sábado, 26 de marzo de 2011

Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la insolvencia transfronteriza

PREÁMBULO
La finalidad de la presente Ley es la de establecer mecanismos eficaces para la resolución de los
casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás autoridades competentes de este Estado y de los
Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los
intereses de todos los acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el deudor;
d) La protección de los bienes del deudor, y la optimización de su valor;
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital
invertido y de preservar el empleo.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en este Estado en relación
con un procedimiento extranjero; o
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté
tramitando con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]; o
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero
y un procedimiento en este Estado con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la
insolvencia]; o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés
en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando
con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
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2. La presente Ley no será aplicable a un procedimiento relativo a [indíquense todas las clases de
entidades sometidas en este Estado a un régimen especial de la insolvencia, tales como sociedades
bancarias y de seguros, y que se desee excluir de la presente Ley].
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Ley:
a) Por "procedimiento extranjero" se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o
administrativo e incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una
ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control
o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal" se entenderá el procedimiento extranjero que se siga
en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal" se entenderá un procedimiento extranjero, que no
sea un procedimiento extranjero principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un
establecimiento en el sentido del inciso f) del presente artículo;
d) Por "representante extranjero" se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título
provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o
la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento
extranjero;
e) Por "tribunal extranjero" se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente
a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero;
f) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma
no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.
Artículo 3
Obligaciones internacionales del Estado
En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de este Estado nacida de un tratado u otra
forma de acuerdo en el que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones
de ese tratado o acuerdo.
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Artículo 4
[Tribunal o autoridad competente1]
Las funciones a que se refiere la presente Ley relativas al reconocimiento de procedimientos
extranjeros y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas por [indíquese el
tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que, conforme al derecho interno, sean competentes
para ejercer estas funciones].
Artículo 5
Autorización [indíquese la denominación de la persona o del
órgano que se encargue de administrar la reorganización o
liquidación con arreglo al derecho interno de este Estado]
para actuar en un Estado extranjero
[Indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar la
reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno de este Estado] estará facultado para actuar
en un Estado extranjero en representación de un procedimiento abierto en este Estado con arreglo a
[indicar aquí la norma de derecho interno relativa a la insolvencia], en la medida en que lo permita la
ley extranjera aplicable.
Artículo 6
Excepción de orden público
Nada de lo dispuesto en la presente Ley obstará para que el tribunal se niegue a adoptar una medida
en ella regulada, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden público de este Estado.
1 Aquellos Estados en los que algunas de las funciones relacionadas con el procedimiento de insolvencia
sean habitualmente conferidas a determinados mandatarios judiciales u órganos públicos podrán, si así lo
desean, insertar en el artículo 4, o en algún otro lugar del capítulo I, la disposición siguiente:
"Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a las disposiciones de este Estado relativas a los
poderes de que goza [indíquese la denominación de la persona u órgano habitualmente designado]."
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Artículo 7
Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma
Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o
[indíquese la denominación de la persona o del órgano a que se encargue de administrar una
reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno] de prestar asistencia adicional al
representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de este Estado.
Artículo 8
Interpretación
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
CAPÍTULO II. ACCESO DE LOS REPRESENTANTES Y ACREEDORES EXTRANJEROS A
LOS TRIBUNALES DEL ESTADO
Artículo 9
Derecho de acceso directo
Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del
Estado.
Artículo 10
Jurisdicción limitada
El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo a la presente Ley, ante un tribunal del
Estado por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del
deudor en el extranjero a la jurisdicción de los tribunales del Estado para efecto alguno que sea distinto
de la solicitud.
Artículo 11
Solicitud del representante extranjero de que se abra
un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma
de derecho interno relativa a la insolvencia]
Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un procedimiento con
arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] si por lo demás se cumplen
las condiciones para la apertura de ese procedimiento.
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Artículo 12
Participación de un representante extranjero en un procedimiento
