APROBACION DE LA CONVENCION DE LA HAYA QUE SUPRIME LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS.
BUENOS AIRES, 29 de Octubre de 1986
BOLETIN OFICIAL, 21 de Abril de 1987
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3
TEMA
TRATADOS INTERNACIONALES-CONVENCION DE LA HAYA SOBRE EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-AUXILIO JURIDICO INTERNACIONAL-LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS-INSTRUMENTOS PUBLICOS-APOSTILLE
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Apruébase la Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros y anexo, adoptada en la ciudad de La Haya el 5 de octubre de 1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo texto original en idiomas inglés y francés, que consta de quince (15) artículos y un anexo, en traducción oficial al idioma español forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Al adherir a esta Convención y teniendo en cuenta la extensión hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e irlanda del Norte a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, como asimismo al llamado "Territorio Antártico Británico" se deberá formular la siguiente declaración:
"La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, adoptada en La Haya el 5 de octubre de 1961, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 24 de febrero de 1965 y reafirma sus derechos de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, que forman parte integrante de su Territorio Nacional".
"La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2.065 (XX), 3.160 (XXVIII), 31-49, 37-9, 38-12, 39-6 y 40-21, en las que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de encontrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realizados".
"La República Argentina rechaza igualmente la extensión de la Convención al llamado "Territorio Antártico Británico", formulada en la misma fecha, a la par que reafirma los derechos de la República al sector Antártico Argentino, incluyendo los relativos a su soberanía o jurisdicción marítima correspondiente. Recuerda además las salvaguardias sobre reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida previstas en el artículo IV del Tratado Antártico, suscripto en Washington el 1 de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte".
Ref. Normativas:
Ley 15.802
Art.4 Tratado Antártico
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - BEJAR - MACRIS
ANEXO A: CONVENCION SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0015 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0011 NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0014
ARTICULO 1.- La presente Convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
De acuerdo con la presente Convención serán considerados documentos públicos:
a) Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia;
b) Los documentos administrativos;
c) Las actas notariales;
d) Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.
No obstante la presente Convención no se aplicará:
a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.
ARTICULO 2.- Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente Convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.
ARTICULO 3.- La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 4.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legalización, los reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado, en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes que rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización.
ARTICULO 4.- La acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la presente Convención. Esta acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título "apostille (Convención de La Haya du 5 octobre 1961)" deberá ser escrito en idioma francés.
ARTICULO 5.- La acotación deberá ser hecha ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.
Debidamente cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, de carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento.
La firma, el sello o el timbre que figure en la acotación quedarán excentos de toda certificación.
ARTICULO 6.- Cada Estado contratante designará a las autoridades con competencia para hacer la acotación prevista en el artículo 3, párrafo primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito de correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación que se produzca en la designación de esas autoridades.
ARTICULO 7.- Cada una de las autoridades designadas de acuerdo con el artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que serán anotadas las acotaciones hechas, que indique:
a) El número de orden y fecha de la acotación.
b) El nombre del signatario del documento público y el carácter con que ha actuado y para los documentos sin firma se deberá consignar el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o el timbre.
Ante solicitud de cualquier interesado, la autoridad que ha hecho la acotación deberá verificar si la inscripción de la acotación corresponde a las del registro o del fichero.
ARTICULO 8.- Cuando exista entre dos o más Estados contratantes un Tratado, una Convención o un Acuerdo que incluya disposiciones que supediten la certificación de la firma o del timbre, a ciertas formalidades, la presente Convención sólo las derogará, si estas formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4.
ARTICULO 9.- Cada Estado contratante tomará las medidas necesarias para evitar que los funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en que la presente Convención los exime de esa formalidad.
ARTICULO 10.- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados representados en la novena sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a la de Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificada, y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
ARTICULO 11.- La presente Convención entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 10, párrafo 2.
La presente Convención entrará en vigencia, para cada Estado signatario que la ratifique, con posterioridad a los sesenta días de ser depositado el respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 12.- Todo Estado no contemplado en el artículo 10, podrá adherir a la presente Convención, después de su entrada en vigencia en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherentes y los Estados contratantes que no hayan presentado objeción al respecto dentro de los seis meses subsiguientes al recibo de la notificación prevista por el artículo 15, letra d).
ARTICULO 13.- Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, podrá declarar que la presente Convención se extenderá al conjunto de territorios que éste representa internacionalmente, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto en el momento de la entrada en vigencia de la Convención para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado la Convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados según las disposiciones del artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que ya haya adherido a la Convención, ésta entrará en vigencia para los territorios contemplados por las disposiciones del artículo 12.
ARTICULO 14.- La presente Convención tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia de acuerdo con el artículo 11, párrafo primero, inclusive para los Estados que la hayan ratificado o adherido con posterioridad.
La presente Convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos al menos con seis meses de antelación a la expiración del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a determinados territorios a los que se aplica la Convención.
La denuncia sólo tendrá efecto respecto al Estado que la haya notificado. La Convención continuará en vigencia para los demás Estados contratantes.
ARTICULO 15.- El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el artículo 10, así como a los Estados que hayan adherido de acuerdo con el artículo 12:
a) Las notificaciones a las que se refiere el artículo 6, párrafo 2;
b) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10;
c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigencia de acuerdo a las disposiciones del artículo 11, párrafo primero;
d) Las adhesiones y objeciones a que hace referencia el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones tendrán efecto;
e) Las extensiones previstas en el artículo 13, y la fecha en que éstas tendrán efecto;
f) Las denuncias contempladas en el artículo 14, párrafo 3.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados, firman la presente Convención.
Modelo de Acotación.
La acotación tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lada como mínimo.
Apostille.
(Convención de La Haya du 5 octobre 1961).
1. País................................................. El presente documento público.
2. Ha sido firmado por...................................................
3. Actuando en calidad de ......................................................
4. Lleva el sello timbre de ..........................................Certificado
5. En.................................................
6. El día ......................................................
7. Por ......................................................
8. Bajo el N..........................................
9. Sello-Timbre
10. Firma: ......................................................
Dado en La Haya, el 5 de octubre, en idioma francés e inglés prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos- en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países bajos y del cual una copia autenticada será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados representados ante el noveno período de sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
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viernes, 25 de marzo de 2011
Ley 17156 CONVENCION SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO
Fecha de adopción: 20-06-1956. Organización de Naciones Unidas (ONU).
PREÁMBULO
Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero;
Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico;
Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades;
Las partes contratantes han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Alcance de la Convención.
1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.
2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos.
Artículo 2. - Designación de Organismos.
1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.
2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o privado para que ejerzan en su territorio las funciones de Institución Intermediaria.
3. Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.
4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás partes contratantes.
Artículo 3.- Solicitud a la Autoridad Remitente.
1. Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante, denominada en lo sucesivo Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.
2. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley.
3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado.
4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley la solicitud expresará:
a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal;
b) El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco (5) años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;
c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto
de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y del demandado.
Artículo 4.- Transmisión de los documentos.
1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.
2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante.
3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.
Artículo 5.- Transmisión de sentencias y otros actos judiciales.
1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes, y si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.
2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3.
3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 6.- Función de la Institución Intermediaria.
1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.
2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.
3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.
Artículo 7.- Exhortos.
Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto;
b) Afín de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas;
c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro (4) meses de recibido el exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la autoridad requiriente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;
d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase;
e) Solo podrá negarse la tramitación del exhorto:
i) Si no hubiere establecido la autenticidad del documento;
ii) Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía o su seguridad.
Artículo 8.- Modificación de decisiones judiciales.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.
Artículo 9.- Exenciones y facilidades.
1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.
2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.
3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados conforme con esta Convención.
Artículo 10.- Transferencia de fondos.
La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención.
Artículo 11.- Cláusula relativa a los Estados Federales.
Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En la concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones,
c) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición.
Artículo 12.- Aplicación Territorial.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios autónomos o en fideicomisos y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante, a menos que dicha parte contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho esa declaración, podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General.
Artículo 13.- Firma, ratificación y adhesión.
1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1.956 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar de la Convención.
2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.
3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.
Artículo 14.- Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, con arreglo a lo previsto en el artículo 13.
2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15.- Denuncia.
1. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a todos o algunos de los territorios mencionados en el artículo 12.
2. La denuncia surtirá efecto un (1) año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se estén substanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia.
Artículo 16.- Solución de controversias.
Si surgiere entre partes contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.
Artículo 17.- Reservas.
1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente Convención en el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás partes contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda parte contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la notificación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso, la Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda parte contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa decisión al Secretario General.
Artículo 18.- Reciprocidad.
Una parte contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra parte contratante, sino en la medida en que ella misma este obligada.
Artículo 19.- Notificaciones del Secretario General.
1. El Secretario General notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:
a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2;
b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3;
c) Las declaraciones y notificaciones hachas conforme al artículo 12;
d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hachas conforme al artículo 13;
e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;
f) Las denuncias hechas conforme al párrafo 1 del artículo 15;
g) Las reservas y notificaciones hachas conforme al artículo 17.
2. El Secretario General notificará también a todas las partes contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme al artículo 20.
Artículo 20.- Revisión.
1. Toda parte contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General.
2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las partes contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro (4) meses, si desea la reunión de un conferencia para considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las partes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General.
Artículo 21.- Idiomas y depósito de la Convención.
El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 13.
Ley Nº 17.156 Sanción: 24-01-1967. Promulgación: 24-01-1967. Publicación: Boletín Oficial de la República Argentina del 10-02-1967.
Adhesión a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos.
Artículo 1.- Adhiérese a la "Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos", celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, entre los días 29 de mayo y 20 de junio de 1.956. A tal efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes reservas:
a) "La República Argentina se reserva el derecho -con respecto al artículo 10 de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos- de restringir la expresión (máxima prioridad), en razón de las disposiciones vigentes en el control de cambios que rige en el país";
b) "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará sus derechos (referente al artículo 12 de la Convención)";
c) "El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo 12".
Artículo 2.- Comuníquese, etc.
PREÁMBULO
Considerando que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero;
Considerando que el ejercicio en el extranjero de acciones sobre prestación de alimentos o la ejecución en el extranjero de decisiones relativas a la obligación de prestar alimentos suscita graves dificultades legales y de orden práctico;
Dispuestas a establecer los medios conducentes a resolver ese problema y a subsanar las mencionadas dificultades;
Las partes contratantes han convenido lo siguiente:
Artículo 1.- Alcance de la Convención.
1. La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante. Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.
2. Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos.
Artículo 2. - Designación de Organismos.
1. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.
2. En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada parte contratante designará un organismo público o privado para que ejerzan en su territorio las funciones de Institución Intermediaria.
3. Cada parte contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.
4. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás partes contratantes.
Artículo 3.- Solicitud a la Autoridad Remitente.
1. Cuando el demandante se encuentra en el territorio de una de las partes contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra parte contratante, denominada en lo sucesivo Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos del demandado.
2. Cada parte contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley.
3. La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado.
4. La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley la solicitud expresará:
a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal;
b) El nombre y apellido del demandado, y en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco (5) años, y su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;
c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto
de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y del demandado.
Artículo 4.- Transmisión de los documentos.
1. La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.
2. Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante.
3. La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas.
Artículo 5.- Transmisión de sentencias y otros actos judiciales.
1. La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente de cualquiera de las partes contratantes, y si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.
2. Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3.
3. El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.
Artículo 6.- Función de la Institución Intermediaria.
1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.
2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.
3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.
Artículo 7.- Exhortos.
