domingo, 27 de marzo de 2011

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, ABIERTO A LA FIRMA EN ROMA EL 19 DE JUNIO DE 1980.
PREÁMBULO.
Las Altas Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Preocupadas por proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Comunidad, especialmente en Materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales.
Deseando establecer unas normas uniformes relativas a la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, Han convenido las disposiciones siguientes:
TITULO PRIMERO
Ambito de aplicación.
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales.
2. No se aplicarán:
a) Al estado civil y a la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
b) A las obligaciones contractuales relativas a:
Los testamentos y sucesiones.
Los regímenes matrimoniales.
Los derechos y deberes derivados de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, incluidas las obligaciones de dar alimentos respecto a los hijos no matrimoniales.
c) A las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones surgidas de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable.
d) A los Convenios de arbitraje y de elección de foro.
e) A las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas, tales como la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de las sociedades, asociaciones y personas
jurídicas, así como la responsabilidad personal legal de los socios y de los órganos por las deudas de la sociedad, asociación o persona jurídica
f) A la cuestión de saber si un intermediario puede obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar , o si un órgano de una sociedad, de una asociación o una persona jurídica puede obligar frente a terceros a esta sociedad,
asociación o persona jurídica
g) A la constitución de «trusts», a las relaciones que se creen entre quienes lo constituyen, los «trustees» y los beneficiarios.
h) A la prueba y al proceso, sin perjuicio del artículo 14.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a los contratos de seguros que cubran riesgos situados en los territorios de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea Para determinar si un riesgo está situado en
estos territorios, el Juez aplicará su ley interna 4. El apartado precedente no se refiere a los contratos de reaseguro.
Artículo 2. Carácter universal.
La ley designada por el presente Convenio se aplicará incluso si tal ley es la de un Estado no contratante.
TITULO II
Normas uniformes.
Artículo 3. Libertad de elección.
1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las Partes podrán designar la ley
aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
2. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que se rija el contrato por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad bien sea en virtud de una elección anterior según el presente artículo, o bien en virtud de otras disposiciones del presente Convenio. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 91. y no afectará a los derechos de terceros.
3. La elección por las partes de una ley extranjera, acompañada o no de la de un Tribunal extranjero, no podrá afectar, cuando todos los demás elementos de la situación estén localizados en el momento de esta elección en un solo país, a
las disposiciones que la ley de ese país no permita derogar por contrato, denominadas en lo sucesivo «disposiciones imperativas».
4. La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 8, 9 y 11.
Artículo 4. Ley aplicable a falta de elección.
1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 31. el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del
contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.
2. Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación Característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia
habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su
establecimiento principal o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble, se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país
en que estuviera situado el inmueble.
4. El contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2. En este contrato, si el país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuere también
aquél en que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor, se presumirá que el contrato tiene sus vínculos más estrechos con este país. Para la aplicación del presente apartado, se considerarán
como contratos de transporte de mercancías los contratos de fletamento para un solo viaje u otros contratos cuyo objeto principal sea el de realizar un transporte de mercancías.
5. No se aplicará el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 quedan excluidas cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta vínculos más
estrechos con otro país.
Artículo 5. Contratos celebrados por los consumidores.
1. El presente artículo se aplicará a los contratos que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31. la elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual:
Si la celebración del contrato hubiera sido precedida, en este país, por una oferta que le haya sido especialmente dirigida o por publicidad, y si el consumidor hubiera realizado en ese país los actos necesarios para la celebración del contrato, o.
Si la otra parte contratante o su representante hubiera recibido el encargo del consumidor en ese país, o.
Si el contrato fuera una venta de mercancías y el consumidor se hubiera desplazado de este país a un país extranjero y allí hubiera realizado el encargo, siempre que el viaje hubiera sido organizado por el vendedor con la finalidad de incitar al
consumidor a concluir una venta
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, y en defecto de elección realizada conforme al artículo 3, estos contratos se
regirán por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, si concurrieran las circunstancias descritas en el apartado 2 del presente artículo.
4. El presente artículo no se aplicará:
A los contratos de transporte.
A los contratos de suministro de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el presente artículo se aplicará a los contratos que, por un precio global, comprendan prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.
Artículo 6. Contrato individual de trabajo.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 31. el contrato de trabajo se regirá:
a) Por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aún cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o.
b) Si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de
trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.
Artículo 7. Leyes de policía
1. Al aplicar, en virtud del presente Convenio, la ley de un país determinado, podrá darse efecto a las Disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación presente un vínculo estrecho, si y en la medida en que, tales
disposiciones, según el derecho de este último país, son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato. Para decidir si se debe dar efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como
las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.
2. Las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del Juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
Artículo 8. Consentimiento y validez de fondo.
1. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Convenio si el contrato o la disposición fueran válidos.
2. Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del
comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado precedente.
Artículo 9. Forma 1. Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en un mismo país será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la ley del país en el que se haya celebrado.
2. Un contrato celebrado entre personas que se encuentren en países diferentes será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la ley de uno de
estos países.
3. Cuando se celebre el contrato por medio de un representante, el país en el que se encuentre el representante en el momento de actuar será el que se considere para la aplicación de los apartados 1 y 2.
4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato celebrado o por celebrar será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que rija o regirá el fondo del contrato en virtud del presente Convenio o de la ley del país en
el que se efectúe dicho acto.
5. Las disposiciones de los apartados precedentes no se aplicarán a los contratos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 5 celebrados en las circunstancias descritas en su apartado 2. La forma de estos contratos se regirá por la ley del país en el que tenga su residencia habitual el consumidor.
6. No obstante lo dispuesto en los cuatro primeros apartados del presente artículo, todo contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización de un inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas
imperativas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre que según esta ley sean aplicables independientemente del lugar de celebración del contrato y de la ley que lo rija en cuanto al fondo.
Artículo 10. Ambito de la Ley del contrato.
1. La Ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 31. a 61. y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular:
a) Su interpretación.
b) El cumplimiento de las obligaciones que genere.
c) Dentro de los límites de los poderes atribuidos al Tribunal por sus leyes procesales, las consecuencias del incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen
normas jurídicas.
d) Los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo.
e) Las consecuencias de la nulidad del contrato.
2. En lo que se refiere a las modalidades del cumplimiento y a las medidas que debe tomar el acreedor en caso de cumplimiento defectuoso, se tendrá en cuenta la Ley del país donde tenga lugar el cumplimiento.
Artículo 11. Incapacidad.
En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la Ley de ese país sólo podrán invocar su incapacidad resultante de otra Ley si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de imprudencia por su parte.
Artículo 12. Cesión de crédito.
1. Las obligaciones entre el cedente y el cesionario de un crédito se regirán por la Ley que, en virtud del presente Convenio, se aplique al contrato que les ligue.
2. La Ley que rija el crédito cedido determinará el carácter transferible del mismo, las relaciones entre el cesionario y el deudor, las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor y el carácter liberatorio de la prestación hecha por el deudor.
Artículo 13. Subrogación.
1. Cuando, en virtud de un contrato, una persona, el acreedor, tenga derechos con respecto a otra persona, el deudor, y un tercero tenga la obligación de satisfacer al acreedor o haya satisfecho, de hecho, al acreedor en ejecución de esa
obligación, la Ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si éste puede ejercer en su totalidad o en parte los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la Ley que rija sus relaciones.
