sábado, 26 de marzo de 2011

Ley 17048 CONVENCION DE VIENA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS NUCLEARES.

Artículo 1
ARTICULO 1.- Apruébese la "Convención de Viena sobre
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, 1963", firmada
por la República Argentina en Viena el 10 de octubre de 1966.
Artículo 2
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial y Archivése.
Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños
Nucleares
(Aprobada por la Conferencia Internacional sobre
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares celebrada
en Viena, del 29 de abril al 19 mayo de 1963)
Artículo 1
Artículo I
1. A los efectos de la presente Convención:
a) Por "persona" se entenderá toda persona física, toda persona
jurídica de derecho público o de derecho privado, toda entidad
pública o privada aunque no tenga personalidad jurídica, toda
organización internacional que tenga personalidad jurídica con
arreglo a la legislación del Estado de la instalación y todo Estado
o cualesquiera de sus subdivisiones políticas.
b) La expresión "nacional de una Parte Contratante" comprenderá la
Parte Contratante o cualquiera de las subdivisiones políticas de su
territorio, toda persona jurídica de derecho público o de derecho
privado y toda entidad pública o privada establecida en el
territorio de una Parte Contratante, aunque no tenga personalidad
jurídica.
c) Por "explotador" de una instalación nuclear se entenderá la
persona designada o reconocida por el Estado de la instalación como
explotador de dicha instalación.
d) Por "Estado de instalación" respecto de una instalación nuclear,
se entenderá la Parte Contratante en cuyo territorio esté la
instalación nuclear o bien, si la instalación nuclear no está en el
territorio de ningún Estado, la Parte Contratante que explote la
instalación nuclear o haya autorizado su explotación.
e) Por "legislación del tribunal competente" se entenderá la
legislación del tribunal que sea competente con arreglo a la
presente Convención, incluidas las normas de dicha legislación que
regulen los conflictos de leyes.
f) Por "combustibles nucleares" se entenderá las sustancias que
puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión
nuclear.
g) Por "productos o desechos radiactivos" se entenderá los
materiales radiactivos producidos durante el proceso de producción
o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se
haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a
dicho proceso, salvo los radioisótopos que hayan alcanzado la etapa
final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines
científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
h) Por "sustancias nucleares" se entenderá:
i) los combustibles nucleares, salvo el uranio natural y el uranio
empobrecido, que por sí solos o en combinación con otras sustancias
puedan producir energía mediante un proceso automantenido de fisión
nuclear fuera de un reactor nuclear;
ii) los productos o desechos radiactivos.
i) Por "reactor nuclear" se entenderá cualquier estructura que
contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro
de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión
nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
j) Por "instalación nuclear" se entenderá:
i) los reactores nucleares, salvo los que se utilicen como fuente
de energía en un medio de transporte aéreo o marítimo, tanto para
su propulsión como para otros fines;
ii) las fábricas que utilicen combustibles nucleares para producir
sustancias nucleares, y las fábricas en que se proceda al
tratamiento de sustancias nucleares, incluidas las instalaciones de
regeneración de combustibles nucleares irradiados;
iii) las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares,
excepto los lugares en que dichas sustancias se almacenen
incidentalmente durante su transporte,
en la inteligencia de que el Estado de la instalación podrá
determinar que se considere como una sola instalación nuclear a
varias instalaciones nucleares de un solo explotador que estén
ubicadas en un mismo lugar.
k) Por "daños nucleares" se entenderá:
i) la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños
y perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o
indirecto de las propiedades radiactivas o de su combinación con
las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas
de los combustibles nucleares o de los productos o derechos
radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o de las
sustancias nucleares que procedan de ella, se originen en ella o se
envíen a ella;
ii) los demás daños y perjuicios que se produzcan u originen de
esta manera en cuanto así lo disponga la legislación del tribunal
competente;
iii) si así lo dispone la legislación del Estado de la instalación,
la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales y los daños y
perjuicios materiales que se produzcan como resultado directo o
indirecto de otras radiaciones ionizantes que emanen de cualquier
otra fuente de radiaciones que se encuentre dentro de una
instalación nuclear.
1. Por "accidente nuclear" se entenderá cualquier hecho o sucesión
de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños
nucleares.
