jueves, 20 de octubre de 2011

Fallo Jubilaciones y pensiones - Prueba de servicios Scipioni, Augusto c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa

B55486

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Ghione, Pettigiani, de Lázzari, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.486, "Scipioni, Augusto contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. María Rosa Ale, en representación de su hijo menor Augusto Scipioni, por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa en la que solicita la anulación de las resoluciones emanadas del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por medio de las cuales no se hizo lugar a la solicitud de que se otorgara a su hijo una pensión derivada del fallecimiento de don Néstor Scipioni, padre de aquél.
Sostiene que las decisiones impugnadas son nulas porque prescinden de circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, tales como que el causante se hallaba en actividad al momento de su fallecimiento y que éste se produjo en el << extranjero>> por haber sido forzado a exiliarse.
Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de esas resoluciones y se condene a la demandada a abonar el beneficio de pensión en cuestión desde la fecha de la muerte del causante.
2. Corrido traslado de ley, la Fiscalía de Estado contesta la demanda y solicita su rechazo.
Afirma que la pensión solicitada en sede administrativa no se ajusta a las previsiones del dec. ley 9650/80 porque a la fecha del fallecimiento el causante no era, por una parte, un "afiliado en actividad" y, por otra, no estaba jubilado ni en condiciones de obtener una jubilación, requisitos exigidos por el art. 34 de aquél para generar un derecho a pensión en cabeza de alguno de los derechohabientes.
Hace hincapié en el hecho de que, sin perjuicio de las circunstancias que motivaran el alejamiento del señor Scipioni del país, el cese en la relación de empleo público que mantenía con la Provincia de Buenos Aires se produjo, como lo establece la resolución Nº VII-637/77, por cesantía fundada en la causal de abandono del cargo.
Luego de recordar jurisprudencia de éste y otros tribunales acerca de la interpretación de la ley y su estricta aplicación aún con resultados disvaliosos, pone de resalto que el caso no puede encuadrarse en la previsiones de la ley 10.254 -que la actora solicitara en sede administrativa sean tenidas en cuenta al resolver- porque el causante no cesó por aplicación de las leyes de prescindibilidad sino, como señalara, por abandono del cargo.
3. Abierto el juicio a prueba, agregada la producida y los alegatos de las partes acerca de su mérito, el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. De las actuaciones administrativas del caso surgen acreditados los siguientes extremos relevantes a los fines de su decisión:
a) El 27 de abril de 1992 la señora Nélida Rosa Ale solicitó al Instituto de Previsión se otorgara a su hijo menor, Augusto Scipioni, una pensión derivada del fallecimiento del padre de éste, Néstor Luis Scipioni (ver fs. 1, 2 y 3, expte. adm. 2918-3641/92).
b) Al mencionado pedido se agregaron certificaciones de servicios de las que se desprende que el causante llegó a desempeñarse como Jefe de Servicio en el Hospital Interzonal Especializado de Agudos y Crónicos "San Juan de Dios" de La Plata y como docente y Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata (fs. 4, 5, 7 y 8, exp. cit.). Consta, además, que durante algún tiempo -más de cinco años-, prestó servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ver fs. 9/10, exp. cit.).
c) Obran en el aludido expediente las constancias del nacimiento del menor, ocurrido en el Reino de Bélgica el 30-III-75 y del fallecimiento de su padre, Néstor Scipioni, acaecido el 6-VI-81, también en Bélgica (ver fs. 11 a 16, exp. cit.).
d) Tanto la Asesoría de Gobierno (fs. 20) como la Fiscalía de Estado (fs. 21), aconsejaron denegar el beneficio solicitado por considerar que el causante no había fallecido en actividad y no reunía, al momento de su deceso, las condiciones para acceder a una jubilación ordinaria ni se hallaba incapacitado físicamente.
