sábado, 26 de marzo de 2011

DECRETO LEY 12.088/57 CONVENCION UNIVERSAL ADOPTADA EN GINEBRA EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 1952 Y PROTOCOLOS ANEXOS

Artículo 1º.- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquier otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, gravado y escultura.

1) Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán en cada uno de los otros Estados contratantes de la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio.

2) Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales.

3) Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.


Artículo 3º.-

1) Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquiera otro titular de sus derechos, llevan el símbolo c acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales que muestren claramente que el derecho de autor está reservado.

2) Las disposiciones del párrafo 1) del presente artículo no impedirán a ningún Estado contratante someter a ciertas formalidades, u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que sean publicadas.

3) Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo no impedirán a ningún Estado contratante el exigir de quien reclame ante los tribunales que cumpla, al ejercitar la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en este Estado, o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con estas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de esas exigencias podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si tal exigencia no se impone a los nacionales del Estado donde la protección se reclama.

4) En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes.

5) Sin un Estado contratante otorga más de un único período de protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1) del presente artículo III en lo que se refiere al segundo período de protección, así como a los períodos sucesivos.


Artículo 4º.-

1) La duración de la protección de la obra se regirá por la Ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo Il y con las contenidas en este artículo.

2) El plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte.Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la primera publicación.Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a veinticinco años, a contar desde la fecha de la primera publicación o, dado el caso, desde el registro anterior a la publicación.Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado anteriormente.

3) Las disposiciones del párrafo 2) de este artículo no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas, y como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección no podrá ser, para tales obras, inferior a diez años.

4) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez.Para la aplicación de la disposición anterior, si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo período o alguno de los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.

5) Para la aplicación del párrafo 4) de este artículo, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiere sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.

6) Para la aplicación del mencionado párrafo 4) de este artículo, en caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación.


Artículo 5º.-

1) El derecho de autor comprende el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención.

2) Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes:

Si a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de este Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla y publicarla en la lengua nacional en que no haya sido publicada la obra. Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la petición, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua nacional.

Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular de este derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el Gobierno de este Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud.

La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra.

El título y el nombre del autor de la obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene como lengua nacional aquella a la cual ha sido traducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo.

La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario.La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.


Artículo 6º.- Se entiende por publicación, en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.


Artículo 7º.- La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.


Artículo 8º.-

1) La presente Convención, que llevará la fecha de 6 de septiembre de 1952, será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y quedará abierta a la firma de todos los Estados durante un período de ciento veinte días a partir de su fecha. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios.

2) Cualquier Estado que no haya firmado la Convención podrá acceder a ella.

3) La ratificación, la aceptación o la accesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.


Artículo 9º.-

1) La presente Convención entrará en vigor tres meses después del depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de accesión, entre los que deben figurar los depositados por cuatro Estados que no formen parte de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

2) La Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión.


Artículo 10º.-

1) Todo Estado contratante se compromete a tomar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la presente Convención.

2) Se conviene, sin embargo, que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión, todo Estado deberá tener su legislación nacional en condiciones de poder aplicar las disposiciones de la presente Convención.


Artículo 11º.- Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones: estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la presente Convención;preparar las revisiones periódicas de esta Convención;estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos;informar a los Estados contratantes sobre sus trabajos 2) De acuerdo con la resolución relativa a este artículo, anexa a esta Convención, el Comité se compondrá de representantes de doce Estados contratantes, teniendo en cuenta al designarlos una representación geográfica equitativa.El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.


Artículo 12º.- El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo soliciten por lo menos diez Estados contratantes, o la mayoría de los Estados contratantes si el número de éstos es inferior a veinte.


Artículo 13º.- Todo Estado contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de accesión, o con posterioridad, declarar, mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo IX. En efecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a esos países o territorios.


Artículo 14º.-

1) Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención, en su propio nombre o en nombre de todos o de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la notificación prevista en el artículo XIII. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2) Tal denuncia no producirá efecto sino con respecto al Estado, país o territorio en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación se haya recibido.


Artículo 15º.- Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.


Artículo 16º.-

1) La presente Convención será redactada en francés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe.

2) Serán redactados textos oficiales de la presente Convención en alemán, italiano y portugués.Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá hacer redactar por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y de acuerdo con éste, otros textos en las lenguas que elija.Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de la Convención.


Artículo 17º.-

1) La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio.

2) En aplicación del párrafo precedente, aparece una Declaración como anexo del presente artículo. Esta Declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna el 1º. de enero de 1951, o que se hayan adherido a él ulteriormente. La firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificación, aceptación o accesión por esos Estados, significa a la par la de la declaración y de la Convención.


Artículo 18º.- La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más Repúblicas americanas. En caso de divergencias, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención, de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquier otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más Repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado no serán afectados por la misma.


Artículo 19º.- La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII de la presente Convención.


Artículo 20º.- No se permitirán reservas a la presente Convención.


Artículo 21º.- El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados y al Consejo de la Confederación Helvética, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las registre.También informará a todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o accesión; de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención; de las notificaciones previstas en el artículo XIII, y de las denuncias previstas en el artículo XIV.

DECLARACION ANEXA RELATIVA AL ARTICULO 17º

Los Estados miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, signatarios de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal, han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración:las obras que, según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión Internacional creada por este Convenio, después del 1º. de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna;la Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna en lo que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con este Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión Internacional creada por dicho Convenio.

RESOLUCION RELATIVA AL ARTICULO 11º

La Conferencia Intergubernamental sobre Derecho de Autor,Habiendo considerado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

Resuelve:

1.- Los primeros miembros del Comité serán los representantes de los doce Estados siguientes, cada uno de los cuales designará un representante y un suplente: Alemania, Argentina, Brasil, España, Estados Unidos de América, Francia, India, Italia, Japón, México,Reino Unido y Suiza.

2.- El Comité se constituirá tan pronto entre en vigor la Convención, conforme al artículo XI de la presente Convención

3.- El Comité elegirá su presidente y su vicepresidente.Establecerá su reglamento interno basándose en los principios siguientes:i ) la duración normal de los mandatos de los representantes será de seis años; cada dos años se retirará una tercera parte de los representantes;ii) antes de la expiración del mandato de cualquiera de sus miembros, el Comité decidirá cuáles de los Estados dejarán de estar representados y cuáles de los Estados han de designar representantes; los representantes de aquellos Estados que no hubieren ratificado, aceptado o accedido se retirarán los primeros;iii) las diversas partes del mundo estarán equitativamente representadas en su seno.

Y formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, garantice la Secretaría del Comité.

En fe de lo cual, los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención.

En la ciudad de Ginebra, a los seis días de septiembre de 1952, en ejemplar único.