jueves, 20 de octubre de 2011

Fallo sobre matrimonio en el extranjero validez Somoza, Silvia Susana c/ Bustelo, Elena s/ Petición de herencia y beneficio

fallo c59469

Dictamen de la Procuración General:
I La cámara segunda de apelación sala segunda del departamento judicial la plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno y en lo que interesa destacar, rechazó la demanda promovida por Silvia Susana Somoza contra Elena Bustelo por redargución de falsedad y petición de herencia (fs. 583/587).
II Contra este fallo se alza la parte actora por apoderado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 590/609).
Denuncia arbitrariedad y violación de los principios de congruencia y sana crítica (art. 163 código procesal civil y comercial), así como de los arts. 17 y 18 de la constitución nacional (fs. 592 vta., 606 y ss.).
Expresa el quejoso que, para adoptar la postura reseñada, el tribunal “a quo” ha incurrido en una errónea apreciación del material probatorio.
Ello así, desde el momento que consideró a la respuesta brindada por las autoridades mexicanas en el punto d) del exhorto obrante a fs. 346 como referida al certificado de matrimonio impugnado obrante a fs. 278/279, cuando en realidad la respuesta vertida en el punto señalado estaba dirigida a acreditar tal como se lo requiere en fs. 337 vta. la autenticidad de la certificación obrante a fs. 339 la cual expresa que el certificado matrimonial en cuestión no se corresponde con asiento alguno obrante en la oficina de registro de tales actos (fs. 592 vta. y ss.).
Este error en la apreciación de los constancias objetivas obrantes en autos en el que también incurre el fiscal de primera instancia en su intervención de fs. 488 y que fuera puesto de relieve por el juez de primera instancia en fs. 504 “descalifica totalmente a la sentencia recurrida”, según expresiones del quejoso, por violar los principios de congruencia y de la sana crítica (fs. 592), calificándola en definitiva de arbitraria (fs. 606 vta.).
El agravio descripto resulta esencial desde el momento que “toda la demanda está basada en la falsedad del certificado de matrimonio y la inexistencia de correlación entre éste y el asiento correspondiente del libro de matrimonios” (fs. 592 vta.).
Por ello, las demás violaciones a la ley o doctrina legal denunciadas en el recurso (resumidas en los ptos. “b” a “f” de fs. 606 a 608 vta.) sin perjuicio de su atendibilidad resultan condicionadas al resultado de la cuestión apuntada “supra”.
Estimo que asiste razón al recurrente.
III debo dejar sentado liminarmente que el recurso incumple ciertas pautas formales, cuales son la ausencia de toda mención expresa del “absurdo” y la falta de cita de los artículos del código procesal civil y comercial referidos a la apreciación de la prueba.
Aún conociendo lo estricto del criterio de V.E. en punto al cumplimiento de tales formalidades, considero luego del exhaustivo análisis de las cuestiones que en este caso se debaten y atento la trascendencia de las mismas que corresponde superar tales escollos procedimentales, evitándose así la configuración de un excesivo rigorismo formal frustratorio del acceso a la justicia (art. 15 Constitución provincial).
el recurrente hace expresa mención de la figura de la “arbitrariedad” emparentada al absurdo y, lo que es más determinante, prueba acabadamente a mi criterio el error palmario en la apreciación de las constancias objetivas de la causa, lo que configura aunque no lo nombre así absurdo valorativo (en ese sentido, scba, ac. 29449 citado por hitters en “técnica de los recursos extraordinarios”, p. 360).
En lo que hace al déficit de cita legal, adhiero al criterio de hitters: “cuando la corte rompe la barrera del derecho y entra en los hechos a través del absurdo no debería pedirle al recurrente que nombre artículos rituales, pues en ese caso el órgano casatorio no controla la aplicación del derecho, sino la apreciación de los hechos y las probanzas. requerir referencia precisa a normas positivas significa no comprender el problema y confundir el error fáctico con el derecho” (op. cit., p. 359).
Con lo dicho y atento reitero la especial entidad del agravio traído, estimo que v.e. debe considerar admisible el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
IV la esencia del debate en el presente pleito se circunscribe a la determinación de la validez del certificado matrimonial obrante a fs. 278, según el cual la demandada habría contraído nupcias mediante apoderados con el Sr. Tomás José Somoza el 6 de marzo de 1958 en méxico.