2. El Estado de la instalación podrá excluir del ámbito de la
presente Convención cualquier cantidad pequeña de sustancias
nucleares siempre que lo permita la reducida importancia de los
peligros inherentes a tal decisión y siempre que:
a) los límites máximos para la exclusión de tales cantidades hayan
sido determinados por la Junta de Gobernadores del Organismo
Internacional de Energía Atómica;
b) la cantidad de sustancias nucleares excluida por el Estado de la
instalación no exceda de los referidos límites.
La Junta de Gobernadores revisará periódicamente los límites
máximos.
Artículo 2
Artículo II
1. El explotador de una instalación nuclear será responsable de los
daños nucleares si se prueba que esos daños han sido ocasionados
por un accidente nuclear:
a) que ocurra en su instalación nuclear;
b) en el que intervengan sustancias nucleares procedentes de su
instalación nuclear o que se originen en ella, cuando el accidente
acaezca:
i) antes de que el explotador de otra instalación nuclear haya
asumido expresamente por contrato escrito la responsabilidad de los
accidentes nucleares en que intervengan las sustancias;
ii) antes de que el explotador de otra instalación nuclear se haya
hecho cargo de las sustancias nucleares, si la responsabilidad no
se ha asumido expresamente por contrato escrito;
iii) antes de que la persona que esté debidamente autorizada para
tener a su cargo un reactor nuclear que se utilice como fuente de
energía en un medio de transporte, para su propulsión o para otros
fines, se haya hecho cargo de las sustancias nucleares si estaban
destinadas a ser utilizadas en ese reactor nuclear;
iv) antes de que las sustancias nucleares hayan sido descargadas
del medio de transporte en que hayan llegado al territorio de un
Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas sustancias hayan
sido enviadas a una persona que se encuentre en el territorio de
ese Estado.
c) en el que intervengan sustancias nucleares enviadas a su
instalación nuclear, cuando el accidente acaezca:
i) después de que el explotador haya asumido expresamente por
contrato escrito la responsabilidad de los accidentes nucleares en
que intervengan las sustancias nucleares, que recaía en el
explotador de otra instalación nuclear;
ii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias
nucleares, si la responsabilidad no se ha asumido expresamente por
contrato escrito;
iii) después de que se haya hecho cargo de esas sustancias
nucleares la persona que tenga a su cargo un reactor nuclear que se
utilice como fuente de energía en un medio de transporte, para su
propulsión o para otros fines;
iv) después de que las sustancias nucleares hayan sido cargadas en
el medio de transporte en que han de ser expedidas desde el
territorio de un Estado que no sea Parte Contratante, cuando esas
sustancias hayan sido enviadas con el consentimiento escrito del
explotador por una persona que se encuentre en el territorio de
dicho Estado,
Quedando entendido que, si los daños nucleares han sido causados
por un accidente nuclear que ocurra en una instalación nuclear y en
el que intervengan sustancias nucleares almacenadas incidentalmente
en ella con ocasión del transporte de dichas sustancias, las
disposiciones del apartado a) del presente párrafo no se aplicarán
cuando otro explotador u otra persona sea exclusivamente
responsable en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c) del
presente párrafo.
2. El Estado de la instalación podrá por vía legislativa que, con
las condiciones que estipule su legislación nacional, un
transportista de sustancias nucleares o una persona que manipule
desechos radiactivos puedan ser considerados o reconocidos como
explotadores en relación, respectivamente, con las sustancias
nucleares o con los desechos radiactivos y en sustitución del
explotador interesado, si ese transportista o esa persona lo pide y
el explotador consiente. En tal caso, ese transportista o esa
persona serán considerados a todos los efectos de la presente
Convención como explotadores de una instalación nuclear en el
territorio de dicho Estado.
3. a) Cuando la responsabilidad por daños nucleares recaiga en más
de un explotador, esos explotadores, en la medida en que no se
pueda determinar con certeza qué parte de los daños ha de
atribuirse a cada uno de ellos, serán mancomunada y solidariamente
responsables.
b) Cuando la responsabilidad recaiga sobre más de un explotador
como consecuencia de un accidente nuclear que ocurra durante el
transporte de sustancias nucleares, sea en un mismo medio de
transporte, sea en una misma instalación nuclear, la
responsabilidad global no rebasará el límite más alto que
corresponda aplicar a cada uno de ellos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo V.
c) En ninguno de los casos previstos en los apartados a) y b) del
presente párrafo podrá exceder la responsabilidad de un explotador
del importe que en lo que le concierne se fije de conformidad con
lo dispuesto en el artículo V.
