martes, 22 de mayo de 2012

Fallo Divorcio decretado en país extranjero

Texto completo del fallo B51820 En la ciudad de la Plata, a 2 de junio de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Rodríguez Villar, Vivanco, Mercader, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.820, “F. de V., A.R. contra Caja de Previsión Social Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Coady: S., O.I. Demanda contencioso administrativa”. A N T E C E D E N T E S I. A.R.F. de V. promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se le conceda el beneficio pensionario previsto en la ley 6983, que fue denegado por las resoluciones dictadas el 12VI87 y el 18XII87 por el Concejo Directivo del Colegio de Escribanos. Pide asimismo, se le reconozca el derecho a percibir los haberes devengados desde la muerte del causante con actualización monetaria, intereses y costas. II. La Caja demandada solicita el rechazo de la acción con costas. A fs. 12 es citada O.I.S. en los términos del art. 48 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, sobre cuya presentación se resuelve a fs. 57, por res. del 6XII88. III. Agregadas las actuaciones administrativas, la documental acumulada a la causa y los alegatos de la parte actora y demandada, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundada la demanda? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo: I.1. R.V. y A.R.F. contrajeron matrimonio en Buenos Aires el 3VII1940 (fs. 4/5., exp. adm. F3510/80). El 10IV50 fue decretado el divorcio por mutuo consentimiento de ambos cónyuges, por un Juez de Yautepec, Morelos, Méjico (fs. 18 y 19, exp. adm. cit.). Los dos se domiciliaban en Argentina a la sazón, circunstancia esta no discutida en el juicio y corroborada por la documentación obrante (lib. cívica a fs. 1 y cert. de matrimonio a fs. 4, exp. adm. cit.; copia certificada de acta de matrimonio de fs. 30 de autos). El 23VIII52 R.V. contrajo nuevo matrimonio en Tlaquiltenango, Morelos, Méjico, con O.I.S., siendo ambos contrayentes vecinos de Buenos Aires (fs. 15, exp. adm. V3088 y 29/31 de la causa). El 13IX54 se dicta sentencia por Juez argentino en autos “F. de V., A.R. c/ V.R. s/ Alimentos y litis expensas”, condenando al accionado a pasar alimentos y abonar cuota en concepto de litis expensas en los términos del art. 68 de la ley 2393 (fs. 102/103, exp. adm. S673/81). El 25X80, estando ya jubilado como escribano muere R.V. (fs. 3, exp. adm. F3510/80), solicitando tanto A.R.F. como O.I.S., pensión a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos. El Comité Ejecutivo de ésta desestimó ambos pedidos: el de la primera por la causal revista en el art. 52 inc. b) de la ley 6983, y el de la segunda por no investir la calidad de cónyuge para la ley argentina conforme los arts. 9 inc. 5 y 89 de la ley 2393 (fs. 13, exp. adm. V179/80). Interpuestos los recursos pertinentes, fueron desestimados por el organismo previsional, dando lugar por la primera de las afectadas a la promoción de la acción contencioso administrativa que tramitara bajo el nº B. 48.700. El 10VIII84, este Tribunal dicta sentencia anulando los actos impugnados por la señora A.R. F. de V. y dispone remitir las actuaciones administrativas a la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos para que posibilite la ampliación de la prueba y dicte nueva resolución sobre la pretensión actora. Radicado el expediente administrativo, la Comisión de Jubilaciones y Pensiones resuelve dar vista a la solicitante a efectos de posibilitar la ampliación de la prueba dentro del plazo establecido en el art. 29 de la ley 6983 (fs. 63, exp.adm. S 673/81), la que fue ofrecida y producida por la peticionante a fs. 67 y 86/87; 88/89; 91/94 y 102/103 del exp. adm. S673. En fechas 12VI87 y 18XII87 se expide el Comité Ejecutivo denegando la nueva presentación de la actora y rechazando el Consejo Directivo, respectivamente, el