PREÁMBULO
La finalidad de la presente Ley es la de establecer mecanismos eficaces para la resolución de los
casos de insolvencia transfronteriza con miras a promover el logro de los objetivos siguientes:
a) La cooperación entre los tribunales y demás autoridades competentes de este Estado y de los
Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza;
b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones;
c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los
intereses de todos los acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el deudor;
d) La protección de los bienes del deudor, y la optimización de su valor;
e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital
invertido y de preservar el empleo.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será aplicable a los casos en que:
a) Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en este Estado en relación
con un procedimiento extranjero; o
b) Se solicite asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté
tramitando con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]; o
c) Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento extranjero
y un procedimiento en este Estado con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la
insolvencia]; o
d) Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero, tengan interés
en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando
con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
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2. La presente Ley no será aplicable a un procedimiento relativo a [indíquense todas las clases de
entidades sometidas en este Estado a un régimen especial de la insolvencia, tales como sociedades
bancarias y de seguros, y que se desee excluir de la presente Ley].
Artículo 2
Definiciones
Para los fines de la presente Ley:
a) Por "procedimiento extranjero" se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o
administrativo e incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con arreglo a una
ley relativa a la insolvencia y en virtud del cual los bienes y negocios del deudor queden sujetos al control
o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;
b) Por "procedimiento extranjero principal" se entenderá el procedimiento extranjero que se siga
en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses;
c) Por "procedimiento extranjero no principal" se entenderá un procedimiento extranjero, que no
sea un procedimiento extranjero principal, que se siga en un Estado donde el deudor tenga un
establecimiento en el sentido del inciso f) del presente artículo;
d) Por "representante extranjero" se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título
provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o
la liquidación de los bienes o negocios del deudor o para actuar como representante del procedimiento
extranjero;
e) Por "tribunal extranjero" se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente
a los efectos del control o la supervisión de un procedimiento extranjero;
f) Por "establecimiento" se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma
no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.
Artículo 3
Obligaciones internacionales del Estado
En caso de conflicto entre la presente Ley y una obligación de este Estado nacida de un tratado u otra
forma de acuerdo en el que este Estado sea parte con uno o más Estados, prevalecerán las disposiciones
de ese tratado o acuerdo.
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Artículo 4
[Tribunal o autoridad competente1]
Las funciones a que se refiere la presente Ley relativas al reconocimiento de procedimientos
extranjeros y en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas por [indíquese el
tribunal o tribunales o la autoridad o autoridades que, conforme al derecho interno, sean competentes
para ejercer estas funciones].
Artículo 5
Autorización [indíquese la denominación de la persona o del
órgano que se encargue de administrar la reorganización o
liquidación con arreglo al derecho interno de este Estado]
para actuar en un Estado extranjero
[Indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar la
reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno de este Estado] estará facultado para actuar
en un Estado extranjero en representación de un procedimiento abierto en este Estado con arreglo a
[indicar aquí la norma de derecho interno relativa a la insolvencia], en la medida en que lo permita la
ley extranjera aplicable.
Artículo 6
Excepción de orden público
Nada de lo dispuesto en la presente Ley obstará para que el tribunal se niegue a adoptar una medida
en ella regulada, de ser esa medida manifiestamente contraria al orden público de este Estado.
1 Aquellos Estados en los que algunas de las funciones relacionadas con el procedimiento de insolvencia
sean habitualmente conferidas a determinados mandatarios judiciales u órganos públicos podrán, si así lo
desean, insertar en el artículo 4, o en algún otro lugar del capítulo I, la disposición siguiente:
"Nada de lo dispuesto en la presente Ley afectará a las disposiciones de este Estado relativas a los
poderes de que goza [indíquese la denominación de la persona u órgano habitualmente designado]."
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Artículo 7
Asistencia adicional en virtud de alguna otra norma
Nada de lo dispuesto en la presente Ley limitará las facultades que pueda tener un tribunal o
[indíquese la denominación de la persona o del órgano a que se encargue de administrar una
reorganización o liquidación con arreglo al derecho interno] de prestar asistencia adicional al
representante extranjero con arreglo a alguna otra norma de este Estado.