Si las leyes de las dos partes contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra parte contratante o a cualquier autoridad o institución designada por la parte contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto;
b) Afín de que las partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas;
c) Los exhortos deberán cumplimentarse con la diligencia debida; y si a los cuatro (4) meses de recibido el exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicar a la autoridad requiriente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento;
d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase;
e) Solo podrá negarse la tramitación del exhorto:
i) Si no hubiere establecido la autenticidad del documento;
ii) Si la parte contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto, juzga que la tramitación de éste menoscabará su soberanía o su seguridad.
Artículo 8.- Modificación de decisiones judiciales.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos.
Artículo 9.- Exenciones y facilidades.
1. En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.
2. No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución, pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.
3. Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados conforme con esta Convención.
Artículo 10.- Transferencia de fondos.
La parte contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención.
Artículo 11.- Cláusula relativa a los Estados Federales.
Con respecto a los Estados Federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) En la concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del Poder Legislativo Federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las partes que no son Estados federales;
b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones,
c) Todo Estado federal que sea parte en la presente Convención proporcionará a solicitud de cualquiera otra parte contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición.
Artículo 12.- Aplicación Territorial.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios autónomos o en fideicomisos y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una parte contratante, a menos que dicha parte contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones. Toda parte contratante que haya hecho esa declaración, podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General.
Artículo 13.- Firma, ratificación y adhesión.
1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1.956 a la firma de todo miembro de las Naciones Unidas, de todo Estado no miembro que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembro de un organismo especializado, y de todo otro Estado no miembro que haya sido invitado por el Consejo Económico y Social a participar de la Convención.
2. La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General.
3. Cualquiera de los Estados que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo podrá adherirse a la presente Convención en cualquier momento. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General.
Artículo 14.- Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya efectuado el depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, con arreglo a lo previsto en el artículo 13.
2. Con respecto a cada uno de los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que dicho Estado deposite su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15.- Denuncia.
1. Cualquiera de las partes contratantes podrá denunciar la presente Convención mediante notificación al Secretario General. Dicha denuncia podrá referirse también a todos o algunos de los territorios mencionados en el artículo 12.
2. La denuncia surtirá efecto un (1) año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, excepto para los casos que se estén substanciando en la fecha en que entre en vigencia dicha denuncia.
Artículo 16.- Solución de controversias.
Si surgiere entre partes contratantes una controversia respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, y si tal controversia no pudiere ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia. La controversia será planteada ante la Corte mediante la notificación del compromiso concertado por las partes en la controversia, o unilateralmente a solicitud de una de ellas.
Artículo 17.- Reservas.
1. Si un Estado formula una reserva relativa a cualquier artículo de la presente Convención en el momento de depositar el instrumento de ratificación o de adhesión, el Secretario General comunicará el texto de la reserva a las demás partes contratantes y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 13. Toda parte contratante que se oponga a la reserva podrá notificar al Secretario General, dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la notificación, que no acepta dicha reserva, y en tal caso, la Convención no entrará en vigor entre el Estado que haya objetado la reserva y el que la haya formulado. Todo Estado que se adhiera posteriormente a la Convención podrá hacer esta notificación en el momento de depositar su instrumento de adhesión.
2. Toda parte contratante podrá retirar en cualquier momento una reserva que haya formulado anteriormente y deberá notificar esa decisión al Secretario General.
Artículo 18.- Reciprocidad.
Una parte contratante no podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otra parte contratante, sino en la medida en que ella misma este obligada.
Artículo 19.- Notificaciones del Secretario General.
1. El Secretario General notificará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:
a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2;
b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3;
c) Las declaraciones y notificaciones hachas conforme al artículo 12;
d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hachas conforme al artículo 13;
e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;
f) Las denuncias hechas conforme al párrafo 1 del artículo 15;
g) Las reservas y notificaciones hachas conforme al artículo 17.
2. El Secretario General notificará también a todas las partes contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme al artículo 20.
Artículo 20.- Revisión.
1. Toda parte contratante podrá pedir en cualquier momento la revisión de la presente Convención, mediante notificación dirigida al Secretario General.
2. El Secretario General transmitirá dicha notificación a cada una de las partes contratantes y le pedirá que manifieste dentro de un plazo de cuatro (4) meses, si desea la reunión de un conferencia para considerar la revisión propuesta. Si la mayoría de las partes responde en sentido afirmativo, dicha conferencia será convocada por el Secretario General.
Artículo 21.- Idiomas y depósito de la Convención.
El original de la presente Convención, cuyos textos español, chino, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General, quien enviará copias certificadas conforme a todos los Estados a que se hace referencia en el artículo 13.
Ley Nº 17.156 Sanción: 24-01-1967. Promulgación: 24-01-1967. Publicación: Boletín Oficial de la República Argentina del 10-02-1967.
Adhesión a la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos.
Artículo 1.- Adhiérese a la "Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos", celebrada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, entre los días 29 de mayo y 20 de junio de 1.956. A tal efecto la adhesión quedará sujeta a las siguientes reservas:
a) "La República Argentina se reserva el derecho -con respecto al artículo 10 de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución en el Extranjero de la Obligación de Prestar Alimentos- de restringir la expresión (máxima prioridad), en razón de las disposiciones vigentes en el control de cambios que rige en el país";
b) "Si otra parte contratante extendiera la aplicación de la Convención a territorios que pertenecen a la soberanía de la República Argentina, tal extensión en nada afectará sus derechos (referente al artículo 12 de la Convención)";
c) "El Gobierno Argentino se reserva el derecho de no someter al procedimiento indicado en el artículo 16 de la Convención, cualquier controversia directa o indirectamente vinculada a los territorios mencionados en la declaración que formula al respecto el artículo 12".
Artículo 2.- Comuníquese, etc.
CIDIP VI
Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias
TÍTULO I - ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL
Artículo 1. La presente Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (en lo sucesivo la “Ley”) tiene por objeto regular garantías mobiliarias para garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables.
Un Estado podrá declarar que esta Ley no se aplica a ciertos tipos de bienes muebles que expresamente indiquen en el presente texto.
Un Estado que adopte esta Ley deberá crear un sistema de registro único y uniforme aplicable a toda figura de garantías mobiliarias existente dentro del marco jurídico local, para dar efecto a esta Ley.
Artículo 2. Las garantías mobiliarias a que refiere esta Ley pueden constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de la propiedad.
Cuando a una garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes gravados
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Registro: el Registro de Garantías Mobiliarias.
II. Deudor garante: la persona, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
III. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desposesión, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero.
IV. Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario de las Operaciones Mercantiles: un tercero que con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, paga para la adquisición de dichos bienes de una persona dedicada a comerciar bienes de naturaleza.
V. Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes incorporales, tales como bienes de propiedad intelectual, o categorías específicas o genéricas de bienes muebles, incluyendo bienes muebles atribuibles, que sirvan para garantizar el cumplimiento de una obligación garantizada de acuerdo con los términos del contrato de garantía.
La garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía se extiende, sin necesidad de mención en el contrato de garantía o en el formulario de inscripción registral, al derecho a ser indemnizado por las pérdidas o daños ocasionados a los bienes durante la vigencia de la garantía, así como a la indemnización de una póliza de seguro o certificado que ampare el valor los mismos.
VI. Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles que se puedan identificar como derivados de los originalmente gravados, tales como los frutos que resulten por su venta, sustitución o transformación.
VII. Formulario de Inscripción Registral: es el formulario para llevar a cabo la inscripción de la garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que refiere el Artículo 3.I, el cual contendrá al menos, los datos necesarios para identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la fecha del vencimiento de la inscripción, de acuerdo con su reglamento.
VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El Inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor para su uso corriente.
IX. Garantía Mobiliaria de Adquisición: es una garantía otorgada a favor de un acreedor - incluyendo un proveedor - que financia la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro financiados de dicha manera.
X. Crédito: el derecho (contractual o extra-contractual) del deudor garante de reclamar o recibir pago de una suma de dinero, de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro, incluyendo cuentas por cobrar.
Artículo. 4. Las obligaciones garantizadas, además de la deuda principal pueden consistir en:
I. Los intereses ordinarios y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía, en el entendido de que en caso que no exista previsión al respecto, éstos serán calculados a la tasa de interés legal que se encuentre vigente en la fecha del incumplimiento;
II. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como las mismas se encuentren determinadas en el contrato de garantía;
III. Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía;
IV. Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía;
V. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de garantía, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción;
VI. La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.
TÍTULO II - CONSTITUCIÓN
Artículo 5. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el deudor garante y el acreedor garantizado.
Artículo 6. Si la garantía mobiliaria es sin desposesión, el contrato por el cual se constituye la garantía mobiliaria deberá ser por escrito y surte efectos entre las partes desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, la garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o a adquirir posteriormente gravará los derechos del deudor garante (personales o reales) respecto de tales bienes, sólo a partir del momento en que el deudor garante adquiera tales derechos.
Artículo 7. El contrato de garantía por escrito deberá contener, como mínimo:
I. Fecha de celebración;
II. Datos que permitan la identificación del deudor garante y del acreedor garantizado, así como la firma por escrito o electrónica del deudor garante;
III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;
IV. La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha descripción podrá realizarse de forma genérica o específica;
V. La mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de garantía a la obligación garantizada; y
VI. Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas.
La escritura podrá hacerse a través de cualquier medio de comunicación fehaciente que deje constancia del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico, y medios ópticos o similares, de conformidad con las normas aplicables en esta materia y teniendo en cuenta la resolución de esta Conferencia que acompaña esta Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02).
Artículo 8. Si la garantía mobiliaria es con desposesión, surte efectos desde el momento en que el deudor garante entrega posesión o control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste, salvo pacto en contrario.
Artículo 9. Si la garantía mobiliaria es sin desposesión, el deudor garante o cualquier persona que adquiera los bienes sujetos a la garantía, salvo pacto en contrario, tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
I. El derecho de usar y disponer de los bienes muebles en garantía y sus bienes muebles atribuibles en el curso normal de las operaciones mercantiles del deudor;
II. La obligación de suspender el ejercicio de dicho derecho cuando el acreedor garantizado le notifique al deudor garante de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente Ley;
III. La obligación de evitar pérdidas y deterioros de los derechos y bienes muebles otorgados en garantía y hacer todo lo necesario para dicho propósito;
IV. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación; y
V. La obligación de contratar un seguro adecuado sobre los bienes en garantía contra destrucción, pérdida o daño.
TÍTULO III - PUBLICIDAD
CAPÍTULO I - Reglas Generales
Artículo 10. Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros sólo cuando se dé publicidad a la garantía mobiliaria. La publicidad de una garantía mobiliaria se puede dar por registro de acuerdo con el presente Título y el Título IV o por la entrega de la posesión o control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con el presente Título.
Se le podrá dar publicidad a una garantía mobiliaria sobre cualquier tipo de bienes muebles en garantía por medio de su inscripción registral, salvo con lo dispuesto en el Artículo 23. Asimismo, se podrá dar publicidad una garantía mobiliaria por medio de la entrega de posesión o control de los bienes en garantía sólo si la naturaleza de los mismos lo permite o si la entrega es realizada de la manera contemplada por el presente Título.
A una garantía que se le haya dado publicidad de acuerdo con uno de los métodos mencionados, se le podrá dar publicidad subsecuentemente por otro método y, desde que no exista lapso intermedio sin publicidad, se considerará que la garantía estuvo continuamente publicitada a efectos de esta Ley.
Artículo 11. Una garantía mobiliaria podrá amparar bienes muebles atribuibles siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el formulario de inscripción registral.
CAPÍTULO II - Garantía Mobiliaria de Adquisición
Artículo 12. Una garantía mobiliaria de adquisición, debe dársele publicidad por medio de la inscripción de un formulario de inscripción registral que haga referencia al carácter especial de la garantía y que describa los bienes gravados por la misma.