e) No obstante reconocer que el causante prestó servicios computables durante más de catorce años -aparte de los desempeñados en el ámbito nacional- el Directorio del Instituto de Previsión, por los motivos expuestos en los dictámenes recordados en el párrafo anterior, resolvió denegar el beneficio solicitado (fs. 24).
f) Contra esa decisión la madre del menor interpuso un recurso de revocatoria (fs. 27/28) en el que puso de resalto que el causante debió alejarse del país por razones de fuerza de mayor -al respecto acompañó un certificado extendido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados mediante el que se hace constar que el señor Néstor Scipioni solicitó refugio en Bélgica el 8-II-77 y fue reconocido como refugiado por el Gobierno de Bélgica el 7-X-77 (fs. 29)-, que se hallaba en actividad en el << extranjero>> al momento de morir -hecho sobre la que ofreció pruebas-, solicitó que -mediante la analogía- se adopte para el caso la solución prevista en la ley 10.497 -modificatoria de la ley 10.254- para los agentes declarados prescindibles por razones políticas e invocó lo resuelto por este Tribunal en asuntos semejantes. También adjuntó al recurso, como prueba documental, un acuerdo transaccional al que arribara en el pleito que mantuvo con la Caja de Previsión y Seguro Médico ante la denegación, por parte de este órgano, de una pensión en favor de su hijo menor (fs. 30).
g) La Asesoría de Gobierno, la Fiscalía de Estado y la Comisión de Prestaciones, por entender que en el recurso no se aportaban nuevos elementos de hecho ni de derecho que permitieran variar la solución propiciada originariamente, aconsejaron su desestimación (fs. 33, 34 y 38), pudiendo destacarse que el organismo aludido en primer término que el remedio se basaba en consideraciones "...atendibles en cuanto a su razonabilidad" (fs. 33 cit.).
El Directorio del Instituto, sin ordenar la producción de la prueba tendiente a acreditar la actividad del causante en el << extranjero>> a la fecha del fallecimiento y remitiéndose a los escuetos fundamentos expuestos en aquellos dictámenes, resolvió rechazar el recurso de revocatoria (res. del 26-VIII-93, fs. 39).
h) Luego de iniciado el presente juicio, la señora Ale solicitó la reapertura del procedimiento reiterando los fundamentos de su solicitud e invocando un estado de urgente necesidad por parte del menor. Este pedido no fue considerado (ver fs. 1 a 57, exp. 2918-033925/94).
2. Una vez reseñados los antecedentes del caso en la instancia administrativa previa, adelanto desde ahora mi opinión favorable al acogimiento de la pretensión contenida en la demanda.
a) Tanto el Instituto de Previsión y los órganos que dictaminaron en las actuaciones antes de decidir negativamente el pedido de pensión formulado por el hijo de un exiliado argentino nacido en el << extranjero>> , como -con mayor énfasis- la Fiscalía de Estado al contestar la demanda, han puesto de resalto el hecho de que la Administración decretó la cesantía del causante por abandono del cargo (ver fs. 41 de este exp.), circunstancia que impediría su caracterización como "afiliado" y han manifestado, además, que no se hallaba en actividad.
b) Según mi opinión el hecho de que al doctor Scipioni se lo haya declarado cesante por abandono del cargo -sin perjuicio de que, frente a las circunstancias del caso, pueda considerárselo un eufemismo casi macabro- es absolutamente irrelevante a los fines de la solución del asunto.
Ninguna norma del dec. ley 9650/80 -aplicable al caso, de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante- condiciona el derecho a pensión -ni siquiera el derecho a obtener una jubilación- a la circunstancia de no haber sido dejado cesante por esa causal. A los fines previsionales salvo escasas excepciones- el motivo del cese es absolutamente irrelevante.