Ello así, pues el mismo ha dado lugar al acta respectiva del registro provincial de las personas (fs. 275/277), a partir del cual se han expedido tanto el certificado de matrimonio de fs. 76 como la libreta de familia de fs. 107 y, al fallecimiento del sr. Somoza, determinó que se declarara única y universal heredera del mismo a la sra. Bustelo (ver fs. 110).
La actora sobrina del causante intenta demostrar la inexistencia de la celebración del matrimonio entre el sr. Somoza y la demandada, para que de ese modo queden sin efecto todos los actos a que el certificado tachado de falso dió lugar. en especial, la declaratoria de herederos mencionada, quedando de esta forma la Sra. Somoza como única heredera del causante.
Pues bien, a los efectos de determinar la veracidad de lo testimoniado por el certificado de marras, obra en autos una prueba de esencial trascendencia, cual es el informe de autoridades mejicanas tramitado por vía de exhorto (fs.332/351).
Es justamente la valoración del contenido de esta pieza probatoria por parte de la cámara lo que ha motivado el agravio de la parte recurrente (fs. 591 vta. y ss.).
El exhorto contiene, en síntesis, tres requerimientos:
a Se informe la existencia del asiento, en el registro civil mejicano respectivo, de la inscripción del matrimonio de que da cuenta el certificado impugnado de fs. 278 (fs. 337, pto. 1º, “a”, “b”, “c” y “e”);
b Se informe de la autenticidad de la constancia de fs. 339, emanada de un funcionario mejicano solicitada por la parte actora a los fines de acompañar con la demanda que señala la inexistencia de todo registro del matrimonio que supuestamente habría celebrado la demandada. tal constancia se acompañó con el exhorto (fs. 337 vta., pto. 1º, “d”);
c Se remita copia de la normativa relacionada al caso (fs. 337 vta., pto. 2º).
De estos puntos, nos interesan los señalados con las letras “a” y “b”.
Al requerimiento indicado en el pto. a, la respuesta fué rotundamente negativa: no existe el el registro civil mejicano de marras constancia alguna de la celebración del matrimonio de que da cuenta el certificado impugnado, ni en el libro “dos” que en él se indica (por no existir tal libro “dos”, ver fs. 278) ni en ningún otro libro de la dependencia (ver fs. 346).
En lo que hace al punto b, responde que la constancioa de fs. 339 (no el certificado de fs. 278) es auténtica por existir copia al carbón de la misma en el minutario de oficios de la coordinación del registro civil del estado de tlascala (fs. 346, pto. “d”).
Ahora corresponde observar cómo la alzada ha meritado la información aludida.
En fs. 584 expresó liminarmente que “el instrumento en cuestión es el certificado del acto del registro civil del estado de tlaxcala, de la que surgiría la celebración del matrimonio de la accionada con el causante, cuya copia se encuentra glosada en autos a fs. 278/279”.
Y, a renglón seguido, señala que “con relación a dicho certificado se desprendería del informe obrante a fs. 346, que en el minutario de oficios de la coordinación del registro civil del estado de tlascala, `existe copia al carbón del certificado que se adjunta al exhorto y que después de cotejar tanto el contenido del mismo como las firmas, resulta idéntico el certificado de referencia (...)'“ (el resaltado me pertenece) (fs. 584/vta.).
La alzada yerra tal como lo apunta el recurso al considerar que cuando la autoridad mejicana habla de la autenticidad de la constancia de fs. 339, está refiriéndose al certificado de matrimonio de fs. 278/279.
La consecuencia de esta errónea concepción del “a quo” es tener por existentes en autos constancias que señalan la “autenticidad” del certificado de matrimonio impugnado cuando toda la prueba adunada habla de la inexistencia del referido acto matrimonial.
De allí que el fallo en crisis exprese: “la prueba negativa producida en autos en cuanto a la inexistencia del acta de matrimonio respectiva, resulta insuficiente de por sí para restar validez a la documentación certificante de la existencia de dicho acto. es que el conflicto que pudiera existir en virtud de tales constancias contradictorias es una cuestión que sólo puede dirimirse conforme a las normas que contengan los ordenamientos legislativos vigentes en el lugar del otorgamiento del acto (...)” (fs. 585).
Es así que error mediante resuelve, por considerar que la cuestión es dirimible en la jurisdicción mejicana, confirmar el rechazo de la demanda (fs. 586 vta.).