recurso de revocatoria interpuesto fundándose en lo dictaminado por la Asesoría Previsional a fs. 32/34; 62 y 106/107 de las actuaciones administrativas. Los actos preparatorios de las resoluciones de la Caja Previsional consideraron que “...en base al reconocimiento de la señora A. R.F. de haber autorizado el pedido de tramitación del divorcio vía Méjico... fue aplicada la causal de exclusión del art. 52 inc. b) de la ley de la materia”. Se entendió también, que no debía identificarse la culpa exigida por la ley 6983 a la prevista en la ley 2393, pues se dejaría sin contenido el texto legal, cuando del propio texto final del art. 52 inc. b) se excluye del beneficio a quien se encuentra separado de hecho, circunstancia ésta que considera acreditada con el juicio de divorcio y con la posterior unión del señor V. con la señora S. También se sostuvo que el artículo citado no autoriza a hacer una excepción del cónyuge por el hecho de percibir alimentos, en razón de que la negativa del beneficio estriba en el quebrantamiento del vínculo conyugal (v. dictamen fs. 32/34, exp. adm. F 3510/80). En el dictamen de fs. 106/107, la Asesoría Previsional entendió que la prueba producida no alteraba el criterio sostenido por la Caja en los actos que dieron lugar a la causa B. 48.700, remitiendo y reiterando los fundamentos desarrollados en el dictamen de fs. 32/34. En cuanto a la inexistencia de voluntad de unirse impuesta por el art. 52 inc. b) de la ley consideró que no se habían agregado elementos que permitieran arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el organismo previsional, y que el hecho de haber autorizado el divorcio y el posterior vínculo del causante con la señora de S. son demostrativos de la carencia de voluntad de unirse. 2. Al contestar la demanda, la Caja argumenta similares fundamentos a los expuestos por la dependencia asesora y recalca que no le asiste el beneficio a la peticionante por el estado de separación de hecho, independiente de si ha habido o no culpabilidad, la que entiende que debe ser solamente tenida en cuenta en los casos en que medie divorcio. Arguye también, que ha quedado probado que no ha existido voluntad de unirse entre los cónyuges, es decir que se ha incumplido esta condición impuesta por la ley en razón de la existencia de un posterior matrimonio del causante, cuya prueba hubo de corresponderle a la actora. Por último reitera la independencia del derecho alimentario con el beneficio pretendido por la actora, poniendo de resalto las características del sistema previsional nacional y el que en el caso, se encuentra comprometido. 3. Por su parte la actora luego de resaltar los hechos que dieron lugar a la presente demanda, expresa que por decisión judicial su marido fue obligado a proveerle mensualmente de cuota alimentaria, la que cumplió hasta el momento de su fallecimiento. Por lo que entiende que la contingencia que sobrevino con su muerte debe ser legalmente cubierta con el beneficio de pensión previsto en la ley 6983. Pasa luego a sostener que la falta de culpa que se le exige probar resulta una “prueba diabólica”, cuando en materia previsional se debe obrar con amplitud de criterios a los efectos de no sacrificar derechos destinados a amparar riesgos de subsistencia. Entiende que el beneficio pretendido le debe ser otorgado frente a la prueba del matrimonio, correspondiendo a quien niega tal reconocimiento probar la existencia de hechos impeditivos que le impedirían su acceso. Afirma que no se ha probado la existencia de culpa, y sí indicios de inocencia que se infieren de la conducta del causante quien contrajo nueva unión matrimonial, hecho éste que manifiesta desconocer hasta la fecha del fallecimiento del causante y que considera avalado por las declaraciones testimoniales y el contrato de locación que se agrega en las actuaciones administrativas como prueba. Finalmente señala que tampoco