domingo, 30 de junio de 2013

FALLO Aguinda Salazar, María /c Chevron Corporation /s medidas precautorias

las previsiones del art. 14,
inc. 3° de la ley 48 (Fallos: 118:127; 276:327 y 319:2411).
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Por otra parte, si bien las resoluciones que hacen
lugar o rechazan medidas cautelares no son sentencias definitivas,
en los términos del arto 14, primer párrafo, de la ley 48,
esta Corte ha entendido que deben ser equiparadas a tales cuando
el derecho invocado solo puede ser protegido en la oportunidad
en que se invoca, como es el caso, puesto que la CIDIP-II tiene
por exclusivo objeto la cooperación en materia de medidas cautelares.
Además, esa equiparación se justifica cuando se irroga un
perjuicio de dificil o imposible reparación posterior, tal como
ocurre en el caso en atención a la trascendencia económica del
embargo dispuesto.
El adecuado tratamiento de los agravios hace necesario
resolver de manera conjunta el recurso extraordinario concedido
por el a qua y la presentación directa que hiciera la demandada
en relación con el resto de los argumentos dirigidos
contra el fallo apelado.
3°) Que el sistema creado por la Convención establece
el deber que tienen los tribunales de cada uno de los Estados
Parte de dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas
por jueces de otro Estado Parte (art. 2°), con la importante
aclaración de que este último podrá rehusar hacerlo cuando "sean
manifiestamente contrarias a su orden públicon (art. 12)
4°) Que esta Corte ha resuelto en diversas ocasiones
que el principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la
Consti tución Nacional) integra el orden público internacional
argentino, no solo en procedimientos de carácter penal (Fallos:
328:3193), sino también en aquellos que versan sobre derechos de
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A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Aguinda Sala zar, María el Chevron Corporation si
medidas precautorias.
contenido patrimonial (Fallos: 319:2411). En este último pronunciamiento
señaló que a dicho principio "debe conformarse no sólo
todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción
argentina, sino también todo procedimiento que se concluya
en la sentencia o resolución dictada por autoridad judicial
extranjera con efectos extraterritoriales en la República
ArgentinaH (Fallos: 319:2411, considerando 5°).
5°) Que, tal como lo pone de resalto la señora Procuradora
General y se desprende de la rogatoria emitida por el
tribunal ecuatoriano, se trata en autos de medidas cautelares
dispuestas en el procedimiento de ejecución de una sentencia
dictada en Ecuador por el cual se condenó a la firma Chevron
Corporation a pagar la suma de U$S 19.021.552.000 (fs. 1/1
vta.). En dicho proceso se decidió también que los efectos del
fallo se extendian a las sociedades subsidiarias de Chevron Corporation,
en particular a las aqui demandadas Chevron Argentina
SRL e Ingeniero Roberto Priú, y los titulares de sus cuotas sociales
(fs. 201 y sgtes.)
Está fuera de controversia, asimismo, que las sociedades
apelantes no han tenido participación en el pleito seguido
contra Chevron Corporation y que son personas jurídicas distintas
cuyos patrimonios se ha decidido unificar con el de esa firma
a los efectos de ejecutar la indemnización. En efecto, según
puede leerse en los fundamentos de la resolución dictada por el
juez del Estado requirente, las medidas cautelares contra las
sociedades constituidas en la República Argentina y los titulares
de sus cuotas sociales fueron tomadas sobre la base de la
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teoria del "levantamiento del velo societario y desestimación de
la personalidad juridica", punto sobre el cual, dice el magistrado,
no es procedente contender, pues "tal decisión se encuentra
ya ejecutoriada" (fs. 201).