Las normas de derecho internacional privado contenidas en nuestro ordenamiento civil, en punto a la forma de los actos jurídicos, nos indican que la misma ha de ser regida por la ley del país donde los actos o instrumentos se hubieren otorgado (art. 12 y 950 del código civil). y más específicamente en lo que respecta al matrimonio, vemos que el art. 159 del código civil remite de manera concordante al “derecho del lugar de su celebración”, el cual rige las “condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas” del mismo.
Para el presente supuesto, resulta propia la manda del art. 161 del código referido: “la prueba del matrimonio celebrado en el << extranjero>> se rige por el derecho del lugar de celebración (...).”.
Sentado pues el principio de la aplicación de la “lex loci” en materia de prueba, debemos remitirnos a la legislación de méxico.
El art. 559 del código civil del estado de tlaxcala méxico en relación a los medios de prueba admisibles para acreditar el estado civil de las personas en ese territorio (ver fs. 347), prescribe que el mismo “sólo se prueba por las constancias respectivas del registro. ningún otro medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los casos previstos por este mismo código” (fs. 350).
La ley mejicana aplicable al caso “sub examen” (de acuerdo a lo que se indica en el exhorto diplomático ya aludido. conf. art. 13 código civil) manda que deberá tenerse en cuenta la “constancia respectiva del registro”.
Como ya lo expresáramos, y también de acuerdo con lo informado por las autoridades mejicanas, esa constancia no existe en el libro referido por el certificado impugnado ni “en ningún otro libro del registro civil de nanacamilpa, tlaxcala” (ver fs. 346).
Si se tiene en cuenta que “la constancia respectiva del registro”, en este caso, consiste en el asiento del acto celebratorio del matrimonio civil, la inexistencia de la primera implica la inexistencia del segundo.
Es decir que no se trata aquí sólo y simplemente de una cuestión de prueba: al carecerse del acta donde de manera originaria se habría volcado la celebración de este acto jurídico familiar, falta uno de sus requisitos de validez, que es la expresión del consentimiento de los contrayentes ante la autoridad competente para la celebración de los matrimonios.
Ello es una característica propia de los sistemas legales que como el argentino y el mexicano “exigen formas solemnes que obligan la intervención de la autoridad pertinente, ante quien se debe celebrar el matrimonio, para que éste pueda producir efectos civiles” (vidal taquini, matrimonio civil, p. 9).
En este caso, si la autoridad competente de las dependencias administrativas y judiciales del estado mejicano que fueron exhortadas a los efectos de brindar la información requerida, señalan que no existe constancia alguna de la realización del acto de que da cuenta el certificado de matrimonio impugnado (fs. 278 y ss.), cabe concluir que tal acto no sólo no se encuentra probado sino lo cual es más grave tampoco se ha celebrado, lo que conlleva a considerarlo inexistente (cfr. arts. 15, 16 y 172 del código civil).
En los presentes actuados, el panorama se torna un tanto más confuso ante la presencia del certificado de matrimonio de fs. 278 y ss., el cual fuera inscripto en el registro respectivo de la ciudad de la plata.
“La partida de matrimonio es el titular del estado matrimonial, que produce sus efectos jurídicos propios erga omnes, mientras no sea privado de eficacia por sentencia judicial, o que anule el matrimonio” (op. cit., p. 20).
Es decir que si bien el certificado en cuestión, por su orígen pretendidamente público cuenta con una fuerte presunción de validez en la medida que se hallen cumplidos ciertos recaudos formales, tal presunción puede ser derribada por el aporte de prueba idónea.
Para ello, en este caso, nada más acertado que recurrir a las oficinas del lugar donde supuestamente habría tenido lugar la celebración del matrimonio de marras, tal cual lo indica el texto del certificado en pugna.
El resultado como ya se dijera fue la ausencia absoluta de toda referencia al mencionado acto jurídico.
A la luz de tales probanzas, no resulta dificultoso concluir que el certificado acompañado en fs. 278 y ss., al hacer alusión a un acto matrimonial inexistente por no constar en ningún asiento en el registro respectivo, se encuadraría en un caso de falsedad material.
“La falsedad material o corporal, es la contrafigura de la autenticidad externa. la autenticidad externa se refiere a la genuinidad del documento (...) a lo que produce fuerza probatoria formal. (...) comprende el original y la copia. los casos de falsedad material pueden ser: falsificación, alteración y supresión. la falsedad puede consistir en hacer otro documento semejante al genuino, reproducir o imitar otro, simulando que es verdadero. por ejemplo, expedir copia de una matriz inexistente (...)” (cfr. código civil, belluscio zanonni, ed. astrea, t. 4, p. 555).