CAPÍTULO III - Créditos
Artículo 13. Las disposiciones de esta Ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos se aplican a toda especie de cesión de créditos en garantía. Si la cesión no es en garantía solo deberá cumplir con las reglas de publicidad; de lo contrario estará sujeta a las reglas de prelación de esta Ley.
Artículo 14. Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por un deudor garante sobre créditos debidos al deudor garante, por medio de su inscripción registral.
Artículo 15. Salvo por lo dispuesto en esta Ley, una garantía mobiliaria otorgada sobre créditos, no podrá modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito cedido sin su consentimiento.
Artículo 16. El deudor de un crédito cedido en garantía tiene los derechos y esta sujeto a las obligaciones indicadas en este Capítulo.
Artículo 17. El deudor del crédito cedido puede extinguir su obligación pagando al deudor garante o al cesionario en su caso.
Sin embargo, cualquier saldo debido al deudor garante o al cedente al momento o después de que el deudor del crédito cedido reciba notificación del acreedor garantizado de que debe realizar el pago al acreedor garantizado, el saldo debido deberá ser pagado al acreedor garantizado. El deudor del crédito cedido podrá solicitar al acreedor garantizado prueba razonable de que la garantía mobiliaria se ha efectuado, y de no proporcionarse dicha prueba razonable dentro de un tiempo razonable, el deudor del crédito cedido podrá hacer pago al deudor garante.
La notificación al deudor del crédito cedido podrá realizarse por cualquier medio de comunicación generalmente aceptado. Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la notificación. Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado no entregará dicha notificación antes que ocurra un incumplimiento que le autorice la ejecución de la garantía.
Artículo 18. De ser notificada al deudor del crédito cedido más de una garantía mobiliaria sobre el mismo credito, el deudor del crédito cedido deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones de pago enunciadas en la primera notificación recibida. Cualquier acción entre acreedores garantizados destinadas a hacer efectivo el orden de prelación establecido en Título V de esta Ley quedan preservadas.
Artículo 19. Una garantía mobiliaria sobre un crédito, con exclusión de una obligación bajo una carta de crédito, es válida, sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante por el cual se limite el derecho del deudor garante a crear una garantía sobre, o ceder, el crédito. Nada en el presente Artículo afecta la responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crédito cedido por los daños ocasionados por incumplimiento de dicho acuerdo.
Artículo 20. El deudor del crédito cedido podrá oponer en contra del acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, que el deudor del crédito cedido podría oponer en contra del deudor garante.
El deudor del crédito cedido podrá oponer cualquier otro derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando dicho derecho se encontrara disponible al deudor del crédito cedido al momento en el cual recibió la notificación.
El deudor del crédito cedido podrá acordar con el deudor garante o cedente, por escrito que renuncia a oponer, en contra del acreedor garantizado, excepciones y derechos de compensación que el deudor del crédito cedido podría oponer bajo los dos párrafos del presente Artículo. Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito cedido oponga dichas excepciones y derechos de compensación.
El deudor del crédito cedido no podrá renunciar a las siguientes excepciones:
I. Aquellas que surjan a raíz de actos fraudulentos cometidos por el acreedor garantizado o cesionario; o
II. Aquellas basadas en la incapacidad del deudor del crédito cedido.
CAPÍTULO IV - Obligaciones No-Monetarias
Artículo 21. Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por el deudor garante sobre una obligación no-monetaria, a favor del deudor garante, por medio de su inscripción registral.
Artículo 22. Cuando el bien en garantía consiste en una obligación no-monetaria, el acreedor garantizado tiene el derecho de notificar a la persona obligada que dé cumplimiento de dicha obligación o que la ejecute en su beneficio hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma.
La persona obligada se podrá rehusar sólo en base a una causa razonable.
CAPÍTULO V - Cartas de Crédito
Artículo 23. A una garantía mobiliaria sobre una carta de crédito cuyos términos y condiciones requieren que sea presentada para obtener el pago, se le dará publicidad por medio de la entrega de dicha carta de crédito por parte del beneficiario (deudor garante) al acreedor garantizado, siempre y cuando dicha carta de crédito no prohiba su entrega a otra parte que no sea el banco obligado. Salvo el caso en que la carta de crédito haya sido enmendada para permitir el que el acreedor garantizado gire contra el banco emisor, la entrega a este último no lo habilita a cobrar el crédito sino que impide la presentación de la carta de crédito por parte del beneficiario (deudor garante) al banco pagador o negociante.
Artículo 24. Un beneficiario (deudor garante) podrá ceder su derecho a girar contra una carta de crédito al acreedor garantizado obteniendo la emisión de un crédito transferible a nombre del acreedor garantizado como cesionario beneficiario.
La validez y efecto respecto de terceros de dicha transferencia se regula por las disposiciones aplicables de la versión en vigencia al momento en que la misma se efectúe, de las Prácticas y Costumbres Uniformes para Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional.
Artículo 25. La existencia de una garantía sobre los fondos de una carta de crédito se condiciona a que el beneficiario cumpla con los términos y condiciones de la carta de crédito por lo tanto habilitando el pago de la misma. A los efectos de su publicidad, esta garantía mobiliaria deberá ser inscrita en el registro pero no será ejecutable contra el banco emisor o confirmante hasta la fecha y hora en la cual éste dé su aceptación bajo los términos y condiciones que regulen el pago de la carta de crédito.
Artículo 26. Si la obligación garantizada consiste en la emisión futura de un crédito o en la entrega de un valor en el futuro al beneficiario (deudor garante), el acreedor garantizado deberá emitir dicho crédito o entregar dicho valor en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en la cual el banco emisor o confirmante acepte los términos y condiciones de la garantía sobre los fondos de la carta de crédito, salvo pacto en contrario. Si dicho crédito o valor no se emite dentro de este plazo, la garantía mobiliaria se dará por cancelada, su inscripción, si se ha efectuado, se podrá cancelar, y el acreedor garantizado deberá remitir una liberación firmada al banco emisor o confirmante autorizando a éste a pagar al beneficiario (deudor garante) de acuerdo con sus términos y condiciones originales.
CAPÍTULO VI - Instrumentos y Documentos
Artículo 27. Cuando el bien en garantía es un documento cuyo título es negociable se le dará publicidad a la garantía mobiliaria, ya sea por endoso o por mera entrega, o por medio de la entrega de la posesión del documento con cualquier endoso que sea necesario.
Artículo 28. Cuando un título representativo de mercaderías es creado, transferido o prendado electrónicamente, para la creación de transferencia o prenda se aplicarán las reglas especiales del registro electrónico correspondiente.
Artículo 29. En caso que el acreedor garantizado dé publicidad a su garantía mobiliaria por medio de la posesión y endoso del documento pero posteriormente lo entrega al deudor garante, para cualquier propósito incluyendo el retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de bienes muebles representados por el documento, el acreedor garantizado deberá inscribir su garantía antes de que el documento sea regresado al deudor garante de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley
Cuando los bienes muebles representados por un documento representativo se encuentren en posesión de un tercero depositario o almacén de depósito, se dará publicidad a la garantía mobiliaria por medio de la notificación por escrito al tercero en cuestión.
CAPÍTULO VII - Bienes en Posesión de un Tercero
Artículo 30. El acreedor garantizado, con el consentimiento del deudor garante, podrá tener los bienes por medio de un tercero; la tenencia por medio de un tercero implica publicidad sólo desde el momento en que dicho tercero reciba prueba escrita de la garantía mobiliaria. Dicho tercero deberá, a la solicitud de cualquier interesado, informar inmediatamente a éste si ha recibido o no una notificación de la existencia de una garantía mobiliaria sobre los bienes en su posesión.
CAPÍTULO VIII - Inventario
Artículo 31. A una garantía mobiliaria sobre inventario integrado por bienes presentes y futuros y sus bienes atribuibles, o parte del mismo, podrá dársele publicidad por medio de una única inscripción registral.
CAPÍTULO IX - Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo 32. Una garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, nombres comerciales, regalías y otros bienes muebles atribuibles a los mismos, se sujetará a las normas de esta Ley, incluyendo el Artículo 37.
CAPÍTULO X - Obligaciones de un Acreedor en Posesión de los Bienes en Garantía
Artículo 33. Corresponde al acreedor en posesión de los bienes en garantía:
I. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en garantía. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma.
II. Mantener los bienes de manera que permanezcan identificables, salvo cuando éstos sean fungibles.
III. El uso de los bienes en garantía sólo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía.
Artículo 34. Una garantía con desposesión podrá ser convertida en garantía sin desposesión, reteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía por medio de inscripción registral de acuerdo al Artículo 10, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.
TÍTULO IV - REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS
Artículo 35. La garantía mobiliaria a la cual se le dé publicidad mediante su inscripción en el registro será oponible frente a terceros desde el momento de su inscripción.
Artículo 36. Cualquier persona podrá efectuar la inscripción de la garantía mobiliaria autorizada por el acreedor garantizado y el deudor garante; ycualquier persona podrá efectuar la inscripción de una prórroga con la autorización del acreedor garantizado.
Artículo 37. Cuando otra ley o convención internacional aplicable requiera que el título de bienes muebles sea inscrito en un registro especial, y contenga normas relativas a las garantías creadas sobre esta Ley, en lo referente a cualquier inconsistencia entre ambas.
Artículo 38. El formulario de inscripción registral deberá seguir un formato y médium estandarizado prescrito por reglamentación. Dicho formulario, deberá permitir incluir los siguientes datos:
I. El nombre y dirección del deudor garante;
II. El nombre y dirección del acreedor garantizado;
III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;
IV. La descripción de los bienes en garantía, que podrá ser de forma genérica o específica.
Cuando exista más de un deudor garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles, todos los deudores garantes deberán identificarse separadamente en el formulario de inscripción registral.
Artículo 39. La inscripción en el Registro tendrá vigencia por un plazo de cinco años, renovable por períodos de tres años, conservando la fecha de prelación original.
Artículo 40. Para darle publicidad a una garantía mobiliaria de adquisición y oponibilidad frente a acreedores garantizados previos con garantía sobre el mismo tipo de bienes, el acreedor con garantía de adquisición deberá cumplir con los siguientes requisitos, antes de que el deudor garante tome posesión de dichos bienes:
I. Inscribir en el formulario de inscripción registral una anotación que indique el carácter especial de la garantía mobiliaria de adquisición; y
II. Notificar a los acreedores garantizados con anterioridad sobre el mismo tipo de bienes, cuáles son los bienes que el nuevo acreedor garantizado espera adquirir mediante la garantía mobiliaria de adquisición.
Artículo 41. Los datos de inscripción podrán modificarse en cualquier momento por la inscripción de un formulario de modificación; la modificación tendrá efecto sólo desde la fecha de su inscripción.
Artículo 42. El acreedor garantizado podrá cancelar la efectividad del registro original por medio de la inscripción de un formulario registral de cancelación.
Si una cancelación se lleva acabo por error o de manera fraudulenta, el acreedor garantizado podrá reinscribir el formulario de inscripción registral en sustitución del formulario cancelado. Dicho acreedor retiene su prelación con relación a otros acreedores garantizados que hayan inscrito una garantía durante el tiempo de vigencia del formulario original erróneamente cancelado, mas no en contra de acreedores garantizados que hubieran inscrito sus garantías con posterioridad a la fecha de cancelación pero con anterioridad a la fecha de reinscripción de la la garantía.
Artículo 43. La entidad designada por el Estado operará y administrará el Registro el cual será público y automatizado, y en el cual existirá un folio electrónico que se ordenará por nombre de deudor garante.
Artículo 44. El Registro contará con una base central de datos, constituida por los asientos registrales de las garantías mobiliarias inscritas en el Estado.
Artículo 45. Para la inscripción y búsqueda de información el Registro autorizará el acceso remoto y por vía electrónica a usuarios que lo soliciten.