4. Sin perjuicio de los dispuesto en el párrafo 3 del presente
artículo, cuando un accidente nuclear afecte a varias instalaciones
nucleares del mismo explotador, éste será responsable en relación
con cada una de estas instalaciones hasta el límite que corresponda
aplicarle de conformidad con lo dispuesto en el artículo V.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Convención, sólo
podrá considerarse responsable de los daños nucleares al
explotador. No obstante, esta disposición no afectará a la
aplicación de ninguno de los acuerdos internacionales de transporte
vigentes o abiertos a la firma, ratificación o adhesión en la fecha
en que quede abierta a la firma la presente Convención.
6. Ninguna persona será responsable de las pérdidas o daños que no
sean daños nucleares de conformidad con lo dispuesto en el apartado
k) del párrafo 1 del artículo I pero que hubieran podido ser
considerados como daños nucleares de conformidad con lo dispuesto
en el inciso ii) del apartado k) de dicho párrafo.
7. Sólo se podrá entablar acción directa contra la persona que dé
una garantía financiera de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII si así lo dispone la legislación del tribunal competente.
Artículo 3
Artículo III
El explotador que sea responsable con arreglo a la presente
Convención entregará al transportista un certificado extendido por
el asegurador o por la persona que haya dado garantía financiera
con arreglo al artículo VII o en su nombre. En el certificado se
hará constar el nombre y la dirección de dicho explotador, y el
importe, tipo y duración de la garantía; estos datos no podrán ser
impugnados por la persona que haya extendido el certificado o lo
haya hecho extender. El certificado indicará asimismo las
sustancias nucleares cubiertas por la garantía y contendrá una
declaración de la autoridad pública competente del Estado de la
instalación haciendo constar que la persona designada en el
certificado es un explotador en el sentido de la presente Convención.
Artículo 4
Artículo IV
1. La responsabilidad del explotador por daños nucleares con
arreglo a la presente Convención será objetiva.
2. Si el explotador prueba que la persona que sufrió los daños
nucleares los produjo o contribuyó a ellos por negligencia grave o
por acción u omisión dolosa, el tribunal competente podrá, si así
lo dispone su propia legislación, exonerar total o parcialmente al
explotador de su obligación de abonar una indemnización por los
daños sufridos por dicha persona.
3. a) Con arreglo a la presente Convención no engendrarán
responsabilidad alguna para el explotador los daños nucleares
causados por un accidente nuclear que se deba directamente a
conflicto armado, hostilidades, guerra civil o insurrección.
b) Salvo en la medida en que la legislación del Estado de la
instalación disponga lo contrario, el explotador será responsable
de los daños nucleares causados por un accidente nuclear que se
deba directamente a una catástrofe natural de carácter excepcional.
4. Cuando los daños nucleares y otros daños que no sean nucleares
hayan sido originados por un accidente nuclear, o conjuntamente por
un accidente nuclear y otra u otras causas diversas, se
considerará, a los efectos de la presente Convención, que los daños
no nucleares, en la medida en que no puedan diferenciarse con
certeza de los daños nucleares, son daños nucleares originados por
el accidente nuclear. Sin embargo, cuando los daños nucleares hayan
sido causados conjuntamente por un accidente nuclear cubierto por,
la presente Convención y por una emisión de radiaciones ionizantes
que no esté cubierta por ella, ninguna cláusula de la presente
Convención limitará ni modificará la responsabilidad que, sea
respecto de cualquier persona que haya sufrido los daños nucleares,
sea como consecuencia de la interposición de un recurso o de una
demanda de repetición, recaiga en las personas a quienes incumba la
responsabilidad por esa emisión de radiaciones ionizantes.
5. El explotador no será responsable con arreglo a la presente
Convención por los daños nucleares sufridos:
a) por la instalación nuclear propiamente dicha o por los bienes
que se encuentren en el recinto de la instalación y que se utilicen
o se vayan a utilizar en relación con la misma;
b) por medio de transporte en el que al producirse el accidente
nuclear se hallasen las sustancias nucleares que hayan intervenido
en él.
6. Los Estados de la instalación podrán disponer por vía
legislativa que no se aplique el apartado b) del párrafo 5 del
presente artículo, siempre y cuando la responsabilidad del
explotador por los daños nucleares, excluidos los sufridos por el
medio de transporte, no se reduzca en ningún caso a una cantidad
inferior a 5 millones de dólares de los Estados Unidos por cada
accidente nuclear.
7. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención afectará:
a) a la responsabilidad de una persona física que por acto u
omisión dolosa haya causado un daño nuclear que de conformidad con
lo dispuesto en los párrafos 3 ó 5 del presente artículo no impone
responsabilidad alguna al explotador con arreglo a la presente
Convención.
b) A la responsabilidad que, con arreglo a disposiciones distintas
de las de la presente Convención, recaiga en el explotador por
daños nucleares respecto de los cuales, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del presente artículo, no
es responsable con arreglo a la presente Convención.
Artículo 5
Artículo V
1. El Estado de la instalación podrá limitar el importe de la
responsabilidad del explotador a una suma no inferior a 5 millones
de dólares de los Estado Unidos por cada accidente nuclear.
2. El importe máximo de la responsabilidad que se haya fijado de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no incluirá
los intereses devengados ni los gastos y costos fijados por el
tribunal en las demandas de resarcimiento de daños nucleares.
3. El dólar de los Estados Unidos a que se hace mención en la
presente Convención es una unidad de cuenta equivalente al valor
oro de dólar de los Estado Unidos el 29 de abril de 1963, que era
de 35 dólares por onza troy de oro fino.
4. la suma indicada en el párrafo 6 del artículo IV y en el párrafo
1 del presente artículo podrá redondearse al convertirla en moneda
nacional.
Artículo 6
Artículo VI
1. El derecho a reclamar una indemnización en virtud de la presente
Convención se extinguirá si no se entabla la correspondiente acción
dentro del plazo de diez años a contar desde la fecha en que se
produjo el accidente nuclear. Sin embargo, si según la legislación
del Estado de la instalación la responsabilidad del explotador está
cubierta por un seguro u otra garantía financiera o con fondos
públicos durante un plazo superior a diez años, la legislación del
tribunal competente podrá disponer que el derecho a reclamar una
indemnización al explotador sólo se extinguirá después de un plazo
que podrá ser superior a diez años pero que no excederá del plazo
en que su responsabilidad esté cubierta según la legislación del
Estado de la instalación. La prórroga del plazo de extinción no
perjudicará en ningún caso los derechos a indemnización que, en
virtud de la presente Convención, correspondan a una persona que
antes de haber vencido el plazo de diez años haya entablado acción
contra el explotador para reclamar una indemnización por pérdida de
vida o lesiones corporales.
2. Cuando los daños nucleares se hayan debido a un accidente
nuclear en el que intervengan sustancias nucleares que en el
momento de ocurrir el accidente nuclear hubiesen sido objeto de
robo, pérdida, echazón o abandono, el plazo fijado de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se contará a
partir de la fecha en que ocurrió dicho accidente nuclear, pero en
ningún caso podrá ser superior a veinte años a partir de la fecha
en que tuvo lugar el robo, la pérdida, la echazón o el abandono.
3. La legislación del tribunal competente podrá fijar otro plazo de
extinción o prescripción de ese derecho, que se contará a partir de
la fecha en que la víctima de los daños nucleares tuvo o hubiera
debido tener conocimiento de dichos daños y del explotador
responsable de ellos, y que no podrá ser inferior a tres años ni
superior a los plazos fijados de conformidad con lo dispuesto en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Salvo cuando la legislación del tribunal competente disponga
otra cosa, toda persona que alegue haber sufrido daños nucleares y
que haya entablado una acción por daños y perjuicios dentro del
plazo que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, podrá modificar su demanda para que comprenda
cualquier agravación de esos daños, aunque haya expirado dicho
plazo, siempre que no haya recaído todavía sentencia definitiva.