2. La misma regla se aplicará cuando varias personas estén obligadas por la misma obligación contractual y el acreedor haya sido satisfecho por una de ellas.
Artículo 14. Prueba
1. La Ley que rija el contrato en virtud del presente Convenio se aplicará en la medida en que, en materia de obligaciones contractuales, establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba
2. Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien por la Ley del Foro, o bien por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 91. conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda ser empleado ante el Tribunal que esté en conocimiento del asunto.
Artículo 15. Exclusión del reenvío.
Cuando el presente Convenio prescriba la aplicación de la Ley de un país, se entenderá por tal las normas jurídicas en vigor en ese país, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Artículo 16. Orden público.
No podrá excluirse la aplicación de una disposición de la Ley designada por el presente Convenio salvo cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Artículo 17. Aplicación en el tiempo.
El Convenio se aplicará en cada Estado contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en tal Estado.
Artículo 18. Interpretación uniforme.
Para la interpretación y la aplicación de las reglas uniformes que preceden, se tendrán en cuenta su carácter internacional y la conveniencia de conseguir que se interpreten y apliquen de manera uniforme.
Artículo 19. Sistemas no unificados.
1. Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas tenga sus propias normas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país para la determinación de la Ley aplicable
según el presente Convenio.
2. Un Estado cuyas diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales no estará obligado a aplicar el presente Convenio a los conflictos de leyes que interesen únicamente a esas
unidades territoriales.
Artículo 20. Prioridad del Derecho comunitario.
El presente Convenio se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que, en materias específicas, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales y que estén o estarán contenidas en los actos derivados de las instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos.
Artículo 21. Relaciones con otros Convenios.
El presente Convenio no afectará a la aplicación de los Convenios internacionales de los que un Estado contratante sea o pase a ser parte.
Artículo 22. Reservas.
1. Cualquier Estado contratante, en el momento de la firma, de la ratificación, de la aceptación o de la aprobación, podrá reservarse el derecho de no aplicar.
a) El apartado 1 del artículo 71.
b) La letra e) del apartado 1 del artículo 10.
2. Cualquier Estado contratante podrá hacer igualmente, notificando una ampliación del Convenio de conformidad con el apartado 2 del artículo 27, una o varias de estas reservas con efecto limitado a los territorios o a ciertos territorios
mencionados en la ampliación.
3. Cualquier Estado contratante podrá retirar, en cualquier momento, una reserva que hubiera efectuado; el efecto de la reserva cesará el primer día del tercer mes natural siguiente a la notificación de la retirada.
TITULO III.
Cláusulas finales.
Artículo 23.
1. Si un Estado contratante, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, desease adoptar una nueva norma de conflicto de leyes para una categoría específica de contratos que entren en el ámbito de aplicación del Convenio, comunicará su intención a los demás Estados signatarios por medio del Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
2. En un plazo de seis meses a partir de la comunicación hecha al Secretario general, cualquier Estado signatario podrá solicitar a éste que organice unas consultas entre Estados signatarios con el fin de llegar a un acuerdo.
3. Si, en este plazo, ningún Estado signatario hubiera solicitado la consulta, o si, en los dos años siguientes a la comunicación hecha al Secretario general, no se hubiere llegado a ningún acuerdo como consecuencia de las consultas,
el Estado contratante podrá modificar su derecho. La medida tomada por este Estado se pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios por mediación del Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 24.
1. Si un Estado contratante, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, deseare formar parte de un Convenio multilateral cuyo objeto principal, o uno de los objetos principales, fuera una regulación de
Derecho internacional privado en una de las materias regidas por el presente Convenio, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 23. No obstante, el plazo de dos años, previsto en el apartado 3 del artículo 23, se reducirá a un
año.
2. No se seguirá el procedimiento previsto en el apartado precedente si un Estado contratante o una de las Comunidades Europeas ya fueran parte del Convenio multilateral o si el objeto de éste fuera revisar un Convenio del que fuera ya parte
el Estado interesado o si se tratase de un Convenio celebrado en el marco de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
Artículo 25.
Cuando un Estado contratante considere que la unificación realizada por el presente Convenio se ve comprometida por la celebración de acuerdos no previstos en el apartado 1 del artículo 24, este Estado podrá solicitar al Secretario general del
Consejo de las Comunidades Europeas que organice una consulta entre los Estados signatarios del presente Convenio.
Artículo 26.
Cualquier Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Convenio. En tal caso, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión.
Artículo 27.
1. El presente Convenio se aplicará en el territorio europeo de los Estados contratantes, comprendida Groenlandia, y en la totalidad del territorio de la República Francesa 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) El presente Convenio no se aplicará a las islas Feroe, salvo declaración en contrario del Reino de Dinamarca b) El presente Convenio no se aplicará a los territorios europeos situados fuera del Reino Unido y cuyas relaciones
internacionales hubiera asumido éste, salvo declaración en contrario del Reino Unido para tal territorio.
c) El presente Convenio se aplicará a las Antillas neerlandesas, si el Reino de los Países Bajos hiciese una declaración en ese sentido.
3. Estas declaraciones podrán efectuarse en cualquier momento, mediante notificación al Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas.
4. Los procesos de apelación interpuestos en el Reino Unido contra resoluciones de los Tribunales situados en uno de los territorios mencionados en la letra b) del apartado 2 serán considerados como procesos que se desarrollan ante estos
Tribunales.
Artículo 28.
1. El presente Convenio estará abierto a partir del 19 de junio de 1980 a la firma de los Estados partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
2. El presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas.
Artículo 29.
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente al depósito del séptimo instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
2. El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el primer día del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación.
Artículo 30.
1. El Convenio tendrá una vigencia de diez años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al apartado 1 del artículo 29, incluso para los Estados para los que entrase en vigor con posterioridad.
2. El Convenio será renovado tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia
3. La denuncia será notificada, al menos, seis meses antes de la expiración del plazo de diez años o de cinco años, según los casos, al Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas. Podrá limitarse esta denuncia a uno de los
territorios a los que se hubiera extendido el Convenio en aplicación del apartado 2 del artículo 27.
4. La denuncia sólo tendrá efectos para el Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá vigente para los demás Estados contratantes.
Artículo 31.
El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea:
a) Las firmas.
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
c) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
d) Las comunicaciones realizadas en aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 30.
e) Las reservas y retiradas de reservas mencionadas en el artículo 22.
Artículo 32.
El Protocolo anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo.
Artículo 33.
El presente Convenio, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, dando fe por igual todos los textos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de
las Comunidades Europeas. El Secretario general remitirá una copia autenticada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.
Hecho en Roma el 19 de junio de 1980.
PROTOCOLO.
Las Altas Partes Contratantes han acordado la disposición que sigue, que se incorporará como anexo al Convenio:
No obstante lo dispuesto en el Convenio, Dinamarca podrá conservar la disposición incluida en el artículo 169 de la «Solov» (legislación marítima) relativo a la Ley aplicable a las cuestiones sobre transporte marítimo de mercancías y
podrá modificar esta disposición sin atenerse al procedimiento previsto en el artículo 23 del Convenio.
Hecho en Roma el 19 de junio de 1980.
DECLARACION COMUN.
En el momento de proceder a la firma del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de Irlanda, de la República italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo,
del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
I. preocupados por evitar, en toda la medida de lo posible la dispersión de las normas de conflictos de leyes en una multiplicidad de instrumentos y las divergencias entre tales reglas, desean que las instituciones de las Comunidades
Europeas, en el ejercicio de sus competencias sobre la base de los Tratados que las han constituido, se esfuercen, cuando proceda, por adoptar normas de conflictos que, en lo posible, estén en armonía con las del Convenio.
II. declaran su intención de proceder, desde la firma del Convenio y a la espera de quedar vinculadas por el artículo 24 del Convenio, a consultas recíprocas en el caso de que uno de los Estados firmantes desease formar parte de un Convenio a
que debiera aplicarse el procedimiento previsto en el citado artículo.
III. considerando la contribución del Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales a la unificación de las normas de conflictos en el seno de las Comunidades Europeas, expresan la opinión de que cualquier Estado que se
convierta en miembro de las Comunidades Europeas debería adherirse a este Convenio.
Hecho en Roma el 19 de junio de 1980. Estados Parte.
Fecha depósito instrumento:
Países Bajos, 11 de febrero de 1993;
España, 2 de junio de 1993.
El presente Convenio entrará en vigor para España y los Países Bajos el 1 de septiembre de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de julio de 1993.
El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique

CONVENCIONES DE LA HAYA NO RATIFICADAS POR LA ARGENTINA

Nómina
Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional 1993

Convenio de la Conferencia de La Haya, de 12 de junio de 1902, para regular la tutela de los menores, (Gaceta de Madrid, de 1 de junio de 1905)

Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973, (B.O.E. nº 222, de 16 de septiembre de 1986).

Convención La Haya 1956 Sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras APROBADA PERO NO RATIFICADA POR ARGENTINA

Convencion sobre la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. Hecha en La Haya, 14 de mayo de 1954 Entrada en vigor: 7 de agosto de 1956




Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional
(hecho el 29 de mayo de 1993) 2
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión,
Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen,
Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen,
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños,
Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986),
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
El presente Convenio tiene por objeto:
a) establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional; 1 Se utiliza el termino "Convenio" como sinónimo de "Convención".
2 Entrado en vigor el 1º de mayo de 1995. Para la entrada en vigor en los diferentes Estados, http://www.hcch.net
b) instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños;
c) asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
Artículo 2
1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.
2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.
Artículo 3
El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el articulo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.
CAPITULO II - CONDICIONES DE LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 4
Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:
a) han establecido que el niño es adoptable;
b) han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;
c) se han asegurado de que
1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen,
2) tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito,
3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y
4) el consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y
d) se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que,
1) ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando este sea necesario,
2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño,
3) el consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y
4) el consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.
Artículo 5
Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:
a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
b) se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y
c) han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.
CAPITULO III - AUTORIDADES CENTRALES Y ORGANISMOS ACREDITADOS
Artículo 6
1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que
haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado.
Artículo 7
1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio.
2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:
a) proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios;
b) informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
Artículo 8
Las Autoridades Centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.
Artículo 9
Las Autoridades Centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:
a) reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción;
b) facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;
c) promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones;
d) intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional.
e) responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades publicas.
Artículo 10
Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para
cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles.
Artículo 11
Un organismo acreditado debe:
a) perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los limites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado;
b) ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional; y
c) estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo 12
Un organismo acreditado en un Estado contratante solo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.
Artículo 13
La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
CAPITULO IV - CONDICIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO A LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES
Artículo 14
Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual este en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual.
Artículo 15
1. Si la Autoridad Central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.
2. Esta Autoridad Central transmitirá el informe a la Autoridad Central del Estado de
origen.
Artículo 16
1. Si la Autoridad Central del Estado de origen considera que el niño es adoptable,
a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares;
b se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural;
c) se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el articulo 4; y
d) constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.
2. Esta Autoridad Central transmitirá a la Autoridad Central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.
Artículo 17
En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si
a) la Autoridad Central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;
b) la Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad Central del Estado de origen;
c) las Autoridades Centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y
d) se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
Artículo 18
Las Autoridades Centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el
niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.
Artículo 19
1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del artículo 17.
2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos.
3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido.
Artículo 20
Las Autoridades Centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.
Artículo 21
1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad Central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta Autoridad Central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para:
a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional;
b) en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño solo podrá tener lugar si la Autoridad Central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;
c) como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés.
2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente articulo.
Artículo 22
1. Las funciones atribuidas a la Autoridad Central por el presente Capitulo pueden ser ejercidas por autoridades publicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III,
en la medida prevista por la ley de este Estado.
2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad Central por los artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los limites permitidos por la ley y bajo el control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que:
a cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y
b estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el apartado 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas.
4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio solo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el apartado primero.
5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el apartado 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Central o de otras autoridades u organismos de acuerdo con el apartado primero.
CAPITULO V - RECONOCIMIENTO Y EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
Artículo 23
1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el articulo 17, apartado c).
2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 24
Solo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo 25
Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del articulo 39, apartado 2.
Artículo 26
1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento
a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;
b) de la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;
c) de la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.
3. Los apartados precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción.
Artículo 27
1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción podrá ser convertida en un adopción que produzca tal efecto, si
a) la ley del Estado de recepción lo permite; y
b) los consentimientos exigidos en el articulo 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción;
2. El articulo 23 se aplicara a la decisión sobre la conversión de la adopción.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28
El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del
niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción.
Artículo 29
No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones de los art. 4, apartados a) a c) y del articulo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen.
Artículo 30
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia.
2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado.
Artículo 31
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron.
Artículo 32
1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.
2. Solo se podrán reclamar y pagar costes y gastos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción.
3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados.
Artículo 33
Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad Central de su Estado. Dicha Autoridad Central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas.
Artículo 34
Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos.
Artículo 35
Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción.
Artículo 36
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales:
a) cualquier referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
b) cualquier referencia a la ley de dicho Estado se interpretará como una referencia a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial;
c) cualquier referencia a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se interpretará como una referencia a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial;
d) cualquier referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se interpretará como una referencia a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 37
En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará como una referencia al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado.
Artículo 38
Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo.
Artículo 39
1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario del presente Convenio.
Artículo 40
No se admitirá reserva alguna al Convenio.
Artículo 41
El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al articulo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepción.
Artículo 42
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO VII - CLÁUSULAS FINALES
Artículo 43
1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
Artículo 44
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del apartado 1 del artículo 46.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
Artículo 45
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicara a la totalidad del territorio de dicho Estado.
Artículo 46
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrara en vigor:
a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 47
1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 48
El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado así como a los demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43;
b) las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;
c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46;
d) las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45;
e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f) las denuncias a que se refiere el artículo 47.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia autentica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.


Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973, (B.O.E. nº 222, de 16 de septiembre de 1986).
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseosos de establecer disposiciones comunes sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a los adultos,
Deseosos de coordinar tales disposiciones y las del Convenio de 24 de octubre de 1956 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores.
Han resuelto concluir un Convenio a este efecto, acordando las siguientes disposiciones:
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO
Art. 1: El presente Convenio se aplica a las obligaciones alimenticias que se derivan de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, comprendidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo.
Art. 2: El Convenio sólo regula los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias.
Las decisiones dictadas en aplicación del Convenio no prejuzgan la existencia de una de las relaciones a que se refiere el artículo 1º.
Art. 31: La ley designada por el Convenio se aplica con independencia de cualquier condición de reciprocidad, incluso si se trata de la ley de un Estado no contratante.
CAPITULO II
LEY APLICABLE
Art. 4: La ley interna de la residencia del acreedor de alimentos regirá las obligaciones alimenticias a que se refiere el artículo 1.
En el caso de que cambiara la residencia habitual del acreedor será aplicable la ley interna de la nueva residencia habitual, a partir del momento en que se produzca el cambio.
Art. 5: La ley nacional común se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, en virtud de la ley designada en el artículo 4.
Art. 6: La ley interna de la autoridad que conozca de la reclamación se aplicará cuando el acreedor no pueda obtener alimentos del deudor, en virtud de las leyes designadas en los artículos 4 y 5.
Art. 7: En las relaciones alimenticias entre parientes por vía colateral o por afinidad, el deudor podrá oponerse a la pretensión del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación en su ley nacional común o, a falta de nacionalidad común, en la ley interna de la residencia habitual del deudor.
Art. 8: No obstante lo dispuesto en los artículo 4 a 6, la ley aplicable al divorcio regirá las obligaciones alimenticias entre esposos divorciados y la revisión de las decisiones relativas a estas obligaciones, en el Estado contratante en que el divorcio haya sido declarado o reconocido.
El párrafo precedente se aplicará también a los supuestos de separación de cuerpos, nulidad o anulación del matrimonio.
Art. 9: El derecho de una institución pública a obtener el reembolso de la prestación suministrada al acreedor se regirá por la misma ley a la que la institución esté sujeta.
Art. 10: La ley aplicable a la obligación alimenticia determinará, entre otros aspectos:
1.Si el acreedor puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién.
2.Quién está legitimado para ejercitar la acción alimenticia y en qué plazos.
3.Los límites de la obligación del deudor, cuando la institución pública, que ha suministrado alimentos al acreedor, pida el reembolso de su prestación.
Art. 11: La aplicación de la ley designada por el Convenio sólo podrá eludirse cuando dicha ley sea manifiestamente incompatible con el orden público.
No obstante, e incluso si la ley aplicable dispone otra cosa, en la determinación del montante de la prestación alimenticia deberán tenerse en cuenta las necesidades del acreedor y los recursos del deudor.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 12: El Convenio no se aplicará a los alimentos reclamados en un Estado contratante cuando se refieran a un período de tiempo anterior a la entrada en vigor del Convenio en dicho Estado.
Art. 13: De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de aplicar el Convenio sólo a las obligaciones alimenticias:
1.Entre esposos y ex esposos.
2.Respecto de una persona menor de veintiún años que no haya estado casada.
Art. 14: De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá reservarse el derecho de no aplicar el Convenio a las obligaciones alimenticias:
1.Entre colaterales.
2.Entre parientes por afinidad.
3.Entre esposos divorciados, separados o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o anulado, cuando la decisión de divorcio, separación, nulidad o anulación del matrimonio haya sido dictada en rebeldía en un Estado en que la parte rebelde no tenía su residencia habitual.
Art. 15:2 De conformidad con el artículo 24, todo Estado contratante podrá formular una reserva en virtud de la cual sus autoridades aplicarán su propia ley interna cuando el acreedor y el deudor tengan su nacionalidad, y siempre que el deudor tenga en él su residencia habitual.
Art. 16: Cuando deba tomarse en consideración la ley de un Estado que, en materia de obligaciones alimenticias, tenga dos o más sistemas jurídicos de aplicación territorial o personal -como pueden ser los supuestos en los que se hace referencia a la ley de la residencia habitual del acreedor o del deudor o a la ley nacional común-, se aplicará el sistema designado por las normas en vigor en dicho Estado o, en su defecto, el sistema con el cual los interesados estuvieran más estrechamente vinculados.
Art. 17: Un Estado contratante en el que diferentes unidades territoriales tengan sus propias reglas jurídicas en materia de obligaciones alimenticias respecto a menores, no está obligado a aplicar el Convenio a los conflictos de leyes que interesen exclusivamente a sus unidades territoriales.
Art. 18:3 Este Convenio, en las relaciones entre los Estados partes, sustituirá al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores, concluido en La Haya el 24 de octubre de 1956.
No obstante, el párrafo anterior no se aplicará al Estado que, por la reserva prevista en el artículo 13, haya excluido la aplicación del presente Convenio a las obligaciones alimenticias respecto de los menores de veintiún años que no hayan estado casados.
Art. 19: El Convenio no afectará a los instrumentos internacionales de los que un Estado contratante sea Parte, ahora o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre las materias reguladas en el presente Convenio.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20: El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueran Miembros de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado durante su duodécima sesión.
Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Art. 21: Cualquier Estado que llegue a ser miembro de la Conferencia con posterioridad a la duodécima sesión, o que pertenezca a la Organización de las Naciones Unidas o a una de sus instituciones especializadas, o que sea Parte del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 25, párrafo primero.
El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Art. 22: Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aprobación, la aceptación o la adhesión que el Convenio se extenderá al conjunto de territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o a varios de ellos. Esta declaración tendrá efecto desde el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
Art. 23: Todo Estado contratante que comprenda dos o varias unidades territoriales en las que se apliquen diferentes sistemas jurídicos en materia de obligaciones alimenticias podrá declarar, en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, que el presente Convenio se extiende a todas estas unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas, y podrá modificar, en cualquier momento, esta declaración mediante una nueva declaración.
Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos indicando de forma expresa la unidad territorial a la que el Convenio se aplica.
Art. 24: Hasta el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, todo Estado podrá formular una o varias de las reservas previstas en los artículos 13 a 15. Ninguna otra reserva será admitida.
De igual modo, todo Estado, al notificar una extensión del Convenio conforme al artículo 22, podrá formular una o varias de tales reservas con efectos limitados a los territorios o a algunos de los territorios a que se refiera la extensión.
En cualquier momento, todo Estado contratante podrá retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos.
El efecto de la reserva cesará el día 1 del tercer mes siguiente a la notificación mencionada en el párrafo precedente.
Art. 25:4 El Convenio entrará en vigor el día 1 del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, previsto en el artículo 20.
A partir de entonces, el Convenio entrará en vigor:
-Para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe con posterioridad, el día 1 del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
-Para todo Estado adherente, el día 1 del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.
-Para los territorios a los que el Convenio se haya extendido de conformidad con el artículo 22, el día 1 del tercer mes siguiente a la notificación a que se refiere dicho artículo.
Art. 26: El Convenio tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 25, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, con posterioridad.
El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos, al menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. Podrá limitarse a algunos de los territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo surtirá efecto respecto del Estado que la haya notificado. El Convenio continuará en vigor para los otros Estados contratantes.
Art. 27: El Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia, así como a los que se hayan adherido al Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 21:
1.Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 20.
2.La fecha en la que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con las disposiciones del artículo 25.
3.Las adhesiones a que se refiere el artículo 21 y la fecha en la que surtan efecto.
4.Las extensiones a que se refiere el artículo 22 y la fecha en la que surtan efecto.
5.Las declaraciones mencionadas en el artículo 23, así como sus modificaciones y la fecha en la que surtan efecto tales declaraciones y modificaciones.
6.Las denuncias a que se refiere el artículo 26.
7.Las reservas previstas en los artículos 13 a 15 y en el artículo 24 y la retirada de las reservas prevista en el artículo 24.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia debidamente certificada será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de derecho internacional privado durante su duodécima sesión.

Convenio de la Conferencia de La Haya, de 12 de junio de 1902, para regular la tutela de los menores, (Gaceta de Madrid, de 1 de junio de 1905)1.
Artículo 1:
La tutela de un menor se regula por su ley nacional.
Artículo 2:
Si la ley nacional no organiza la tutela en el país del menor, para el caso de que éste tenga su residencia habitual en el extranjero, el agente diplomático o consular autorizado por el Estado del que el menor es súbdito, podrá establecerla conforme a la ley de este Estado, si el Estado de la residencia habitual de menor no se opone a ello.
Artículo 3:
Sin embargo, la tutela del menor que tenga su residencia habitual en el extranjero se establece y se ejerce conforme a la ley del lugar si no es o no puede ser constituida conforme a las disposiciones del artículo 1 o del artículo 2.
Artículo 4:
La existencia de la tutela establecida conforme a la disposición del artículo 3, no impide constituir una nueva tutela por aplicación del artículo 1 o del artículo 2.
Se dará, lo más pronto posible, información de este hecho al Gobierno del Estado dónde la tutela ha sido organizada primero. Este Gobierno informará de ello, sea a la autoridad que haya instituido la tutela, sea, si tal autoridad no existe, al tutor mismo.
La legislación del Estado donde la primera tutela fue organizada decide en que momento esta tutela cesa en el caso previsto por el presente artículo.
Artículo 5:
En todos los casos, la tutela empieza y termina en las épocas y por las causas determinadas por la ley nacional del menor.
Artículo 6:
La administración tutelar se extiende a la persona y al conjunto de bienes del menor, cualquiera que sea el lugar de su situación.
Esta regla puede tener excepción en cuanto a los inmuebles colocados por la ley de su situación bajo un régimen inmobiliario especial.
Artículo 7:
Mientras tanto se organiza la tutela, así como en todos los casos de urgencia, las medidas necesarias para la protección de la persona y de los intereses de un menor extranjero podrán ser tomadas por las autoridades locales.
Artículo 8:
Las autoridades de un Estado sobre cuyo territorio se encuentre un menor extranjero, al que convenga someter a tutela, informarán, de esta situación, desde que les sea conocida, a las autoridades del Estado del que el menor es súbdito.
Las autoridades así informadas comunicarán, lo más pronto posible, a las autoridades que hayan dado la notificación si la tutela ha sido o será establecida.
Artículo 9:
El presente convenio no se aplica más que a la tutela de los menores súbditos de uno de los Estados contratantes que tengan su residencia habitual en el territorio de uno de esos Estados.
Sin embargo, los artículos 7 y 9 del presente Convenio se aplican a todos los menores súbditos de los Estados contratantes.
1 Estados parte: Alemania, Bélgica, España, Italia, Luxemburgo, Portugal y Rumania. 2
Artículo 10:
El presente Convenio que solo se aplica a los territorios europeos de los Estados Contratantes, será ratificado y las ratificaciones serán depositadas en La Haya, desde el momento en que la mayoría de las Altas Partes contratantes estén en disposición de hacerlo.
De este depósito se hará una información sumaria, de la que se enviará una copia certificada por vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes.
Artículo 11:
Los Estados no signatarias que han estado representados en la Tercera Conferencia de Derecho Internacional Privado, son admitidos a adherirse pura y simplemente al presente Convenio.
El Estado que desee adherirse notificará, lo más tarde el 31 de diciembre de 1904, su intención por un acto que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos. Este enviará una copia certificada conforme, por vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes.
Artículo 12:
El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a partir del depósito de las ratificaciones o de la fecha de la notificación de las adhesiones.
Artículo 13:
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha del depósito de las ratificaciones.
Este término comenzará a corres desde esta fecha, incluso para los Estados que hayan hecho el depósito después de tal fecha, o que se hayan adherido más tarde.
El Convenio se renovará tácitamente de cinco en cinco años, salvo denuncia.
La denuncia deberá ser notificada al menos seis meses antes de la expiración del término previsto en los párrafos precedentes, al Gobierno de los Países Bajos, de dará conocimiento de ello a todos los otros Estados contratantes.
La denuncia solo producirá efectos con respecto al Estado que la haya notificado. El Convenio continuará siendo obligatorio para los demás Estados.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el doce de junio de mil novecientos dos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del cual, una copia certificada conforme será remitida por vía diplomática a cada uno de los Estados que han estado representados en la Tercera Conferencia de Derecho Internacional Privado.