Artículo 8
Interpretación
En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la
necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
CAPÍTULO II. ACCESO DE LOS REPRESENTANTES Y ACREEDORES EXTRANJEROS A
LOS TRIBUNALES DEL ESTADO
Artículo 9
Derecho de acceso directo
Todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante un tribunal del
Estado.
Artículo 10
Jurisdicción limitada
El solo hecho de la presentación de una solicitud, con arreglo a la presente Ley, ante un tribunal del
Estado por un representante extranjero no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del
deudor en el extranjero a la jurisdicción de los tribunales del Estado para efecto alguno que sea distinto
de la solicitud.
Artículo 11
Solicitud del representante extranjero de que se abra
un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma
de derecho interno relativa a la insolvencia]
Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un procedimiento con
arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] si por lo demás se cumplen
las condiciones para la apertura de ese procedimiento.
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Artículo 12
Participación de un representante extranjero en un procedimiento
abierto con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno
relativa a la insolvencia]
A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará
facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor con arreglo a
[indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
Artículo 13
Acceso de los acreedores extranjeros a un procedimiento seguido
con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a
la insolvencia]
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, los acreedores extranjeros gozarán de los
mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este Estado
y de la participación en él con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no afectará al orden de prelación de los créditos
en un procedimiento abierto con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la
insolvencia], salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a
[indíquese la categoría de créditos ordinarios no preferentes, y que todo crédito extranjero tendrá una
prelación más baja que los créditos ordinarios no preferentes cuando el crédito equivalente en el país
(por ejemplo, una sanción pecuniaria o, un crédito con pago diferido) tenga una prelación más baja que
los créditos ordinarios no preferentes]2.
2 El Estado promulgante tal vez desee considerar la posibilidad de reemplazar el párrafo 2 del artículo 13
por el texto siguiente:
"2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no afectará al orden de prelación de los
créditos en un procedimiento entablado con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa
a la insolvencia] ni a la exclusión de ese procedimiento de los créditos extranjeros por concepto de
impuestos o seguridad social. No obstante, no se dará a los créditos extranjeros que no se refieran
a obligaciones tributarias o de seguridad social una prelación inferior a la de [indíquese la categoría
de créditos ordinarios no preferentes, y que todo crédito extranjero tendrá una prelación más baja
que los créditos ordinarios no preferentes cuando los créditos equivalentes en el país (por ejemplo
una sanción pecuniaria o un crédito con pago diferido) tengan una prelación más baja que los
créditos ordinarios no preferentes]."
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Artículo 14
Notificación a los alrededores en el extranjero con
arreglo a [indíquese la norma de derecho interno
relativa a la insolvencia]
1. Siempre que, con arreglo [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia], se haya
de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en este Estado, esa notificación deberá
practicarse también a los acreedores conocidos que no tengan una dirección en este Estado. El tribunal
podrá ordenar que se tomen las medidas oportunas a fin de notificar a todo acreedor cuya dirección aún
no se conozca.
2. Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser
que el tribunal considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del
caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.
3. Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la
notificación deberá:
a) Señalar un plazo razonable para la presentación de los créditos e indicar el lugar en el que se
haya de efectuar esa presentación;
b) Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos;
c) Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes de este
Estado y a las resoluciones del tribunal.
CAPÍTULO III. RECONOCIMIENTO DEUNPROCEDIMIENTO EXTRANJEROYMEDIDAS
QUE SE PUEDEN TOMAR
Artículo 15
Solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. El representante extranjero podrá solicitar ante el tribunal el reconocimiento del procedimiento
extranjero en el que haya sido nombrado.
2. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
a) Una copia certificada conforme de la resolución por la que se declare abierto el procedimiento
extranjero y se nombre el representante extranjero; o
b) Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del
procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero; o
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c) En ausencia de una prueba conforme a los incisos a) y b), acompañada de cualquier otra prueba
admisible por el tribunal de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del
representante extranjero.
3. Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se
indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros abiertos respecto del deudor de
los que tenga conocimiento el representante extranjero.
