jueves, 20 de octubre de 2011

Fallo Jubilaciones y pensiones - Matrimonio en el extranjero Mallea de Venturini, Delia Manuela Saturnina. c/ Caja de Previsión Social para Escribanos. s/ Demanda contencioso administrativa

B53366

En la ciudad de la Plata, a 23 de abril de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Vivanco, Laborde, Negri, Pisano, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.366, “M. de V., D. M. S. contra Caja de Previsión Social para Escribanos. Demanda contencioso administrativa”.
A N T E C E D E N T E S
I. D. M. S. M. de V., por su derecho, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Escribanos, cuestionando los decisorios notificados en fechas 27IV90 y 20VII90 denegatorios, respectivamente, del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicitó, en consecuencia, el otorgamiento del beneficio y la condena a su pago desde la fecha de fallecimiento del causante, con actualización monetaria, intereses y costas.
II. La Caja de Previsión Social para Escribanos contestó la demanda solicitando su rechazo en virtud de su improcedencia formal.
III. Agregadas las actuaciones administrativas, contestado por la actora el traslado conferido, producida la prueba, glosado el alegato de la accionante y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1. ¿Es fundada la oposición al progreso formal de la demanda?
Caso negativo:
2. ¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
I.1. Al contestar la demanda, la Caja de Previsión Social para Escribanos desarrolla como único argumento para oponerse a la pretensión actora, el del defecto formal de la demanda por considerar que el tema sometido a decisión del Tribunal no ha sido ventilado en la instancia administrativa original.
Sostiene al respecto que la actora no reclamó un beneficio en su carácter de viuda legítima como lo hace en la demanda invocando un matrimonio celebrado en el << extranjero>> sino que en su condición de conviviente del causante procuró la obtención de un subsidio por estado marital de hecho que la Caja instituyera por resolución interna nº 10/87. Especifica que a fs. 14 del exp. adm. acompañó y ofreció pruebas referidas a su convivencia conyugal y añade que el trámite concluyó con la denegatoria del pedido de subsidio en razón de no encontrarse reunidos los extremos exigidos por dicha resolución.
Recién al tiempo de recurrir por vía del art. 29 de la ley 6983 afirma introdujo su alegación de viuda legítima argumentando sobre la validez de su unión en Paraguay.
Concluye entonces que si ante el Comité Ejecutivo se atribuyó calidad de conviviente y orientó su prueba para obtener un beneficio en tal carácter, mal podía atacar el decisorio del Comité y pretender por vía de revocatoria que se decida una cuestión ajena al acto impugnado, como es la definición de su condición de viuda. Aduce, en síntesis, que el Consejo Directivo rechazó el recurso por su autoinsuficiencia puesto que no podía entrar a resolver, por vía de revocatoria, una cuestión no planteada en la instancia original.
2. Al contestar el traslado conferido, la parte actora individualiza una serie de antecedentes que le permiten sostener a mi juicio, con acierto que planteó ab initio su condición de cónyuge y peticionó, en tal carácter el beneficio de pensión.
3. En efecto, de las actuaciones administrativas en las que se instrumentó el procedimiento sustanciado, surge que la señora D. M.S. M. solicitó el beneficio de pensión como cónyuge del afiliado R. G. V., acompañando a la presentación entre otros documentos el certificado de matrimonio celebrado el 25III78 en la República de Paraguay legalizado en Argentina (fs. 1/5, exp. M4106).
Es claro que en el inicio de la gestión la actora invocó un vínculo jurídico matrimonial con el causante y acompañó la prueba del mismo pretendiendo el otorgamiento de una pensión. Su reclamo no estuvo enderezado a obtener un subsidio como conviviente ni alegó ninguna situación marital de hecho.
Fue el organismo previsional quien, sobre la base de la interpretación de que el vínculo invocado carecía de protección previsional, encauzó la petición y la resolvió de conformidad con la resolución 10/87 de la Caja que establece bajo ciertas condiciones un subsidio en favor de las convivientes.
