sábado, 26 de marzo de 2011

Todo sobre : La Propiedad Intelectual y Los Derechos de Autor

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Nómina de leyes
LEY 25.847 (modificatoria de la ley 11.723) DERECHO DE AUTOR
LEY 11.723 RÉGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Ley 25140 CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS




LEY 25.847 (modificatoria de la ley 11.723) DERECHO DE AUTOR
Sustitúyese el artículo 20 de la ley 11.723
sancionada 3/12/03; promulgada 29/12/03; publicada 6/1/04
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de ley:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 11.723 por el siguiente:
Art. 20: Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento, al productor y al director de la película. Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento, el productor y el director de la película.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES
REGISTRADA BAJO EL N° 25.847
EDUARDO O. CAMAÑO – DANIEL SCIOLI – Eduardo D. Rollano – Juan Estrada
Decreto N° 1343/2003
del 29/12/03; publicada 6/12/04
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25/847 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER – Alberto A. Fernández – Gustavo Béliz.

LEY 11.723 RÉGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 1º.- A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin; toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.

Artículo 2º.- El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.

Artículo 3º.- Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí, justificando su personalidad. Los autores que emplean seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.

Artículo 4º.- Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.

Artículo 5º.- La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes durante setenta años contados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1º de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años comenzará a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En el caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de la ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 6º.- Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.

Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.En estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.

Artículo 7º.- Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.

Artículo 8º.- La propiedad intelectual de las obras anónimas pertenecientes a instituciones, corporaciones o personas jurídicas, durará cincuenta años contados desde su publicación.

Artículo 9º.- Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada.

Artículo 10º.- Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas referentes a las obras intelectuales, incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensable a ese efecto.Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otros semejantes.Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijas equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas.

Artículo 11º.- Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.

Artículo 12º.- La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

Artículo 13º.- Todas las disposiciones de esta ley salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.

Artículo 14º.- Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.

Artículo 15º.- La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la presente ley.

DE LA COLABORACIÓN

Artículo 16º.- Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al editor.

Artículo 17º.- No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones musicales con palabras, las música y la letra se consideran como dos obras distintas.

Artículo 18º.- El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de vender o imprimir su obra literaria separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del libreto.

Artículo 19º.- En caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a las que hubiera lugar.

Artículo 20º.- Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y el productor de la película. Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película.

Artículo 21º.- Salvo convenios especiales:

El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.

El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.

El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música

Artículo 22º.- El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las obras originales de las cuales haya tomado el argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director o adaptador y el de los intérpretes principales.

Artículo 23º.- El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad intelectual en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.

La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

Artículo 24º.- El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

Artículo 25º.- El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en contrario.

Artículo 26º.- El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenezca al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 27º.- Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicados si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.

Exceptúase la información periodística.

Artículo 28º.- Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y propio, publicados por un diario, revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la agencia.

Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.

Artículo 29º.- Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.

Artículo 30º.- Los propietarios de las publicaciones periodísticas deberán inscribirlas en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.

La inscripción del periódico protege a las obras intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar al Registro una certificación que acredite aquella circunstancia.

Para inscribir una publicación periódica deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del correspondiente formulario.

La inscripción deberá renovarse anualmente y para mantener su vigencia se declarará mensualmente ante el Registro, en los formularios que correspondan, la numeración y fecha de la autenticidad de las mismas.

El incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será penado con multa de hasta cinco mil pesos moneda nacional que aplicará el director del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual. El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministerio de Justicia.El Registro podrá requerir en cualquier momento la presentación de ejemplares de esta colección e inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior.Si la publicación dejase de aparecer definitivamente deberá comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes al vencimiento de la última inscripción.El incumplimiento de esta última obligación, será penada con una multa de cinco mil pesos moneda nacional (texto ordenado por Dec. Ley 12.063/57)

Artículo 31º.- El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.

Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

Artículo 32º.- El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en el artículo que antecede y en el orden allí indicado.

Artículo 33º.- Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad competente.

Artículo 34º.- Para las obras fotográficas, la duración del derecho de propiedad es de 20 años desde la primera publicación.

Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación.

La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscrita sobre la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o audiovisual no podrá ser motivo de la acción penal establecida en esta ley.

Artículo 35º.- El consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada.

Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.

Artículo 36º.- Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:

a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;

b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.

Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanza, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.

También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.

DE LA EDICIÓN

Artículo 37º.- Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla.Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.

Artículo 38º.- El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición.

Puede traducir, transformar, refundir, etc., su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.

Artículo 39º.- El editor solo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere hacerlo.

Artículo 40º.- En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o de sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar del contrato.

Artículo 41º.- Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 42º.- No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabiente o para su publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.

Artículo 43º.- Si el contrato de edición tuviere plazo, y al expirar éste el editor conservase ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

Artículo 44º.- El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.

DE LA REPRESENTACIÓN

Artículo 45º.- Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.

Artículo 46º.- Tratándose de obras inéditas que el tercero o el empresario debe hacer representar por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su presentación si es o no aceptada.

Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su representación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.

Artículo 47º.- La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada no pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.

Artículo 48º.- El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por su negligencia ésta se perdiere se reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios causados.

Artículo 49º.- El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.

Artículo 50º.- A los efectos de esta ley se considerarán como representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición audiovisual, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda obra literaria o artística.

DE LA VENTA

Artículo 51º.- El autor y sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.

Artículo 52º.- Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho de exigir la fidelidad de su texto, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

Artículo 53º.- La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.

Artículo 54º.- La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas, salvo pacto contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.

Artículo 55º.- La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.

Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

DE LOS INTÉRPRETES

Artículo 56º.- El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial competente.

El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta. Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra representada o ejecutada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

DEL REGISTRO DE OBRAS

Artículo 57º.- En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en el art. 1o., tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.

El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieron editor en la República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etc., consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.

Para las obras audiovisuales, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogo, fotografías y escenarios de sus principales escenas.

Artículo 58º.- El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar inscripción.

Artículo 59º.- El Registro Nacional de la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a inscripción, además de las actuaciones que la Dirección estime necesarias, con indicación de su título, autor, editor, clase a la que pertenece y demás datos que las individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y otorgará a los autores el título de propiedad definitivo se éstos lo solicitaren.

Artículo 60º.- Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los diez días subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de los diez días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente

Artículo 61º.- El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no depositado.

Artículo 62º.- El depósito de las obras hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del depositante.

Artículo 63º.- La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el momento en que la efectúa, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.

No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.

Artículo 64º.- Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociadas o personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su venta.

DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 65º.- El registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscrita tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor, fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre la misma.

Artículo 66º.- El registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión, participación y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a las que se refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.

Artículo 67º.- El registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.

Artículo 68º.- El registro estará bajo la dirección de una abogado que deberá reunir las condiciones requeridas por el art. 70 de la Ley de Organización de los Tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.

Artículo 69º.- Derogado por Dec. Ley 1224/58

Artículo 70º.- Derogado por Dec. Ley 1224/58

DE LAS PENAS

Artículo 71º.- Será reprimido con la pena establecida por el art. 172 del Código Penal, el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.

Artículo 72º.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece, además de secuestro de la edición ilícita:

a) El que edite o reproduzca por cualquier medio o instrumento una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;

b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;

c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;

d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.

Artículo 72º Bis.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años:

a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin autorización por escrito de su productor o del licenciado del productor;

b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes materiales;

c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de terceros mediante un precio;

d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda acreditar su origen mediante la factura que lo vincule comercialmente con un productor legítimo;

e) El que importe las copias ilegales con miras a su distribución al público.

El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas ilícitamente y de los elementos de reproducción.

El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o de productores, cuya representatividad haya sido reconocida legalmente, no se requerirá caución.

Si no se dedujera acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a petición del titular de las copias secuestradas, sin perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el peticionante. A pedido de damnificado, el Juez ordenará el comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de productor fonográfico o de licenciado de un productor. El producto de la subasta se destinará a acrecentar el "fondo de fomento a las artes" del Fondo Nacional de Derechos de Autor a que se refiere el artículo 6 del decreto-ley 1224/58.