5. Si la competencia debe atribuirse de conformidad con lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI y dentro
del plazo aplicable en virtud del presente artículo se ha pedido a
una Parte Contratante facultada para atribuir la competencia que
así lo haga, pero el tiempo que quedase después de tal atribución
fuese de menos de seis meses, el período dentro del cual cabe
entablar acción será de seis meses, contados a partir de la fecha
de la atribución de la competencia.
Artículo 7
Artículo VII
1. El explotador deberá mantener un seguro u otra garantía
financiera que cubra su responsabilidad por los daños nucleares. La
cuantía, naturaleza y condiciones del seguro o de la garantía serán
fijadas por el Estado de la instalación. El Estado de la
instalación garantizará el pago de las indemnizaciones por daños
nucleares que se reconozca ha de abonar el explotador, aportando
para ello las cantidades necesarias en la medida en que el seguro o
la garantía financiera no basten para cubrir las indemnizaciones,
pero sin rebasar el límite que se haya podido fijar de conformidad
con lo dispuesto en el artículo V.
2. Ninguna de las disposiciones del párrafo 1 obliga a las Partes
Contratantes ni a ninguna de sus subdivisiones políticas, tales
como Estados o Repúblicas, a mantener un seguro u otra garantía
financiera para cubrir su responsabilidad como explotadores.
3. Los fondos correspondientes al seguro, a la garantía financiera
o a la indemnización del Estado de la instalación que se prevén en
el párrafo 1 del presente artículo se destinarán exclusivamente al
resarcimiento de los daños cubiertos por la presente Convención.
4. El asegurador o la persona que haya dado una garantía financiera
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo no podrán suspender ni cancelar el seguro o la garantía
sin avisar por escrito a la autoridad pública competente con dos
meses de antelación por lo menos, o si el seguro o la garantía se
refieren al transporte de sustancias nucleares, mientras dure dicho
transporte.
Artículo 8
Artículo VIII
Sin perjuicio de los dispuesto en la presente Convención, la
naturaleza, forma e importancia de la indemnización, así como la
distribución equitativa de la misma, se regirán por la legislación
del tribunal competente.
Artículo 9
Artículo IX
1. Cuando los regímenes de seguro sobre enfermedad, seguridad
social, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
prescriban la indemnización de los daños nucleares, la legislación
de la Parte Contratante o la reglamentación de la organización
intergubernamental que los haya establecido especificará los
derechos de reparación con arreglo a la presente Convención de los
beneficiarios de dichos regímenes, así como los recursos contra el
explotador responsable que pueden ejercitarse sin perjuicio de lo
dispuesto en la presente Convención.
2. a) Si una persona distinta del explotador y que sea nacional de
una parte Contratante hubiese abonado una indemnización por daños
nucleares de conformidad con una convención internacional o con la
legislación de un Estado que no sea Parte Contratante, esa persona
adquirirá por subrogación los derechos que hubieran correspondido
al indemnizado con arreglo a la presente Convención, hasta el
límite correspondiente a la cantidad que haya pagado. No podrán
beneficiarse de la subrogación las personas contra las que el
explotador tenga derecho de repetición con arreglo a la presente
Convención.
b) Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá
que un explotador que haya pagado una indemnización por daños
nucleares sin recurrir a los fondos facilitados de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo VII, obtenga de la
persona que dé una garantía financiera de conformidad con lo
dispuesto en ese párrafo, o del Estado de la instalación, hasta la
cuantía de la indemnización que el explotador haya abonado, el
reembolso de la suma que la persona indemnizada hubiera obtenido
con arreglo a la presente Convención.
Artículo 10
Artículo X
El explotador sólo tendrá derecho de repetición:
(a) cuando así se haya estipulado expresamente en un contrato
escrito;
(b) cuando el accidente nuclear resulte de un acto u omisión con
intención dolosa, en cuyo caso se ejercitará contra la persona que
hubiese obrado o dejado de obrar con tal intención.
Artículo 11
Artículo XI
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los
únicos tribunales competentes para conocer de las acciones
entabladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo II serán
los de la Parte Contratante en cuyo territorio haya tenido lugar el
accidente nuclear.
