miércoles, 24 de agosto de 2011

El caso "Grimaldi, Miguel Á. S. Sucesión"

En el caso "Grimaldi, Miguel A. s. sucesión", la Cámara Nacional Civil de la Capital sentenció^ el 22 de diciembre de 1948, las pretensiones hereditarias de una hija adoptada en Italia, entretanto en la Argentina no se había aún legislado en materia de adopción (L.L., 54-413). La cuestión dio lugar a interesantes planteos de D.I.Pr.
La Cámara juzgó válida la adopción, sometiéndola al derecho italiano. Empero, a la vocación sucesoria de la hija adoptiva le aplicó el derecho argentino, que la esconocía. En verdad, el derecho argentino no la rechazaba, sino que omitía reconocer la vocación sucesoria' del adoptado por la sencilla razón de no recibir la institución de la adopción (institución esconocida en la época). Pero habiendo sido admitida en el caso "Grímaldí" la validez de la adopción según la ley taliana, se debió haber colmado la laguna del derecho sucesorio argentino sobre la vocación sucesoria del adoptado, pues admitida la validez de la adopción, resultaba incongruente negarle los efectos propios que le reconocía el derecho aplicado a la validez.
Frente a tal situación, Goldschmidt propone aplicar "el derecho sucesorio que la Argentina habría tenido si hubiese aceptado la adopción, teniendo en cuenta el derecho anterior al Código Civil, los proyectos de reforma, la ley 13.252 y el derecho comparado" (Derecho internacional privado, 1982, ns 13).
Cabría también calificar la vocación sucesoria del adoptado como cuestión relativa a los efectos de la adopción. Ahora bien: admitido por la Cámara que el derecho aplicable a la validez de la adopción era el italiano, también los efectos de
aquélla debían ser sometidos a este derecho. He aquí una solución al problema de la adaptación alcanzada por el método de elección o indirecto, previa calificación de la cuestión principal (vocación sucesoria del adoptado) como aspecto comprendido
en la cuestión previa (validez y efectos de la adopción).
Consiguientemente, resultaría aplicable a la vocación sucesoria el derecho italiano, armonizándose la solución material del caso.
Otro camino sería colmar la laguna que se abre en el derecho sucesorio argentino, no ya recurriendo al probable derecho argentino vigente en la hipótesis de aceptar la adopción (Goldschmidt), sino aplicando directamente, para colmar el del inmueble —no entro aquí a criticar esta interpretación del art. 10, Cód. Civ. arg.— el derecho sucesorio más próximo al caso que tenga legislada la adopción. Es indudable
que ese derecho sucesorio es el italiano. Con éste cabe integrar la laguna del derecho sucesorio argentino.
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"