su cónyuge procuró liberarse de la obligación alimentaria tratando de acreditar la existencia de culpa de parte de la actora en la separación. II. Al haberse este Tribunal expedido en la causa B. 48.700, “F., A. c/ Caja de Prev. Social del Col. de Escribanos de la Prov. de Bs. As. Coady: S., O.I.”, sent. 10VIII84, sobre el tema traído nuevamente a conocimiento de esta Corte, considero que la cuestión debe ceñirse al punto que motivó la decisión en aquella oportunidad ordenando devolver las actuaciones a sede administrativa para que produzca nuevo acto el organismo previsional en base a la presentación y valoración de las pruebas acerca de los hechos relevantes que permitieran decidir conforme a derecho. Sostuvo el Tribunal que para la valoración de la separación de hecho como fenómeno conyugal, debe prevalecer el factor culpa al momento de producirse la desunión, aún prescindiendo de la posterior existencia de voluntad de unirse (“Acuerdos y Sentencias”, 1964III932, esp. p. 935, voto del doctor Portas que recibió la adhesión de la mayoría; 1970II420, esp. p. 422; causa B. 47.507, “De la Serna de Maurice Echagüe”, 6V80, DJBA, t. 119, p. 425). Se tuvo en cuenta la solución emergente del derecho civil, donde la jurisprudencia y la doctrina, consagradas luego por la reforma introducida por la llamada ley 17.711, han coincidido en que la pérdida de los derechos se vincula con la culpabilidad, conservándolos el cónyuge que al momento de la separación fue inocente, aún si después no procuró la reconciliación o se resistió a ella por motivos razonables, cuando la conducta del otro esposo en el caso, el marido, había constituido una familia extramatrimonial que mantuvo hasta su muerte le haya impedido volver con dignidad al régimen de convivencia (Borda, “Tratado de Sucesiones”, 4ta. ed., t. II, nº 966; Poviña, “Sucesión de los cónyuges y parientes colaterales”, nº 186; Kemelmajer de Carlucci, “Separación de hecho entre cónyuges”, p. 194; Belluscio, “Vocación Sucesoria”,nº 18; Méndez Costa, nota en J.A. 221974, p. 699 y sigtes.; Maffía, nota en J.A. 1977IV500; LLambías, nota en J.A. doct. 1969, p. 144). III.1. Refiere Zannoni, al tratar el texto del artículo 3575 dado por la ley 17.711, que en el caso del precepto se sanciona al cónyuge culpable de la separación y lo que ocurre es que si la culpa sólo es atribuible a uno de los cónyuges, el inocente conserva los derechos debiendo alegarse como hecho constitutivo, la culpa, y que tal prueba reside en la circunstancia de no haber provocado la separación, de no serle imputable, y esta inimputabilidad no resulta de mantener la voluntad de unirse sino en haber afrontado culpablemente los deberes conyugales, mediante la ruptura de la cohabitación (“Derecho CivilDerecho de las Sucesiones”, t. II, pág. 127, nº 888). 2. La diversa naturaleza y finalidad que puede corresponder para el caso del derecho sucesorio del cónyuge separado de hecho, atiende al carácter alimentario reconocido a los derechos previsionales (causa B. 48.553, “Sarlangue”; B. 48.562, “Lobato de Mulle”, sents. del 15IX81, siguiendo la doct. fijada por la Corte Suprema de Just. de la Nación in re “Grassi”, 7V81; “La Ley”, 29VI81, fallo nº 79.819; Borrazás”, sent. del 7VII81 y causa B. 48.466, cit.; B. “Rouggieri”, sent. 2IX86) particularmente verificable en las pensiones, instituidas en beneficio de los miembros del grupo familiar económicamente dependientes de un afiliado fallecido, con la finalidad de salvar el desequilibrio que para la economía de éstos derivaría de la extinción de la fuente de ingresos provenientes de aquél (Goñi Moreno, “Derecho de la Previsión Social”, t.I, p. 114 y 556/7; Cordini, “Derecho de la Seguridad Social”, nº 151 y 153, “c”). Este Tribunal ha señalado, que la aplicación analógica de las soluciones fijadas por la ley civil, son admisibles en materia previsional conforme a las sabias pautas consagradas por