En efecto, el asesor jurídico que tomó intervención una vez formulado el reclamo, luego de especificar que se pretendía el otorgamiento de pensión y que se acompañaba el aludido certificado de matrimonio, manifestó que “nuestro régimen previsional” en clara referencia a la ley 6983 “no ampara este tipo de situaciones, existiendo no obstante, la resolución 10/87 mediante la cual se creó un subsidio en favor de las convivientes bajo requisitos fácticos y probatorios... que deberán ser requeridos” a la interesada, “como condición previa a la decisión que pudiere adoptarse” (dictamen de fs. 9, exp. adm. cit.). En consecuencia se ordenó la apertura a prueba a tales efectos (fs. 10), providencia de cuya notificación a la interesada no aparecen constancias en el expediente, razón por la cual debe tenerse por cierta su explicación de que el escrito que presentara ofreciendo y acompañando pruebas (fs. 14, exp. adm.) obedeció a un pedido verbal de la Caja y tuvo por objeto demostrar que no se encontraba separada de hecho del causante a la fecha del fallecimiento, en orden a lo dispuesto por el art. 52 inc. b de la ley 6983 (v. fs. 27 vta. de la causa).
En ningún momento la actora declinó su pretensión sustentada en el vínculo matrimonial, pues en el mentado escrito de fs. 14 del exp. adm. reiteró que el trámite promovido lo era “por pensión por fallecimiento de mi marido”, manifestando que la prueba se refería a su “convivencia conyugal” y que debía interrogarse a los testigos sobre “si conoció a los cónyuges...” y “si sabe y le consta que a partir del matrimonio... celebrado en la República del Paraguay... convivieron... en el departamento de la calle... hasta el fallecimiento...”.
El procedimiento sustanciado con motivo de la solicitud de pensión culminó con la resolución del Comité Ejecutivo de fecha 20IV90 que denegó “el pedido de subsidio por conviviente solicitado por doña D.M.S. M. ...” (fs. 21, exp. adm.). Notificada del acto, la interesada articuló oportunamente recurso de revocatoria en los términos del art. 29 de la ley 6893, aduciendo manifiesto error en aquél al haberse referido a “Subsidio por conviviente” cuando lo que había reclamado era pensión como viuda prevista en los arts. 46 inc. a y 48 inc. a de la ley 6893. Ante tal impugnación, se resolvió ratificar el decisorio cuestionado (res. del 29VI90, fs. 32, exp. adm.).
Los relatados antecedentes demuestran que la accionante sometió a la autoridad demandada, tanto en la instancia originaria como en la recursiva, la misma pretensión traída a conocimiento y decisión del Tribunal, cumpliendo así correctamente con la previa reclamación y agotamiento de la vía administrativa para demandar en esta sede judicial (arts. 149 inc. 3, Const. prov., 1, 28 inc. 1º, C.P.C.A. y 29, ley 6893).
Ninguna objeción formal al respecto puede oponerse por el hecho de que el primer acto se limitó a denegar un subsidio como conviviente que no se había solicitado, habida cuenta de que esta decisión contó entre sus antecedentes con el dictamen jurídico que consideró carente de amparo previsional al invocado matrimonio contraído en el << extranjero>> y porque similar interpretación dio sustento al acto definitivo (conf. dictámenes de fs. 29 y 30 integrantes de la motivación de la resolución de fs. 32 que rechazó el recurso).
Sin perjuicio de ello, el tribunal ha descartado la existencia de impedimentos formales para acceder a esta instancia revisora cuando, observadas adecuadamente las gestiones a cargo de la parte interesada, resulta imputable a la administración el omitir en el acto la decisión sobre el fondo de la cuestión, ponderando para ello que el sometimiento del asunto para producir la instancia previa le había conferido al órgano respectivo la posibilidad para su conocimiento y decisión (doctr. causas B. 49.427, “Balmaceda”, sent. 28XI86 y B. 51.239, “Alberdi”, sent. 31X89).
IV. En mérito de los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la oposición al progreso formal de la demanda.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
Aún cuando no comparto la doctrina que se desprendería de la causa B. 49.427, “Balmaceda” y B. 51.239, “Alberdi” que invoca el distinguido colega preopinante entiendo que la misma no es aplicable al caso de autos y que las consideraciones que la preceden son suficientes para desestimar la articulación de la parte demandada.
