fallo c89827
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.827, "Behrens, German o Hermann Friedrich. Sucesión ab intestato".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo que le había reconocido legitimación a Waltraud Therese Emma Ehlert para iniciar el sucesorio del causante.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. La Cámara decidió en el pronunciamiento que motiva este recurso desconocerle eficacia dentro del territorio argentino al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y la señora Ehlert y revocar la sentencia de la instancia anterior, desconociendo en consecuencia la legitimación para actuar de esta última en el presente sucesorio (fs. 373).
2. La Cámara, para decidir como lo hizo y en lo que interesa a los fines del recurso deducido, tuvo en consideración:
a) Que en forma similar a como lo disponía el art. 2 de la ley 2393, en la actualidad también los arts. 159 y 160 del Código Civil determinan que la validez del matrimonio se rige por el derecho del lugar de su celebración aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen; pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país << extranjero>> mediando, entre otros, el impedimento de ligamen establecido en el art. 166 inc. 6º del mismo Código, esto es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratándose de matrimonios celebrados en el << extranjero>> debe considerarse, pues, el derecho del lugar de su celebración, pero ese reconocimiento tiene un límite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional enumerados en el referido art. 166 del Código Civil, mencionándose la doctrina de este Tribunal sentada en la causa Ac. 59.469 sent. del 8XI2000 (fs. 369 y vta.).
b) Que aunque la indisolubilidad del vínculo matrimonial ya no es de contenido legal, pues la ley positiva argentina admite la disolución del vínculo matrimonial, no se admite la bigamia, por lo que la celebración de un matrimonio en el << extranjero>> mientras subsistía en plenitud el celebrado en la Argentina carece de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede invocarla para fundar su vocación sucesoria respecto del supuesto cónyuge premuerto (fs. 369 vta.).
c) Que el matrimonio anterior mientras subsista constituye un obstáculo dirimente que obsta a la eficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en otro país en violación a la referida veda, pues si bien la ley 23.515 introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo, el impedimento de ligamen previsto en el art. 166 inc. 6 del Código Civil rige con prescindencia de la indisolubilidad o no del vínculo por lo cual no puede sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al matrimonio contraído en el << extranjero>> y no se obtuvo la disolución de dicho vínculo (ídem).
d) Que la validez del matrimonio de Waltraud Therese Emma Ehlert con el causante depende de la inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento al no haberse puesto en duda la existencia y validez del primer matrimonio de aquél con Ilse Mariana Hoffmann celebrado el 1 de abril de 1937 (fs. 370).
e) Que en cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio vincular dictada en Alemania cabe señalar que para que el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la sanción de la ley 23.515 es menester dilucidar si aquel divorcio fue decretado o no por el juez competente. Hay pues una cuestión previa a resolver, esto es la validez de aquel divorcio decretado en el << extranjero>> . Es que permitido el divorcio vincular a partir de la ley 23.515 no hay ningún obstáculo para reconocer el divorcio decretado en un país << extranjero>> si él fue decretado por juez competente (fs. 371).
f) Que el actual art. 227 del Código Civil, adoptando igual criterio que el art. 104 de la ley 2393 vigente en aquel entonces dispone que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Así aquella norma (art. 104 de la ley 2393 citado), al momento de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba a los tribunales argentinos la jurisdicción internacional exclusiva con respecto a todos los procesos de divorcio de matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera fuese la nacionalidad de los cónyuges, por lo que la sentencia de un juez incompetente carece de validez por carecer de jurisdicción para dictarla (fs. 371 vta.).
g) Que el juez alemán que pronunció el divorcio pudo ser considerado investido de jurisdicción internacional en tanto el último domicilio conyugal no se localizare en la Argentina por haberlo trasladado los cónyuges al << extranjero>> , única situación que habría determinado una jurisdicción concurrente desde que el divorcio podría haberse demandado ante el juez del domicilio o ante el del último domicilio en la Argentina; no encontrándose demostrado que los cónyuges hubieran trasladado su domicilio a dicho país al momento de dictarse allí la sentencia que los divorciara, por lo que ésta no ha disuelto válidamente el vínculo matrimonial y subsiste así el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al segundo matrimonio del causante (ídem).
h) Que de la propia documental acompañada por la accionante surge que al momento de tramitarse el divorcio en Alemania, tanto el causante como Ilse Mariana Hoffmann tenían su domicilio en la Argentina, y de dicha documental también surge que el tribunal alemán se consideró competente porque ambas partes tenían domicilio en el << extranjero>> . Asimismo del hecho que respecto de ese matrimonio celebrado el 1 de abril de 1937 en Buenos Aires se hubiere dictado sentencia en La Plata en el año 1969 se infiere que el último domicilio conyugal se encontraba en el país (ídem).
i) Que operado el desconocimiento de la sentencia alemana por falta de competencia internacional del tribunal interviniente en la declaración del divorcio del causante con Ilse Mariana Hoffmann, su principal consecuencia es concluir que existía impedimento de ligamen al momento de contraerse el segundo matrimonio (ídem).