Cabe agregar que la actora, para probar la falsedad, se remitió al registro civil mejicano del lugar que se indica a fs. 340 (transcripción del certificado matrimonial impugnado en el registro civil de la ciudad de la plata) (fs. 238). las autoridades mejicanas evacuaron la consulta a partir de tales referencias geográficas (fs. 345 y ss.).
Sin embargo, la demandada impugna tales respuestas por considerar que las mismas no provienen del registro civil donde tuvo lugar la facción del acta matrimonial (fs. 474 y ss.). tal crítica no encuentra sustento alguno más allá de sus propias aseveraciones. si tenemos en cuenta que la actividad probatoria de la actora respecto de la localización del supuesto lugar de celebración del acto se basó en los elementos que la propia demandada hace valer en el presente pleito (en este caso, la copia de fs. 340) y que la autoridad mejicana exhortada conoce las referidas divisiones políticas, el agravio de la demandada debió ser acompañado de prueba idónea, no siendo suficientes las meras alegaciones efectuadas al respecto.
Tanto más cuanto que la accionada, por ser la (supuesta) contrayente del matrimonio en extraña jurisdicción si bien por apoderado, es quien se encuentra en la mejor situación para aportar los datos referidos al distrito exacto de celebración de su supuesto matrimonio.
Resumiendo, estamos en presencia al decir de boggiano de un “acto administrativo << extranjero>> de certificación de situaciones jurídicas” (derecho internacional privado, t. i, p. 536).
Tal certificado de matrimonio no es el reflejo del acta del que dice dar testimonio por no existir el referido acta lo cual hace que sea inválido tanto para la ley de nuestro país como para la mejicana, de acuerdo con lo que se desprende de la norma de esa nación referida “supra”.
“La validez del acto administrativo << extranjero>> es un recaudo de la eficacia de su reconocimiento extraterritorial. si la voluntad del agente administrativo << extranjero>> está viciada según su propio derecho, o ni siquiera existe, el acto inválido o inexistente será extraterritorialmente ineficaz” (boggiano, op. cit.).
No encuentro óbice para que en nuestra jurisdicción se pueda plantear y resolver la validez del referido documento, puesto que será justamente en este país donde el mismo ha de proyectar sus efectos y fundamentalmente teniendo en cuenta que la postura contraria conlleva a tolerar la plena vigencia de un matrimonio que según la prueba arrimada no se ha celebrado nunca, con el consecuente y grave menoscabo al órden público, privándose de tal forma a la parte agraviada de toda posibilidad de debatir esta irregular cuestión ante la justicia argentina (cfr. art. 15 constitución provincial).
Si bien es cierto que la declaración de ineficacia para acreditar la existencia del vínculo matrimonial del certificado en cuestión, por su carácter de documento pretendidamente público, implicaría consecuencias que interesan o involucran a la jurisdicción del estado de méxico (en lo que hace al eventuales responsabilidades administrativas o penales), ante la requisitoria de la actora y frente a la ardua tarea probatoria desarrollada, el juez argentino no puede permanecer inactivo.
Ello implicaría una grave violación al deber de fallar que tienen todos los magistrados de la nación, prevista expresamente en el art. 15 del código civil y con amplio respaldo constitucional.
Con ese objeto, la misma ley les otorga las herramientas idóneas: si el derecho << extranjero>> que resultaría de aplicación no ha sido probado por la parte que lo alega (art. 13 código civil), los jueces deben cumplir con su obligación haciendo remisión a la “lex fori” (arts. 15 y 16 del citado código).
Se llega así, entonces, a la posibilidad de que sea aplicada la legislación argentina relacionada con la validez de los documentos públicos dado que, aún ante el hipotético caso que la legislación foránea previese supuestos de mayor benignidad (por ejemplo, sosteniendo la validez de documentos considerados falsos por nuestra normativa), sería de aplicación la cláusula protectoria del órden público local y de preservación del “espíritu de la legislación de este código”, prevista en el art. 14 incs. 1º y 2 del código civil.
VI en definitiva, las conclusiones de la cámara “a quo” tienen por sustento una errónea apreciación del material probatorio adunado, el cual a mi juicio y atento a la falta de idónea impugnación acredita suficientemente la inexistencia del matrimonio de la accionada con el Sr. Somoza.