abierto con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno
relativa a la insolvencia]
A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará
facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor con arreglo a
[indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
Artículo 13
Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido
con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a
la insolvencia]
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, los acreedores extranjeros gozarán de los
mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este Estado
y de la participación en él con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no afectará al orden de prelación de los créditos
en un procedimiento abierto con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la
insolvencia], salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a
[indíquese la categoría de créditos ordinarios no preferentes, y que todo crédito extranjero tendrá una
prelación más baja que los créditos ordinarios no preferentes cuando el crédito equivalente en el país
(por ejemplo, una sanción pecuniaria o, un crédito con pago diferido) tenga una prelación más baja que
los créditos ordinarios no preferentes]2.
2 El Estado promulgante tal vez desee considerar la posibilidad de reemplazar el párrafo 2 del artículo 13
por el texto siguiente:
"2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no afectará al orden de prelación de los
créditos en un procedimiento entablado con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa
a la insolvencia] ni a la exclusión de ese procedimiento de los créditos extranjeros por concepto de
impuestos o seguridad social. No obstante, no se dará a los créditos extranjeros que no se refieran
a obligaciones tributarias o de seguridad social una prelación inferior a la de [indíquese la categoría
de créditos ordinarios no preferentes, y que todo crédito extranjero tendrá una prelación más baja
que los créditos ordinarios no preferentes cuando los créditos equivalentes en el país (por ejemplo
una sanción pecuniaria o un crédito con pago diferido) tengan una prelación más baja que los
créditos ordinarios no preferentes]."
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Artículo 14
Notificación a los alrededores en el extranjero con
arreglo a [indíquese la norma de derecho interno
relativa a la insolvencia]
1. Siempre que, con arreglo [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia], se haya
de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en este Estado, esa notificación deberá
practicarse también a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en este Estado. El tribunal
podrá ordenar que se tomen las medidas oportunas a fin de notificar a todo acreedor cuya dirección aún
no se conozca.
2. Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser
que el tribunal considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del
caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.
3. Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la
notificación deberá:
a) Señalar un plazo razonable para la presentación de los créditos e indicar el lugar en el que se
haya de efectuar esa presentación;
b) Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos;
c) Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes de este
Estado y a las resoluciones del tribunal.
CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO DEUNPROCEDIMIENTO EXTRANJEROYMEDIDAS
QUE SE PUEDEN TOMAR
Artículo 15
Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal el reconocimiento del procedimiento
extranjero en el que haya sido nombrado.
2. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia certificada conforme de la resolución por la que se declare abierto el procedimiento
extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del
procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
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c) En ausencia de una prueba conforme a los incisos a) y b), acompañada de cualquier otra prueba
admisible por el tribunal de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del
representante extranjero.
3. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se
indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros abiertos respecto del deudor de
los que tenga conocimiento el representante extranjero.
4. El tribunal podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento
sea traducido a un idioma oficial de este Estado.
Artículo 16
Presunciones relativas al reconocimiento
1. Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 15 indican que
el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido del inciso a) del artículo 2 y que el
representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido del inciso d) del artículo 2, el tribunal
podrá presumir que ello es así.
2. El tribunal estará facultado para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de
la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.
3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual,
si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 17
Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 6, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido del inciso a) del artículo 2;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el
sentido del inciso d) del artículo 2;
c) La solicitud cumpla los requisitos del párrafo 2 del artículo 15;
d) La solicitud haya sido presentada al tribunal competente conforme al artículo 4.
2. Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor
tenga el centro de sus principales intereses; o
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b) Como procedimiento extranjero no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro
extranjero un establecimiento en el sentido del inciso f) del artículo 2.
3. Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento
extranjero.
4. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 no impedirá que se modifique o revoque el
reconocimiento caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que
esos motivos han dejado de existir.
Artículo l8
Información subsiguiente
A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento
extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el
nombramiento del representante extranjero;