Con tal alcance, adhiero al voto del doctor Vivanco y doy el mío también por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano y Rodríguez Villar, por los fundamentos del señor Juez doctor Vivanco, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Vivanco dijo:
I.1. La señora D.M. pretende el otorgamiento del beneficio de pensión en su carácter de viuda del afiliado R.V. fallecido el 21IX89 (conf. certif. de fs. 2, exp. M4106), en los términos de los arts. 46 y 48 inc. c de la ley 6893.
Expresa que el escribano V. se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social para Escribanos desde su creación por ley 6893 (B.O. 29XII64) habiendo realizado todos los aportes correspondientes hasta la fecha de su deceso. Asimismo, que de acuerdo con la doctrina del Tribunal que invoca (causa B. 48.130, sent. 25VIII80 y sent. publicada en La Ley, 6X87) no pueden negarse efectos previsionales a la unión celebrada en el << extranjero>> , aún cuando eventualmente subsista otra anterior contraída en el país.
2. De las actuaciones administrativas surge que, a su primera presentación, acompañó la prueba del vínculo, esto es, el certificado del matrimonio celebrado el 25III78 en la República del Paraguay, que se encuentra legalizado (fs. 3/5, exp. M4106) así como también una copia del testimonio de la sentencia del 14III73 que decretó el divorcio del señor V. y su primera esposa en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 (fs. 6/7 del mismo exp.).
La autoridad previsional que en definitiva resolvió la cuestión, al hacer suyo el dictamen jurídico previo, consideró que “viuda no es otra que aquella mujer que ha estado unida al causante por matrimonio, que recién a partir de la ley 23.515 ha permitido la disolución y devuelto a los divorciados la aptitud nupcial” (conf. res. de fs. 32 que se motivó en el dictámen de fs. 29).
3. He señalado, al votar la primera cuestión, que la contestación de la demanda se agota en el desarrollo de una oposición formal a su progreso (que ha quedado descartada). En cuanto al tema de fondo, la Caja demandada se ha limitado en esta instancia a formular una mera negativa de “que la unión entre la accionante y el fallecido escribano V. que celebraran en la República de Paraguay haya tenido efectos jurídicos válidos para la ley argentina” (fs. 23 vta. punto IIINegativas) y a concluir que la primera esposa no ha tenido oportunidad de ser oída en la causa (f. 24 vta. /25, punto VConclusión Final).
II. Juzgo que la pretensión de la actora debe resolverse de acuerdo con la doctrina del Tribunal que sustenta la demanda, que resulta aplicable en el ámbito previsional cuando se invoca un matrimonio celebrado en el << extranjero>> que, aunque con impedimento de ligamen, no ha sido privado de validez de conformidad con las disposiciones del derecho civil (doctr. causas B. 49.896 y sus citas, sent. 25VIII87; B. 49.110, “Copello de Bo” y sus citas sent. 26XI87; B. 51.719, “Montenegro”, sent. 25VIII90; en sent. conc. causa B. 51.633, “Landini de Ramos”, sent. 13III90).
Toda vez que la unión contraída en la República del Paraguay entre el causante y la actora no ha sido privada de validez por sentencia de Juez civil competente, dictada en un proceso ordinario, promovido por parte legitimada para accionar por nulidad de matrimonio, no se le pueden negar efectos previsionales (doctr. causas cits.; conf. arts. 9 inc. 5, 84, 86, 102 y conc. ley 2393 y arts. 166 inc. 6, 219, 227, y 239, C.C. según ley 23.515).
Ello es así porque la existencia de un régimen especial de nulidades matrimoniales, impide que los jueces se pronuncien de oficio al respecto, prohibición que con mayor razón alcanza a cualquier autoridad administrativa y, por consecuencia, hasta tanto un matrimonio no sea privado de eficacia mediante sentencia pronunciada en un proceso específico, mantiene su validez y el título de estado respectivo habilita para ejercer los derechos que de él derivan (causa B. 49.896 cit. y sus citas y las restantes cits.).