j) Que aún con el criterio imperante acerca de la actualidad con que debe considerarse el orden publico a partir de la sanción de la ley 23.515 que admite la disolubilidad del vínculo matrimonial, hay que distinguir sobre el fraude que resulta superfluo y el cometido respecto de la jurisdicción competente, siendo en este caso el cometido respecto del tribunal competente y él solo es suficiente para rechazar una sentencia << extranjera>> dictada por un tribunal que conculca la jurisdicción internacional exclusiva del Estado argentino, dado que una cosa es fraude a la ley y otra fraude a la jurisdicción que siempre afecta al orden público (fs. 372 vta.).
k) Que corresponde desconocer eficacia dentro de nuestro territorio al matrimonio celebrado en Alemania entre el causante y Waltraud Therese Emma Ehlert, aún cuando sea válido según las leyes del país donde se celebró por oponerse a principios de orden público interno en razón del impedimento de ligamen que afectaba al causante por subsistir su matrimonio anterior con Ilse Mariana Hoffmann (ídem).
l) Que el causante pudo sanear su situación con posterioridad a la sanción de la ley 23.515 solicitando la disolución del vínculo en los términos previstos en su art. 8 y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sanción legal y su fallecimiento no pudiendo especularse acerca de las razones o motivos que lo llevaron a ello (ídem in fine).
Por lo expuesto resolvió revocar la sentencia dictada declarando la falta de legitimación de Waltraud Therese Emma Ehlert para actuar en el sucesorio de German Federico o Hermann Friedrich Behrens en el carácter de heredera que se atribuyera.
3. La señora Ehlert debidamente representada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33 Constitución nacional; 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs. del Código Civil y de la ley 23.515 y su doctrina.
4. A los fines de resolver cuadra poner de relieve, de modo liminar, aquellos hechos que llegan firmes a esta instancia, delimitando el ámbito de actuación de este Tribunal. En ese orden, es de destacar que el causante, argentino naturalizado, se casó con la señora Ilse Mariana Hoffmann en abril de 1937 en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina y que de dicha unión nacieron Liliana Beatriz Graciela Behrens, Nicolás José Huberto Behrens y Mónica María Magdalena Behrens. Está acreditado asimismo que los cónyuges se divorciaron en mayo de 1969 mediante pronunciamiento recaído en el juicio que tramitó por ante los tribunales locales, con el alcance que a aquella figura otorgaba la ley 2393.
Tampoco media controversia acerca de que en octubre de 1971 el Tribunal Regional de Berlín, Alemania, decretó el divorcio vincular y que en el mes de setiembre de 1977, en la comuna de Göttingen, Alemania, el causante se casó con Waltraud Therese Emma Ehlert quien se presentó en autos iniciando el sucesorio de quien fuera en vida German Federico o Hermann Friedrich Behrens, a lo que se opusieron Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle y Nicolás José Huberto Behrens por entender que la misma no tenía derecho a ello por no estar acreditada prima facie la calidad de heredera y estar desprovista de vocación hereditaria.
5. El conflicto gira en torno de la legitimación de la recurrente para iniciar la sucesión, legitimación que depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante, subordinada a su vez, a la validez de la disolución del primer connubio de aquél realizado en nuestro país. Ello así toda vez que, la falta de disolución del primer vínculo, tornaría inválido el segundo por impedimento de ligamen.
En el caso, es lo cierto que al momento de celebración de la segunda unión del causante, el derecho argentino por entonces vigente no había disuelto su vínculo matrimonial con la señora Hoffmann pues el divorcio sentenciado lo era con los alcances de la ley 2393. Tampoco puede desconocerse que el divorcio vincular decretado en Alemania años después fue, atento el último domicilio conyugal y los términos del art. 104 de la derogada Ley de Matrimonio Civil, decidido por un juez que, según el ordenamiento argentino, no tenía competencia para hacerlo.
Es así que en la especie, la cuestión a dirimir es si esa sentencia de divorcio proveniente de la justicia alemana cuestionada desde la perspectiva jurisdiccional, tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante o, por el contrario, invalidar el matrimonio celebrado con posterioridad por subsistencia de ligamen, tal como lo ha definido la sentencia de la Cámara.
Y, en ese contexto, considero en el mismo sentido que lo hace el recurrente- que el divorcio y posterior matrimonio celebrados en Alemania no configuran en la especie un supuesto de "fraude a la jurisdicción" que le reste validez en el territorio de nuestro país a aquellos actos.
Como ha quedado reseñado, al tiempo de la celebración en aquel país del matrimonio del causante con la señora Ehlert, un juez argentino había dictado (ocho años antes) el divorcio del primer matrimonio del señor Behrens con los alcances de la ley 2393. Y lo cierto es que aunque de la partida de matrimonio alemana (que traducida y legalizada corre glosada a fs. 11/12) no surge en qué estado se declaró el causante, no puede desconocerse que la esposa en primeras nupcias no se opuso durante el trámite de divorcio en el país << extranjero>> a pesar de haber sido notificada por vía diplomática (v. sentencia de divorcio traducida y legalizada, esp. fs. 33) y no se ha, siquiera, alegado que lo hubiese hecho después.
Para resolver, debe tenerse en cuenta que ha ocurrido un hecho de especial gravitación en lo conceptual y que no puede apartarse en la reflexión del problema que aquí se suscita: el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa "Sejean c/ Zaks de Sejean" (Fallos 308:2268) que, más allá de proyectar sus efectos sólo para el caso particular (conf. mi voto en las causas L. 63.016, sent. del 27XI1996; L. 65.825, sent. del 10VI1997; L. 70.811, sent. del 17XI1999, Ac. 78.215, sent. del 19II2002; Ac. 82.155, sent. del 22X2003; Ac. 89.426, sent. del 16II2005, entre muchas otras), desencadenó un inmenso debate en la legislación que determinó, años más tarde, la posibilidad de disolver el matrimonio civil por divorcio y la de recuperar para los divorciados la aptitud nupcial (ley 23.515) .
Es a la luz de estas circunstancias que debe abordarse la cuestión que aquí se plantea y, en ese esquema, no advierto que el ordenamiento jurídico argentino deba reaccionar frente al vínculo << extranjero>> invocado en nuestro país a fin de reclamar derechos sucesorios por parte del cónyuge supérstite Es por esa misma razón que entiendo inaplicable en el caso la doctrina que emana de la causa B. 48.700 (sent. del 10VIII1984).
Es por ello que, en caso que mi opinión sea compartida, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocando la sentencia de grado y reconociendo en consecuencia, a la recurrente legitimación para iniciar la sucesión del causante, con costas a la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Negri ponderando para ello las siguientes circunstancias:
No obstante que el divorcio decretado en la Argentina en 1969 de la primera mujer del causante fue en los términos de la ley 2393 que impedía a los cónyuges contraer nuevas nupcias, lo cierto es que a partir del precedente del más Alto Tribunal nacional "Sejean c/Zacks de Sejean" (Fallos 308:2268), la disolubilidad del matrimonio por divorcio fue admitida y receptada finalmente por la ley 23.515 (B.O., 12VI1987).
El art. 8 de la ley 23.515 prevé la posibilidad de conversión de la sentencia firme de divorcio, obtenida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en divorcio vincular facultando a ese efecto a cualquiera de los cónyuges. No obstante que ese trámite no fue efectuado, debe tenerse en consideración el divorcio decretado en Alemania, el que si bien fue declarado por un juez que para la legislación argentina no tenía competencia conf. art. 104, ley 2393 o actual art. 227, Código Civil no puede interpretarse que haya sido dictado en fraude a la jurisdicción, si se tiene en cuenta que se trataba de dos ciudadanos nacidos en Alemania (ver fs. 11 y 58). Además, debe valorarse especialmente que la actora fue citada por vía diplomática, pese a lo cual no dedujo oposición alguna en tal oportunidad (conf. fs. 33), no habiéndose acreditado que lo hubiera hecho con posterioridad.
Conforme con la doctrina sentada por el más Alto Tribunal nacional en el fallo "Sola, Jorge Vicente s/Sucesión ab intestato" (sent. del 12XI1996) "el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencia que prevalecen en cada momento en un estado determinado". Y a continuación se expresó que en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina a partir de la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el << extranjero>> que es invocado en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite (fallo "Sola, Jorge Vicente s/Sucesión ab instestato", S. 794 XXIX Recurso de hecho, sent. del 12-XI-1996).
Sobre el reconocimiento de sentencias << extranjeras>> de divorcio disolutorio en nuestro orden jurídico interno, ha sostenido German J. Bidart Campos que "si al tiempo de pretenderse en nuestro país el reconocimiento de un divorcio << extranjero>> disolutorio ya no rige la norma de indisolubilidad sino su opuesta, la sentencia reconocible por sus demás condiciones surte aquí el efecto dirimente, en cuanto no hay repugnancia al orden público interno al momento de hacerse valer el acto jurisdiccional foráneo" (German J. Bidart Campos, "Reconocimiento de sentencias << extranjeras>> de divorcio disolutorio", "El Derecho", 137403).
Tales consideraciones, resultan a mi criterio suficientes para reconocer a la recurrente cónyuge del causante desde el año 1977 conforme al matrimonio celebrado en Alemania legitimación para iniciar la sucesión del causante.
Atento a la forma en que entiendo debe ser resuelta la cuestión planteada, deviene innecesario expedirme sobre el pedido subsidiario de la actora de declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393 impetrado en su recurso de inaplicabilidad de ley.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero a los votos de mis colegas preopinantes.