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga
conocimiento el representante extranjero.
Artículo 19
Medidas que se pueden tomar a partir de la solicitud
de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el
tribunal podrá, a instancia del representante extranjero y cuando sea necesario y urgente para proteger los
bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Paralizar toda medida de ejecución contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal, la
administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el
territorio de este Estado, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por
circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación, o estén amenazados por cualquier
otra causa;
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los incisos c), d) y g) del párrafo 1 del artículo 21
infra.
2. [Insértense las disposiciones (o hágase una remisión a las disposiciones vigentes en el Estado
promulgante) relativas a la notificación.]
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3. A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 21, las
medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución
sobre la solicitud de reconocimiento.
4. El tribunal podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al
desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 20
Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal
1. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal:
a) Quedará en suspenso la iniciación o la continuación de todas las acciones o procedimientos
individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
b) Quedará en suspenso también toda medida de ejecución contra los bienes del deudor;
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de
algún otro modo de esos bienes.
2. El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión de que trata el
párrafo 1 del presente artículo estarán supeditados a [indíquese toda norma de derecho interno relativa
a la insolvencia que sea aplicable a las excepciones, las limitaciones, las modificaciones o la extinción
referentes a los efectos de paralización y suspensión de que trata el párrafo 1 del presente artículo].
3. El inciso a) del párrafo 1 del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o
procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el
deudor.
4. El párrafo 1 del presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un procedimiento con
arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] o a presentar créditos en ese
procedimiento.
Artículo 21
Medidas que se pueden tomar a partir del reconocimiento
de un procedimiento extranjero
1. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser
necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal podrá, a
instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Dejar en suspenso la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales
relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor que no lo esté ya con arreglo
al inciso a) del párrafo 1 del artículo 20;
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b) Dejar en suspenso asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor que no lo
esté ya con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 20;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a
disponer de esos bienes de algún otro modo que no haya quedado suspendido con arreglo al inciso c) del
párrafo 1 del artículo 20;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información
respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal, la
administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el
territorio de este Estado;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al párrafo 1 del artículo 19;
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación de este Estado, sea otorgable a
[indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar una
reorganización o una liquidación con arreglo al derecho interno].
2. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal
podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona
nombrada por el tribunal, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren
en el territorio de este Estado, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses de los acreedores
en este Estado están suficientemente protegidos.
3. Al tomar medidas con arreglo a este artículo en favor del representante de un procedimiento
extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que esas medidas se refieran a bienes que, con
arreglo al derecho de este Estado, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero
no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 22
Protección de los acreedores y de otras personas interesadas
1. Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 19 ó 21 o al modificar o dejarla sin
efecto con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, el tribunal deberá asegurarse de que quedan
debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2. El tribunal podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 19 ó 21 a las condiciones
que juzgue convenientes.
3. A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con
arreglo a los artículos 19 ó 21, o de oficio, el tribunal podrá modificar o dejar sin efecto la medida
impugnada.
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Artículo 23
Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores
1. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará
legitimado para entablar [indíquese los tipos de acciones que, para evitar o de otro modo dejar sin efecto
todo acto perjudicial para los acreedores, pueda entablar en este Estado una persona o un órgano que
esté administrando una reorganización o una liquidación].
2. Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal deberá
asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho interno de este Estado, deban ser
administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 24
Intervención de un representante extranjero en procedimientos
que se sigan en este Estado
Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir,
conforme a las condiciones prescritas por el derecho interno de este Estado, en todo procedimiento en que
el deudor sea parte.
CAPÍTULO IV. COOPERACIÓNCONTRIBUNALESYREPRESENTANTESEXTRANJEROS
Artículo 25
Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este
Estado y los tribunales o representantes extranjeros
1. En los asuntos indicados en el artículo 1, el tribunal deberá cooperar en la medida de lo posible con
los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de
[indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar una
reorganización o liquidación con arreglo a la ley del foro].
2. El tribunal estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes
extranjeros o para recabar información o asistencia directa de ellos.
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Artículo 26
Cooperación y comunicación directa entre [indíquese la
denominación de la persona o del órgano encargado de
administrar una reorganización o liquidación con arreglo
a la ley del foro] y los representantes extranjeros
1. En los asuntos indicados en el artículo 1, [indíquese la denominación de la persona o del órgano
encargado de administrar una reorganización o liquidación con arreglo a la ley del foro] deberá cooperar,
en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, con los tribunales y representantes
extranjeros.
2. [Indíquese la denominación de la persona o del órgano encargado de administrar una reorganización
o liquidación con arreglo a la ley del foro] estará facultado(a), en el ejercicio de sus funciones y bajo la
supervisión del tribunal, para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes
extranjeros.
Artículo 27
Formas de cooperación
La cooperación a que se hace referencia en los artículos 25 y 26 podrá ser puesta en práctica por
cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección del tribunal;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de
los procedimientos;
e) La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto del
mismo deudor;
f) [El Estado que incorpore el nuevo régimen tal vez desee indicar otras formas o ejemplos de
cooperación].
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CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS PARALELOS
Artículo 28
Apertura de un procedimiento con arreglo a [identifíquese
la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]
tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero
principal
Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un
procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] cuando el
deudor tenga bienes en este Estado y los efectos de este procedimiento se limitarán a los bienes del deudor
que se encuentren en este Estado y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación
y coordinación previstas en los artículos 25, 26 y 27, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho
interno de este Estado, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 29
Coordinación de un procedimiento seguido con arreglo a [indíquese
la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] y un
procedimiento extranjero
Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento
extranjero y un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de la ley de foro relativa a la
insolvencia], el tribunal que conozca de éste procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con el otro
procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, en los términos siguientes:
a) Cuando el procedimiento seguido en este Estado esté en curso en el momento de presentarse la
solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 19 ó 21 deberá ser compatible con el
procedimiento seguido en este Estado;
ii) De reconocerse el procedimiento extranjero en este Estado como procedimiento extranjero
principal, el artículo 20 no será aplicable;
b) Cuando el procedimiento seguido en este Estado se inicie tras el reconocimiento, o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i) Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 19 ó 21 será reexaminada
por el tribunal y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento
en este Estado;
ii) De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal,
la suspensión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 20 será modificada o
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revocada con arreglo al párrafo 2 del artículo 20 en caso de ser incompatible con el
procedimiento incoado en este Estado;
c) Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento
extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo
al derecho interno de este Estado, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o
concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 30
Coordinación de varios procedimientos extranjeros
En los casos contemplados en el artículo 1, cuando se siga más de un procedimiento extranjero
respecto de un mismo deudor, el tribunal procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 19 ó 21 a un representante de un procedimiento
extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible
con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que
estuviera en vigor con arreglo a los artículos 19 ó 21 deberá ser reexaminada por el tribunal y modificada
o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal;
c) Cuando, una vez reconocido un procedimiento extranjero no principal, se otorgue reconocimiento
a otro procedimiento extranjero no principal, el tribunal deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda
medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 31
Presunción de insolvencia basada en el reconocimiento
de un procedimiento extranjero principal
Salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal constituirá
prueba válida de que el deudor es insolvente a los efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo
a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
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Artículo 32
Regla de pago para procedimientos paralelos
Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o derechos reales, un acreedor que haya
percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero
con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo dividendo por ese mismo
crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a [indíquese la norma de derecho
interno relativa a la insolvencia] respecto de ese mismo deudor, mientras el dividendo percibido por los
demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el
acreedor.