Convención La Haya 1956 Sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras
CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES EXTRANJERAS
APROBADA PERO NO RATIFICADA POR ARGENTINA


Los Estados signatarios de la presente convención:

Deseando establecer disposiciones comunes sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras;

Resuelven concluir una convención a este efecto y convienen las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1

La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la legislación del Estado Contratante en el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos.

La personería jurídica adquirida sin las formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho, bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación hubiera sido constituida de conformidad con la legislación que la rige.

ARTICULO 2

La personería jurídica adquirida conforme a las disposiciones del art. 1º, podrá no ser reconocida en otro Estado Contratante cuya legislación tome en consideración la sede real, si esa sede es considerada como encontrándose en su territorio.

La personería podrá no ser reconocida en otro Estado Contratante cuya legislación tome en consideración la sede real, si esa sede es considerada allí como encontrándose en un Estado cuya legislación la toma igualmente en consideración.

La sociedad, la asociación o la fundación será considerada como teniendo su sede real en el lugar en que haya establecido su administración central.

Las disposiciones de los aparts. 1 y 2 no serán aplicables si la sociedad, la asociación o la fundación traslada, dentro de un plazo razonable, su sede real a un Estado que concede la personería sin tener en cuenta a esa sede.

ARTICULO 3

La continuidad de la personería será reconocida en todos los Estados Contratantes, en caso de traslado de la sede estatutaria de uno a otro Estado Contratante, si esa personería es reconocida en ambos Estados interesados.

Las disposiciones de los aparts. 1 y 2 del art. 2º no serán aplicables si la sociedad, la asociación o la fundación traslada su sede estatutaria al Estado de sede real dentro de un plazo razonable.

ARTICULO 4

La fusión entre sociedades, asociaciones o fundaciones, que hayan adquirido la personería en el mismo Estado Contratante, que se produzca en ese Estado, será reconocida en los otros Estados Contratantes.

La fusión de una sociedad, una asociación o una fundación que haya obtenido la personería en uno de los Estados Contratantes, con una sociedad, una asociación o una fundación que haya obtenido la personería en otro Estado Contratante, será reconocida en todos los Estados Contratantes en caso de que ésta sea reconocida en los Estados interesados.

ARTICULO 5

El reconocimiento de la personería jurídica implica la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual ésta ha sido adquirida.

No obstante, podrán ser denegados los derechos que la ley del Estado de reconocimiento no concede a las sociedades, alas asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.

El Estado de reconocimiento podrá también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

La personería implicará en todos los casos, capacidad para la acción judicial; tanto en calidad de demandante como de demandado, de conformidad con la legislación del territorio.

ARTICULO 6

Las sociedades, las asociaciones y las fundaciones a las que la ley que las rige no concede la personería, tendrán, en el territorio de los otros Estados Contratantes, la situación jurídica que les reconoce esta ley, especialmente en lo que se refiere a la capacidad para promover acción judicial y la relación con los acreedores.

Estas no podrán pretender tener un tratamiento jurídico más favorable en los otros Estados Contratantes, aun cuando reúnan todas las condiciones que garantizan en esos Estados el beneficio de la personería.

Sin embargo, les podrán ser denegados los derechos que la legislación de esos Estados no concede a las sociedades, a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.

Estos Estados podrán también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

ARTICULO 7

La aprobación para el establecimiento, el funcionamiento y en general del ejercicio permanente de la actividad social, se regirá en el territorio del Estado de reconocimiento por la ley de ese Estado.

ARTICULO 8

En cada uno de los Estados Contratantes, la aplicación de las disposiciones de la presente convención podrán ser rechazadas por motivos de orden público.

ARTICULO 9

Al firmar o ratificar la presente convención, o al adherir a la misma, cada Estado Contratante podrá reservarse el derecho de limitar el alcance de su aplicación, tal como resulta de art. 1º.

El Estado que haya hecho uso del derecho previsto en el apartado precedente, no podrá pretender la aplicación de la presente convención por parte de los otros Estados Contratantes a las categorías que él haya excluido.

ARTICULO 10

La presente convención queda abierta a la firma de los estados representados ante la séptima sesión de la conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado.

Esta será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Se labrará un acta de todos los depósitos de instrumentos de ratificación y una copia de la misma, certificada conforme, será enviada por vía diplomática a cada uno de los Estados Signatarios.

ARTICULO 11

La presente convención entrará en vigencia sesenta días después del depósito del quinto instrumento de ratificación previsto en el art. 10, apart. 2.

Para cada Estado signatario que ratifique posteriormente la convención, éste entrará en vigencia sesenta días después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTICULO 12

La presente convención se aplicará de pleno derecho a los territorios metropolitanos de los Estados Contratantes.

Si un Estado Contratante deseara su puesta en vigencia en todos los otros territorios, o en alguno de los otros territorios en los que él garantiza las relaciones internacionales, deberá notificar su intención a este efecto mediante un acta que será depositada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos. Este último enviará por vía diplomática una copia certificada conforme, a cada uno de los Estados contratantes. La presente convención entrará en vigencia para esos territorios sesenta días después de la fecha del depósito del acta de notificación indicada precedentemente.

Queda entendido que la notificación prevista en el apart. 2 del presente artículo sólo podrá tener efecto con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente convención, en virtud de su art. 11, apart. 1.

ARTICULO 13

Todo Estado no representado ante la séptima sesión de la conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado, podrá adherir a la presente convención.

Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Este enviará por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados Contratantes.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados que no presenten objeción, durante los seis meses subsiguientes a esta comunicación.

Queda entendido que el depósito del acta de adhesión sólo podrá hacerse después de la entrada en vigencia de la presente convención, en virtud del art. 11, apart. 1.

ARTICULO 14

La presente convención tendrá vigencia por un período de cinco años a partir de la fecha indicada en el art. 11, apart. 1 de la presente convención. Este período comenzará a correr a partir de esa fecha, aun para los Estados que lo hayan ratificado o que hayan adherido al mismo con posterioridad.

La convención será renovada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada, por lo menos seis meses antes de la expiración del período, al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, el que lo comunicará a todos los otros Estados Contratantes.

La denuncia podrá limitarse a los territorios o a algunos de los territorios indicados en una notificación hecha en virtud del art. 12, apart. 2º.

La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que la haya notificado. La convención seguirá en vigencia para los otros Estados Contratantes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firmaron la presente convención.

Hecho en La Haya el 1 de junio de 1956, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual una copia certificada conforme será enviada a cada uno de los Estados representados ante la séptima sesión de la conferencia de La Haya sobre derecho internacional privado.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
Hecha en La Haya, 14 de mayo de 1954 Entrada en vigor: 7 de agosto de 1956

PREÁMBULO
Las Altas Partes Contratantes,
Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;
Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial;
Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional;
Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935;
Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como en la internacional;
Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los bienes culturales;
Han convenido en las disposiciones siguientes:

I. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PROTECCIÓN

Artículo 1. Definición de los bienes culturales
Artículo 2. Protección de los bienes culturales
Artículo 3. Salvaguardia de los bienes culturales
Artículo 4. Respeto a los bienes culturales
Artículo 5. Ocupación
Artículo 6. Identificación de los bienes culturales
Artículo 7. Deberes de carácter militar

Artículo 1. Definición de los bienes culturales
Para los fines de la presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario:
a. Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos;
b. Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a.;
c. Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a. y b., que se denominarán "centros monumentales".

Artículo 2. Protección de los bienes culturales
La protección de los bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes.

Artículo 3. Salvaguardia de los bienes culturales
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren apropiadas.