En el marco de dichos principios y de acuerdo con la ponderación que impone la materia alimentaria de la que aquí se trata, concluyo que la accionante se encuentra amparada por la ley previsional específica (art. 48 inc. a, ley 6983), en tanto la expresión “viuda” en ella contenida como requisito para obtener el beneficio de pensión, tiene el alcance de cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (causas B. 48.130, sent. 25VIII80, B. 49.896, B. 49.111 y B. 51.719). Esta interpretación resulta ajustada en el campo de la previsión social, en el que los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor, por tratarse en lo esencial de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en el que se sustenta el reclamo (C.S.N. Fallos, 239:429; y L.L. t. 1975C, p. 264; S.C.J.B.A. “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 902 y B. 49.896 cit.). No se trata pues de claudicar de los efectos pura y exclusivamente civiles del acto matrimonial, sino de considerar y establecer su repercusión en el ámbito de la previsión social (conf. voto del señor Juez doctor Borga en la causa B. 45.420, “Acuerdos y Sentencias”, 1968, p. 913), en el que elementales razones de justicia social aconsejan dar satisfacción a las primeras necesidades de los afectados en forma directa por el deceso del afiliado (conf. C.S.N., L.L. t. 1975C, p. 264).
Siendo así, la mera negativa de la demandada resulta por completo irrelevante para vedar de efectos previsionales a la unión invocada en el sub lite, pues conforme con los mencionados precedentes jurisprudenciales y las citadas normas del derecho civil, ni siquiera este Tribunal podría pronunciarse de oficio acerca de la nulidad de un matrimonio (causas B. 49.896 y B. 49.110 y sus citas).
Tampoco obsta al progreso de la pretensión actora, la circunstancia de que la primera esposa no haya tenido oportunidad de ser oída en la causa. Sin perjuicio de señalar que ello es por completo inimputable a la accionante y que no aparece antecedente alguno de reclamo por parte de la primera cónyuge, debo decir que el criterio de solución en casos como el de autos no se modifica salvo en lo que se refiere a los efectos patrimoniales que por la posibilidad de distintos beneficiarios no ofrece carácter de inmutabilidad por el hecho de que mediare oposición o de que se haya discernido la pensión en favor de la primera esposa supuestos, reitero, que no se presentan en la especie.
Es que el derecho de quien ha contraído matrimonio en el << extranjero>> como el de la actora no deriva de la inexistencia de derecho de la primera cónyuge, sino del vínculo que invoca (causa B. 51.719 cit.).
III. En mérito de las razones expuestas, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, anular las resoluciones de fechas 27IV90 y 20VII90, reconocer el derecho a pensión de la actora en los términos de los arts. 46, 48 inc. a y conc. de la ley 6983 y condenar a la demandada a abonar los haberes devengados desde la fecha de fallecimiento del causante.
Los importes correspondientes a las cuotas devengadas hasta el 31III91 deberán actualizarse desde que cada una se devengó y hasta esa fecha (art. 8º, ley 23.928) mediante la utilización del índice de precios al consumidor nivel general publicado por el I.N.D.E.C. Por el mismo período se calcularán intereses a una tasa del 6% anual. El importe así obtenido, hasta la fecha de su efectivo pago, generará los intereses que el Banco de la Provincia de Buenos Aires paga por los depósitos a 30 días, de acuerdo a la tasa vigente en los distintos períodos de aplicación (art. 8, cit.; art. 622, C.C.; doc. causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, sent. ambas del 21V91). Iguales intereses se liquidarán respecto de las mensualidades devengadas a partir del 31III91 y hasta la fecha de su pago efectivo (art. 8, cit.).
La suma que resulte de la liquidación que de acuerdo a tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los 30 días de haber quedado firme la misma (arts.163 incs. 6º y 7º, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.).
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Pisano y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Vivanco, votaron la segunda cuestión por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas, reconociéndose el derecho a pensión de la actora en los términos de los arts. 46, 48 inc. “a” y conc. de la ley 6983 y condenándose a la demandada a abonarle la suma que resulte de la liquidación que, ajustada a las pautas indicadas se practique, dentro de los treinta días de quedar firme (arts. 163 incs. 6 y 7, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.).
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, dec. ley 8904)