sábado, 26 de marzo de 2011

Ley 23916 Convencion de la Haya sobre compraventa de mercadería

CONVENCIÓN SOBRE LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS


NO VIGENTE

Los Estados Partes en la presente convención.

Deseando unificar las normas sobre conflictos de leyes relativas a los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

Teniendo presente la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, suscrita en Viena el 11 de abril de 1980.

Han convenido en lo siguiente:

CAPITULO I -- Ámbito de aplicación de la convención

ARTICULO 1

La presente convención determina la ley aplicable a los contratos de compraventa de mercaderías:

a) Entre partes cuyos establecimientos comerciales se encuentren en Estados diferentes;

b) En todos los demás casos en que exista conflicto entre las leyes de Estados diferentes, a no ser que dicho conflicto dimane exclusivamente de una estipulación de las partes acerca de la ley aplicable y aun cuando vaya acompañada de la designación de un tribunal o árbitro.

ARTICULO 2

La Convención no será aplicable a:

a) Las ventas judiciales o cualquier otro tipo de venta que se realice por mandato de la ley:

b) Las ventas de valores mobiliarios, acciones de sociedades, títulos o efectos de comercio, instrumentos negociables o dinero; será sin embargo aplicable a la venta de mercaderías que se realice sobre la base de documentos;

c) Las ventas de mercaderías que se adquieran para uso personal familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en el momento de celebrarse el contrato, no hubiese sabido ni debido saber que las mercaderías se compraban para darles ese uso.

ARTICULO 3

A los efectos de la presente convención, el término "mercaderías" incluye a:

a) Los buques y navíos, las embarcaciones menores, los aerodeslizadores y las aeronaves;

b) La electricidad.

ARTICULO 4

1. Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue se comprometa a proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha manufactura o producción.

2. No se considerarán compraventas aquellos contratos en que el elemento principal de las obligaciones de la parte que suministre las mercaderías consista en suministrar mano de obra o en prestar otros servicios.

ARTICULO 5

La Convención no determina la ley aplicable a:

a) La capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes.

b) La cuestión de si un intermediario puede obligar a la persona a la que dice representar o sí un órgano de una sociedad, asociación o de una persona jurídica puede obligar a dicha sociedad, asociación o persona jurídica.

c) El traspaso del derecho de propiedad, no obstante, las cuestiones mencionadas expresamente en el art. 12 se regirán por la ley que sea aplicable al contrato de compraventa con arreglo a la convención.

d) A los efectos de la compraventa respecto de terceros.

e) A los acuerdos sobre arbitraje o designación de un tribunal, aun cuando dicho acuerdo forme parte del contrato de compraventa.

ARTICULO 6

Se aplicará la ley que la convención determine, sea o no de un Estado contratante.

CAPITULO II -- Ley aplicable

Sección 1. Determinación de la ley aplicable

ARTICULO 7

1. El contrato de compraventa se regirá por la ley que elijan las partes. El acuerdo de las partes al respecto deberá ser expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta de las partes contemplada en su conjunto. La elección podrá limitarse a una parte del contrato.

2. En cualquier momento las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta de aquella por la que se regía anteriormente, haya sido o no ésta elegida por las partes. El cambio de la ley aplicable que acuerden las partes una vez concertado el contrato no obstará a la validez formal de éste ni a los derechos de terceros.

ARTICULO 8

1. En la medida en que la ley aplicable a un contrato de compraventa no haya sido elegida por las partes de acuerdo con el art. 7º el contrato se regirá por la ley del Estado donde el vendedor tenga establecimiento comercial en el momento de la conclusión del contrato.

2. No obstante, el contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su establecimiento comercial el comprador al momento de celebrarse el contrato, siempre que:

a) Se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido celebrado por las partes, estando presentes en dicho Estado,

b) En el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir su obligación de entregar las mercaderías en dicho Estado, o

c) El contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones establecidas fundamentalmente por el comprador y en respuesta a una invitación formulada por éste a numerosas personas para la presentación de ofertas (llamado a licitación).

3. A título excepcional y cuando a la luz de un conjunto de circunstancias, por ejemplo una relación comercial existente entre las partes, el contrato evidencie estar más estrechamente conectado con una ley distinta que no es la ley que sería aplicable al contrato según los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el contrato será regido por aquella otra ley.

4. El párrafo 3 no será aplicable si, al momento de celebrarse el contrato, el vendedor y el comprador tuvieran sus respectivos establecimientos comerciales en Estados que hubieran formulado la reserva prevista en el inc. b) del párrafo 1 del art. 21.

5. El párrafo 3 no será aplicable a las cuestiones reglamentadas en la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (suscripta en Viena el 11 de abril de 1980) cuando, al momento de celebrarse el contrato el vendedor y el comprador tuvieran sus respectivos establecimientos comerciales en diferentes Estados que sean partes en dicha convención.

ARTICULO 9

La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá por la ley que hayan elegido las partes de conformidad con el art. 7º a condición de que la ley del Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil no prohíba dicha elección. Si las partes no hubieran elegido ley alguna o la elección estuviera prohibida, se aplicará la ley del Estado en que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado bursátil.

ARTICULO 10

1. Las cuestiones relativas a la existencia y la validez sustancial del consentimiento de las partes respecto a la elección de la ley aplicable serán determinadas, si la elección cumple los requisitos establecidos en el art. 7º, con arreglo a la ley elegida. Si de conformidad con lo dispuesto en dicha ley la elección no fuera válida, la ley por la cual se ha de regir el contrato se determinará con arreglo al art. 8º.

2. La existencia y la validez sustancial de un contrato de compraventa, o de cualquiera de sus cláusulas, se determinarán con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud de la convención si el contrato o la cláusula fuesen válidos.

3. No obstante, cualquiera de las partes, a fin de demostrar que no prestó su consentimiento a la elección de la ley aplicable, al propio contrato o a alguna de sus cláusulas en particular, podrá invocar la ley del Estado donde tenga su establecimiento si de las circunstancias resultase que no sería razonable dirimir la cuestión con arreglo a la ley indicada en los párrafos precedentes.

ARTICULO 11

1. El contrato de compraventa concertado por personas que se encuentren en el mismo Estado será formalmente válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la convención o en la ley del Estado en que haya sido celebrado

2. El contrato de compraventa concertado entre personas que se encuentren en distintos Estados será formalmente válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rige con arreglo a la convención o en la ley de uno de esos Estados.

3. Cuando el contrato sea celebrado por un representante, el Estado correspondiente, a los efectos de la aplicación de los párrafos que anteceden, será aquel en que actúe el representante.

4. Un acto jurídico unilateral relativo a un contrato de compraventa ya concertada o por concertarse, será formalmente válido si cumple con los requisitos establecidos en la ley por la cual se rigen los elementos de fondo del contrato de compraventa con arreglo a la convención o en la ley del Estado en que se haya realizado el acto.

5. La convención no será aplicable a la validez formal de un contrato de compraventa cuando una de las partes contratantes, al momento de celebrarse el contrato, tenga su establecimiento en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el inc. c) del párrafo 1 del art. 21.

Sección 2. Ámbito de la ley aplicable

ARTICULO 12

La ley aplicable a un contrato de compraventa con arreglo a los arts. 7º, 8º ó 9º regirá en especial:

a) La interpretación del contrato.

b) Los derechos y obligaciones de las partes y la ejecución del contrato.

c) El momento a partir del cual el comprador tiene derecho a los productos, frutos y rentas devengados por las mercaderías,

d) El momento a partir del cual el comprador debe asumir los riesgos relativos a las mercaderías,

e) La validez y los efectos que tendrán respecto de las partes las cláusulas de reserva de propiedad sobre las mercaderías,

f) Las consecuencias, sin perjuicio de las normas procesales del foro, del incumplimiento del contrato incluidos los tipos de daños que puedan dar lugar a una indemnización;

g) Los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad de las acciones.

h) Las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato.

