martes, 22 de mayo de 2012

Fallo matrimonio en el extranjero Nulidad

Texto completo del fallo B55285 A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, Laborde, Pisano, Pettigiani, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.285, "Jelicié de Bagú, Matilde Elvira contra Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Coadyuvante: Cafarena, María Cristina. Demanda contencioso administrativa". A N T E C E D E N T E S 1. Matilde Elvira Jelicié de Bagú, por su derecho, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Escribanos, cuestionando los actos de fechas 1-IV-93 y 18-VI-93 denegatorios respectivamente, del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicitó, en consecuencia, el otorgamiento del 50% del beneficio, atento que acepta que el 50% restante le corresponde a la primera cónyuge del causante, y la condena a su pago con intereses. 2. La Caja de Previsión Social para Escribanos contestó la demanda solicitando su rechazo sobre la base de considerar que no existe en la ley especial que rige el caso, causal legal de pérdida del derecho que excluya a la primera cónyuge supérstite del causante del goce de la pensión. 3. Citada en los términos del art. 48 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo, María Cristina Caffarena de Bagú compareció a estar a derecho y contestó la demanda pretendiendo su desestimación por considerar carente de valor y, por ende, no poder serle opuesto el matrimonio de su esposo con la actora en México al no estar legalizadas o certificadas por algún escribano las partidas acompañadas. Además considera que la accionante incurre en una contradicción acerca de su estado civil por la circunstancia de estar cobrando una pensión de la Caja Nacional de Comercio e Industria como viuda legítima de su primer matrimonio. 4. Agregadas las actuaciones administrativas, agregados los cuadernos de pruebas de las partes, glosados los alegatos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: I. 1) Matilde Elvira Jelicié solicitó a la Caja de Previsión Social para Escribanos el beneficio de pensión como viuda del jubilado Sebastián Bagú fallecido el 31-X-92 (conf. certificado de defunción, fs. 16, exp. adm. 4351/92). Fundó su derecho en el matrimonio celebrado en México el 5-I-63, cuyo certificado acompañó oportunamente (fs. 17, exp. adm. cit.). 2) Asimismo la señora María Cristina Caffarena solicitó el beneficio pensionario como viuda del causante, por lo que la demandada confirió traslado recíprocos de ambas pretensiones, las que fueron ratificadas (fs. 42/48, exp. adm. cit.). 3) La Caja demandada denegó el beneficio previsional de la actora mediante resolución del 1-IV-93, por considerar que no existiendo causal legal de pérdida del beneficio de la señora Caffarena resulta inoficioso incursionar en el análisis del pedido de la señora Jelicié que no puede asumir simultáneamente con la anterior la condición de viuda (fs. 52, exp. adm. cit.). 4) Interpuesto por la actora recurso de revocatoria contra la anterior resolución la Caja demandada decidió ratificar el acto por el que se decidiera denegar la petición de la señora Jelicié (fs. 67, exp. adm. cit.). II. Juzgo que la pretensión de la actora debe resolverse de acuerdo con la doctrina del Tribunal que sustenta la demanda, que resulta aplicable en el ámbito previsional cuando se invoca un matrimonio celebrado en el << extranjero>> que, aunque con impedimento de ligamen, no ha sido privado de validez de conformidad con las disposiciones del derecho civil (doctr. causas B. 49.896, "Bombassei" y sus citas, sent. 25-VIII-87; B. 49.110, "Copello de Bo" y sus citas, sent. 26-XI-87; B. 51.719, "Montenegro", sent. 25-VIII-90; B. 51.633, "Landini de Ramos", sent. 13-III-90; B. 53.366, "Mallea de Venturini", sent. 23-IV-92). Toda vez que la unión contraída en México entre el causante y la actora no ha sido privada de validez por sentencia de Juez civil competente, dictada en un proceso ordinario, promovido por parte legitimada para accionar por nulidad de matrimonio, no se le pueden negar efectos previsionales (doctr. causas citadas, conf. arts. 9 inc. 5, 84, 102 y conc. ley 2393 y arts. 166 inc. 6, 219, 227 y 239, C.C. según ley 23.515). Ello es así porque la existencia de un régimen especial de nulidades