6°) Que la decisión de declarar inoponible la personalidad
juridica tiene carácter excepcional en nuestro derecho y
solo puede ser tornada bajo ciertas condiciones establecidas por
la ley (art. 54 de la Ley de Sociedades 19.550). Asimismo, en
tanto la personalidad juridica es un derecho de la sociedad que
protege no solo su patrimonio, sino también atiende a los legitimas
intereses de quienes han contratado con ella, este dispositivo
excepcional no puede ser puesto en práctica sin la previa
sustanciación, por via principal o incidental, de un proceso
contradictorio con efectiva posibilidad de defensa.
7°) Por consiguiente, resulta aplicable al sub lite
el criterio seguido en el ya citado precedente de Fallos:
319:2411, para concluir que la decisión tornada por la justicia
del Ecuador de imponer medidas cautelares sobre los bienes de
las sociedades demandadas, en razón de haberse decretado, sin
audiencia previa, la inoponibilidad de su personalidad juridica,
las ha privado de este derecho, con afectación de principios que
integran el orden público internacional argentino (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional), circunstancia que obsta al cumplimiento
de la carta rogatoria.
Por otra parte, al haberse cerrado la cuestión a toda
controversia, dado que ha sido ya resuelta con carácter de cosa
juzgada, se torna innecesario ingresar a la consideración sobre
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A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Aguinda Salazar, Maria el Chevron Corporation sI
medidas precautorias.
la pertinencia de aplicar a este caso el arto 5°, primer párrafo,
de la Convención, en tanto remite a la jurisdicción del juez
que libró el exhorto la decisión sobre tercerias u oposiciones
planteadas por las personas afectadas por las medidas.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se
declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de
oportunamente, devuélvanse los autos.
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ENRIQUE S. PETRACCHI
E. RAUL ZAFFARONI
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A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
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Aguinda Salazar, Maria el Chevron Corporation sI
medidas precautorias.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
10) Que contra la sentencia dictada por la sala de
feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 29 de
enero de 2013, que confirmó la de la anterior instancia y dispuso
la traba de diversas medidas precautorias sobre sus bienes,
las empresas Chevron Argentina S.R.L., Ingeniero Roberto Priú
S.R.L., CDC Aps y CDHC Aps, interpusieron recurso extraordinario,
que fue parcialmente concedido, en lo concerniente a la interpretación
del arto 5° de la Convención Interamericana sobre
el Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP) y denegado respecto
de la tacha de arbitrariedad de dicho pronunciamiento, aspecto
sobre el cual se dedujo la correspondiente queja ante el Tribunal.
2°) Que la decisión impugnada dio a curso a la traba
de medidas cautelares, solicitada -mediante carta rogatoria- por
el presidente subrogante de la Corte Provincial de Sucumbíos,
República del Ecuador, dentro del marco de la citada convención
de cooperación judicial internacional.
30) Que las recurrentes al agraviarse contra la sentencia
impugnada, adujeron, entre otros motivos, que las medidas
cautelares que las afectaban habían sido dispuestas en un pleito
dirigido contra Chevron Corporation en el cual no tuvieron participación,
dado que, según expusieron, se trata de personas
jurídicas distintas de la corporación petrolera demandada en
Ecuador, a las que se les había extendido la sentencia dictada
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contra aquella empresa por aplicación de la teoria del "levantamiento
del velo societario" cuestión que, manifestó el magistrado
ecuatoriano a fs. 201 "se encuentra ya ejecutoriada".
4') Que es reiterada jurisprudencia del Tribunal que
las decisiones relacionadas con medidas cautelares, ya fuere que
las ordenen, modifiquen o revoquen no constituyen sentencia definitiva
a los efectos de la admisibilidad del recurso regulado
por el arto 14 de ley 48 (Fallos: 310:681; 313:116; 327:5068 y
329:440, entre otros)
SO) Que, no se observan en el presente caso, motivos
que justifiquen el apartamiento del criterio jurisprudencial al
que se ha hecho referencia en el considerando anterior.