A los sólidos argumentos allí expuestos deseo agregar que recientemente, con motivo de la concesión de un beneficio de pensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ocasión de expedirse sobre el tema traído a juzgamiento al afirmar: "Que a partir de la doctrina sentada en Fallos 319: 2779, la autoridad administrativa no puede negar validez al matrimonio << extranjero>> de la peticionaria invocado para solicitar el beneficio previsional, pues la motivación principal que en un precedente anterior del Tribunal había justificado tal solución (Fallos 273:363), ya no tenía razón de ser frente a la recepción en el derecho matrimonial argentino del principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio ley 23.515 y del criterio de actualidad con que debe apreciarse el orden público internacional que lleva a que el orden jurídico argentino carezca de interés actual en reaccionar ante un matrimonio celebrado en el << extranjero>> mediando, entonces, impedimento de ligamen (ver punto 6º del voto de la mayoría in re Z. 153. XXXVIII "Zapata Lucrecia c/ ANSes s/ Pensiones", sent. del 1682005); máxime si se repara en que la ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, << extranjeras>> y nacionales, al permitir su transformación en sentencias de divorcio (ver punto 8º del voto de la Dra. Argibay en los mismos autos)".
Conforme a ello, considero que la señora Waltraud Therese Emma Ehlert se encuentra legitimada para actuar en el proceso sucesorio de Germán Federico Behrens o Hermann Friedrich Behrens.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa .
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Soria dijo:
1. La señora Ehlert procura justificar su legitimación para promover el juicio sucesorio del señor Behrens en su carácter de cónyuge supérstite, sobre la base del matrimonio celebrado que ambos contrajeran en Alemania, en el año 1977.
A ello se oponen los descendientes del causante, quienes arguyen que dicho matrimonio no puede ser reconocido en la República Argentina por afectar el orden público y, por ende, les resulta inoponible. Es que cuando lo contrajeron, el señor Behrens no estaba divorciado vincularmente del primer matrimonio celebrado en la Argentina con la señora Hoffman; así las cosas conforme a la posición sustentada por los oponentes, no correspondería asignarle efectos extintivos al divorcio vincular decretado en Alemania en fraude a la ley argentina y por un juez carente de jurisdicción internacional (v. presentaciones de fs. 73/83 y 96/104).
La sentencia de la sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, acoge el planteo de los hijos del de cujus, desconociendo eficacia al matrimonio con la señora Ehlert. Interpretó que ello era consecuencia de los principios de orden público imperantes, en razón del impedimento de ligamen que afectaba a uno de los contrayentes. En concreto, en el fallo se sostiene de un lado que el "divorcio" obtenido en 1969 (del matrimonio BehrensHoffman) lo fue con los efectos limitados de la ley 2393 reformada por el decreto ley 17.711, dejando por ende subsistente el impedimento de ligamen, y que no se había llevado a cabo su conversión en divorcio vincular conforme las previsiones del art. 238 del Código Civil. De otra parte, argumenta que la sentencia expedida en Alemania ha emanado de un juez incompetente en la esfera internacional, en fraude a la jurisdicción del país (v. fs. 368/373).
2. Contra esta decisión se alza la señora Ehlert mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 404/415), en el que denuncia, como erróneamente aplicados los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33, de la Constitución nacional, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs. del Código Civil y de la ley 23.515 y su doctrina. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2.393.
3. El recurso debe prosperar.
a. El art. 159 del Código Civil establece que: "Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen". De ahí que, por regla, cabe reconocer eficacia jurídica a aquellos matrimonios celebrados en el << extranjero>> en tanto respeten las leyes de su lugar de celebración (lex loci celebrationis).
Ahora bien, la señalada directiva rige en tanto no se presente alguno de los supuestos impeditivos enumerados en el art. 160 del Código Civil (conf. Ac. 59.469, sent. de 08XI2000), toda vez que, como reza esa norma, no puede reconocerse "... ningún matrimonio celebrado en un país << extranjero>> si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo 166", entre los cuales se encuentra el de ligamen, esto es, la subsistencia de un matrimonio anterior (inc. 6º del cit. art. 166).
b. Como se anticipara, en el presente caso el reconocimiento de la legitimación esgrimida por la señora Ehlert depende de la validez que se asigne al matrimonio que la recurrente celebró con el causante en Alemania y tal condición, a su vez, se encuentra subordinada a si es dable considerar válidamente disueltas las primeras nupcias celebradas en nuestro país entre el señor Behrens y la señora Hoffman en el año 1937. He destacado ya que en el año 1969 estos últimos obtuvieron su separación en la República Argentina, con el alcance conferido por el decreto ley 17.711/1968, reformador de la ley 2393; vale decir, sin disolver a todo efecto el vínculo matrimonial y, por ende, dejando subsistente el impedimento de ligamen reconocido en el art. 166 inc. 6º del Código Civil. Tratábase de un "divorcio" que no confería aptitud nupcial para celebrar un segundo matrimonio.
En ello estriba el núcleo conflictivo que plantea el caso.
No ignoro lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación, in re "Solá, Jorge V. s/sucesión abintestato" (causa S. 794.XXIX, sentencia de 12XI1996), en que se reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con quien había contraído matrimonio en la República del Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto vincularmente el celebrado anteriormente en nuestro país.