Ahora bien, es fácil de advertir en este caso que la demandada se apoya en el decreto que dispuso la cesantía del causante para tener por acreditados hechos que sí obstarían al derecho cuyo reconocimiento se pretende: la condición de "afiliado" y el encontrarse "en actividad". Es en este punto donde, a mi juicio, la accionada se equivoca. Veamos por qué.
c) Por una parte, como esta Suprema Corte ha resuelto varias veces -incluso desde antes de que el Instituto denegara originariamente la pensión-, tratándose de un régimen de afiliación obligatoria -como el organizado por el dec. ley 9650/80 (art. 2º)- donde, además, no está permitido retirar los fondos aportados, la afiliación subsiste mientras el afiliado mantenga sus contribuciones depositadas en la caja (ver causas B. 50.022 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-337; B. 50.189 en "Acuerdos y Sentencias", 1987-II-535; B. 50.253 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-641; B. 54.784 en "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-698; B. 54.539, "Rositano de Baena", sent. del 15-VIII-95 y B. 56.023, "Alcadeff", sent. del 4-III-97, entre otras).
También, en cuanto atañe a la afiliación, merece la pena destacarse lo decidido recientemente en punto a que, si bien es cierto que las leyes previsionales, al regular el derecho a pensión, se refieren al causante de la prestación como "afiliado", no puede de ello deducirse que exijan que éste se encuentre formalmente afiliado a cierto régimen previsional al momento de su deceso, porque al mentar aquéllas al causante como "afiliado" no han establecido un requisito más para acceder a la pensión, sino que lo denominan de tal modo, precisamente, porque asignan tal carácter al personal en actividad, a los jubilados y también a todos aquellos que hayan desempeñado servicios de afiliación al sistema y conserven en él depositados sus aportes (causa B. 55.171, "Frattini", sent. del 23-IV-96). Pienso yo que al actor no se le hubiese ocurrido jamás solicitar la pensión si su padre no hubiese hecho nunca aportes al sistema previsional, hecho que presupone la afiliación.
De modo que en este caso, de acuerdo a la jurisprudencia recordada, el Instituto no debió desconocer el carácter de "afiliado" al doctor Scipioni, que lo era desde que -según la misma resolución que denegó el beneficio (ver fs. 24)- realizó aportes al sistema durante más de catorce años -sin computar los cinco que realizó como empleado de E.N.T.E.L., que también son computables y están acreditados en el expediente administrativo-.
d) En cuanto respecta a la falta de "actividad" al momento del fallecimiento debo destacar, en primer lugar, que según la postura de la demandada es un hecho que no requiere prueba alguna porque -según la misma- deriva de la falta de afiliación: cuando murió, el causante no estaba afiliado porque había cesado y si no estaba afiliado porque había cesado no estaba en "actividad". Es un razonamiento autoreferencial y ciertamente dogmático, porque se desentiende de la realidad. No ya por la cuestión jurídica de la afiliación, sino porque -como se vio- el Instituto de Previsión no ordenó producir la prueba ofrecida por la actora para demostrar que el doctor Scipioni se encontraba en pleno ejercicio de su profesión cuando falleció (ver exp. adm., fs. 27/39).
En tal sentido, la actora sí produjo en este juicio la prueba que en sede administrativa se vio frustrada.
Por una parte, todos los testigos manifestaron que el doctor Scipioni ejercía su profesión en Bélgica (ver fs. 78, 79, 84 y 85).
Por otra, a fs. 87/88 obra un informe del Instituto Médico "Edith Cavell" de Bruselas, Bélgica, que acredita el desempeño del causante como empleado entre los años 1976 y 1981. Si bien se trata de un documento escrito en idioma << extranjero>> -francés- del que no se acompañó la correspondiente traducción de acuerdo al art. 123 del Código Procesal Civil y Comercial, no encuentro inconvenientes para meritarlo en esta oportunidad en razón de la falta de oposición de la demandada y en virtud de que la finalidad de esa norma -preservar el derecho de defensa de la parte ante quien pretende oponérsele el documento y facilitar la comprensión del juzgador- se encuentra cumplida en razón de que es perfectamente comprensible y, además, se agregó a los autos la nota dirigida por la Embajada Argentina en Bélgica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la que, al remitirse esa documentación, se la refiere como "...constancia de la actividad profesional como médico del Dr. Néstor SCIPIONI en el Instituto Médico Edith Cavell de Bruselas" (sic. fs. 86). En casos análogos, la Suprema Corte ha considerado innecesario adjuntar a un documento redactado en idioma << extranjero>> la traducción a la que se refiere el art. 123 antes citado (ver causa Ac. 31.354, "Moos", sent. del 7-XII-82).
Esta prueba demuestra que el causante se hallaba en actividad al momento del fallecimiento y si bien es cierto que cuando el Instituto denegó originariamente la pensión no se había producido, ello fue consecuencia de su decisión de considerar que la peticionaria, al interponer el recurso de revocatoria -fue allí que también la ofreció-, no había aportado ningún elemento de hecho o de derecho que permitiera variar lo decidido (ver fs. 30, 33, 34, 38 y 39 del exp. adm.).
Entiendo, entonces, que está acreditado que el causante se encontraba en actividad al momento del fallecimiento. La cuestión radica en determinar si esa actividad desarrollada en el << extranjero>> es aquélla a la que se refiere la ley previsional en su art. 34.
e) En este punto entiendo que debe partirse de la premisa de que, a los fines del discernimiento de una pensión, el dec. ley 9650 no efectúa distingo alguno en punto a cuál sea la actividad del afiliado fallecido. Las previsiones del decreto reglamentario de ese decreto ley robustecen esta posición en tanto, al determinar que la ley aplicable es la vigente al momento en que concurren los requisitos legales con un "cese", especifica que por tal debe entenderse la "finalización de una relación de empleo público o privado", sin realizar ninguna diferenciación.
Si expresamente se prevé el cese en cualquier empleo, aún privado, no puede interpretarse que la ley se refiera exclusivamente a la relación que produjo la afiliación y si bien es cierto que distinta podría ser -no digo que lo sea- la solución si se tratase del otorgamiento de una jubilación, entiendo que esa conclusión no admite dudas cuando se trata de una pensión porque, como muchas veces se ha resuelto, ese beneficio previsional tiene por finalidad la protección del grupo familiar procurando salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros (causa I. 1440 y sus citas en "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-270).
En este caso, indudablemente, el "cese" se produjo en el momento de la muerte del doctor Scipioni y no, como cree la demandada, cuando eufemísticamente se lo dejó cesante por abandono del cargo y no debe perderse de vista que no se trata de considerar la labor de aquél en el << extranjero>> para computarla a los fines de obtener o mejorar una jubilación sino simplemente para constatar que estaba en actividad al momento de fallecer. De todas maneras, cabría formular el interrogante -aunque no resulte necesario aquí dilucidarlo- acerca de hasta qué punto no es contrario a la Constitución que la norma exija que el afiliado a un régimen de previsión social que ha realizado cierta cantidad de aportes esté en actividad al fallecer para que sus derechohabientes puedan gozar de la pensión.
f) La interpretación que propongo, además, se aviene con la pauta señalada ahora en la Constitución de la Provincia (art. 39 inc. 3º) en cuanto establece, en materia de seguridad social y entre otros, los principios de irrenunciabilidad, justicia social, primacía de la realidad y, en caso de duda, interpretación en favor del trabajador. Tales principios constituyen el marco rector de cualquier decisión que se adopte en la materia e imponen, si las normas admiten varias interpretaciones, la que más favorezca al trabajador o al beneficiario de la seguridad social.
Repárese en que el causante se vio forzado a alejarse del país por razones políticas -hecho del que dan acabada cuenta los testigos que declararon en autos y, sobre todo, las constancias agregadas a fs. 8/11 de que el Gobierno Belga le reconoció el status de refugiado- y se lo dejó cesante por la causal de "abandono del cargo" mediante un acto que, obviamente, no estuvo en condiciones de impugnar y que, por las mismas circunstancias del caso, jamás le fue notificado. A la luz de los antecedentes administrativos, de la contestación a la demanda y del alegato presentado por la Fiscalía de Estado, la cesantía por abandono del cargo parece jugar un rol decisivo en la argumentación. Tal argumentación, sin duda alguna, no se compadece con el mentado principio de realidad.