Y es a partir de ese error que el fallo en análisis arriba a conclusiones incongruentes con las constancias objetivas de la causa, incurriéndose en absurdo (cfr. s.c.b.a., ac. 40442, sent. del 30589; ac. 40.686, sent. del 27689 y muchas otras).
Por todo lo dicho, considero que v.e. debe acoger favorablemente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.
Tal es mi dictamen.
La Plata, febrero 22 de 1996 Eduardo Néstor de LAZZARI
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Negri, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.469, “Somoza, Silvia Susana contra Bustelo, Elena. Petición de herencia y beneficio”.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1) La actora promueve acción de petición de herencia, solicitando se la reconozca como única y universal heredera del causante, en su carácter de sobrina, y consecuentemente, impetra se condene a la demandada a la entrega de todos los bienes que recibió en el juicio sucesorio de aquél.
Fundamenta su pretensión en la falsedad de la partida de matrimonio, en base a la cual se dictó la declaratoria de herederos. Sostiene que ello surge de la constancia del Registro Civil de Tlaxcala México en cuanto expresa que no existe anotación del supuesto matrimonio celebrado en el año 1958, entre el causante y la demandada. A los fines de acreditar la inexistencia de dicho acto jurídico, promueve incidente de redargución de falsedad de la libreta de matrimonio expedida por el Registro Provincial de las Personas, ya que la misma se extendió en base a una falsa partida mexicana, inscripta en la Sección Extraña Jurisdicción de dicho Registro.
2) El juez de primera instancia desestimó la acción instaurada, fallo que fue confirmado por la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata.
3) La actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
4) En esencia, la controversia se circunscribe a determinar la validez del certificado matrimonial obrante a fojas 278, según el cual la legitimada pasiva habría contraído nupcias con el causante mediante apoderado el día 6 de marzo de 1958 en México.
5) Interpreto que el recurso es improcedente.
Conforme a nuestro sistema de derecho internacional privado, las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar de celebración (arts. 12 y 950 del Código Civil).
En igual sentido, el art. 2º de la entonces vigente ley 2393, establecía que la validez del matrimonio no existiendo los impedimentos enumerados por la norma ser juzgada en la República por la ley del lugar en que se haya celebrado, aunque los contrayentes hubieran dejado su domicilio para no sujetarse a la forma y leyes que en él rigen. Previsiones similares contienen los arts. 159 y 160 del Código Civil, actualmente vigentes.
Es así, que para decidir sobre la forma y solemnidades de los actos jurídicos nuestro ordenamiento común ha receptado la regla locus regit actum.
Por otra parte el lugar de celebración como punto de conexión que enlaza el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica, es el criterio tradicional en la materia, que ya receptaba el antecedente mediato que está dado por la redacción primigenia del art. 159 del Código Civil, según el pensamiento de Vélez Sársfield (conf. Gualberto Lucas SOSA, “El Matrimonio y el Divorcio en el Derecho Internacional Privado Argentino. Visión desde la ley 23.515”, en L.L., 1987III701).
Dicha regla es obligatoria, siempre que no ataque al orden público del lugar donde se invoca. De modo tal, que el vínculo matrimonial contraído fuera del país conforme a las leyes del lugar del acto debe ser reconocido, siempre que no medie impedimento de parentesco, ligamen o crimen (Lazcano, Carlos Alberto, “Derecho Internacional Privado”, La Plata, 1965, págs. 400/402).
En el presente caso no existe ninguno de los límites mencionados, por ende, el orden público no se encuentra comprometido; se trata de un supuesto de evasión de la jurisdicción nacional, tolerada por nuestra legislación, motivo por el cual dicha unión queda sometida a la lex loci celebrationis.
El art. 161 del Código Civil edicta que “la prueba del matrimonio celebrado en el << extranjero>> se rige por el derecho del lugar de celebración...” (ap. 1º) transitando por el criterio tradicional sentado en la materia por la doctrina y la praxis judicial (conf. SOSA, trabajo citado y GOLDSCHMIDT, “Derecho Internacional Privado”, Derecho de la Tolerancia. Basado en la teoría trialista del mundo jurídico, 4ª ed., ed. Depalma, 1982, p. 296).