matrimoniales, impide que los jueces se pronuncien de oficio al respecto, prohibición que con mayor razón alcanza a cualquier autoridad administrativa y, por consecuencia, hasta tanto un matrimonio no sea privado de eficacia mediante sentencia pronunciada en un proceso específico, mantiene su validez y el título de estado respectivo habilita para ejercer los derechos que de él derivan (causa B. 49.896 cit. y sus citas y las restantes citadas). En el marco de dichos principios y de acuerdo con la ponderación que impone la materia alimentaria de la que aquí se trata, concluyo que la accionante se encuentra amparada por la ley previsional específica (art. 48 inc. a, ley 6983), en tanto la expresión "viuda" en ella contenida como requisito para obtener el beneficio de pensión, tiene el alcance de cónyuge supérstite de un hombre con quien ha estado unida en matrimonio que no ha sido declarado inválido (causas B. 48.130, sent. 25-VIII-80; B. 49.896, 49.110 y B. 51.719 cit.). Esta interpretación resulta ajustada en el campo de la previsión social, en el que los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor, por tratarse en lo esencial de cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, sin relación estricta con la perfección o legitimidad del estado civil en el que se sustenta el reclamo (C.S.N., Fallos 239:429; y L.L., t. 1975-C, p. 264; S.C.J.B.A. "Acuerdos y Sentencias", 1968, p. 902 y B. 49.896 cit.). No se trata pues de claudicar de los efectos pura y exclusivamente civiles del acto matrimonial, sino de considerar y establecer su repercusión en el ámbito de la previsión social (conf. voto del señor Juez doctor Borga en la causa B. 45.420, "Acuerdos y Sentencias", 1968, p. 913), en el que elementales razones de justicia social aconsejan dar satisfacción a las primeras necesidades de los afectados en forma directa por el deceso del afiliado (conf. C.S.N., L.L., t. 1975-C, p. 264). Siendo así, la mera negativa de la demandada resulta por completo irrelevante para vedar de efectos previsionales a la unión invocada en el sub lite, pues conforme con los mencionados precedentes jurisprudenciales y las citadas normas del derecho civil, ni siquiera este Tribunal podría pronunciarse de oficio acerca de la nulidad de un matrimonio (causas B. 49.896 y B. 49.110 y sus citas). III. La aplicación de dichos principios al presente caso y la consiguiente solución en el modo propuesto, no quedan enervadas por el hecho de que en la especie -a diferencia del precedente seguido- haya mediado reclamo de la pensión por parte de la primera esposa del causante. El derecho de la actora no deriva de la inexistencia de derecho de la primera esposa, sino del vínculo que invoca, de tal modo que la circunstancia de que medie oposición de parte interesada -a quien se le ha discernido el beneficio- no modifica el criterio con el que debe resolverse la situación de aquélla. No puede sostenerse válidamente que la vocación pensionaria de la primera cónyuge excluya el derecho de quien a la fecha del fallecimiento del causante, se hallaba unida a él en matrimonio no anulado. Antes bien, la finalidad propia de la pensión acerca de la que creo innecesario abundar-, obliga a considerar en primer término a la relación matrimonial vigente a la fecha del deceso, sin perjuicio de la protección que corresponda con respecto a una anterior. De tal modo, cabe concluir que se presenta en la especie un caso de concurrencia. Incluso, la actora así lo plantea, desde que limita su pretensión al 50% del haber (v. fs. 4 de esta causa). IV. No modifica la conclusión a la que arribo, la pretendida insuficiencia probatoria del certificado de matrimonio aducida por la parte coadyuvante. Por cuanto existiendo el acta de celebración de matrimonio y la posesión de estado (conf. testimonios del cuaderno de prueba actora) no puede desconocerse su existencia o alegarse su inexistencia. En efecto, el art. 197 del Código Civil según ley 23.515 al hablar sobre la prueba del matrimonio expresa "...Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia". Tampoco obsta a la solución del caso en el modo propuesto, el domicilio de la coadyuvante y del causante en la Argentina al momento del divorcio decretado en México y la posterior celebración del matrimonio de la actora y del causante en el citado país, desde que la ponderación de tal circunstancia importa introducirse nuevamente en el tema de la validez o existencia del vínculo, cuestión cuyo tratamiento ha quedado descartado. V. Con respecto a la situación que denuncian tanto la parte demandada como la coadyuvante en el sentido de que la actora cobraría una pensión de la Caja Nacional de Comercio e Industria derivada de su primer matrimonio lo que tornaría a ambos beneficios como incompatibles, como no existe norma en la ley en cuyos términos se ha hecho lugar a su pretensión que contemple la citada incompatibilidad, nada impide que la actora goce del derecho que por esta sentencia se le reconoce. VI. Las razones expuestas son suficientes para resolver el caso, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular las resoluciones de fecha 1-IV-93 y 18-VI-93 de la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. a y conc. de la ley 6983, desde la muerte del causante, en concurrencia con la actual beneficiaria y en partes iguales (50% para cada una) y condenar a la demandada a abonarle los haberes retroactivos. Dichas sumas deberán ser abonadas con intereses, que serán liquidados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, 623, C.C.; causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zgonc", ambas sents. 21-V-91; B. 52.676, "Merión" y B. 49.245, "Edificadora Maral", ambas res. del 5-V-92). El importe que resulte de la liquidación que con tales pautas se practique, deberá abonarse dentro de los sesenta días (conf. arts. 163 y 215, Const. prov.). Las costas se imponen por su orden por no configurarse el caso que para imponerlas prevé el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo. Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Hitters, Laborde y Pisano, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Sin perjuicio de coincidir con la solución a la que finalmente arriban, voy a disentir con los distinguidos colegas preopinantes considerando inaplicable la doctrina de este Tribunal citada en el punto II primer párrafo. Tal doctrina presupone un matrimonio celebrado en el << extranjero>> con impedimento de ligamen. En el caso de autos -al margen de tal impedimento se carece de toda prueba sobre la existencia misma del matrimonio celebrado. El plexo jurídico aplicable a la situación fáctica planteada no es otro que el establecido por el art. 161 del Código Civil que determina que "la prueba del matrimonio celebrado en el << extranjero>> se rige por el derecho del lugar de celebración", consecuencia lógica del principio locus regit actum art. 12 del Código Civil propio del régimen iusprivatista internacional. Ello sin perjuicio de valorar dicho aspecto bajo la manda del art. 14 inc. 4 del Código Civil, que en la materia particular se plasma en el adagio favor matrimonii. En consecuencia, y al solo efecto probatorio debió acompañarse la documentación correspondiente con las legalizaciones exigidas (conf. Chichero, N. "Prueba del matrimonio celebrado en el << extranjero>> ", E.D., 60-497). Los instrumentos acompañados -meras fotocopias desprovistas de certificación- carecen de toda aptitud probatoria. La regla del art. 197 exige la existencia de acta de celebración del matrimonio. Adjudicar valor probatorio a fotocopias simples de algo que se afirma es una partida, soslayando elementales normas tendientes a asegurar la autenticidad de documentos destinados a probar el estado de las personas, y el cumplimiento de recaudos validantes de los que se suponen emitidos en el << extranjero>> resulta abrogatorio de toda seguridad jurídica. Asimismo, sienta un precedente sumamente desfavorable respecto de ese valor tan celosamente custodiado por el plexo normativo, aunque se haga con invocación de principios tan humanos y sensibilizantes como son los que informan el derecho de la previsión social. Lo que aquí se ha probado de modo convincente es la posesión de estado matrimonial, en todo caso, aún cuando esa prueba pueda considerarse debilitada por la existencia de la manifestación obrante a fs. 135, que resulta contradictoria con aquella posesión alegada, dado que se presenta como esposo a alguien de quien dice la actora se encontraba divorciada en la realidad de los hechos. Pero la mera posesión de estado