Artículo 46. Los usuarios contarán con una clave confidencial de acceso al sistema del Registro para inscribir garantías mobiliarias mediante el envío por medios electrónicos del formulario de inscripción registral, o por cualquier otro método autorizado por la legislación del Estado, así como para realizar las búsquedas que le sean solicitadas.
TÍTULO V - REGLAS DE PRELACIÓN
Artículo 47. El derecho conferido por una garantía mobiliaria respecto de bienes en garantía es oponible frente a terceros sólo cuando se ha cumplido con el requisito de publicidad.
Artículo 48. La prelación de una garantía mobiliaria se determina por el momento de su publicidad.
La garantía mobiliaria confiere sobre el acreedor garantizado el derecho de persecución respecto de bienes en garantía, con el propósito de ejercitar los derechos de la garantía.
Artículo 49. Sin embargo, un comprador o adquiriente de bienes muebles enajenados en el curso ordinario de las operaciones mercantiles del deudor garante recibirá los bienes muebles libre de gravamen.
El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de un arrendatario o beneficiario de una licencia bajo arrendamiento o licencia otorgada en el curso ordinario de las operaciones mercantiles del arrendador o persona quien otorgó la licencia después de la publicación de la garantía mobiliaria.
Artículo 50. La prelación de una garantía mobiliaria podrá ser modificada mediante acuerdo escrito entre los acreedores garantizados involucrados, salvo que afecte el derecho de terceros o esté prohibido por ley.
Artículo 51. Una garantía mobiliaria de adquisición tendrá prelación sobre una garantía anterior que afecte bienes muebles futuros del deudor garante del mismo tipo, siempre que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta Ley, aún cuando se le haya dado publicidad con posterioridad. La garantía mobiliaria de adquisición se extenderá exclusivamente sobre los bienes muebles específicos adquiridos con ésta y el numerario específicamente atribuible a la venta de estos últimos, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 40.
Artículo 52. I. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre un documento representativo de mercaderías tendrá prelación sobre una garantía que grave los bienes representados por dicho documento siempre y cuando esta última haya sido dada a publicidad posteriormente a la fecha de emisión de tal documento.
II. El tenedor de dinero o cesionario de un título negociable que ha tomado posesión del mismo con o sin endoso según corresponda, en el curso ordinario de las operaciones mercantiles de la persona que se lo transfirió, los recibe libre de gravamen.
III. El acreedor garantizado que reciba una aceptación por un banco emisor o confirmante de su garantía, a la cual se le dio publicidad sobre los bienes atribuibles de una carta de crédito, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos bienes, sin importar el momento de publicidad, de otro acreedor garantizado que no haya recibido dicha aceptación o la haya recibido en fecha posterior.
Cuando la garantía mobiliaria cubra los bienes atribuibles de la carta de crédito, se aplicara la regla general de prelación establecida en esta Ley.
IV. Una garantía mobiliaria que se haya previamente publicitado sobre bienes muebles adheridos o incorporados a un inmueble, sin perder su identidad de bien mueble, tiene prelación respecto de garantías sobre el inmueble correspondiente, siempre y cuando la misma se haya inscrito en el registro inmobiliario correspondiente antes de la adhesión o incorporación.
Artículo 53. El acreedor garantizado podrá autorizar al deudor garante que disponga de los bienes en garantía, libres de gravamen, sujeto a los términos y condiciones acordados por las partes.
TÍTULO VI - EJECUCIÓN
Artículo 54. Un acreedor garantizado que pretenda dar comienzo a una ejecución, en caso de incumplimiento del deudor garante, efectuará la inscripción de un formulario registral de ejecución en el Registro y entregará una copia al deudor garante, al deudor principal de la obligación garantizada, a la persona en posesión de los bienes en garantía y a cualquier persona que haya dado a publicidad una garantía mobiliaria sobre los mismos bienes muebles en garantía.
El formulario registral de ejecución deberá contener:
I. Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor;
II. Una descripción de los bienes en garantía;
III. Una declaración del monto requerido para satisfacer la obligación garantizada y cubrir los gastos de la ejecución razonablemente cuantificados;
IV. Una declaración de los derechos reconocidos por este Título al recipiente del formulario de ejecución; y
V. Una declaración de la naturaleza de los derechos reconocidos por este Título que el acreedor garantizado intenta ejercer.
Artículo 55. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor garantizado deberá requerir al deudor garante el pago de la cantidad adeudada. Dicho requerimiento podrá hacerse, a opción del acreedor, en forma notarial o en forma judicial en el domicilio de deudor mencionado en el formulario de inscripción registral. En el acto del requerimiento o intimación deberá entregarse al deudor copia del formulario registral de ejecución inscrito en el Registro.
Artículo 56. El deudor tendrá un plazo de tres días, contados desde el día siguiente a la recepción del formulario de ejecución, para oponerse acreditando ante el Juez o al Notario interviniente el pago total del adeudo y sus accesorios. No se admitirá otra excepción o defensa que la de pago total.
Artículo 57. En el caso de una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes corporales, transcurrido el plazo indicado en el Artículo anterior, podrá el acreedor garantizado presentarse al Juez solicitándole que libre de inmediato mandato de desposesión o desapoderamiento, el que se ejecutará sin audiencia del deudor. De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado. Cualquier excepción o defensa que el deudor pretenda hacer valer contra el procedimiento iniciado, distinta a la indicada en el Artículo anterior, deberá implementarla por vía de acción judicial independiente conforme prevea la legislación procesal local; dicha acción judicial no obstará el ejercicio de los derechos de ejecución del acreedor garantizado contra los bienes en garantía.
Artículo 58. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes en garantía, el deudor garante, así como cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de terminar los procedimientos de ejecución, ya sea:
I. Pagando el monto total adeudado por el deudor garante al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución; o
II. Si la obligación garantizada es pagadera en cuotas, reestableciendo el cumplimiento del contrato de garantía pagando las cantidades adeudadas al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos en el procedimiento de ejecución, y remediando cualquier otro incumplimiento.
Artículo 59. Con respecto de una garantía con desposesión, o de una garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales, o con respecto a una garantía sin desposesión sobre bienes corporales después de su reposesión por parte del acreedor garantizado:
I. Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado en el Estado donde la ejecución se lleva acabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con el valor en dicho mercado.
II. Si los bienes muebles en garantía se tratasen de créditos, el acreedor garantizado tendrá el derecho de realizar el cobro o ejecutar los créditos en contra de los terceros obligados por el crédito, de acuerdo con las disposiciones del Título III de esta Ley.
III. Si los bienes muebles en garantía consisten en valores, bonos o tipos de propiedad similar, el acreedor garantizado tendrá el derecho de ejercer los derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro, derechos de voto y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos.
IV. Los bienes muebles en garantía podrán ser vendidos privadamente, o tomados en pago, por el acreedor garantizado, siempre y cuando los mismos sean previamente tasados o valuados por perito único y habilitado designado por el acreedor garantizado, por el precio de tasación o valuación. El acreedor garantizado podrá optar por venderlos en subasta pública previa publicación en dos diarios de mayor circulación, con por lo menos cinco días de antelación, sin base y al mejor postor.
Artículo 60. Los bienes atribuibles a la venta o subasta se aplicará de la siguiente manera:
I. Los gastos de la ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor;
II. Pago de impuestos debidos por el deudor garante estos garantizan un gravamen judicial;
III. La satisfacción del saldo insoluto de la obligación garantizada;
IV. La satisfacción de las obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias con prelación secundaria; y
V. El remanente, si lo hubiere, se entregará al deudor.
Si el saldo adeudado por el deudor garante excede los bienes atribuibles a la realización de los bienes en garantía, el acreedor garantizado tendrá el derecho de demandar el pago por el remanente al deudor de la obligación.
Artículo 61. Los eventuales recursos contra cualquier resolución judicial, referida en el presente Título, no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 62. En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el deudor garante podrá acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, las condiciones de la venta o subasta, o sobre cualquier otro aspecto, siempre que dicho acuerdo no afecte a otros acreedores garantizados o compradores en el curso ordinario.
Artículo 63. En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor de reclamar los daños y perjuicios por el ejercicio abusivo de sus derechos por parte del acreedor.
Artículo 64. Cualquier acreedor garantizado subsecuente podrá subrrogarse en los derechos del acreedor garantizado precedente pagando el monto de la obligación garantizada del primer acreedor.
Artículo 65. El derecho del deudor garante de vender o de transferir bienes en garantía en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles queda suspendido desde el momento en que el deudor garante reciba notificación del comienzo de los procedimientos de ejecución en su contra, de acuerdo con las normas de ejecución de la presente Ley. Dicha suspensión continuará hasta que la ejecución haya terminado, salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario.
Artículo 66. Los acreedores garantizados podrán ejercitar sus derechos de ejecución y asumir el control de los bienes en garantía en el orden de su prelación.
Artículo 67. Una persona que compra un bien en garantía en una venta o subasta con motivo de una ejecución, recibirá la propiedad sujeta a los gravámenes que recaigan sobre la misma, con excepción del gravamen correspondiente al acreedor garantizado que vendió la propiedad para realizar sus derechos y de los gravámenes sobre los cuales éste tenga prelación.
TÍTULO VII - ARBITRAJE
Artículo 68. Cualquier controversia que se suscite respecto a la interpretación y cumplimiento de una garantía, podrá ser sometida por las partes a arbitraje, actuando de consenso y de conformidad con la legislación de este Estado.
TÍTULO VIII - CONFLICTOS DE LEYES Y ALCANCE TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Artículo 69. En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, la ley del Estado en que estén ubicados los bienes en garantía al momento en que se crea la garantía mobiliaria regula cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales, salvo los bienes muebles del tipo al que se hace referencia en el Artículo siguiente; y
II. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre bienes muebles incorporales.
Si los bienes en garantía se trasladan a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del Estado al cual se trasladaron los bienes regirá las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos en la garantía tras el ingreso de los bienes. No obstante, la prelación de la garantía registrada conforme a la ley del lugar anterior de ubicación de los bienes dados en garantía subsiste si a dicha garantía se le dá publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva ubicación dentro de los 90 días siguientes al traslado de los bienes.
Artículo 70. En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, el derecho del Estado en el cual el deudor garante se localice en el momento de la creación de la garantía, regula las cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes incorporales; y
II. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales si dichos bienes permanecen en posesión del deudor garante como equipo utilizado en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles, o como inventario para arrendamiento.
Si el deudor garante se traslada a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del Estado de la nueva localización del deudor garante regulará las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos en la garantía tras la fijación de la nueva localización. No obstante, la prelación de la garantía a la cual se le dio publicidad conforme a la ley del lugar de la localización anterior subsiste sí a dicha garantía se le dá publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva localización del deudor garante dentro de los 90 días siguientes al traslado del deudor.
Artículo 71. La prelación de una garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales negociables frente a terceros que adquieran derechos posesorios sobre dichos bienes, se rige por la ley del Estado en donde se ubiquen los bienes en garantía al momento de la adquisición de los derechos posesorios.
Artículo 72. Al efecto de aplicar el Artículo 70, un deudor garante se considera localizado en el Estado donde se ubica el centro principal de sus negocios.
Si el deudor garante no opera un negocio o no tiene un centro de negocios, el deudor garante se considera localizado en el Estado de su residencia habitual.
TÍTULO I - ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL
Artículo 1. La presente Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias (en lo sucesivo la “Ley”) tiene por objeto regular garantías mobiliarias para garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables.
Un Estado podrá declarar que esta Ley no se aplica a ciertos tipos de bienes muebles que expresamente indiquen en el presente texto.
Un Estado que adopte esta Ley deberá crear un sistema de registro único y uniforme aplicable a toda figura de garantías mobiliarias existente dentro del marco jurídico local, para dar efecto a esta Ley.