Ocurre que en dicho precedente concurrieron presupuestos diversos a los ventilados en el sub lite, que al menos es preciso tener presentes. La referida decisión encontró se fundó en el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 del cual fueron partes signatarias ambos Estados involucrados, precepto que tras establecer que la validez del matrimonio se encuentra sujeta a la ley del lugar donde se celebre, faculta a los estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado entre otros del impedimento de ligamen (inc. e). Sobre tal base, el Alto Tribunal sostuvo que el referido tratado "no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación" (v. consid. 5º). Y agregó que si bien en atención al derecho vigente en el lugar del último domicilio el primer matrimonio del de cujus no se encontraba disuelto, la validez del segundo no había sido atacada en vida del causante y, probablemente, se había consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se constituyó esa situación no admite al igual que el derecho interno argentino la acción de nulidad sino con limitaciones (v. consid. 4º). Por fin, concluyó que la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial a partir de la sanción de la ley 23.515, resulta relevante pues "en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el << extranjero>> que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite" (v. consid. 9º). Diversa es la situación planteada en esta litis.
En la especie son de aplicación las reglas y principios de derecho internacional privado de fuente interna, contenidas en el art. 160 del Código Civil (v. Goldschmidt Werner, Derecho Internacional Privado, Derecho de la Tolerancia, Depalma, Bs. As., 1985, p. 29), toda vez que, como es sabido, la República Federal de Alemania no es signataria del Tratado de Montevideo de 1940. Por ende para resolver la cuestión debatida no es procedente acudir a las prescripciones de dicha convención internacional. Para más, la aludida norma del Código Civil contiene un matiz diferencial respecto del art. 13 del Tratado en cuestión: mientras éste determina que los estados signatarios no quedan obligados a reconocer los matrimonios celebrados en uno de ellos cuando otro anterior no se hubiese disuelto legalmente, el art. 160 del Código Civil, en cambio, veda la admisión para "... ningún matrimonio celebrado en un país << extranjero>> ... si mediara impedimento de ligamen", texto que, según se ha interpretado, con su determinación prohibitiva trasciende con holgura la mera facultad de no reconocimiento (v. Ciuro Caldani, Miguel Ángel, en Ferrer, Francisco A.M.Medina, GracielaMéndez Costa, María Josefa, Código Civil Comentado, Derecho de Familia, t. I., Rubinzal Culzoni edit., Santa Fe, 2004, p. 17).
Por otra parte, en el sub iudice los hijos del primer matrimonio han cuestionado en modo expreso la validez de su segundo matrimonio del señor Behrens, y ellos indudablemente gozan de un interés legítimo para así obrar (art. 239 4º párr. del C.C.).
En adición, del cotejo de los antecedentes del precedente "Solá" surge que, luego de la sanción de la ley 23.515, el allí causante había convertido su divorcio no dirimente del primer matrimonio, en divorcio vincular (art. 8º de la ley 23.515) v. consid. 1º y 4º tercer párrafo del fallo de la C.N.Civ., sala G, publ. en "Jurisprudencia Argentina", 1997IV658 circunstancia que no concurre en autos. Tal como reconoce la impugnante, ninguno de los cónyuges en primeras nupcias hizo uso del instrumento contemplado por citado los arts. 8 de la ley 23.515 y 238 del Código Civil.
De tal modo, no es correcto trasladar mecánicamente al caso de autos la solución dada en el precedente "Solá". Pero la conclusión anterior no supone un valladar infranqueable a los fines de atribuir efectos convalidatorios del matrimonio celebrado en Alemania al divorcio vincular del causante con su primera esposa decretado en el << extranjero>> . Veamos.
c. La cuestión relativa a la validez y efectos en la Argentina de los segundos matrimonios llevados a cabo en el << extranjero>> con posterioridad a su disolución, también fuera del país, de un matrimonio celebrado en la Argentina, ha suscitado opiniones encontradas en la doctrina.
Para una corriente de opinión esas uniones deben reputarse nulas, discrepando sus seguidores en torno a si dicha invalidez puede ser declarada de oficio o requiere de petición de parte legitimada (Boggiano, Antonio, Derecho Internacional Privado, t. I., 3ª edic., Bs. As., Abeledo Perrot, 1991, p. 964; Kaller de Orchansky, Berta, La doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los matrimonios celebrados en el << extranjero>> en fraude a la ley argentina, "La Ley" , 1401117).
Una segunda posición, en cambio, considera que tales enlaces son inexistentes (Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 3ª edic., nº 168) o cuasiinexistentes (Molinario, Alberto, Algunas reflexiones acerca de la cuasiinexistencia temporal: de la unidad jurisdiccional en cuestiones familiares y del régimen de la buena fe en materia de nulidad matrimonial, "Jurisprudencia Argentina", 10197186).