no es suficiente para acreditar los extremos exigidos por la norma, que son dos: 1º) que exista acta de matrimonio; 2º) que medie posesión de estado (conf. Llambías, Jorge, Código Civil anotado, t. I; Abeledo Perrot, 1978; com. art. 101, L.M.C., pág. 829; Zanoni E.A., Derecho Civil, Derecho de Flia., t. I, 2º edic., págs. 259 a 263; Belluscio, A., Código Civil com., anotado y concordado, t. I, com. art. 101, págs. 788 a 790; Ed. Astrea; 1978; Bueres A. y Highton E., Código Civil y normas complementarias, parte gral. flia, com. art. 197, págs. 896 a 898; 1995; Boggiano, A., Derecho Internacional Privado, t. I., pág. 681, ed. Abeledo Perrot, 1991). En efecto, no puede comprenderse dentro del concepto de "inobservancia de las modalidades prescriptas" la falta de elementales sustanciales que hacen a la existencia misma del acto que se intenta probar. En consecuencia, y dado que sólo se ha demostrado la posesión de estado, no siendo la misma autosuficiente para probar el matrimonio, sino sólo acreditar la existencia de concubinato (conf. Llambías, op. cit., com. art. 101 nº 3 bis, pág. 828; Zannoni E.A., Derecho Civil, Derecho de Flia., t. I, 2º edic. pág. 262; Belluscio A., Código Civil com., anotado y concordado, t. I. com. art. 101, págs. 789; ed. Ed. Astrea; 1978), cabe considerar si éste, por si sólo es fuente de derechos previsionales en la ley 6983. Si nos detenemos en el texto literal de la misma, debiéramos señalar que no, pero si le incorporamos lo que a esta altura de la evolución jurídica podría señalarse como un principio general del derecho previsional, sustentado en elementales razones de equidad, no podemos sustraernos a la fuerza gravitante que en tal sentido exhiben normas como son las contenidas en las leyes 2370 (en el orden nacional) y 9650 (t.o., dec. 600/94) (en el ámbito provincial), Las mismas exclusivamente a los efectos previsionales, equiparan la situación de la o el conviviente a la del viudo o viuda "en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades en el supuesto de que el causante se hallare separado de hecho y hubiese convivido públicamente y en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento." (arts. 1º, L. 23.570 inc. 1º y 34 apart. 1 del dec. ley 9650 cit.) extremos que en el caso considero inequívocamente demostrados en autos. La aplicación analógica de la solución dada por una norma aún a casos regidos por otra que no la contiene expresamente, ha sido admitida en términos muy claros por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo cuyos términos resultan aplicables al caso que nos ocupa, al sostener que "la aplicación analógica de la ley no significa la creación de normas jurídicas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por parte de esta Corte, sino que resulta una pauta hermenéutica válida, máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local... Que el criterio expresado resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que en el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer las prestaciones, pues lo esencial es cubrir las contingencias sociales en tiempo oportuno y asegurar lo necesario a las personas que las sufren por encima de la regularidad de la unión de la pareja (Fallos: 291:527; 312: 2250). Que esta Corte ha aplicado pautas de hermenéutica que se han consolidado hasta erigirse en principios cardinales en el campo de la seguridad social, según las cuales en la inteligencia que cabe asignar a las normas de esta materia el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, razón por la cual el resultado al que llega la interpretación que se proponga debe merecer una cuidadosa consideración (Fallos: 291:527; 312:2250 y causa G. 361. XXIV, "Guaimás de Agüero, Victorina c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta, 26 de octubre de 1993)" (G. 211. XXIX, "Garibotti, Juana Génova c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Bs. As.", 10 de diciembre de 1996). Fundo esta solución en los motivos expuestos, interpretando la equidad como un correctivo de la justicia rigurosamente legal y los principios generales del derecho previsional -a los cuales incorporo la protección del o la conviviente que ha cohabitado con el causante por un tiempo prolongado (razonablemente fijado en un término de cinco