Artículo 73º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de $ 100 a 1.000 m/n destinada al fondo de fomento creado por esta ley:a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;b) el que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.

Artículo 74º.- Será reprimido con prisión de un mes a un año o con multa de treinta a un mil australes destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de quien tuviere derechos hiciere suspender una representación o ejecución pública lícita.

Artículo 75º.- En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará de oficio, por denuncia o querella.

Artículo 76º.- El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de Procedimientos en lo Criminal vigente en el lugar donde se cometa el delito.

Artículo 77º.- Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, más nunca las sentencias de los jueces respectivos.

Artículo 78º.- La Comisión Nacional de Cultura representada por su presidente podrá acumular su acción a las de los damnificados para recibir el importe de las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta ley.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 79º.- Los jueces podrán, previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare esta ley.

Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso de contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.

PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 80º.- En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tenga relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los artículos siguientes.

Artículo 81º.- El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos Códigos de Procedimientos, en lo Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

a)Siempre habrá lugar a prueba de pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a treinta días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme esta resolución;

b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos expondrán sus alegatos u opiniones. Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo fuera insuficiente;

c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se trate, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad, para reemplazarlo; para las cuestiones literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; para las artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música. Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio. El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso. Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.

Esta solución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.

Artículo 82º.- El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los testigos.

DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 83º.- Después de vencidos los términos del art. 5º., podrá denunciarse al Registro Nacional de la Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de conceptos y las deficiencias en el conocimiento del idioma original o de la versión.

Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación, o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:

Para las obras literarias, el Decano de la Facultad de Filosofía y Letras, dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;

Para las obras científicas, el Decano de la Facultad de Ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.

En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado.

Para las obras artísticas, el Director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la Dirección del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual y las personas que nombren el denunciante y el denunciado, uno por cada parte;

Para las musicales, el Director del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de Compositores de Música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.

Cuando las partes no designen representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por esta.

El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de cien mil pesos moneda nacional, que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida en los respectivos códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará en el fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 84º.- Las obras que se consideren del dominio público de acuerdo a la ley 11.723 sin que haya transcurrido el término de cincuenta años, volverán automáticamente al dominio privado hasta completar ese término, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros, sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el intervalo transcurrido entre el vencimiento del plazo de treinta años y la prolongación a cincuenta años dispuesta por el presente decreto-ley (texto ordenado por el Dec. Ley 12.063/57)

Artículo 85º.- Las obras que en la fecha de promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado continuarán hasta cumplirse el término establecido en el art. 5º.

Artículo 86º.- Créase el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual del que pasará a depender la actual Oficina de Depósito Legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están encomendadas por esta ley serán desempeñadas por la Biblioteca Nacional.

Artículo 87º.- Dentro de los sesenta días subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

Artículo 88º.- Queda derogada la ley 9.141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente

Ley 25140 CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS
de 9 de Septiembre de 1886, revisado en París el 24 de Julio de 1971 por Instrumento de 2 de Julio de 1973.
Artículo 1º.- Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.


Artículo 2º.-

1- Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza ; las obras dramáticas o dramático-musicales ; las obras coreográficas y las pantomimas ; las composiciones musicales con o sin letra ; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía ; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía ; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía ; las obras de artes aplicadas ; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2- Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3- Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, las adaptaciones , arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5- Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la sección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6- Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derecho-habientes.

7- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos ; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8- La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni a los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de Prensa.

Artículo 2º Bis.-

1- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y a los pronunciados en los debates judiciales.

2- Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la Prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el artículo 11 bis 1 del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3- Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3 º.-

1- Estarán protegidos en virtud de este Convenio :a) Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no ; b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2- Lo autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos, están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3- Se entiende por "obras publicadas" las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4- Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Artículo 4º.- Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el artículo 3 :a) Los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión ; b) Los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de arte gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5º.-

1- Los autores gozarán en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2- El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección, así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3- La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4- Se considera país de origen :a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países dela Unión, este país ; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiran términos de protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de protección más corto.b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, éste último país.c) Para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor, sin embargo, i) Si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión éste será el país de origen, yii) Si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de origen.