Ley 25407 Protocolo de San Luis de Responsabilidad Civil MERCOSUR

PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC.Nº 1/96

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;

DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional y derecho aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito

ACUERDAN:

ÁMBITO

ARTICULO 1

El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte.

DOMICILIO

ARTICULO 2

A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden:

a) cuando se tratare de personas físicas:

1. la residencia habitual;

2. el centro principal de sus negocios;

3. el lugar donde se encontrare la simple residencia.

b) cuando se tratare de personas jurídicas:

1. la sede principal de la administración;

2. si poseen sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen.

DERECHO APLICABLE

ARTICULO 3

La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.

Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de éste último.

ARTICULO 4

La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.

ARTICULO 5

Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.

ARTICULO 6

El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los artículos 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos:

a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;

b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad;

c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;

d) Las modalidades y extensión de la reparación;

e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o cualquier otro usuario a título legítimo;

f) La prescripción y la caducidad.

JURISDICCION

ARTICULO 7

Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:

a) donde se produjo el accidente;

b) del domicilio del demandado; y

c) del domicilio del demandante.

AUTOMOTORES SINIESTRADOS

ARTICULO 8

Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal.

Lo dispuesto en este artículo no obstará a la traba de las medidas cautelares que correspondan.

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

ARTICULO 9

Las controversias que surgieren entre los Estados Partes con referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 10

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

ARTICULO 11

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

ARTICULO 12

El presente Protocolo no derogará las disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Parte que contemplen aspectos no previstos en este texto.

ARTICULO 13

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.-

Hecho en la localidad de Potreros de los Funes, Provincia de San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Ley 25223 - Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur y el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, suscriptos en Buenos Aires

Sancionada: Noviembre 24 de 1999.
Promulgada: Diciembre 23 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º - Apruébase el ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR Y EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE, suscriptos en Buenos Aires, el 23 de julio de 1998, que constan ambos de VEINTISEIS (26) artículos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

Artículo 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FIRMANTES: ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Juan C. Oyarzún.

Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del Mercosur

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante "los Estados Partes";
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos Estados;
RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración del MERCOSUR;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado de los Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;
CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que prevén la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la ejecución de laudos o sentencias arbitrales extranjeros;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN:

Objeto
Artículo 1:El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Definiciones
Artículo 2: A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
a) "arbitraje": medio privado -institucional o 'ad hoc'- para la solución de controversias;
b) "arbitraje internacional": medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;
c) "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;
d) "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;
e) "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales.
Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;
f) "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;
g) "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias;
h) "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;
i) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal;
j) "tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros.

Ambito material y espacial de aplicación
Artículo 3
El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más un Estado Parte del MERCOSUR.
c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes del MERCOSUR.
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.
e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

Tratamiento equitativo y buena fe
Artículo 4
1. La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena fe.
2. La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.

Autonomía de la convención arbitral
Artículo 5: La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.

Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral
Artículo 6:
1. La convención arbitral deberá constar por escrito.
2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de celebración.
3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.
4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original.
5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal b).

Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral
Artículo 7:
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.
2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte sede del tribunal arbitral.

Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral
Artículo 8: Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.

Arbitraje de derecho o de equidad
Artículo 9: Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral
Artículo 10: Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.

Tipos de arbitraje
Artículo 11: Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o 'ad hoc'.
En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.

Normas generales de procedimiento
Artículo 12:
1. En el arbitraje institucional:
a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio reglamento;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento común;
c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos organizativos.
2. En el arbitraje 'ad hoc':
a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán designados.
b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo establecido en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.
c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el artículo 11.

Sede e idioma
Artículo 13:
1. Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.

Comunicaciones y notificaciones
Artículo 14:
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:
a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;
b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios.
2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral anterior.
3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto al domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos efectos.

Inicio del procedimiento arbitral
Artículo 15:
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje 'ad hoc' la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.
2. En la intimación constará necesariamente:
a) el nombre y domicilio de las partes;
b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;
c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;
d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía comprometida.
3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo 14.
4. La intimación para iniciar un arbitraje 'ad hoc' o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso, en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.
5. Efectuada la intimación en el arbitraje 'ad hoc' o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el 'ad hoc'.

Arbitros
Artículo 16:
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las partes.
2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.
3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción.
4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto. En el arbitraje 'ad hoc' con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento.

Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros
Artículo 17: En el arbitraje 'ad hoc' a falta de previsión de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.


Competencia del tribunal arbitral
Artículo 18:
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento.
3. En el arbitraje 'ad hoc' la excepción de incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final.

Medidas cautelares
Artículo 19: Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente.
La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido, por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 27/94. En este supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.

Laudo o sentencia arbitral
Artículo 20:
1. El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los establecidos en los artículos 21 y 22.
2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente.
3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto separadamente.
4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.
6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal arbitral.
7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del presente artículo.

Solicitud de rectificación y ampliación
Artículo 21:
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:
a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya sido resuelta.
2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.
3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución.

Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral
Artículo 22:
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial del Estado Sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad.
2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:
a) la convención arbitral sea nula;
b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según corresponda;
d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral.
3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral.
En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.
En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.
En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral.
4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21.
5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la petición.

Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero
Artículo 23: Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.

Terminación del arbitraje
Artículo 24: El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:
a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;
b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.

Disposiciones Generales
Artículo 25:
1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje 'ad hoc', conforme a lo previsto en el art. 12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere institucional.
2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral, los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre las partes.
3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985.

Disposiciones finales
Artículo 26:
1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre los Estados Partes, en tanto no las contradigan.
3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a los demás Estados Partes.
4. De la misma forma, la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de julio de 1998, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente autenticos.

Acuerdo sobre Arbitraje comercial internacional entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de Chile serán denominadas Partes Signatarias.
Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos Estados;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 14/96 "participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de Chile en Reuniones del MERCOSUR";
REAFIRMANDO la voluntad de las Partes Contratantes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración regional;
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del arbitraje internacional para contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;
DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias privadas por medio del arbitraje entre las Partes Signatarias, práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;
TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN:

Objeto
Artículo 1: El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.

Definiciones
Artículo 2: A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
a) "arbitraje": medio privado -institucional o "ad hoc"- para la solución de controversias;
b) "arbitraje internacional": medio privado para la solución de controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares, personas físicas o jurídicas;
c) "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;
d) "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;
e) "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo independiente;
f) "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y subsidiariamente el centro principal de sus negocios;
g) "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias;
h) "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;
i) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes o en su defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal;
j) "tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros.

Ambito material y espacial de aplicación
Artículo 3: El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que, en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o agencias, en más de una Parte Signataria;
b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con más de una Parte Signataria;
c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria, siempre que el tribunal tenga su sede en una de las Partes Signatarias;
d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ninguna Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo;
e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte signataria y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en una Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.

Tratamiento equitativo y buena fe
Artículo 4:
1. La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de buena fe.
2. La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.

Autonomía de la convención arbitral
Artículo 5: La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.

Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral
Artículo 6:
1. La convención arbitral deberá constar por escrito.
2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del lugar de celebración.
3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original sin perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.
4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y en la Parte Signataria en la que se recibe la aceptación por el medio elegido, confirmado por el documento original.
5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguna de las Partes Signatarias con la cual el contrato base tiene contactos objetivos de acuerdo a lo establecido en el art. 3 literal b).

Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral
Artículo 7:
1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho de sus respectivos domicilios.
2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y causa será regida por el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral.

Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención arbitral
Artículo 8: Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.

Arbitraje de derecho o de equidad
Artículo 9: Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.

Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral
Artículo 10: Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.

Tipos de arbitraje
Artículo 11: Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o 'ad hoc'. En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre convencimiento.

Normas generales de procedimiento
Artículo 12:
1. En el arbitraje institucional:
a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio reglamento;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, las Partes Signatarias incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para que adopten un reglamento común;
c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y reglamentos organizativos.
2. En el arbitraje 'ad hoc':
a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán designados;
b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) -conforme a lo establecido en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral.
c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios establecidos en el art. 11.

Sede e idioma
Artículo 13:
1. Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del tribunal arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la sede del tribunal arbitral.

Comunicaciones y notificaciones
Artículo 14:
1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:
a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a su domicilio declarado;
b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios.
2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral anterior.
3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a dichos efectos.

Inicio del procedimiento arbitral
Artículo 15:
1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje 'ad hoc' la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.
2. En la intimación constará necesariamente:
a) el nombre y domicilio de las partes;
b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;
c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;
d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía comprometida.
3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el artículo 14.
4. La intimación para iniciar un arbitraje 'ad hoc' o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso, en el derecho de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.
5. Efectuada la intimación en el arbitraje 'ad hoc' o el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el 'ad hoc'.

Arbitros
Artículo 16:
1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza de las partes.
2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.
3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción.
4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el conflicto.
En el arbitraje 'ad hoc' con más de un árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la convención arbitral o en otro documento.

Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros
Artículo 17: En el arbitraje 'ad hoc' a falta de previsión de las partes, las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento, recusación y sustitución.


Competencia del tribunal arbitral
Artículo 18:
1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.
2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio reglamento.
3. En el arbitraje 'ad hoc' la excepción de incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.
4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o sentencia final.