2. Cuando el accidente nuclear haya tenido lugar fuera del
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, o cuando no
sea posible determinar con certeza el lugar del accidente nuclear,
los tribunales competentes para conocer de esas acciones serán los
del Estado de la instalación del explotador responsable.
3. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2
del presente artículo, sean competentes los tribunales de dos o más
Partes Contratantes, la competencia se atribuirá:
a) si el accidente nuclear ha ocurrido parcialmente fuera del
territorio de toda Parte Contratante, y parcialmente en el de una
sola Parte Contratante, a los tribunales de esta última;
b) en todos los demás casos, tribunales de la Parte Contratante que
determinen de común acuerdo las Partes Contratantes cuyos
tribunales sean competentes de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 12
Artículo XII
1. La sentencia definitiva dictada por un tribunal al que
corresponda la competencia en virtud del artículo XI de la presente
Convención será reconocida en el territorio de cualquier otra Parte
Contratante a menos que:
a) La sentencia se haya obtenido mediante fraude;
b) No se le haya dado a la parte contra la que se dicte la
sentencia la posibilidad de presentar su causa en condiciones
equitativas;
c) La sentencia sea contraria al orden público de la Parte
Contratante en la que se gestione su reconocimiento, o no se ajuste
a las normas fundamentales de la justicia.
2. Toda sentencia definitiva que sea reconocida tendrá fuerza
ejecutoria, una vez trasladada para su ejecución de conformidad con
las formalidades exigidas por la legislación de la Parte
Contratante en la que se gestione la ejecución, como si se tratase
de una sentencia dictada por un tribunal de esa Parte Contratante.
3. Una vez que se haya dictado la sentencia no podrá revisarse el
litigio en cuanto al fondo.
Artículo 13
Artículo XIII
Las disposiciones de la presente Convención y de la legislación
nacional que corresponda aplicar en virtud de ella se ejecutarán
sin discriminación de ningún género por razones de nacionalidad,
domicilio o residencia.
Artículo 14
Artículo XIV
No podrán alegarse inmunidades de jurisdicción al amparo de la
legislación nacional o del derecho internacional, por acciones
entabladas con arreglo a la presente Convención ante los tribunales
competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo XI,
salvo en lo que respecta a las medidas de ejecución.
Artículo 15
Artículo XV
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas oportunas para que
las indemnizaciones pagaderas por daños nucleares, los intereses
devengados y las costas que los tribunales adjudiquen al respecto,
las primas de seguro y reaseguro, y los fondos correspondientes al
seguro, al reaseguro o a las demás garantías financieras, o los
fondos facilitados por el Estado de la instalación, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Convención, puedan transferirse
libremente en la moneda de la Parte Contratante en cuyo territorio
se produjeron los daños, en la de la Parte Contratante en cuyo
territorio se encuentre domiciliado habitualmente el demandante, y,
respecto de las primas y pagos correspondientes al seguro y
reaseguro, en la moneda que se especifique en la póliza
correspondiente.
Artículo 16
Artículo XVI
Nadie tendrá derecho a obtener una indemnización con arreglo a la
presente Convención en la medida en que haya obtenido una
indemnización por los mismos daños nucleares con arreglo a otra
convención internacional sobre responsabilidad civil en materia de
energía nuclear.
Artículo 17
Artículo XVII
La presente Convención no modifica la aplicación de los acuerdos o
convenciones internacionales sobre responsabilidad civil en materia
de energía nuclear que estén en vigor o abiertos a la firma, a la
ratificación o a la adhesión en la fecha en que la presente
Convención quede abierta a la firma, por lo que respecta a las
Partes Contratantes de esos acuerdos o convenciones.
Artículo 18
Artículo XVIII
La presente Convención no podrá interpretarse en el sentido de que
afecta a los derechos que una Parte Contratante pueda tener con
arreglo a las normas generales del derecho internacional público en
materia de daños nucleares.
Artículo 19
Artículo XIX
1. Las Partes Contratantes que concierten un acuerdo de conformidad
con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo XI
enviarán inmediatamente una copia del texto de tal acuerdo al
Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
para su conocimiento y para que se lo comunique a las demás Partes
Contratantes.