ARTICULO 13

Salvo cláusula expresa en contrario, será aplicable a las modalidades y requisitos de procedimiento de la inspección de las mercaderías, la ley del Estado en que ella tenga lugar.

CAPITULO III -- Disposiciones generales

ARTICULO 14

1. Si una de las partes tuviera más de un establecimiento comercial, se tendrá en cuenta aquel que guarde una relación más estrecha con el contrato y su ejecución, teniendo presentes las circunstancias que las partes hubiesen conocido o determinado en cualquier momento anterior a la celebración del contrato o en el momento mismo de su celebración

2. Si una de las partes no tuviera establecimiento comercial, se tendrá en cuenta su domicilio habitual.

ARTICULO 15

A los efectos de la presente convención se entenderá por "ley" el derecho positivo vigente en un Estado, con exclusión de las normas relativas al conflicto de leyes.

ARTICULO 16

A los efectos de la interpretación de la convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación.

ARTICULO 17

La convención no obstará a la aplicación de las disposiciones de la ley del foro que hubieran de aplicarse fuera cual fuese la ley aplicable al contrato.

ARTICULO 18

La aplicación de una ley designada en la convención sólo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público.

ARTICULO 19

A los efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a la convención, cuando un Estado comprenda diversas unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio régimen jurídico o sus propias normas jurídicas en materia de contratos de compraventa de mercaderías, la referencia a la ley de dicho Estado será interpretada como una referencia a la ley que esté en vigencia en la nulidad territorial correspondiente.

ARTICULO 20

El Estado compuesto de diferentes unidades territoriales que tengan sus propios regímenes jurídicos o sus propias normas jurídicas en materia de contratos de compraventa no estará obligado a aplicar la convención a los conflictos que surjan entre leyes vigentes en dichas unidades territoriales.

ARTICULO 21

1. Los Estados al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar la presente convención, o de adherirse a ella, podrán formular cualquiera de las reservas siguientes:

a) Que no aplicarán la convención en los casos a que se refiere el inc. b) del art. 1;

b) Que no aplicarán el párrafo 3º del art. 8º, salvo cuando ninguna de las partes contratantes tenga su establecimiento comercial en un Estado que haya formulado la reserva prevista en el presente inciso;

c) Que, en los casos en que su legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito, no aplicarán la convención en lo tocante a la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en su territorio al momento de celebrarse el contrato;

d) Que no aplicarán la parte del inc. g) del art. 12 relativa a la prescripción y la caducidad de acciones.

2. No podrá formularse ninguna otra reserva.

3. Un Estado contratante podrá retirar en cualquier momento la reserva que haya formulado; la reserva dejará de surtir efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación del retiro.

ARTICULO 22

1. La presente convención no prevalecerá sobre las convenciones o acuerdos internacionales ya concertados o que se concierten en el futuro que contengan cláusulas relativas a la determinación de la ley aplicable a los contratos de compraventa, sin embargo, tales convenciones o acuerdos únicamente serán aplicables cuando el vendedor y el comprador tengan sus establecimientos comerciales en Estados Partes en ellos.

2. La presente convención tampoco prevalecerá sobre otra convención internacional en que un Estado contratante sea parte o adhiera en el futuro y que establezca la ley aplicable a una categoría determinada de contratos de compraventa incluidos en el ámbito de aplicación de la presente convención.

ARTICULO 23

La presente convención no obstará a la aplicación de:

a) La convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (Viena, 11 de abril de 1980);

b) La convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 14 de junio de 1974), o el protocolo por el que se enmienda dicha convención (Viena, 11 de abril de 1980).

