sala 2a, sometió los derechos hereditarios de un adoptado en España a la ley argentina del último domicilio del causante (JA., 1963-IV, pág. 91).
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
por Marta Bayaud, en forma simple. Habiendo fallecido la adoptante el 13 de enero de 1971, también falleció su hermano Enrique Bayaud el 19 de agosto de 1975 en Pau. La adoptada solicitó se dictara declaratoria de herederos a su favor en la sucesión de su tío adoptivo ante los jueces de la provincia de Buenos Aires, sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles sitos, en esta provincia.
El juez de primera instancia y la Cámara por aplicación del art. 10 del Código Civil y del art. 20 de la ley 19.134 rechazó la vocación hereditaria de la adoptada. La Suprema Corte de la provincia declaró a la adoptada única heredera sobre la base del derecho francés.
Lo interesante de la sentencia es la sumisión de los derechos hereditarios de la adoptada al mismo derecho aplicable a la adopción. Es decir, el derecho civil aplicable a la cuestión previa también se aplicó a la principal. Así superó la norma
fraccionadora del art. 10, Código Civil. Este precedente abre una esperanza en la materia sucesoria. Es indudable que la Corte provincial consideró una injusticia rechazar la pretensión hereditaria de la sobrina adoptiva y siguió la interpretación
que evitara un resultado notoriamente injusto. Esta valoración material implícita no puede perderse de vista. En rigor, los efectos sucesorios de la adopción deben regirse por la ley aplicable a la sucesión (art. 24 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940). Pero la Corte prefirió no enfrentar la jurisprudencia en ma'teria sucesoria internacional que ella misma estableció en el caso "Andersen".
El último domicilio del causante estaba en Francia y el art. 3283, Código Civil, conectaba la sucesión al derecho francés.
Hay que advertir, sin embargo, que el juez francés hubiese aplicado el derecho francés respecto de los inmuebles (Pierre Mayer, Droit International privé, París, 1983, nros. 771 y sigs.). Empero, lo cierto es que los jueces de la provincia
de Buenos Aires aplican la lexsüusa la sucesión de los inmuebles sitos en la provincia. Los jueces franceses deberían haber aplicado derecho argentino. Con esta construcción la sobrina adoptiva no heredaría los inmuebles argentinos. El reenvío en este caso conduce a una solución injusta. Habría que prescindir del reenvío en este caso y recurrir directamente al derecho sucesorio francés, porque el juez francés, si hubiera podido hacerlo eficazmente, hubiese aplicado su derecho sucesorio aun con respecto a los inmuebles argentinos. El estatuto personal
de todas las partes era francés. En este caso, simplemente habría que aplicar derecho civil francés para resolver los derechos hereditarios de la sobrina adoptiva (art. 3283, Cód. Civ.). El abandono del método del reenvío permitía en este
caso alcanzar una justa solución uniforme (sobre este valor, ver las consideraciones de Neuhaus a su respecto). El reenvío hubiese conducido a una solución uniforme basada en derecho argentino. Pero no a una justa solución uniforme que reconociera los derechos sucesorios de la sobrina adoptiva. En
este caso muestra la grave injusticia a que hubiese podido conducir una "coherente" aplicación de la lex situs tanto argentina como francesa al estatuto sucesorio.
Por otro camino, se podría considerar que el derecho que rige la adopción rige también los efectos de ella con respecto a la vocación sucesoria de las partes. Si en el derecho francés la vocación sucesoria del adoptado es una cuestión resuelta por el derecho de adopción (art. 368, ley francesa de adopción), hay que acudir al derecho que rige la adopción, comprendiendo incluso sus efectos con relación a la vocación sucesoria.
Cabe recordar que la Cámara Ia Civil y Comercial de La Plata, Sala 2a, sometió los derechos hereditarios de un adoptado en España a la ley argentina del último domicilio del causante (JA., 1963-IV, pág. 91).
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
El caso "Grimaldi, Miguel Á. S. Sucesión"
En el caso "Grimaldi, Miguel A. s. sucesión", la Cámara Nacional Civil de la Capital sentenció^ el 22 de diciembre de 1948, las pretensiones hereditarias de una hija adoptada en Italia, entretanto en la Argentina no se había aún legislado en materia de adopción (L.L., 54-413). La cuestión dio lugar a interesantes planteos de D.I.Pr.