Medidas cautelares
Artículo 19: Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la autoridad judicial competente.
La solicitud de cualquiera de las partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.
1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral, podrá disponer por si las medidas cautelares que estime pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.
2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.
3. El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o a petición de parte a la autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.
4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el tribunal arbitral de una Parte Signataria serán remitidas al juez de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral a efectos de que dichos jueces la transmitan para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido. En este supuesto las Partes Signatarias podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con posterioridad que cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en otra Parte Signataria, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la autoridad judicial competente de la Parte Signataria en la que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional.
Las solicitudes de cooperación cautelar internacional se regirán para las Partes Signatarias que son Estados Partes del MERCOSUR por lo dispuesto en el Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 27/94. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el señalado Protocolo regirá la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1979. En su defecto se aplicará el derecho de la Parte Signataria donde deba hacerse efectiva la medida.


Laudo o sentencia arbitral
Artículo 20:
1. El laudo o sentencia será escrita, fundada, y decidirá completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitiva y obligatoria para las partes y no admitirá recursos excepto los establecidos en los artículos 21 y 22.
2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente.
3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto separadamente.
4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:
a) la fecha y lugar en que se dictó;
b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad;
c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje;
d) las costas del arbitraje.
5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal arbitral certificar tal supuesto.
6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal arbitral.
7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del presente artículo.

Solicitud de rectificación y ampliación
Artículo 21:
1. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:
a) rectifique cualquier error material;
b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;
c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no haya sido resuelta;
2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por el tribunal arbitral.
3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución.

Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral
Artículo 22:
1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad judicial de la Parte Signataria sede del tribunal arbitral mediante una petición de nulidad.
2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:
a) la convención arbitral sea nula;
b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;
c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según corresponda;
d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;
e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;
f) se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral;
g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral.
3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia arbitral. En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.
En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.
En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral.
4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90 días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21.
5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la petición.

Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero
Artículo 23:
1. Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicará para las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR lo dispuesto, en lo pertinente, por el Protocolo de Cooperación y asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común Nº 5/92, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo de 1979.
2. Para las Partes Signatarias no vinculadas por el referido Protocolo se aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el párrafo anterior, o en su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar el laudo o sentencia arbitral extranjera.

Terminación del arbitraje
Artículo 24: El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:
a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;
b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.

Disposiciones Generales
Artículo 25:
1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje 'ad hoc', conforme a lo previsto en el art. 12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere institucional.
2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre los países.
3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por las reglas de procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de Junio de 1985.

Disposiciones finales
Artículo 26:
1. El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile.
Para los demás ratificantes entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones vigentes sobre la misma materia entre las Partes Signatarias, en tanto no lo contradigan.
3. La República de Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a las Partes Signatarias.
4. En su carácter de depositaria del presente Acuerdo la República del Paraguay notificará a las Partes Signatarias la fecha de su entrada en vigor y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

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Ley 23619 Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras

Hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958[1]

Se pueden obtener más informaciones sobre esta convención, en particular informaciones relativas a la ratificación, accesión y sucesión, así como informaciones relativas a declaraciones o reservas, en la sección de las Convenciones de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, sitio web http://www.uncitral.org

Artículo I

1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

2. La expresión "sentencia arbitral" no sólo comprenderá las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

Artículo II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

Artículo III

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

Artículo IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad:

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas pare su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Artículo V

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

Artículo VI

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Artículo VII

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbitraje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Convención tenga fuerza obligatoria pare ellos.

Artículo VIII

1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo IX

1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se refiere el artículo VIII.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo X

1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado.

2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado , si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales.

Artículo XI

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes;

c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de la prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal disposición.

Artículo XII

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo XIII

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación.

3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento a la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.

Artículo XIV

Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención.

Artículo XV

El Secretario General de la Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el Artículo VIII:

a) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII;

b) Las adhesiones previstas en el artículo IX;

c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos I, X y XI;

d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el artículo XII;

e) Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII.

Artículo XVI

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de la Naciones Unidas.

2. El Secretario General de la Naciones Unidas transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo VIII.