Artículo 4. Respeto a los bienes culturales
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.
2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad militar impida de manera imperativa su cumplimiento.
3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje, de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el territorio de otra Alta Parte Contratante.
4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas de salvaguardia establecidas en el artículo 3.
II. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 8. Concesión de la protección especial
Artículo 9. Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial
Artículo 10. Señalamiento y vigilancia
Artículo 11. Suspensión de la inmunidad

Artículo 8. Concesión de la protección especial
1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles de importancia muy grande, a condición de que:
a. Se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta importancia o una gran línea de comunicaciones;
b. No sean utilizados para fines militares.
2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir daños como consecuencia de bombardeos.
3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material de guerra.
4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por guardas armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese bien cultural de fuerzas de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público.
5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de paz.
6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante su inscripción en el "Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial". Esta inscripción no podrá efectuarse más que conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones previstas en el Reglamento para su aplicación.

Artículo 9. Inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la inmunidad de los bienes culturales bajo protección especial absteniéndose, desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del artículo 8 y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades inmediatas con fines militares.

Artículo 10. Señalamiento y vigilancia
En el curso de un conflicto armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de inspección y vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.

Artículo 11. Suspensión de la inmunidad
1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido en virtud del artículo 9, la Parte adversa queda desligada, mientras la violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien. Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha violación dentro de un plazo razonable.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.
3. La Parte que suspenda la inmunidad deberá, en el plazo más breve posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario General de los Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
III. DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

Articulo 12. Transporte bajo protección policial
Articulo 13. Transporte en casos de urgencia
Articulo 14. Inmunidad de embargo, de captura y de presa

Artículo 12. Transporte bajo protección policial
1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la presente Convención.
2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el artículo 16.
3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.
Artículo 13. Transporte en casos de urgencia
1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido expresamente la inmunidad.
2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente artículo sean protegidos contra actos hostiles.

Artículo 14. Inmunidad de embargo, de captura y de presa
1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:
a. Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;
b. Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de dichos bienes.
2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita y de vigilancia.

IV. PERSONAL

Artículo 15. Personal
En interés de los bienes culturales, se respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos; si ese personal cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído también en manos de la Parte adversaria.

V. DEL EMBLEMA

Artículo 16. Emblema de la Convención
Artículo 17. Uso del emblema
Artículo 16. Emblema de la Convención

1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte inferior del escudo, y un triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes laterales del escudo).
2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de triángulo (un escudo en la parte inferior), de acuerdo con las circunstancias enumeradas en el artículo 17.
Artículo 17. Uso del emblema
1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:
a. Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;
b. Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en los artículos 12 y 13;
c. Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el Reglamento para la aplicación de la Convención.
2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:
a. Los bienes culturales que no gozan de protección especial;
b. Las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;
c. El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes culturales;
d. Las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de la Convención.
3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del presente artículo; queda también prohibido utilizar para cualquier fin un emblema parecido al de la Convención.
4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización, fechada y firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículo 18. Aplicación de la Convención
Artículo 19. Conflictos de carácter no internacional

Artículo 18. Aplicación de la Convención
1. Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de guerra.
2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de todo o parte del territorio de una Alta Parte Contratante, aun cuando esa ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.
3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no sea Parte en la Convención. Estarán además obligadas por la Convención con respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los principios de la Convención y en tanto los aplique.

Artículo 19. Conflictos de carácter no internacional
1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes culturales.
2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de ellas.
3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto.

VII. De la aplicación de la Convención

Artículo 20. Reglamento para la aplicación
Artículo 21. Potencias protectoras
Artículo 22. Procedimiento de conciliación
Artículo 23. Colaboración de la UNESCO
Artículo 24. Acuerdos especiales
Artículo 25. Difusión de la Convención
Artículo 26. Traducción e informes
Artículo 27. Reuniones
Artículo 28. Sanciones

Artículo 20. Reglamento para la aplicación
Las modalidades de aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su aplicación, que forma parte integrante de la misma.

Artículo 21. Potencias protectoras
Las disposiciones de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto.

Artículo 22. Procedimiento de conciliación
1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes culturales, y, en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la protección de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en su defecto presentada por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.

Artículo 23. Colaboración de la UNESCO
1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de los límites de su programa y de sus posibilidades.
2. La Organización está autorizada para presentar por propia iniciativa a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.

Artículo 24. Acuerdos especiales
1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado
2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya 1 protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales al personal encargado de la salvaguardia de los mismos.

Artículo 25. Difusión de la Convención
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y, de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes culturales.

Artículo 26. Traducción e informes
1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.
2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del Reglamento para la aplicación de la misma.

Artículo 27. Reuniones
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes. Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes tendrá la obligación de convocarlas.
2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la aplicación de la Convención Y de su Reglamento y formular las recomendaciones pertinentes a ese propósito.
3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo 39.

Artículo 28. Sanciones
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención.

Disposiciones finales

Artículo 29. Lenguas
Artículo 30. Firma
Artículo 31. Ratificación
Artículo32. Adhesión
Artículo 33. Entrada en vigor
Artículo 34. Aplicación
Artículo 35. Extensión de la Convención a otros territorios
Artículo 36. Relación de las Convenciones anteriores
Artículo 37. Denuncia
Artículo 38. Notificaciones
Artículo 39. Revisión de la Convención y del Reglamento para su aplicación
Artículo 40. Registro

Artículo 29. Lenguas
1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés ruso; los cuatro textos son igualmente fidedignos.
2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas oficiales de su Conferencia General.

Artículo 30. Firma
La presente Convención llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 14 de mayo de 1954.

Artículo 31. Ratificación
1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura.

Artículo 32. Adhesión
A partir de la fecha de su entrada en vigor, la presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no signatarios a los que se hace referencia en el Artículo 30, así como a cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Artículo 33. Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse depositado cinco instrumentos de ratificación.
2, Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.
3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38.

Artículo 34. Aplicación
1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada en un plazo de seis meses.
2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 35. Extensión de la Convención a otros territorios
Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de su recepción.

Artículo 36. Relación de las Convenciones anteriores
1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre (IV) y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema descrito en el artículo 5 de la Convención (IX) por el descrito en el artículo 16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.
2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en el artículo III del Pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de dicho emblema.

Artículo 37. Denuncia
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable.
2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciante se encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales.

Artículo 38. Notificaciones
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación Previstos en los artículos 31, 32 y 39, y de las notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y 39.

Artículo 39. Revisión de la Convención y del Reglamento para su aplicación
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación. Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses:
a. Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la modificación propuesta;
b. Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin necesidad de Conferencia;
c. Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.
2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes Contratantes.
3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al apartado b. del párrafo primero del presente artículo, informan al Director General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha de dicha notificación.
4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de las Altas Partes Contratantes.
5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por la Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas por cada uno de los Estados Parte en la Convención.
6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará abierto a la ratificación o adhesión.

Artículo 40. Registro
En cumplimiento del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente Convención,
Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las Naciones Unidas.

U N E S C O
CONVENCIÓN Y PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES
EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
(La Haya, 14 de mayo de 1954)
Listado de los 105 Estados Partes (87 Estados Partes al Protocolo)
de fecha de 26 de marzo de 2003
Este Listado está actualizado cuando se deposita un nuevo instrumento.
Convención Protocolo
Estados Fecha de ratificación (R) aceptación (A)
sucesión (S) Fecha de entada en vigor Fecha de ratification (R) aceptación (A)
sucesión (S) Fecha de entada en vigor
Albania 20.12.1960 (A) 20.03.1961 20.12.1960 (A) 20.03.1961
Alemania 5
11.08.1967 (R) 11.11.1967 11.08.1967 (R) 11.11.1967
Arabia Saudita 20.01.1971 (A) 20.04.1971 - -
Argentina 22.03.1989 (A) 22.06.1989 - -
Armenia 1
05.09.1993 (S) Note 1
05.09.1993 (S) Note 1

Australia 19.09.1984 (R) 19.12.1984 - -
Austria 25.03.1964 (R) 25.06.1964 25.03.1964 (R) 25.06.1964
Azerbaiyán 20.09.1993 (A) 20.12.1993 20.09.1993 (A) 20.12.1993
Barbados 09.04.2002 (A) 09.07.2002
Bélgica 16.09.1960 (R) 16.12.1960 16.09.1960 (R) 16.12.1960
Bielorrusia 07.05.1957 (R) 07.08.1957 07.05.1957 (R) 07.08.1957
Bosnia y Herzegovina 2
12.07.1993 (S) Note 2
12.07.1993 (S) Note 2

