sábado, 26 de marzo de 2011

Ley 24106 Convenio de responsabilidad Civil Emergente de los Accidentes de Tránsito, suscripto en la República Oriental de Uruguay

Apruébase el convenios de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito suscrito con la República Oriental del Uruguay

Sancionada: Julio 1ª de 1992.

Promulgada: Julio28 de 1992.

El Senada y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1º –– Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO, que consta de once (11) artículos, suscripto en Buenos Aires el 8 de julio de 1991, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º –– Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. –– ALBERTO R. PIERRI. –– EDUARDO MENEM. ––Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo –– Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EN EL DIA PRIMERO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVNETA Y DOS.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO

Los gobiernos de la República Argentina y la República Oriental del Uruguay,

Deseosos de continuar la labor de fortalecimiento y actualización del derecho internacional privado que regula sus relaciones bilaterales,

Han convenido las siguientes disposiciones sobre la ley aplicable y jurisdicción internacionalmente competente en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito.

ARTICULO 1

El presente convenio determina la ley aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito acaecidos en territorio de un Estado parte y en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en el otro Estado Parte.

ARTICULO 2

La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.

Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último.

ARTICULO 3

A los efectos del presente convenio, el domicilio de las personas físicas será el de su residencia habitual.

ARTICULO 4

La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.

ARTICULO 5

Cualquiera que fuere la ley aplicable a la regulación de la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.

ARTICULO 6

La ley aplicable a la responsabilidad civil conforme a los artículos 2º y 4º determinará especialmente:

1. Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;

2. Las causas de exoneración, así como toda delimitación de responsabilidad;

3. La existencia y naturaleza de los daños susceptibles de reparación;

4. Las modalidades y extensión de la reparación;

5. La responsabilidad del principal por el hecho de sus dependientes; y

6. La prescripción y caducidad.

ARTICULO 7

Para ejercer las acciones comprendidas dentro de este convenio serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:

a) donde se produjo el accidente;

b) del domicilio del demandado, y

c) del domicilio del actor.

ARTICULO 8

Ningún vehículo automotor matriculado en un Estado Parte podrá circular por el territorio del otro Estado Parte, sin estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil eficaz en ambos Estados Partes.

ARTICULO 9

El perjudicado podrá dirigir su acción directamente contra el asegurador del responsable, si así lo autoriza el derecho aplicable en virtud de lo normado en los artículos 2º y 4º del presente convenio.

ARTICULO 10

Los automotores matriculados en un Estado Parte siniestrados en el otro, deberán ser reenviados al Estado de su registro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer de los mismos sin otro recaudo que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal.

Lo dispuesto en este artículo no obstará la traba de las medidas cautelares que correspondan.

ARTICULO 11

El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo.

Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo luego de transcurridos seis meses de la entrada en vigor del mismo y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en Buenos Aires, a los ocho días del mes de julio del año mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

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POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY