sábado, 26 de marzo de 2011

Código de Derecho Internacional Privado de Sanchez de Bustamante

Convención sobre Derecho Internacional Privado
(Código Bustamante)
(La Habana, 20 de Febrero de 1928.)
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, los siguientes señores Delegados:
PERÚ: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri. - URUGUAY: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. - PANAMÁ: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari. - ECUADOR: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón Eloy Alfaro. - MÉXICO: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy. - EL SALVADOR: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Álvarez. - GUATEMALA: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, José Azurdia. - NICARAGUA: Carlos Cuádra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda. - BOLIVIA: José Antezana, Adolfo Costa du Rels. - VENEZUELA: Santiago Key-Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Ángel Arráiz. COLOMBIA: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee. - HONDURAS: Fausto Dávila, Mariano Vázquez. - COSTA RICA: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco. - CHILE: Alejandro Lira, Alejandro Álvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi. - BRASIL: Raúl Femándes, Lindolfo Collor, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola. - ARGENTINA: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil. - PARAGUAY; Lisandro Díaz León. - HAITÍ: Fernando Dennis, Charles Riboul. - REPÚBLICA DOMINICANA: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Ángel Morales, Tulio M. Cestero, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico C. Álvarez. - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. 0'Brien, Jaimes Brown Scott, Ray Lyman Wilbur, Leo S. Rowe. - CUBA: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:
Artículo 1°
Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo 2°
Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que se adhieran a él en la forma que más adelante se consigna.
Artículo 3°
Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo 4°
El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que por lo menos lo hayan ratificado dos.
Artículo 5°
Las ratificaciones se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana, que trasmitirá copia de ellas a cada una de las Repúblicas contratantes.
Artículo 6°
Los Estados o personas jurídicas internacionales no contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica internacional interesado podrá depositar en la Oficina de la Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará fijado por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto a la adhesión solicitada.
Artículo 7°
Cualquiera República americana ligada por este Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo, presentará la proposición correspondiente a la Conferencia Internacional Americana para la resolución que proceda.
Artículo 8°
Si alguna de las personas jurídicas internacionales contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio, notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la cual trasmitirá inmediatamente copia literal certificada de la notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del contratante que la haya notificado y al año de recibida en la Oficina de la Unión Panamericana.
Artículo 9°
La Oficina de la Unión Panamericana llevará un registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio y ponen en él el sello de la Sexta Conferencia Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de la Habana, República de Cuba, el día veinte de febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro ejemplares escritos respectivamente en castellano, inglés, francés y portugués, que se depositarán en la Oficina de la Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
Código de Derecho Internacional Privado
Título Preliminar
Reglas Generales
Artículo 1°
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás, y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
Artículo 2°
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos políticos.
Artículo 3°
Para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.
Artículo 4°
Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.
Artículo 5°
Todas las reglas de protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de que expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artículo 6°
En todos los casos no previstos en este Código, cada uno de los Estados contratantes aplicará su propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de leyes mencionadas en el artículo 3°.
Artículo 7°
Cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del domicilio, las de la nacionalidad o las que haya adoptado adopte en lo adelante su legislación interior.
Artículo 8°
Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una regla de orden público internacional.
Libro Primero. Derecho Civil Internacional
Título I. De las Personas
Capítulo I. Nacionalidad y Naturalización
Artículo 9°
Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de
dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo.
Artículo 10º
A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutidas en que tenga su domicilio la persona de que se trate.
Artículo 11º
A falta de ese domicilio, se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior, los principios aceptados por la ley del juzgador.
Artículo 12º
Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Artículo 13º
A las naturalizaciones colectivas, en el caso de independencia de un Estado, se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto, la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.
Artículo 14º
A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley o la nacionalidad perdida.
Artículo 15º
La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.
Artículo 16º
La nacionalidad de origen de las corporaciones y de Lis fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe.
Artículo 17º
La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse, si exigiere ese requisito la legislación local.
Artículo 18º
Las sociedades civiles, mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
Artículo 19º
Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y, en su caso, por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta
general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
Artículo 20º
El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo 13 para las naturalizaciones colectivas
Artículo 21º
Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
Capítulo II. Domicilio
Artículo 22º
El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas sé regirán por la ley territorial.
Artículo 23º
El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Artículo 24º
El domicilio legal de jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guarda, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro.
Artículo 25º
Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto, por la del lugar en que se pretenda haber adquirido e, último domicilio.
Artículo 26º
Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia, o en donde se encuentren.
Capítulo III. Nacimiento, extinción y consecuencias de la Personalidad Civil
Sección Primera. De las Personas Individuales
Artículo 27º
La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas para su ejercicio por este Código o por el derecho local.
Artículo 28º
Se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples.
Artículo 29º
Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea, en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos, en cuanto a su respectiva sucesión
Artículo 30º
Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas obligaciones.
Sección Segunda. De Las Personas Jurídicas
Artículo 31º
Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local.
Artículo 32º
El concepto y reconocimiento de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.
Artículo 33º
Salvo las restricciones establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las fundaciones, por las reglas de su institución aprobadas por la autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.
Artículo 34º
Con iguales restricciones la capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 35
La ley local se aplica para atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las sociedades.
Capítulo IV. Del Matrimonio y del Divorcio
Sección Primera. Condiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración del Matrimonio
Artículo 36º
Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa
Artículo 37º
Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas' por sus leyes personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.
Artículo 38º
La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no sea dispensable, a la forma del consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad competente para celebrarlo.
Artículo 39º
Se rige por la ley personal común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de proclamas en igual caso.
Artículo 40º
Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud se haya disuelto el
matrimonio de uno de ellos y a la misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Sección Segunda. De la Forma del Matrimonio
Artículo 41º
Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
Artículo 42º
En los países en donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustaran a su ley personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del artículo 40.
Sección Tercera. Efectos del Matrimonio en cuanto a las personas de los Cónyuges
Artículo 43º
Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges y, si fuere diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del matrimonio.
Artículo 44º
La ley personal de la mujer regirá la disposición y administración de sus bienes propios y su comparecencia en juicio.
Artículo 45º
Se sujeta al derecho territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 46º
También se aplica imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.
Sección Cuarta. Nulidad del Matrimonio y sus efectos
Artículo 47º
La nulidad del matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o extrínseca que la motive.
Artículo 48º
La coacción, el miedo y el rapto, como causas de nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del lugar de la celebración.
Artículo 49º
Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto, la del cónyuge que haya obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.
Artículo 50º
La propia ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del régimen económico matrimonial.
Artículo 51º
Son de orden público internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.
Sección Quinta. Separación de Cuerpos y Divorcio
Artículo 52º
El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.
Artículo 53º
Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su derecho personal.
Artículo 54º
Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Artículo 55º
La ley del juez ante quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Artículo 56º
La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga en los demás Estados contratantes salvo lo dispuesto en el artículo 53.
Capítulo V. Paternidad y Filiación
Artículo 57º
Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.
Artículo 58º
Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
Artículo 59º
Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
Artículo 60º
La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.
Artículo 61º
La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.
Artículo 62º
Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Artículo 63º
La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial.
Artículo 64º
Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Artículo 65º
Se subordinan a la ley personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos, y a la personal del hijo los de los padres ilegítimos.
Artículo 66º
La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.
Capítulo VI. Alimentos entre Parientes
Artículo 67º
Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.
Artículo 68º
Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho.
Capítulo VII. Patria Potestad
Artículo 69º
Están sometidos a la ley personal del hijo la existencia, y alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como la causa de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.
Artículo 70º
La existencia del derecho de usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 71º
Lo dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin perjuicio de los derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.
Artículo 72º
Son de orden público internacional las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.
Capítulo VIII. Adopción
Artículo 73º
La capacidad para adoptar y ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.
Artículo 74º
Se regulan por la ley personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste, y por la del adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y
deberes que conserve respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.
Artículo 75º
Cada uno de los interesados podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.
Artículo 76º
Son de orden público internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.
Artículo 77º
Las disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuya legislación no reconozca la adopción.
Capítulo IX. De la Ausencia
Artículo 78º
Las medidas provisionales en caso de ausencia, son de orden público internacional.
Artículo 79º
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de acuerdo con su ley personal.
Artículo 80º
La ley personal del ausente determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y condiciones de los administradores.
Artículo 81º
El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Artículo 82º
Todo lo que se refiera a la presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley personal.
Artículo 83º
La declaración de ausencia o de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades de los administradores.
Capítulo X. Tutela
Artículo 84º
Se aplicará la ley personal del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela, su organización y sus especies.
Artículo 85º
La propia ley debe observarse en cuanto a la institución del protutor.