los arts. 159 de la Const. prov. y 16 del Cód. Civil (causa B. 47.507, “De la Serna”, sent. del 6V80, “D.J.B.A.”, t. 119, p. 425; B. 48.466, cit. entre otras). Ello conduciría, a asimilar la suerte de la pensión a la de los alimentos, antes que a la vocación sucesoria, institución que guarda con aquélla una afinidad más lejana no excluyente, por poseer la pensión un carácter sustitutivo respecto del deber de pasar alimentos que gravitaban sobre el titular de la jubilación (Díaz de Guijarro, “Tratado de Derecho de Familia”, t. I, pág. 151). Así lo han reconocidos las leyes previsionales bonaerenses que se ocuparon expresamente de la subsistencia del derecho pensionario del cónyuge separado pero asistido alimentariamente (ley 8270, art. 50 inc. “a”; ley 9538, art. 47 inc. “b”; ley 10.626, modif. del dec. ley 9650/80, art. 31 inc. 1º). 3. También corresponde resaltar que en materia previsional debe extremarse la cautela antes de adoptar interpretaciones restrictivas de las que resulte la denegación de beneficios frente a contingencias sociales que en principio han recibido protección legal (doct. causas B. 47.494”, “Chavero”, sent. del 21III78, “D.J.B.A.”, t. 114, p. 286; B. 48.009, “Brandi”, sent. del 6XI79, “D.J.B.A.”, t.119, p.12; B. 47.948, “Ratto de Pozzo”, sent. del 11III80, “D.J.B.A.”, t. 118, p. 221; B. 47.970, “Defilippi”, sent. del 18III80, “D.J.B.A.”, t. 118, p. 259; B. 47.763, “Cipriano”, sent. del 24II81, “D.J.B.A.”, t. 120, pág. 81; B. 48.351, “Triposcoufis”, sent. del 7IV81). La ley reconoce derecho pensionario a la cónyuge del causante divorciada o separada de hecho, en tanto no haya sido declarada culpable del divorcio o de la separación (conforme interpretación que surge sin dificultad de la norma, art. 52 inc. b), ley 6983), más allá de la imposición de la existencia de voluntad de unirse a la fecha del deceso, por las razones y fundamentos apuntados en esta oportunidad y al dictarse sentencia en la causa B. 48.700 (ver considerando de la sent. apartado I punto 5º). Beneficio que, como carácter ínsito en este tipo de derechos, es irrenunciable anticipadamente (art. 872, Cód. Civil; Goñi Moreno, ob. cit., t. II, p. 491/2 y 558; Cordoni, ob. cit. nº 109 “d” y 151; causa B. 48.466, cit.). 4. Constituye una interpretación restrictiva y rigurosa en demasía la alegada por la demandada al presumir que por el hecho de haber consentido la actora el pedido de divorcio en el << extranjero>> , ya se encontraba comprendida en la causal de exclusión prevista en el art. 52 inc. b) de la ley. La circunstancia de que la actora se hubiera divorciado en Méjico no permite arribar a la conclusión de la existencia de culpabilidad predicada por la norma. Ya se ha expuesto (ver causa B. 48.700, cit.), que en el presente caso, el divorcio decretado en Méjico respecto de un matrimonio celebrado en Argentina, teniendo domicilio los cónyuges en el país al tiempo de tramitarse el proceso, careció de validez por falta de competencia internacional del juez << extranjero>> (art. 161 y 164, Cód. Civil; Llambías, “Código Civil Anotado”, t. I, p. 833; Belluscio, “Código Civil Comentado”, t. I, p. 793/4; Boggiano, “Derecho Internacional Privado” y jurisp. citada ed. Depalma, t. I, p. 460 ap. A y B; C.S.J.N. in re, “Ema C.Billoch de Espinosa y ot.”, sent. 21IX76, consids. 8 y 9). 