La Cámara juzgó válida la adopción, sometiéndola al derecho italiano. Empero, a la vocación sucesoria de la hija adoptiva le aplicó el derecho argentino, que la esconocía. En verdad, el derecho argentino no la rechazaba, sino que omitía reconocer la vocación sucesoria' del adoptado por la sencilla razón de no recibir la institución de la adopción (institución esconocida en la época). Pero habiendo sido admitida en el caso "Grímaldí" la validez de la adopción según la ley taliana, se debió haber colmado la laguna del derecho sucesorio argentino sobre la vocación sucesoria del adoptado, pues admitida la validez de la adopción, resultaba incongruente negarle los efectos propios que le reconocía el derecho aplicado a la validez.
Frente a tal situación, Goldschmidt propone aplicar "el derecho sucesorio que la Argentina habría tenido si hubiese aceptado la adopción, teniendo en cuenta el derecho anterior al Código Civil, los proyectos de reforma, la ley 13.252 y el derecho comparado" (Derecho internacional privado, 1982, ns 13).
Cabría también calificar la vocación sucesoria del adoptado como cuestión relativa a los efectos de la adopción. Ahora bien: admitido por la Cámara que el derecho aplicable a la validez de la adopción era el italiano, también los efectos de
aquélla debían ser sometidos a este derecho. He aquí una solución al problema de la adaptación alcanzada por el método de elección o indirecto, previa calificación de la cuestión principal (vocación sucesoria del adoptado) como aspecto comprendido
en la cuestión previa (validez y efectos de la adopción).
Consiguientemente, resultaría aplicable a la vocación sucesoria el derecho italiano, armonizándose la solución material del caso.
Otro camino sería colmar la laguna que se abre en el derecho sucesorio argentino, no ya recurriendo al probable derecho argentino vigente en la hipótesis de aceptar la adopción (Goldschmidt), sino aplicando directamente, para colmar el del inmueble —no entro aquí a criticar esta interpretación del art. 10, Cód. Civ. arg.— el derecho sucesorio más próximo al caso que tenga legislada la adopción. Es indudable
que ese derecho sucesorio es el italiano. Con éste cabe integrar la laguna del derecho sucesorio argentino.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
La Cámara juzgó válida la adopción, sometiéndola al derecho italiano. Empero, a la vocación sucesoria de la hija adoptiva le aplicó el derecho argentino, que la esconocía. En verdad, el derecho argentino no la rechazaba, sino que omitía reconocer la vocación sucesoria' del adoptado por la sencilla razón de no recibir la institución de la adopción (institución esconocida en la época). Pero habiendo sido admitida en el caso "Grímaldí" la validez de la adopción según la ley taliana, se debió haber colmado la laguna del derecho sucesorio argentino sobre la vocación sucesoria del adoptado, pues admitida la validez de la adopción, resultaba incongruente negarle los efectos propios que le reconocía el derecho aplicado a la validez.
Frente a tal situación, Goldschmidt propone aplicar "el derecho sucesorio que la Argentina habría tenido si hubiese aceptado la adopción, teniendo en cuenta el derecho anterior al Código Civil, los proyectos de reforma, la ley 13.252 y el derecho comparado" (Derecho internacional privado, 1982, ns 13).
Cabría también calificar la vocación sucesoria del adoptado como cuestión relativa a los efectos de la adopción. Ahora bien: admitido por la Cámara que el derecho aplicable a la validez de la adopción era el italiano, también los efectos de
aquélla debían ser sometidos a este derecho. He aquí una solución al problema de la adaptación alcanzada por el método de elección o indirecto, previa calificación de la cuestión principal (vocación sucesoria del adoptado) como aspecto comprendido
en la cuestión previa (validez y efectos de la adopción).
Consiguientemente, resultaría aplicable a la vocación sucesoria el derecho italiano, armonizándose la solución material del caso.
Otro camino sería colmar la laguna que se abre en el derecho sucesorio argentino, no ya recurriendo al probable derecho argentino vigente en la hipótesis de aceptar la adopción (Goldschmidt), sino aplicando directamente, para colmar el del inmueble —no entro aquí a criticar esta interpretación del art. 10, Cód. Civ. arg.— el derecho sucesorio más próximo al caso que tenga legislada la adopción. Es indudable
que ese derecho sucesorio es el italiano. Con éste cabe integrar la laguna del derecho sucesorio argentino.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
El caso "Evelina Geraldina Faustina Berman"
en el caso "Evelina Geraldina Faustina Berman", la señorita Berman llegó a Tel Aviv siendo mayor de dieciocho años. A fin de requerir la venia judicial para contraer
matrimonio por disenso del padre, la hija requería judicialmente la expedición de un pasaporte para viajar a la Argentina.