Artículo 2. Las garantías mobiliarias a que refiere esta Ley pueden constituirse contractualmente sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles, o sobre la totalidad de los bienes muebles del deudor garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, susceptibles de la valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de la propiedad.
Cuando a una garantía mobiliaria se le dé publicidad de conformidad con esta Ley, el acreedor garantizado tendrá el derecho preferente a ser pagado con el producto de la venta de los bienes gravados
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Registro: el Registro de Garantías Mobiliarias.
II. Deudor garante: la persona, sea el deudor principal o un tercero, que constituye una garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
III. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin desposesión, ya sea en su propio beneficio o en beneficio de un tercero.
IV. Comprador [o adquiriente] en el Curso Ordinario de las Operaciones Mercantiles: un tercero que con o sin conocimiento de que su operación se realiza sobre bienes sujetos a una garantía mobiliaria, paga para la adquisición de dichos bienes de una persona dedicada a comerciar bienes de naturaleza.
V. Bienes Muebles en Garantía: cualquier bien mueble, incluyendo créditos y otros tipos de bienes incorporales, tales como bienes de propiedad intelectual, o categorías específicas o genéricas de bienes muebles, incluyendo bienes muebles atribuibles, que sirvan para garantizar el cumplimiento de una obligación garantizada de acuerdo con los términos del contrato de garantía.
La garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía se extiende, sin necesidad de mención en el contrato de garantía o en el formulario de inscripción registral, al derecho a ser indemnizado por las pérdidas o daños ocasionados a los bienes durante la vigencia de la garantía, así como a la indemnización de una póliza de seguro o certificado que ampare el valor los mismos.
VI. Bienes Muebles Atribuibles: los bienes muebles que se puedan identificar como derivados de los originalmente gravados, tales como los frutos que resulten por su venta, sustitución o transformación.
VII. Formulario de Inscripción Registral: es el formulario para llevar a cabo la inscripción de la garantía mobiliaria proporcionado por el Registro a que refiere el Artículo 3.I, el cual contendrá al menos, los datos necesarios para identificar al solicitante, al acreedor garantizado, al deudor garante, el o los bienes en garantía, el monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria y la fecha del vencimiento de la inscripción, de acuerdo con su reglamento.
VIII. Inventario: el conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su venta o arrendamiento en el curso ordinario de la actividad mercantil de esa persona. El Inventario no incluye bienes muebles en posesión de un deudor para su uso corriente.
IX. Garantía Mobiliaria de Adquisición: es una garantía otorgada a favor de un acreedor - incluyendo un proveedor - que financia la adquisición por parte del deudor de bienes muebles corporales sobre los cuales se crea la garantía mobiliaria. Dicha garantía mobiliaria puede garantizar la adquisición presente o futura de bienes muebles presentes o por adquirirse en el futuro financiados de dicha manera.
X. Crédito: el derecho (contractual o extra-contractual) del deudor garante de reclamar o recibir pago de una suma de dinero, de un tercero, adeudada actualmente o que pueda adeudarse en el futuro, incluyendo cuentas por cobrar.
Artículo. 4. Las obligaciones garantizadas, además de la deuda principal pueden consistir en:
I. Los intereses ordinarios y moratorios que genere la suma principal de la obligación garantizada, calculados conforme se establezca en el contrato de garantía, en el entendido de que en caso que no exista previsión al respecto, éstos serán calculados a la tasa de interés legal que se encuentre vigente en la fecha del incumplimiento;
II. Las comisiones que deban ser pagadas al acreedor garantizado, tal y como las mismas se encuentren determinadas en el contrato de garantía;
III. Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes en garantía;
IV. Los gastos en que razonablemente incurra el acreedor garantizado con motivo de los actos necesarios para llevar a cabo la ejecución de la garantía;
V. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de garantía, que sean cuantificados judicialmente, o en virtud de un laudo arbitral o mediante un contrato de transacción;
VI. La liquidación convencional de daños y perjuicios cuando hubiere sido pactada.
TÍTULO II - CONSTITUCIÓN
Artículo 5. Una garantía mobiliaria se constituye mediante contrato entre el deudor garante y el acreedor garantizado.
Artículo 6. Si la garantía mobiliaria es sin desposesión, el contrato por el cual se constituye la garantía mobiliaria deberá ser por escrito y surte efectos entre las partes desde el momento de su suscripción, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, la garantía mobiliaria, sobre bienes futuros o a adquirir posteriormente gravará los derechos del deudor garante (personales o reales) respecto de tales bienes, sólo a partir del momento en que el deudor garante adquiera tales derechos.
Artículo 7. El contrato de garantía por escrito deberá contener, como mínimo:
I. Fecha de celebración;
II. Datos que permitan la identificación del deudor garante y del acreedor garantizado, así como la firma por escrito o electrónica del deudor garante;
III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;
IV. La descripción de los bienes muebles en garantía, en el entendido de que dicha descripción podrá realizarse de forma genérica o específica;
V. La mención expresa de que los bienes muebles descritos servirán de garantía a la obligación garantizada; y
VI. Una descripción genérica o específica de las obligaciones garantizadas.
La escritura podrá hacerse a través de cualquier medio de comunicación fehaciente que deje constancia del consentimiento de las partes en la constitución de la garantía, incluyendo el telex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico, y medios ópticos o similares, de conformidad con las normas aplicables en esta materia y teniendo en cuenta la resolución de esta Conferencia que acompaña esta Ley Modelo (CIDIP-VI/RES. 6/02).
Artículo 8. Si la garantía mobiliaria es con desposesión, surte efectos desde el momento en que el deudor garante entrega posesión o control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por éste, salvo pacto en contrario.
Artículo 9. Si la garantía mobiliaria es sin desposesión, el deudor garante o cualquier persona que adquiera los bienes sujetos a la garantía, salvo pacto en contrario, tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
I. El derecho de usar y disponer de los bienes muebles en garantía y sus bienes muebles atribuibles en el curso normal de las operaciones mercantiles del deudor;
II. La obligación de suspender el ejercicio de dicho derecho cuando el acreedor garantizado le notifique al deudor garante de su intención de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria sobre los bienes en garantía bajo los términos de la presente Ley;
III. La obligación de evitar pérdidas y deterioros de los derechos y bienes muebles otorgados en garantía y hacer todo lo necesario para dicho propósito;
IV. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione los bienes en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación; y
V. La obligación de contratar un seguro adecuado sobre los bienes en garantía contra destrucción, pérdida o daño.
TÍTULO III - PUBLICIDAD
CAPÍTULO I - Reglas Generales
Artículo 10. Los derechos conferidos por la garantía mobiliaria serán oponibles frente a terceros sólo cuando se dé publicidad a la garantía mobiliaria. La publicidad de una garantía mobiliaria se puede dar por registro de acuerdo con el presente Título y el Título IV o por la entrega de la posesión o control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con el presente Título.
Se le podrá dar publicidad a una garantía mobiliaria sobre cualquier tipo de bienes muebles en garantía por medio de su inscripción registral, salvo con lo dispuesto en el Artículo 23. Asimismo, se podrá dar publicidad una garantía mobiliaria por medio de la entrega de posesión o control de los bienes en garantía sólo si la naturaleza de los mismos lo permite o si la entrega es realizada de la manera contemplada por el presente Título.
A una garantía que se le haya dado publicidad de acuerdo con uno de los métodos mencionados, se le podrá dar publicidad subsecuentemente por otro método y, desde que no exista lapso intermedio sin publicidad, se considerará que la garantía estuvo continuamente publicitada a efectos de esta Ley.
Artículo 11. Una garantía mobiliaria podrá amparar bienes muebles atribuibles siempre y cuando esta circunstancia se mencione en el formulario de inscripción registral.
CAPÍTULO II - Garantía Mobiliaria de Adquisición
Artículo 12. Una garantía mobiliaria de adquisición, debe dársele publicidad por medio de la inscripción de un formulario de inscripción registral que haga referencia al carácter especial de la garantía y que describa los bienes gravados por la misma.
CAPÍTULO III - Créditos
Artículo 13. Las disposiciones de esta Ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos se aplican a toda especie de cesión de créditos en garantía. Si la cesión no es en garantía solo deberá cumplir con las reglas de publicidad; de lo contrario estará sujeta a las reglas de prelación de esta Ley.
Artículo 14. Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por un deudor garante sobre créditos debidos al deudor garante, por medio de su inscripción registral.
Artículo 15. Salvo por lo dispuesto en esta Ley, una garantía mobiliaria otorgada sobre créditos, no podrá modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito cedido sin su consentimiento.
Artículo 16. El deudor de un crédito cedido en garantía tiene los derechos y esta sujeto a las obligaciones indicadas en este Capítulo.
Artículo 17. El deudor del crédito cedido puede extinguir su obligación pagando al deudor garante o al cesionario en su caso.
Sin embargo, cualquier saldo debido al deudor garante o al cedente al momento o después de que el deudor del crédito cedido reciba notificación del acreedor garantizado de que debe realizar el pago al acreedor garantizado, el saldo debido deberá ser pagado al acreedor garantizado. El deudor del crédito cedido podrá solicitar al acreedor garantizado prueba razonable de que la garantía mobiliaria se ha efectuado, y de no proporcionarse dicha prueba razonable dentro de un tiempo razonable, el deudor del crédito cedido podrá hacer pago al deudor garante.
La notificación al deudor del crédito cedido podrá realizarse por cualquier medio de comunicación generalmente aceptado. Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la notificación. Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado no entregará dicha notificación antes que ocurra un incumplimiento que le autorice la ejecución de la garantía.
Artículo 18. De ser notificada al deudor del crédito cedido más de una garantía mobiliaria sobre el mismo credito, el deudor del crédito cedido deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones de pago enunciadas en la primera notificación recibida. Cualquier acción entre acreedores garantizados destinadas a hacer efectivo el orden de prelación establecido en Título V de esta Ley quedan preservadas.
Artículo 19. Una garantía mobiliaria sobre un crédito, con exclusión de una obligación bajo una carta de crédito, es válida, sin importar cualquier acuerdo entre el deudor del crédito cedido y el deudor garante por el cual se limite el derecho del deudor garante a crear una garantía sobre, o ceder, el crédito. Nada en el presente Artículo afecta la responsabilidad del deudor garante para con el deudor del crédito cedido por los daños ocasionados por incumplimiento de dicho acuerdo.
Artículo 20. El deudor del crédito cedido podrá oponer en contra del acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, que el deudor del crédito cedido podría oponer en contra del deudor garante.
El deudor del crédito cedido podrá oponer cualquier otro derecho de compensación en contra del acreedor garantizado, siempre y cuando dicho derecho se encontrara disponible al deudor del crédito cedido al momento en el cual recibió la notificación.
El deudor del crédito cedido podrá acordar con el deudor garante o cedente, por escrito que renuncia a oponer, en contra del acreedor garantizado, excepciones y derechos de compensación que el deudor del crédito cedido podría oponer bajo los dos párrafos del presente Artículo. Dicho acuerdo impide que el deudor del crédito cedido oponga dichas excepciones y derechos de compensación.
El deudor del crédito cedido no podrá renunciar a las siguientes excepciones:
I. Aquellas que surjan a raíz de actos fraudulentos cometidos por el acreedor garantizado o cesionario; o
II. Aquellas basadas en la incapacidad del deudor del crédito cedido.
CAPÍTULO IV - Obligaciones No-Monetarias
Artículo 21. Se le da publicidad a una garantía mobiliaria, otorgada por el deudor garante sobre una obligación no-monetaria, a favor del deudor garante, por medio de su inscripción registral.
Artículo 22. Cuando el bien en garantía consiste en una obligación no-monetaria, el acreedor garantizado tiene el derecho de notificar a la persona obligada que dé cumplimiento de dicha obligación o que la ejecute en su beneficio hasta el grado permitido por la naturaleza de la misma.