Entonces todo lo que atañe a la validez formal del matrimonio como lo relativo a los medios de prueba para demostrar su existencia se juzga por la ley de la celebración, esto es, los arts. 39 y 40 del Código Civil de México (fs. 446/447).
El art. 39 preceptúa que el estado civil se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Es así, que el art. 40 establece que “Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos” (lo subrayado me pertenece).
Es decir, que aun cuando se hubiese acreditado la falta de inscripción del certificado del acta que en fotocopia auténtica obra a fojas 278/282, el matrimonio igualmente resultará probado con el referido instrumento público, cuya falsedad material, no fue alegada ni acreditada y, por ende, posee plena fuerza (art. 375, C.P.C.C.).
Como lo sostuvo el a quo, la prueba negativa producida en autos, resulta insuficiente de por sí para restar validez a la documentación certificante de la existencia de dicho acto, ya que, el conflicto que pudiera existir en virtud de tales constancias contradictorias sólo puede dirimirse conforme a la ley del lugar de su otorgamiento, con intervención de los funcionarios que lo suscribieron y de los organismos públicos intervinientes.
Ha dicho este Tribunal en anterior composición que “las partidas referidas, certificadas por las autoridades del país << extranjero>> y legalizadas en el nuestro, deben reputarse válidas sin necesidad de prueba corroborante por parte de quien las haga valer, incumbiendo a quien se opone, demostrar lo contrario. Ha de presumirse, por tanto, que las partidas han sido extendidas según la ley del lugar (“Acuerdos y Sentencias”, 1963I127; 1982II155; Ac. 31.742, sent. del 24V1983).
Como resolvió el juez de primera instancia y confirmó la alzada la falta de validez del documento público emanado de la autoridad << extranjera>> , escapa a la jurisdicción de los tribunales locales, razón por la cual y no habiéndose demostrado las violaciones legales denunciadas doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri y Laborde, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters.
A mayor abundamiento he de señalar que sin perjuicio de advertir que la sentencia puesta en crisis ha incurrido en absurdo en uno de sus tramos al considerar que cuando la autoridad mexicana se refiere a la autenticidad de la constancia obrante a fs. 339, lo está haciendo con respecto al certificado de matrimonio de fs. 278/279, entiendo que el recurso impetrado no merece favorable acogida. Ello así pues a pesar de tal falencia, la misma no se ve, en mi criterio, privada de constituir un acto jurisdiccional válido dado la eficacia de los restantes fundamentos en los que encuentra sustento.
Liminarmente he de mencionar que la temática de estos autos es propia del derecho internacional privado, que tiene como fin “realizar las soluciones justas de los casos uisprivatistas multinacionales” (Boggiano, “Derecho Internacional Privado”, t. I, tercera edición, p. 104, Ed. Abeledo Perrot, 1991).
En ese orden, nuestro régimen positivo prevé (arts. 14 inc. 4 y 159 del Código Civil) lo que la doctrina especializada ha dado en llamar el favor matrimonii sometiendo los aspectos tanto formales como substanciales a la ley del lugar de celebración del matrimonio lex locis celebrationis e inclusive tolerando lo que se ha denominado como “fraude inocuo” al permitir que las partes abandonen su domicilio para sujetarse a un derecho diferente que rija la unión matrimonial; todo ello con el fin de evitar nulidades e inexistencias matrimoniales. Ello así, en la medida que no se violente el orden público internacional (arts. 14 y 160 del Código Civil) ya que éste descarta la aplicación del derecho << extranjero>> requerido para regular la relación a pesar de haber sido invocado por nuestro sistema de derecho internacional privado.
En el sub judice “tal cláusula de reserva” no resulta operativa desde que los contrayentes no se hallaban incursos en ninguno de los impedimentos dirimentes que obstan al reconocimiento del matrimonio celebrado en el << extranjero>> (art. 160 del Código Civil) ni se infringió ninguno de los principios jurídicos sobre los que se asienta el sistema normativo argentino (art. 14, Código cit.).
Por tal razón es de plena aplicación el derecho << extranjero>> y es allí en donde se debe buscar la solución jurígena del caso ubi ius ibi remedium.
En ese contexto he de advertir que la afirmación del recurrente, en cuanto entiende que con la sola demostración de la inexistencia del asiento del matrimonio SomozaBustello en el libro de matrimonios del Estado de Tlaxcala mediante la presentación de un certificado probatorio en tal sentido, es suficiente para calificar de falsa la partida mexicana con que se inscribió dicha unión en nuestro país, resulta dogmática.