Artículo 6º.-

1- Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2- Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.

3- Los países de la Unión que en virtud de este artículo restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión "Director general") mediante una declaración escrita, en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director general lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

Artículo 6º Bis.-

1- Independientemente de los derechos patrimoniales del autor e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2- Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1 anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3- Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

Artículo 7º.-

1- La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2- Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra la protección expire al término de esos cincuenta años.

3- Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cinco años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1. Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.

4- Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas ; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

5- El periodo de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2, 3 y 4 anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

6- Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7- Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8- En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame ; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7º Bis.- Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho del autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el periodo consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Artículo 8º.- Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

Artículo 9º.-

1. Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados caso especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3. Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 10º.-

1. Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se haga conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga , comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas, bajo la forma de revistas de Prensa.

2- Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente en la medida justificada por el fin perseguido las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.

3. las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artículo 10º Bis.-

1. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la Prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas u obras radiofónicas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión ola expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente, la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en que se reclame la protección.

2. Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 11º.-

1. Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º- la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º,- la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2. Los mismos derechos se conceden a los autores de o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11º Bis.-

1. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar : 1º- la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes ; 2º- toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen ;3º- la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.

2. Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1 anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3- Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1 del artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

Artículo 11º Ter.-

1- Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar :1º- la recitación pública por cualquier medio o procedimiento ; 2º- la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2- Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12º.- Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Artículo 13º.-

1. Cada país de la Unión podrá por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso ;pero todas las reservas y condiciones esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2. Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al artículo 13.3 de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 (citados), podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical hasta la expiración de un periodo de dos años, a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3. Las grabaciones hechas en virtud del párrafo 1 y 2 del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.

Artículo 14º.-

1. Los autores de obras literarias y artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar :1º- la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas ; 2º- la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducida.

2. La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3. Las disposiciones de los artículos 13.1 no son aplicables.

Artículo 14º Bis.-

1. Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2.a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, estos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones , no podrán salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de la obra cinematográfica.c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito, o en un pacto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la producción se reclame la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director general mediante una declaración escrita, que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.d) Por "estipulación en contrario o en particular" se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3. A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2.b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2.b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director general mediante declaración escrita, que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

Artículo 14º Ter.-

1. En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o después de su muerte las personas o las instituciones a los que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2. La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.

3. Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Artículo 15º.-

1. Para que los autores de la obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los Tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2. Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3. Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquellas de las que se ha hacho mención en el párrafo 1 anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor ; con esta cualidad estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquel. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4. a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión, queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.b) Los países de la Unión que en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación lo notificarán al Director general mediante una declaración escrita, en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director general comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

Artículo 16º.-

1. Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2. Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.

3. El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

Artículo 17º.- Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, el derecho el derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18º.-

1. El presente Convenio se aplicará a todas las obras que en el momento de su entrada en vigor no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2. Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido, hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

3. La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4. Las disposiciones que preceden serán aplicadas también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19º.- Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

Artículo 20º.- Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan alas condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

Artículo 21º.-

1. En el anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.

2. Con reserva de las disposiciones del artículo 28.1 b), el anexo forma parte integrante de la presente Acta.

Anexo Artículo 1º.-

1. Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos, tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar por medio de una notificación depositada en poder del Director general, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo II.9 b), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista en el artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el artículo II, hacer una declaración conforme al artículo V 1. a).

2. a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1 y notificada antes de la expiración de un periodo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al artículo 28.2 de los artículos 1 al 21 y del anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho periodo. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por periodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del Director general en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del periodo decenal en curso.b)Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1, que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al artículo 28.2 de los artículos 1 a 21 y del anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del periodo decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a).

3. Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1, ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2, y la retire oficialmente o no, este país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1, bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del periodo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4. Si a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1 o 2 deja de surtir efectos hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5. Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el artículo 31.1, con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1, podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2. Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas, las disposiciones del presente anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6.a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo1 no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad a los artículos 1 a 20.b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del artículo 30.2 b) no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del artículo I 3, con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud de l artículo V 1.a).

Artículo IIº.-

1. Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción previsto en el artículo 8 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el artículo IV.

2.a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3, si a la expiración de un plazo de tres años o de un periodo más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3. a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3, si a la expiración de un plazo de tres años o de un periodo más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización , todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3.a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2 a).b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1 podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2 a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine, y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados deberán notificar los mismos al Director general.

4. a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de un año :i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previos en el artículo IV 1 ;ii) o bien si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el artículo IV 2, el envío de copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente.b) Si durante el plazo de seis o de nueve meses una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con sus autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.

5. No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.

6. Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho la traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia hasta agotar las existencias.

7. Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, solo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones si se cumplen las condiciones del artículo III.

8. No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9. a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquellos a que se refiere el párrafo 1 una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga, si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes :i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme la legislación de dicho país;ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.b. Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de este organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.c. Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a, para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el sólo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.d. Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a, b y c , las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

Artículo 3º.-

1. Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista en este artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad a lo dispuesto en el artículo IV.

2. a) Cuando, con relación a una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7, a la expiración:i) del plazo establecido en el párrafo 3 y calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de una obra, oii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1 y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización , a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.b). Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un periodo de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria, y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3. El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2 a) i) será de cinco años. Sin embargo, i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología será de tres años;ii) para las obras que pertenecen al campo de la imaginación, tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4. a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses.i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el artículo IV 1) ; ii) o bien si la identidad o dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidos , a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el artículo IV 2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.b) En los demás caso, y siendo aplicable el artículo IV 2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5. No se concederá a virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra en los casos que se indican a continuación :i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho o con su autorización;ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6. Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1 para responder a las necesidades del bien público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7. a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

Artículo 7º.-

1. Toda licencia referida al artículo II ó III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2.

2. Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier otro centro nacional o internacional de información que pudiese haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director general, por el Gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3. El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el artículo II o del artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4.a) Las licencias concedidas en virtud del artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.b) Para los fines del subpárrafo a) el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración con respecto al artículo. 1.

5.c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del artículo II, a un idioma distinto del español, el francés o el inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente como textos escolares, universitarios o de investigación;iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tenga fines de lucro; iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el Gobierno de ese último país lo haya notificado al Director general.5. Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del artículo II o del artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6.a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de:i) que la licencia prevea a favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate.ii) el pago y la transferencia de esa remuneración: si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo los mecanismos internacionales para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

Artículo 5º.-

1. a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista en el artículo II, podrá, al ratificar la presente acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:i) si se trata de un país al cual el artículo 30.2 a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con respecto al derecho de traducción;ii) si se trata de un país al cual el artículo 30.2 no es aplicable, aún cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del artículo 30.2, primera frase.b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el artículo I.1, toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo de aplicación en virtud del artículo ¡3.c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el artículo ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.

2. Bajo reserva de los dispuesto en el párrafo 3, todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista en el artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1.3. Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el artículo I.1 podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del artículo I.3, hacer una declaración en el sentido del artículo 30.2 b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del artículo I.3.

Artículo 6º.-

1. Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los artículos 1 a 21 y por el presente anexo:i) si se trata de un país que estando obligado por los artículos 1 al 21 y por el presente anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el artículo I.1, que aplicará las disposiciones de los artículos II ó III, o de ambos, a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los artículos 1 a 21 y por el presente anexo: esa declaración podrá referirse también al artículo V o solamente al artículo II.ii) que acepta la aplicación del presente anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del artículo I.2. Toda declaración, de conformidad con el párrafo 1, deberá ser hecha por escrito y depositada ante el director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el día 14 de Noviembre de 1973.Los artículos 1 a 21 y el anexo entraron en vigor para España el día 10 de Octubre de 1974.Los artículos 22 a 38 entraron en vigor para España el día 19 de Febrero de 1974 y fueron publicados en el Boletín Oficial del estado número 81, de fecha 4 de Abril de 1974