La persona obligada se podrá rehusar sólo en base a una causa razonable.
CAPÍTULO V - Cartas de Crédito
Artículo 23. A una garantía mobiliaria sobre una carta de crédito cuyos términos y condiciones requieren que sea presentada para obtener el pago, se le dará publicidad por medio de la entrega de dicha carta de crédito por parte del beneficiario (deudor garante) al acreedor garantizado, siempre y cuando dicha carta de crédito no prohiba su entrega a otra parte que no sea el banco obligado. Salvo el caso en que la carta de crédito haya sido enmendada para permitir el que el acreedor garantizado gire contra el banco emisor, la entrega a este último no lo habilita a cobrar el crédito sino que impide la presentación de la carta de crédito por parte del beneficiario (deudor garante) al banco pagador o negociante.
Artículo 24. Un beneficiario (deudor garante) podrá ceder su derecho a girar contra una carta de crédito al acreedor garantizado obteniendo la emisión de un crédito transferible a nombre del acreedor garantizado como cesionario beneficiario.
La validez y efecto respecto de terceros de dicha transferencia se regula por las disposiciones aplicables de la versión en vigencia al momento en que la misma se efectúe, de las Prácticas y Costumbres Uniformes para Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional.
Artículo 25. La existencia de una garantía sobre los fondos de una carta de crédito se condiciona a que el beneficiario cumpla con los términos y condiciones de la carta de crédito por lo tanto habilitando el pago de la misma. A los efectos de su publicidad, esta garantía mobiliaria deberá ser inscrita en el registro pero no será ejecutable contra el banco emisor o confirmante hasta la fecha y hora en la cual éste dé su aceptación bajo los términos y condiciones que regulen el pago de la carta de crédito.
Artículo 26. Si la obligación garantizada consiste en la emisión futura de un crédito o en la entrega de un valor en el futuro al beneficiario (deudor garante), el acreedor garantizado deberá emitir dicho crédito o entregar dicho valor en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en la cual el banco emisor o confirmante acepte los términos y condiciones de la garantía sobre los fondos de la carta de crédito, salvo pacto en contrario. Si dicho crédito o valor no se emite dentro de este plazo, la garantía mobiliaria se dará por cancelada, su inscripción, si se ha efectuado, se podrá cancelar, y el acreedor garantizado deberá remitir una liberación firmada al banco emisor o confirmante autorizando a éste a pagar al beneficiario (deudor garante) de acuerdo con sus términos y condiciones originales.
CAPÍTULO VI - Instrumentos y Documentos
Artículo 27. Cuando el bien en garantía es un documento cuyo título es negociable se le dará publicidad a la garantía mobiliaria, ya sea por endoso o por mera entrega, o por medio de la entrega de la posesión del documento con cualquier endoso que sea necesario.
Artículo 28. Cuando un título representativo de mercaderías es creado, transferido o prendado electrónicamente, para la creación de transferencia o prenda se aplicarán las reglas especiales del registro electrónico correspondiente.
Artículo 29. En caso que el acreedor garantizado dé publicidad a su garantía mobiliaria por medio de la posesión y endoso del documento pero posteriormente lo entrega al deudor garante, para cualquier propósito incluyendo el retiro, almacenamiento, fabricación, manufactura, envío o venta de bienes muebles representados por el documento, el acreedor garantizado deberá inscribir su garantía antes de que el documento sea regresado al deudor garante de acuerdo con el Artículo 10 de esta Ley
Cuando los bienes muebles representados por un documento representativo se encuentren en posesión de un tercero depositario o almacén de depósito, se dará publicidad a la garantía mobiliaria por medio de la notificación por escrito al tercero en cuestión.
CAPÍTULO VII - Bienes en Posesión de un Tercero
Artículo 30. El acreedor garantizado, con el consentimiento del deudor garante, podrá tener los bienes por medio de un tercero; la tenencia por medio de un tercero implica publicidad sólo desde el momento en que dicho tercero reciba prueba escrita de la garantía mobiliaria. Dicho tercero deberá, a la solicitud de cualquier interesado, informar inmediatamente a éste si ha recibido o no una notificación de la existencia de una garantía mobiliaria sobre los bienes en su posesión.
CAPÍTULO VIII - Inventario
Artículo 31. A una garantía mobiliaria sobre inventario integrado por bienes presentes y futuros y sus bienes atribuibles, o parte del mismo, podrá dársele publicidad por medio de una única inscripción registral.
CAPÍTULO IX - Derechos de Propiedad Intelectual
Artículo 32. Una garantía mobiliaria sobre derechos de propiedad intelectual, tales como patentes, marcas, nombres comerciales, regalías y otros bienes muebles atribuibles a los mismos, se sujetará a las normas de esta Ley, incluyendo el Artículo 37.
CAPÍTULO X - Obligaciones de un Acreedor en Posesión de los Bienes en Garantía
Artículo 33. Corresponde al acreedor en posesión de los bienes en garantía:
I. Ejercer cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes en garantía. Salvo pacto en contrario, el cuidado razonable implica la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garantía y los derechos derivados de la misma.
II. Mantener los bienes de manera que permanezcan identificables, salvo cuando éstos sean fungibles.
III. El uso de los bienes en garantía sólo dentro del alcance contemplado en el contrato de garantía.
Artículo 34. Una garantía con desposesión podrá ser convertida en garantía sin desposesión, reteniendo su prelación, siempre y cuando se le dé publicidad a dicha garantía por medio de inscripción registral de acuerdo al Artículo 10, antes de que se devuelvan los bienes muebles al deudor garante.
TÍTULO IV - REGISTRO Y DISPOSICIONES RELACIONADAS
Artículo 35. La garantía mobiliaria a la cual se le dé publicidad mediante su inscripción en el registro será oponible frente a terceros desde el momento de su inscripción.
Artículo 36. Cualquier persona podrá efectuar la inscripción de la garantía mobiliaria autorizada por el acreedor garantizado y el deudor garante; ycualquier persona podrá efectuar la inscripción de una prórroga con la autorización del acreedor garantizado.
Artículo 37. Cuando otra ley o convención internacional aplicable requiera que el título de bienes muebles sea inscrito en un registro especial, y contenga normas relativas a las garantías creadas sobre esta Ley, en lo referente a cualquier inconsistencia entre ambas.
Artículo 38. El formulario de inscripción registral deberá seguir un formato y médium estandarizado prescrito por reglamentación. Dicho formulario, deberá permitir incluir los siguientes datos:
I. El nombre y dirección del deudor garante;
II. El nombre y dirección del acreedor garantizado;
III. El monto máximo garantizado por la garantía mobiliaria;
IV. La descripción de los bienes en garantía, que podrá ser de forma genérica o específica.
Cuando exista más de un deudor garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes muebles, todos los deudores garantes deberán identificarse separadamente en el formulario de inscripción registral.
Artículo 39. La inscripción en el Registro tendrá vigencia por un plazo de cinco años, renovable por períodos de tres años, conservando la fecha de prelación original.
Artículo 40. Para darle publicidad a una garantía mobiliaria de adquisición y oponibilidad frente a acreedores garantizados previos con garantía sobre el mismo tipo de bienes, el acreedor con garantía de adquisición deberá cumplir con los siguientes requisitos, antes de que el deudor garante tome posesión de dichos bienes:
I. Inscribir en el formulario de inscripción registral una anotación que indique el carácter especial de la garantía mobiliaria de adquisición; y
II. Notificar a los acreedores garantizados con anterioridad sobre el mismo tipo de bienes, cuáles son los bienes que el nuevo acreedor garantizado espera adquirir mediante la garantía mobiliaria de adquisición.
Artículo 41. Los datos de inscripción podrán modificarse en cualquier momento por la inscripción de un formulario de modificación; la modificación tendrá efecto sólo desde la fecha de su inscripción.
Artículo 42. El acreedor garantizado podrá cancelar la efectividad del registro original por medio de la inscripción de un formulario registral de cancelación.
Si una cancelación se lleva acabo por error o de manera fraudulenta, el acreedor garantizado podrá reinscribir el formulario de inscripción registral en sustitución del formulario cancelado. Dicho acreedor retiene su prelación con relación a otros acreedores garantizados que hayan inscrito una garantía durante el tiempo de vigencia del formulario original erróneamente cancelado, mas no en contra de acreedores garantizados que hubieran inscrito sus garantías con posterioridad a la fecha de cancelación pero con anterioridad a la fecha de reinscripción de la la garantía.
Artículo 43. La entidad designada por el Estado operará y administrará el Registro el cual será público y automatizado, y en el cual existirá un folio electrónico que se ordenará por nombre de deudor garante.
Artículo 44. El Registro contará con una base central de datos, constituida por los asientos registrales de las garantías mobiliarias inscritas en el Estado.
Artículo 45. Para la inscripción y búsqueda de información el Registro autorizará el acceso remoto y por vía electrónica a usuarios que lo soliciten.
Artículo 46. Los usuarios contarán con una clave confidencial de acceso al sistema del Registro para inscribir garantías mobiliarias mediante el envío por medios electrónicos del formulario de inscripción registral, o por cualquier otro método autorizado por la legislación del Estado, así como para realizar las búsquedas que le sean solicitadas.
TÍTULO V - REGLAS DE PRELACIÓN
Artículo 47. El derecho conferido por una garantía mobiliaria respecto de bienes en garantía es oponible frente a terceros sólo cuando se ha cumplido con el requisito de publicidad.
Artículo 48. La prelación de una garantía mobiliaria se determina por el momento de su publicidad.
La garantía mobiliaria confiere sobre el acreedor garantizado el derecho de persecución respecto de bienes en garantía, con el propósito de ejercitar los derechos de la garantía.
Artículo 49. Sin embargo, un comprador o adquiriente de bienes muebles enajenados en el curso ordinario de las operaciones mercantiles del deudor garante recibirá los bienes muebles libre de gravamen.
El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de un arrendatario o beneficiario de una licencia bajo arrendamiento o licencia otorgada en el curso ordinario de las operaciones mercantiles del arrendador o persona quien otorgó la licencia después de la publicación de la garantía mobiliaria.
Artículo 50. La prelación de una garantía mobiliaria podrá ser modificada mediante acuerdo escrito entre los acreedores garantizados involucrados, salvo que afecte el derecho de terceros o esté prohibido por ley.
Artículo 51. Una garantía mobiliaria de adquisición tendrá prelación sobre una garantía anterior que afecte bienes muebles futuros del deudor garante del mismo tipo, siempre que se constituya de acuerdo con lo establecido en esta Ley, aún cuando se le haya dado publicidad con posterioridad. La garantía mobiliaria de adquisición se extenderá exclusivamente sobre los bienes muebles específicos adquiridos con ésta y el numerario específicamente atribuible a la venta de estos últimos, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 40.
Artículo 52. I. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre un documento representativo de mercaderías tendrá prelación sobre una garantía que grave los bienes representados por dicho documento siempre y cuando esta última haya sido dada a publicidad posteriormente a la fecha de emisión de tal documento.
II. El tenedor de dinero o cesionario de un título negociable que ha tomado posesión del mismo con o sin endoso según corresponda, en el curso ordinario de las operaciones mercantiles de la persona que se lo transfirió, los recibe libre de gravamen.
III. El acreedor garantizado que reciba una aceptación por un banco emisor o confirmante de su garantía, a la cual se le dio publicidad sobre los bienes atribuibles de una carta de crédito, tiene prelación sobre cualquier otra garantía mobiliaria sobre dichos bienes, sin importar el momento de publicidad, de otro acreedor garantizado que no haya recibido dicha aceptación o la haya recibido en fecha posterior.
Cuando la garantía mobiliaria cubra los bienes atribuibles de la carta de crédito, se aplicara la regla general de prelación establecida en esta Ley.