La Cámara la juzgó mayor. La capacidad para constituir domicilio en Tel Aviv fue juzgada implícitamente según el derecho más favorable a dicha capacidad. En realidad,
la Cámara no resolvió esta cuestión previa. Parece, sin embargo, que dio preferencia a la cuestión principal. Si según el derecho israelí era capaz, hay que suponer que el derecho israelí la consideraba capaz para constituir domicilio. El derecho más
favorable a la capacidad absorbió materialmente la cuestión previa.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
matrimonio por disenso del padre, la hija requería judicialmente la expedición de un pasaporte para viajar a la Argentina.
La Cámara la juzgó mayor. La capacidad para constituir domicilio en Tel Aviv fue juzgada implícitamente según el derecho más favorable a dicha capacidad. En realidad,
la Cámara no resolvió esta cuestión previa. Parece, sin embargo, que dio preferencia a la cuestión principal. Si según el derecho israelí era capaz, hay que suponer que el derecho israelí la consideraba capaz para constituir domicilio. El derecho más
favorable a la capacidad absorbió materialmente la cuestión previa.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"
El caso "María Beatriz Valle Inclán"
En el famoso caso "María Beatriz Valle Inclán", la Cámara juzgó mayor a la hija del célebre escritor que había llegado a la Argentina y cumplido veintidós años en el país. La madre requería la repatriación de su hija a España, pero ésta tenía ánimo de permanecer en la República, y la Cámara la consideró domiciliada por sus actos propios en el país y mayor de edad. A los efectos del art. 138, la Cámara consideró que la capacidad para establecer domicilio en la Argentina se rige por la lexfori. Pero se debe advertir que las normas materiales argentinas fueron aplicadas como presupuesto del domicilio requerido por el art. 138. Ciertamente, la constitución del domicilio de un menor en la Argentina, fuera de la hipótesis del art. 138, se rige por el derecho domiciliario de quien ejerce la patria potestad. De ahí que el art. 138 también asigne preferencia material a la constitución del domicilio en la Argentina con miras a favorecer la mayoridad o emancipación.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado".
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado".
El Caso Beauffremont.
El caso clásico conocido en materia matrimonial es el asunto Beauffremont. La condesa de Charaman-Chimay, casada con el duque de Beaufremont oficial francés, obtuvo la separación de ambos el 19 de agosto de 1874. Se nacionalizó luego en Alemania y en el mismo país se divorció. El año siguiente volvió a casarse en Berlín con el príncipe Bibesco de nacionalidad rumana y regresó a Francia como princesa Bibesco. El príncipe de Beauffremont pidió la anulación del segundo matrimonio a los tribunales franceses y la Corte de Casación en 1878, sin pronunciarse contra la validez de la naturalización alemana, decretó la nulidad del divorcio obtenido en Alemania por la esposa de Beauffremont al amparo del citado cambio de nacionalidad e invocando, entre otras razones, la prohibición del fraude a la ley.
Ricardo Balestra "Derecho internacional privado parte general"
Ricardo Balestra "Derecho internacional privado parte general"
El Caso Porgo.
La aparición jurisprudencial del problema del reenvío se produce con el célebre caso de Franz Javier Porgo, también resuelto por la Corte de Casación francesa en 1878. Porgo era de origen bávaro y siendo niño fue llevado a Prancia donde murió a los 68 años, soltero y sin descendientes, pero si dejando hermanos naturales.
Dejó también a su muerte un patrimonio compuesto de bienes muebles.
De aplicarse el derecho interno bávaro de sucesión, la herencia pasaba a los hermanos naturales. Si se aplicaba la ley interna francesa heredaba el Fisco Francés, pues la sucesión se declararía vacante.
Ahora bien, la Justicia francesa interviniente. para resolver la ley aplicable a la sucesión, se valió de la norma del derecho internacional privado que remitía para regular la sucesión a la ley del último domicilio del causante.
La cuestión era pues determinar la cantidad de derecho extranjero (bávaro) aplicable al caso: esto es si la remisión hecha por la ley francesa debía alcanzar sólo al derecho interno bávaro, designado aplicable al caso por aquella, o si
bien debía admitirse el nuevo envío (reenvío) del derecho internacional privado bávaro al derecho primitivo, reenvío de primer grado, para aplicar así derecho interno francés definitivamente al caso. Así se resolvió el caso por la Corte
de Casación.