Artículo 86º
A las incapacidades y excusas para la tutela, curatela y protutela, deben aplicarse simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.
Artículo 87º
El afianzamiento de la tutela o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Artículo 88º
Se rigen también por la ley personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.
Artículo 89º
En cuanto al registro de tutelas, se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.
Artículo 90º
Son de orden público internacional los preceptos que obligan al Ministerio público o a cualquier funcionario local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.
Artículo 91º
Son también de orden público internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.
Artículo 92º
La declaratoria de incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales.
Artículo 93º
Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente.
Artículo 94º
La capacidad para ser miembro de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado.
Artículo 95º
Las incapacidades especiales y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Artículo 96º
En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del lugar en que se reúna.
Artículo 97º
Los Estados contratantes que tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la tutela o curatela.
Capítulo XI. De la Prodigalidad
Artículo 98º
La declaración de prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.
Artículo 99º
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas cuyo derecho personal desconozca esta institución.
Artículo 100º
La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.
Capítulo XII. Emancipación y mayor edad
Artículo 101º
Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal del interesado.
Artículo 102º
Sin embargo, la legislación local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la nacionalidad de dicha legislación.
Capítulo XIII. Del Registro Civil
Artículo 103º
Las disposiciones relativas al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al derecho internacional público.
Artículo 104º
De toda inscripción relativa a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el Registro Civil de otro, debe enviarse, gratuitamente y por la vía diplomática, certificación literal y oficial al país del interesado.
Título II. De los Bienes
Capítulo I. Clasificación de los Bienes
Artículo 105º
Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la situación.
Artículo 106º
Para los efectos del artículo anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.
Artículo 107º
La situación de los créditos se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio del deudor.
Artículo 108º
La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Artículo 109º
Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Artículo 110º
A falta de toda otra regla y además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en su defecto, en el del tenedor. .
Artículo 111º
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.
Artículo 112º
Se aplicará siempre la ley territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 113º
A la propia ley territorial se sujetan las demás clasificaciones jurídicas de los bienes.
Capítulo Il. De la Propiedad
Artículo 114º
La propiedad de familia inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que n e admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus herederos forzosos.
Artículo 115º
La propiedad intelectual y la industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales especiales ahora existentes, o que en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.
Artículo 116º
Cada Estado contratante tiene la facultad de someter a reglas especiales, respecto de los extranjeros, la propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública y de servicio público.
Artículo 117º
Las reglas generales sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas del dominio público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.
Capítulo III. De la Comunidad de Bienes
Artículo 118º
La comunidad de bienes se rige, en general, por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.
Artículo 119º
Se aplicará siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a las formas y condiciones de su ejercicio.
Artículo 120º
Son de orden público internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que amenacen caerse.
Capítulo IV. De la posesión
Artículo 121º
La posesión y sus efectos se rigen por la ley local.
Artículo 122º
Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.
Artículo 123º
Se determinan por la ley del tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
Capítulo V. Del usufructo, del uso y de la habitación
Artículo 124º
Cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.
Artículo 125º
Si se ha constituido por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.
Artículo 126º
Si surge por prescripción, se sujetará a la ley local que la establezca.
Artículo 127º
Depende de la ley personal del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.
Artículo 128º
Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad de que preste fianza al cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o deudas hereditarios.
Artículo 129º
Son de orden público internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su constitución, las que fijan lo causas legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.
Artículo 130º
El uso y la habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.
Capítulo VI. De las servidumbres
Artículo 131º
Se aplicará el derecho local al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales de adquirirla y de extinguirse y a los derechos y obligaciones, en este caso, de los propietarios de los predios dominante y sirviente.
Artículo 132º
Las servidumbres de origen contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que la origina.
Artículo 133º
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley territorial.
Artículo 134º
Son de orden privado las reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad particular.
Artículo 135º
Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y plantaciones.
Capítulo VII. De los Registros de la Propiedad
Artículo 136º
Son de orden público internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.
Artículo 137º
Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan en e fuerza de cosa juzgada.
Artículo 138º
Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público internacional.
Artículo 139º
La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, solo será exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados los fines afectados por ella.
Título III. De varios modos de adquirir
Capítulo I. Regla General
Artículo 140º
Se aplica el derecho local a los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en contrario.
Capítulo II. De las Donaciones
Artículo 141º
Cuando fueren de origen contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales de los contratos.
Artículo 142º
Se sujetará a la ley personal respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Artículo 143º
Las donaciones que hayan de producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.
Capítulo III. De las Sucesiones en general
Artículo 144º
Las sucesiones intestadas y las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios, y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 145º
Es de orden público internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte.
Capítulo IV. De los Testamentos
Artículo 146º
La capacidad para disponer por testamento se regula por la ley personal del testador.
Artículo 147º
Se aplicará la ley territorial a Lo regio establecidas por cada Estado para comprobar que el testador demente está en un intervalo lúcido.
Artículo 148º
Son de orden público internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal y las que lo declaran acto personalismo.
Artículo 149º
También son de orden público internacional las regio sobre forma de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del otorgante con violencia, dolo o fraude.
Artículo 150º
Los preceptos sobre forma de los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se otorgue fuera del país.
Artículo 151º
Se sujetan a la ley personal del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley local.
Capítulo V. De la Herencia
Artículo 152º
La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario.
Artículo 153º
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.
Artículo 154º
La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.
Artículo 155º
Se aplicará, no obstante, el derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.
Artículo 156º
El nombramiento y las facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados contratantes de acuerdo con esa ley.
Artículo 157º
En la sucesión intestada, cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.
Artículo 158º
Las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación del lugar en que se encuentre.
Artículo 159º
Las formalidades requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar, se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Artículo 160º
Es de orden público internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la partición provisional.
Artículo 161º
La capacidad para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero.
Artículo 162º
El nombramiento y las facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del causante.
Artículo 163º
A la misma ley se subordina el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa garantía.
Título IV. De las Obligaciones y Contratos
Capítulo I. De las Obligaciones en general
Artículo 164º
El concepto y clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.
Artículo 165º
Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.
Artículo 166º
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este Código.
Artículo 167º
Las originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.
Artículo 168º
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.
Artículo 169º
La naturaleza y efectos de las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la obligación de que se trata.
Artículo 170º
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe hacerse
Artículo 171º
También se somete a la ley del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el pago, así como su regulación.
Artículo 172º
La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación misma.
Artículo 173º
La impugnación de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Artículo 174º
La presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente Código.
Capítulo II. De los Contratos en General
Artículo 175º
Son reglas de orden público internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas, y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto.
Artículo 176º
Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el consentimiento.
Artículo 177º
Se aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.
Artículo 178º
Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
Artículo 179º
Son de orden público internacional las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.
Artículo 180º
Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
Artículo 181º
La rescisión de los contratos por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o incapacitado.
Artículo 182º
Las demás causas de rescisión y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial.
Artículo 183º
Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.
Artículo 184º
La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 186 y 187, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad.
Artículo 185º
Fuera de las reglas ya establecidas y de lo que en lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
Artículo 186º
En los demás contratos y para el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer termino la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.
Capítulo III. Del Contrato sobre Bienes con ocasión de Matrimonio
Artículo 187º
Este contrato se rige por la ley personal común de los contrayentes y, en su defecto, por la del primer domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen legal supletorio, a falta de estipulación.
Artículo 188º
Es de orden público internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambio de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Artículo 189º
Tienen igual carácter los preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su forma solemne.
Artículo 190º
La voluntad de las partes regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y, siempre que no afecte el orden público internacional.
Artículo 191º
Las disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.
Artículo 192º
Es de orden público internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.
Artículo 193º
Es de orden público internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante el matrimonio.
Capítulo IV. Compra-venta, cesión de crédito y permuta
Artículo 194º
Son de orden público internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad pública.
Artículo 195º
Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirientes, y las referentes al retracto legal.
Capítulo V. Arrendamiento
Artículo 196º
En el arrendamiento de cosas debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada.
Artículo 197º
Es de orden público internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.
Artículo 198º
También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador.
Artículo 199º
Son territoriales, en los transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.
Capítulo VI. Censos
Artículo 200º
Se aplica la ley territorial a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.
Artículo 201º
Para el censo enfitéutico son asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que prohíben la subenfiteusis.
Artículo 202º
En el censo consignativo es de orden público internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
Artículo 203º
Tiene el mismo carácter en el censo representativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.
Capítulo VII. Sociedad
Artículo 204º
Son leyes territoriales las que exigen un objeto lícito, formas solemnes e inventarios cuando hay inmuebles.
Capítulo VIII. Préstamo
Artículo 205º
Se aplica la ley local a la necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.
Capítulo IX. Depósito
Artículo 206º
Son territoriales las disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.
Capítulo X. Contratos Aleatorios
Artículo 207º
Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal del interesado.
Artículo 208º
La ley local define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.
Artículo 209º
Es territorial la disposición que declara nula la renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.
Capítulo XI. Transacciones y Compromisos
Artículo 210º
Son territoriales las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.
Artículo 211º
La extensión y efectos del compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también de la ley territorial.
Capítulo XII. De la Fianza
Artículo 212º
Es de orden público internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal.
Artículo 213º
Corresponden a la misma clase las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.
Capítulo XIII. Prenda, hipoteca y anticresis
Artículo 214º
Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Artículo 215º
Lo son también los preceptos que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Artículo 216º
Igualmente son territoriales las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su enajenación.
Artículo 217º
Los reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos públicos análogos, son obligatorios territorialmente, para todas las operaciones que con ellos se realicen.
Artículo 218º
Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca.
Artículo 219º
Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la deuda.
Capítulo XIV. Cuasi-contratos
Artículo 220º
La gestión de negocios ajenos se regula por la ley del lugar en que se efectúa.
Artículo 221º
El cobro de lo indebido se somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se hizo el pago.
Artículo 222º
Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.
Capítulo XV. Concurrencia y Prelación de Créditos
Artículo 223º
Si las obligaciones concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley regulará también su prelación.
Artículo 224º
Para las garantías con acción real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.
Artículo 225º
Fuera de los casos previstos en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley del tribunal que, haya de decidirla.
Artículo 226º
Si la cuestión se planteare simultáneamente en tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.
Capítulo XVI. Prescripción
Artículo 227º
La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.
Artículo 228º
Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al contemplarse el tiempo que requiera.
Artículo 229º
La prescripción extintiva de acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a extinguirse.
Artículo 230º
La prescripción extintiva de acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se refiera.
Artículo 231º
Si en el caso previsto en el artículo anterior se tratare de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir.
Libro Segundo. Derecho Mercantil Internacional
Título I. De los comerciantes y del comercio en general
Capítulo I. De los Comerciantes
Artículo 232º
La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado.
Artículo 233º
A la misma ley personal se subordinan las incapacidades y su habilitación.
Artículo 234º
La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes, los incapacitados, o por sí las mujeres casadas,
Artículo 235º
La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de los agentes de comercio y corredores.
Artículo 236º
Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se regirá por el derecho del mismo.
Artículo 237º
Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes, consulares, se apreciará por la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Artículo 238º
El contrato social y en su caso la ley a que esté sujeto, se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de otros.
Capítulo II. De la cualidad de comerciante y de los actos de comercio
Artículo 239º
Para todos los efectos de carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.
Artículo 240º
La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.
Capítulo III. Del Registro mercantil
Artículo 241º
Son territoriales las disposiciones relativas a la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y sociedades extranjeras.
Artículo 242º
Tienen el mismo carácter las reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o derechos de terceros.
Capítulo IV. Lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador
Artículo 243º
Las disposiciones relativas a los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al portador son de orden público internacional.
Capítulo V. Disposiciones generales sobre los contratos de comercio
Artículo 244º
Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.
Artículo 245º
Los contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.
Artículo 246º
Son de orden público internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de gracia, cortesía u otros análogos.
Título II. De los contratos especiales del comercio
Capítulo I. De las compañías mercantiles
Artículo 247º
El carácter mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su defecto, por la del lugar en que tenga su domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que la cuestión se someta a juicio.
Artículo 248º
El carácter mercantil de una sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y, por su falta, de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el derecho local de este último país.
Artículo 249º
Lo relativo a la constitución y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.
Artículo 250º
La emisión de acciones y obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de terceros, se someten a la ley territorial.
Artículo 251º
Son también territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus operaciones.
Artículo 252º
Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial.
Artículo 253º
Son territoriales las disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de depósitos y otras análogas.
Capítulo II. De la comisión mercantil
Artículo 254º
Son de orden público internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la comisión consista.
Artículo 255º
Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.
Capítulo III. Del depósito y préstamo mercantiles
Artículo 256º
Las responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.
Artículo 257º
La tasa o libertad del interés mercantil son de orden público internacional.
Artículo 258º
Son territoriales las disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.
Capítulo IV. Del transporte terrestre
Artículo 259º
En los casos de transporte internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.
Artículo 260º
Los plazos y formalidades para el ejercicio de acciones urgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las originen.
Capítulo V. De los contratos de seguro
Artículo 261º
El contrato de seguro contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
Artículo 262º
Los demás contratos de seguro siguen la regla general, regulándose por la ley personal común de las partes o, en su defecto, por la del lugar de la celebración; pero las formalidades externas para comprobar hechos u omisiones necesarias al ejercicio o a la conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que los hace surgir.
Capítulo VI. Del Contrato y Letra de Cambio y Efectos Mercantiles Análogos
Artículo 263º
La forma del giro, endoso, fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Artículo 264º
A falta de convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en que la letra se gira.
Artículo 265º
En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
Artículo 266º
En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Artículo 267º
La mayor o menor extensión de las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del librador y el tomador.
Artículo 268º
El aval, en las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.
Artículo 269º
Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el tercero interviene.
Artículo 270º
Los plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local.
Artículo 271º
Las reglas de este capítulo son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos, o cheques,
Capítulo VII. De la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador
Artículo 272º
Las disposiciones relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador son de orden público internacional.
Artículo 273º
La adopción de las medidas que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los interesados de tomar cualquier otra que establezca la ley del lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.
Título III. Del comercio marítimo y aéreo
Capítulo I. De los buques y aeronaves
Artículo 274º
La nacionalidad de las naves se prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el pabellón como signo distintivo aparente.
Artículo 275º
La ley del pabellón rige las formas de publicidad r queridas para la tramitación de la propiedad de una nave.
Artículo 276º
A la ley de la situación debe someterse la facultad d embargar y vender judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.
Artículo 277º
Se regulan por la ley del pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.
Artículo 278º
La hipoteca marítima y los privilegios o seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya legislación no conozca o no regule esa hipoteca o esos privilegios.
Artículo 279º
Se sujetan también a la ley del pabellón los poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.
Artículo 280º
El reconocimiento del buque, la petición de práctico y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial.
Artículo 281º
Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.
Artículo 282º
Las disposiciones precedentes de este capítulo se aplican también a las aeronaves.
Artículo 283º
Son de orden público internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.
Artículo 284º
También son de orden público internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar territorial.
Capítulo II. De los contratos especiales del comercio marítimo y aéreo
Artículo 285º
El fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las mercancías.
Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen.
Artículo 286º
Las facultades del capitán para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón.
Artículo 287º
El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se efectúa.
Artículo 288º
Para determinar si la avería es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el cargamento, se aplica la ley del pabellón.
Artículo 289º
El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional, se somete a la ley del pabellón si fuere común.
Artículo 290º
En el propio caso, sí los pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.
Artículo 291º
La propia ley local se aplica en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.
Artículo 292º
Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón, si todos los buques o aeronaves tuvieren el mismo.
Artículo 293º
En su defecto, se regulará por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.
Artículo 294º
En los casos de abordaje fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada una soportará la mitad de la suma total del daño, repartido según la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra.
Título IV. De la prescripción
Artículo 295º
La prescripción de las acciones nacidas de los contratos, y actos mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas en esto Código respecto de las acciones civiles.
Libro Tercero. Derecho Penal Internacional
Capítulo I. De las leyes penales
Artículo 296º
Las leves penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este capítulo.
Artículo 297º
Están exentos de las leyes penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados que se encuentren en su territorio.
Artículo 298º
Gozan de igual exención los Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los demás, así como sus empleados extranjeros y las personas de la familia de los primeros que vivan en su compañía.
Artículo 299º
Tampoco son aplicables las leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho ejército.
Artículo 300º
La misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.
Artículo 301º
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus habitantes ni perturban su tranquilidad.
Artículo 302º
Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
Artículo 303º
Si se trata de delitos conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.
Artículo 304º
Ningún Estado contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.
Capítulo II. Delitos cometidos en un Estado extranjero contratante
Artículo 305º
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.
Artículo 306º
Todo nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.
Artículo 307º
También estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.
Capítulo III. Delitos cometidos fuera de todo territorio nacional
Artículo 308º
La piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes penales.
Artículo 309º
En los, casos de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.
Capítulo IV. Cuestiones varias
Artículo 310º
Para el concepto legal de la reiteración n o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere la legislación local.
Artículo 311º
La pena de interdicción civil tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.
Artículo 312º
La prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.
Artículo 313º
La prescripción de la pena se rige por la ley del Estado que la ha impuesto.
Libro Cuarto. Derecho Procesal Internacional
Título I. Principios Generales
Artículo 314º
La ley de cada Estado contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.
Artículo 315º
Ningún Estado contratante organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros de los demás Estados contratantes.
Artículo 316º
La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que la establece.
Artículo 317º
La competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.
Título II. Competencia
Capítulo I. De las reglas generales de competencia en lo civil y mercantil
Artículo 318º
Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que & origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en su domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación.
Artículo 319º
La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual clase de negocios y en el mismo grado.
Artículo 320º
En ningún caso podrán las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido en primera instancia.
Artículo 321º
Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.
Artículo 322º
Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda y por el demandado con el hecho de practicar, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiere en rebeldía
Artículo 323º
Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y, en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente el de su residencia,
Artículo 324º
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere conocida del demandante, el del domicilio y, en su defecto, el de la residencia del demandado.
Artículo 325º
Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes.
Artículo 326º
Sí en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la situación.
Artículo 327º
En los juicios de testamentaría o abintestato será juez, competente el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.
Artículo 328º
En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese estado, será juez competente el de su domicilio.
Artículo 329º
En los concursos o quiebras promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares que esté conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de los acreedores lo reclamasen.
Artículo 330º
Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio o, en su defecto, la residencia, la persona que los motive.
Artículo 331º
Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio Y fuera del caso de sumisión y salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.
Artículo 332º
Dentro de cada Estado contratante la competencia preferente de los diversos jueces sé ajustará a su derecho nacional.
Capítulo II. Excepciones a las reglas generales de competencia en lo civil y en lo mercantil
Artículo 333º
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales.
Artículo 334º
En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su carácter, público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318.
Artículo 335º
Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a individuos extranjeros, conforme a este Código.
Artículo 336º
La regla del artículo anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en elles actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.
Artículo 337º
Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos extranjeros Y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.
Artículo 338º
Los Cónsules extranjeros no estarán exentos de competencia de los jueces y tribunales civiles del país en que actúen, sino para sus actos oficiales.
Artículo 339º
En ningún caso podrán adoptar los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.
Capítulo III. Reglas generales de competencia en lo penal
Artículo 340º
Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan cometido.
Artículo 341º
La competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 342º
Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del beneficio de inmunidad.
Capítulo IV. Excepciones a las reglas generales de competencia en materia penal
Artículo 343º
No están sujetos en lo penal a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Título III. De la extradición
Artículo 344º
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.
Artículo 345º
Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Artículo 346º
Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.
Artículo 347º
Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por un mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Artículo 348º
Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.
Artículo 349º
Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
Artículo 350º
Las anteriores reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de tratados vigentes, anteriores a este Código, a establecerla de un modo distinto.
Artículo 351º
Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.
Artículo 352º
La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353º
Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requeriente y en la del requerido.
Artículo 354º
Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355º
Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.
Artículo 356º
Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.
Artículo 357º
No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o e cualquiera persona que en él ejerza autoridad.
Artículo 358º
No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Artículo 359º
Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Artículo 360º
La legislación del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.
Artículo 361º
Los Cónsules generales, cónsules, vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de ellas.
Artículo 362º
Para los efectos del artículo anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia auténtica los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Artículo 363º
En los países limítrofes podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o localidades de la frontera.
Artículo 364º
La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
Artículo 365º
Con la solicitud definitiva de extradición deben presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable.
Artículo 366º
La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
Artículo 367º
Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.
Artículo 368º
El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todo, los medios legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposiciones de este Código.
Artículo 369º
También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se funde.
Artículo 370º
La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.
Artículo 371º
La entrega de los objetos a que se refiere el artículo anterior podrá hacerse, si la pidiere al Estado solicitante de la extradición aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla.
Artículo 372º
Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradición.
Artículo 373º
El importe de los servicios prestados por empleados Públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.
Artículo 374º
Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
Artículo 375º
El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición.
Artículo 376º
El Estado que obtenga la extradición de un acusado que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia auténtica del fallo.
Artículo 377º
La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición, o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Artículo 378º
En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición.
Artículo 379º
Siempre que proceda el abono de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.
Artículo 380º
El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional.
Artículo 381º
Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito.
Título IV. Del derecho de comparecer en juicio y sus modalidades
Artículo 382º
Los nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas condiciones que los naturales.
Artículo 383º
No se hará distinción entre nacionales y extranjeros entre los Estados contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para comparecer en juicio.