5. Por otra parte, resulta errónea la interpretación que se fundamenta en considerar que el sólo hecho de hallarse los cónyuges separados de hecho, hace ingresar a la peticionante en esta causal, tema este sobre el cual se había expedido este Tribunal y que no obstante insistiera la demandada en esta instancia. La imputabilidad dispuesta por la norma no resulta de hacer prevalecer la voluntad de unirse de los cónyuges, sino del hecho de que haya faltado culpablemente a los deberes conyugales, mediante la ruptura de la cohabitación, estando a cargo de quien o quienes pretendan excluir al beneficiario del derecho, la prueba de los hechos en que fundan su pretensión. Ello por cuanto, quien pretende la exclusión debe probar la separación de hecho sin voluntad de unirse (por ejemplo, que fue el sobreviviente quien la llevó a cabo alejándose del hogar conyugal) y que el supérstite es el culpable de la separación. Ello en razón de que el derecho del cónyuge a la pensión constituye la regla, y toda excepción debe interpretarse restrictivamente, correspondiendo a quien intenta su aplicación, también su prueba (conf. en lo pertinente: Méndez Costa, “La exclusión hereditaria conyugal”, ed. RubinzalCulzoni, 1982, p. 142 y sigtes.). En el caso, sobre este aspecto definitorio, la Caja de Previsión Social la descalifica (conf. dictámenes fs. 32/34; 106/107 y escrito de contestación a fs. 88) y por consiguiente omite toda valoración al respecto. En cambio, ha quedado acreditado la falta de declaración judicial sobre la culpa de la superstite, como que no fue ella la causante del abandono del hogar conyugal (ver contrato de locación a fs. 86/87 y 89 act. adm., declaraciones testimoniales de rs. 91/94 act. adm., en especial a la de fs. 89 en que se exterioriza por el ponente que en el domicilio de la calle S... se hospedaban la esposa, hijo y suegra, y cuya renta era abonada por el causante, fs. 84, 86/87, act. adm.) y principalmente se demostró que existía a favor de la actora una sentencia de alimentos cuyo cumplimiento estaba a cargo del cónyuge difunto y perduró durante toda su vida (p. 4 causa, 102/103, act. adm.). Hecho éste último no controvertido por la Caja y que por ende debe tenerse por acreditado, como el hecho también de que fue el causante, quien contrajo un posterior matrimonio (p. 30 de la causa). En razón de lo expuesto y a la luz de los principios expuestos precedentemente considero que la inocencia se ha derivado en el caso de la prueba de la conducta del causante (Kamelmajer de Carlucci, “Separación de hecho entre cónyuges” ed. Astrea, Bs. As.,1978, p. 202),juzgando en consecuencia que no puede tenerse por acreditada la culpa exigida por el art.52 inc.b) de la ley, y por lo tanto su situación permite encuadrarse dentro de las previsiones de los artículos 26 inc.c),46 y 48 inc.a) de la ley 6983. IV. Por las razones precedentes, juzgo que corresponde hacer lugar a la demanda, anular las resoluciones de fechas 12VI87 y 18XII87 del Concejo Directivo del Colegio de Escribanos, y en consecuencia, concederle el beneficio de pensión a la actora por fallecimiento de cónyuge desde la muerte del causante, 25X80 conf. certif. de defunción de fs. 3, exp. adm. (arts. 26 inc. c); 46 y 48 inc. a, ley 6983). Los haberes retroactivos se actualizarán por aplicación del índice de precios al consumidor, nivel general, emanados por el INDEC, desde que cada una se devengó y hasta el 31III91 (art. 8, ley 23.928), con más un interés por igual período a la tasa del 6% anual. Desde ese momento, los intereses se liquidarán a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 8, ley 23.928; 622, C.C.; causas Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sent. 21V91). La suma resultante deberá abonarse dentro de los treinta días de aprobada la liquidación que con tales pautas se practique (art. 163 incs. 6 y 7, C.P.C.C.; 25, C.P.C.A.). Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.). Voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Rodríguez Villar, Vivanco, Mercader y Laborde, por los fundamentos del señor Juez doctor Pisano, votaron por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se hace lugar a la demanda interpuesta, anulándose las resoluciones impugnadas y concediéndose el beneficio de pensión a partir del 25X80. Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.). Difiérese la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación a practicarse (art. 51, dec. ley 8904). Regístrese y notifíquese.