Ricardo Balestra "Derecho Internacional privado parte general"
El caso de la Dame Ponnouncanamalle.
Reconoce como principal antecedente jurisprudencial el caso "Ponnouncanamalle c/ Nadimoutpupolle" resuelto por la Corte de Casación francesa el 21 de abril de 1931, también conocido como el caso de la Dama Ponnouncanamalle.
Se trataba en la especie de resolver como cuestión previa la validez de una adopción en el trámite de una sucesión sobre bienes parcialmente situados en territorio francés, la entonces Cochinchina.
El causante tenía varios hijos legítimos y uno adoptivo.
La adopción había sido realizada de conformidad a la ley de la India, de donde procedía el citado causante, que pertenecía a una familia de nacionalidad inglesa. Antes de fallecer dejó testamento en el que desheredaba a su nieto adoptivo-
Representado éste por su madre, impugnó luego el testamento en la sucesión de su abuelo e invocó la aplicación del Código Napoleón que regula la sucesión de inmuebles situados en Francia por la ley francesa.
La decisión final no hace lugar a la pretensión del nietoadoptivo pues, si bien reconoce la validez de la adopción, niega el derecho de adoptar a quienes tienen hijos legítimos, conforme el artículo 344 del Código francés, al que considera
una regla de orden público, vigente en Francia por ser el Estado en donde se abrió la sucesión o a la que concurrió precisamente el nieto adoptivo.
La cuestión previa consistía, en el caso, el encuadramiento de la adopción como condición de validez del derecho hereditario que invocaba el respectivo nieto adoptivo. El problema específico de la cuestión previa consiste pues en resolver qué ley se aplica para determinar el encuadramiento de una institución, en el caso la adopción, como condición necesaria para deslindar ciertos derechos, en nuestro caso hereditarios, en el marco de otra cuestión principal, en el mismo
caso, la sucesión.
Ricardo Balestra -"Derecho Internacional Privado parte General"
Se trataba en la especie de resolver como cuestión previa la validez de una adopción en el trámite de una sucesión sobre bienes parcialmente situados en territorio francés, la entonces Cochinchina.
El causante tenía varios hijos legítimos y uno adoptivo.
La adopción había sido realizada de conformidad a la ley de la India, de donde procedía el citado causante, que pertenecía a una familia de nacionalidad inglesa. Antes de fallecer dejó testamento en el que desheredaba a su nieto adoptivo-
Representado éste por su madre, impugnó luego el testamento en la sucesión de su abuelo e invocó la aplicación del Código Napoleón que regula la sucesión de inmuebles situados en Francia por la ley francesa.
La decisión final no hace lugar a la pretensión del nietoadoptivo pues, si bien reconoce la validez de la adopción, niega el derecho de adoptar a quienes tienen hijos legítimos, conforme el artículo 344 del Código francés, al que considera
una regla de orden público, vigente en Francia por ser el Estado en donde se abrió la sucesión o a la que concurrió precisamente el nieto adoptivo.
La cuestión previa consistía, en el caso, el encuadramiento de la adopción como condición de validez del derecho hereditario que invocaba el respectivo nieto adoptivo. El problema específico de la cuestión previa consiste pues en resolver qué ley se aplica para determinar el encuadramiento de una institución, en el caso la adopción, como condición necesaria para deslindar ciertos derechos, en nuestro caso hereditarios, en el marco de otra cuestión principal, en el mismo
caso, la sucesión.
Ricardo Balestra -"Derecho Internacional Privado parte General"
El caso del testamento del holandés.
Según el Código Civil Holandés -1829, un subdito holandés no puede otorgar testamento ológrafo mientras se encuentre en país extranjero, sino que debe hacerlo por un acto auténtico según las formas vigentes en el lugar de otorgamiento. En el supuesto de un testamento ológfrafo otorgado por un holandés en Francia, deberá resolverse un problema de calificación: la olografía, ¿es sólo una cuestión de forma a la que se aplica el principio "locus regit actum" o es en cambio —su prohibición de ser utilizada— una cuestión que afecta a la capacidad y por lo tanto debe aplicarse la ley personal, en este caso de la nacionalidad, que prohibe testar según la forma ológrafa?
Ricardo Balestra "Derecho Internacional Privado Parte General"
Ricardo Balestra "Derecho Internacional Privado Parte General"
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