ARTICULO 24

La presente convención será aplicable en un Estado contratante a los contratos de compraventa que se celebren luego de haber entrado en vigencia respecto de ese Estado.

CAPITULO IV -- Cláusulas finales

ARTICULO 25

1. La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados

2. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

3. La convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean signatarios a partir de la fecha en que quede abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión deberán ser depositados en el Ministerio de Asuntos Extranjeros del Reino de los Países Bajos, depositario de la convención.

ARTICULO 26

1. El Estado compuesto de dos o más unidades territoriales en las que se aplican distintos ordenamientos jurídicos en relación con las materias a que se refiere la presente convención, al momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que la convención será aplicable en todas sus unidades territoriales o en una únicamente, o en varias y podrá modificar dicha declaración en cualquier momento mediante otra declaración.

2. Las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo precedente serán notificadas al depositario e indicarán expresamente las unidades territoriales en las cuales será aplicable la convención.

Si un Estado no formulara declaración alguna con arreglo al presente artículo, la convención será aplicable en todas sus unidades territoriales.

ARTICULO 27

1. La presente convención entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el quinto instrumento de ratificación, aceptación o adhesión de conformidad con el art. 25.

2. En lo sucesivo, la convención entrará en vigencia:

a) Respecto de cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe o adhiera a ella posteriormente, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

b) Respecto a una unidad territorial en la cual se aplica la convención de conformidad con el art. 26, el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación mencionada en ese artículo.

ARTICULO 28

La presente Convención reemplazará a la Convención relativa a la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías suscrita en La Haya el 15 de junio de 1955, respecto de los Estados Partes en ella que hayan consentido en obligarse por la presente y para los cuales se encuentra en vigencia.

ARTICULO 29

El Estado que llegue a ser parte en la presente Convención después de la entrada en vigencia de un instrumento por el cual haya sido modificada, será considerado parte en la Convención en su forma modificada.

ARTICULO 30

1. Los Estados Partes en la presente convención podrán denunciarlas mediante notificación formal al depositario hecha por escrito.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente al vencimiento de un plazo de tres meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá efecto al vencer dicho plazo contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

ARTICULO 31

El depositario notificará a los Estados miembros de la conferencia de La Haya de derecho internacional privado y a los Estados que hayan firmado, ratificado, aceptado o aprobado la presente convención o hayan adherido a ella de conformidad con el art. 25, lo siguiente:

a) Las firmas y ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones a que se hace referencia en el art. 25.

b) La fecha en que la convención entrará en vigencia de conformidad con el art. 27.

c) Las declaraciones a que se hace referencia en el art. 26,

d) Las reservas y los retiros de reservas a que se hace referencia en el art. 21.

e) Las denuncias a que se hace referencia en el art. 30.

En testimonio de lo cual los signatarios, debidamente autorizados para ello, han firmado la presente convención.

Hecha en La Haya, el día ... de 19 ..., en un solo ejemplar cuyos textos en inglés y francés son igualmente auténticos, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará copia certificada por vía diplomática a cada uno de los Estados miembros de la conferencia de La Haya de derecho internacional privado a la fecha de celebración de su período extraordinario de sesiones de octubre de 1985 y a cada uno de los Estados que hayan participado en dicho período de sesiones.

Hecho en La Haya, el día 30 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos de la Oficina Permanente, y del cual se enviará una copia certificada a cada uno de los Estados Miembros de la conferencia en La Haya sobre derecho internacional privado a partir de la fecha de iniciación del Período Extraordinario de Sesiones de octubre de 1985, y a cada Estado participante, así como al secretario general de las Naciones Unidas.

Reserva de Argentina

La República Argentina hizo la reserva prevista en el art. 21, párrafo primero, letra c), en el sentido de que no aplicará la Convención sobre la Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías en cuanto a la validez formal del contrato, cuando una de las partes tenga su establecimiento comercial en territorio argentino en el momento de celebrarse el contrato”