Por fin, otros autores predican la falta de eficacia extraterritorial de esos matrimonios en nuestro país (conf. voto del doctor Barraquero, como integrante de la C.N.Civ., sala B, 13-XII-1957, "La Ley", 92550; Alfonsín, Quintín, Régimen internacional del divorcio, Montevideo, 1953; Belluscio, Augusto César, Manual de Derecho de Familia, t. I, Depalma, Bs. As., 5ª edic. actualizada, págs. 454/457).
En esa línea de pensamiento parece haberse enrolado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en el precedente "Rosas de Egea" (de fecha 12V1969, Fallos 273:363).
Empero, en fecha más próxima, el Alto Tribunal en un caso previsional ha dejado traslucir que aquella solución ya no es estrictamente aplicable, desde que la legislación local ahora admite el divorcio vincular (conf. C.S.J.N., in re "Zapata", fallado el 16VIII2005).
d. La tesis de la ineficacia territorial, que el a quo predica, referida a aquellos matrimonios << extranjeros>> luego de un divorcio vincular obtenido fuera del país respecto de un primer matrimonio argentino, atiende exclusivamente a la noción de orden público (conf. Suprema Corte de Mendoza, sala 1ª, sent. 5IX1994, in re "Saccone v. Rodríguez", "Jurisprudencia Argentina" , 1995I497). Estos segundos matrimonios, válidos conforme la lex loci celebrationis (art. 159, C.C.), pueden ser desconocidos por los tribunales argentinos si afectan ese núcleo institucional y valorativo que nutre la noción de orden público.
El tribunal de la instancia consideró que ello acontecía en la especie, desde que no había mediado una disolución válida del primer matrimonio celebrado en la Argentina, porque el divorcio tramitado y resuelto en Alemania sobre el que se asienta el posterior enlace contraído por el señor Behrens en el año 1977 lo fue en fraude a la jurisdicción nacional. Estos hechos evidenciarían el menoscabo al orden público.
i] No comparto dicho criterio. Para que una sentencia emanada por un tribunal foráneo despliegue sus efectos en el país ha de verificarse el cumplimiento de los recaudos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial (art. 515 y ss.), entre los cuales cobra importancia el control de la jurisdicción internacional del tribunal de origen de la sentencia que constituyó la situación jurídica cuyo reconocimiento se reclama en el país (v. Radzymisnki, Alejandro P., El reconocimiento de sentencias << extranjeras>> de divorcio en Argentina, "El Derecho", 1990, 137403; Bidart Campos, Germán, Reconocimiento de sentencias << extranjeras>> de divorcio disolutorio, en "El Derecho", 1990, 137403, nota a fallo). Así lo exige el art. 517 del citado Código adjetivo, al establecer que: "Cuando en un juicio se invocara la autoridad de una sentencia << extranjera>> , ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 515", norma cuyo inc. 1º requiere que aquélla emane de un tribunal competente en el orden internacional.
ii] Sabido es que el art. 104 de la ley 2393 consagraba la jurisdicción internacional exclusiva y excluyente a favor de los tribunales argentinos si los cónyuges se hallaban domiciliados en el país entendiéndose por domicilio el último de efectiva e indiscutida convivencia de ellos (C.S.J.N., in re "Vlasov", 25-III-1960, Fallos: 246:87, "El Derecho", 7324, "Jurisprudencia Argentina" , 1960III216; id. in re "Jobke", sent. de 9V1975, Fallos 291:540, "La Ley" , 1975D328). Tal previsión buscaba evitar que el marido que tenía la facultad de fijar el domicilio conyugal obrase abusivamente en detrimento de su esposa, impidiéndole ya sea la promoción de la demanda o entorpeciendo su derecho de defensa en caso de ser demandada por el esposo.
iii] En general, ese tipo de reglas atributivas de jurisdicción internacional cumplen una función de garantía de la defensa de los dos potenciales interesados en el conflicto matrimonial. Vale recordar, en tal sentido, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar que la jurisdicción internacional de la cual gozaban los jueces << extranjeros>> cuando el domicilio conyugal estaba radicado fuera del país, no excluía la jurisdicción concurrente que cabía reconocer a los tribunales argentinos cuando el matrimonio se hubiere celebrado en el país, si éstos regresaron a la Argentina luego de la separación, aun cuando se instalaran en distintos domicilios, pues de tal modo se aseguraba también el acceso a la jurisdicción y la defensa en juicio de las partes (cf. C.S.J.N., in re "R., M. M. y W. de R., I.", sent. de 4IX1984, Fallos 306:1230, "La Ley" , 1984D529).
iv] En el sub lite conforme a las normas sobre jurisdicción internacional vigentes al momento en que la acción de divorcio vincular fue promovida en el << extranjero>> , habría que concluir que el tribunal alemán decretó el divorcio de los cónyuges BeherensHoffman careciendo de jurisdicción al efecto, pues el último domicilio conyugal se localizaba en la Argentina. Y aunque tales normas ya no regían al tiempo de solicitarse el reconocimiento de la decisión foránea, igualmente los puntos de conexión contemplados en el art. 227 del Código Civil t.o. ley 23.515 (último domicilio conyugal efectivo o, a opción del cónyuge que demanda, el domicilio del demandado) pregonan la jurisdicción argentina.