IV. Una garantía mobiliaria que se haya previamente publicitado sobre bienes muebles adheridos o incorporados a un inmueble, sin perder su identidad de bien mueble, tiene prelación respecto de garantías sobre el inmueble correspondiente, siempre y cuando la misma se haya inscrito en el registro inmobiliario correspondiente antes de la adhesión o incorporación.
Artículo 53. El acreedor garantizado podrá autorizar al deudor garante que disponga de los bienes en garantía, libres de gravamen, sujeto a los términos y condiciones acordados por las partes.
TÍTULO VI - EJECUCIÓN
Artículo 54. Un acreedor garantizado que pretenda dar comienzo a una ejecución, en caso de incumplimiento del deudor garante, efectuará la inscripción de un formulario registral de ejecución en el Registro y entregará una copia al deudor garante, al deudor principal de la obligación garantizada, a la persona en posesión de los bienes en garantía y a cualquier persona que haya dado a publicidad una garantía mobiliaria sobre los mismos bienes muebles en garantía.
El formulario registral de ejecución deberá contener:
I. Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor;
II. Una descripción de los bienes en garantía;
III. Una declaración del monto requerido para satisfacer la obligación garantizada y cubrir los gastos de la ejecución razonablemente cuantificados;
IV. Una declaración de los derechos reconocidos por este Título al recipiente del formulario de ejecución; y
V. Una declaración de la naturaleza de los derechos reconocidos por este Título que el acreedor garantizado intenta ejercer.
Artículo 55. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada el acreedor garantizado deberá requerir al deudor garante el pago de la cantidad adeudada. Dicho requerimiento podrá hacerse, a opción del acreedor, en forma notarial o en forma judicial en el domicilio de deudor mencionado en el formulario de inscripción registral. En el acto del requerimiento o intimación deberá entregarse al deudor copia del formulario registral de ejecución inscrito en el Registro.
Artículo 56. El deudor tendrá un plazo de tres días, contados desde el día siguiente a la recepción del formulario de ejecución, para oponerse acreditando ante el Juez o al Notario interviniente el pago total del adeudo y sus accesorios. No se admitirá otra excepción o defensa que la de pago total.
Artículo 57. En el caso de una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes corporales, transcurrido el plazo indicado en el Artículo anterior, podrá el acreedor garantizado presentarse al Juez solicitándole que libre de inmediato mandato de desposesión o desapoderamiento, el que se ejecutará sin audiencia del deudor. De acuerdo con la orden judicial, los bienes en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado. Cualquier excepción o defensa que el deudor pretenda hacer valer contra el procedimiento iniciado, distinta a la indicada en el Artículo anterior, deberá implementarla por vía de acción judicial independiente conforme prevea la legislación procesal local; dicha acción judicial no obstará el ejercicio de los derechos de ejecución del acreedor garantizado contra los bienes en garantía.
Artículo 58. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes en garantía, el deudor garante, así como cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de terminar los procedimientos de ejecución, ya sea:
I. Pagando el monto total adeudado por el deudor garante al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento de ejecución; o
II. Si la obligación garantizada es pagadera en cuotas, reestableciendo el cumplimiento del contrato de garantía pagando las cantidades adeudadas al acreedor garantizado, así como los gastos razonables incurridos en el procedimiento de ejecución, y remediando cualquier otro incumplimiento.
Artículo 59. Con respecto de una garantía con desposesión, o de una garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales, o con respecto a una garantía sin desposesión sobre bienes corporales después de su reposesión por parte del acreedor garantizado:
I. Si los bienes muebles en garantía se cotizan habitualmente en el mercado en el Estado donde la ejecución se lleva acabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado a un precio acorde con el valor en dicho mercado.
II. Si los bienes muebles en garantía se tratasen de créditos, el acreedor garantizado tendrá el derecho de realizar el cobro o ejecutar los créditos en contra de los terceros obligados por el crédito, de acuerdo con las disposiciones del Título III de esta Ley.
III. Si los bienes muebles en garantía consisten en valores, bonos o tipos de propiedad similar, el acreedor garantizado tendrá el derecho de ejercer los derechos del deudor garante relacionados con dichos bienes, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro, derechos de voto y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos.
IV. Los bienes muebles en garantía podrán ser vendidos privadamente, o tomados en pago, por el acreedor garantizado, siempre y cuando los mismos sean previamente tasados o valuados por perito único y habilitado designado por el acreedor garantizado, por el precio de tasación o valuación. El acreedor garantizado podrá optar por venderlos en subasta pública previa publicación en dos diarios de mayor circulación, con por lo menos cinco días de antelación, sin base y al mejor postor.
Artículo 60. Los bienes atribuibles a la venta o subasta se aplicará de la siguiente manera:
I. Los gastos de la ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta, y cualquier otro gasto razonable incurrido por el acreedor;
II. Pago de impuestos debidos por el deudor garante estos garantizan un gravamen judicial;
III. La satisfacción del saldo insoluto de la obligación garantizada;
IV. La satisfacción de las obligaciones garantizadas con garantías mobiliarias con prelación secundaria; y
V. El remanente, si lo hubiere, se entregará al deudor.
Si el saldo adeudado por el deudor garante excede los bienes atribuibles a la realización de los bienes en garantía, el acreedor garantizado tendrá el derecho de demandar el pago por el remanente al deudor de la obligación.
Artículo 61. Los eventuales recursos contra cualquier resolución judicial, referida en el presente Título, no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 62. En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el deudor garante podrá acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, las condiciones de la venta o subasta, o sobre cualquier otro aspecto, siempre que dicho acuerdo no afecte a otros acreedores garantizados o compradores en el curso ordinario.
Artículo 63. En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor de reclamar los daños y perjuicios por el ejercicio abusivo de sus derechos por parte del acreedor.
Artículo 64. Cualquier acreedor garantizado subsecuente podrá subrrogarse en los derechos del acreedor garantizado precedente pagando el monto de la obligación garantizada del primer acreedor.
Artículo 65. El derecho del deudor garante de vender o de transferir bienes en garantía en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles queda suspendido desde el momento en que el deudor garante reciba notificación del comienzo de los procedimientos de ejecución en su contra, de acuerdo con las normas de ejecución de la presente Ley. Dicha suspensión continuará hasta que la ejecución haya terminado, salvo que el acreedor garantizado autorice lo contrario.
Artículo 66. Los acreedores garantizados podrán ejercitar sus derechos de ejecución y asumir el control de los bienes en garantía en el orden de su prelación.
Artículo 67. Una persona que compra un bien en garantía en una venta o subasta con motivo de una ejecución, recibirá la propiedad sujeta a los gravámenes que recaigan sobre la misma, con excepción del gravamen correspondiente al acreedor garantizado que vendió la propiedad para realizar sus derechos y de los gravámenes sobre los cuales éste tenga prelación.
TÍTULO VII - ARBITRAJE
Artículo 68. Cualquier controversia que se suscite respecto a la interpretación y cumplimiento de una garantía, podrá ser sometida por las partes a arbitraje, actuando de consenso y de conformidad con la legislación de este Estado.
TÍTULO VIII - CONFLICTOS DE LEYES Y ALCANCE TERRITORIAL DE APLICACIÓN
Artículo 69. En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, la ley del Estado en que estén ubicados los bienes en garantía al momento en que se crea la garantía mobiliaria regula cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales, salvo los bienes muebles del tipo al que se hace referencia en el Artículo siguiente; y
II. Una garantía mobiliaria con desposesión sobre bienes muebles incorporales.
Si los bienes en garantía se trasladan a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del Estado al cual se trasladaron los bienes regirá las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos en la garantía tras el ingreso de los bienes. No obstante, la prelación de la garantía registrada conforme a la ley del lugar anterior de ubicación de los bienes dados en garantía subsiste si a dicha garantía se le dá publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva ubicación dentro de los 90 días siguientes al traslado de los bienes.
Artículo 70. En el caso de que una garantía mobiliaria esté vinculada con más de un Estado, el derecho del Estado en el cual el deudor garante se localice en el momento de la creación de la garantía, regula las cuestiones referentes a la validez, publicidad y prelación de:
I. Una garantía mobiliaria sin desposesión sobre bienes incorporales; y
II. Una garantía mobiliaria sobre bienes muebles corporales si dichos bienes permanecen en posesión del deudor garante como equipo utilizado en el curso ordinario de sus operaciones mercantiles, o como inventario para arrendamiento.
Si el deudor garante se traslada a un Estado diferente a aquel en el cual se le dio publicidad previa a la garantía mobiliaria, la ley del Estado de la nueva localización del deudor garante regulará las cuestiones referentes a la publicidad y prelación de la garantía mobiliaria frente a los acreedores quirografarios y a los terceros que adquieran derechos en la garantía tras la fijación de la nueva localización. No obstante, la prelación de la garantía a la cual se le dio publicidad conforme a la ley del lugar de la localización anterior subsiste sí a dicha garantía se le dá publicidad conforme a la ley del Estado de la nueva localización del deudor garante dentro de los 90 días siguientes al traslado del deudor.
Artículo 71. La prelación de una garantía sin desposesión sobre bienes muebles incorporales negociables frente a terceros que adquieran derechos posesorios sobre dichos bienes, se rige por la ley del Estado en donde se ubiquen los bienes en garantía al momento de la adquisición de los derechos posesorios.
Artículo 72. Al efecto de aplicar el Artículo 70, un deudor garante se considera localizado en el Estado donde se ubica el centro principal de sus negocios.
Si el deudor garante no opera un negocio o no tiene un centro de negocios, el deudor garante se considera localizado en el Estado de su residencia habitual.
CIDIP V
Nomina
CIDIP V Tráfico de Menores
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES Ley 25358
CIDIP V Contratos CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES No ratifico Argentina
Textos completos
CIDIP V Tráfico de Menores
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES Ley 25358
Los Estados Parte en la Presente Convención,
CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos;
CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal;
TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y
REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor,
Convienen lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO - NORMAS GENERALES
Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.
En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:
a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior;
b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y
c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Artículo 2
Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.
b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
Artículo 3
Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.
En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 6
Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.
CAPÍTULO II - ASPECTOS PENALES
Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Parte se comprometen a:
a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención;
b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y
c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores:
a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;
c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y
d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
Artículo 10
Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.
Artículo 11
Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.
CAPÍTULO III - ASPECTOS CIVILES
Artículo 12
La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido.
Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.
La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.
Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor.
Artículo 15
En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.
Artículo 16
Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.
Artículo 17
De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores.
En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.
Artículo 19
La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 20
La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19.
Artículo 21
En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento.
Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención.
La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
Artículo 22
Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.
CAPÍTULO IV - CLÁUSULAS FINALES
Artículo 23
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención
a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial;
b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 34
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
CIDIP V Contratos CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES No ratifico Argentina
Suscrita en México, D.F., México el 17 de marzo de 1994, en la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-V)
Los Estados Partes de esta Convención,
REAFIRMANDO su voluntad de continuar el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional privado entre Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos;
REITERANDO la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional;
CONSIDERANDO que la interdependencia económica de los Estados ha propiciado la integración regional y continental, y que para estimular este proceso es necesario facilitar la contratación internacional removiendo las diferencias que presenta su marco jurídico,
HAN CONVENIDO aprobar la siguiente Convención:
CAPÍTULO PRIMERO - Ámbito de aplicación
Artículo 1
Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.
Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte.
Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.
Artículo 2
El derecho designado por esta Convención se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no
Parte.
Artículo 3
Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.
Artículo 4
Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.
Artículo 5
Esta Convención no determina el derecho aplicable a:
a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes;
b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia;
c) las obligaciones provenientes de títulos de crédito;
d) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en los mercados de valores;
e) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro;
f) las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general.
Artículo 6
Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional vigente entre los Estados Partes de esta Convención.