Botswana 03.01.2002 (A) 03.04.2002
Brasil 12.09.1958 (R) 12.12.1958 12.09.1958 (R) 12.12.1958
Bulgaria 07.08.1956 (A) 07.11.1956 09.10.1958 (A) 09.01.1959
Burkina-Faso 18.12.1969 (A) 18.03.1970 04.02.1987 (A) 04.05.1987
Camboya 04.04.1962 (R) 04.07.1962 04.04.1962 (R) 04.07.1962
Camerún 12.10.1961 (A) 12.01.1962 12.10.1961 (A) 12.01.1962
Canadá 11.12.1998 (A) 11.03.1999 - -
China 05.01.2000 (A) 05.04.2000 05.01.2000 05.04.2000
Chipre 09.09.1964 (A) 09.12.1964 09.09.1964 (A) 09.12.1964
Colombia 18.06.1998 (A) 18.09.1998 18.06.1998 (A) 18.09.1998
Congo (RD de) 18.04.1961 (A) 18.07.1961 18.04.1961 (A) 18.07.1961
Costa Rica 03.06.1998 (A) 03.09.1998 03.06.1998 (A) 03.09.1998
Côte d’Ivoire 24.01.1980 (A) 24.04.1980 - -
Croacia 2
06.07.1992 (S) Note 2
06.07.1992 (S) Note 2

Cuba 26.11.1957 (R) 26.02.1958 26.11.1957 (R) 26.02.1958
Dinamarca 26.03.2003 (R) 26.06.2003 26.03.2003 (R) 26.06.2003
Ecuador 02.10.1956 (R) 02.01.1957 08.02.1961 (R) 08.05.1961
Egipto4 17.08.1955 (R) 07.08.1956 17.08.1955 (R) 07.08.1956
El Salvador 19.07.2001 (R) 19.10.2001 27.03.2002 (A) 27.06.2002
Eslovaquia 3
31.03.1993 (S) Note 3
31.03.1993 (S) Note 3

Eslovenia 2
05.11.1992 (S) Note 2
05.11.1992 (S) Note 2

España 07.07.1960 (R) 07.10.1960 26.06.1992 (A) 26.09.1992
Estonia 04.04.1995 (A) 04.07.1995 - -
Ex-Rp. Yugoslava de Macedonia 30.04.1997 (S) Note 2
30.04.1997 (S) Note 2

Federación de Rusia 6
04.01.1957 (R) 04.04.1957 04.01.1957 (R) 04.04.1957
Finlandia 16.09.1994 (A) 16.12.1994 16.09.1994 (A) 16.12.1994
Francia 07.06.1957 (R) 07.09.1957 07.06.1957 (R) 07.09.1957
Gabón 04.12.1961 (A) 04.03.1962 04.12.1961 (A) 04.03.1962
Georgia (República de) 1
04.11.1992 (S) Note 1
04.11.1992 (S) Note 1

Ghana 25.07.1960 (A) 25.10.1960 25.07.1960 (A) 25.10.1960
Grecia 09.02.1981 (R) 09.05.1981 09.02.1981 (R) 09.05.1981
Guatemala 02.10.1985 (A) 02.01.1986 19.05.1994 (A) 19.08.1994
Guinea 20.09.1960 (A) 20.12.1960 11.12.1961 (A) 11.03.1962
Santa Sede 24.02.1958 (A) 24.05.1958 24.02.1958 (A) 24.05.1958
Honduras 25.10.2002 (A) 25.01.2003 25.10.2002 (A) 25.01.2003
Hungría 17.05.1956 (R) 17.08.1956 16.08.1956 (A) 16.11.1956
India 16.06.1958 (R) 16.09.1958 16.06.1958 (R) 16.09.1958
Indonesia 10.01.1967 (R) 10.04.1967 26.07.1967 (R) 26.10.1967
Irán (República islámica de) 22.06.1959 (R) 22.09.1959 22.06.1959 (R) 22.09.1959
Irak 21.12.1967 (R) 21.03.1968 21.12.1967 (R) 21.03.1968
Israel 03.10.1957 (R) 03.01.1958 01.04.1958 (A) 01.07.1958
Italia 09.05.1958 (R) 09.08.1958 09.05.1958 (R) 09.08.1958
Jordania 02.10.1957 (R) 02.01.1958 02.10.1957 (R) 02.01.1958
Kazakhstán 14.03.1997 (S) Note 1 14.03.1997 (S) Note 1
Kuwayt 06.06.1969 (A) 06.09.1969 11.02.1970 (A) 11.05.1970
Kyrguizistán 03.07.1995 (A) 03.10.1995 - -
Líbano 01.06.1960 (R) 01.09.1960 01.06.1960 (R) 01.09.1960
Liechtenstein 28.04.1960 (A) 28.07.1960 28.04.1960 (A) 28.07.1960
Lithuania 27.07.1998 (A) 27.10.1998 27.07.1998 (A) 27.10.1998
Luxemburgo 29.09.1961 (R) 29.12.1961 29.09.1961 (R) 29.12.1961
Jamahiriya Árabe Libia 19.11.1957 (R) 19.02.1958 19.11.1957 (R) 19.02.1958
Madagascar 03.11.1961 (A) 03.02.1962 03.11.1961 (A) 03.02.1962
Malasia 12.12.1960 (A) 12.03.1961 12.12.1960 (A) 12.03.1961
Malí 18.05.1961 (A) 18.08.1961 18.05.1961 (A) 18.08.1961
Marruecos 30.08.1968 (A) 30.11.1968 30.08.1968 (A) 30.11.1968
México 07.05.1956 (R) 07.08.1956 07.05.1956 (R) 07.08.1956
Mónaco 10.12.1957 (R) 10.03.1958 10.12.1957 (R) 10.03.1958
Mongolia 04.11.1964 (A) 04.02.1965 - -
Myanmar 4
10.02.1956 (R) 07.08.1956 10.02.1956 (R) 07.08.1956
Nicaragua 25.11.1959 (R) 25.02.1960 25.11.1959 (R) 25.02.1960
Níger 06.12.1976 (A) 06.03.1977 06.12.1976 (A) 06.03.1977
Nigeria 05.06.1961 (A) 05.09.1961 05.06.1961 (A) 05.09.1961
Noruega 19.09.1961 (R) 19.12.1961 19.09.1961 (R) 19.12.1961
Omán 26.10.1977 (A) 26.01.1978 - -
Países Bajos 14.10.1958 (R) 14.01.1959 14.10.1958 (R) 14.01.1959
Pakistán 27.03.1959 (A) 27.06.1959 27.03.1959 (A) 27.06.1959
Panamá 17.07.1962 (A) 17.10.1962 08.03.2001 (A) 08.06.2001
Perú 21.07.1989 (A) 21.10.1989 21.07.1989 (A) 21.10.1989
Polonia 06.08.1956 (R) 06.11.1956 06.08.1956 (R) 06.11.1956
Portugal 04.08.2000 (R) 04.08.2000 - -
Qatar 31.07.1973 (A) 31.10.1973 - -
República Árabe Siria 06.03.1958 (R) 06.06.1958 06.03.1958 (R) 06.06.1958
República Checa3
26.03.1993 (S) Note 3
26.03.1993 (S) Note 3

República Dominicana 05.01.1960 (A) 05.04.1960 21.03.2002 (A) 21.06.2002
República federativa de Yugoslavia 11.09.2001 (S) Note 2
11.09.2001 (S) Note 2

República de Moldova 09.12.1999 (A) 09.03.2000 09.12.1999 (A) 09.03.2000
República Unida de Tanzania 23.09.1971 (A) 23.12.1971 - -
Rumania 21.03.1958 (R) 21.06.1958 21.03.1958 (R) 21.06.1958
Rwanda 28.12.2000 (A) 28.03.2001 - -
San Marino 4
09.02.1956 (R) 07.08.1956 09.02.1956 (R) 07.08.1956
Santa Sede 24.02.1958 (A) 24.05.1958 24.02.1958 (A) 24.05.1958
Senegal 17.06.1987 (A) 17.09.1987 17.06.1987 (A) 17.09.1987
Sudán 23.07.1970 (A) 23.10.1970 - -
Suecia 22.01.1985 (A) 22.04.1985 22.01.1985 (A) 22.04.1985
Suiza 15.05.1962 (A) 15.08.1962 15.05.1962 (A) 15.08.1962
Tadzhjikistán 1
28.08.1992 (S) Note 1
28.08.1992 (S) Note 1