El art. 50 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para todo el Estado de México en materia federal establece que “Las actas del Registro Civil extendidas conforme las disposiciones que preceden hacen prueba plena en todo lo que el juez del Registro Civil, en desempeño de sus funciones da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa” (fs. 447). Circunstancia ésta última que no se verificó en la especie.
El certificado del acta matrimonial otorgado en México por el funcionario público interviniente ha sido correctamente legalizado (fs. 278/281) cumpliendo de ese modo con las formalidades que ordena la ley, lo que así fue evaluado por el Jefe del Archivo de Protocolos de la Dirección General del Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Buenos Aires otorgándoles a los cónyuges certificado de matrimonio local (fs. 76) y libreta matrimonial (fs. 107). La certificación negativa traída por la actora (fs. 335 y 339) sólo hace constar la inexistencia del registro del matrimonio en cuestión, lo que le lleva a afirmar, por ese solo hecho, la falsedad del certificado matrimonial legalizado, lo que resulta insuficiente, en mi criterio, para así resolverlo.
La validez del acto administrativo << extranjero>> , condición de su eficacia, se rige por el derecho administrativo del lugar del otorgamiento, consecuencia lógica del principio locus regit actum (art. 12 del Código Civil). En el sistema de Derecho Administrativo internacional se carece de una norma indirecta que plasme dicho criterio rector (Boggiano Antonio, El acto administrativo << extranjero>> , J.A., doctrina, 1973, p. 486; Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I, tercera edición, p. 531, Ed. Abeledo Perrot, 1991), no pudiendo echar mano del recurso de la analogía, como lo pretende el impugnante (fs. 596 vta./597), tratándose por una parte de un acto administrativo y por otra de una sentencia judicial (Boggiano, opus cit.). En materia de reconocimiento de sentencias << extranjeras>> existen normas precisas (arts. 515 a 517 del C.P.C.C., 517 a 519 del C.P.C.C.N.), que no guardan similitud, por su especificidad, con el régimen aplicable a los actos administrativos otorgados en extraña jurisdicción. Es el derecho público del Estado al que pertenece la autoridad que dictó el acto, el que decide tanto la validez como la invalidez del mismo. En el caso de autos, por aplicación del art. 159 del Código Civil, coinciden el derecho que rige la validez sustancial del acto jurídico matrimonial con el que es llamado a regular el acto administrativo.
El recurrente omite cumplir con la carga de demostrar cabalmente en su escrito impugnativo (art. 279 del C.P.C.C.) que de conformidad con el derecho aplicable al certificado del acta matrimonial, el mismo es falso, careciendo de sustento jurídico suficiente las afirmaciones que hace en tal sentido. Cobra, entonces plena vigencia lo normado por el art. 50 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para todo el Estado de México en materia federal antes citado.
El acto administrativo << extranjero>> , en las particulares circunstancias del caso traído a conocimiento de esta Corte, es eficaz para producir los efectos jurídicos que se le atribuyen pues no vulnera el orden público de nuestro país (art. 14 del Código Civil) en razón de que no transgrede los principios de justicia de este Estado (conf. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I, tercera edición, p. 536, Ed. Abeledo Perrot, 1991). El impugnante incumple nuevamente con la carga que le impone el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, de demostrar la pretendida ineficacia del acto conforme a nuestro derecho administrativo. Es en efecto el orden jurídico local el llamado para determinar en esta instancia, no ya la validez sino en cambio la eficacia o no del reconocimiento del acto, dado que dicho aspecto se rige por el derecho administrativo del país donde se pretenden generar tales consecuencias. En autos el actor debía mostrar la pretendida ineficacia conforme a nuestro ordenamiento art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (Boggiano Antonio, El acto administrativo << extranjero>> , J.A., doctrina, 1973, p. 488; Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. I, tercera edición, p. 535, Ed. Abeledo Perrot, 1991), y al no haberlo hecho pone de manifiesto la insuficiencia de su planteo, sellando la suerte adversa de su queja.
Hago notar al impugnante que los Tratados de Montevideo que trae como supuestamente violados y a los que le asigna jerarquía constitucional (fs. 606 vta.), no se encuentran transgredidos en modo alguno ni poseen el carácter que se les atribuye (arts. 75 incs. 22 y 24 de la Constitución nacional, 11 de la provincial).
Por ello y como lo adelantara, doy mi voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.