miércoles, 24 de agosto de 2011

El Caso "Bayaud, Enrique S. Sucesión"

En el caso "Bayaud, Enrique, s. sucesión", la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires dictó sentencia el 25 de marzo de 1981 declarando heredera a Susana Lagarde Bayaud, adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el tribunal de Pau (Francia)
por Marta Bayaud, en forma simple. Habiendo fallecido la adoptante el 13 de enero de 1971, también falleció su hermano Enrique Bayaud el 19 de agosto de 1975 en Pau. La adoptada solicitó se dictara declaratoria de herederos a su favor en la sucesión de su tío adoptivo ante los jueces de la provincia de Buenos Aires, sobre la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles sitos, en esta provincia.
El juez de primera instancia y la Cámara por aplicación del art. 10 del Código Civil y del art. 20 de la ley 19.134 rechazó la vocación hereditaria de la adoptada. La Suprema Corte de la provincia declaró a la adoptada única heredera sobre la base del derecho francés.
Lo interesante de la sentencia es la sumisión de los derechos hereditarios de la adoptada al mismo derecho aplicable a la adopción. Es decir, el derecho civil aplicable a la cuestión previa también se aplicó a la principal. Así superó la norma
fraccionadora del art. 10, Código Civil. Este precedente abre una esperanza en la materia sucesoria. Es indudable que la Corte provincial consideró una injusticia rechazar la pretensión hereditaria de la sobrina adoptiva y siguió la interpretación
que evitara un resultado notoriamente injusto. Esta valoración material implícita no puede perderse de vista. En rigor, los efectos sucesorios de la adopción deben regirse por la ley aplicable a la sucesión (art. 24 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940). Pero la Corte prefirió no enfrentar la jurisprudencia en ma'teria sucesoria internacional que ella misma estableció en el caso "Andersen".
El último domicilio del causante estaba en Francia y el art. 3283, Código Civil, conectaba la sucesión al derecho francés.
Hay que advertir, sin embargo, que el juez francés hubiese aplicado el derecho francés respecto de los inmuebles (Pierre Mayer, Droit International privé, París, 1983, nros. 771 y sigs.). Empero, lo cierto es que los jueces de la provincia
de Buenos Aires aplican la lexsüusa la sucesión de los inmuebles sitos en la provincia. Los jueces franceses deberían haber aplicado derecho argentino. Con esta construcción la sobrina adoptiva no heredaría los inmuebles argentinos. El reenvío en este caso conduce a una solución injusta. Habría que prescindir del reenvío en este caso y recurrir directamente al derecho sucesorio francés, porque el juez francés, si hubiera podido hacerlo eficazmente, hubiese aplicado su derecho sucesorio aun con respecto a los inmuebles argentinos. El estatuto personal
de todas las partes era francés. En este caso, simplemente habría que aplicar derecho civil francés para resolver los derechos hereditarios de la sobrina adoptiva (art. 3283, Cód. Civ.). El abandono del método del reenvío permitía en este
caso alcanzar una justa solución uniforme (sobre este valor, ver las consideraciones de Neuhaus a su respecto). El reenvío hubiese conducido a una solución uniforme basada en derecho argentino. Pero no a una justa solución uniforme que reconociera los derechos sucesorios de la sobrina adoptiva. En
este caso muestra la grave injusticia a que hubiese podido conducir una "coherente" aplicación de la lex situs tanto argentina como francesa al estatuto sucesorio.
Por otro camino, se podría considerar que el derecho que rige la adopción rige también los efectos de ella con respecto a la vocación sucesoria de las partes. Si en el derecho francés la vocación sucesoria del adoptado es una cuestión resuelta por el derecho de adopción (art. 368, ley francesa de adopción), hay que acudir al derecho que rige la adopción, comprendiendo incluso sus efectos con relación a la vocación sucesoria.
Cabe recordar que la Cámara Ia Civil y Comercial de La Plata, Sala 2a, sometió los derechos hereditarios de un adoptado en España a la ley argentina del último domicilio del causante (JA., 1963-IV, pág. 91).
Antonio Boggiano "curso de derecho internacional privado"