CAPÍTULO SEGUNDO - Determinación del derecho aplicable
Artículo 7
El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.
Artículo 8
En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros.
Artículo 9
Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.
El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.
No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
Artículo 10
Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
Artículo 11
No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo.
Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.
CAPÍTULO TERCERO - Existencia y validez del contrato
Artículo 12
La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme a esta Convención de acuerdo con los términos de su Capítulo Segundo.
Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente, el juez deberá determinar el derecho aplicable tomando en consideración la residencia habitual o el establecimiento de dicha parte.
Artículo 13
Un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo Estado será valido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige dicho contrato según esta Convención o con los fijados en el derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución.
Si las personas se encuentran en Estados distintos en el momento de la celebración del contrato, éste será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige según esta Convención en cuanto al fondo o con los del derecho de uno de los Estados en que se celebra o con el derecho del lugar de su ejecución.
CAPÍTULO CUARTO - Ámbito del derecho aplicable
Artículo 14
El derecho aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto en el Capítulo Segundo de esta Convención regulará principalmente:
a) su interpretación;
b) los derechos y las obligaciones de las partes;
c) la ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la medida que pueda determinar el pago de una indemnización compensatoria;
d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la prescripción y caducidad de las acciones;
e) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 15
Lo dispuesto en el artículo 10 se tomará en cuenta para decidir la cuestión acerca de si un mandatario puede obligar a su mandante o un órgano a una sociedad o a una persona jurídica.
Artículo 16
El derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse los contratos internacionales regulará todas las materias concernientes a la publicidad de aquéllos.
Artículo 17
Para los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho" el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
Artículo 18
El derecho designado por esta Convención sólo podrá ser excluido cuando sea manifiestamente contrario al orden público del foro.
CAPÍTULO QUINTO - Disposiciones generales
Artículo 19
Las disposiciones de esta Convención se aplicarán en un Estado Parte a los contratos concluidos después de su entrada en vigor en ese Estado Parte.
Artículo 20
Esta Convención no afectará la aplicación de otros convenios internacionales que contengan normas sobre el mismo objeto en los que un Estado Parte de esta Convención es o llegue a ser parte, cuando se celebren dentro del marco de los procesos de integración.
Artículo 21
En el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención, los Estados podrán formular reservas que versen sobre una o más disposiciones específicas y que no sean incompatibles con el objeto y fin de esta Convención.
Un Estado Parte podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado. El efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes calendario siguiente a la fecha de notificación del retiro.
Artículo 22
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes: a) cualquier referencia al derecho del Estado contempla el derecho en la correspondiente unidad territorial; b) cualquier referencia a la residencia habitual o al establecimiento en el Estado se entenderá referida a la residencia habitual o al establecimiento en una unidad territorial del Estado.
Artículo 23
Un Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios sistemas jurídicos en cuestiones tratadas en la presente Convención no estará obligado a aplicar las normas de esta Convención a los conflictos que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en dichas unidades territoriales.
Artículo 24
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
CAPÍTULO SEXTO - Cláusulas finales
Artículo 25
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 27
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigencia. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 28
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 29
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 30
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO, el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
CIDIP V Tráfico de Menores
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES Ley 25358
CIDIP V Contratos CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES No ratifico Argentina
Textos completos
CIDIP V Tráfico de Menores
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES Ley 25358
Los Estados Parte en la Presente Convención,
CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos;
CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menores constituye una preocupación universal;
TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y
REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor,
Convienen lo siguiente:
CAPÍTULO PRIMERO - NORMAS GENERALES
Artículo 1
El objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.
En tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:
a) asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior;
b) instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese propósito; y
c) asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del menor.
Artículo 2
Esta Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) "Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años.
b) "Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) "Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se halle localizado.
d) "Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.
Artículo 3
Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
Artículo 4
Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
En tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico internacional de menores en un Estado Parte.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación.
En caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 6
Los Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.
CAPÍTULO II - ASPECTOS PENALES
Artículo 7
Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los Estados Parte se comprometen a:
a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención;
b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados; y
c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores:
a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;
c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere extraditado; y
d) El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho ilícito.
Artículo 10
Si uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista Tratado de extradición, ésta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido.
Artículo 11
Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, considerando el interés superior del menor.
CAPÍTULO III - ASPECTOS CIVILES
Artículo 12
La solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de la residencia habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra retenido.
Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas en el artículo 13 de esta Convención. Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del menor. Además, se adoptarán las medidas para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a otro Estado.
La solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la retención ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte, éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.
Cuando fuere necesario proceder con carácter previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor.
Artículo 15
En las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan por las mismas vías.
Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijan. Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.
Artículo 16
Las autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor estén informados de las medidas adoptadas.
Artículo 17
De conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional de menores.
En la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el interés superior del menor.
La anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de constitución de la adopción o de la institución de que se trate.
Artículo 19
La guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 20
La solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos 18 y 19.
Artículo 21
En los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese procedimiento.
Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención.
La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables del tráfico internacional del menor.
Artículo 22
Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.
CAPÍTULO IV - CLÁUSULAS FINALES
Artículo 23
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes, toda mención
a) a la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad territorial;
b) a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
c) a las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
Artículo 26
Los Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.
Artículo 27
Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin perjuicio de ésta.
Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella.
Artículo 28
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.
Artículo 32
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 34
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 35
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO, el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
CIDIP V Contratos CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHO APLICABLE A LOS CONTRATOS INTERNACIONALES No ratifico Argentina
Suscrita en México, D.F., México el 17 de marzo de 1994, en la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-V)
Los Estados Partes de esta Convención,
REAFIRMANDO su voluntad de continuar el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional privado entre Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos;
REITERANDO la conveniencia de armonizar las soluciones de las cuestiones relativas al comercio internacional;
CONSIDERANDO que la interdependencia económica de los Estados ha propiciado la integración regional y continental, y que para estimular este proceso es necesario facilitar la contratación internacional removiendo las diferencias que presenta su marco jurídico,
HAN CONVENIDO aprobar la siguiente Convención:
CAPÍTULO PRIMERO - Ámbito de aplicación
Artículo 1
Esta Convención determina el derecho aplicable a los contratos internacionales.
Se entenderá que un contrato es internacional si las partes del mismo tienen su residencia habitual o su establecimiento en Estados Partes diferentes, o si el contrato tiene contactos objetivos con más de un Estado Parte.
Esta Convención se aplicará a contratos celebrados o en que sean parte Estados, entidades u organismos estatales, a menos que las partes en el contrato la excluyan expresamente. Sin embargo, cualquier Estado Parte podrá declarar en el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención que ella no se aplicará a todos o a alguna categoría de contratos en los cuales el Estado o las entidades u organismos estatales sean parte.
Cualquier Estado Parte podrá, al momento de firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, declarar a qué clase de contratos no se aplicará la misma.
Artículo 2
El derecho designado por esta Convención se aplicará aun cuando tal derecho sea el de un Estado no
Parte.
Artículo 3
Las normas de esta Convención se aplicarán, con las adaptaciones necesarias y posibles, a las nuevas modalidades de contratación utilizadas como consecuencia del desarrollo comercial internacional.
Artículo 4
Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Convención, se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación.
Artículo 5
Esta Convención no determina el derecho aplicable a:
a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes;
b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia;
c) las obligaciones provenientes de títulos de crédito;
d) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en los mercados de valores;
e) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro;
f) las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general.
Artículo 6
Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional vigente entre los Estados Partes de esta Convención.
CAPÍTULO SEGUNDO - Determinación del derecho aplicable
Artículo 7
El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.
La selección de un determinado foro por las partes no entraña necesariamente la elección del derecho aplicable.
Artículo 8
En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a un derecho distinto de aquel por el que se regía anteriormente, haya sido o no éste elegido por las partes. Sin embargo, dicha modificación no afectará la validez formal del contrato original ni los derechos de terceros.
Artículo 9
Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.
El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el derecho del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos. También tomará en cuenta los principios generales del derecho comercial internacional aceptados por organismos internacionales.
No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.
Artículo 10
Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
Artículo 11
No obstante lo previsto en los artículos anteriores, se aplicarán necesariamente las disposiciones del derecho del foro cuando tengan carácter imperativo.
Será discreción del foro, cuando lo considere pertinente, aplicar las disposiciones imperativas del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.
CAPÍTULO TERCERO - Existencia y validez del contrato
Artículo 12
La existencia y la validez del contrato o de cualquiera de sus disposiciones, así como la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección del derecho aplicable, se regirán por la norma que corresponda conforme a esta Convención de acuerdo con los términos de su Capítulo Segundo.
Sin embargo, para establecer que una parte no ha consentido debidamente, el juez deberá determinar el derecho aplicable tomando en consideración la residencia habitual o el establecimiento de dicha parte.
Artículo 13
Un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo Estado será valido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige dicho contrato según esta Convención o con los fijados en el derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución.
Si las personas se encuentran en Estados distintos en el momento de la celebración del contrato, éste será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige según esta Convención en cuanto al fondo o con los del derecho de uno de los Estados en que se celebra o con el derecho del lugar de su ejecución.
CAPÍTULO CUARTO - Ámbito del derecho aplicable
Artículo 14
El derecho aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto en el Capítulo Segundo de esta Convención regulará principalmente:
a) su interpretación;
b) los derechos y las obligaciones de las partes;
c) la ejecución de las obligaciones que establece y las consecuencias del incumplimiento del contrato, comprendiendo la evaluación del daño en la medida que pueda determinar el pago de una indemnización compensatoria;
d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, incluso la prescripción y caducidad de las acciones;
e) las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.
Artículo 15
Lo dispuesto en el artículo 10 se tomará en cuenta para decidir la cuestión acerca de si un mandatario puede obligar a su mandante o un órgano a una sociedad o a una persona jurídica.
Artículo 16
El derecho del Estado donde deban inscribirse o publicarse los contratos internacionales regulará todas las materias concernientes a la publicidad de aquéllos.
Artículo 17
Para los efectos de esta Convención se entenderá por "derecho" el vigente en un Estado, con exclusión de sus normas relativas al conflicto de leyes.
Artículo 18
El derecho designado por esta Convención sólo podrá ser excluido cuando sea manifiestamente contrario al orden público del foro.
CAPÍTULO QUINTO - Disposiciones generales
Artículo 19
Las disposiciones de esta Convención se aplicarán en un Estado Parte a los contratos concluidos después de su entrada en vigor en ese Estado Parte.
Artículo 20
Esta Convención no afectará la aplicación de otros convenios internacionales que contengan normas sobre el mismo objeto en los que un Estado Parte de esta Convención es o llegue a ser parte, cuando se celebren dentro del marco de los procesos de integración.
Artículo 21
En el momento de firmar, ratificar o adherir a esta Convención, los Estados podrán formular reservas que versen sobre una o más disposiciones específicas y que no sean incompatibles con el objeto y fin de esta Convención.
Un Estado Parte podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado. El efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes calendario siguiente a la fecha de notificación del retiro.
Artículo 22
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes: a) cualquier referencia al derecho del Estado contempla el derecho en la correspondiente unidad territorial; b) cualquier referencia a la residencia habitual o al establecimiento en el Estado se entenderá referida a la residencia habitual o al establecimiento en una unidad territorial del Estado.
Artículo 23
Un Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios sistemas jurídicos en cuestiones tratadas en la presente Convención no estará obligado a aplicar las normas de esta Convención a los conflictos que surjan entre los sistemas jurídicos vigentes en dichas unidades territoriales.
Artículo 24
Los Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
CAPÍTULO SEXTO - Cláusulas finales
Artículo 25
Esta Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 26
Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 27
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigencia. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 28
Esta Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 29
Esta Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 30
El instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta Convención.
HECHO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F., MÉXICO, el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
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