Artículo 384º
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante podrán ejercitar en los demás la acción pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385º
Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que no se exija a los nacionales.
Artículo 386º
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Artículo 387º
No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola condición de extranjeros.
Título V. Exhortos o comisiones rogatorias
Artículo 388º
Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados rogatoria contratantes podrán pactar o aceptar entre sí, en materia civil o criminal, cualquier otra forma de trasmisión.
Artículo 389º
Al juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390º
El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.
Artículo 391º
El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse, en cuanto a su objeto, a la ley del comitente y en cuanto a la forma de cumplirlo, a la suya propia.
Artículo 392º
El exhorto será redactado en la lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete juramentado.
Artículo 393º
Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias ocasionen.
Título VI. Excepciones que tienen carácter internacional
Artículo 394º
La litis pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes podrá alegarse en materia civil, cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.
Artículo 395º
En asuntos penales no podrá alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.
Artículo 396º
La excepción de cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.
Artículo 397º
En todos los casos de relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.
Título VII. De la Prueba
Capítulo I. Disposiciones generales sobre la prueba
Artículo 398º
La ley que rija el delito o la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba.
Artículo 399º
Para decidir los medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.
Artículo 400º
La forma en que ha de practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.
Artículo 401º
La apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.
Artículo 402º
Los documentos otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el documento se utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos;
4. Que el documento este legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se emplea.
Artículo 403º
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho local.
Artículo 404º
La capacidad de los testigos y su recusación dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto del juicio.
Artículo 405º
La forma del juramento se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste, y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.
Artículo 406º
Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.
Artículo 407º
La prueba indiciaria depende de la ley del juez o tribunal.
Capítulo II. Reglas especiales obre la prueba de leyes extranjeras
Artículo 408º
Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.
Artículo 409º
La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.
Artículo 410º
A falta de prueba o si el juez o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Artículo 411º
Cada Estado contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.
Título VIII. Del recurso de casación
Artículo 412º
En todo Estado contratante donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Artículo 413º
Serán aplicables al recurso de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque el juez c tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
Título IX. De la quiebra o concurso
Capítulo I. Unidad de la quiebra o concurso
Artículo 414º
Si el deudor concordatario, concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
Artículo 415º
Si una misma persona o sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles.
Capítulo II. Universidad de la quiebra o concurso y sus efectos
Artículo 416º
La declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.
Artículo 417º
El auto de declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las personas respecto de los cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.
Artículo 418º
Las facultades y funciones de los Síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin necesidad de tramite alguno local.
Artículo 419º
El efecto retroactivo de la declaración de quiebra e concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.
Artículo 420º
Las acciones reales y los derechos de la misma índole continuarán sujetos, no obstante la declaración de quiebra o concurso a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.
Capítulo III. Del convenio y la rehabilitación
Artículo 421º
El convenio entre los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real que no lo hubiesen aceptado.
Artículo 422º
La rehabilitación del quebrado tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes, desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a sus términos.
Título X. Ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros
Capítulo I. Materia civil
Artículo 423º
Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga al orden público o al derecho público del país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera, para que haga fe, la legislación del Estado en/que se aspira a cumplir la sentencia.
Artículo 424º
La ejecución de la sentencia deberá solicitarse del juez 0 tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interior.
Artículo 425º
Contra la resolución judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere, se otorgarán los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.
Artículo 426º
El juez o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20 días, a la parte contra quien se dirija el Fiscal o Ministerio Público.
Artículo 427º
La citación de la parte a quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Artículo 428º
Pasado el término que el juez o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.
Artículo 429º
Si se deniega el cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado.
Artículo 430º
Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del juez o tribunal para sus propios fallos.
Artículo 431º
Las sentencias firmes dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su ejecución.
Artículo 432º
El procedimiento y los efectos regulados en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso, conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite.
Artículo 433º
Se aplicará también ese mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a personas o intereses privados.
Capítulo II. Actos de jurisdicción voluntaria
Artículo 434º
Las disposiciones dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares, se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo anterior.
Artículo 435º
Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia, eficacia extraterritorial.
Capítulo III. Materia penal
Artículo 436º
Ningún Estado contratante ejecutará las sentencias dictado en uno de los otros en materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Artículo 437º
Podrán, sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos, sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente en este Código, y con audiencia del interesado y se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el capítulo primero de este título establece.