Tailandia 02.05.1958 (A) 02.08.1958 02.05.1958 (A) 02.08.1958
Túnez 28.01.1981 (A) 28.04.1981 28.01.1981 (A) 28.04.1981
Turquía 15.12.1965 (A) 15.03.1966 15.12.1965 (A) 15.03.1966
Ucrania 06.02.1957 (R) 06.05.1957 06.02.1957 (R) 06.05.1957
Uruguay 24.09.1999 (R) 24.12.1999 24.09.1999 (R) 24.12.1999
Uzbekistán 21.02.1996 (A) 21.05.1996 - -
Yemén7
06.02.1970 (A) 06.05.1970 06.02.1970 (A) 06.05.1970
Yugoslavia 4
13.02.1956 (R) 07.08.1956 13.02.1956 (R) 07.08.1956
Zimbabwe 09.06.1998 (A) 09.09.1998 - -

1 Este Estado depositó, en la fecha indicada, una notificación por la cual declara estar ligado por la Convención y su Protocolo, ratificados por la URSS el 4 de enero de 1957.
2 Este Estado depositó, en la fecha indicada, una notificación por la cual declara estar ligado por la Convención y su Protocolo, ratificados por la República federativa de Yugoslavia el 13 de febrero de 1956.
3 Este Estado depositó, en la fecha indicada, una notificación por la cual declara estar ligado por la Convención y su Protocolo, ratificados por Checoslovaquia el 6 de diciembre de 1957.
4 De conformidad con el Procedimiento establecido en la Convención y el Protocolo, la entrada en vigor, en el caso de los cinco primeros Estados que depositaron el instrumento de ratificación, tiene efecto tres meses después del depósito del instrumento de ratificación por parte del quinto Estado, México.
5 La República Democrática de Alemania depositó un instrumento de adhesión a la Convención y a su Protocolo el 16 de enero de 1974. La República Federal de Alemania depositó un instrumento de adhesión a la Convención y a su Protocolo el 11 de agosto de 1967. Con la accesión de la República Democrática de Alemania a las leyes fundamentales vigentes en la República Federal de Alemania, ambos Estados alemanes se unieron para formar un solo Estado soberano.
6 El instrumento de ratificación fue depositado por la URSS el 4 de enero de 1957. El Director General fue informado de que la Federación de Rusia prosigue la participación iniciada por la URSS en las Convenciones de la UNESCO.
7 La República Popular Democrática del Yemen depositó un instrumento de accesión el 6 de febrero de 1970. Tras la unificación de la República Popular Democrática del Yemen y de la República Popular Árabe del Yemen en un solo Estado soberano llamado "la República del Yemen", los Ministros de Asuntos Exteriores de la República Popular Árabe del Yemen y de la República Popular Democrática del Yemen informaron al Secretario General de las Naciones Unidas el 19 de mayo de 1990 que todos los tratados y acuerdos en vigor el 22 de mayo de 1990 suscritos entre la República Popular Árabe del Yemen o la República Popular Democrática del Yemen y otros Estados u organizaciones internacionales, conformes a la legislación internacional, seguirían vigentes.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO

Capítulo I. De la vigilancia e inspección
Artículo 1. Lista internacional de personalidades
Artículo 2. Organización de la vigilancia y la Inspección
Artículo 3. Designación de delegados de las potencias protectoras
Artículo 4. Designación del Comisario General
Artículo 5. Atribuciones de los delegados
Artículo 6. Atribuciones del Comisario General
Artículo 7. Inspectores y expertos
Artículo 8. Ejercicio de la misión de vigilancia
Artículo 9. Substitutos de las potencias protectoras
Artículo 10. Gastos
Capítulo II. De la protección especial
Artículo 11. Refugios improvisados
Artículo 12. Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial
Artículo 13. Solicitudes de inscripción
Artículo 14. Oposición
Artículo 15. Inscripción
Artículo 16. Cancelación
Capítulo III. Del transporte de bienes culturales
Artículo 17. Procedimiento para obtener la inmunidad
Artículo 18. Traslados al extranjero
Artículo 19. Territorio ocupado
Capítulo IV. Del emblema
Artículo 20. Colocación del emblema
Artículo 21. Identificación de personas

CAPÍTULO I. DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN

Artículo 1. Lista internacional de personalidades
Desde el momento de la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 2. Organización de la vigilancia y la Inspección
Tan pronto como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al que se aplique el artículo 18 de la Convención:
a. Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes culturales situados en su territorio; si esa Potencia ocupa el territorio de otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;
b. La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento;
c. Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ante esa Alta Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4 del Reglamento.

Artículo 3. Designación de delegados de las potencias protectoras
La Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de estar acreditados, entre otras personas.

Artículo 4. Designación del Comisario General
1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en la lista internacional.
2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte ante la que hubiere de ejercer su misión.

Artículo 5. Atribuciones de los delegados
Será función de los delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso necesario, notificar tales violaciones a Comisario General. Los delegados deberán tener informado a éste de sus actividades.

Artículo 6. Atribuciones del Comisario General
1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación de la Convención.
2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos en el presente Reglamento.
3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla personalmente.
4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.
5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras. Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los datos técnicos.
6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la Convención.

Artículo 7. Inspectores y expertos
1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales, a petición de los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue necesario, propondrá a la Parte ante la cual esté acreditada el nombramiento de una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el Comisario General.
2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 8. Ejercicio de la misión de vigilancia
Los Comisarios Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.

Artículo 9. Substitutos de las potencias protectoras
Si una de las Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4. El Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente Reglamento.

Artículo 10. Gastos
La remuneración y los gastos del Comisario General de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de la Parte ante la cual estén acreditados; los correspondientes a los delegados de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y los Estados cuyos intereses protejan.

CAPÍTULO II. DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 11. Refugios improvisados
1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.
2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada inmediata del emblema.
3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección Especial.

Artículo 12. Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial
1. Se establecerá un "Registro Internacional de Bienes Culturales bajo Protección Especial".
2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro y remitirá duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas, así como a las Altas Partes Contratantes.
3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General decidir los datos que deban figurar en cada sección.

Artículo 13. Solicitudes de inscripción
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8 de la Convención.
2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición de inscripción.
3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 14. Oposición
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la inscripción en el Registro de un bien cultural, por carta dirigida al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia de la petición de inscripción.
2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles podrán ser:
a. Que el bien de que se trate no sea un bien cultural;
b. Que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8 de la Convención.
3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés Artístico e Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.
4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de ella.
5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación, desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o hubiese podido ser iniciado.
6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo siguiente.
7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de oposición. Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades prevista en el artículo primero del presente Reglamento; si los árbitros no pudiesen llegar a ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán inapelables.
8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente. En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el Director General a las Altas Partes Contratantes. Sólo se mantendrá la oposición si las Altas Partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, juzgando indispensable la convocatoria de una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote por correspondencia, invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se les haya dirigido la invitación correspondiente.

Artículo 15. Inscripción
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14.
2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14, el Director General no procederá a la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.
3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de Bienes Culturales.
4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho envío.

Artículo 16. Cancelación
1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural en el Registro:
a. A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se encuentre el bien cultural;
b. Cuando la Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto tal denuncia;
c. En el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14, cuando se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.
2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.

CAPÍTULO III. DEL TRANSPORTE DE BIENES CULTURALES

Artículo 17. Procedimiento para obtener la inmunidad
1. La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número aproximado y la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser trasladados, los medios de transporte, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y cualesquiera otros datos pertinentes.
2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa notificación todos los datos que puedan ser útiles.
3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de que el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema. El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de destino.

Artículo 18. Traslados al extranjero
Todo traslado que se efectúe bajo protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente Reglamento, sino también a las normas siguientes:
a. Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de importancia similar.
b. El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha en que se pida.
c. En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ellos. No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el presente artículo.
d. La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del presente artículo.

Artículo 19. Territorio ocupado
Cuando una Alta Parte Contratante que ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4 de la Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese traslado.

CAPÍTULO IV. DEL EMBLEMA

Artículo 20. Colocación del emblema
1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes. Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en cualquier otra forma apropiada.
2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra, sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención.
El emblema deberá ser visible desde tierra:
a. A intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial;
b. A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección especial.

Artículo 21. Identificación de personas
1. Las personas a que se refieren los artículos b. y c. párrafo segundo del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema, expedido y sellado por las autoridades competentes.
2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las autoridades competentes.
3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la Potencia responsable.
4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazalete.