domingo, 27 de mayo de 2012

Fallo Romero López, Marciana c/ D=Auria@ Nulidad de matrimonio

Corte Suprema de Justicia de la Nación -1- Buenos Aires, 10 de octubre de 2000. Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Romero López, Marciana c/ D=Auria@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, que confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la ineficacia territorial en nuestro país del matrimonio celebrado por las partes en la República del Paraguay, la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue denegado mediante el auto de fs. 664 y dio motivo a la presente queja. 2°) Que para así resolver, la cámara estimó que la aplicación de la ley paraguaya -tal como reclamaba la actora en su expresión de agravios- era una cuestión ajena a la competencia del Tribunal por cuanto no había sido sometida a la decisión del magistrado de la primera instancia. Agregó, además, que no correspondía la declaración de nulidad de un matrimonio celebrado en el extranjero sino que sólo debía juzgarse su validez extraterritorial, tal como había resuelto el magistrado de la primera instancia en forma coincidente con el plenario del fuero del 8 de noviembre de 1973 y la doctrina de esta Corte. 3°) Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal suficiente, pues la cámara a quo ha prescindido del marco jurídico aplicable al caso y ha omitido juzgar la causa de acuerdo con las disposiciones de un tratado internacional vigente, a pesar de que los aspectos fácticos que permitían subsumir la especie en el ámbito de aplicación del tratado habían sido presentados con claridad en el escrito de demanda. En tales circunstancias, la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las constancias de la causa y debe ser dejada sin -2- efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. 4°) Que, en efecto, la parte actora promovió demanda ante el juez argentino del domicilio conyugal, por nulidad del matrimonio celebrado con el demandado en el Paraguay el 16 de mayo de 1970 (conforme al acta matrimonial que en fotocopia autenticada obra a fs. 336). Aun cuando la actora sustentó su pretensión en el derecho civil argentino, correspondía al juez de la causa fijar el marco jurídico debido, conforme al principio iura curia novit, en una materia que no es disponible para las partes. En el sub lite, conforme a la naturaleza del caso, ello conducía a aplicar el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que dispone que los juicios sobre nulidad de matrimonio se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal y se regirán por el derecho del lugar en donde se hubiesen celebrado (arts. 59 y 13, primer párrafo, de la fuente convencional citada). 5°) Que la Adiferencia entre la declaración de nulidad de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni tampoco sutil@ (Fallos: 273:363, considerando 7°). A diferencia del caso que motivó el fallo plenario citado por el tribunal a quo, en autos se trata de impugnar judicialmente ese matrimonio desde el punto de vista de la ley -designada por la norma convencional de derecho internacional privado- que creó esa situación jurídica, según el régimen propio establecido en un tratado internacional que goza de jerarquía superior a las leyes internas (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional). 6°) Que estas consideraciones bastan para dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, que incurre en una significativa limitación del derecho de la parte actora a obtener un pronunciamiento de fondo sobre su pretensión. En cuanto al R. 378. XXXIV. RECURSO DE HECHO Romero López, Marciana c/ D=Auria. Corte Suprema de Justicia de la Nación -3- agravio por omisión de tratamiento de la buena fe de la actora, es materia atinente a los efectos de una eventual nulidad y, por tanto, es un agravio prematuro que depende lógicamente de lo que resuelvan los jueces de la causa sobre la pretensión principal. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA

Fallo Durante Eugenio Sucesión ´Testamentaria

Corte Suprema de Justicia de la Nación -1- Buenos Aires, 21 de junio de 2000. Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Ana Victoria Licen en la causa Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión testamentaria@, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, confirmó lo resuelto en la primera instancia en cuanto a la ineficacia del matrimonio de la señora Ana Victoria Licen con el causante, celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamiento, la apelante interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado mediante el auto de fs. 440/440 vta., dio motivo a la presente queja. El Procurador General emitió dictamen en el recurso de hecho presentado en la causa ADurante, Eugenio s/ sucesión ab intestato", fallada por remisión a este proceso de sucesión testamentaria, y su opinión obra a fs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV, que se tiene a la vista. 2°) Que la sucesión testamentaria fue promovida por el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora Ana Victoria Licen, designada única y universal heredera en el testamento ológrafo del 18 de marzo de 1980, que acompañó en original, solicitando la declaración de su validez. Asimismo, acompañó una copia de un acta del Registro Civil del Municipio de General Mariano Arista del Estado de Tlaxcala, México, que da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957, en las condiciones que se expresan en el acta, entre el señor Eugenio Durante y la señora Ana Victoria Licen. A fs. 49 el juez dispuso que la peticionante agregara el original del acta de matrimonio, indicación que fue cumplida ese mismo día. El apoderado del legatario y de los herederos instituidos en el -2- testamento del 29 de junio de 1994, manifestó a fs. 71/71 vta. que el matrimonio de la señora Licen con el causante se había celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de 1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que ella Adebía ser apartada del presente proceso sucesorio". El juez de la primera instancia, tras dar intervención al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento del 29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior del 18 de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda que el causante tenía en condominio con el señor Albitos. Por otra parte, el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada por las nupcias celebradas por el causante en México el 13 de diciembre de 1957, porque se trató de un acto en fraude a la ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la sanción de la ley 23.515. La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el causante, cuestión que fue confirmada por la cámara en la sentencia impugnada por recurso extraordinario federal. 3°) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la apelante había celebrado con el causante en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior, que no goza de la calidad de cónyuge a los efectos de reclamar eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento válido. 4°) Que cuando la apelación federal se funda, como ocurre en el sub lite, en agravios de naturaleza federal, por una parte y, por la otra, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde tratar en primer término esta cuestión pues, de existir la tacha de arbitrariedad, los demás agravios D. 233. XXXIV. RECURSO DE HECHO Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión testamentaria. Corte Suprema de Justicia de la Nación -3- se tornarían abstractos en razón de la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455 y 321:407). 5°) Que es infundado el agravio relativo al arbitrario apartamiento en que habría incurrido el tribunal a quo respecto de la doctrina sentada por esta Corte en la causa de Fallos: 319:2779. Ello es así toda vez que un criterio jurisprudencial sólo puede reiterarse en la medida en que se presenten circunstancias fácticas equivalentes y un análogo marco jurídico, extremos que, precisamente, no se dan en la especie. 6°) Que, por el contrario, se configura en autos una grave lesión al derecho de la recurrente al debido proceso para ventilar, con el imprescindible contradictorio, las cuestiones relativas a sus eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento formalmente válido. En efecto, la sentencia de fs. 131/132 declaró, sin haber oído a la interesada ni haberle permitido producir pruebas, que el matrimonio celebrado en México el 13 de diciembre de 1957 no tenía eficacia en la república por ser en fraude a la ley argentina. Sin que ello comporte abrir juicio sobre el acierto o el error de esta conclusión, se ha obviado el proceso de conocimiento que la interesada debió promover para defender los derechos de los que se consideraba titular por la ley frente a los herederos instituidos por el causante. 7°) Que, en tales condiciones, anticipa la decisión de una cuestión que, al haber quedado firme lo resuelto en la primera instancia sobre la revocación -con alguna salvedaddel testamento de 1980 y la validez del de 1994, debía ser tratada una vez que la señora Licen formulase las pretensiones a las que se creyera con derecho. -4- Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 370/371, exclusivamente con el alcance de los considerandos 6° y 7°. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con copia del dictamen emitido por el Procurador General en el recurso de hecho D.234 XXXIV y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA DISI-//- D. 233. XXXIV. RECURSO DE HECHO Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión testamentaria. Corte Suprema de Justicia de la Nación -5- -//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1°) Que la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, declaró la ineficacia del matrimonio de la señora Ana Victoria Licen con el causante, celebrado en el extranjero en fraude a la ley argentina. Contra ese pronunciamiento la apelante interpuso el recurso extraordinario federal que, denegado mediante auto de fs. 440/440 vta., dio motivo a la presente queja. El Procurador General emitió dictamen en el recurso de hecho presentado en la causa "Durante, Eugenio s/ sucesión ab intestato", fallada por remisión a este proceso de sucesión testamentaria, y su opinión obra a fs. 71/75 del expediente D.234 XXXIV, que se tiene a la vista. 2°) Que la sucesión testamentaria fue promovida por el albacea designado en el testamento ológrafo del 29 de junio de 1994 (fs. 3/4 en copia). A fs. 44/48 se presentó la señora Ana Victoria Licen, designada única y universal heredera en el testamento ológrafo del 19 de marzo de 1980 solicitando la declaración de su validez. Asimismo acompañó una copia de un acta del Registro Civil del Municipio General Mariano Arista del Estado de Tlaxcala, México, que da cuenta del matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1957, en el que se dejó constancia que el causante era de estado civil soltero y la señora Ana Victoria Licen era de estado civil divorciada. A fs. 71 el apoderado del legatario y de los herederos instituidos en el testamento del 29 de junio de 1994 manifestó que el matrimonio de la señora Licen con el causante se había celebrado en fraude a la ley argentina, que el testamento de 1980 había quedado revocado por el posterior de 1994, y que ella "debía ser apartada del presente proceso sucesorio". El juez de primera instancia, tras dar intervención -6- al Ministerio Público Fiscal, resolvió que el testamento del 29 de junio de 1994 había dejado sin efecto el anterior del 18 de marzo de 1980, salvo en lo concerniente a la bóveda que el causante tenía en condominio con el señor Albitos. Por otra parte el juez señaló que esa conclusión no estaba enervada por las nupcias celebradas por el causante en México el 13 de diciembre de 1957 porque se trató de un acto en fraude a la ley argentina, criterio que prevalecía aun después de la sanción de la ley 23.515. La señora Licen apeló ante la alzada exclusivamente la materia relativa a la ineficacia de su matrimonio con el causante, acompañando copia del testimonio de divorcio con el señor Guillermo Franceskin por las causales de los incs. 5 y 7 del art. 67 de la ley de matrimonio civil 2393, decisión confirmada por la alzada el 5 de junio de 1956. Asimismo, acompañó el acta de divorcio obtenida en México el 11 de diciembre de 1957, es decir decretada pocos días antes de celebrar su matrimonio con el causante en ese país. 3°) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció eficacia al matrimonio que la apelante había celebrado con el causante en el extranjero, pues ello comporta decidir, sin posibilidad de revisión ulterior, que no goza de calidad de cónyuge a los efectos de reclamar eventuales derechos como titular de vocación legitimaria frente a los herederos instituidos por testamento válido. 4°) Que al hallarse en tela de juicio la aplicabilidad al caso del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, el invocado apartamiento de la doctrina de esta Corte registrada en Fallos: 319:2779, la defensa en juicio de la actora, así como la de los herederos instituidos por testamento (art. 18 de la Constitución Nacional), los agravios de la apelante suscitan cuestión federal de trascenD. 233. XXXIV. RECURSO DE HECHO Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión testamentaria. Corte Suprema de Justicia de la Nación -7- dencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. arts. 14, inc. 3°, de la ley 48 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Fallos: 318:2639-). 5°) Que esta Corte ha juzgado que las autoridades nacionales tienen facultades para desconocer la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero cuando hubiere evidencia del impedimento de ligamen por la subsistencia de otro matrimonio anterior celebrado en la república, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero. Tal desconocimiento del matrimonio manifiestamente inválido, obviamente, tiene eficacia en la Argentina (Fallos: 273:363; 275:456; 276:351; 280:249; 295:942; 305:778). 6°) Que tal jurisprudencia no ha sido seguida por el Tribunal cuando no mediaba evidencia de la invalidez del matrimonio celebrado en el extranjero (Fallos: 288:178). 7°) Que, asimismo, tampoco enerva aquella doctrina lo resuelto por la Corte en la causa de Fallos: 319:2779 -invocada por la recurrente-. Ello es así, pues en aquel precedente, a diferencia del presente, el causante había convertido su sentencia de separación según el régimen de la ley 2393, en sentencia de divorcio vincular de acuerdo con la ley 23.515; es decir, su primera unión había sido disuelta al tiempo en que había que efectuar el reconocimiento del art. 13, párrafo segundo, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, tratado que, por otra parte, no es aplicable al caso de autos. 8°) Que en este caso el primer matrimonio de la señora Licen fue celebrado en la Argentina y no fue disuelto bajo el régimen de la ley 2393 ni de la ley 23.515. En tales condiciones es evidente el impedimento de ligamen que invalida el segundo matrimonio (contenido tanto en la ley 2393 como en -8- los arts. 160, 166, inc. 6° del Código Civil, tras la reforma de la ley 23.515) y los jueces no pueden cerrar los ojos a lo que ven, ni pueden declarar ni siquiera provisoriamente válido lo que es manifiestamente inválido. Deben declararlo así con audiencia de las partes interesadas, en cualquier instancia y vía procesal. 9°) Que, en el caso, la señora Licen ha tenido oportunidad de ser oída y aducir y ofrecer hechos y pruebas tendientes a establecer la verdad jurídica (fs. 36, 39, 70, 291, 294). 10) Que, además, por si todo esto no bastara, cabe advertir con alarma que resultaría inconsistente mantener la sentencia apelada en cuanto declara la validez del testamento y confiere la posesión de la herencia a los herederos del causante (art. 708 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, a la vez, mantener la apariencia de cónyuge de la señora Licen, cuyo matrimonio con el testador es manifiestamente invalido (art. 1047 del Código Civil); pues la cónyuge tendría tal carácter hasta que sea eventualmente anulado su matrimonio y, entre tanto, también tendría la posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante sin ninguna formalidad o intervención de los jueces (art. 3410 del Código Civil) y la conservación de su legítima sin perjuicio del resto eventual que debería entregarse a los herederos instituidos (art. 3715 del Código Civil). En efecto, revocar como aquí se hace la sentencia recurrida significaría reconocer la posesión hereditaria de la cónyuge y a la vez la posesión hereditaria de los herederos instituidos en el testamento declarado formalmente válido, lo cual comportaría una autocontradicción inconcebible en derecho (voto del juez Holmes en 244 U.S. 25; Fallos: 316:1141, voto del juez Boggiano). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario D. 233. XXXIV. RECURSO DE HECHO Durante, Eugenio s/ (materia: civil) sucesión testamentaria. Corte Suprema de Justicia de la Nación -9- y se confirma la sentencia. Reintégrese el depósito de fs. 1. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal, con copia del dictamen emitido por el Procurador General en el recurso de hecho D.234.XXXIV y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO. ES COPIA

Fallo O., S. A. c/ O., C. H. @ Impugnacion de la paternidad

Corte Suprema de Justicia de la Nación -1- Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999. Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por Alejandro C. Molina (Asesor de Menores e Incapaces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Capital Federal) en la causa O., S. A. c/ O., C. H. @, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, por mayoría, revocó la designación del tutor especial efectuada a fs. 23 por el magistrado de la primera instancia y negó la legitimación activa del Ministerio pupilar para deducir, en el caso concreto, la pretensión contenida en la demanda. Contra ese pronunciamiento, el Asesor de Menores ante la cámara interpuso el recurso extraordinario (fs. 213/220), que fue denegado mediante el auto de fs. 235; dando origen a la presente queja. El Procurador General de la Nación dictaminó a fs. 96/104 vta. del recurso de hecho, y a fs. 107/108 tuvo intervención el defensor ante este Tribunal. 2°) Que el tribunal a quo, en su fallo de fs. 205/207, entendió que la pretensión de designar un tutor especial -formulada por el señor asesor de menores de la primera instancia y concedida por el juez- no había sido mantenida por el señor Asesor de Menores ante la cámara y, por lo tanto, correspondía la revocación de lo decidido a fs. 23. Tras el dictamen de fs. 174/182 vta. y la vista de fs. 204, la cámara se pronunció en favor de una interpretación restrictiva respecto de la facultad del Ministerio Pupilar de deducir la acción de impugnación de paternidad sobre la base de la representación promiscua que le atribuía la ley y juzgó que no había Ademostración evidente@ de que, en el caso concreto, la no interposición de dicha acción causara al menor desmejoras graves en su persona o en sus derechos. 3°) Que a pesar del contenido del auto de fs. 23, el razonamiento y la conclusión del fallo apelado por el recurso extraordinario importa el rechazo de la demanda deducida por el asesor de menores, en ejercicio de la representación promiscua del menor S. Andrés O., lo cual satisface el requisito de sentencia definitiva a los fines del remedio -2- federal intentado. 4°) Que el señor Asesor de Menores ante la alzada fundamenta su recurso extraordinario en el vicio de sentencia arbitraria, por estimar que el fallo impugnado es autocontradictorio puesto que si bien, como principio, admite la legitimación del Ministerio pupilar sobre la base del art. 59 del Código Civil, a continuación la niega con fundamentos dogmáticos. Ello entraña, a su juicio, un grave cercenamiento de la garantía de defensa del niño, quien se ve impedido de ser representado precisamente por la institución a la cual la Constitución y la ley le otorgan esa alta función tuitiva, con desmedro del derecho del menor -impúber en oportunidad de la interposición del recurso- de esclarecer su situación familiar en todo tiempo. 5°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues, no obstante tratarse de un tema eminentemente procesal y de derecho común, cual es la legitimación del representante promiscuo para deducir la acción de impugnación de paternidad de que se trata, por esta vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 297:100; 304:1510 considerando 4° y sus citas; 308:1075, entre otros), requisito que no se satisface en el sub examine. 6°) Que, en efecto, la cámara afirmó que no existía demostración evidente de las desmejoras graves que se producirían en la persona o en los derechos del niño -a raíz de la circunstancia de no entablar la acción-, sin tomar en consideración que, a la fecha de su pronunciamiento, no se habían efectuado contactos personales con el niño que permitiesen alcanzar la conclusión que el tribunal esgrimía como fundamento. Precisamente, en su dictamen de fs. 174/182 vta., el asesor de menores había solicitado que se efectuasen los estudios pertinentes para conocer y evaluar la situación del menor. Sin disponer de esos informes, la aseveración del tribunal a quo carece de respaldo en las constancias de la causa O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -3- y comporta una apreciación que prescinde de la realidad del niño. 7°) Que en tales circunstancias, la decisión de fs. 205/207 debe ser descalificada sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. En atención al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso extraordinario -el 5 de septiembre de 1995- y puesto que es prioritario asegurar la protección de los derechos fundamentales del niño, este Tribunal resolverá el fondo del asunto en ejercicio de la facultad contemplada en la segunda parte del art. 16 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 316:180, entre otros). 8°) Que este Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 301:947, considerando 5°; 306:1781 y muchos otros). Es este sentido, es relevante la presentación de S. el 4 de noviembre de 1998 en este recurso de queja, en la que manifiesta que ha cumplido los 14 años de edad el 21 de septiembre de 1998 -dato confirmado por la constancia de fs. 2 del expediente 288.670 del Juzgado Nacio-nal de Primera Instancia en lo Civil n° 23- y que está domiciliado en la República Oriental del Uruguay, circunstancia corroborada por las constancias de fs. 73 y 83. 9°) Que si bien al tiempo de su nacimiento y al tiempo de la promoción de este litigio, el niño se hallaba domiciliado en la República Argentina, es indudable que, por lo menos, a mediados de 1997 (conf. fs. 83 del recurso de queja; fs. 7 del informe técnico que consta como anexo) y al momento de presentarse por derecho propio en esta instancia (fs. 110 de la queja), el menor tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay. Dado que el derecho aplicable a la materia de este juicio no es disponible para las partes, es necesario que esta Corte defina el marco jurídico para el tratamiento del litigio, tomando como tiempo crítico -a los efectos de resguardar los derechos del niño- el de la presentación de S. en esta causa, una vez alcanzada la edad del pleno discernimiento para actos lícitos (art. 921 del Código Civil argentino). Es este sentido, su domicilio en el país -4- vecino conlleva a la aplicación del Tratado de Derecho Civil y Internacional de Montevideo de 1940, cuyo art. 21 dispone que Alas cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo@. Por ello, la presente acción de impugnación de paternidad matrimonial queda regida por el derecho argentino, el cual es aplicable, asimismo, a la legitimación activa. 10) Que en el derecho argentino la acción atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil es de inherencia personal, lo cual determina que su ejercicio le corresponda de manera privativa. Ahora bien, en su presentación de fs. 110 de esta queja, S. expresa su convicción personal de ser hijo de C. P. V. y su deseo de que los jueces en esta instancia Aresuelvan su problema@, manifestaciones que son insuficientes como expresión inequívoca de voluntad en el sentido de impugnar la paternidad legal de C. H. O. 11) Que en estas particulares circunstancias, la consideración del interés del menor, que debe orientar el pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato constitucional -art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. No obstante, corresponderá declarar que la acción debe ser continuada o desistida por el menor S. , con la asistencia del Ministerio pupilar conforme a la ley, en la instancia correspondiente. Por ello, oído el señor Procurador General y el señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que el O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -5- señor juez de primera instancia deberá dar intervención al menor a fin de que ratifique la demanda establecida por el Ministerio Pupilar o la desista, sin perjuicio de la representación promiscua que deberá continuar ejerciendo dicho Ministerio. En atención a las dificultades jurídicas de la materia, las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese y oportunamente, devuélvanse los autos.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto). ES COPIA VO-//- -6- O. 28. XXXII RECURSO DE HECHO O., S. A. c/ O., C. H.. Corte Suprema de Justicia de la Nación -7- -//-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUSTAVO A. BOSSERT Y ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría. 10) Que en el derecho argentino resulta indudable la legitimación del menor adulto para ejercer la acción atribuida al hijo en el art. 259 del Código Civil (arg. art. 285, Código Civil). Conforme a ello, S. , en su presentación de fs. 110, ha ratificado la demanda, ya que no sólo señala su convicción de ser hijo de C. P. V. y pide a esta Corte que resuelva en consecuencia, sino que además describe los múltiples y muy graves problemas que le ocasiona el mantenimiento de un vínculo jurídico de filiación que no se corresponde con la realidad. Los términos de ese escrito, expresados por quien ya a fs. 74 se había presentado ante el Asesor de Menores e Incapaces de Cámara para requerirle que "promueva la acción que estime para que se aclare el problema de filiación que tiene...", resultan suficientes para considerar que el menor adulto no sólo ha ratificado la acción promovida sino que solicita una pronta resolución favorable a la pretensión esgrimida. 11) Que en estas particulares circunstancias, la consideración del interés del menor, que debe orientar el pronunciamiento del Tribunal en el caso concreto por mandato constitucional -art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-, obsta a considerar abstracta la materia en debate en el recurso extraordinario, con el consiguiente dispendio de la actividad jurisdiccional cumplida por el señor Asesor de Menores. De allí que corresponde declarar que la acción deberá ser -8- continuada por el menor S. , con la asistencia del tutor designado y del Ministerio Pupilar, conforme a la ley. Por ello, oído el señor Procurador General y el señor Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Corte, se resuelve hacer lugar a la queja del Asesor de Menores, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia de fs. 205/207. En uso de las atribuciones otorgadas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se dispone que la presente acción deberá ser continuada por el menor S. con la asistencia del tutor designado y del Ministerio pupilar conforme a la ley. En atención a las dificultades jurídicas de la materia las costas se imponen en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA

Fallo "Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres".

Buenos Aires, 26 de diciembre de 1995. Vistos los autos: "Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres". Considerando: 1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres, contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de diciembre de 1989). El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un instrumento privado que aparece suscripto por él y por Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad, el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos. 2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que interesa, que la documentación en la que se fundaba "la esgrimida e hipotética cesión" era nula, de nulidad manifiesta, puesto que la cesión de derechos litigiosos debía hacerse de conformidad con lo prescripto en el artículo 1455 del -//- -//- Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente- lo que no se había cumplimentado en el caso. 3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la excepción planteada, por entender que en el sub examine eran requeribles las exigencias formales del artículo 1455 del Código Civil argentino, de acuerdo - entre otras razones- a la exégesis que hizo del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, con fundamento en que "se estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3° de la ley 48), como así también en juego la garantía constitucional prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 215). 4°) Que el recurso fue bien concedido, pues lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -Ley Suprema de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. artículo 14, inciso 3°, de la ley 48 y artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. lo resuelto por la mayoría del Tribunal en K.51. "Kaufman, Julio c/ Sociedad General de Autores", sentencia del 1 de septiembre de 1992, considerando 4°). 5°) Que ello importa el abandono del distingo formulado en algunos precedentes de esta Corte, según el -//- 2 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- cual cuando las normas de un tratado internacional funcionan como preceptos de derecho común, no constituye cuestión federal su interpretación (Fallos: 266:151 y 267: 37). Dicha jurisprudencia se vincula a su vez con otra distinción aceptada con anterioridad (Fallos: 189:375), entre la discusión de un tratado como acuerdo entre naciones independientes, que pone en cuestión las obligaciones contraídas por la República Argentina con los países signatarios, y la inteligencia de él en el carácter de ley del país que se le atribuye, modificatoria de ciertas disposiciones de derecho común y procesal. Esta última no suscitaría cuestión federal, a diferencia de la primera. 6°) Que el abandono de las distinciones aludidas radica en que cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado argentino (confr. Verdross, "Derecho internacional público", Ed. Aguilar, Madrid, 1963, págs. 307 y sgtes.; Rousseau, "Derecho internacional público", Ed. Ariel, Barcelona, 1961, págs. 366 y sgtes.; Pau, "Responsabilitá internazionale dello Stato per atti di giurisdizione", 1950; Basdevant, "Le role du juge national dans l´interpretation des traités diplomatiques", en Revue Critique de Droit International Privé, 1949, págs. 413 y sgtes.). -//- -//- La mera posibilidad de que esta atribución de responsabilidad internacional argentina se vea comprometida por la interpretación y aplicación de un tratado con una potencia extranjera configura, de por sí, cuestión federal bastante. 7°) Que resultaría indiferente a los efectos de la eventual responsabilidad internacional aludida, el hecho de que los preceptos del tratado cuya violación se invocare funcionen como disposiciones de derecho común, por lo que no es razonable fundar en esta circunstancia la inexistencia de cuestión federal. 8°) Que por otra parte, la distinción de Fallos: 189:375, en virtud de la cual sólo suscita cuestión federal la interpretación de un tratado en la medida en que es un acuerdo entre naciones independientes, pero no en tanto ley del país, también es susceptible de revisión. En efecto, el orden normativo general creado internacionalmente por el tratado e incorporado como "ley del país" es, precisamente, contenido del "acuerdo entre las naciones independientes" y es el objeto de la fusión de las voluntades diferentes de los estados. Luego, interpretar el alcance del contenido del orden normativo general creado implica interpretar el objeto mismo del acuerdo. 9°) Que cabe añadir una última consideración respecto de la procedencia del recurso extraordinario en elsub lite. El tratado internacional es una norma orgánicamente federal, que importa un acto federal complejo, pues el Poder Ejecutivo Nacional lo concluye y firma (artículo 99, inciso 11, de la Constitución Nacional), el Congreso Nacio- -//- 3 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- nal lo desecha o aprueba mediante una ley federal (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; Fallos: 186:258) y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica el tratado aprobado por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional. 10) Que en tales condiciones, la naturaleza federal del tratado alcanza también a su contenido. Es irrelevante que la materia del tratado sea de las calificadas como de derecho común, aun cuando se incorporen las normas del tratado a una ley nacional común. Nada de ello puede enervar la sustancia federal que aquéllas poseen en virtud de su fuente internacional (contra: Fallos: 150:84). 11) Que en el caso se discute la interpretación del artículo 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). El apelante sostiene que la forma del contrato de cesión de créditos celebrado en Montevideo entre el señor Copello y él se rige por la ley uruguaya. Concluye ello a partir de lo prescripto en la norma mencionada, que establece que: "Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan". Ella consagra, a su modo de ver, el principio locus regit actum que, por otra parte contaría con una amplia recepción en el Código Civil argentino (arts. 950, 12, 1180 y 1181, primera parte). 12) Que de acuerdo a una recomendable metodología de derecho internacional privado, para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales o a un aspecto de él, corresponde en primer lugar indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho -//- -//- nacional aplicable al contrato o de incorporar al contrato normas materiales derogatorias de las normas coactivas del derecho privado rector del negocio -sin perjuicio del orden público del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida- (arg. artículo 19 de la Constitución Nacional, artículo 1197 del Código Civil y Fallos: 236:404 y 290:458). En caso contrario, es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso. Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino, éste aplicará normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable. Pero ellas pueden ser, a su vez, de fuente interna o de fuente internacional. Estas desplazan, en lo pertinente, a las otras (arg. artículo 31 de la Constitución Nacional). 13) Que en el caso son de aplicación las normas del Título XI del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940), pues se trata de un contrato celebrado en el Uruguay cuyo objeto y sus efectos están localizados en la Argentina, y ambos países han ratificado el acuerdo mencionado. Además, de acuerdo a lo que fue tenido por probado en la causa, las partes no han ejercido la autonomía referida en el considerando anterior. 14) Que si bien el artículo 36 del tratado citado establece que: "Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan", dicha regla está precedida por otra con la que -//- 4 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- comienza el texto de la norma: "La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente". Por su parte, la norma de conflicto del artículo 37 del mismo tratado determina cuál es la ley que rige los actos jurídicos: "La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea". 15) Que existe una aparente contradicción dentro del artículo 36 del tratado respecto de la ley aplicable a la forma de los actos jurídicos. Por un lado se remite a la ley que gobierna la cuestión de fondo -"La ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento correspondiente"-, es decir, a la ley del lugar en donde el contrato debe cumplirse (confr. artículo 37 citado). Pero a continuación se hace referencia a la ley del lugar de celebración -"Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan"-. No parece razonable que el autor de la norma haya querido fracturar el derecho aplicable a los actos jurídicos, estableciendo una ley para la forma y otra diferente para los demás aspectos de ellos. 16) Que en el informe del delegado argentino Carlos M. Vico, sobre los trabajos de las comisiones de derecho civil internacional, se expresa que: "El título de los 'actos jurídicos' fue extensamente debatido. El régimen en cuanto a la forma fue modificado en el sentido de admitir la tradicional regla locus regit actum, proscripta en el tratado -//- -//- vigente, manteniendo la ley que rige el fondo del acto para la calidad del documento en el que conste" (del número X del informe citado). Por otro lado, el doctor Alvaro Vargas Guillemette -relator de los trabajos de la comisión de derecho civil internacional, en la primera etapa de sesionesafirmó en su respectivo informe que: "El profesor Vico propuso la redacción que vuestra Comisión aceptó por unanimidad, distinguiendo entre la calidad del documento correspondiente, que se rige por la ley que gobierna el acto jurídico, y sus formas y solemnidades, que siguen la ley del lugar en que se celebran u otorgan. Tal corrección concilia de manera muy acertada el interés del Estado cuya ley rige el acto jurídico y el de aquél donde éste se celebra, facilitando también a las partes la mejor y más segura realización del mismo". 17) Que los informes transcriptos agregan pocos elementos de juicio que ayuden a desentrañar el sentido del artículo 36 del tratado en lo relativo a la ley aplicable a la forma de los actos jurídicos, pues sustancialmente se limitan a reiterar, en lo que a este tema se refiere, las reglas contenidas en él. Por ello, se exhibe en este caso como de particular utilidad la regla interpretativa según la cual, al interpretar una norma no debe dejarse sin efecto ninguna de sus disposiciones, sino que debe hallarse una inteligencia que las concilie, por encima de las contradicciones que pudieran aparentar. 18) Que en lo atinente al derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir entre el derecho que impone la forma o que exime de -//- 5 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- ella y el derecho que reglamenta la realización de la forma impuesta (confr. Goldschmidt, Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia, nros. 226 a 235). De acuerdo a principios generalmente aceptados de derecho internacional privado, fundados en el criterio de razonabilidad mencionado en el considerando 15 de esta sentencia, el derecho que rige el fondo del negocio es también el derecho aplicable a la forma, en lo referente a su necesidad y a los efectos de su ausencia. En cambio, lo referente a los requisitos reglamentarios de la formalidad exigida por la ley que rige el fondo están sujetos a la regla locus regit actum,es decir, a la ley del lugar de celebración del acto. 19) Que el artículo 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940) es susceptible de una interpretación acorde con aquellos principios. En efecto, puede razonablemente entenderse que su primera parte, en consonancia con lo dispuesto en el artículo siguiente del tratado, remite a la ley que rige el fondo para la determinación de la forma impuesta, si es que alguna hubiera. A ello se refiere cuando indica que esa ley decide sobre la calidad del documento correspondiente. La ley del lugar de cumplimiento del contrato (arg. artículo 37) determina qué calidad debe tener el documento en el que conste el acto (conf. el informe citado del delegado argentino, número X). Las "formas y solemnidades de los actos jurídicos", que se rigen, en cambio, por la ley del lugar de celebración, se refieren a los requisitos reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la ley que rige el acto jurídico, de conformidad con la distinción aceptada en el considerando precedente. -//- -//- 20) Que la interpretación expuesta dota de sentido a lo afirmado por uno de los autores de la norma en el sentido de que la introducción en el Tratado de 1940 de la regla locus regit actum facilita a las partes la mejory más segura realización del acto jurídico (conf. el informe citado del relator de la comisión de derecho civil internacional). En efecto, la realización del acto se vería innecesariamente complicada si la reglamentación de sus solemnidades tuviera que regirse por una ley extraña a los eventuales funcionarios u otros participantes en su otorgamiento. 