Con todo, esa sola circunstancia, no era suficiente en la especie a fin de rechazar la sentencia << extranjera>> dictada en fraude a la jurisdicción del país. Dados los ribetes singulares del presente caso, otra debió ser la solución.
v] Recuerdo que el criterio que afirma que el análisis de la jurisdicción foránea ha de efectuarse en orden a las reglas del derecho internacional privado del país en donde se reclama el reconocimiento del pronunciamiento << extranjero>> , ha sido atemperado. La morigeración obedece a que de aplicarlo se desconocería una sentencia << extranjera>> dictada al amparo de una conexión jurisdiccional razonable. De allí que en ciertos casos se haya admitido la posibilidad de asumir la jurisdicción en un asunto determinado no obstante la existencia de normas que no habilitaban el conocimiento de los tribunales del país, cuando el seguimiento de éstas últimas podía ocasionar una denegatoria de justicia internacional (C.S.J.N., in re "Vlasov", Fallos 246:87). También se ha postulado la declinación de la propia jurisdicción a favor de un tribunal << extranjero>> cuando la asumida por este último resulta más conveniente y cuenta con un contacto razonable (forum non conveniens) (v. Dreyzin de Klor, AdrianaSaracho Cornet, Teresita, Trámites judiciales internacionales, Bs. As., 2005, págs. 86/88 y 190/192).
vi] Analizada la cuestión desde la perspectiva adoptada por el sentenciante, el desconocimiento de efectos extraterritoriales del segundo enlace sólo habrá de operar en tanto se juzgue que el obrar con falta de jurisdicción atribuible al tribunal alemán que concedió el divorcio vincular del primer matrimonio ha contrariado el orden público.
No se me escapa la necesidad de verificar que el órgano judicial << extranjero>> no invada la jurisdicción argentina, cuya defensa podrá llevar a desconocer eficacia a una sentencia dictada en el << extranjero>> en tanto se estime con ello se viola nuestro orden público internacional procesal (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 496). Antes bien, es dicho contexto en el cual debe interpretarse la cita del profesor Goldschmidt a la que recurre la Cámara en su fallo. La afirmación del citado autor que entiende que el fraude a la jurisdicción afecta el orden público tiene cabida cuando se está ante un caso de jurisdicción exclusiva del Estado argentino, como por ejemplo, la que establecía el derogado art. 104 de la Ley de Matrimonio Civil 2393 (v. Golschmidt, Werner, Divorcio vincular << extranjero>> o matrimonio argentino durante la vigencia del divorcio vincular en la República, "El Derecho", 97829, nota 14).
vii] Lo expuesto se condice con lo expresado por el mismo autor al postular lo que denominara la fractura de la jurisdicción directa e indirecta. En tal sentido, ha sostenido que la jurisdicción directa esto, es, la que determina el juez ante el que corresponde deducir una acción reparte las competencias entre los diversos países, en tanto la jurisdicción indirecta la necesaria para reconocer una sentencia << extranjera>> tiende a proteger la propia jurisdicción contra invasiones procedentes de jueces << extranjeros>> (v. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado, Bs. As., 1985, p. 459). Ahora bien, en opinión del citado autor, para que haya tal invasión es preciso que a más de desconocer la jurisdicción se viole el orden público internacional procesal, no bastando al efecto que nuestra jurisdicción haya sido única, sino que debe haber sido exclusiva (Golschmidth, ob. cit., p. 496). De ello se sigue que el repudio a la sentencia << extranjera>> ha de tener cabida en tanto con ella procure alterarse una jurisdicción exclusiva de la Argentina. Por ello si hubiese jurisdicción concurrente cabría reconocer efectos a la sentencia dictada por un país que, conforme nuestro derecho internacional público interno, carece de jurisdicción (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 485).
viii] Como se ha visto, el actual art. 227 del Código Civil no reivindica en modo exclusivo la jurisdicción de los tribunales argentinos, vedando toda otra actuación judicial foránea. El hecho de que en el presente caso ambos puntos de conexión remitan a los tribunales argentinos tampoco le otorga tal carácter a la jurisdicción nacional. Ello así, por cuanto entre la jurisdicción concurrente y la exclusiva no se da sólo una diferencia cuantitativa o, expresado en otros términos, la jurisdicción concurrente no es sencillamente una jurisdicción exclusiva compartida entre varios países, ni la suma de jurisdicciones concurrentes constituye una jurisdicción exclusiva. Esta última, sólo existe si la Argentina es el único país con jurisdicción internacional, siendo que tal exclusividad no se resuelve en el caso concreto sino genéricamente. Por ende, aun cuando los puntos de conexión contemplados en una norma atributiva v.gr., el art. 227 del Código Civil nos remitan a un único país, ello no predica como colofón inexorable la existencia de una jurisdicción exclusiva y excluyente. Se tratará de una jurisdicción única, pero no exclusiva en el sentido de repeler cualquier otra bajo cualquier circunstancia (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 470).