2. Las Partes Contratantes pondrán en conocimiento del Director
General del Organismo Internacional de Energía Atómica el texto de
sus leyes y reglamentos referentes a las cuestiones que constituyen
el objeto de la presente Convención, para que se lo comunique a las
demás Partes Contratantes.
Artículo 20
Artículo XX
Aunque una Parte Contratante haya dado por terminada la aplicación
de la presente Convención por lo que a ella respecta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo XXV o la haya denunciado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXVI, sus disposiciones
seguirán aplicándose a todos los daños nucleares causados por un
accidente nuclear ocurrido antes de la fecha en que la presente Convención
deje de aplicarse respecto de esa parte Contratante.
Artículo 21
Artículo XXI
La presente Convención se abrirá a la firma de los Estados
representados en la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad
Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19 de
1963.
Artículo 22
Artículo XXII
La presente Convención habrá de ser ratificada y los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Director General del
Organismo de Energía Atómica.
Artículo 23
Artículo XXIII
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha en que se haya depositado el quinto instrumento de
ratificación, y, para los Estados que la ratifiquen después de
haber entrado en vigor, tres meses después de que el Estado de que se
trate haya depositado su instrumento de ratificación.
Artículo 24
Artículo XXIV
1. Todos los Estados que sean miembros de las Naciones Unidas, de
cualquiera de los organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica y que no hayan estado
representados en la Conferencia Internacional sobre Responsabilidad
Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena del 29 de abril al 19
de mayo de 1963, podrán adherirse a la presente Convención.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.
3. Para cada uno de los Estados que se adhieran a ella, la presente
Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que
haya depositado el instrumento de adhesión, siempre que haya
entrado ya en vigor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XXIII.
Artículo 25
Artículo XXV
1. La presente Convención surtirá efecto durante un plazo de diez
años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Una Parte
Contratante podrá dar por terminada la aplicación de la presente
Convención al final del plazo de diez años por lo que a dicha Parte
se refiere, notificándolo por lo menos con doce meses de antelación
al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Después de dicho plazo de diez años, la vigencia de la presente
Convención se extenderá por un nuevo plazo de cinco años para
aquellas Partes Contratantes que no hayan dado por terminada su
aplicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, y posteriormente, por plazos sucesivos de cinco
años para aquellas Partes Contratantes que no hayan dado por
terminada su aplicación al final de uno de esos plazos de cinco
años notificándolo al Director General del Organismo Internacional
de Energía Atómica por lo menos doce meses antes de que expire el
plazo correspondiente.
Artículo 26
Artículo XXVI
1. En cualquier momento después de haber expirado un plazo de cinco
años a partir de la fecha en que la presente Convención haya
entrado en vigor, el Director General del Organismo Internacional
de Energía Atómica podrá convocar una conferencia para estudiar su
revisión si un tercio de las Partes Contratantes manifestase el
deseo de hacerlo.
2. Cada una de las Partes Contratantes podrá denunciar la presente
Convención notificándolo al Director General del Organismo
Internacional de Energía Atómica dentro de un plazo de doce meses a
partir de la primera conferencia de revisión que se celebre de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica haya
recibido la correspondiente notificación.
Artículo 27
Artículo XXVII
El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
notificará a los Estados invitados a la Conferencia Internacional
sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en Viena
del 29 de abril al 19 de mayo de 1963, así como a los Estados que
se hayan adherido a la presente Convención.
a) las firmas, así como los instrumentos de ratificación o de
adhesión que se hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en
los artículos XXI, XXII y XXIV;
b) la fecha en que entrará en vigor la presente Convención de
conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII;
c) las notificaciones de denuncia y de terminación que se hayan
recibido de conformidad con lo dispuesto en los artículo XXV y
XXVI;
d) las peticiones para convocar una conferencia de revisión que se
hayan recibido de conformidad con lo dispuesto en artículo XXVI
Artículo 28
Artículo XXVIII
El Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica
inscribirá en el Registro la presente Convención de conformidad con
lo dispuesto en el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo 29
Artículo XXIX
El original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará
depositado en poder del Director General del Organismo Internacional
de Energía Atómica, quien facilitará copias certificadas del mismo.
En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente
Autorizados para ello, han firmado la presente Convención.
HECHO EN VIENA, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos sesenta y tres.
Nicanor E. Costa Méndez.