21) Que a la luz del análisis efectuado, el contrato de cesión de créditos celebrado en el Uruguay, cuyo objeto y efectos están localizados en el país, se rige por el derecho argentino en lo relativo a la calidad de la forma que debe revestir, tal como lo decidió la cámara en la sentencia apelada. No obsta a dicha conclusión la invocada consensualidad del contrato, ya que aunque pudiera considerarse que se perfeccionó en el Uruguay, el cedente debe cumplir con su obligación de transferir y garantizar el crédito litigioso en la Argentina, en donde está radicado el juicio correspondiente. 22) Que, por otra parte, también la ley argentina rige la oponibilidad de la cesión de créditos celebrada en el Uruguay al deudor cedido domiciliado en la Argentina. En efecto, si bien dicho aspecto del contrato no está contemplado por el Tratado de Montevideo de manera específica, ya que él sólo contiene normas sobre categorías generales de contratos, no puede considerarse que la cuestión sea totamente ajena a sus reglas en materia de actos jurídicos. Ello es así, ya que, de acuerdo a su artículo 37 in fine, todo -//- 6 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//-cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea -lo cual indudablemente incluye la oponibilidad, en el caso de la cesión de créditos- se rige por la ley del lugar en donde el contrato debe cumplirse. 23) Que a la misma solución conduce la doctrina internacional según la cual en esta materia debe distinguirse entre la ley que rige el negocio de cesión y la que rige la obligación cedida, que pueden o no coincidir (Beuttner, "La cession de créance en droit international privé", Géneve, 1971; Sinay-Cytermann, "Les conflits de lois concernant l'opposabilité des transferts de créance", Revue critique de droit international privé, 81 (1) eneromarzo 1992, pág. 36). Ella fue receptada en el artículo 12 de la Convención de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, a la que cabe acudir por analogía para integrar las disposiciones del Tratado de Montevideo que, por su antigüedad, carecen de la precisión requerida. De acuerdo a dicha doctrina, la ley que rige originalmente el crédito cedido -y no, la ley del contrato de cesión- determina las condiciones de oponibilidad de la cesión al deudor. Al tratarse de un crédito por alquiler de un inmueble situado en la Argentina cuyo monto se discutía al tiempo de la cesión en un juicio radicado en el país, no cabe duda de que él es regido por el derecho argentino que determina, en consecuencia, las condiciones de oponibilidad de su cesión al deudor. Lo cual, además, se compadece con el principio según el cual las partes del contrato de cesión no pueden empeorar, por medio de su convención, la situación del deudor cedido (Batiffol, "Les conflits de lois en matiere de contrats", París 1938, n° 528, pág. 427; Batiffol-Lagarde "Droit -//- -//- International Privé", París 1983, n° 611, pág. 339). Ello podría ocurrir si la oponibilidad del contrato al deudor se rigiera por la ley del contrato de cesión, ya que las partes -en ejercicio de alguna de las autonomías aludidas en el considerando 12 o por medio de la celebración del contrato en el extranjero, como ocurrió en el caso- se verían facultadas para elegir un derecho que, por sus menores exigencias formales, podría perjudicar a aquél. 24) Que por último, no corresponde a esta Corte la determinación del carácter litigioso del crédito cedido y los efectos que ello pudiera tener de acuerdo al derecho civil argentino en relación a alguna exigencia formal y a la oponibilidad de su cesión al deudor cedido, ya que se trata de materias de hecho y prueba y de derecho común, ajenas por su naturaleza al ámbito del recurso extraordinario (Fallos: 111:121). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR- CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto). ES COPIA VO -//- 7 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: Que adhiero al voto de la mayoría y, con particular referencia a lo expresado en el considerando 9°, señalo que el carácter de "acto federal complejo" que importa la incorporación de un tratado internacional al derecho vigente, después de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, requiere distinguir entre los tratados en su concepción anterior a tal enmienda y la posterior. Dentro de esta última, aquéllos que han sido integrados al texto de la Carta Magna deben ser considerados de una jerarquía superior frente a los que resulten incorporados a la legislación en vigor -ya sean de derecho público o privadopor aplicación del mecanismo establecido por la Constitución al respecto (arts. 99, inc. 11 y 75, inc. 22 y sgtes.). Una y otra categoría suministran materia federal, pero es menester dejar aclarado que los primeros tienen "jerarquía cuasi constitucional", asignada por la Convención Constituyente; en tanto que los segundos, si bien tienen un rango superior a la ley, su validez y eficacia depende de su conformidad con el respeto a los principios constitucionales y al procedimiento establecido para su incorporación al sistema jurídico nacional. Por ello, se declara procedente el recurso extraordina -//- -//- rio y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIADISI -//- 8 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres, contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de diciembre de 1989). El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un instrumento privado que aparece suscripto por él y por Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad, el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos. 2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que interesa, que la documentación en la que se fundaba "la esgrimida e hipotética cesión" era nula, de nulidad manifiesta, puesto que la cesión de derechos litigiosos debía hacerse de conformidad con lo prescripto en el artículo 1455 del -//- -//- Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente- lo que no se había cumplimentado en el caso. 3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la excepción planteada, por entender que en el sub examine eran requeribles las exigencias formales del artículo 1455 del Código Civil argentino, de acuerdo - entre otras razones- a la exégesis que hizo del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, con fundamento en que "se estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3° de la ley 48), como así también en juego la garantía constitucional prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 215). 4°) Que el apelante en su recurso ataca a la sentencia, la que considera arbitraria, formulando distintos agravios que se relacionan con la naturaleza del contrato de cesión de créditos, su lugar de cumplimiento, el alcance del principio locus regit actum -que estaría consagrado en el tratado mencionado precedentemente- la índole de la forma prevista en el artículo 1455 del Código Civil, la necesidad de conservar el contrato y la falta de carácter litigioso del crédito cedido. 5°) Que el recurso extraordinario, en cuanto fue concedido con base en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48 -//- 9 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- -inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo- resulta improcedente. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a la interpretación de las cláusulas de un tratado no constituye cuestión federal cuando los preceptos invocados funcionan como disposiciones de derecho común (Fallos: 266:151; 267: 37; 291:602, entre otros). Ello lleva a examinar los objetivos y el contenido del tratado, para poder concluir si su exégesis constituye -o no- una cuestión federal (confr. doctrina de Fallos: 310:1476, considerando 4°; ídem considerando 6° del voto concurrente). En el sub examine, el artículo 36 y los restantes que integran el Título XI del mencionado tratado, conciernen a la determinación de las leyes que deben regular distintos aspectos de los actos jurídicos y los contratos - entre los cuales se halla la forma- que configuran materias reguladas por el derecho común. Lo apuntado evidencia la inadmisibilidad de esa parte del recurso. 6°) Que tampoco deben prosperar los agravios del recurrente, en cuanto tachan de arbitraria a la sentencia. Al ser indubitable el carácter litigioso del crédito que se pretende cedido -lo que surge del mero cotejo de las fechas de la invocada cesión y del fallo dictado en el juicio de determinación de valor locativo- no parece irrazonable la decisión del a quo que consideró aplicable las estrictas formas previstas en el art. 1455 del Código Civil. Por un lado, el proceso que confiere carácter litigioso al crédito cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital -//- -//- Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina la que determine las modalidades de la transmisión de aquél. Por el otro, no se advierte cómo la situación del deudor cedido -en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas formas del art. 1455 Código Civil- podría empeorar con el mero recurso a una "cesión" (de la que no es parte), que se opta por celebrar en el extranjero. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ES COPIA DISI-//- 10 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando: 1°) Que Fernando Méndez Valles promovió, a través de apoderado, demanda ejecutiva por cobro de alquileres, contra la firma "A. M. Pescio S.C.A.", en el invocado carácter de cesionario de los derechos y acciones que tenía Mario Juan Copello contra la demandada. Señaló, a ese efecto, que en un juicio que la locataria ("A. M. Pescio S.C.A.") había entablado anteriormente contra el señor Copello y que tramitó ante la justicia del fuero civil de la Capital Federal, se había fijado el valor locativo por cuatro años de arrendamiento de una cantera de yeso ubicada en las proximidades de Malargüe, Provincia de Mendoza, que la inquilina adeudaba a aquél (confr. sentencia del 27 de diciembre de 1989). El actor adjuntó, para acreditar la cesión, un instrumento privado que aparece suscripto por él y por Copello, fechado el 7 de enero de 1986, en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho documento fue protocolizado ante escribano público, en la citada ciudad, el 22 de octubre de 1987. También se agregó una carta documento enviada a "A. M. Pescio S.C.A.", el 16 de octubre de 1990, en la que se le notificaba la cesión de derechos. 2°) Que la ejecutada opuso, entre otras defensas, la excepción de inhabilidad de título. Sostuvo, en lo que interesa, que la documentación en la que se fundaba "la esgrimida e hipotética cesión" era nula, de nulidad manifiesta, puesto que la cesión de derechos litigiosos debía hacer -//- -//- se de conformidad con lo prescripto en el artículo 1455 del Código Civil -es decir, escritura pública o acta judicial hecha en el respectivo expediente- lo que no se había cumplimentado en el caso. 3°) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de primera instancia, hizo lugar a la excepción planteada, por entender que en el sub examine eran requeribles las exigencias formales del artículo 1455 del Código Civil argentino, de acuerdo -entre otras razones- a la exégesis que hizo del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el a quo, con fundamento en que "se estaría poniendo en debate la inteligencia e interpretación del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (art. 14, inc. 3°, de la ley 48), como así también en juego la garantía constitucional prevista por el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 215). 4°) Que el apelante en su recurso ataca a la sentencia, la que considera arbitraria, formulando distintos agravios que se relacionan con la naturaleza del contrato de cesión de créditos, su lugar de cumplimiento, el alcance del principio locus regit actum -que estaría consagrado en el tratado mencionado precedentemente- la índole de la forma prevista en el artículo 1455 del Código Civil, la necesidad de conservar el contrato y la falta de carácter litigioso del crédito cedido. 5°) Que el recurso extraordinario en cuanto fue -//- 11 M. 354. XXIV. Méndez Valles, Fernando c/ A. M. Pescio S.C.A. s/ ejecución de alquileres. -//- concedido sobre la base del art. 14, inciso 3°, de la ley 48 -inteligencia del art. 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940- resulta improcedente en atención a que la cuestión que regula no guarda relación directa e inmediata con lo que constituye el objeto de la presente causa, a saber, la oponibilidad de una cesión otorgada en el extranjero al deudor local, aspecto que no se halla regulado en el citado tratado internacional. En efecto, en autos no se discute la validez formal del contrato de cesión entre cedente y cesionario, cuestión ciertamente comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado de Montevideo. Se debate, en cambio, la oponibilidad de ese acto a un tercero ajeno a la cesión, cual es el deudor cedido, materia no contemplada en el citado convenio internacional que, al igual que nuestro derecho internacional privado de fuente interna, sólo contiene normas sobre categorías generales de contratos. En tales condiciones, y dado que la solución -por aplicación de la ley que rige sustancialmente la obligación cedida- escapa al ámbito del Tratado de Montevideo, sólo cabe concluir en la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario fundado en esta causal, por ausencia de la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. 6°) Que tampoco deben prosperar los agravios del recurrente, en cuanto tachan de arbitraria a la sentencia. Al ser indubitable el carácter litigioso del crédito que se pretende cedido -lo que surge del mero cotejo de las fechas de la invocada cesión y del fallo dictado en el juicio de -//- -//- determinación de valor locativo- no parece irrazonable la decisión del a quo que consideró aplicable las estrictas formas previstas en el art. 1455 del Código Civil. Por un lado, el proceso que confiere carácter litigioso al crédito cedido está radicado ante la justicia civil de la Capital Federal, lo que hace coherente que sea la ley argentina la que determine las modalidades de la transmisión de aquél. Por el otro, no se advierte cómo la situación del deudor cedido - en cuyo interés también aparecen fijadas las citadas formas del art. 1455 Código Civil- podría empeorar con el mero recurso a una "cesión" (de la que no es parte), que se opta por celebrar en el extranjero. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. ES COPIA

Fallo "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición".

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición". Considerando: 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por Pietro Antonio Nardelli contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal n° 992 del 30 de septiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente n° 17.554 que corre por cuerda), con fundamento en la orden de captura n° 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las respectivas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente). 2°) Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal n° 1092 acompañando como "documentación adjuntiva" al pedido de extradición la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra Nardelli por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su defensor oficial- ante la Cámara Penal de la citada -//- -//- ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición destacando que la concesión "...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación" (conf. fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actuaciones). 3°) Que después de ser dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal n° 676 del 18 de julio de 1994 mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada -el 20 de septiembre de 1993- de la sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a Nardelli de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición n° 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y 249/254 de los autos principales). 4°) Que en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento pidió la confirmación de la entrega (fs. 379/389). 5°) Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en que a juicio del recu-//- 2 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi ción. -//- rrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2° y 3° y 292, párrafos 1° y 2° del Código Penal (conf. considerando IV, apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351). 6°) Que en la medida en que Nardelli no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (conf. Fallos: 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577). 7°) Que en el sub lite no se advierte violacióna la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo oponer -en lo que constituye materia de agravio en la instancia- las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (conf. Fallos: 311:1925, cons. 12). En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores al escindir el trámite sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa que corre por cuerda con la vista establecida por el artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- obraban -//- -//- ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí apelada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12, inciso c, del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos. 8°) Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV, "Revello, Aldo s/ extradición", fallada el 24 de agosto de 1993, los antecedentes aquí acompañados revelan que Nardelli no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia. Eso es lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace (conf. fs. 376/417 antes citadas en la causa n° 17.554). Además, que "son elementos peculiares los que presenta la posición de Nardelli, que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz" [latitante en el texto italiano] (conf. fs. 291), que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (conf. interrogatorio del coimputado Calopresti ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409). 9°) Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia -//- 3 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi ción. -//- condenatoria había adquirido carácter de irrevocable según surge de lo expuesto precedentemente, y así lo hizo saber el país requirente al acompañar la nota verbal n° 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos: 217:340. 10) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos: 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106:39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129:34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166:23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P.52.XII, "Pellacani, Enzo Pablo s/ extradición solicitada por autoridades italianas" del 13 de mayo de 1954 -Fallos: 228:640-). Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y, como consecuencia de ello, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (conf. Fallos: 217:340 ya citado, en especial página 346). 11) Que si bien este criterio jurisprudencial se -//- -//- adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el art. 651, inciso 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035. 12) Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario. 13) Que la interpretación constante de este Tribunal en el sentido de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para la ejecución de una pena", no contempla al condenado in absentia en la medida en que en el país requirente no se le ofrezcan garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27) que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía consti- -//- 4 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi ción. -//- tucional (art. 75, inciso 22°). 14) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (art. 14.3.d). Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos incluye entre las garantías judiciales un principio aparentemente de menor exigencia, puesto que según el art. 8.1.: "Toda persona tiene derecho a ser oída...". Sin embargo, al resolver un caso que involucraba precisamente a Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ("Colozza v. Italia" del 12 de febrero de 1985, 7 E.H.R.R. 516), interpretó el artículo 6° del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales, de igual redacción al artículo 8.1. del Pacto de San José de Costa Rica, en el sentido de que el derecho de estar presente en la audiencia -aunque no esté mencionado en términos expresos- es en materia penal un elemento esencial del proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado. 15) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 4 de febrero de 1992, en el caso "Tajudeen", que no era violatoria del Pacto de San José la entrega dispuesta por Costa Rica con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para así concluir valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera -//- -//- oposición al anterior (Informe 2/92 caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, págs. 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992). 16) Que ninguna constancia de este trámite permite dar por satisfechas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, de los antecedentes que se acompañaron no resulta que Nardelli haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, puesto que se ha inferido su conocimiento del proceso de su condición de "latitante". Sin embargo, consta que para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda en el plano internacional, y no se han presentado otras constancias que demuestren de qué manera Pietro Antonio Nardelli pudo haber tenido conocimiento de los cargos en su contra para poder ejercer su derecho a ser oído. Por lo demás, ni la República de Italia ni el señor Procurador General han demostrado o alegado que el régimen procesal que ha de aplicarse a Nardelli en el supuesto de ser entregado, se ajuste -por vía legal o jurisprudencial- a la condición de sometimiento a un nuevo juicio con garantías de ejercer su defensa, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados. 17) Que lo expuesto conduce a que este Tribunal mantenga su línea jurisprudencial, ya que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que -//- 5 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi ción. -//- gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando, como en el sub examine, resulta que el requerido no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en su contra en forma oportuna a fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído. 18) Que la solución adoptada, lejos de atentar contra el principio de colaboración entre estados que es el criterio rector en los trámites de extradición, lo reafirma ya que la realización de los altos fines de la justicia penal instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes se vería frustrada si el Tribunal acudiera a razones extralegales como son las atinentes a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos, para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el Tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin deberá hacerse saber a la República de Italia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del acuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega acompañe en el plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también para que en igual plazo y de mantener los términos de la nota verbal n° 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de -//- -//- extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes n° 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite de ley como fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten sin término la decisión relativa al caso controvertido. CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA VO -//- 6 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//- TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso ordinario de apelación interpuesto por Pietro Antonio Nardelli contra la sentencia que, al confirmar la dictada en la instancia anterior, hizo lugar a la extradición del nombrado solicitada por la República de Italia mediante nota verbal n° 992 del 30 de septiembre de 1993 (fs. 239/240 del expediente n° 17.554 que corre por cuerda). Tal decisión se adoptó con fundamento en la orden de captura n° 763/88 R.G. librada el 22 de diciembre de 1988 por el juez instructor de Milán por la comisión de hechos delictivos consumados entre el 6 de noviembre de 1987 y el 25 de enero de 1988 y calificados como asociación para delinquir con la finalidad de recepción y hurto de automóviles, supresión y falsificación de las relativas placas y de los documentos de circulación y falsificación de actas públicas (fs. 139/142 del mencionado expediente). 2°) Que durante la sustanciación del trámite el país requirente presentó, el 5 de noviembre de 1993, la nota verbal n° 1092, acompañando como "documentación adjuntiva" al pedido de extradición la condena a cuatro años y seis meses de reclusión dictada en ese proceso contra Nardelli por el II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, el 9 de febrero de 1992. En esa misma oportunidad hizo saber que el nombrado había apelado -sin aclarar si lo había hecho personalmente o por intermedio de su abogado de confianza o su -//- -//-defensor oficial- ante la cámara penal de la citada ciudad y que se reservaba la facultad de remitir oportunamente un formal pedido de extensión de las causales de extradición, destacando que la concesión "...recaería en beneficio del mismo interesado, al permitirle una mejor defensa en el lugar tanto en el juicio de apelación cuanto en el caso de un eventual recurso de casación" (confr. fs. 273 y 376/417 de las mencionadas actuaciones). 3°) Que, luego de dictada la resolución de entrega, el juez interviniente recibió la nota verbal n° 676, del 18 de julio de 1994, mediante la cual la Embajada de Italia adjuntó una nueva solicitud en sustitución de la anterior con el fin de obtener la extensión de las causales de extradición y señaló, a pedido del Ministerio de Gracia y Justicia de ese país, que el nuevo requerimiento se fundaba en el pase a cosa juzgada -el 20 de septiembre de 1993- de la sentencia antes mencionada del II Tribunal Civil y Penal de Milán, IV Sección Penal, incluida ahora en la pena única impuesta a Nardelli de 10 años, 2 meses y 25 días, de acuerdo con la disposición n° 2663/93 R.E. de ejecución de penas concurrentes dictada el 23 de febrero de 1994 (fs. 241 y 249/254 de los autos principales). 4°) Que, en esta instancia, la defensa presentó la memoria correspondiente solicitando el rechazo del pedido de extradición (fs. 361/377) y el señor Procurador General, en ejercicio del control que le compete del fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento, pidió la confirmación de la entrega (fs. 379/389). 5°) Que en lo concerniente al desconocimiento del principio de doble incriminación en que a juicio del recu- -//- 7 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradi ción. -//-rrente habría incurrido el a quo, cabe destacar que esa queja carece de fundamento suficiente, pues no contiene una crítica concreta y razonada acerca de los motivos tenidos en cuenta por el tribunal apelado para calificar los hechos contenidos en el requerimiento como aquéllos contemplados en los artículos 164, 210, 277 incisos 2° y 3° y 292, párrafos 1° y 2° del Código Penal (confr. considerando IV, apartado c in fine de la resolución de fs. 344/351). 6°) Que en la medida en que Nardelli no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Italia al tiempo de la comisión de los delitos imputados, el agravio que introduce sobre esa base constituye una defensa de fondo y como tal sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente por vincularse con la determinación de su responsabilidad (confr. Fallos: 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577). 7°) Que en el sub lite no se advierte violacióna la garantía del debido proceso ya que el requerido pudo oponer, en lo que constituye materia de agravio en la instancia, las defensas que hubiera tenido en cuanto a la procedencia del requerimiento (confr. Fallos: 311:1925, cons. 12). En efecto, pese al desgaste jurisdiccional en que incurrieron los jueces intervinientes en las instancias anteriores, al escindir el trámite sustanciado con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Italia, debe señalarse que al cumplirse en la causa -que corre por cuerda- con la vista establecida por el artículo 656 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- obraban ya, respecto de los hechos incluidos en la entrega aquí ape- -//- -//-lada, los recaudos formales exigidos por el artículo 12, inciso c del respectivo tratado, sin que hayan merecido reparos por parte del requerido (fs. 168/179 y 250/266 de esa causa). Por lo demás, la vista dispuesta a fs. 26 de este trámite versó sobre esos mismos hechos y ambos actos de defensa fueron valorados por el juez al resolver en autos. 8°) Que a diferencia de las circunstancias fácticas que esta Corte tuvo en cuenta para resolver en la causa R.188.XXIV. "Revello, Aldo s/ extradición", fallada el 24 de agosto de 1993, los antecedentes aquí acompañados revelan que Nardelli no estuvo presente en el juicio y que fue condenado in absentia. Tal lo que surge del acta del debate llevado a cabo el 9 de febrero de 1992 ante el tribunal italiano, de la que se desprende que el requerido se encontraba a esa fecha en situación de libero contumace (confr. fs. 376/417 antes citadas de la causa n° 17.554). Además, que "son elementos peculiares los que presenta la posición de Nardelli, que nunca ha sido interrogado sobre los hechos de los que se le acusa, por ser contumaz" [latitante en el texto italiano] (confr. fs. 291) y que para Navidad de 1987 se habría trasladado a América del Sur con su familia (confr. interrogatorio del coimputado Calopresti ante el juez de instrucción en fecha 29 de noviembre de 1988 según referencias recién citadas) y además que había anunciado un viaje a Canadá para diciembre del mismo año (fs. 401 y 408/409). 9°) Que a ello cabe agregar que ya al momento de introducirse el presente pedido de extradición la sentencia condenatoria había adquirido carácter de irrevocable, según surge de lo expuesto precedentemente y así lo hizo saber el -//- 8 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-país requirente al acompañar la nota verbal n° 676 antes citada, con lo que se introdujo en la causa un hecho nuevo cuya consideración no puede ser obviada de conformidad con la doctrina de Fallos: 217:340. 10) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (Fallos: 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409; 99:290; 102:334; 106: 39; 109:214; 110:412; 114:265, 271, 387 y 395; 120:123; 129: 34; 148:328; 153:343; 157:116; 158:250; 164:330 y 429; 166: 23; 174:325; 178:81; 181:51; 217:340 y P.52.XII. "Pellacani, Enzo Pablo s/ extradición solicitada por autoridades italianas" del 13 de mayo de 1954 -Fallos: 228:640-). Así lo aceptó la República de Italia hasta el año 1930, oportunidad en que reformó su sistema procesal penal y como consecuencia de ello el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario, al suprimirse para todos los casos los recursos especiales que con anterioridad se consagraban en favor del condenado en esa situación y, por ese motivo, imposibilitada la sustanciación de un nuevo juicio con intervención personal del requerido (confr. Fallos: 217:340 ya citado, en especial página 346). 11) Que si bien este criterio jurisprudencial se adoptó por primera vez en un caso regido por la reciprocidad -//- -//-y la práctica uniforme de las naciones en el marco de lo prescripto por el artículo 651, inciso 1°, del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, luego fue invariablemente aplicado a todos los supuestos alcanzados por el Tratado de Extradición firmado con el país requirente y aprobado por la ley 3035. 12) Que, en principio, corresponde señalar que esa práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a concluir que el alcance que las partes han querido asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados (artículo 31.3.b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia, a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia; máxime si se advierte que al renegociarse ese tratado de extradición y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite -aprobado por ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario. 13) Que este criterio coincide con las normas y principios de derecho penal internacional que rigen a la República Argentina en sus relaciones con los otros países (doctrina de Fallos: 145:402) de acuerdo a las previsiones contenidas en los tratados de extradición vigentes con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda (artículo 8° in fine, ley 3043); con la República Federativa del Brasil (artículo II, párrafo único, ley 17.272) y, más recientemente, los firmados con el Reino de España (artículo 12 de la ley 23.708) y Australia (artículo 6° de la ley 23.729). A ello cabe añadir que igual temperamento fue adoptado por esta Corte Suprema frente a pedidos de extradición formulados -en -//- 9 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-similares supuestos al de autos- por la República de Francia (Fallos: 167:50) y por la República Federativa del Brasil (Fallos: 291:154). 14) Que el fundamento de la condición a "nuevo juicio" en tales hipótesis reconoció como base el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia como integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Así en Fallos: 51:205 esta Corte sostuvo que no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado y más tarde reafirmó ese concepto al expresar que media violación del derecho de defensa en juicio cuando se priva al imputado de una personal intervención, con lo cual se comprometen principios que interesan al orden público de la Nación (Fallos: 158:250; 167:50; 217:340 y 291:154 antes citados). Consecuencia de ello es que al reglamentar esa garantía en la ley procesal el legislador no ha admitido la sustanciación del juicio penal en rebeldía tanto sea en el orden nacional (artículos 288 a 292 del Código Procesal Penal de la Nación -ley 23.984-. En igual sentido artículos 148 a 154 del código anterior -ley 2372-) como en el provincial. 15) Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos incorporado a nuestra Ley Fundamental (artículo 75, inciso 22), establece expresamente el derecho de toda persona acusada de un delito a "hallarse presente en el proceso" (artículo 14.3.d.), y si bien la Convención Americana de Derechos Humanos, no regula explícitamente el punto, al limitarse en su artículo 8°, primera parte, a señalar que "toda persona tiene derecho a ser oída...", el silencio del pacto no obsta a que -como lo hizo en varias ocasiones la -//- -//-Corte Interamericana de Derechos Humanos- se acuda a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para determinar la inteligencia de la citada garantía. En ese sentido este último organismo, a partir del caso Colozza v. Italia del 12 de febrero de 1985 (7 European Human Rights Report -en adelante: E.H.R.R.- 516), al interpretar el alcance de las garantías del proceso penal contenidas en el párrafo primero del artículo 6° del Convenio Europeo para la Salvaguarda de Derechos y Libertades Fundamentales -de similar redacción a la del artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica-, consideró que aunque la facultad para el acusado de tomar parte en la audiencia no esté mencionada en términos expresos, su reconocimiento se desprende del objeto y fin de las garantías del debido proceso ya que ellas no se conciben sin su presencia (apartado 27). Cabe destacar que en el dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos, emitido en el precedente antes citado, se afirmó que el derecho de estar presente en la audiencia es, singularmente en materia penal, un elemento esencial de la noción de proceso justo, ya que en un procedimiento penal el abogado defensor nunca sustituye totalmente al acusado. La asistencia a un acusado no se concibe, en efecto, sin una posibilidad de contactos entre el acusado y el abogado defensor. A lo que se agregó que las circunstancias de la comisión de la infracción y el contenido de los testimonios, así como también la personalidad del acusado, revisten una importancia decisiva en relación con la apreciación de la culpabilidad y su grado, cuando, singularmente, lo que está en juego viene determinado por la eventualidad de que el tribunal pueda infligir graves penas privativas de la liber -//- 10 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-tad (párrafo 116). 16) Que, en tales condiciones, la interpretación de que el tratado de extradición con Italia, al referirse al "condenado" o "persona buscada para la ejecución de una pena", no contempla al condenado in absentia en la medida en que no se le garantice un nuevo juicio en su presencia, se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (artículo 27) y a lo preceptuado por el artículo 46 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, si se entiende que ese precepto alcanza la nulidad de un tratado celebrado por un país en violación manifiesta a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 17) Que la claúsula de "orden público" fue así adoptada por esta Corte Suprema como modalidad para proteger los derechos humanos en trámites de extradición, tal como era de práctica a fines del siglo pasado según señala Pascuale Fiore ("Tratado de Derecho Penal Internacional y de la Extradición", págs. 333/334, Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1880). Y ello fue así porque de acuerdo con el sistema de organización constitucional y legal argentino, a diferencia de otros regímenes, los jueces no tienen la posibilidad de indagar acerca de la culpabilidad del requerido y su decisión es "final" sin que de ella pueda apartarse el Poder Ejecutivo (artículos 655, inciso 2° y 659 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-). 18) Que la inteligencia asignada al tratado como excluyente del condenado in absentia a menos que se le garantice un nuevo juicio tampoco puede válidamente objetarse a la luz de lo prescripto por el artículo 53 de la Conven- -//- -//-ción de Viena sobre el Derecho de los Tratados, desde que no se opone a una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens) que imponga la obligación de extraditar en supuestos como el de autos. 19) Que, sobre el punto, el estado actual del desarrollo progresivo de la materia en el ámbito internacional obliga o, en su caso, faculta a los estados a denegar la entrega en hipótesis de condenas dictadas en rebeldía del requerido si la parte requirente no diese la seguridad del derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa (confr. artículo 30 del Tratado de Derecho Internacional de Montevideo de 1940; artículo 3° del Título III del Segundo Protocolo Adjunto al Convenio Europeo de Extradición y artículo 3°, apartados "f" y "g", del Tratado Modelo de Extradición aprobado por el Octavo Congreso sobre el Delito organizado por Naciones Unidas y celebrado en La Habana entre el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 1990). Asimismo, el Convenio Europeo en lo atinente a la validez internacional de condenas penales (European Treaty Series, n° 70) prevé la posibilidad de que el condenado in absentia -quien no estuvo presente en la audiencia- deduzca una "oposición" que habilite un nuevo juicio en el estado requerido o requirente (artículos 21 a 30). 20) Que un examen del tratamiento de la cuestión en el derecho comparado también permite concluir, en principio, en que similar solución a la adoptada por la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha sido consagrada por diversos estados en salvaguarda de los derechos humanos del sujeto requerido en trámites de extradición, de acuerdo al sistema de organización constitucional vigente en cada uno de ellos y al -//- 11 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-régimen establecido por su legislación interna en materia de colaboración internacional. Algunos países han incorporado cláusulas específicas regulativas de las condenas in absentia ya sea en sus compromisos de colaboración internacional con otros estados o a nivel nacional en sus respectivos regímenes de extradición y/o colaboración internacional. Otros han abordado el tema desde perspectivas legislativas más amplias, al sujetar o prohibir la entrega a la circunstancia de que el proceso principal se ajustase a los criterios vigentes en materia de derechos humanos, de acuerdo a los instrumentos de tutela supranacionales y al alcance que a ellos le asignen los órganos creados en ese ámbito para su interpretación y aplicación. Otros estados, por vía jurisprudencial o legal, lo han tratado por remisión a los principios que integran el orden público interno cuyo contenido es, en algunos casos, comprensivo de los principios constitutivos del orden público internacional y, en otros, paralelo a él. Por último, en aquellas naciones que poseen sistemas mixtos, la decisión de entrega queda deferida a las autoridades políticas las que resuelven según criterios que, en materia de condenas in absentia, contemplan la salvaguarda de los derechos humanos del requerido. 21) Que dentro de los estados que han adoptado el sistema del common law, la práctica es la de concebir queel concepto de condena in absentia no puede incluir el supuesto en que la ausencia proviene de una conducta del acusado que voluntariamente renuncia al derecho de estar presente en el juicio. En el precedente inglés in re Coppin (1866) -//- -//-(ALR 2 Ch App 47) se resolvió que una sentencia pasada en ausencia no debe ser estimada como una condena, pero una persona así requerida puede ser tratada como acusada en la medida en que sea admisible su sometimiento a nuevo juicio inmediatamente después de extraditada. En el caso de condenas in absentia que no admiten esta última posibilidad, se consideró que concierne al secretario de Estado -en ejercicio de facultades propias- evaluar si autoriza o no la extradición en estas condiciones (confr. precedentes Regina v. Governor of Brixton Prison; Ex parte Caborn-Waterfield [1960] 2 QB 498, Athanassiadis v. Government of Greece [1971] AC 282 (en 295), Royal Government of Greece v. Governor of Brixton Prison [1971] AC 250, Atkinson v.United States of America Government [1971] AC 197 y Rv. Governor of Pentonville Prison; Ex parte Zezza [1983] 1 AC 46). El Acta de Extradición inglesa de 1870 (sección 26) recogió este criterio que, mantenido en la actual de 1989, consagra como pauta de interpretación de ese cuerpo legal que una "condena" o "condenado" no incluye a una condena que, conforme a la ley extranjera, sea una condena en contumacia; pero, la expresión "persona acusada" incluye a la persona condenada en contumacia (Schedule I, c.20). Y respecto de condenas in absentia finales, permite denegar el pedido si la autoridad competente considera que no será en interés de la justicia hacer lugar a la entrega (artículo 6.2). Las consecuencias que genera esta distinción entre condenas finales y no finales, que termina por favorecer a aquél a quien el sistema jurídico del estado requirente impo ne obligatoriamente una nueva audiencia penal en su presen- -//- 12 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-cia, han sido morigeradas. Así, por ejemplo, en Australia, cuyos tribunales asignaron un alcance amplio a la cláusula de su derecho interno -el art. 4.3. del Acta de Extradición de 1966- al hacer extensiva la situación procesal del condenado in absentia (sea o no final la sentencia) a ladel imputado al solo efecto del trámite de extradición. Este criterio fue legislativamente consagrado en la Extradition (Foreign States) Amendment Bill de 1985 (confr. evoluciónde la cuestión en el pronunciamiento de la Corte Federal de Australia Weist v. Director of Public Prosecutions and Others -1988- 86 ALR 464). 22) Que análoga práctica adoptan los Estados Unidos de Norteamérica. En estos casos, si de los antecedentes surge "causa probable" de que el hecho fue cometido por el acusado, se lo entrega en tal carácter para que sea juzgado de novo. Si la persona estuvo presente y huyó antes de que los procedimientos concluyesen, una consiguiente condena no es generalmente reconocida como in absentia y, entonces, puede ser entregada como condenada. El tratado de extradición vigente entre ese país y la República de Italia establece que "si la persona requerida fue condenada en ausencia o en contumacia, todas las cuestiones relativas a este aspecto del pedido serán decididas por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos de Norteamérica o las autoridades competentes de Italia. En este caso, el Estado requirente acompañará la documentación necesaria tanto para acusados como para condenados y una declaración concerniente a los procedimientos, si los hubiere, que estén al alcance de la persona requerida en caso de que fuera extraditada" (artículo 10.5.). -//- -//- En el informe presentado ante el Senado norteamericano para la aprobación del tratado, el miembro informante del Comité de Relaciones Exteriores explicó que el artículo contempla la condena in absentia (quien nunca comparecióen conexión con el procedimiento) o en contumacia (habiendo comparecido, voluntariamente se ausentó con posterioridad). Aclaró que ha sido la política del Secretario de Estado permitir la extradición en estos casos sólo cuando la persona requerida tenga o haya tenido la oportunidad de ser oída sobre los cargos en su contra en el estado requirente o a sabiendas no haya tomado ventaja de esta posibilidad (confr. Kavass and Sprudzs, "Extradition Laws and Treaties-United States", Tomo I). 23) Que en el Acta de Extradición de los Países Bajos de 1967, si bien dictada en un contexto histórico en que las limitaciones a la extradición no eran a la sazón aceptadas como lo son en la actualidad, ya se preveía en su artículo 5°, parágrafo 3°, la negativa de la extradición con el propósito de ejecutar una condena in absentia, si la persona requerida no había estado en condiciones de estar presente en el juicio ni hubiese tenido la oportunidad de tener el caso reeditado en su presencia. 24) Que en el Reino de España, la Ley de Extradición Pasiva 4/1985 prevé que si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que con arreglo a la legislación española no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que el país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el re -//- 13 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-clamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido (artículo 2°, párrafo 3°). 25) Que entre los países que, al resolver en trámites de extradición, remiten a los criterios vigentes en el derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra la República de Portugal cuya Acta de Extradición (artículo 3°, parágrafo 1°), así como sus reservas a la Convención Europea de Extradición (artículo 1.b de la reserva portuguesa del 12 de febrero de 1990), prohíbe la entrega si el juicio no cumple con los principios y garantías internacionalmente aceptados por la Convención Europea de Derechos Humanos. En igual sentido se pronuncia la Loi fédérale sur l'entraide internationale en matière pénale de Suiza (artículo 2.a.) y la Ley de Extradición y Mutua Asistencia austríaca (Sección 19, números 1 y 2 y Sección 51, número 1) (confr. Revue Internationale de Droit Pénal de la Association Internationale de Droit Pénal, 65a. année, 1 y 2 trimestre de 1994, páginas 109/114, 151/156, 409/426 y 447/475, Editions Érès, France, 1994). 26) Que asimismo el Código de Procedimientos Penal italiano, con las reformas introducidas en el año 1988, admite limitaciones a la extradición fundadas en la "violación de uno de los derechos fundamentales de la persona", según surge de sus artículos 698, párrafo 1 in fine y 705. Con anterioridad a esa reforma, en el año 1988, la Corte de Casación italiana admitió, al resolver el caso Drivas, a raíz del pedido de extradición formulado por el Reino de Grecia de un condenado en contumacia, que un título ejecutivo de condena puede ser examinado en el marco del Se- -//- -//- gundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Extradición a los fines de determinar si "il procedimento del giudizio reso in contumacia si sio svolto in violazione dei ´diritti minimi della difesa riconosciuti ad ogni persona accusata di una infrazione´", entendidos estos "diritti minimi" como los contenidos en la Resolución n.11 del año 1975 del Consejo de Europa sobre los criterios a seguir en caso de ausencia del requerido (confr. Revue Internationale... antes citada, págs. 567/568 y texto del fallo con comentario de Guiseppe Di Chiara Note minime in tema di estradizione passiva: verso un nuovo indirizzo giurisprudenziale en 28 Cassazione Penale II -1988-págs. 1882/1887). En este contexto, entre los compromisos bilaterales asumidos por el estado requirente, regulativos del criterio a seguir en materia de pedidos de extradición vinculados a condenas en ausencia, existen cláusulas que requieren un nuevo procedimiento contradictorio o que no admiten que la extradición pueda fundarse en una sentencia in contumacia, de acuerdo con lo estipulado por el primer tratado de extradición entre Gran Bretaña e Italia celebrado el 5 de febrero de 1873 que preveía en su artículo 9° que "El juicio por contumacia no puede, por sí solo, servir de fundamento a una demanda de extradición" (confr. Marchetti, María Riccarda "L´Estradizione: Profili Processuali e Principio di Specialitá", páginas 156/160, Casa Editrice Dott. Antonio Milani, Padova, 1990). 27) Que la República de Francia elaboró jurisprudencialmente la excepción para preservar los derechos humanos en decisiones de extradición, a partir de considerar que el Convenio Europeo de Salvaguarda de Derechos del Hombre y -//- 14 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-Libertades Fundamentales integraba el orden jurídico interno y que, en consecuencia, la violación de un derecho allí reconocido con motivo de la entrega dispuesta por el gobierno francés sería contraría "a l´ordre public francais" (confr. Conseil d´Etat, 27 février 1987, Arrêt Fidan en Recueil Dalloz Sirey, 1987, n° 21, 28 de mayo de 1987,págs. 305/310). En ese precedente, el Consejo de Estado hizo referencia a que, con apoyo en la regla de orden público, se habían denegado extradiciones por considerarse contrario a la defensa en juicio el hecho de que el reclamado hubiese sido condenado par défaut y su causa no pudiera ser reeditada. Asimismo, subrayó que frente a las divergencias que existían sobre el punto entre las cortes de apelación francesas, la práctica de su gobierno había sido la de denegar la extradición en estos casos por considerarla contraria al orden público francés, conforme lo resuelto en el caso Pétalas, en que el nombrado había sido condenado en Grecia par défauty la condena era irrevocable, a pesar de que había una decisión favorable de la Corte de Apelaciones de París. 28) Que en la República Federal de Alemania el Tribunal Constitucional sostuvo que si bien las cortes alemanas básicamente no están habilitadas para examinar la legalidad de la condena criminal extranjera para cuya ejecución se requiere al extradido, ello no las veda del análisis acerca de si la extradición y los actos que le dan sustento son compatibles con el artículo 25 de la Constitución Alemana que impone la observancia de los estándares mínimos vinculantes del derecho internacional - "die völkerrechtlich verbindlichen Mindeststandards"- como así también con el parágrafo 73 del Estatuto Alemán sobre Asistencia Legal Internacional en Ma- -//- -//-teria Criminal, del 23 de diciembre de 1982 -Gesetzüber die Internationale Rechtshilfe in Strafsachen- que prohíbe la asistencia en asuntos criminales si con ella se violentan los principios esenciales del orden público alemán. Sobre el particular, expresó ese máximo tribunal judicial extranjero que las bases esenciales sobre las que se asientan tanto el orden público alemán como los mínimos principios bajo la ley pública internacional (BVerfGE 59, 280, 283 s.s.), incluyen la garantía de ser oído ya que una persona no puede ser mero objeto de los procedimientos estatales conducidos contra él y su dignidad humana sería violada por semejante acción estatal (BVerfGE 7,53, 57-58; BVerf GE 9, 89, 95; BVerfGE 39, 156, 168; BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 55, 1, 5-6). Y que, particularmente en los procedimientos criminales, que pueden conducir a las interferencias más severas en la libertad personal del individuo, es aplicable el precepto según el cual un acusado, dentro del marco de reglas de procedimiento apropiadas, debe tener la posibilidad de poder efectivamente influir en los procedimientos, de comentar personalmente respecto de la acusación dirigida en su contra, de presentar circunstancias exculpantes y de obtener una revisión que comprenda todos estos aspectos (confr. BVerfGE 41, 246, 249; BVerfGE 46, 202, 210; BVerfGE 54, 100, 116). Por todo ello este Tribunal concluyó en que la extradición para ejecutar una condena criminal extranjera dictada en ausencia origina, por aplicación de estos principios, reservas constitucionales cuando el requerido no fue informado del hecho de que el juicio iba a sustanciarse ni fue provisto con una efectiva oportunidad de obtener una nue -//- 15 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-va audiencia luego de tomar conocimiento de estas circunstancias para defenderse efectivamente (confr. texto de las sentencias en Neue Juristische Wochenschrift35.Jahrgang 1982, 1214 y 36.Jahrgang 1983, 1726, respectivamente. Asimismo, Oehler, Dietrich "Internationales Strafrecht", págs. 465 y 591/592, Ed. Carl Heymanns Verlag KG, Köhln, 1983; Lagodny, Otto en "Die Rechtsstellung des Auszuliefernden in der Bundesrepublik Deutschland", página 245 y sus citas, Freiburg in Breisgau, 1987 y Harmen G. van der Wilt Apres Soering: The relationship betweenextradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States en Netherlands International Law Review, XLII, páginas 53-80, 1995). A ello cabe agregar, que los tratados celebrados por ese país en la materia contienen cláusulas opcionales en el sentido de que frente a condenas in absentia la extradición sólo deviene obligatoria si el estado requirente garantiza un nuevo juicio sobre los puntos de hecho y de derecho (confr. Theo Vogler, The Protection of Human Rights in International Cooperation in Criminal Proceedings enRevue Internationale... antes citada, págs. 311/334). 29) Que los órganos instituidos en el ámbito internacional con competencia para la aplicación e interpretación de los instrumentos internacionales que regulan los derechos humanos y cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (confr. G.342. XXVI. Recurso de Hecho, "Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación", resuelto el 8 de abril de 1995, cons. 11), han examinado la cuestión referente a la tensión que se produce, para los estados miembros de la comunidad interna -//- -//-cional, entre las obligaciones para ellos emergentes de los tratados sobre derechos humanos y los demás compromisos jurídicos asumidos, incluidos los previstos en materia de extradición. Así, se ha sostenido que un estado parte de un pacto de derechos humanos tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con ese pacto y que, en consecuencia, su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente (confr. decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Soering el 7 de julio de 1989 -E.H.R.R. Serie A, v.161- y Drozd and Janowsek v. France and Spain el 26 de junio de 1992 -14 E.H.R.R. 745, Serie A n° 240- y observaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Comunicación n° 486/1992 casoKindler, C. contra el Canadá, el 29 de julio de 1992 y enla Comunicación n° 469/1991, Charles Chitat Ng c. el Canadá el 5 de noviembre de 1993). En este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos resolvió, el 4 de febrero de 1992, en el caso Tajudeen, que no era violatoria del Pacto de San José de Costa Rica la entrega dispuesta por ese estado con motivo de un pedido formulado por la República de Francia para el cumplimiento de una condena dictada en ausencia del requerido. Para ello valoró que el hecho de que la extradición se basara en una sentencia dictada en rebeldía, en un país no miem- -//- 16 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-bro de la Organización de los Estados Americanos, no implicaba de por sí un atentado a las garantías del debido proceso ya que el gobierno de Francia había aceptado y se había comprometido a realizar un nuevo juicio en caso de que el requerido hiciera oposición al anterior (Informe n° 2/92 Caso 10.289 Costa Rica, del 4 de febrero de 1992, publicado en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991, páginas 77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992). 30) Que establecido el alcance del compromiso bilateral asumido por las partes contratantes, como excluyente del condenado en ausencia cuando el país requirente no ofrezca garantías bastantes para un nuevo juicio, y luego de haber examinado el estado de la cuestión en el marco del derecho internacional, corresponde considerar las circunstancias de hecho que concurren en autos a la luz de los principios antes expuestos. 31) Que, en tal sentido, los antecedentes que se acompañaron a este trámite se revelan insuficientes para considerar cumplida la condición a nuevo juicio exigida por la jurisprudencia del Tribunal, ya que ni la República de Italia, ni el señor Procurador General, han demostrado o alegado que el régimen procesal aplicable a Nardelli se ajuste -por vía legal o jurisprudencial- a esa condición, con el alcance que surge de la práctica bilateral de ambos estados. 32) Que, por lo demás, tampoco se desprende de esos instrumentos que Nardelli haya tenido la efectiva posibilidad de ejercer su derecho a ser oído en tiempo y forma oportunos, toda vez que los documentos agregados sólo permiten -//- -//-conocer que de su condición de latitante -tal comoquedó reseñado en el considerando 8°- se infirió su conocimiento del proceso en su contra. Sin embargo, esa simple presunción no está suficientemente basada en la restante documentación adjunta al pedido, de la que surge que, para diciembre de 1988 el requerido no podía ser encontrado en el país requirente, lo cual motivó que en 1991 se hiciera extensiva su búsqueda al campo internacional, y no se desprende de las demás constancias de la causa de qué modo, pese a no ser habido, Pietro Antonio Nardelli pudo haber tenido aquel conocimiento para así ejercer su derecho a ser oído (fs. 45 y 206/208; fs. 161 y 255 de la causa que corre por cuerda). 33) Que lo expuesto determina a este Tribunal a mantener su jurisprudencia en casos como el presente ya que no existe una norma convencional o del jus cogens (artículos 27 y 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) que lo habilite a resignar la invocación del orden público interno como medida del sacrificio necesario para satisfacer el propósito de colaboración que como criterio rector rige en trámites de extradición. 34) Que la solución aquí adoptada, lejos de atentar contra ese principio de colaboración, lo reafirma, ya que la realización de los altos fines de la justicia penal, instituida en todos los países civilizados para garantía de sus habitantes (Fallos: 154:157, pág. 162; 154:333, pág. 336; 156:169, pág. 180; 166:173, pág. 177), se vería frustrada y aquéllos privados de contenido, si so pretexto de aquel principio el Tribunal acudiera a razones extralegales genéricas, como son las atinentes a la conveniencia universal del enjui -//- 17 N. 1. XXXI. R.O. Nardelli, Pietro Antonio s/ extradición. -//-cimiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas (Fallos: 261:94 y 311:1925 antes citado, consid. 11), para apartarse de su inveterada jurisprudencia consagrada en salvaguarda del derecho humano a la defensa en juicio. 35) Que la existencia de mecanismos de tutela supranacional a los que el país requirente se encuentra sometido, no parece suficiente protección para que el Tribunal adopte una decisión favorable a la extradición, ya que en supuestos como el de autos es precisamente la entrega lo que habilitaría la ejecución de la condena in absentia, exponiendo al sujeto requerido al riesgo de una violación de uno de sus derechos fundamentales. Peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir, y no precisamente a inducir, y por cuya vigencia efectiva debe seguir velando el Tribunal en ejercicio de su elevada misión de administrar justicia (in re M.817.XXV, "Manauta, Juan José y otros c/ Embajada de la Federación Rusa s/ daños y perjuicios", del 22 de diciembre de 1994, considerandos 10 y 12 del voto de la mayoría, considerando 9° del voto de los jueces Belluscio y Petracchi y considerando 18 del voto del juez Fayt), con la contribución que ello también importa a la realización del interés superior de la comunidad internacional. Por lo expuesto y habiendo dictaminado el señor Procurador General, el Tribunal resuelve: Modificar parcialmente la resolución de fs. 344/351 y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia, a cuyo fin, deberá hacerse saber a la República de Ita lia, en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del a -//- -//-cuerdo de voluntades aprobado por ley 23.719, que de subsistir su interés en la entrega, acompañe en el plazo de 45 días información complementaria que ajuste el pedido a la condición impuesta. Así también, para que en igual plazo y de mantener los términos de la nota verbal n° 676 del 18 de julio de 1994, mediante la cual extendió las causales de extradición a la ejecución de la orden de penas concurrentes n° 2663/93 R.E. de la Fiscalía de la República ante el Tribunal Ordinario de Milán (fs. 241), agregue los documentos justificativos de ese nuevo pedido con respecto a cada una de las restantes condenas que allí concurren a los efectos de que se imprima el trámite de ley conforme fue resuelto en el punto dispositivo V de la resolución de fs. 344/351. Notifíquese y devuélvase para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior y se prosiga con el trámite de la causa según lo aquí resuelto, con la observación de que los jueces intervinientes deberán evitar postergaciones que dilaten sin término la decisión referente al caso controvertido. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. ES COPIA