4. El tribunal podrá exigir que todo documento presentado en apoyo de una solicitud de reconocimiento
sea traducido a un idioma oficial de este Estado.
Artículo 16
Presunciones relativas al reconocimiento
1. Si la resolución o el certificado a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 15 indican que
el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido del inciso a) del artículo 2 y que el
representante extranjero es una persona o un órgano en el sentido del inciso d) del artículo 2, el tribunal
podrá presumir que ello es así.
2. El tribunal estará facultado para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de
la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.
3. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del deudor o su residencia habitual,
si se trata de una persona natural, es el centro de sus principales intereses.
Artículo 17
Resolución de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 6, se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido del inciso a) del artículo 2;
b) El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el
sentido del inciso d) del artículo 2;
c) La solicitud cumpla los requisitos del párrafo 2 del artículo 15;
d) La solicitud haya sido presentada al tribunal competente conforme al artículo 4.
2. Se reconocerá el procedimiento extranjero:
a) Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor
tenga el centro de sus principales intereses; o
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b) Como procedimiento extranjero no principal, si el deudor tiene en el territorio del Estado del foro
extranjero un establecimiento en el sentido del inciso f) del artículo 2.
3. Se dictará a la mayor brevedad posible la resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento
extranjero.
4. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 no impedirá que se modifique o revoque el
reconocimiento caso de demostrarse la ausencia parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que
esos motivos han dejado de existir.
Artículo l8
Información subsiguiente
A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento
extranjero, el representante extranjero informará sin demora al tribunal de:
a) Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el
nombramiento del representante extranjero;
b) Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga
conocimiento el representante extranjero.
Artículo 19
Medidas que se pueden tomar a partir de la solicitud
de reconocimiento de un procedimiento extranjero
1. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el
tribunal podrá, a instancia del representante extranjero y cuando sea necesario y urgente para proteger los
bienes del deudor o los intereses de los acreedores, otorgar medidas provisionales, incluidas las siguientes:
a) Paralizar toda medida de ejecución contra los bienes del deudor;
b) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona designada por el tribunal, la
administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el
territorio de este Estado, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por
circunstancias concurrentes, sean perecederos, expuestos a devaluación, o estén amenazados por cualquier
otra causa;
c) Aplicar cualquiera de las medidas previstas en los incisos c), d) y g) del párrafo 1 del artículo 21
infra.
2. [Insértense las disposiciones (o hágase una remisión a las disposiciones vigentes en el Estado
promulgante) relativas a la notificación.]
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3. A menos que se prorroguen con arreglo a lo previsto en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 21, las
medidas adoptadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución
sobre la solicitud de reconocimiento.
4. El tribunal podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al
desarrollo de un procedimiento extranjero principal.
Artículo 20
Efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal
1. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero que sea un procedimiento principal:
a) Quedará en suspenso la iniciación o la continuación de todas las acciones o procedimientos
individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
b) Quedará en suspenso también toda medida de ejecución contra los bienes del deudor;
c) Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de
algún otro modo de esos bienes.
2. El alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y suspensión de que trata el
párrafo 1 del presente artículo estarán supeditados a [indíquese toda norma de derecho interno relativa
a la insolvencia que sea aplicable a las excepciones, las limitaciones, las modificaciones o la extinción
referentes a los efectos de paralización y suspensión de que trata el párrafo 1 del presente artículo].
3. El inciso a) del párrafo 1 del presente artículo no afectará al derecho de iniciar acciones o
procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el
deudor.
4. El párrafo 1 del presente artículo no afectará al derecho de solicitar el inicio de un procedimiento con
arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] o a presentar créditos en ese
procedimiento.
Artículo 21
Medidas que se pueden tomar a partir del reconocimiento
de un procedimiento extranjero
1. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, ya sea principal o no principal, de ser
necesario para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores, el tribunal podrá, a
instancia del representante extranjero, dictaminar las medidas que procedan, incluidas las siguientes:
a) Dejar en suspenso la iniciación o la continuación de acciones o procedimientos individuales
relativos a los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor que no lo esté ya con arreglo
al inciso a) del párrafo 1 del artículo 20;
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b) Dejar en suspenso asimismo toda medida de ejecución contra los bienes del deudor que no lo
esté ya con arreglo al inciso b) del párrafo 1 del artículo 20;
c) Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a
disponer de esos bienes de algún otro modo que no haya quedado suspendido con arreglo al inciso c) del
párrafo 1 del artículo 20;
d) Disponer el examen de testigos, la presentación de pruebas o el suministro de información
respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
e) Encomendar al representante extranjero, o a alguna otra persona nombrada por el tribunal, la
administración o la realización de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren en el
territorio de este Estado;
f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al párrafo 1 del artículo 19;
g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación de este Estado, sea otorgable a
[indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar una
reorganización o una liquidación con arreglo al derecho interno].
2. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, principal o no principal, el tribunal
podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar al representante extranjero, o a otra persona
nombrada por el tribunal, la distribución de todos o de parte de los bienes del deudor que se encuentren
en el territorio de este Estado, siempre que el tribunal se asegure de que los intereses de los acreedores
en este Estado están suficientemente protegidos.
3. Al tomar medidas con arreglo a este artículo en favor del representante de un procedimiento
extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que esas medidas se refieran a bienes que, con
arreglo al derecho de este Estado, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero
no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.
Artículo 22
Protección de los acreedores y de otras personas interesadas
1. Al conceder o denegar una medida con arreglo a los artículos 19 ó 21 o al modificar o dejarla sin
efecto con arreglo al párrafo 3 del presente artículo, el tribunal deberá asegurarse de que quedan
debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el deudor.
2. El tribunal podrá supeditar toda medida otorgada con arreglo a los artículos 19 ó 21 a las condiciones
que juzgue convenientes.
3. A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida otorgada con
arreglo a los artículos 19 ó 21, o de oficio, el tribunal podrá modificar o dejar sin efecto la medida
impugnada.
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Artículo 23
Acciones de impugnación de actos perjudiciales para los acreedores
1. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará
legitimado para entablar [indíquese los tipos de acciones que, para evitar o de otro modo dejar sin efecto
todo acto perjudicial para los acreedores, pueda entablar en este Estado una persona o un órgano que
esté administrando una reorganización o una liquidación].
2. Cuando el procedimiento extranjero sea un procedimiento extranjero no principal, el tribunal deberá
asegurarse de que la acción afecta a bienes que, con arreglo al derecho interno de este Estado, deban ser
administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal.
Artículo 24
Intervención de un representante extranjero en procedimientos
que se sigan en este Estado
Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá intervenir,
conforme a las condiciones prescritas por el derecho interno de este Estado, en todo procedimiento en que
el deudor sea parte.
CAPÍTULO IV. COOPERACIÓNCONTRIBUNALESYREPRESENTANTESEXTRANJEROS
Artículo 25
Cooperación y comunicación directa entre un tribunal de este
Estado y los tribunales o representantes extranjeros
1. En los asuntos indicados en el artículo 1, el tribunal deberá cooperar en la medida de lo posible con
los tribunales extranjeros o los representantes extranjeros, ya sea directamente o por conducto de
[indíquese la denominación de la persona o del órgano que se encargue de administrar una
reorganización o liquidación con arreglo a la ley del foro].
2. El tribunal estará facultado para ponerse en comunicación directa con los tribunales o representantes
extranjeros o para recabar información o asistencia directa de ellos.
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Artículo 26
Cooperación y comunicación directa entre [indíquese la
denominación de la persona o del órgano encargado de
administrar una reorganización o liquidación con arreglo
a la ley del foro] y los representantes extranjeros
1. En los asuntos indicados en el artículo 1, [indíquese la denominación de la persona o del órgano
encargado de administrar una reorganización o liquidación con arreglo a la ley del foro] deberá cooperar,
en el ejercicio de sus funciones y bajo la supervisión del tribunal, con los tribunales y representantes
extranjeros.
2. [Indíquese la denominación de la persona o del órgano encargado de administrar una reorganización
o liquidación con arreglo a la ley del foro] estará facultado(a), en el ejercicio de sus funciones y bajo la
supervisión del tribunal, para ponerse en comunicación directa con los tribunales o los representantes
extranjeros.
Artículo 27
Formas de cooperación
La cooperación a que se hace referencia en los artículos 25 y 26 podrá ser puesta en práctica por
cualquier medio apropiado y, en particular, mediante:
a) El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo dirección del tribunal;
b) La comunicación de información por cualquier medio que el tribunal considere oportuno;
c) La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del deudor;
d) La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de
los procedimientos;
e) La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto del
mismo deudor;
f) [El Estado que incorpore el nuevo régimen tal vez desee indicar otras formas o ejemplos de
cooperación].
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CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS PARALELOS
Artículo 28
Apertura de un procedimiento con arreglo a [identifíquese
la norma de derecho interno relativa a la insolvencia]
tras el reconocimiento de un procedimiento extranjero
principal
Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, sólo se podrá iniciar un
procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] cuando el
deudor tenga bienes en este Estado y los efectos de este procedimiento se limitarán a los bienes del deudor
que se encuentren en este Estado y, en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación
y coordinación previstas en los artículos 25, 26 y 27, a otros bienes del deudor que, con arreglo al derecho
interno de este Estado, deban ser administrados en este procedimiento.
Artículo 29
Coordinación de un procedimiento seguido con arreglo a [indíquese
la norma de derecho interno relativa a la insolvencia] y un
procedimiento extranjero
Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un procedimiento
extranjero y un procedimiento con arreglo a [indíquese la norma de la ley de foro relativa a la
insolvencia], el tribunal que conozca de éste procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con el otro
procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, en los términos siguientes:
a) Cuando el procedimiento seguido en este Estado esté en curso en el momento de presentarse la
solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:
i) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 19 ó 21 deberá ser compatible con el
procedimiento seguido en este Estado;
ii) De reconocerse el procedimiento extranjero en este Estado como procedimiento extranjero
principal, el artículo 20 no será aplicable;
b) Cuando el procedimiento seguido en este Estado se inicie tras el reconocimiento, o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento, del procedimiento extranjero:
i) Toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los artículos 19 ó 21 será reexaminada
por el tribunal y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento
en este Estado;
ii) De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal,
la suspensión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 20 será modificada o
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revocada con arreglo al párrafo 2 del artículo 20 en caso de ser incompatible con el
procedimiento incoado en este Estado;
c) Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento
extranjero no principal, el tribunal deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que, con arreglo
al derecho interno de este Estado, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o
concierne a información necesaria para ese procedimiento.
Artículo 30
Coordinación de varios procedimientos extranjeros
En los casos contemplados en el artículo 1, cuando se siga más de un procedimiento extranjero
respecto de un mismo deudor, el tribunal procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27, y serán aplicables las siguientes reglas:
a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos 19 ó 21 a un representante de un procedimiento
extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible
con este último;
b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez
presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que
estuviera en vigor con arreglo a los artículos 19 ó 21 deberá ser reexaminada por el tribunal y modificada
o dejada sin efecto caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal;
c) Cuando, una vez reconocido un procedimiento extranjero no principal, se otorgue reconocimiento
a otro procedimiento extranjero no principal, el tribunal deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda
medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.
Artículo 31
Presunción de insolvencia basada en el reconocimiento
de un procedimiento extranjero principal
Salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal constituirá
prueba válida de que el deudor es insolvente a los efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo
a [indíquese la norma de derecho interno relativa a la insolvencia].
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Artículo 32
Regla de pago para procedimientos paralelos
Sin perjuicio de los titulares de créditos garantizados o derechos reales, un acreedor que haya
percibido un cobro parcial respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un Estado extranjero
con arreglo a una norma relativa a la insolvencia no podrá percibir un nuevo dividendo por ese mismo
crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a [indíquese la norma de derecho
interno relativa a la insolvencia] respecto de ese mismo deudor, mientras el dividendo percibido por los
demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior a la suma ya percibida por el
acreedor.
Leyes, Fallos y Doctrina exclusiva del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
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