años)- en un rango superior a los términos de las leyes previsionales que contengan soluciones particulares. Además, por considerar que tal solución resulta congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución nacional, en cuanto obliga al Estado a otorgar "los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable", y en el art. 16 de la misma donde se consagra el principio de igualdad ante la ley, que debe ser entendida como igualdad de derechos en igualdad de circunstancias. Esta situación no se daría si la Provincia reconociese derecho pensionario a la concubina en un ámbito y no lo hiciese en otro, sin que existan especificidades que así lo impongan (S.C.B.A., B. 52.253 del 11-VII-91). De igual manera, quizá con pautas más precisas, la Constitución provincial dispone que "en materia... de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social,... primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador" (art. 39 inc. 3º). No escapa a mi criterio que la posición que adopto contraría precedentes establecidos por este mismo Tribunal (causas B. 53.278 del 15-III-94; B. 52.253 del 11-VII-91; B. 52.027 del 4-VIII-92), pero la entidad de los principios en juego que ya mencionara, que entiendo asumen rango constitucional, a través de las normas citadas, y la justicia a aplicar en el caso concreto, sustentan mi voto. Asimismo, considero plenamente aplicables al caso, aunque pueda existir diversidad en la valoración de los supuestos de hecho motivantes de aquel pronunciamiento, la doctrina expuesta por nuestro más Alto Tribunal nacional en la causa "C., L.A.", fallada el 12-VIII-82, en los párrafos que transcribo a continuación (Fallos: 304 (I)-1139; cit. por Boggiano A. Derecho Internacional Privado, t.I., págs. 713/715, ed. Abeledo-Perrot, 1991): "Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las normas previsionales han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca de manera irrazonable a la pérdida de un derecho, a cuyo desconocimiento no debe llegarse sino con suma cautela (Fallos, 265-349 y 354; 266-19 y 299; 267-23; 269-45; 274-300; 276-218; 280-75 y 317; 295-376 y muchos otros). Ello así, a fin de no desnaturalizar los fines que inspiran dichas leyes, análogos a los de carácter alimentario, y que tienden a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (Fallos, 239-429; 266-107; 267-366; 280-75 y otros)." "Cabe también señalar que el sistema normativo de previsión social se funda en principios distintos y rige situaciones diferentes a los que informan y a las que se refiere el régimen matrimonial y de familia, disponiendo sobre una materia que le es propia (art. 67 inc. 11, Constitución nacional) situación ésta que le permite valorar el alcance y sentido de las leyes previsionales con criterio propio y adecuado a las circunstancias de cada caso, en tanto no se conculquen principios fundamentales del orden moral o jurídico que sustentan las supra mencionadas instituciones del matrimonio y la familia." "Hacer justicia, misión específica de los magistrados, no importa otra cosa que la razonable determinación de lo justo en concreto; y ello sólo se puede lograr ejerciendo la virtud de la prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, lo que exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso, cuyo desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia." Por estos fundamentos adhiero a la solución propuesta por el Juez preopinante, doctor Negri, en parágrafo VI del voto precedente, y doy el mío por la afirmativa. El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones de fechas 1-IV-93 y 18-VI-93 de la Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires y condenándose a la demandada a reconocer a la actora el derecho al beneficio pensionario en los términos de los arts. 46, 48 inc. a y conc. de la ley 6983, desde la muerte del causante, en concurrencia con la actual beneficiaria y en partes iguales (50% para cada una) y a abonarle las sumas que resulten de la liquidación que, conforme a las pautas indicadas, se practique, todo ello dentro de los sesenta días (arts. 163 y 215, Const. prov.). Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.). Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 54, dec. ley 8904). Regístrese y notifíquese.