e. La posibilidad de conferir virtualidad jurídica a una sentencia emanada de un tribunal incompetente según el derecho internacional privado argentino, exige como pauta básica que no se haya ejercido una jurisdicción exorbitante, arbitraria, abusiva, artificial o fraudulenta, debiendo el foro << extranjero>> relacionarse con el caso por un contacto razonable.
i] En el presente litigio, el tribunal de Berlín, que decretó el divorcio vincular del matrimonio argentino, asumió potestades en orden a las propias normas que lo habilitaban en razón de la nacionalidad alemana de ambos cónyuges que vivían en el << extranjero>> (parágrafo 606, párrafo 3 del Código Procesal Civil), juzgando asimismo aplicable el derecho alemán por cuanto el actor era, al momento de interponer la demanda, ciudadano alemán (art. 17, párrafo 1 de la ley de introducción al Código Civil) (v. traducción de la sentencia obrante a fs. 33/34).
ii] Podrá sostenerse que tal conexión no se exhibe del todo certera a la luz de los criterios de la norma nacional de jurisdicción en materia de divorcio, y convenirse que la elección de la justicia alemana tuvo en miras las restricciones que surgían del derecho material por aquel entonces vigente en la Argentina. Con todo, difícilmente haya espacio para considerar irrazonable la asignación de eficacia jurídica actual a los trámites cumplidos ante los tribunales del país europeo.
Las reglas atributivas de jurisdicción contenidas en el art. 227 del Código Civil tienden a garantizar el acceso a la justicia y derecho de defensa de las partes, cuya conculcación no ha sido siquiera invocada por la primera cónyuge del causante. En este sentido, advierto que la señora Hoffman fue citada por el Tribunal de Berlín ante el cual se entabló la demanda de divorcio vincular, posterior al divorcio no vincular decretado en la Argentina en el año 1969, sin formular oposición alguna. Con posterioridad a dictarse la sentencia por el tribunal << extranjero>> y ser notificada de ello, la nombrada tampoco opuso reparo a la situación creada.
iii] En otros términos, la persona en cuyo beneficio se asignó la jurisdicción internacional de los tribunales argentinos no objetó el trámite de divorcio vincular dispuesto en Alemania en el año 1971, pese a haber sido anoticiada de su tramitación y resultado. Incluso en el marco del presente sucesorio pudo haber intentado discutir su vocación hereditaria por aplicación de lo normado por los arts. 214 inc. 2º y 3574 del Código Civil.
f. Bajo tan singulares circunstancias pierde sustento el desconocimiento de eficacia extraterritorial del segundo matrimonio del causante celebrado en Alemania, sobre la única base de que, conforme a nuestras reglas de derecho internacional privado interno, el juez alemán que selló el divorcio del matrimonio BehrensHoffman sobre el que se asentó el ulterior enlace con la señora Ehlert, carecía de jurisdicción.
Es también en función de dichas circunstancias que no observo razones de peso que impidan extender analógicamente la solución adoptada en aquellos supuestos en que se juzgó aplicable el Tratado de Montevideo [tanto cuando medió una posterior conversión del primigenio fallo conforme al art. 67 bis de la ley 2393 en divorcio vincular (conf. C.S.J.N., in re "Solá", fallo ya citado) o, incluso, cuando tan sólo existió un divorcio no dirimente según la derogada ley de matrimonio (conf. C.S.J.N., in re "Zapata" cit.), como así también en aquellos casos en que si bien el divorcio vincular de un matrimonio argentino fue decidido por un juez << extranjero>> competente en razón del cambio de domicilio conyugal registrado antes de la fecha de promoción de la demanda, hubo un fraude a la legislación por entonces vigente (conf. C.N.Civ., sala G, 21III1989, in re "M., A.A.E. y G., S.", "El Derecho", 137403)].
A mayor abundamiento importa recordar lo sostenido por la doctora Argibay en su voto en la causa "Zapata", cuando tuvo presente no sólo la evolución legislativa operada en nuestro país sino la conformación de numerosas familias a partir de casamientos en el << extranjero>> durante el lapso previo a la sanción de la ley 23.515.
Desde esa perspectiva no parece razonable afirmar que interese en la actualidad a nuestro ordenamiento jurídico desconocerle validez a sentencias << extranjeras>> como las que aquí son motivo de debate, máxime si se repara en que la ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, al permitir su transformación en sentencias de divorcio.
g. Por todo lo cual, y las razones concordantes expuestas por mis colegas preopinantes, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, corresponde hacer lugar al recurso deducido, revocando la sentencia de grado y reconociendo a Waltraud Therese Emma Ehlert legitimación para iniciar la sucesión del causante, con costas a la vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado (art. 293, Cód. cit.).
Notifíquese y devuélvase.
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