6') Que ello es así porque conforme lo ha establecido
el Tribunal a él "..l.e corresponde -en la medida de su jurisdicción~
aplicar los tratados internacionales a que el país está
vinculado ..y.a que lo contrario podría implicar responsabilidad de
la Nación frente a la comunidad internacional" (Fallos: 318:514,
"Giroldi")
7') Que los Estados Parte de la Convención Interamericana
sobre el Cumplimiento de Medidas Cautelares dispusieron
que sus autoridades jurisdiccionales darán cumplimiento a las
medidas cautelares que, "..d.ecretadas por jueces o tribunales de
otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional, tengan
por objeto: [..].
b. El cumplimiento de medidas necesarias para garantizar
la seguridad de los bienes, tales como embargos y secues-
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medidas precautorias.
tras preventivos de bienes inmuebles y muebles, inscripción de
demanda y administración e intervención de empresas" (arto 2°) o
A tal efecto el arto l° de la Convención al referirse
a qué debe entenderse, a los fines de su aplicación, por Rmedidas
cautelares" pone en evidencia la amplitud del compromiso
asumido dado que comprende a Rtodo procedimiento o medio que
tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual
o futuro en cuanto a la seguridad de las personas, de los bienes
o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa especifica,
en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y en
procesos penales en cuanto a la reparación civil".
En un sentido correlativo a la amplitud del compromiso
asumido por los estados firmantes de la convención, ésta dispone
que: RCuando se hubiere trabado embargo o cualquier otra
medida cautelar en materia de bienes, la persona afectada por
esa medida podrá deducir ante el juez al cual se le libro el exhorto
o carta rogatoria, la terceria u oposición pertinente con
el único objeto de que sea comunicada al juez de origen al devolvérsele
el exhorto ..L.a oposición se sustanciará por el juez de
lo principal, conforme a sus leyes" (art. 5°, énfasis agregado) o
La norma internacional restringe, únicamente, los supuestos
de inaplicabilidad por el Estado requerido a aquellos
casos en que: Rel afectado justifique la absoluta improcedencia
de la medida (en los que) ..e.l juez del Estado de cumplimiento
podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley" (arto
4) Y cuando las medidas R..s.ean manifiestamente contrarias a su
orden público" (arto 12) o
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8') Que en este punto no se advierte que la traba de
las medidas cautelares requerida en la rogatoria resulte "manifiestamente
contraria" a nuestro ordenamiento, cuando las normas
procesales que rigen en la materia expresamente disponen que:
"Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia
de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario
de la medida podrá detener su cumplimiento" (art. 198 del
Código Procesal civil y Comercial de la Nación) .
Tal conclusión se robustece si se tiene en cuenta que
tanto la Convención de cooperación judicial internacional como
nuestro ordenamiento interno distinguen con precisión las características
de la discusión que puede plantearse respecto de este
tipo de medidas y la que se desarrollará en oportunidad de disponerse
la ejecución de la sentencia.
Es clara la Convención en este aspecto cuando dispone:
"El cumplimiento de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional
requerido no implicará el compromiso de reconocer y
ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso."
(art. 6')
En un sentido concordante el arto 517 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, entre otros requisitos para
que una sentencia extranjera pueda ejecutarse, exige: "que la
sentencia no afecte los principios de orden público del derecho
argentino" (inc. 4) y "que la parte demandada contra la que se
pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada
y se haya garantizado su defensa" (inc. 2), extremo, este últi-
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.~. A. 253. XLIX.
A. 238. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Aguinda Salazar, María el Chevron Corporation si
medidas precautorias.
mo, que, de acuerdo con los rasgos distintivos de un proceso
cautelar, no se exige para ordenar una medida de esa naturaleza.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora General
de la Nación, se desestima el recurso extraordinario planteado,
con costas, asi como la queja que corre agregada por
cuerda. Declárase perdido el depósito de fs. 3 bis de la presentación
directa y, oportunamente, procédase a su archivo. Notifiguese
y devuélvase el expediente principal al tribunal de origen.