Téngase en cuenta también que el causante efectuó aportes al sistema previsional durante casi veinte años y que sin forzar la interpretación de las normas aplicables, como quedó visto, pudo el Instituto arbitrar la solución opuesta, que en el caso era, como manda la Constitución, la más favorable al trabajador.
g) En suma: entiendo que los actos impugnados son nulos por violar las disposiciones del dec. ley 9650, en tanto la pensión fue solicitada por el hijo menor de un afiliado al Instituto de Previsión que falleció estando en actividad, situación que encuadra en la prevista en el art. 34 de ese cuerpo normativo y, no obstante, fue denegada sobre la base de desconocer circunstancias de hecho comprobadas -o que la demandada tuvo la obligación de comprobar- antes de su dictado. Así, los actos cuestionados son nulos en su objeto -por violación de la ley aplicable- y en su causa, que quedó demostrado ser falsa.
Por consecuencia, corresponde anularlos y condenar a la demandada a otorgar a Augusto Scipioni -que según constancias de la causa llegó a la mayoría de edad- el beneficio de pensión que aquéllos actos ilegítimamente denegaran (art. 34 inc. 1, ap. "a", dec. ley 9650) desde la fecha del fallecimiento de su padre. Asimismo, deberá la demandada abonarle los importes correspondientes al mismo, desde la fecha del deceso y hasta el momento que corresponda (art. 37, dec. ley 9650), actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor -nivel general- que publica el INDEC desde que cada cuota se devengó y hasta el 31-III-91 (conf. art. 8, ley 23.928). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1-IV-91, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Cód. Civil), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623, Cód. Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sents. 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "Edificadora Maral", ambas res. del 5-V-92).
La suma que resulte de la liquidación que ajustada a tales pautas se practique deberá pagarse dentro de los sesenta días de haber quedado firme la sentencia (arts. 163, Constitución de la Provincia; 79 y conc., C.P.C.A.).
Las costas entiendo que deben imponerse en el orden causado, por no tratarse del caso del art. 17 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.
A la cuestión planteada, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri, excepto en cuanto recurre a un decreto reglamentario para corroborar la interpretación de una ley y en tanto se refiere, "aunque no resulte necesario", a la eventual inconstitucionalidad de una norma.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, de Lázzari e Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, a la cuestión planteada también votaron por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, se anulan los actos administrativos allí impugnados y se condena al Instituto de Previsión Social a otorgar al actor, don Augusto Scipioni, el beneficio de pensión que aquéllos actos ilegítimamente denegaran (art. 34 inc. 1, ap. "a", dec. ley 9650) desde la fecha del fallecimiento de su padre. Asimismo, se condena a la demandada a abonar al accionante los importes correspondientes a ese beneficio previsional desde la fecha del deceso del causante y hasta el momento que corresponda (art. 37, dec. ley 9650), actualizados de conformidad con el índice de precios al consumidor -nivel general- que publica el INDEC desde que cada cuota se devengó y hasta el 31-III-91 (conf. art. 8, ley 23.928). Al importe así actualizado, deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, que se calcularán hasta ese momento a una tasa del 6% anual. A partir del 1-IV-91, los intereses serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Cód. Civil), de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623, Cód. Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sents. 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "Edificadora Maral", ambas res. del 5-V-92).
La suma que resulte de la liquidación que ajustada a tales pautas se practique deberá pagarse dentro de los sesenta días de haber quedado firme la sentencia (arts. 163, Constitución de la Provincia; 79 y conc., C.P.C.A.).
Difiérese para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 51, dec. ley 8904/77).
Las costas se imponen por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Regístrese y notifíquese